Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 10 de enero de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 10 de enero de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 182, ORDINARIA, EN 10 DE ENERO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Declaraciones sobre alcabalas. —Asignación de sueldo a nuestro diputado Plenipotenciario en Europa. —Venta de ciertos terrenos en beneficio del cementerio. —Conocimiento en las causas de nulidad de los capítulos priorales. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director devuelve el espediente sobre establecimiento de la ruleta, con un informe de la comision que el Cabildo nombró. (Anexos núms. 713, 714 i 715, V. sesiones del 14 de Diciembre de 1819 i 26 i 29 de Enero de 1820.)
  2. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña una representacion que el Comandante Jeneral de Artillería le ha dirijido sobre unos terrenos contiguos a la Maestranza, para que se dediquen a la corta de adobes, para hornos i fábrica de ladrillos i para manutención de los animales de la misma Maestranza. (Anexo núm. 716. V. sesiones del 8 de Octubre de 1811, 28 de Marzo de 1820 i 23 de Setiembre de 1822.)
  3. De un oficio en que el mismo Supremo Majistrado espone que en el de 13 de Diciembre último no consultó al Senado sobre su facultad para nombrar tercero dirimente; que para él esta facultad es innegable, como que es inconcusa la vijencia de la real orden fecha el 26 de Julio de 1809; que su consulta fué solamente sobre si debia nombrar el tercero en discordia, sin prevenir ántes a la Junta de Hacienda; que, en virtud de lo opinado por el Senado, procederá a nombrarlo, pero nó necesariamente de la clase de los togados, sino como a él, al Excmo. Director, parezca conveniente. (Anexo núm. 717. sesiones del 3, el 5,el 7 i el 12 de los corrientes.)
  4. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña un capítulo de una carta de nuestro diputado Plenipotenciario en Londres, en demanda de que se le fije como sueldo una asignación de tres mil libras anuales. (Anexo núm. 718. V. sesion de 4 de Noviembre de 1818.)
  1. De otro oficio en que el señor Gobernador del Obispado consulta al Excmo. Senado, si así como entiende en las nulidades de los capítulos provinciales, le corresponde también entender en las nulidades de los capítulos prioralcs. (Anexo núm. 719.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pasar al Supremo Director unas declaraciones que el Excmo. Senado ha formulado i puesto al pié de una solicitud del subastador de alcabalas del viento. (Anexo número 720. V. sesiones del 9 i 14 de Diciembre de 1819 i 29 de Marzo de 1822.)
  2. Aprobar el sueldo de tres mil libras esterlinas que nuestro diputado Plenipotenciario en Londres pide, i que el Supremo Director propone. (Anexo núm. 721. V. sesiones del 4 i 28 de Noviembre de 1818, i 24 de Abril de 1820.)
  3. No aprobar la aplicacion que el Comandante de Artillería propone dar al campo de la casa del Hospicio, i proceder a su venta en beneficio del Cementerio, para no tener inmovilizado un capital de diez mil pesos. (Anexo núm. 722. V. sesiones del 9 de Noviembre i 14 de Diciembre de 1819 i 28 de Marzo de 1820.)
  4. Declarar que al Diocesano corresponde el conocimiento de las causas de nulidad de los capítulos primales, así como le corresponde el de las causas de nulidad de los capítulos provinciales. (Anexos núms. 723 i 724. V. sesiones del 22 de Diciembre de 1819 i del 4 i 10 de Febrero de 1820.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Enero de mil ochocientos veinte, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se remitieran al Supremo Director las declaraciones espedidas en el recurso del subastador de alcabalas del viento, i estendidas al pié de la peticion, para que se les diera el debido curso.

Cerciorado el Excmo. Senado del capítulo de carta del Ministro de Estado elejido Diputado plenipotenciario cerca de las naciones de Europa, recomendando la asignacion de sueldo para su mantencion en aquel destino, resolvió S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, pareciendo económica y equitativa la asignacion de tres mil libras anuales, estaba conforme en esta dotacion, que debia asegurarse competentemente para proporcionar a este Enviado una asignacion decorosa, a fin de que no se paralicen los efectos de su mision por falta de recursos.

Previno S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, siendo la obra del panteon una de las mas interesantes al culto de nuestra relijion santa i a la humanidad, por falta de fondos se habia ocurrido a varios arbitrios, i contándose entre ellos el campo de la Casa de Hospicio, que fué aplicado para este proficuo objeto; i que, no habiendo arbitrio para la revocacion de esa aplicación, debia declararse que el destino para cortar adobes, fabricar hornos para ladrillos, i mantenimiento de los animales de la Maestranza, debia subrogarse con la ocupacion de otros terrenos que hai menos útiles en aquellas inmediaciones; i los que, aun pagándose, resultaria mayor conveniencia al Estado por no ser justo que, con aquel único designio, se conserve casi muerto un capital de diez mil pesos; i de consiguiente, que, llevándose adelante la aplicacion, debia mandarse continuar la venta de esos terrenos para levantar i concluir el panteon, en la intelijencia que cualquiera obra de la Maestranza o cuarteles, debe hacerse con otros arbitrios, llegando el caso de estimarse necesaria.

A la consulta del señor Gobernador del Obispado, para que se declare si del modo que le corresponde el conocimiento de las causas de nulidad de los capítulos provinciales, le pertenece igualmente el de los priorales, resolvió S.E. que si el motivo que obligó a declarar aquella jurisdiccion a los diocesanos, en quienes se halla refundida la autoridad jeneralicia, fué el que, siendo los provinciales partes formales en la causa por el interes que tienen en el capítulo, no podian ser jueces competentes, militando la misma razon respecto de los capítulos de Priores, debia correr aquella resolucion, a pesar de que les corresponda a los Provinciales la confirmacion, porque esto se entiende cuando no es protestada la nulidad del capítulo; que, si se deduce, toca al Diocesano el conocimiento; lo que deberá comunicarse por el Supremo Gobierno para su intelijencia, avisándosele la resolucion por secretaría. I habiéndose cumplido con las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


===ANEXOS===

Núm. 713[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de devolver el espediente sobre el establecimiento de la ruleta con el informe dado por la Comision que nombró el Cabildo, conforme a lo prevenido por V.E. en nota de 14 de Diciembre último, a que contesto. Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Enero 7 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 714 [1][editar]

Excmo. Señor:

La Comision para el examen del juego de la ruleta ha dado el dictamen que pasamos a manos de V.E., el que reproduce este Ayuntamiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala Capitular de Santiago, Diciembre 24 de 1819. —Excmo. Señor. —Félix Joaquin Troncoso. —Manuel Echeverría. —Benito Vargas. —Agustín de Gana. —Miguel Morales. —José Antonio Del Pedregal. —Dr. Gabriel José Tocornal —Excmo. Supremo Director del Estado.


Núm. 715[editar]

Ilustre Cabildo:

El juego puede ser una virtud en las sociedades del mundo, cuando no le toman sino como distraccion i desahogo de ocupaciones serias; que no destinan mas que un tiempo moderado, después de haber cumplido con sus obligaciones, i en que no se atraviesan mas que lijeros intereses, que no pueden incomodar a los que pierden: de esta especie son todos los permitidos por las leyes. Mas, los juegos de envite que tienen por objeto la ganancia, bien sean de dados, naipes u otros semejantes, cuyo lucro depende principalmente de la suerte, son malos i vituperables, pues contrarían a la razon i a las leyes. La ganancia en estos juegos no viene según la razon, sino conforme a la suerte, la cual de ordinario cae a aquel que ni por su industria ni habilidad merece cosa alguna. I aunque preceda convenio de los tahúres, solo prueba que el ganancioso no hace agravio a las partes; pero de ahí no se sigue que la convencion no sea contra toda razon, i el juego también, porque la ganancia, que debe ser precio de la industria, lo viene a ser de la suerte, que no merece precio alguno, pues no depende de nosotros. Estos juegos no son recreacion sino violentas ocupaciones: por esto no se ha de reir, hablar ni toser porque será darles una pesadumbre: no hai gusto en el que juega si no gana, i esta alegría no puede dejar de ser injusta, pues no se puede tener sino con la pérdida del placer del compañero, cuyo regocijo es infame, sus consecuencias son terribles: los hijos de familia se prostituyen, se hacen desobedientes a sus padres, roban para dar pasto a este vicio, toman tedio al trabajo i, finalmente, paran en la clase de los hombres perdidos para la sociedad: los padres abandonan sus obligaciones i la familia sigue su ejemplo.

Las leyes antiguas i modernas los prohiben: en la Recopilacion de Indias la lei 7.ª, título 2º (De los juegos i jugadores), i ésta misma cita otras muchas anteriores: todas ellas están mandadas observar en nuestra Constitucion. En repetidos bandos de este Supremo Gobierno, se han prohibido bajo graves penas: a don Máximo Zamudio se le negó aquí, este año, el permiso que solicitaba para un establecimiento de esta clase, aunque ofrecía un considerable ingreso al erario público; i en estos días, a peticion de V.S., se han mandado recojer las ruedas de fortuna o bolos por ser juegos de envite o de azar que causaban grandes males.

El juego de la ruleta, que pretende establecer don Pedro Aldunate, es de envite o fortuna i trae los mismos perjuicios dichos, con la diferencia que, siendo los otros prohibidos, se hacen en lugares ocultos pérdidas grandes entre jente de mayor edad: en el de la ruleta, siendo público, se harán mayores entre jente de todas edades i condiciones, i sobre todo, seguirá la inmoralidad del pueblo. Por tanto, aunque este proyecto halague con doce mil pesos al año para subvenir las escaseces del Erario, creemos no debe admitirse; pues así como aunque otro ofreciera montes de oro porque mudásemos de sistema político, no se debia admitir la oferta, así tampoco es admisible ninguna otra que induzca a la infracción de nuestra Constitucion i buenas costumbres.

Debe sí tenerse presente que semejantes empresarios que por un sórdido interes han intentado cooperar a la ruina de sus semejantes, léjos de merecer un privilejio esclusivo que contraría a nuestro sistema liberal, han faltado a las obligaciones sociales recomendadas en el artículo 5.º, título 1.º, capítulo 2.º de nuestra Constitucion; sin que abone su proyecto el que se halle en otros países establecida la ruleta, pues esto solo prueba, que o aquellos han obrado contra razon o que, por evitar mayores males, la han permitido: en Chile no estamos en este caso. Es cuanto podemos decir a V.S. sobre la comision que nos ha confiado. —Santiago i Diciembre 23 de 1819. Domingo de Eyzaguirre. —Agustín Valero. Santiago, Enero 7 de 1820. —Vuelva al Excmo. Senado. —Bernardo O'Higgins.Echeverría.


Núm. 716[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V.E. la adjunta representación que me ha dirijido el Comandante Jeneral de Artillería sobre los terrenos contiguos a la Maestranza, para que V.E. se sirva acordar lo que estime conveniente, teniendo presente que, así éstos como también la Ollería, deben devolverse en concluyéndose la actual guerra, para que continúen en los fines a que antes estaban destinados. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directoríal de Santiago, 7 de Enero de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 717[editar]

Excmo. Señor:

La real orden de 26 de Julio de 1809, librada por el Gobierno de las cortes de España, ha servido de regla para los casos de dirimir, i hasta ahora no se ha trepidado en su observancia. Prescindo que aquel Gobierno fuese o nó lejítimo, lo que hai de cierto es que dicha orden se mandó circular por las Cortes a solicitud del Gobierno de Buenos Aires, i en este Gobierno de Chile se puso el cumplido en 19 de Octubre del mismo año. De aquí es que su observancia es probada sin ser necesario discutir la lejitimidad de aquel Gobierno. Así, en observancia del artículo 10, capítulo 2, título 5 de la Constitución, quiero sujetarme a esa lei no abolida. En ella no se limita el poder del Superintendente de Hacienda, acerca del nombramiento de tercero que dirima; la espresion puede franquea autoridad para nombrar a cualquiera persona idónea en materia de hacienda, i el agregar que sea la elección en uno de los contadores mayores o en uno de los oidores, es por la dignidad de la Junta de Hacienda, para que, cuando se nombre tercero, se atienda a la idoneidad i al rango. Si el puede fuera un ceñir la autoridad, vendría mas bien el debe. En esto no tengo duda, ni sobre esta clase de nombramiento consulté a V.E. en 13 de Diciembre último, sino sobre si debia nombrar el tercero en discordia sin prevenir antes a la Junta de Hacienda los defectos que observé en el espediente sobre esclarecimiento de derechos, i que, entretanto, no había necesidad de nombrar tercero. V.E. acordó que debia nombrar tercero sin aguardar que el trámite de sustanciacion (en que tenia altas miras), se perfeccionase. Está bueno, se nombrará; pero no precisamente de la clase de letrado, como V. E. quiere, sino como a mí me parezca conveniente en uso de mis facultades, que debo sostener con dignidad. Este proceder no debe considerarse arbitrario, sino mui congruente al buen órden de las instituciones; así es que, al establecer la Junta de Hacienda, no se atendió por el Lejislador a que todos sus miembros fuesen de la clase de letrados. Siguiendo este órden, yo mismo, que me decidí a la creación del Excmo. Senado, no puse toda mi atencion en la clase de letrados de estudio abierlo; miré sí a la idoneidad, al juicio, al honor i al rango de los nombrados.

Aunque éste es un asunto concluido, no dejo de llamar la atencion de V.E. sobre la introduccion a la nota de 5, que contesto, que no puede leerse con agrado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial i Enero 10 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 718[editar]

Excmo. Señor:

Por el capítulo de carta que tengo el honor de incluir, se viene en conocimiento de que el Ministro enviado de Chile cerca de la Corte de Londres no tiene aun una asignación para la decorosa subsistencia correspondiente a su carácter. La que solicita es demasiado moderada, si se atiende a que acaso no habrá un pueblo como Londres donde sean mas caros los gastos, i que éstos suben en proporcion al rango de sus habitantes. Es también indudable que allí se estima a las jentes según el brillo con que se personan, sin que en lo demás tengan valor, faltando aquella calidad, sus investiduras.

Es, pues, necesario que en el Enviado de Chile no falten esas circunstancias, si queremos que sean vivas sus jcstiones, mayormente cuando, siguiendo los impulsos de su honor, se contenta con lo mui preciso. V.E. tendrá a bien resolver en la materia lo que estime justo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Enero 10 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.

Capítulo de carta del Ministro enviado por el Supremo Gobierno de Chile cerca de la Corte de Londres.
Junio 2 de 1819

Por todas estas consideraciones, he creido conveniente al buen desempeño de mi cargo ponerme en un pié de decencia, que aunque diste mucho de lo que debia ser, no se aleje tanto, que haga ridicula la mision, al país que la envía, i al Enviado. He arreglado mis gastos a tres mil libras anuales, que son quince mil pesos, sobre poco mas o menos; i de este modo podré entrar en relaciones con aquellos señores que se desdeñarían de tratar con un hombre mui inferior a ellos. He tomado una casa chica, pero decente i en buen lugar; he hecho que Rivas viva con migo, i ahorre siquiera su escaso sueldo, para vestirse con la decencia conveniente para tratar con estas jentes. Otro tal vez habría pensado en ahorrar gastos para hacer un corto capital con tales ahorros; pero yo no tengo ideas tan mezquinas, i quiero mas salir airoso con mi comision, aunque salga empeñado con deudas. —(Es copia) Echeverría.


Núm. 719[editar]

Excmo. Señor:

El artículo n del Reglamento de Regulares espedido por V.E., previene que la confirmación de los capítulos provinciales, los pleitos de nulidad que sobre ellos se pueden suscitar i la confirmacion de los grados postulados en las actas capitulares, son puntos cuya determinacion corresponde al Diocesano, porque aunque estas materias eran peculiares a los jenerales, en cuya autoridad suceden los provinciales, mas, teniendo éstos parte en los capítulos, están por todos derechos impedidos para ser jueces en tales causas. El artículo 12 del mismo Reglamento amplía la jurisdiccion del Diocesano al conocimiento de los recursos de los relijiosos contra sus provinciales.

Varios relijiosos de la órden de Santo Domingo han reclamado ante esta audiencia episcopal la nulidad del capítulo prioral celebrado en 11 de Diciembre último; i según V.E. verá en el espediente que tengo el honor de incluir, acusando al R.P. Provincial de providencias que ellos llaman ilegales.

Por parte de este prelado, se ha hecho presente en el informe de fs. 4 ser ajeno del conocimiento del Diocesano los puntos de queja de los ocurrentes; i el Promotor Fiscal Eclesiástico despues de opinar que en el presente recurso média el mismo motivo que tuvo V.E. para dictar en el reglamento la inhibicion de los provinciales, se hace cargo de que el citado Reglamento no habla sino de capítulos provinciales, por cuya razon seria conveniente consultar si también se hallan comprendidos los priorales.

Suponiendo, como es un axioma de derecho, que, debiendo tenerse presente la razon de la lei, se han de entender comprendidos en ella todos los casos a que cuadra el espíritu de la misma lei, parecía acaso ser inoficiosa la consulta, siempre que la nulidad se funde en providencias del mismo Padre Provincial, que dan a entender interes suyo en el capítulo, i de onsiguiente, que mediando aquél, tanto importa que éste sea prioral como provincial. Sin embargo, V.E., para su decision, puede haber tenido otros motivos que ignore; i sobre todo, una resolucion terminante sobre este punto quitaría todo lugar a disputas. Así es que, yo espero que V.E. teniendo presente el mérito del espediente, se digne resolver lo que fuere de justicia. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Enero 10 de 1820. —Excmo. Señor. José Ignacio Cienfuegos.—Excmo. Senado del Estado.


Núm. 720[editar]

Excmo. Señor:

A solicitud del subastador de alcabalas del viento, ha dictado el Senado las declaraciones puestas a continuacion del pedimento, i a efecto que V.E. le de su debido curso, se acompaña. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 721[editar]

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado el capítulo de carta del Señor Ministro de Estado diputado Plenipotenciario del de Chile cerca de las naciones de Europa, relativo al sueldo que debe asignársele para su mantencion en aquel destino; i considerando que es mui equitativo i económico el de tres mil libras anuales, conviene en que V.E le haga esta dotacion, i que se tome razon de ella para que se le proporcione del modo mas útil i seguro, a fin de que no llegue caso que, por falta de auxilios, se paralicen los efectos de su comision. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 11 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 722[editar]

Excmo. Señor:

La obra del panteon es la mas interesante que se presenta; por ella clama el culto mismo de nuestra relijion santa i la humanidad. Fondos públicos de que costearla faltan; ha sido necesario ocurrir a varios arbitrios para realizarla. Ya ha dado principio, se cuenta con la entrada que puede producir el campo de la casa Hospicio que hoi de nada sirve i nada produce. V.E., de acuerdo con el Senado, lo ha cedido a tan benéfico objeto; i así es que, de ninguna manera puede ni debe suspenderse esta deliberacion i su cumplimiento. El señor Comandante de Artillería propone la necesidad de aquellos campos para corta de adobes, hornos i fábrica de ladrillos, como para la mantencion de los animales que sirven inmediatamente en la maestranza. No duda el Senado que esas tierras hayan tenido i tengan ese destino; pero ¿cuál será mas útil? ¿Mantener un capital que podrá pasar de diez mil pesos con solo aquel objeto, o destinarlo a una obra por que clama el público? Aquélla puede suplirse sin costo alguno: a inmediaciones del conventillo hai terrenos sobrados en que cortar adobes, ladrillos, etc. En aquel mismo contorno sobran potreros en que pasten los animales necesarios para la Maestranza, i todo se prestará por los dueños sin gravámen al Erario, como se prestan cuantos auxilios necesita la patria; pero aun cuando se pagaran ¿cómo podrá llegar este gasto al que producirá anualmente aquel terreno vendido? Es, pues, sin disputa, que no es útil al Estado suspender la venta para que continúe en el estado en que está; que debe rematarse para levantar i concluir el panteon, i que cualquiera obra de la Maestranza o cuarteles pueden proveerse de otros arbitrios, que sobrarán cuando la necesidad lo exija i llegue el caso (en que no estamos) de tales obras. Esta es la opinion del Senado, que será también de V.E., considerados los fundamentos en que se apoya. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero ir de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 723[editar]

Excmo. Señor:

El señor Gobernador del Obispado ha consultado al Senado si el conocimiento de las causas de nulidad en los capítulos provinciales que corresponde al Diocesano, se estiende igualmente a los priorales. El motivo por que se dió a los Diocesanos aquella jurisdiccion, que ántes era privativa de los jenerales de la órden i nó a los provinciales, en quienes recayó la autoridad jeneralicia, fué porque, siendo parte en la causa (sean del partido perdido o triunfante), no pueden ser jueces competentes para conocer en ella.

La misma idéntica razon milita, tratándose de capítulos priorales: en ellos tienen parte los provinciales, toman ínteres, i, de consiguiente, no pueden juzgar sobre su nulidad. Bien es que les corresponda su confirmacion, pero esto se entiende no protestándose nulidad; mas, si se protesta i deduce, toca el conocimiento al Diocesano, en quien hai imparcialidad i la competente jurisdiccion. Así puede V.E. ordenar se comunique al señor Gobernador del Obispado, en resolución a su consulta. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 11 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 724[editar]

Con la consulta de V.S, acordó el Excmo. Senado se pasara al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, el oficio del tenor siguiente: (Aquí el oficio). —Dios guarde a V.S. —Santiago, Enero 12 de 1820. —Al señor Gobernador del Obispado.


  1. Este documento i el siguiente han sido copiados del volumen 1,053, Causas particulares, pájs. 459 i 461, correspondiente a los años 1818-1819 existente en la Biblioteca Nacional. —(Nota del Recopilador.)