Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 26 de febrero de 1819 (1)

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 26 de febrero de 1819 (1)
SENADO CONSERVADOR
SESION 31, ORDINARIA, EN 26 DE FEBRERO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se celebran acuerdos sobre visitas de cárcel. —Se acuerda adoptar un reglamento escolar dictado por Belgrano para las Provincias Unidas. —Se acuerda imponer un donativo forzoso de 600 caballos para el ejército. —Se declara que los indíjenas están obligados, como los demas chilenos, a defender la patria. —Se provee una solicitud de la señora Barriga. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agnstin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con el cual el Excmo. Director Supremo acompaña una representacion de don Francisco Javier Manzano en demanda de que se haga estensiva a los emigrados de Concepcion la gracia concedida por decreto de 21 de Julio de 1817 a favor de los que emigraron a las Provincias de Buenos Aires, excepcionándolos del pago de los réditos devengados durante la emigracion. (Anexo núm. 418.)
  2. De otro oficio por el cual el mismo Supremo Majistrado somete a la deliberacion del Senado una representacion en que don José Manuel Barros pide se le excepcione de la rebaja del sueldo que le corresponde como a fiscal del crímen. (Anexo núm. 419.)
  3. De una solicitud en que don Francisco de B. Valdés, acompañando un informe del Sr. Cox sobre la salud de la esposa del solicitante, pide que se le exonere i escuse de la comision que le confirió el Senado con fecha 18 de Febrero. (Anexos núms. 420 i 421.)
  4. De un dictámcn que D. Domingo Errázuriz i D. Bernardino Bilbao presentan, en cumplimiento de una órden del Senado (V. sesion de 6 de Febrero), sobre la union del Instituto Nacional i el Seminario. (Anexo núm. 422.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Sobre la solicitud de doña Manuela Barriga v. de Jimenez T., contestar al Supremo Majistrado que el montepío correspondiente a la suplicante proviene del empleo que su finado marido tuvo en Concepcion, donde deben pagarse sus servicios; pero que, si nuestras penurias no nos permiten ni aun pagar las deudas, ménos se podrá hacer gracia en perjuicio de los acreedores del Erario. (Anexo núm. 423.)
  2. Sobre la contestacion de la Cámara de Justicia, oficiar al Supremo Director pidiéndole se sirva comunicar a dicho tribunal el acuerdo de 9 de Noviembre último sobre visitas de cárcel en la capital. (Anexo número 424.)
  3. Sobre el mismo punto, se acordó oficiar a la Cámara espresándole que siente el Senado la interpretacion que ella ha dado a su oficio el el dia 18; que las espresiones que él contiene van dirijidas contra los jueces subalternos que abusan de sus funciones; i que el Senado está satisfecho del celo i virtudes de las personas que componen el Trilmnal Supremo. (Anexo núm. 425.)
  4. Remitir, con ciertas modificaciones, al Supremo Director para que se mande publicar, comunicar i cumplir en Chile, el reglamento escolar que para varias de las Provincias Unidas dictó el señor Belgrano. (Anexo núm. 426.)
  5. Imponer para la remonta del Ejército un donativo forzoso de seiscientos caballos pedidos por el Director Supremo, i mandar ejecutar el rateo en las provincias intermedias entre San Fernando i Aconcagua; i que se impartan las órdenes del caso a los Tenientes-Gobernadores para que, asociados del procurador jeneral i de un vecino, hagan la distribucion. (Anexo núm. 427.)
  6. Declarar que la Constitucion ha levantado a los indíjenas de la condicion de esclavos; que los ha convertido en ciudadanos; que, en consecuencia, están obligados, como todos los chilenos a defender la patria i a prestar todos los servicios de tales. (Anexo núm. 428.)
  7. Sobre la representacion de don Francisco de B. Valdes, que pase la comision a don Antonio Montt, quien la ejecutará sin escusa, a que desde luego se declara no haber lugar.

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiseis dias del mes de Febrero de mil ochocientos diezinueve, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesion esordinarias, se trajo a la vista la contestacion de la Cámara de Justicia a la reconvencion sobre la razon de las visitas de cárcel; i meditados los fundamentos en que apoyó la queja por la reconvencion, acordó S. E. se dijera al Supremo Director, que, si por las grandes atenciones del Supremo Gobierno no se habia pasado a la Cámara lo resuelto por el Senado en el acuerdo de 9 de Noviembre último para que en la capital se hagan las visitas de cárcel todos los sábados de cada semana, presididas por un camarista, dándose cuenta al Senado i al Gobierno Supremo todos los meses del resultado de ellas, se sirviera S. E. ejecutar la comunicacion a la Cámara i demas juzgados obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo, de que se debia pasar nueva copia.

Ordenó en seguida se contestara a la Cámara que, si el Senado tenia depositada toda su confianza en ese Tribunal que velaba por el puntual cumplimiento de sus resoluciones, nombrándole con este antecedente para la presidencia de las visitas de cárcel de esta capital i autorizándole para residenciar las demas que se ejecutan en las provincias del Estado, sentia la interpretacion dada a la reconvencion por la razon de esas visitas cada mes; i que, si las espresiones contenidas en la nota que ha motivado su queja se habian dictado contra los jueces subalternos que, faltando a sus deberes, aflijen la humanidad, perturbando el órden i ofendiendo los justos derechos del ciudadano, la Cámara debia reprimirles, mediante las visitas semanales, supuesta la autoridad sobre todos los majistrados del crimen; i que, quedando convencidos los individuos del Tribunal de que el Senado tenia la mayor satisfaccion de la actividad i virtudes que le distinguen, esperaba el feliz resultado de las benéficas espedidas providencias.

Acomodado para las circunstancias de nuestro país el Reglamento que para varias de las Provincias Unidas formalizó el señor Belgrano, acordó S. E. se remitiera en copia al Supremo Director para que se sirviera mandarlo comunicar al Ilustre Cabildo i Protector de escuelas, en el ínterin, con el tiempo o mejores conocimientos, se creyera oportuno hacerle algunos agregados; pero que miéntras no se ejecutaba esto, se rijieran i gobernaran los maestros por ese Reglamento.

Convino el Excmo. Senado en que para la remonta de los cuerpos del Ejército se exijan por donativo forzoso los seiscientos caballos que el Supremo Director espuso necesitar en su nota 20 del que corre; i mandando ejecutar el rateo en las provincias intermedias desde la de San Fernando hasta la de Aconcagua, previno que la Junta de Auxilios forme prontamente la distribucion de lo que debe enterar cada lugar, pasándose las órdenes oportunas a los Tenientes-Gobernadores para que, asociados con el Procurador Jeneral i un vecino de sus respectivos distritos, verifiquen la distribucion segun las facultades i actual estado de los hombres; sin que el Supremo Director perdiera de vista el reencargo a los jefes del cumplimiento de la acordada economía, para evitar la pérdida de caballos, que podria ocasionar perjuicio gravísimo en el Ejército i un sumo descontento del vecindario, apurado con esta clase de exacciones.

A la hora del despacho se vió la representacion del Protector de naturales, reclamando por la recluta i alistamiento para los cuerpos del Ejército de dos hijos únicos, i resolvió S. E. que, haciéndose estraño que, por la calidad de naturales, se intente la esclusion de reclutas para el servicio i defensa de la patria, respecto de unos chilenos que, saliendo del miserable estado de tributarios o esclavos, eran ya unos ciudadanos como los demas, representando en su país la misma personería que tiene todo vecino para defender a su madre patria con su persona i bienes, no debian escusarse del servicio a que fueren llamados; i que si la excepcion les seria tan degradante como ofensiva, se hiciera entender al Protector que los naturales, segun nuestro sistema, eran llamados al goce de los privilejios concedidos a los ciudadanos, debiendo ser obligados a prestar los servicios que exijiera de ellos el país.

A la representacion de doña Manuela Barriga, viuda de don José Jimenez Tendillo, pidiendo la asignacion de viudedad por haber sido su marido empleado en el servicio de hacienda, acordó S. E . que, sin embargo de no poder dudarse del mérito de la reclamante, no podia accederse a su solicitud por el estado de indijencia en que se halla el Erario, i porque, en todo caso, debe ser pagada la pension que puede corresponderle por las cajas de Concepcion; i mandando evacuar la contestacion al Señor Supremo Director, que hizo la consulta, se cumplió prontamente, como inualmente con las demas predecedentes disposiciones; firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 418[editar]

Excmo. Señor:

Incluyo la representacion de don Francisco Javier Manzano sobre que se haga estensiva a los emigrados de Concepcion la gracia concedida en el decreto de 2l de Julio de 1817 a favor de los que emigraron a las Provincias de Buenos Aires, excepcionándolos del pago de réditos adeudados en tiempo de la emigracion. V. E. se servirá acordar lo que estime justo, i avisarme su resolucion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Febrero 26 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 419[editar]

Excmo. Señor:

Aunque la adjunta representacion de don José Manuel Barros me parece justa, la dirijo a V. E. porque, segun el art. 4.º, cap. III, tít. III de la Constitucion provisoria, no puede resolverse sin acuerdo de V. E. En su virtud, tendrá la bondad de deliberar lo que estime justo i avisarme su resolucion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 26 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 420[editar]

Excmo. Senado:

Don Francisco de Borja Valdés ante V. E. con el mayor rendimiento parezco i digo: que por el secretario de este Excmo. Cuerpo se me ha avisado que estoi nombrado, en consorcio de otros dos sujetos, para que, teniendo consideracion a las facultades de cada indiviouo de esta ciudad, se aumente dos tercios mas la contribucion mensual impuesta por este Ilustre Cabildo. Esta operacion demanda tiempo para entrar en una regulacion prudente de los bienes que han de ser gravados, lo que me obliga a suplicar a V. E. se digne tener presente que yo me hallo con mi mujer gravemente enferma fuera de esta ciudad, mas de un mes há; i segun dictámen de un médico, como lo acredita la certificacion que acompaño, necesito alejarla mas en busca de otro temperamento mas análogo a su enfermedad. Esta precision me estorba el residir en la capital, i, por consiguiente, me priva de obedecer puntualmente la comision de V. E , i me estrecha a suplicarle rendidamente se digne exonerarme de ella por el motivo espuesto; que a no ser este inconveniente, procuraria desempeñar gustosamente las intenciones de V. E.

En esta virtud,

A V. E. pido i suplico se digne acceder benignamente a la solicitud que dejo espuesta, i para ello etc. —Excmo. señor. —Franc. de Borja Valdés.


==== Núm. 421 ====

Natanael Cox, facultativo de medicina i de cirujía, certifico que hace dos meses que doña Dolores Aldunate, esposa de don Francisco de Borja Valdés, ha estado enferma de una diarrea con evacuaciones de sangre i otras circunstancias tan graves, que le han postrado las fuerzas al último grado, amenazando el mayor peligro; por cuyo motivo me he visto en la precision de recetarla que se aleje de la ciudad i se retire a un temperamento húmedo i fresco, como el de la costa, ántes que la estacion esté mas avanzada; i creo verdaderamente que si se le pone algun embarazo a este viaje, resultarán perjuicios mui graves, aun puede ser efectos fatales, tanto por el estado delicado de su salud física, como por el abatimiento de ánimo en que se halla, que no admite la menor incomodidad sin causarla las mayores aflicciones mentales i padecimientos corporales los mas temibles. —Santiago, a 20 de Febrero de 1819. —Natanael Cox.



Núm. 422[editar]

En cumplimiento del decreto del Excmo. Senado, que V. S. acompaña en su oficio de 6 del presente, para el nombramiento de una comision de cuatro individuos que presten dictamen sobre la reunion del Colejio Seminario al Instituto Nacional, que reclama el Rector, se han tenido dos conferencias sobre la materia, i por no haberse conformado los pareceres, se resolvió que cada uno espusiese el suyo por escrito. En cuya virtud, siendo en todo unánime el de los que abajo suscribimos, ambos lo remitimos en la forma siguiente:

La reunion que ahora se trata rueda bajo los mismos supuestos i estatutos que se hizo la vez pasada, segun lo demuestra el decreto proveido en el particular. En la primera ereccion del Instituto Nacional no se procedió a la reunion del Seminario sin la intervencion de la Jurisdiccion Eclesiástica, como consta del concordato entre las dos Potestades que se halla al fin de las constituciones. De aquí se deduce que en esta reunion hai alguna cosa que no está sujeta a la potestad suprema civil, porque si nada le estuviera reservado para dicha plantificacion, no hubiera precedido aquel concordato. Si entónces no pudo verificarse la reunion sin esa intervencion i consentimiento del Eclesiástico, luego tampoco ahora puede verificarse sin el mismo trámite. Por eso es indispensable averiguar si ha concurrido en la actualidad la Jurisdiccion Eclesiástica. Este es un punto de hecho, i, si no se prueba, no debe suponerse. En los antecedentes remitidos a la comision no aparece tal constancia; luego, faltando, como en la realidad falta, no puede realizarse la reunion.

Pudiera decirse que la concurrencia prestada ántes por el Eclesiástico revalida la reunion actual; pero ésta no es bastante ni subsiste. Lo primero, porque en el artículo 6.º del concordato se previene que, habiendo causa justa, el Obispo puede separar su Seminario del Instituto. Por haberse disuelto este cuerpo, ya tuvo el Prelado motivo justo para restablecer su colejio a la antigua forma i, por este nuevo restablecimiento quedó disuelto aquel concordato. El contrato de compañía se disuelve por muerte de uno de los socios i el supérstite queda enteramente libre de su primera obligacion i en aptitud para disponer de lo suyo segun derecho: por este principio, disuelta la Sociedad del Instituto i Seminario, reivindicó el Obispado su libertad para gobernar su colejio del modo antiguo, i estando en este caso, no está obligado a sujetarse a la reunion por el antiguo concordato.

Lo segundo: ese concordato se celebró bajo el firme supuesto de ser efectivas las rentas asignadas; esto no se verifica en la actualidad, porque las entradas señaladas de los ramos de Balanza i Temporalidades no pueden ser efectivas por haber echado mano de ellas el Estado para el socorro de urjencias de mayor necesidad, segun es público i notorio. Por falta de estas rentas se han de asignar al Instituto otros fondos, i entónces es necesario que el Eclesiástico tome conocimiento de su efectividad i permanencia para prestar su consentimiento a la reunion bajo este supuesto; de donde se sigue, que, formándose nuevo plan de rentas, es necesaria nueva aprobacion i, por consiguiente, nuevo concordato sin que reviva el antiguo.

Lo tercero: para la celebracion de tal concordato, no se guardó la forma que ordena el Concilio en la sess. 23, cap. 18 de Reform. Aquí se previene que para de terminar i aplicar las renta, del Seminario ha de proceder el Prelado con el consejo de dos canónigos i de dos clérigos, bajo la pena de nulidad de lo actuado sin este requisito. El nombramiento de estos individuos faltó en el Juez Eclesiástico, segun consta del espediente de la materia que entónces se obró, i así se padeció del vicio de nulidad en el particular. Este propio requisito se echa de ménos en lo presente, porque aunque el señor Cienfuegos, Gobernador del Obispado, ha concurrido a la formacion del decreto sobre la reunion, su dictámen no ha sido prestado con la concurrencia de los cuatro diputados prevenidos por el Concilio, i así su anuencia no puede llamarse anuencia lejítima del Prelado Eclesiástico. A lo que se agrega que dicho señor no ha concurrido allí como tal Prelado Eclesiástico, sí solo como Majistrado civil, porque aunque sea una misma su persona, tiene dos representaciones, una de Prelado de la Iglesia i otra de cabeza temporal d el Estado de Chile, i lo que resuelve por este último respecto no dimana del otro. Esta idea puede verse con mas estension en la pájina 111 de un discurso elegante, reimpreso en Buenos Aires el año de 1817, sobre la confirmacion de los Obispos; de suerte que por cualquier aspecto que se mire la cosa, se saca en limpio que no ha concurrido la Jurisdiccion Eclesiástica, i si no ha concurrido, no puede verificarse la reunion.

Siendo esto último uno de los motivos de nuestra oposicion a la reunion, acaso se podrá decir que supliéndose tal defecto, podrá aquella realizarse. Ya el Rector del Seminario tiene aducidas en su representacion razones bastante poderosas para probar que el Eclesiástico carece de facultad, segun derecho, para consentir en el proyecto. Nosotros, conformándonos con ellas, somos del mismo sentir, especialmente porque con esta reunion no se salva el plan de gobierno del Seminario, detallado por el Tridentino en el lugar citado, i mandado observar por la Lei 54, tít. 4, lib. 2 , de Castilla. I nos parece que el Obispo no puede variar ni alterar la disposicion conciliar, como lei de un superior. A lo que se agrega que el fin de los Seminarios no es solo la educacion de la juventud para utilidad de la Iglesia en sus ministros, sino tambien para que tales casas sean unos lugares de aprobacion de los ordenandos, que pueden ser destinados por los Obispos a vivir algun tiempo en ellos, e igualmente para que sirvan de unos hospitales de honor, en que se puedan curar las enfermedades de la flaqueza de algunos eclesiásticos con aquel decoro i sijilo posible que corresponde al sacerdocio, segun todo lo trae el señor Benedicto XIV, de Sinod. Dioces. lib. 11, cap. 2 , arreglándose al sentir de San Agustin, a las sinodales de San Francisco de Sales i al concilio Romano celebrado bajo de Benedicto XIII el año de 1725; cuyos destinos se han dado al Seminario en tiempos pasados por algunos prelados eclesiásticos i especialmente por el Iltmo. señor Alday. Ninguno de estos fines pueden consultarse con la reunion, tanto por los muchísimos jóvenes entrantes i salientes diariamente al Instituto, que por su edad inmatura no guardarian el sijilo posible de aquella curacion, i su vista causaria grande afliccion a los flacos eclesiásticos, cuanto por los inconvenientes del Prelado para hacer, segun su prudencia, las prevenciones oportunas al Rector i demas subalternos. I aun suponiendo por un momento todos estos fines de la lei, a pesar de la reunion, no está sujeto a la potestad del inferior variar los medios cuando están detallados i preceptuados por el superior, por mas que se crean inútiles para el fin. Así, en la lei del ayuno, cuyo fin es la maceracion de la carne, aunque ésta esté ya de antemano conseguida por algun individuo o se consiga por otros caminos, no por eso queda desobligado de la ejecucion de aquel medio preceptuado.

Con lo espuesto, podríamos concluir sin pasar a otra cosa; pero nos parece conveniente hacer algunas reflexiones sobre varios puntos que se alegan para sostener la reunion. El Rector del Seminario, en su representacion, ha aducido leyes eclesiásticas que prohiben a la potestad eclesiástica i civil la enajenacion de los bienes eclesiásticos cuando no concurren ciertos requisitos i condiciones. Para dar salida a estos fundamentos, se dice de contrario que las leyes eclesiásticas no rijen en la América con la jeneralidad que en la Europa; que los bienes de que se trata no son eclesiásticos, i que el derecho de Patronato, anexo a la Suprema Potestad, abre las puertas para poner la mano en estas cosas. Sobre estos tres puntos rodarán nuestras reflexiones.

Se dice lo primero: Las Leyes Eclesiásticas no rijen en la América con la jeneralidad que en la Europa. Proposicion absolutamente insostenible si se atiende que la Iglesia de América está tan sujeta como la de Europa a las decisiones de la Iglesia universal. Nosotros no hemos oido, ni leido, ni encontrado fundamento ni doctrina en autor alguno sobre el particular. El que se pudiera citar está mal aplicado; tal es Abreu, Vacantes de Indias en el art. 2, part. 3, núm. 433; allí pone la doctrina, pero la dirije solo a las antiguas disposiciones canónicas sobre espolios i vacantes de las Dignidades i Obispados de Indias, las cuales han sido revocadas por otras disposiciones posteriores, i no a las leyes eclesiásticas en jeneral, segun se ve en su respectivo § i especialmente en el número anterior a que se remite el autor. Así es que la disposicion conciliar del cap. II de Reform., sess. 22 del Tridentino, debe estar vijente en América miéntras no conste su revocacion o suplicacion. I aunque se quiera traer al Cardenal de Luca para probar lo contrario, leyéndose prolijamente el lugar de dicho autor, que es su discurso 23, núm. 3, se comprende el equívoco, porque solo se dirije a reprobar la facilidad de los Obispos en aplicar este remedio del Concilio para cualesquiera casos particulares (que detalla el autor), teniendo otros arbitrios jurídicos: cum in his alia juris remedia intrent non autem istud (a saber la censura) quod autoritativas ac potentiales ocupationes et usurpationes perustit.

Se dice lo segundo: Los bienes del Seminario no son bienes eclesiásticos. Bien sabemos que algunos economistas del dia quieren finjir a la Iglesia de Jesu-Cristo como una asociacion puramente espiritual, sin necesidad de bienes; pero esta máxima es contraria a la práctica de los apóstoles, que recibian todo lo que los primeros fieles ponian en sus manos, i tenian por delante el ejemplo de su Divino Redentor, que les habia enseñado prácticamente la necesidad de que su Iglesia poseyese fondos para su subsistencia. (Como se ve, esto está mejor espuesto en el citado discurso reimpreso en Buenos Aires, en la pájina 153.) Pero dejando a un lado este punto, nos contraeremos a averiguar cuáles se entiendan por bienes eclesiásticos. La designacion de estos se encuentra en la Clementina De rebus Ecclesiæ non alienandis en las siguientes palabras: jura, reditus aut posse siones ejusmodi monasterii. Lo mismo se da a entender en la Clementina Exivi § cumque annui reditus de verborum significatioe en estas espresiones: cumque annui reditus inter immovilia censeantur a jure. En cuyas disposiciones está comprendido el Colejio Conciliar i, a mayor abundamiento, goza los privilejios de los bienes eclesiásticos por varias declaraciones de la Sagrada Congregacion del Concilio, referidas por Ferraris en su Biblioteca, verbo seminarium, número 68 i siguientes. I si este establecimiento no se reputara entre las cosas eclesiásticas, el Patronato no tendria lugar en él, como lo tiene espresamente segun la lei 2, tít. 23, lib. 1.º de Indias; luego, igualmente, por este respecto, es eclesiástico, i, de consiguiente, sus bienes tienen la misma naturaleza.

Aunque el Rei haya asignado para la subsistencia de este cuerpo una hijuela decimal, con todo, sus bienes no son laicales, aun dado caso que lo sean los diezmos que lo fomentan. Porque bien sabido es que el Papa en la concesion que hizo al Rei de dichos diezmos, le puso por condicion indispensable que habia de dotar competentemente las Iglesias i sus ministros; i por eso, lo que asigna de la masa decimal para estos objetos, no lo da de su peculio si no de los mismos bien es eclesiásticos cedidos o donados; así como, adjudicada en particiones alguna especie al heredero con cargo que entregue al coheredero cantidad determinada, lo que el primero pasa al segundo no se reputa ser de sus bienes sino entregar lo que no es suyo. Pero, prescindiendo del oríjen de los diezmos i suponiendo que sea cual fuere ¿qué se infiere de aquí? ¿acaso que el Soberano puede disponer a su arbitrio de la cuota dada al Seminario? Esto era lo que debia probarse; mas no se probará jamas segun Derecho. Las donaciones de los Príncipes, como otras cualesquiera, hechas a personas eclesiásticas, pasan al dominio de éstas, segun todas las reglas legales, i, por consiguiente, sus respectivos bienes se hacen eclesiásticos.

En su posicion de que los cuerpos eclesiásticos hacen suyos los bienes que adquieren, comenzaron los concilios a dictar cánones sobre su custodia: a esto se dirijen los cánones 3 i 19 del Toledano 3.º, el cánon 33 del Toledano 4.º i el cánon 15 del Toledano 6.º Este mismo espíritu siguieron los Padres del jeneral Lateranense 1.º en el cánon 4,°, i en el cánon 25 del segundo del propio nombre. La propia doctrina se repite en el 3.º i 4.º Lateranense. Son tan claras i decisivas las decisiones de estos concilios que, no atreviéndose algunos políticos a negarles su autoridad, dicen que no fueron reconocidos en la España hasta fin es del siglo XVI. "Aserto que se haria increible si no se hallase inserto en los diarios de cortes. Hasta el año de 1596 (dice un orador), en que Felipe II pidió un breve a su Santidad para continuar cobrando los millones,... no hay ejemplar alguno de que los Reyes de España hubiesen ocurrido a Roma ni a los Obispos para gravar a los Eclesiásticos i para usar de la plata de las Iglesias... Aquel breve i los demas que posteriormente se han impetrado, no han podido interrumpir ni derogar las leyes i costumbres que han dado a nuestros monarcas la autoridad que habian ejercido por diez i seis siglos."

La relacion sola de la anterior práctica que constantemente observaron los Soberanos en recurrir a la Silla Apostólica, siempre que trataron de gravar los bienes eclesiásticos, pondrá de manifiesto la equivocacion de aquella proposicion. Por evitar difusion, nos remitimos al político Saavedra en la empresa 25 i al padre Tomasino part. 4, lib. 3, cap. 24 i 25, donde ponen un gran catálogo de las concesiones hechas a los reyes de España por los Papas para estos fines desde los siglos XIII, XIV, XV hasta XVI. De que resulta esta verdad manifiesta: que los concilios anteriormente espresados, bien léjos de no ser admitidos en España, estuvieron en contínua observancia desde su promulgacion hasta nuestros dias, reputándose por una violacion notoria de la inmunidad eclesiástica el que, en los bienes eclesiásticos, pusiesen la mano los Príncipes seculares por propia autoridad. Así se lo da a entender con una santa libertad el Papa Pio VI al Emperador José II, en su breve de 3 de Agosto de 1782: "decimos a V. M. que privar a las Iglesias i eclesiásticos de la posesion de sus bienes temporales es, segun doctrina católica , herejía manifiesta condenada por los Concilios, abominada por los Santos Padres i calificada de doctrina venenosa i de dogma malvado por los escritores mas respetables..."

Lo mismo hizo nuestro Santísimo Padre Pio VII cuando estuvo cautivo por defender la doctrina, los derechos i la libertad de la Iglesia, como es notorio a todo el mundo; segun todo lo trae en las pájs. 91, 100 i 101 una instruccion pastoral impresa en Barcelona el año de 1814; que dirijieron a sus respectivas diócesis i escribieron en Palma de Mallorca en 12 de Diciembre de 1812 un Arzobispo i seis Obispos de España. I seguramente aquellos venerables Pontífices no se hubieran esplicado con tanta enerjía a no ser esclesiásticos los bienes que defendian.

Se dice de contrario, lo tercero: El derecho de Patronato, anexo a la Suprema Potestad, le abre la puerta para poner su mano en las cosas eclesiásticas. El patronato, que de suyo envuelve una idea mui sencilla, lo han convertido los aduladores de los Príncipes en un caos de conceptos figurados que nadie ha entendido ni entenderá jamas, porque salen de quicio i pugnan con los principios. Él se ha concedido a los Príncipes seculares para que sean protectores i defensores de la Iglesia; i ¿en virtud de esta prerrogativa, podrán ser ellos los violadores i trasgresores de su disciplina, practicada en tantos años i protejida por las mismas leyes civiles? Antes que los Emperado res abrazasen la fé católica, la Iglesia tenia su autoridad íntegra, libre e independiente su disciplina; i cuando se han convertido en esa fé i la Iglesia les ha distinguido con la cualidad de protectores suyos ¿se ha despojado por eso del derecho de mirar por su disciplina para trasferirlo en ellos? Nó, ciertamente. Estos puntos están espuestos por mejor pluma en el citado discurso, art. 4.º i especialmente en la pájina 171 i siguientes, que se omiten estender mas por evitar difusion. En cuyas reflexiones, se ve hasta la evidencia que no está en las manos de las potestades seculares variar o alterar por sí solas el réjimen i gobierno de la Iglesia. I como en su plan se comprenda la reservacion i conservacion de los bienes eclesiásticos en la forma i método prevenido por los cánones antiguos i modernos, no pueden éstos poner la mano en ellos, como no lo pueden hacer en los otros puntos de disciplina.

"Tenemos, a la verdad, mui presentes, al esponer la doctrina de la inmunidad eclesiástica, los hechos de algunos Reyes i Emperadores que, olvidados del decoro que se debian a sí mismos i de la proteccion que debian a la Iglesia, han dispuesto de sus haberes i sus alhajas como si fuesen bienes profanos o sujetos a su competencia o libre disposicion Pero estos hechos de la fuerza o la codicia, en que tanto fian ciertos políticos, bien léjos de perjudicar en nada al derecho constante de la Iglesia, lo confirman poderosamente; ya por la penitencia que hicieron algunos de ellos de sus excesos; ya por la execracion que otros se atrajeron de todos los siglos; ya por la revocacion de sus impíos decretos hecha por sus mismos sucesores, i por la confesion injénua de éstos i otros soberanos mas relijiosos sobre los derechos de la Iglesia; ya, en fin, por las visibles desgracias que se siguieron a estos robos i se atribuyeron desde entónces por los sujetos mas sabios i piadosos a justos castígos del Cielo, en que hoi no creen los incrédulos, pero que creyeron siempre los verdaderos fieles."

Así se esplican literalmente aquellos siete Prelados de España en su referida instruccion pastoral en la pájina 77; i en cuanto a los seminarios, tenemos un ejemplar recomendable que se vió en América i refiere el Padre maestro frai Juan Fernandez, agustiniano, en su obra de las adiciones al Año Cristiano del Padre Croiset, en el mes de Abril, en la pájina 154. A saber: "Luego que Santo Toribio estuvo cierto de que su concilio habia sido aprobado por la Silla Apostólica i mandado ejecutar por el Rei, juntos los caudales necesarios en el año de 1581, comenzó la fábrica del colejio conciliar en la ciudad metropolitana de Lima. Con pretesto del Real Patronato, quiso el Virrei hacer privativamente suya la eleccion de Seminaristas, quitando al Arzobispo la accion; juntando a esto otras pretensiones que, apoyadas en el poder i la fuerza, dieron mucho en que ejercitarse la paciencia del señor Arzobispo. Pero este digno Prelado, así como tenia una alma grande para emprender obras heroicas, así tambien tenia una fortaleza invencible para nó decaer de ánimo en las persecuciones i para d efender a todo riesgo los derechos de la Iglesia. Llegó a noticias del Rei la desavenencia entre su Virrei i e l Arzobispo, reconoció por sí mismo las razones de uno i otro, i persuadido de que los derechos del sacerdocio no era justo que se confundiesen con los del Imperio, falló a favor de las justas pretensiones de Santo Toribio". Hé aquí cómo no sirvió ni bastó el real Patronato para poner la mano secular en el Seminario eclesiástico.

Por todo lo espuesto, hemos fijado nuestro dictamen sobre la negativa de la reunion, porque no concurrió a ella de un modo lejítimo la jurisdiccion eclesiástica, ni la vez pasada ni en la presente; porque el Diocesano carece de facultades para consentirla, conforme a las constituciones del Instituto; porque se trata de echar mano de los bienes eclesiásticos para ella i porque el derecho de Patronato no alcanza a lejitimarla. En todo lo dicho, no ha sido nuestro ánimo faltar en lo menor a la sumision i respeto debidos a la Suprema Potestad del Estado, sí solo esponer con injenuidad los fundamentos de nuestra opinion sobre el punto que se nos ha consultado, sirviendo esta protesta de un testimonio de nuestro reconocimiento al actual Gobierno que nos rije. —Dios guarde a US. múchos años. —Santiago i Febrero 26 de 1819. —Domingo Errázuriz. —Bernardillo Bilbao. —Señor Secretario del Excmo. Senado, don José María Villarreal.


Núm. 423[editar]

No puede desentenderse el Senado del mérito que contrajo el finado don José Jimenez Tendillo, ni deja de compadecerse del estado de indijencia que representa su viuda doña Manuela Barriga, acreedora a la gratitud de la Patria i a las consideraciones del Gobierno; pero si es accionista, el montepío i viudedad por razon del empleo que obtuvo su marido, que debe pagarse de las cajas de Concepcion, no es posible tomar por ahora una providencia que le beneficie en perjuicio de los lejítimos acreedores que tiene el Erario. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Febrero 26 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 424[editar]

Excmo. Señor. Para consultar el alivio de la humanidad, que se resiente del dilatado padecimiento de los encarcelados, i deseando el Senado que el delin cuente sea escarmentado con el rigor de la lei, acordó el 9 de Noviembre último se hiciesen visitas de cárcel los sábados de cada semana; que en la capital debian presidirse por un camarista i en las ciudades i villas del Estado por los respectivos Tenientes- Gobernadores, dándose por la Cámara a V.E. i al Senado una razon en cada mes del resultado de tan importante dilijencia. Como ha pasado tanto tiempo sin haberse cumplido esta determinacion, se reconvino a la Cámara, significándole el reparo que hacia el Senado en la omision; pero, manifestándose quejoso el Tribunal por la reconvencion, hace ver no estar instruido de la primera parte del acuerdo que en copia se remite a V.E., i que solo se le notició de la segunda parte del mismo acuerdo. Si las grandes atenciones de V.E. no le han permitido espedir las órdenes oportunas para instruir a la Cámara de la resolucion, será utilísimo que, luego que lo permitan las ocurrencias, se ejecute la comision, haciendo las consiguientes prevenciones a los demas juzgados i jueces que deben ejecutar lo acordado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 26 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 425[editar]

Cuando el Senado ha depositado en la Cámara de Justicia toda su confianza i el puntual cumplimiento de sus acuerdos, nombrándole cabeza en las visitas de cárcel de esta capital i facultándole para residenciar las que se hagan en todas las provincias del Estado, le ha sido sensible la siniestra interpretacion que US. dió al justo requerimiento por que se cumpliese lo mandado. No solo previno el Senado la puntual ejecucion de las visitas sino tambien que cada mes diese US. cuenta de su resultado i de los medios mas oportunos de remediar los males que se propuso en su piadosa sancion. Por el contexto del de US., se advierte que el Supremo Gobierno no lo ha puesto en noticia de la Cámara; i por esto ya se le ha pasado el oficio correspondiente para que se cumpla i quede US. instruido de la sancionada determinacion. Todas las espresiones que US. se ha atribuido, son dictadas contra los jueces que, faltando a sus deberes, aflijen la humanidad, perturbando el órden e invirtiendo los justos derechos del ciudadano. US. es quien debe reprimirlos por medio de esta visita semanal, residencia precisa que se le ha confiado a ese poder judicial, autorizándolo sobre todos los Majistrados, Alcaldes del crímen; i para publicar el feliz resultado de estas benéficas providencias, debe US. comunicarlas en los términos que se ha dispuesto. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Febrero 26 de 1819. —Señores de la Cámara de Justicia.


Núm. 426[editar]

Excmo. Señor:

Con el objeto de establecer algun órden para el réjimen i gobierno de las escuelas públicas cree el Senado que por ahora no puede presentarse un reglamento ni mas sucinto ni mas metódico que el que formó el señor Belgrano para varias de las Provincias Unidas, i que, acomodado a las circunstancias de nuestro país, se remite en copia a manos de V. E. para que, siendo de su aprobacion, se sirva mandarlo al Ilustre Cabildo protector; que si el tiempo, la práctica i mejores conocimientos diesen a entender que debe adelantarse, se harán los oportunos agregados; pero, en el ínterin, tendremos siquiera esa pauta que nivele las operaciones de los maestros i jóvenes de las escuelas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 26 de 1819. —Al Excelentísimo Señor Supremo Director.


Núm. 427[editar]

Desde luego conviene el Senado en que, para la remonta de los cuerpos del Ejército, se exijan por donativo forzoso los seiscientos caballos que dice V.E. en su honorable nota de 20 del que rije; pero si, apurado este artículo, notamos la falta mas imponderable, habrá de tomarse el temperamento de ratear el citado número entre los vecinos de esta capital i provincias de San Fernando, Rancagua, Melipilla, Aconcagua, Andes i Quillota. Encargó a la Junta de Auxilios que forme prontamente el rateo de lo que debe enterar cada lugar para que, pasado a V.E., se den las órdenes convenientes para que los Tenientes-Gobernadores, asociados con el Procurador Jeneral i un hacendado vecino de la ciudad o villa, ejecute la distribucion, segun las facultades i estado de los hombres, observándose en esto la mayor circunspeccion i una moderacion compatible con la necesidad del auxilio. Espera el Senado que, recordando V.E. nuestro estado i los gravámenes que sufren los vecinos, se servirá arbitrar los medios seguros que eviten el aniquilamiento de caballos, aseguren su conservacion i proporcionen al Ejército artículo tan necesario, reencargándose a los jefes la mas escrupulosa observancia de la economía que tiene meditada V.E.; pues, de otro modo, puede suceder que cuando ménos lo pensemos, nos hallemos sin caballos, sin Ejército i sin que haya un vecino o hacendado que pueda proporcionarlos, por la absoluta carencia que ya tienen de ellos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 26 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


==== Núm. 428 ====

La excepcion que puede libertar a los dos naturales que reclama el Protector, es ser hijos únicos i obligados a la asistencia i alimonia de sus ancianos padres. Así como es justo este derecho, ha parecido estraño al Senado proponer la calidad de natural para que se eximan los de su casta de reclutas para el servicio i defensa de la Patria. Estos naturales son ya unos ciudadanos como los demas; han salido del estado abyecto i miserable de tributarios o esclavos. Ninguna lei que, como a tales, les ligaba a gravámenes i reconocimientos degradantes puede tener lugar, ni tampoco las que les privilejiaban, separándoles del resto de los demas hombres i manteniéndolos siempre en la clase de pupilos. Los que de esta servidumbre i abatimiento han salido a representar en su país, tienen voz i voto como ciudadanos libres, i se han igualado a los mismos que reconocian como amos. Es justo que ayuden con sus personas i bienes a sostenerse en ese rango i dignidad, defendiendo a la madre Patria, de que son una parte integrante. Toda lei contraria a estos principios liberales, es incompatible con nuestro sistema i no debe observarse; pedir su cumplimiento, pugna con el sistema adoptado. Es preciso hacer entender a los naturales que, léjos de serles útil i benéfica la esclusiva que solicita para ellos su Protector, les seria tan degradante como les era en tiempo del Gobernador español, que por no darles una parte activa ni hacer confianza de sus personas i mantenerlos tributarios, les franqueaba esos simulados privilejios. En su virtud, eximiendo V.E. como a hijos únicos a los reclamantes, debe declarar que todos los de su clase, formando con los demas hijos del país una misma familia i gozando de las propias inmunidades, deben concurrir al servicio i defensa comun, en que no son ménos interesados que los demas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 26 de de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.