Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 30 de marzo de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 30 de marzo de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 55, ESTRAORDINARIA, EN 30 DE MARZO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se acuerda destinar al fomento del Instituto Nacional las mandas forzosas testamentarias, i se dicta sobre la materia un reglamento. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustín
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio por el cual el Gobernador-Intendente de la Capital espone, contestando al núm. 610 del Senado, que en el acto de recibir éste, ha librado las órdenes para que, a la mayor brevedad, se formen las listas pedidas por aquel cuerpo i que apénas las consiga, las enviará a él sin tardanza. (Anexo núm. 526.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aplicar al sosten i fomento del Instituto Nacional las obras pias voluntarias i el producto de las mandas forzosas, dictándose al efecto un reglamento en quince artículos. (Anexo núm. 527.)


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a treinta dias del mes de Marzo de mil ochocientos diezinueve años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se consideró que, no pudiendo haber un objeto ni mas piadoso ni mas útil a la Patria i a la Iglesia que la educacion científica i relijiosa de la juventud en el Instituto Nacional, podian aplicarse a este designio las obras pias voluntarias, atendiendo a que, por un deber natural, deben fundarse i no salir del lugar donde el testador adquirió sus bienes, i que, supuesto que el producto de las mandas forzosas establecidas en los testamentos, ya no se invertia por el gobierno español en sus primitivos destinos, teniéndose gravadas las herencias trasversales con varias cuotas para la estincion de vales; acordó S.E. que, con concepto a lo espuesto, debia observarse para lo futuro el Reglamento que se ha concebido justo i se esplica en los siguientes artículos:

  1. Quedan aplicadas desde hoi para fondos del Instituto Nacional todas las mandas forzosas acostumbradas en los testamentos.
  2. En lugar de esas mandas forzosas, solo habrá una de seis pesos en cada testamento.
  3. Ninguna última disposicion podrá estenderse sin que, por preliminar, despues de su encabezamiento, siga el legado de dichos seis pesos, como manda forzosa a beneficio del Instituto.
  4. Se faltaria a la última voluntad de los contribuyentes i a la suprema de los altos poderes del Estado, si este piadoso i relijioso fondo se invirtiese en distintos objetos. Por grandes i recomendables que parezcan, no se podrá variar su aplicacion, sin espreso acuerdo de las autoridades que lo disponen u otras superiores que las subroguen.
  5. Por evitar cálculos engorrosos del respectivo haber de los testadores, no se señala una cuota progresiva i proporcional, i solo se asigna comun a todos la de seis pesos, que por ahora no podrá minorarse i sí aumentarse por los testadores, no siendo meros comisarios, segun es de esperar de su patriotismo, relijiosidad i facultades.
  6. Cuando alguno muriere intestado dejando herederos forzosos, ascendientes o descendientes, se sacarán de sus bienes doce pesos; i cuando hubieren de heredarle los trasversales u otros, deberán deducirse con preferencia cincuenta pesos.
  7. La recaudacion de estas cantidades debe ser mui sencilla i todas sus operaciones graciosas, sin el menor salario ni estipendio.
  8. El colector, donde le haya, i en su defecto el cura párroco del lugar donde el testador falleciere, deberá cobrar la manda de que hablan los artículos anteriores, al mismo tiempo que sus derechos, i la custodiará en su poder bajo responsabilidad.
  9. El colector o los curas en su caso pondrán todos los meses el íntegro ingreso en dinero efectivo en manos del ecónomo de la iglesia Catedral de su respectiva diócesis.
  10. A esta entrega acompañarán una lista, firmada por ellos, por la justicia del lugar, por el censor i escribano del Ayuntamiento, de todos los sujetos que hubieren fallecido en sus parroquias, con sus nombres, edades i circunstancias, remitiéndose a la partida o fé de muerto con el folio de ella, debiendo quedarse con otra igual lista i con el recibo del ecónomo para resguardo de la entrega que hicieren.
  11. Todos los que han de suscribir la lista de que habla el artículo anterior serán responsables, en comunidad, de cualquier omision o desfalco.
  12. Verificada la entrega en el modo espresado, serán responsables los ecónomos en quienes quede depositada; i con referencia a estos sencillos documentos, llevarán cuenta i razon formal i separada con cargo i data de las entradas i salidas, poniendo en un libro las primeras i en otro las segundas, rubricados ambos, ántes de sentarse partida algunn, por el censor del Cabildo.
  13. Cada cuatro meses ocurrirá el rector del Instituto a recibirse de las cantidades que existieren en el depósito, a quien las entregará el ecónomo bajo el competente resguardo.
  14. El ecónomo dará cuenta al Supremo Director, por el conducto del respectivo Intendente, con un plan que formará cada año, de los ingresos de este ramo i su data, cuyo plan se dará al público en la Gaceta.
    En ésta se publicarán tambien las mandas o legados voluntarios que se hicieren al Instituto, cuando lo merezcan por su cantidad, para que sirva esta piadosa accion de ejemplo i estímulo a los demas.
  15. Como no debe esperarse haya testador que se niegue a esta manda, ni heredero que la desapruebe, es por lo mismo de nuestro deber manifestarnos reconocidos en alivio de los bienhechores.

A este efecto se celebrará anualmente en cada parroquia, en el mes de Noviembre, una sencilla i devota funcion fúnebre con asistencia de la Justicia i Cabildo. Se exhorta a los párrocos instruyan a sus feligreses i les persuadan este piadoso objeto, el motivo laudable de su institucion i la gratitud cristiana que debe acompañarle. —

Con el antecedente reglamento, mandó S.E. se dijera al Excmo. Supremo Director que, para incrementar las rentas del Instituto Nacional, habia acordado aplicarle una manda forzosa, a que se reducian las acostumbradas en testamentos, i que, si por la Lei 5.ª, título 2.º, libro 5.º de la de Castilla se mandaban exijir, no teniendo ya esas mandas su primitivo destino, como que la señalada para redimir cautivos se aplicó al rescate de españoles entre los indios por la cédula de 22 de Setiembre de 1793, i la de los lugares santos estaba confundida en las tesorerías, era conveniente variar el objeto i adoptar el reglamento que se habia formado para su exaccion. I quedando cumplido, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el insfrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 526[editar]

Excmo. Señor:

En el momento que recibí la comunicacion que con esta fecha me ha dirijido el señor secretario de esa corporacion honorable, he librado las órdenes oportunas para que, a la mayor brevedad posible, se formen las listas que en ella se indican; i apénas las consiga tendré la satisfaccion de pasar a la secretaría de V.E. como se me proviene. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Marzo 30 de 1819. —José María de Guzman. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 527[editar]

Excmo. Señor:

Buscando arbitrios el Senado para incrementar las rentas del Instituto Nacional, halló uno mui análogo a su piadoso objeto, prescribiendo i aplicándole una manda forzosa, a que deben reducirse las acostumbradas hasta ahora en los testamentos. Estas, de que habla el núm. 5.º de la lei 5.ª, tít. 2.º, lib. 5 de las Recopiladas de Castilla, se habian hecho minuciosas, se eludian las mas veces, i no tenian ya su primitivo destino, como que la principal para redimir cautivos, se hallaba aplicada, por cédula de 22 de Setiembre de 1793, al rescate de españoles de entre los indios i a gastos de parlamentos. La de los santos lugares de Jerusalen se confundia sin fruto en el inapeable laberinto de las tesorerías, cuando esas i otras no debian salir de este reino, si se hubiese observado la cédula de 1.º de Mayo de 1543, que aun a los españoles europeos vituperaba dejasen mandas i legados pios para los de su Península, con postergacion de la América, donde se habian alimentado i enriquecido, pues (son palabras de la cédula) segun órden de caridad, aquellas partes i personas somos primeramente obligadas donde i de quien hemos recibido i recibimos beneficios. Este principio consignado en la lei natural i divina no pasaba de mera teoría; i léjos de obligar a su práctica a los testadores, nos vino la cédula de 13 de Junio de 1801 con un reglamento para cobrar i mandar a la España, con destino a amortizar sus vales reales, una pesada contribucion sobre legados i herencias en las sucesiones trasversales.

Estas i otras consideraciones pesaron en el Senado para sancionar el adjunto Reglamento en quince artículos que con la aprobacion de V.E., podrá publicarse en la Gaceta. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 30 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.