Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 29 de octubre de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 29 de octubre de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 153, ORDINARIA, EN 29 DE OCTUBRE DE 1819
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Declaraciones sobre el tormento de azotes. —Dependencia de los jueces de comision. —Traslacion del depósito de pólvora. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio conque el Director Supremo acompaña, en contestacion, un informe del Superintendente del canal de Maipú sobre los regadores. (Anexo núm. 530. V. sesiones del 26 de Octubre i 5 de Noviembre de 1819.)
  2. De un oficio en que el Gobernador del Obispado pide que el Senado declare que los legos no pueden imponer contribuciones a las personas eclesiásticas, i propone un reglamento para gravarlas en los casos necesarios con consentimiento del prelado (Anexo núm. 531. V. sesiones del 14 de Abril, del 22 de Octubre i 15 de Noviembre de 1819.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Sobre los reparos hechos por el Supremo Director al acuerdo que autoriza para aplicar azotes a los reos confesos (V. sesion del 25 de los corrientes), declarar que el Senado está facultado para celebrar dicho acuerdo sin las formalidades prescritas en el art. 6.º, cap. 3.º, tít. 3.ºde la Constitucion; que los jueces no han sido facultados para aplicar el tormento de azotes sino con aprobación de la Cámara de Justicia, la cual velará por que la pena no recaiga sobre inocentes; i que el acuerdo aludido no viola en nada la liberalidad de nuestras leyes. (Anexo núm. 532. V. sesiones del 5 de Noviembre de 1819 i 29 de Marzo de 1822.)
  2. Sobre la dependencia de los jueces de comision (V. sesion del 26 de los corrientes) declarar que en lo económico i en lo gubernativo ellos son subalternos inmediatos de los intendentes; pero en lo judicial están sujetos a los alcaldes i demas tribunales así como los diputados, i que esta declaracion se agregue al reglamento dictado para los jueces de comision. (Anexo núm. 535.)
  3. Pedir al Supremo Director que, para calmar los temores del pueblo, disponga que los almacenes de pólvora sean trasladados de la capilla del conventillo a la casa fábrica especial, rescindiéndose cualquier contrato en contrario. (Anexo núm. 534. V. sesion del 20 de Noviembre venidero.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos diezinueve años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se inspecionó lo instruido por el Supremo Director sobre la resolucion que espidió S.E. en el recurso del abogado de pobres en lo criminal, en cuanto a la pena de azotes que, con consulta de la Cámara, decretó el juez comisionado de los procesos criminales contra el reo José Acevedo, i resolvió S.E. se le contestara que, siendo el caso propuesto por el abogado reclamante uno de aquellos en que puede S.E. dictar i publicar sus determinaciones sin las formalidades prevenidas en el artículo 6.º, cap. 3.º, tít. 3.º de la Constitucion provisoria, nada tenia de estraño la dictada declaracion. Que no se habia facultado a los jueces para aplicar el tormento de azotes sin la consulta de la Cámara, i que si a la inspeccion de este Tribunal de letrados estaba reservada la aprobacion o desaprobación de esa clase de pensiones, no podia recelarse recayese en personas inocentes ni que el delito se examinase por sujetos no capaces de discernir la gravedad, era necesario sostener la determinacion que en nada perjudicaba la liberalidad de las leyes ni a la justicia distributiva; no debiendo por lo mismo juzgársela determinación, pueda espuesta a la censura.

Con los antecedentes que remitió el Supremo Director sobre la consulta del juez de comision de Renca, sobre si los jueces de comision deben considerarse independientes de los alcaldes ordinarios, resolvió S.E. que en lo económico i gubernativo eran solo dependientes de los Intendentes; pero que en asuntos de justicia estaban sujetos a los alcaldes i demas tribunales, lo mismo que los diputados que deben cumplir i ejecutar sus órdenes, no debiendo en manera alguna reputarse iguales; i que para intelijencia del reglamento sancionado para los jueces de comision, se podria agregar esta declaración en la Ministerial.

Mandó S.E. que con el oficio acordado se manifestara al Supremo Director que para salvar los grandes temores que tiene el pueblo por la conservacion de los almacenes de pólvora en la capilla del conventillo, se sirviera disponer la traslacion a los almacenes i piezas de la casa-fábrica, suspendiéndose cualquiera contrata que pueda impedir la ejecucion de esta determinacion, porque estando por medio la salud pública, la seguridad del Estado i la tranquilidad de los vecinos, no debia subsistir pacto alguno; principalmente cuando los riesgos que ya se tocaron mui de cerca con el incendio proyectado por pérfidas manos, obligaba a adoptar medios de seguridad. I ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 530[editar]

Excmo. Señor:

Los antecedentes que sobre el valor de los regadores de agua de Maipú existen en la Secretaría del departamento de Gobierno, solo son un informe de los superintendentes de la obra, los acuerdos de V.E. en la materia i mis contestaciones. El primero, orijinal lo incluyo a V.E. con la mayor consideración; los segundos en esa Secretaría deben existir copias; i los terceros también deben existir orijinales en ella; por lo que me parece escusado remitir copias así de uno como de otros. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 29 de Octubre de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 531[editar]

Excmo. Señor:

La exencion del sacerdocio de tributos i contribuciones públicas, es acaso tan antigua como el establecimiento del culto i de una relijion entre los hombres. El mas remoto historiador de que conservamos memoria, refiere en el capítulo 47 del Jénesis que el patriarca José, sujetando al dominio de Faraon cuantas tierras compren dia la vasta estension del Ejipto, exceptuó las propiedades de los sacerdotes; i algunos siglos despues se encuentra en el libro 1.º de Esdras un edicto de Artajerjes, reí de Persia, mandando no se pusiesen contribuciones a los ministros del Altar.

Establecida la relijion cristiana i apoyada sobre la potestad civil, despues de haber triunfado de los conatos del infierno, han sido repetidos los decretos de los Concilios i Soberanos Pontíces declarando la inmunidad de las personas eclesiásticas i su libertad de tributos. El cuerpo del Derecho Canónico en cada una de las partes de que consta, presenta un título sobre la prohibicion de exacciones al clero, i entre las costumbres eclesiásticas apenas se presentará otra mas inviolable ni mas constantemente sostenida. El papa Bonifacio VIII, en el cap. quasquas de sentiones in 6, llama esta exencion de derecho divino. Clemente Ven el Concilio Vienense fulmina las terribles penas de escomunion i entredicho contra sus violadores. Son notables las espresiones del 11.º Concilio Jeneral de Letran en el año de 1779, que, aplicando a las exacciones sobre los eclesiásticos aquellas palabras de Jeremías, principe provintiarum facta est sub tributo, las prohibe con gravísimas penas. En el 12.º Concilio Jeneral de Letran reproduce Inocencio III la misma prohibicion, i por último, omitiendo un dilatado catálogo de testos canónicos i bulas pontificias, el Concilio de Trento recomienda a todos los príncipes católicos en el capítulo 20, ses. 25, De reformat., la obligacion en que están como protectores de la Iglesia de sostener la inmunidad de las personas eclesiásticas establecida, como dice, por la ordenacion de Dios.

El Imperio ha concurrido de acuerdo con el sacerdocio a sostener esta libertad de gabelas, desde el momento en que los Príncipes reconocieron en la felicidad de ser cristianos una gloria superior a la diadema. Es mui digna de la piedad relijiosa de un rei verdaderamente sabio la lei 50, tít. 6.º, part. 1.ª i la 51 siguiente que dice: "Deben ser franquiados todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razón de sus personas". Iguales son los sentimientos de las leyes 1.ª i 10.ª, tít. 3.º, lib. 1.º de la Recopilación que dicen: "Exemptos deben ser los sacerdotes i ministros de la Santa Iglesia de todo tributo según derechon. La lei 6.ª, tít. 18, lib. 9.º, Recop., declara que a los clérigos e Iglesias deben ser guardadas las franquezas que por derecho les corresponden.

Pero, los eclesiásticos son ciudadanos i ellos componen parte de esas fuerzas particulares cuya suma reunida se llama Estado. Todo Estado político tiene por su esencia derecho de exijir de cuantos miembros le componen la reunión de fuerzas que le constituya. I si algunos particulares faltaren a esta obligacion, faltarán también entre ellos i el Estado las miituas relaciones que les son esenciales; obligaciones que, siendo establecidas por el nacimiento, no puede destruir la profesion. El clero es sostenido i defendido por la sociedad, i en recompensa él instruye a la sociedad, administra el culto i presenta sus oraciones al Ser Supremo. Sin embargo, aun debe mas: que en una necesidad urjente i notoria en la patria ha de contribuir también a las cargas públicas siempre que no alcancen las fuerzas de los demas ciudadanos. San Pablo sostenía sus derechos de ciudadanía romana en medio de las funciones de su ministerio, i en la historia eclesiástica es digna de atención la carta que Felipe de Valois, rei de Francia, escribía al Papa Clemente VI, donde le decia: "Los Prelados i los que componen nuestro Consejo unánimemente nos han impuesto que podíamos, con segura conciencia, imponer décimas al clero para emplearlas en la defensa del Estado, a la cual están obligados a contribuir todos nuestros súbditos, así legos como eclesiásticos, porque se trata del ínteres común".

Penetrados de esta verdad los Soberanos Pontífices, espresamente han sancionado la facultad de imponer contribuciones al clero, previas las dos circunstancias de que la necesidad que las exije sea común i que no puedan racionalmente llenarlas los seculares.

Pero, para ello, establecen como necesaria la licencia pontificia o por lo menos la del Prelado Eclesiástico de cada diócesis, porque en efecto a ellos incumbe la vijilancia sobre la inmunidad eclesiástica i el cuidado de que el clero no se grave sino en las solas circunstancias i forma en que puede gravarse. Los capítulos canónicos non minus i adversus de inmunit Eclec. son demasiado espresos, i lo son también las leyes nacionales 11 i 12, tít.3.º, lib. 1.º de la Recop. i otras entre las cuales yo siempre tendré presentes las palabras, en esta materia, de la 52, tít. 6.º part. 1.ª que, al establecer que los clérigos concurran a la defensa de las ciudades atacadas, añade: "ca derecho es que todos guarden e defiendan e amparen su tierra e sus lugares de los enemigos, que non los maten nin los prendan nin les quiten lo suyo."

También son mui dignas de atencion las palabras de la lei 20, tít. 32, part. 3.ª: ordena que los eclesiásticos concurran a los reparos comunes de los pueblos i concluye: "ca porque la pro pertenece comunalmente a todos, cuitado e derecho es que cada uno faga aquella ayuda que pudiere".

Ademas de estas disposiciones, la historia de nuestro derecho nacional nos ofrece en materias de tributos sobre el clero dos ocurrencias nota bles acerca de la indispensable necesidad de la licencia del Papa, que esencialmente requieren los capítulos non minus i adversus, ya citados. La primera, cuando el año 1583 faltó en España la bula del Papa para la exaccion del impuesto sobre los eclesiásticos conocido bajo el nombre de Subsidio, que no se cobró en todo aquel año i aun se devolvió a los contribuyentes en los obispados donde se habia exijido, creyéndose haber llegado la bula.

El segundo caso fué cuando en las Cortes de 1596 se impuso en Madrid la contribucion denominada de los millones, a la cual se sujetó al estado eclesiástico. Reclamaron entonces las Iglesias de Castilla i León, i el rei Felipe II, con dictámen de su Consejo, lo hizo suspender por lo respectivo al clero hasta que no se obtuvo bula de Clemente VIII.

Por todo esto es que justamente ha reclamado el cura de Talca cuando ha visto que sin licencia del Prelado eclesiástico se le cobra el donativo mensual. Por pequeña que haya sido la contribucion, él no ha podido renunciar a un privilejio que no es suyo sino de su estado, ni concurrir al quebrantamiento de una lei tan sagrada, que contra ella aun carecen de fuerza las irresistibles exacciones de la prescripcion i la costumbre, según declara el cap. Convertit de sent. escomunie.; como nada puede igualar al convencimiento en que estoi de que la defensa que hace hoi la nacion por su libertad es no solo justa sino la mas interesante para cuantos individuos comprende, i que se ven en la dura pero gloriosa alternativa de triunfar o perder con la vida sus bienes i su honor; de que en tan grave necesidad, superior a cuantas pueden ocurrir en el mundo, no hai uno que no esté obligado a coadyuvar a la defensa; que el remedio que se espera en los impuestos no admite dilacion; i por último, que, consumidas las fortunas públicas i particulares, no alcanza el estado secular a llenar los gastos de la guerra. Jamas miéntras permanezcan las actuales circunstancias dejaré de convenir en que el clero concurra a sostener los gravámenes que en tal caso han de ser comunes a todos los chilenos; mas, a fin que en este punto se guarde un orden regular i haya un sistema establecido de exacciones sobre los eclesiásticos, yo desearía que V.E. se sirviese promulgar un reglamento en que acaso podrán tener lugar los artículos siguientes:

Artículo Primero. Que, decretada una contribucion por el Senado o la autoridad competente, i declarándose que su ánimo es gravar al clero, se haga ante todas cosas igual declaracion de que los recursos de los legos no alcanzan a hacerla efectiva.

Art. 2.º Que inmediatamente se pase oficio al Prelado eclesiástico (ántes de promulgar la lei) para que allane su consentimiento. Si el Prelado tuviera algunas observaciones que hacer, se contestarán i decidirán entonces brevemente.

Art. 3.º Que, allanado el permiso del Eclesiástico i señalado previamente por la misma autoridad que ha decretado la contribucion el cupo correspondiente a cada provincia, pase a hacer la asignacion de lo que corresponde contribuirá cada persona principal eclesiástica una junta compuesta del cura i vicario de la ciudad o villa cabecera, del prelado relijioso mas antiguo que allí exista i del procurador jeneral del pueblo. Esta junta tendrá presente para su señalamiento el cupo asignado a la totalidad de habitantes del partido, i luego que lo haya verificado pasará sus listas a la autoridad civil comisionada para la designacion sobre el estado secular, para que con conocimiento de ello llene la cuota impuesta al partido.

En la Capital se compondrá esta junta del diocesano, su vicario o el comisionado que éstos nombrasen, de dos individuos del cabildo eclesiástico nombrados por el mismo cabildo, de los dos prelados relijiosos mas antiguos, i de los individuos del clero secular nombrados por el Prelado eclesiástico. Desde ahora, por lo que a mí toca i durante el tiempo que el gobierno del Obispado estuviese a mi cargo, delego yo en esa junta la facultad de hacer el señalamiento de las contribuciones.

Art. 4.º Solo podrán gravarse los bienes principales de los clérigos i los beneficíales en aquellos en que obtengan beneficios pingües, sin que pueda tocarse en la congrua necesaria, a cuyo título recibieron las órdenes sagradas i que está recomendada por los cánones.

Art. 5.º Que, hecho el señalamiento personal de que no quedarán exentos los mismos individuos de la junta si les corresponde, se verifique la exaccion sin necesidad de dar cuenta al diocesano, aun quedando siempre salvos a los contribuyentes sus recursos a las autoridades que tuvieren por bien.

Art. 6.º Que las reconvenciones i ejecuciones dirijidas contra-las personas eclesiásticas por razon de no realizar el pago, emanen de la auto ridad eclesiástica, conforme a los cánones.

Es cuanto puedo informar en consecuencia del decreto de V.E. —Santiago i Octubre 29 de 1819. —Excmo. Señor. José Ignacio Cienfuegos. —Excmo. Senado del listado.


Núm. 532[editar]

Excmo. Señor:

La lei dictada por el Senado es solo para que no se use de tormento alguno con el fin de indagar los delitos.

Parecia ociosa esta declaracion cuando la misma Constitucion prohibe exijir a los reos juramento en las confesiones, i solo se sancionó por instancia que hizo el abogado de pobres, pidiendo se declarase si, prohibido ya el juramento, lo estaban igualmente los tormentos. Este es uno de los casos en que el Senado, sin las formalidades del art. 6.º, cap. 3.º, tít. 3.º, puede dictar i publicar su resolucion.

Quedando así satisfecha la observacion primera de V.E. i contrayéndose al tormento que se aprobó en persona de Acevedo, ladron confeso, por ocultador de las especies hurtadas, notará V.E. que no se faculta a los jueces para que den éste ni semejante castigo sin acuerdo de la Cámara de Justicia. Esta sabrá examinar el espediente i si la pena podrá recaer sobre inocente acerca de la ocultacion.

Ello es que en este ni en caso alguno puede imponerse pena aflictiva sin consulta i aprobacion de la Cámara. De consiguiente, nunca quedaria aventurada la resolucion al Alcalde, de sujetos que no pudieren discernir los casos. Es preciso conciliar la liberalidad de las leyes con la justicia, i en los términos que queda puntualizado, no habrá quién con razon pueda censurarla. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 29 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 533[editar]

Excmo. Señor:

Los jueces de comision son inmediatos de pendientes de los Gobernadores.

Fueron creados con el fin que por su conducto se dirijan i ejecuten sus órdenes con puntualidad, comunicándose a los territoriales.

Por esto es que en lo económico i gubernativo, en que los Alcaldes ordinarios no tienen conocimiento, son solo dependientes de los Intendentes, lo mismo que lo eran en el antiguo gobierno de los Presidentes los comisionados que éstos tenían en algunos territorios.

En asunto de justicia están sujetos a los Alcaldes i demás tribunales, no ménos que los diputados, sobre los que ni otros pedáneos se ha innovado cosa alguna como se da a entender.

Deben, pues, cumplir i ejecutar sus órdenes i de ninguna manera reputarse iguales. Así se salvan los inconvenientes que V.E. advierte en su honorable nota de 26 del presente, i es lo mismo que dispuso el Senado en su reglamento que, para mayor claridad e inteljencia de los interesados, podrá esplicarse ántes de su publicacion en el capítulo de su referencia. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 29 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 534[editar]

Excmo. Señor:

Es un clamor público el inminente riesgo de la capital i sus habitantes con la pólvora que se halla almacenada en el conventillo. El lugar, a la verdad, es el ménos a propósito. Se halla a sotavento del reinante en una inmediación que arruinaría la poblacion, si se incendiase. Nos hallamos entre enemigos que procuran por todos medios, aun los mas hostiles, nuestro esterminio. Ya se ha tentado, como V.E. sabe, el horroroso arbitrio de poner fuego a aquel convento.

Antes, una casualidad nos tuvo en el mayor peligro. Ninguna vijilancia puede ser bastante a evitar el mal si de intento se pretende. Un riesgo tan grande i que amenaza no solo la poblacion sino la existencia de este numeroso pueblo, no podrá aquietarse a sus moradores si no se aleja de un modo que los asegure.

Todo vecino, Señor Excmo., clama por el remedio i recurre a V.E.; i al Senado está encargada la seguridad pública, i nos haríamos responsables si omitiésemos arbitrio, aun el mas gravoso, que siempre seria menor que esperar el último mal que podria venirnos.

El Senado sabe que V.E. se halla penetrado de estos propios sentimientos; que el Ilustre Cabildo por medio de su Procurador jeneral ha clamado por remedio oportuno i que se acuerdan arbitrios para alejar el peligro. El Senado no halla otro que pasar el almacén a la casa de pólvora, que se halla a barlovento tras de un cerro que en caso de incendio resistirá el impulso, mas distante de la poblacion i que seguramente aquietará el clamor público. Aquella casa hoi aprovecha mui poco cuando los particulares, comprando al estranjero la pólvora para sus minas, no la sacan de allí, i de consiguiente, nada se elabora; pero cuando se trabajase mucha i fuese también gran de la utilidad del erario, debia postergarse este beneficio por evitar aquel riesgo i consultar la seguridad pública.

Todo negocio pendiente, todo contrato que haya, aunque sea el mas solemne, debe suspenderse, i así se evita aquel peligro.

El mal que amenaza es el mayor, i no debe V.E. trepidar un momento en aplicar este único remedio que se presenta i con la brevedad que exije asunto tan importante.

Entonces también podria V.E. ordenar que la guardia de aquella casa la hiciese una compañía con sus oficíales respectivos, mudándose cada mes o semana para la mayor seguridad i satisfaccion pública. El Senado interesa a V.E. por este remedio i por la brevedad en aplicarlo. Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 29 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.