Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 5 de agosto de 1819

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 5 de agosto de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 109, ORDINARIA, EN 5 DE AGOSTO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. -Liberacion de derechos al azogue. —Duplicacion de derechos a la bayeta. —Recurso del vicario castrense sobre capellanías. Derechos de importacion de unas mulas. —Exencion de derechos a la importacion de caballos. -Remuneracion al guarda-mayor de tiendas. —Abolicion de un gravámen impuesto por el provincial de Santo Domingo. —Establecimiento de escuelas i creación de ciertos cargos en la provincia de San Eernando. —Parte de presa del auditor naval. —Cobranza de ciertas rentas del Instituto Nacional. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña los antecedentes relativos al impuesto sobre las fondas, bodegones i pulperías de Valparaíso i espone que, según el gobernador de aquel puerto, cada rejidor es dueño de alguno de estos establecimientos i de consiguiente no es factible obtener que el Cabildo apruebe la contribucion aludida. (Anexo núm. 218. V. sesiones del 17 i 21 de Julio i 6 de Agosto de 1819.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado propone que los derechos del 9% que gravan la esportacion de la plata se reduzcan a solo el 4% o el 5% i que a la vez se agraven las penas señaladas a los contrabandistas. (Anexos núms. 219, 220 i 221. V. sesiones del 2 de Julio i 6 de Agosto de 1819.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado patentiza los males que acarrearía la revocacion del senado-consulto del 10 de Mayo último solicitada por algunos comerciantes. (Anexo núm. 222. V. sesion del 31 de Julio último.)
  4. De una nota por medio de la cual don Manuel José Verdugo, rector del Instituto Nacional, pide se ordene a don Manuel de Salas, conservador de la Biblioteca Nacional, que entregue los libros pertenecientes a aquel establecimiento. (Anexo número 223.)
  5. De un oficio en que el Gobernador del Obispado comunica, en contestación a otro del Senado fecho a 23 de Julio, que va a espedir las órdenes convenientes para hacer cumplir en lo que le concierne el Reglamento de papel sellado; pero no las espedirá para hacer efectivo el impuesto sobre los recibos de intereses de censos, capellanías, etc., a causa de los inconvenientes que ello acarrearía i que enumera. (Anexo núm. 224. V. sesion del 22 de Julio último.)
  6. De una nota en que el reverendo padre provincial i definitorio de Santo Domingo pide se imponga a los relijiosos que desempeñan los cargos de curas, tenientes-curas i capellanes una contribucion destinada al fomento de las escuelas. (V. sesion del 17 de Octubre de 1811.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que los azogues, por ser materia prima, están exentos de derechos de importacion, i autorizar al Supremo Gobierno para comprar alguna cantidad en las Provincias Unidas con el fin de facilitar esta sustancia a los mineros i evitar el monopolio. (Anexo núm. 225. V. sesiones del 31 de Julio, del 27 de Agosto i 2 de Setiembre de 1819 i 15 de Marzo de 1822.)
  2. Sobre la solicitud de los comerciantes ingleses, declarar que las bayetas, por ser un artículo similar, están sujetas a derechos dobles de estranjería. (Anexo núm. 226. V. sesiones del 31 de Julio de 1819 i 6 de Julio de 1820.)
  3. Sobre el recurso del vicario castrense (V. sesion del 30 de Julio) pedir informe al Gobernador del Obispado. (Anexo número 227.)
  4. Sobre la solicitud de don Matías Morales (V. sesion del 22 de Julio), no concederle la liberacion de derechos que solicita por la introduccion de unas muías, i eximir de pagarlos por los caballos que se importen en el término de dos años. (Anexo núm. 228. V. sesion del 11 de Mayo de 1821.)
  5. Mandar pagar al guarda-mayor de tiendas cinco pesos mensuales por el alumbrado i guarda de las casas del Consulado. (Anexo núm. 229.)
  6. Rechazar la contribución que el padre provincial i definitorio de Santo Domingo intenta imponer, para fomento de las escuelas, a los padres-curas, tenientes-curas i capellanes, i pasar el espediente al Gobernador del Obispado para que haga cumplir esta determinacion. (Anexo núm. 230. V. sesion del 17 de Octubre de 1811.)
  7. Sobre los proyectos del teniente-gobernador de San Fernando, aprobar el establecimiento de escuelas en todas las diputaciones de aquel distrito; autorizar el cobro de un moderado estipendio a los padres que puedan pagarlo por la educación de sus hijos; disponer que en los territorios estensos haya dos diputados con tres jueces celadores, que en la administración de justicia sean unos i otros auxiliados por las milicias, i que con los dos alcaldes i el censor de la villa se forme una junta de auxilios para atender al ejército según las instrucciones del Supremo Gobierno. (Anexo núm. 231. V. sesion del 23 de Julio último.)
  8. Pedir informe al Vice-Almirante de la escuadra sobre la solicitud del auditor secretario de marina en demanda de que se declare la parte que le corresponde en las presas. (Anexo núm. 232. V. sesion del 10 de Setiembre de 1819.)
  9. Declarar que la cobranza de las rentas del Instituto Nacional no corresponde a los ministros de la Tesorería sino al rector del establecimiento. (Anexo núm. 233. V. sesion del 29 de Julio i 11 de Setiembre de 1819.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a cinco dias del mes de Agosto de mil ochocientos diecinueve años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió el espediente de don Antonio Merino Villanueva, representante de don Tomas Caricaburu, sobre liber tad de derechos por la introducción de azogues, i con la consulta del Supremo Gobierno, decidió S. E. que, si estando a lo dispuesto en el Reglamentó i por la consideracion de ser ésta una prima materia, era indudable la libertad de derechos de que debia gozar, parecía que la declaracion debia espedirse a favor de los introductores de azogues i que, para atajar el monopolio de los mineros i comerciantes, convendría interesarse con el Supremo Gobierno de las Provincias Unidas para que vendiera al Estado de Chile una porcion de azogues, acordándose el modo de satisfacer su importancia, a fin de facilitar este útil a los mineros; tomándose el arbitrio de hacer publicar la resolucion para incitara los negociantes i sirva de consuelo al gremio de mineros.

En el recurso entablado por algunos ingleses para la libertad de derechos por la introduccion de bayetas, que pasó en consulta el Supremo Director, declaró S. E. que, siendo ésta una de las producciones del país i un resultado de sus manufacturas, debia prohibirse su introduccion, estando a lo dispuesto en el Reglamento del Libre Comercio; que si se habia permitido la internacion, era con la obligación de pagar los derechos dobles i que si no le hacia cuenta al estranjero esta negociacion con las trabas declaradas, en su arbitrio estaba prescindir de ella i en el Supremo Gobierno la autoridad de mandarla llevar a debido efecto.

Mandó que al señor Gobernador del Obispado se le pasara el recurso del vicario del ejército, contraido a la declaracion del conocimiento de causas i subordinacion inmediata de los capellanes con independencia de sus prelados, para que se sirviera informar lo cpie estimara conveniente.

Visto el espediente formado por don Matías Morales para la libertad de derechos de una partida de muías que introdujo en este Estado, que pasó en consulta el Supremo Gobierno, declaró S. E. no haber lugar a esta solicitud, supuesto que Morales, con conocimiento de los derechos que debia pagar, entró en la negociación; pero que, con concepto a la necesidad que tenemos de este artículo, seria conveniente que para lo futuro i por solo el término de dos años se permita la introduccion de caballos con libertad de derechos, que deberán pagar precisamente las muías que se introduzcan, i que para intelijencia de los negociantes, se inserte la resolucion en la Ministerial.

Ordenó S. E. se pasara al Supremo Gobierno la representacion del guarda mayor de tiendas para que se preceptuara a los ministros de Hacienda el pago de los cinco pesos mensuales que exije por el alumbrado i guardia de las casas del Consulado.

En el recurso del Revdo. P. Provincial i definitorio de Santo Domingo sobre una pension que para el fomento de escuelas intentaba fijar a los padres curas, tenientes-curas i cajrellanes, declaró S. E. no haber lugar, mandando devolver el espediente al señor Gobernador del Obispado para que, con arreglo a esta determinacion, dictara las providencias que estimara oportunas.

Con la incitativa del teniente-gobernador de la provincia de San Fernando para el establecimiento de varios proyectos interesantes a aquella poblacion, aprobó S. E. la ereccion de escuelas en todas las diputaciones de aquel distrito, dejando en la facultad de los maestros exijir una moderada gratificacion de los padres de jóvenes pudientes, con la calidad de por ahora i sin exijir cosa alguna de los indijentes.

Aprobó igualmente que en los territorios de estension haya dos diputados con tres jueces celadores, i que, consultando la mejor administracion de justicia, se les auxilie por los cuerpos de milicias, según lo pida la necesidad; conviniendo en el establecimiento de una junta de auxilios que deberia formarse de los dos alcaldes i censor de la villa de San Fernando, que deberia cuidar de auxiliar al ejército, según las prevenciones del Supremo Gobierno, guardando la mayor proporcion con las facultades de los hombres, miéntras se formaba un reglamento que diera la norma de lo que deberia obrar.

Mandó S. E . se dijera al Supremo Director que para resolver la solicitud del auditor i secretario de marina, sobre la parte de presa que debe corresponderle como auditor, se pidiera informe al Vice-Almirante de la escuadra, a fin de resolver según el dictámen que presente.

Para evitar los males representados por el rector del Instituto por seguir cobrando los ministros de Hacienda las rentas que eran peculiares del Seminario, mandó S. E. se dijera al Supremo Director que, manifestando a los ministros de la Tesorería no estar en sus facultades la continuacion de esa cobranza, se abstuvieran de ella, dejando al Rector en plena libertad para hacer por sí la recaudacion de las rentas propias del Instituto. I quedando todo ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde.- Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla.- Viillarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 218[editar]

Excmo. Señor:

Habiendo sancionado la deliberacion de V. E., comunicada en oficio de 22 de Julio último, sobre nueva contribucion a las fondas, pulperías i bodegones de Valparaíso, la comuniqué a su Gobernador para su cumplimiento, quien contesta ser inverificable su establecimiento con anuencia del Cabildo porque cada Rejidor tiene una o mas pulperías o bodegones i alguno administra por sí mismo estas casas. El Almirante Lord Cochrane me ha hecho ver verbalmente que no podemos contar con el servicio de nuestros marineros en Valparaíso si no ponemos trabas al comercio de licores, de modo que suban a un precio alto para que no tengan tanta facilidad de comprarlo i embriagarse como se embriagan, en términos de no poderse responder de la seguridad de la plaza en el £aso de ser atacada por cualquiera fuerza marítima.

Cree el Almirante que por ahora solo puede remediarse este mal adoptando en todas sus partes el proyecto del Gobernador de Valparaíso.

Yo fuí testigo de esta verdad cuando estuve en aquel puerto. Los marineros estranjeros están dominados de la pasión por los licores, en que consumen cuanto ganan, i los americanos los imitan perfectamente.

Uno de los primeros, encontrándome en la calle, me mostró dos onzas i me dijo: "Señor, no me quedan mas que estas dos onzas, déjeme ir a gastarlas en beber i luego me iré contento a bordo"

Supuesta la implicancia del Cabildo i que el mal demanda un pronto remedio, parece que debemos aplicar el mas aparente, separándonos de las reglas que no pueden obrar en nuestras circunstancias.

Al efecto, dirijo a V. E. los antecedentes para que se sirva acordar nuevamente loque le parezca justo i comunicarme su deliberacion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Agosto 3 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 219[editar]

Excmo. Señor:

El derecho del nueve por ciento asignado a la plata fuerte que se estrae del Estado nada produce, porque los estranjeros la sacan clandestinamente. Uno de éstos me ha revelado que se le ha ofrecido un cuatro por ciento por la moneda fuerte que se haga cargo de esportar por alto. Esta es una especie en que se puede hacer i se hace con mas facilidad el contrabando que en las otras. Acaso se evitará el mal reduciendo el derecho a solo el cuatro o cinco por ciento, con imposicion de penas severas a los que fuesen convencidos de estraccion clandestina de monedas. La moderacion del derecho i el temor de la pena pueden mui bien retraer a los comerciantes de continuar en aquel ilícito tráfico.

Lo pongo en la consideracion de V. E. para que se digne acordar lo que estime conveniente. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Agosto 5 de 1819. —Bernardo O'Higgins. -Excmo. Senado.


Núm. 220 [1][editar]

Excmo. Senado:

En oficio 4 del mes que espira, que me dirije el señor secretario, se sirve mandarme V. E. es poner mi dictámen sobre las medidas que sean mas conducentes i eficaces para obviar la estraccion clandestina de pastas de oro i plata, que no han podido atajar las leyes del país, i que ha hecho ilusorios los repetidos bandos espedidos al efecto. No hai duda que éste es uno de los objetos mas importantes, i que debe llamar con preferencia la atención del Gobierno, especialmente en Chile, cuya riqueza principal consiste en el dia en la esplotacion de sus minas; pero parece que al paso que se hace mas grave i sensible la enfermedad, crece también la dificultad de adoptar los remedios que haya para curarla Los que se apuntan en el citado oficio (exceptúa la plantificacion del banco de rescate, seguramente no por falta del conocimiento de su gran utilidad, i sí por falta de caudales sin los cuales nada puede hacerse), aquellos o son inasequibles, o traen a los intereses del Estado perjuicios reales i seguros, en lugar de las ventajas que de ellos se promete. Me detendré en demostrar brevemente esta verdad, ántes de pasar a esponer los arbitrios que me han dictado una larga esperiencia i una meditacion asidua sobre la materia, los que si no bastan a llenar en él todas las intenciones de V. E., serán a lo ménos los únicos practicables i que puedan usarse sin gravámen del fondo público.

Se quiere atraer al minero o comerciante con el incentivo de una nueva i mayor utilidad (rebajando los quintos) sobre la que percibe en la venta que hace de sus pastas a la Casa de Moneda, medida perfectamente meditada en sus principios, atendida la condicion natural del hombre, a quien ningún sentimiento le tiene mas despierto que el personal; pero desgraciadamente es esta misma la razon que le aparta de su deber i que induce en nuestro caso al comerciante a defraudar los derechos fiscales, proporcionando al estranjero la esportacion furtiva de los artículos de que se trata. Este mismo interes individual será indudable el que haga de ningún efecto toda medida de conveniencia, con que se piensa distraer al minero del contrabando, pues debe tener V. E. por sentado que cualquiera que sea, será siempre inferior a la que pueda presentarle este comercio ilegal. Aunque las pastas de plata quedasen enteramente absueltas de derecho, aun convendría a sus propietarios negociarlas con el estranjero, quien necesitaba en tal caso pagarlas a mejor precio, se contentaría con la mitad del considerable lucro de mas de un cuarenta por ciento que hoi le produce esta negociacion por sus comercios con la India. Apuremos mas i demos que sea posible al Estado pagar al mismo precio que el estranjero: podemos asegurar sin riesgo de equivocarnos que éste seria preferido en la venta, porque el minero buscaría en él la interesante ventaja de un pronto despacho que no puede encontrar en la Casa de Moneda por la falta absoluta de sus fondos.

Por los años de sesenta del siglo pasado el gobierno de España hizo lo mismo que hoi intenta V. E. i con igual designio bajó los quintos en las pastas de oro, del cinco por ciento al tres, sin que esta disposicion pudiese conseguir un resultado favorable cual se pensó: siguió el contrabando, i siguió en una época en que Chile abria sus puertos solo a los peninsulares i en que la Casa de Moneda tenia pingües fondos. Resuelva, pues, ahora V. E . si será posible atajar el mal por este camino.

Parece que he demostrado el ningún provecho que resultaría al Estado de la utilidad con que se medita mover al minero i negociantes de plata en barra. Seria escusado detenerme en probar que la Casa de Moneda no puede proporcionarla en la amonedacion de estos metales, por usar de la misma espresion de V. E.; pero lo haré con la misma brevedad por asegurar al Excmo. Senado de la buena fé, sinceridad i desinteres que acompañan mis sentimientos, i principalmente para precaucionar el ánimo de V. E. para todo trance, a fin de que pueda rechazar las sujestiones de algunos que profieren proyectos sin el menor conocimiento.

Esta utilidad debia consultarse, o limitando la que queda al establecimiento por su braceaje, señoreaje, etc., etc., etc., para partirla con el introductor, o adulterando la lei o peso de las monedas. No hai medio, a mi entender. Uno de estos caminos seria precisamente el que habia de llevarnos a hacer efectivo el pensamiento; mas V. E. conocerá al primer golpe de vista la tendencia necesaria quie ellos tienen hacia la ruina jeneral. En el primer caso, la Casa de Moneda no daria al Estado mas fruto que el que percibe de la circulacion, pues apénas podría sostenerse con ménos lucro que el que hoi recibe. Convenza a V. E. de esta verdad el saber que ha habido épocas en que los productos de la amonedacion de la plata no han bastado a cubrir los gastos ordinarios i sueldos de los oficiales que en ella se ocupan, siendo necesario ocurrir a las utilidades que produce el oro, que es el máximo de las utilidades de la Casa, para completar su pequeña importancia.

En el segundo caso, es necesario persuadirnos que el Gobierno pueda a su antojo aumentar o disminuir el valor de las monedas, i hacer que en el cambio de una mercadería por una moneda, el valor de aquella se igualase con el imajinario que el Gobierno pudiere dar a ésta, i no ya con el intrínseco valor que tiene por la convención jeneral de todas las naciones que hoi gozan de todo el rango de cultura. De otro modo, caeríamos en el error de Felipe I reí de Francia, que mezclando una tercera liarte de liga, en la libra de plata de Carlomagno, que pesaba doce onzas de este metal, quiso, no obstante, i se empeñó en hacer valer su libra tanto como la de sus predecesores, siendo asi que solo contenia ocho onzas de plata fina, o lo que es lo mismo, dos tercios de la que tenia Carlomagno; pero jamas pudo conseguir igualar su valor (a pesar del rigor con que se cometieron i autorizaron mil violencias e injusticias), lo que está probado con saber que se cambiaban ántes con una libra. Bien claros son los perjuicios que esta variacion deberia causar a la sinceridad, a la industria, i en jeneral, a todos los manantiales de la prosperidad. La historia nos enseña las consecuencias ruinosas i funestas que ha traído a las naciones, la innovación en el peso o lei de sus monedas. Felipe el Hermoso hizo desterrar de las ferias francesas a todos los traficantes estranjeros, por haber querido obligarlos a recibir su moneda adulterada. Los romanos declararon bancarrota, en las épocas mas florecientes de su libertad, alterando el valor intrínseco de las suyas, i otros muchos ejemplos nos confirman esta verdad. En fin, Señor, ni las urjencias del Erario, ni el crédito del Gobierno, ni la felicidad de los pueblos, pueden hacer adaptables estos arbitrios, los cuales creo están mui distantes de tener acojida en el concepto de V. E. i del Excmo. Señor Supremo Director; pero repito que debo precaucionar el ánimo de V. E. contra el dictámen de algunos que, llevados de su celo, proponen i aun se empeñan sin conocimiento de las resultas que inflijirian al Estado.

Sírvase V. E. pedir i examinar el bando fecha 31 de Julio de 1817 i en su cumplimiento encontrará los medios de cortar en gran parte el abuso i males que desea. La constancia i firmeza en hacerlo obedecer íntegramente, lo habrá conseguido lodo, i todo continuará en el mismo estado, si se exije su observancia. Ha sido raro el que ha introducido sus pastas con la guia correspondiente, i ninguno el juez territorial, administrador de aduana o tenientes de ministros de Hacienda, que haya cumplido con lo mandado en el artículo 3.º Reconvéngaseles de nuevo, i exíjaseles con severidad el cumplimiento de cuanto en él se les manda: facúlteseles a lodos los jueces de las jurisdicciones intermedias, i a los guardas que llaman del viento, para pedir las guias a cuantos conduzcan barras o pifias de plata, decomisando las que se encuentren sin este resquisito; encargúese mas vijilancia a los comandantes de Resguardo, i mándeseles examinar los equipajes, ranchos i cualquiera otra carga sospechosa en playa, al tiempo de llevarlos a bordo. Esta es una medida observada en todos tiempos i en los resguardos de todas las naciones. En Cádiz, el individuo sufre un rejistro personal, i el estranjero hace lo mismo en su país ¿i por qué Chile ha de hacer una excepcion en su perjuicio? En el antiguo Gobierno se traian a la Casa de Moneda pinas decomisadas, i aun me acuerdo de unos juegos de hebillas de oro en clase de chafalonía, sacadas de un saco de cominos, i ahora no hai un solo ejemplar que haya sucedido esto, siendo sin comparacion mayor el contrabando. Finalmente, el citado bando tiene declaradas penas al contraventor: el ejemplar de su oportuna aplicacion escarmentará a los que no quieren obedecer.

Se presenta un arbitrio, en el que puede proporcionarse al minero una utilidad que le estimule al trabajo i le haga menos sensible la violencia i necesidad de vender sus pastas al Estado. Establézcase para adelante el premio de un cuartillo de real a cada peso fuerte, o lo que es lo mismo que tres pesos un real por ciento. El comerciante o minero sacará de la Casa de Moneda un peso de ocho reales, i sabrá que en él tiene ocho i un cuartillo reales en cualquier parte donde quiera trocarlo, o comprará con él lo que necesite. El que lo recibe del minero no sufre perjuicio alguno, porque saldrá de su poder con el mismo premio: de suerte que nadie se grava sino aquel en quien venga a parar el círculo o quiera estraer esta clase de moneda fuerte del Estado de Chile: este pensamiento no presenta inconvenientes, ni aun en lo leve, ántes bien las ventajas que V. E. conocerá a primera vista, i para realizarlo solo se necesita el uso de la autoridad en los primeros tiempos del entable, i que el pensamiento no es estraño voi a probarlo.

En Buenos Aires ha sido i es corriente i sin repugnancia se abona el tres por ciento i aun por menor el cuartillo en cada peso de ocho reales fuertes, tanto que por real orden de la corte de España, se concedió a los ministros de la Tesorería Jeneral de aquel Estado la utilidad de este premio, por vía de gratificacion, para cancelar los febles; yo mismo, siendo Contador de esta Tesorería Jeneral, la he vendido al uno i medio por ciento; hoi mismo una de las autoridades ha nombrado depositario de cantidad de pesos a un individuo de mi casa, i el sujeto que ha cubierto la libranza ha cargado en su pago uno i medio por ciento en plata fuerte. Verdad es que por los años de 1812 el gobierno de Buenos Aires mandó poner a mano, i por su natural valor, la plata fuerte. Confieso a V. E. chocó en mi concepto la resolucion por refluir contra el Estado i a favor del estranjero; pero ántes de tres meses tuve la satisfaccion de verla en la Gaceta retractada.

Voi a concluir con una cuenta aritmética a favor de las utilidades del comerciante i del minero, que manifiesta el todo de utilidad del tres por ciento. Una barra de plata de 150 marcos, que es el peso que designa la Ordenanza, en la lei de 11 dineros, que es la de pago, al precio de ocho pesos dos maravedíes, vale un mil doscientos un pesos tres cuartillos de real; pero siendo las que se esplotan en Chile de mayor calidad, pues llegan a la lei de 11 dineros i 22 granos, i algunas 11-23, pagando siempre la Casa el aumento del grado, me fijaré para la cuenta en un término medio, que es asegurarla en la indicada lei de 11-22, i en este caso corriente por una barra de 150 marcos, exhibe la Casa un mil trescientos un pesos uno i medio reales, unido el cuartillo por peso que relaciona el proyecto, hai un aumento a favor del minero o comerciante de cuarenta pesos cinco i tres cuartillos reales en cada barra de 150 marcos, se le complace en su interes, llena esta idea en una gran parte los deseos de V. E., no grava al público, ni rebaja al Gobierno un ramo que en sus urjencias le auxilia.

He dicho de buena fe cuanto me ha parecido conveniente en el caso. V. E. calculará si me he producido en justicia.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Casa de Moneda i Marzo 31 de 1819. —Excmo. Señor. —José Santiago Portales. -Señores del Excmo. Senado.


Núm. 221 [2][editar]

Señores del Excmo. Senado:

Por oficio s del mes que rije se sirve V. E. mandarme por secretaría esponga mi dictámen sobre el arbitrio de un 6% de impuesto en la plata fuerte a mas del tres que ya tiene, i el de un doce en el oro, fuera de 7 3/4 depesos 17 marcos de real que es corriente a favor del minero i comerciante. Los habituales contrastes de mi salud no me permitieron cumplir con la brevedad que allí se exije; pero un feliz esfuerzo me pone hoi en estado de hacer que lo oiga V. E. Los naturales deseos de la prosperidad de mi país i del honor de sus autoridades me harán detener acaso mas de lo que pide una materia que, aunque de tanto peso en sus consecuencias, es tan obvia, que basta una mediana razon para alcanzarla i conocer la oposicion en que se halla con los intereses comunes. ¡Ojalá que las razones en que él se apoya, tengan la fuerza bastante para retraer a V. E. del pensamiento, i que este pequeñísimo trabajo logre la desigual compensacion de ver atajados los males que de él resultan!

El Excmo. Senado intenta poner el premio de un nueve por ciento a la plata fuerte, o diré mejor, hacerle valer un nueve por ciento mas de su valor que ya se ha hecho intrínseco por la convencion. En esta medida solo se propone la ventaja de que pagándose con anticipación parte del derecho de un nueve i medio por ciento que le está asignado en la plata por una categórica decision del Reglamento del Libre Comercio, no sufrirá el Erario la defraudación que hoi esperimenta en las sumas que se esportan furtivamente. El proyecto seria el mejor escojitable, si de él no se siguieran mayores males que el que se desea contener. En primer lugar refluye principalmente contra el minero, a quien poco há se ha meditado atraer con el incentivo de una nueva utilidad, esto es, el tres por ciento en la plata fuerte declarado por V. E. mismo: él es el primer obligado a superar todos los inconvenientes que presenta la admision de una moneda con el valor que no tiene, i a ponerse en un continuo choque, a que muchas veces le harán ceder sus urjencias, con la resistencia que ha de hacer todo comerciante para recibir en pesos fuertes la importancia de los efectos que aquel haya menester para su consumo. Tengo calculados que la tercera parte de lo que se amoneda en plata, circula en el por menor (aunque por poco tiempo); i esto presenta otra dificultad: al tiempo de los pagos en pequeño por el ignorante que recibe, no se conformará jamas con el aumento, creyendo se rebaja el valor de lo que vende, Podrá decirse que la autoridad vencería estos obstáculos con la fuerza, por la precisa aplicación de las penas que se impongan a los que repugnasen la admision; pero a esto contestaré con un célebre político "que todo aquel que no está satisfecho con la moneda del Príncipe, o no vende, o dispone de otro modo de sus mercaderías" (M. Say). —Este mismo, recojiendo varias sentencias del célebre Montesquieu en el Espíritu de las Leyes, reproduce la doctrina "que ninguna cosa debe ser mas invariable como la medida común de todas las monedas, i de que un Gobierno que ofreciese una moneda que no fuese bien recibida en su jiro, haria siempre malas compras, i el pueblo poco a poco se serviría de otra cosa en sus arbitrio" Sírvase V. E. examinar estas contestaciones, i medite un momento sobre los efectos de esa violencia. No vender vale tanto como decir: se retardan las negociaciones, se entorpece la circulacion i se aniquila el fondo público. El otro modo de disponer de sus mercaderías claro está que seria la permutación por plata de pifia, barras u oro en pasta, que sin la liga en la moneda i sin las trabas de derechos i de una lei violenta, de mano en mano llegarían muí en breve i por ménos precio a las de aquel que mas las apetece, i de las cuales se trabaja hoi por librarla. I hé aquí cómo por obviar un mal vamos a caer en otro tanto mayor, cuanto es lo que priva al Estado de los derechos de Cobos, diezmos, quintos, señoreaje, braceaje, febles, liga, estraordinario etc., etc., que, por no serme permitido, no formo la demostracion mas convincente, sin contar con los derechos del círculo, en el pormenor de las negociaciones, i sin consideración a la gran suma que anualmente presentan los derechos de Aduana.

Pero, supongamos por un solo momento que el Majistrado hiciera fácil al minero i espedito por la fuerza el curso del nuevo valor de las monedas. ¿Podría hacer también que el comerciante no aumentase el valor de sus efectos, cuando interviniese o sospechase intervenir la circunstancia de verificarse su pago en pesos fuertes u onzas de oro, con la adicion de un premio estraordinarísimo, que pone al numerario fuerte fuera del valor intrínseco decidido por la convencion jeneral de las naciones? Se dirá que nada se altera en cuanto a la liga, pero es lo mismo, si aumenta su valor mental por la lei del Príncipe, a quien por temor de los castigos se le respeta en lo público, pero en las negociaciones que no están a sus alcances, cada individuo las forma ad libitum de su particular conveniencia. No es posible, por cierto, allanar fácilmente la voluntad del comerciante i minero, i éste es un obstáculo i un perjuicio del que jamas se vería libre ni el Estado, ni el pueblo todo, porque siendo la moneda en su definicion un signo representativo de las cosas, o con mas propiedad, como otros quieren, una mercadería a la cual se iguala i compran las demás i si ésta sube de su valor, deben también subir por una consecuencia necesaria los efectos comprados con ella, para conseguir la igualacion, u ocurrir a la intriga para facilitar el lucro entre el minero i el comerciante.

Es evidente, dice Say, en su tratado de Economía Política, "que por lo que hace a las ventas i compras entre particulares, nada conseguirá el Gobierno con la fuerza para dar por medio del cuño a la moneda un valor superior al intrínseco suyo, junto con el de la hechura. En vano mandará el Príncipe que una onza de plata valga cien francos despues de haberse acuñado, porque nunca se comprará con ella mas de lo que puede comprarse con una onza de plata del mismo cuño". Se dirá que mi observacion no es segura, porque Pedro no recibe daño en admitir la moneda con el mismo valor que Juan le ha de recibir de él; pero no lo dirá el que advirtiese que el esportador de los metales acuñados es el mismo importador de los efectos con que los ha adquirido, i que sabiendo éste la nueva estimacion que se le ha dado a la moneda, dirijirá sus especulaciones con arreglo a ella, dándosela también a sus efectos; i si es conocedor del país, arreglará sus compras de primera mano contando para la venta con la intriga, que le presenten considerables lucros a su retorno, quedando siempre libre de cualquier modo para poner la lei al consumidor, quien, en claros términos, es el que al fin vendría a sufrirlo todo; i por una refluencia de un cálculo imprescindible, también el Estado sentiría los efectos del aniquilamiento de los pueblos, pues quedaría sin tener un extraordinario apoyo en sus urjencias. Así es que la destruccion del comercio i mucha parte de las rentas del Estado son los inevitables resultados del pensamiento: si por desgracia llegase a realizarse, presto se conocerían por la esperiencia, i el Gobierno se vería en la necesidad de alzar el cumplimiento de una lei cuya tendencia hacia la ruina común se dejaría sentir jeneralmente, en especial del minero, de ese individuo del gremio que debe ser mas recomendable en Chile por la falta de industria, que consume en sus labores una parte tan considerable de las producciones naturales, que anima la circulación, i por último, que da vida al Estado. Sus intereses son con los que V. E. debe conformar primeramente cualquier pensamiento, pues todo el que se encamine a atacarlos será ruinoso i perjudicial a la comunidad.

El ramo de minería está tan recargado de derechos que, si no me engaño, en ninguna parte del mundo lo está igualmente. Un autor de nuestros dias, viendo la relacion de ellos en el Ensayo político de Nueva España escrito por el señor Humboldt, se espresa de esta suerte: "En las colonias españolas de América son mas crecidos estos derechos, porque el Gobierno exije que el producto de las minas se convierta en pesos fuertes, i por consiguiente, en onzas de oro, para traerlos a Europa. Entonces no es ya un derecho de braceaje, sino de esportacion de América a Europa, si bien se recaudan ni tiempo de el de braceaje." Seguramente es clara esta doctrina política, como lo es para todo el que comprenda la diferencia entre el metal vírjen al reducido a moneda. El señor Humboldt pone al oro el tres por ciento de quintos, cuando en Chile se halla gravado con el cuatro desde el año de doce. Si no se dispensa al minero la consideracion posible, desertará fácilmente de sus trabajos, i mucho mas cuando en el dia se le presenta una ocupacion mas lucrativa, cual es la esplotacion de las minas de cobre, que prive a las arcas públicas de la utilidad que recibe en las ventas de azogues i de las demás que V. E. sabe i están a la vista. Hoi se emplea ya en este destino cuasi la mayor parte de los mineros que estaban contraídos a las minas de aquellos metales preciosos. Temamos no los sigan los que aun continúan en su primera ocupacion.

Por otra parte, el proyecto va a hacer de igual condicion al natural del país con el estranjero, pues si éste paga el nueve por ciento de estraccion en el nuevo premio que se impone a la moneda de plata, i el doce al de oro, fuera del 7 ¾ pesos 17 marcos de real que ya es corrriente, aquel, por una necesidad inescusable está obligado a pagar lo mismo, privándole así de las gracias que deben serles concedidas, i que de facto le están. Esto va contra la práctica constante de todas las naciones. No habrá un código entre ellas cuyas leyes relativas al caso no se propongan aliviar al natural i estimularle con infinitas gracias i privilejios que se niegan al estranjero, porque el natural con sus brazos preserta trabajadas las producciones de su país, i con su industria activa el comercio i los demás medios de hacer florecer al Estado. Jamas podrá ser que la lejislacion de un país culto considere del mismo modo a un capital estraño, que llega, se espende con ventajas i se va, al de un natural, que si sale, es solo para engrosarse, volver a producir mayores derechos al Erario, i que al fin se radica en el mismo país i se hace productivo al Estado por jeneracíones enteras.

Contraigámonos ahora a examinar particularmente los inconvenientes que se oponen a establecer el premio de un 12% en el oro, sobre 7 ¾ pesos 17 marcos de real que ya tiene establecido, que, a mas de lo que dejo espuesto en la plata, presento aun otros mayores, que hacen inasequible el pensamiento en el todo. El mundo entero sabe que nadie puede estraer de Chile el oro amonedado, sin perder alguna en los cambios que hagan con él, mas o niénos considerables, según la parte para donde lo lleven, porque en ninguna nacion tiene el valor que en Chile. En el Japon vale el oro mas que la plata, como de un ocho a nueve; en la China, como de 12 a 13; en Inglaterra, 14 1/22; en Francia, como un 15 ½; en Méjico, un 15 5/8; en España, un 16; en Buenos Aires, un 17 i en Chile, actualmente un 17 ¼. De consiguiente, siendo en Buenos Aires donde pierde menos de su valor el doblon de Chile, vemos que la mitad, cuando ménos, de lo que se amoneda en este reino, se estraen para aquel punto, o lo que es lo mismo, dos reales en cada uno, que hace disimular la incomparable comodidad de su conducción respecto de la de plata. Pero, verificado, valdría el doblon de Chile 19 ¾ de pesos 17 marcos. ¿I cree V. E. que habria un comerciante que quisiera estraer una sola onza amonedada, ni aun para Buenos Aires? ¿Allí no se habia de alterar su valor corriente porque en Chile habia sucedido? Si quiere decirse que el 12% que se desea imponer, es solo para el Estado, separando el 7 ¾ pesos 17 marcos que tiene en su favor el minero o comerciante de oro, yo también me atrevo a garantir francamente la proposicion, que disminuye la amonedacion mas dé dos tercios; porque cabalmente aquel premio establecido ya es la utilidad que busca el introductor de aquel artículo en su amonedacion, i que muchas veces no puede encontrar. Sí, Señor, éste seria uno de los efectos mas seguros que causaría la innovacion; ni dejaría de serlo la decadencia en gran parte del comercio de la yerba Paraguai, cuyos injentes derechos forman una de las principales entradas en el tesoro de la Aduana. Sobre todo, no habria vijilancia que bastase a contener el contrabando de pastas de oro, piñas o barras de plata: es muí sabido que en el tal estado costea al estranjero i al natural del país la esportacion furtiva, aun para Buenos Aires. Ya he dicho en otra oeasion que de oficio se avisó de aquel Estado el año de 13 que solo de las minas del Huasco habian ultramontado furtivamente mas de setecientos mil pesos en metales, sin utilidad ni de éste ni de aquel Gobierno. I ahora, si se recargan con los nuevos derechos, ¿cuáles serán las resultas? Sírvase V. E. meditarlas solo por un momento. Pero ¿para qué me canso en hacer ver las tristes consecuencias que resultarían de la innovacion cuando la esperiencia, la razon i la doctrina de los mejores políticos nos la ponen a la vista? V. E. mismo cuando recalcite con mas detención i mejores antecedentes sobre la materia las conocerá en toda su estension.

No faltará quien diga que cómo el autor del premio de un tres por ciento en la plata fuerte, se resiste a suscribir al de un nueve en la misma i al de un doce en el oro, fuera de 7 ¾ pesos 17 marcos de real que ya tiene, l a mejor contestacion seria remitir al que formase la atinjencia, a examinar la diferencia que hai entre una i otra cosa, i que el primer impuesto, por su pequenez, no puede producir los resultados que el segundo; como lo tocamos con la misma esperiencia de muchos tiempos atras, tenia ya la plata fuerte sobre su valor intrínseco una mayor estimacion, que le habia dado el convenio jeneral de negociantes, por la circunstancia de ser mas apetecida i buscada según la variedad de los usos en que se emplea en Europa. El Gobierno, pues, mandándola estimar en un tres por ciento mas, no hizo otra cosa que fijar los límites de esa mayor estimacion, que sin su orden la hubiera lijado la misma convencion en Chile dentro de mui poco tiempo, i mucho mas, tenido el ejemplo en Buenos-Aires, cuyos habitantes se han convenido jeneralmente a dar a cada peso fuerte, aun en el por menor, un cuartillo mas de su importancia. Por lo que respecta al oro, nunca me atreví a proponer a V. E. un premio mayor que el que hoi tiene, porque conocí que para esto seria necesario hacer variar i aumentar su valor fuera de Chile, i que el resto del mundo uniformase sus ideas a las del Gobierno. Bien me hubiera abstenido de hacerlo en la plata, si no hubiera conocido que esa mínima alteracion seria bien recibida, pues por una presuncion bien fundada, suponía estar de su parte la convención jeneral A esa convencion fué a la que primero atendí, porque ella sola parece que es capaz de innovar el valor de las monedas, especialmente si atendemos a la sentencia política de autos ya citado, que, hablando sobre el caso, dice así: El Gobierno mas arbitrario nunca podrá fijar el valor de las monedas, así como no puede fijar la opinion de los hombres; mandará, por ejemplo, que Cárlos, poseedor de un costal de trigo, se lo dé a Eduardo, por un doblon; pero también podrá mandar que se lo dé de balde. El efecto de esta orden será quitarle a Cárlos un doblon, para regalárselo a Eduardo; mas no llegará a establecer que un doblon sea la media de un costal de trigo, así como no hará qre éste deje de tener valor, porque haya obligado a Cárlos a dárselo de balde. El mismo, hablando también de la alteracion en el valor de las monedas i del ningún efecto de las disposiciones sobre el caso, en el Libro 1.º capítulo 21, pájina 95, se espresa del modo siguiente: Lo que conviene mejor a los Gobiernos es procurarse no recursos facticios i funestos, sino realmente fecundos e inagotables; i el hombre de bien que los desvía de los unos i les indica los otros, ése es el verdadero hombre estimable.

Esto me alienta a traspasar los límites a que debia sujetar mi dictámen, i para hacer ver mejor los motivos de conveniencia que presenta el proyecto para activar el contrabando de los preciosos metales que producen las riquísimas minas de este reino, lo demostraré brevemente por cuenta aritmética, apoyada de una consecuencia infalible, es como sigue: La plata por el diezmo i derechos de Cobos, tiene un cargo a favor del Estado (i que nadie lo rehusa) de un once i cuarto por ciento, agréguesele el tres declarado a favor del minero i un seis del nuevo impuesto a favor del Estado, resulta en buena cuenta un veinte i cuarto por ciento, i si es un real en peso, como ya se dice de notorio, el seis debe duplicarse i será el doce, i entonces subirá al treinta. El oro sufre primeramente un cuatro, puesto por el derecho de quintos, agréguese siete tres cuartos de pesos diezisiete marcos de real que le ha dado la convencion del comercio, apoyado por una lei del Gobierno, agréguese también el doce por ciento del proyecto, i resulta así una carga de un veintitrés tres cuartos de pesos diezisiete marcos de real por ciento, esto es, fuera del derecho de fundicion i minería. I de este modo aparecen estos metales, a la vista del mundo entero, con la carga de que no hai ejemplo. Reflexiónese ahora si ántes en que el lucro del minero le era mas productivo, vendía sus metales al estranjero, ahora obligado por una lei que le oprime, se los dará mejor, valiéndose de la misma lei para aplicárselas al misino en sus proyectos furtivos, sin utilidad del Estado, i sin necesidad de acordarse de la Casa de Moneda que le liga sus metales, los cuales, en el estado vírjen, presentan mas conveniencia al comerciante para negociar con ellos, porque las monedas se refunden en los reinos estranjeros, pagando el metal que resulta solo por su lei i peso, i es otro arbitrio que refluye contra el intrínseco valor de las monedas, i otra traba que hará meditar al estranjero el modo de compensarse en sus negociaciones, apurando todos los resortes conducentes para evitar lo que no les tiene cuenta.

No sé por qué se ha olvidado el 9 1/2% con que el Reglamento de Comercio Libre grava en la esportacion a las platas de aquellos; él se ha hecho ilusorio, i tan ilusorio, que por él nada se cobra, al paso que es mas llano, mas asequible, i nada gravoso al Estado. Bien conozco que es enorme si a él se agrega el 34% sobre avalúos de plaza. La lei demasiadamente pesada se hace por sí misma inasequible, modérese i será mas fácil de cumplirse; quiero decir, rebájese el 9 ½ al 4 ó 5, célese el cumplimiento de las guías i sus retornos; obligúese al correspondido de las facturas como previene el mismo Reglameto ya citado, haya enerjía i fuerza, apliqúense las penas declaradas, sin excepcion de persona, i todo se conseguirá. En el fondo de mi pequeño talento encuentro arbitrios, si no hai algún accidente oculto, que no alcanzo, para que se cumpla el Reglamento: él hará producir cantidades que compensen sin los peligros indubitables que presenta el proyecto, i sobre el cual he espuesto mi dictámen en obsequio del precepto que V. E. se sirvió dirijirme en el oficio citado, en el exordio de este papel, cuyos asertos i reflexiones no tienen otro objeto que mi buen deseo en favor de la jeneral prosperidad.

Dios guarde a V. E. muchos años. Casa de Moneda i Mayo 14 de 1819. Señor Presidente i Vocales del Excmo. Senado.


Es copia de la que quedó sentada a fojas del libro copiador de esta superintendencia del año de 1819 i 20. Casa de Moneda de Santiago, Junio 7 de 1826. —J. S. Portales.


Núm. 222 [3][editar]

Excmo. Señor:

Como al tiempo de dirijir a V. E. con fecha 31 del próximo pasado la representación que suscribieron los comerciantes ingleses con don Felipe del Solar careciese de noticias suficientes, no pude prevenir el ánimo de V. E. sobre los males que resultaban al Erario en la reforma que en ella se intentaba de lo acordado en 10 de Mayo último. Pero ahora que los he adquirido por medio de informes fidedignos de personas que están palpando de cerca los fraudes que los mismos representantes inventan para sustraerse de pagar los derechos establecidos por los efectos que introducen, he creido de mi deber ponerlos en la alta consideracion de V. E. para que de ningún modo se altere el tenor de aquel acuerdo, hasta tanto no se medite un arbitrio que evite el contrabando que con escándalo hacen.

Contrayéndome a un ejemplar del citado informe, consta que habiendo desembarcado en Valparaíso barriles de vino, i entregados por aquella Aduana al interesado, éste despues de estraer el licor los llenó de agua, i al reembarcarlos, bajo el pretesto de invendibles, pidió se le devolvieran los derechos que por ellos habia pagado. Se ha visto en Buenos Aires, en otro tiempo botar al agua cuarterolas de medias de seda perfectamente alquitranadas i embreadas para precaverlas de su humedad, i dejar que la marea las conduzca al punto prevenido para recojerlas. En ambos ejemplares el acaso ha manifestado el engaño i también la estension de la astucia. Por ellos reconocerá V. E. de que el arbitrio de marchamar en los cajones i fardos, siendo susceptible de imitacion, nunca será un medio eficaz tan jeneralizado en los comerciantes, para acordar como siempre lo mejor.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 3 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Señor.


Núm. 223[editar]

Excmo. Senado:

V. E., a cuyos esmeros debe Chile el restablecimiento del Instituto Nacional, sabe mui bien que debe haber en esta casa todos los libros maestros de cada facultad. Aunque el Instituto tenia en su primer establecimiento todos los necesarios, ya de los que habia recibido del antiguo Convictorio de San Cárlos, ya de los que a sus espensas habia comprado, empleando en éstos setecientos pesos, todos en el dia están retenidos por el señor administrador de la Biblioteca Nacional, don Manuel de Salas, a quien se han entregado sin poder recobrarlos. No hai en el Instituto un libro solo por donde enseñar, ni un catecismo siquiera para dar a los jóvenes un principio de educacion i relijion, i mucho ménos libro alguno maestro de las demás facultades.

Atienda, pues, V. E. cuánta es esta falta i cuán inútiles nuestros esmeros sin su remedio. Yo espero del empeño de V. E. se dignará decretar que el señor administrador de la Biblioteca Nacional, sin demora ni pretesto alguno, entregue al Instituto los libros que le son propios, según la lista que le entregó don Plácido Astete, i los demas que pertenecían al Convictorio antiguo de San Cárlos.

Si la abundancia de libros es útil a todo el pueblo en la Biblioteca Nacional, son mas indispensables los necesarios para esta Casa, fuente i madre de la ilustracion. Dios guarde a V. E. muchos años. -Instituto Nacional i Agosto 5 de 1819. —Dr. Manuel José Verdugo, R. del I. N.


Núm. 224[editar]

Excmo. Señor:

Voi a espedir las órdenes convenientes para que en los negocios contenciosos que se ajiten en el Juzgado Eclesiástico se use del papel del sello 5.º, cumpliéndose así con el artículo de la lei que V. E. se digna anunciarme va a promulgar sobre el particular, con la excepcion que la prudencia de V. E. ha tenido a bien conceder a las personas indijentes, para que ellas usen del papel común en las informaciones para matrimonios. En esta parte adhiero la determinacion de V. E. en cuanto toca a mis facultades.

Suponiendo el beneplácito de V. E., suspendo espedir órdenes sobre el segundo punto que se me anuncia en oficio de 23 del último acerca de que los recibos de intereses de censos, capellanías, etc., se estiendan en papel del sello 5.º, hasta tanto que V. E . determine lo conveniente, des pues de poner en su alta consideracion que a mas de que será mui corto el ingreso del Erario por el consumo de papel en este determinado ramo, se divisan desde ahora los obstáculos siguientes: Primero, el perjuicio que reciben los capitalistas, quienes actualmente pierden un dos por ciento, i en lo sucesivo deben perder un uno por ciento de lo que ántes percibían. Por pequeño que sea un nuevo gravámen, es, sin embargo, pesado para los que ya han recibido una rebaja tan considerable. Segundo, el papel sellado solo se encuentra en la capital i en algunas villas. Los eclesiásticos de las campañas se verán en la necesidad de no recibir sus créditos, pues les falta como dar constancia de haber sido cubiertos, i esta incomodidad no deja de ser de consideracion cuando ademas puede también ser oríjen de pleitos i confusiones. Tercero, para que la lei tenga su efecto, es preciso atemperarse al carácter de las personas a quienes en gran parte se dirije. Yo conozco a las monjas, i estoi instruido en la economía de sus cobranzas i pagos de censos. listos regularmente se les cubren en especies i en cantidades mui pequeñas. Se les hará duro e incómodo estender en papel sellado recibos de uno, dos o cuatro pesos. Muchas veces les faltará en el acto proporcion de adquirirlo, de aquí tomarán pretesto para negar o demorar los pagos los contribuyentes i sufrirá el monasterio una multitud de perjuicios pequeños i que juntos formarán un nial incalculable para quien medite cuál es la administracion interior en materias de cobranzas en los claustros.

Por todo, espero que V. E. tenga a bien en esta última parte reformar el artículo citado del Reglamento o disponer lo que hallare mas de justicia. Dios guarde a V. E. muchos años. - Santiago, Agosto 5 de 1819. Excmo. Señor. - José Ignacio Cienfuegos.Excmo. Senado del Estado.


Núm. 225[editar]

Excmo. Señor:

La solicitud de don Antono Merino Villanueva, dependiente de don Tomas Caricaburu, sobre libertad de derechos por la introduccion de azogues, que ha pasado V. E. al Senado, con lo instruido por las oficinas de Hacienda i espuesto por el señor Fiscal, está espresamente declarada por el Reglamento del Libre Comercio, i es indudable la franqueza concedida a esta especie, teniendo a mas de esto la recomendacion de ser una primera materia para el laboreo de las miñas. Por lo mismo, le parece al Senado que la resolucion debe espedirse en favor del introductor o introductores de azogues para que, por el adelantamiento del país, se conceda la excepcion de derechos de esta preciosa especie que sin ella no puede fomentarse el beneficio de minas, que tanto interesa al Estado; pero, a fin de evitar el monopolio de los mineros i comerciantes pudientes, seria útilísimo que V. E. se interesara con el Supremo Gobierno de las Provincias Unidas para que se nos vendiera alguna porcion del que tiene, facilitándole su pago del modo que V. E. lo tenga por conveniente.

Tomando el Estado azogues, los vendería a los mineros a precios moderados i equitativos, quitándose a los monopolistas la facultad de venderlos a precios arbitrarios en perjuicio de la minería i conocido daño de los intereses del Estado; i a fin de incitar al comercio a la introduccion de este majistral tan recomendable, será mui útil que la decision se inserte en la Ministerial, que servirá de un aliciente a los negociantes i de un consuelo para el gremio de mineros. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 226[editar]

Excmo. Señor:

Intentar la libertad de derechos por la introduccion de bayetas en nuestro territorio, es proyectar el aniquilamiento de las producciones del país. Si los ingleses reclamantes se perjudican en esta internacion, para nosotros nos hace mas cuenta que no la hagan por el daño que reciben las manufacturas i los intereses del país. Por eso el Reglamento del Libre Comercio prohibe absolutamente la introduccion de frutos, especies i producciones del suelo que habitamos. Las bayetas han debido correr la suerte de aquella prohibicion, i si se ha permitido la introduccion, ha sido con la exaccion de los derechos dobles, para dificultar se nos traigan i casi precisar a los naturales a que se contraigan a su beneficio. Esta fué la razon que incitó a la prohibicioo de las demás especies de que habla el Reglamento; i, sobre todo, si al estranjero no le acomoda la recarga de derechos, puede prescindir de hacer este comercio, dejándose a su libertad introducir o nó las bayetas i demás renglones prohibidos, tocando a V. E. la autoridad de mandar llevar a debido efecto las justas trabas establecidas en el Reglamento i las posteriores resoluciones que se han dictado para sostenerlas. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 227[editar]

De órden del Excmo. Senado paso a V. S. el recurso del Vicario del ejército, para que, instruido de su contenido, se sirva informarle lo que conciba justo. —Dios guarde a V. S. —Santiago, Agosto s de 1819. —Al Señor Gobernador del Obispado.


Núm. 228[editar]

Excmo. Señor:

La jestion de don Matías Morales para que se le liberte de derechos la partida de mulas que introdujo en nuestro estado, es inadmisible a pesar de los perjuicios que anuncia, porque ellos por lo regular son el consiguiente a que queda espuesto todo negociante que emprende aventurados negocios. Lo cierto es que Morales con conocimiento que tuvo o debió tener de los derechos a que quedaba obligado por la introduccion de mulas, se contrajo a su compra, i si por inopinados sucesos no le salió la cuenta como él se la pensó, debe ser compelido a la satisfaccion de los derechos que ha adeudado, pues, en perjuicio del Erario, no podemos pensar en la compensacion de su daño. Pero atendiendo a la necesidad que tenemos de caballerías por el aniquilamiento que ha causado la guerra en este renglón, será conveniente que para lo futuro, i por solo el término de dos años, se permita la introduccion de caballos con libertad de derechos, con declaracion que por las mulas deban precisamente pagarse; i si a V. E. no ocurre un inconveniente para la ejecucion de esta resolucion, puede decretar su publicación en la Ministerial, para la intelijencia de los comerciantes que puedan proyectar esta clase de negocios. —Dios guarde a V. E . muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 229[editar]

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a V. E. la representacion del guarda mayor de tiendas, para que, con intelijencia de lo informado por el Juez de Comercio i haciéndose cargo de la justicia con que repite por la satisfaccion de los cinco pesos mensuales del alumbrado i guardia que continúa en las casas consulares que ocupa el Senado, se sirva V. E. prevenir el pago a los ministros de Hacienda, supuesto que, incorporadas a los fondos públicos las entradas peculiares del suspenso Tribunal, continúa el guarda el servicio que incitó a la asignacion. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 230[editar]

Por espresa disposicion del Excmo. Senado, devuelvo a V. S. la solicitud del Rvdo P. Provincial i definitorio de Santo Domingo, para que, con arreglo a lo decretado con esta fecha, se sirva V. S. espedir la providencia que estime conveniente. —Dios guarde a V. S. —Santiago, Agosto 5 de 1819. —Al Señor Gobernador del Obispado.


Núm. 231[editar]

Ha sido para el Senado de la mayor satisfaccion el proyecto del Teniente-Gobernador de la provincia de San Fernando. Se conoce su interes por el adelantamiento de aquella poblacion i por el crédito i honor del Supremo Gobierno. Merece se le den las gracias por sus ideas tan proficuas, excitándole a que adelante cuanto pueda la provincia de su mando para tormentar la ilustracion i consolidar con ventajas la opinion.

Aprueba el Senado el primer artículo que contiene su nota 23 de Julio, relativo al establecimiento de escuelas en todas las diputaciones del distrito de San fernando, dejándose en la facultad de los maestros exijir una moderada gratificacion de los padres de jóvenes pudientes, sin cobrarla de los indijentes i con la calidad de por ahora, mientras formados aquellos establecimientos, acuerda el Senado arbitrios para la dotácion de esos maestros sin gravámen del vecindario.

Conviene igualmente en que en cada territorio de estensa diputacion haya dos diputados con tres auxiliares o jueces celadores para la mejor administracion de justicia i, asegurada la tranquilidad pública, estén los pueblos mejor servidos; pareciendo justo que cuando sin perjuicio del servicio del ejército i la salvacion de la patria pueda auxiliarles por los cuerpos de milicias, se les facilite la fuerza que hayan menester i que deberán pedir al Teniente-Gobernador.

Ultimamente, encuentra el Senado ventajoso el establecimiento de una Junta de Auxilios, que, por ahora, deberá formarse de los dos alcaldes i censor de la villa de San Fernando, advirtiéndose que mui pronto se dará un reglamento que metodice las facultades de esa Junta, que verdaderamente será útilísima al mejor servicio del Gobierno i del ejército, encargándose, mientras se acuerda el reglamento, que los objetos de la Junta deben ser facilitar loqüe pida el Teniente Gobernador, según las prevenciones de V. E., procediendo en esta parte con la mayor moderacion i guardando siempre proporcion con las facultades i fortunas de aquel vecindario. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de de 1819. —A l Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 232[editar]

Exento. Señor:

Para resolver el Senado sobre la consulta del auditor i secretario de marina, contraída a la declaracion de la parte de presa que debe corresponderle como auditor i la que le pertenece como secretario, a fin de elejir lo que le haga mas cuenta, puede V. E. pedir informe al señor Vice-Almírante, i con lo que esponga, podrá dictaminar el Senado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. —A l Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 233[editar]

Excmo. Señor:

Ha representado el Rector del Instituto que los ministros de Hacienda siguen cobrando las rentas que eran peculiares del Seminario i que están aplicadas al mejor fomento del nuevo plan de las ciencias. Si en otras circunstancias se hizo la reasuncion en el Erario de algunas rentas, establecido ya el Instituto i habiendo tantos objetos a que aplicarlas para su conservacion, quedó interinamente variada esa disposición; i a fin de que no se perjudique la perpetuidad de una de las obras mas grandes de nuestros dias, se servirá V. E. prevenir a los ministros del Tesoro que, absteniéndose de recaudar por sí las rentas del Seminario i las que son propias del Instituto, dejen a su rector en plena libertad para sus cobranzas. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Agosto 5 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Casa de Moneda, 1817-1828, tomo CXIX, pajina 73, que se encuentra en el archivo del Ministerio de Hacienda. Fué presentado al Senado en 31 de Marzo; pero no habiéndolo encontrado en tiempo oportuno para agregarlo a la sesion inmediatamente siguiente, lo agregamos al precedente oficio en que se trata de la misma materia. Lo mismo decimos del documento que le sigue. —(Nota del Recopilador.)
  2. El Excmo. Senado intenta poner el premio de (1) Este documento ha sido copiado del volumen titulado Casa de Moneda, 1817-1828, tomo CXIX, pajina 516, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Véase sesion de 14 de Mayo de 1819.) —Nota del Recopilador.
  3. Este documento ha sido trascrito en el archivo del Ministerio de Hacienda, del tumo I titulado "Correspondencia Cámara, 1818-1823." —(Nota del Recopilador.)