Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 14 de octubre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 14 de octubre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 287, ESTRAORDINARIA, EN 14 DE OCTUBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Juez de teatro. —Recurso de doña Manuela Fernández de Luco. —Espediente de jubilacion de don Juan Noya. —Carta de ciudadanía de don Juan Ramon Sánchez. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un dictámen espedido por el ministerio fiscal sobre la creacion de un juez de teatro, revisor de las comedias. (V. sesion del 15 de Setiembre.)
  2. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguido por don Juan Ramon Sánchez.
  3. De otro espediente seguido por don Juan Noya, en demanda de pension de jubilacion. (V. sesion del 20 de Noviembre entrante.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que debe haber un juez encargado de prestar su aprobacion a las comedias que hayan de representarse, i éste debe ser la junta protectora de la imprenta libre; i que el cargo de juez de teatro debe ser ejercido por el Gobernador-Intendente, o, en subsidio, por los miembros de la Municipalidad, según el órden de precedencia. (Anexo número 608. V. sesiones del 15 de Setiembre i 27 de Octubre de 1820.)
  2. Declarar que al Ayuntamiento corresponde reglamentar el establecimiento de talleres i el modo i forma como deben repartirse los aprendices, averiguar el estado en que éstos se encuentran para pasar a oficiales, i éstos para pasar a maestros i abrir tiendas públicas, i someter el reglamento que se dicte a la aprobacion del Excmo. Senado. (Anexo núm. 608. V. sesiones de 15 de Setiembre de 1820 i 28 de Setiembre de 1822.)
  3. Mandar que se reembolsen a don Juan Agustin Luco los derechos que pagó de mas en 1817, o a lo ménos que se le condone aquella parte de que todavía es deudor al Estado. (Anexo núm. 609. V. sesiones del 11 de Octubre i 7 de Diciembre de 1820.)
  4. º Pedir al Supremo Director que mande agregar al espediente de jubilacion, seguido por don Juan Noya, copia de la real orden de 8 de Febrero de 1803; i que en seguida pase los autos en vista al fiscal, i fecho, los devuelva al Excmo. Senado. (Anexo número 610. V. sesion del 20 de Noviembre entrante.)
  5. En el espediente de don Juan Ramon Sánchez, resolver lo que sigue:
Constando de este espediente que don Juan Ramón Sánchez, natural de Castilla la Vieja, no ha perjudicado a los patriotas ni maquinado contra la causa del país, manifestándose con la mayor moderacion, mereciendo por esto que el Supremo Gobierno le haya dispensado la gracia de la carta de ciudadanía que le fué despachada el 19 de Marzo de 1819, la sanciona el Senado, quedando el agraciado obligado al cumplimiento de la lei que se dictará para su puntual efecto. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con certificado por secretaría que acredite la sancion."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a catorce dias del mes de Octubre de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, mandó se remitiera al Supremo Director el recurso del Cabildo de esta capital, reclamando por el juez de teatro; i pidiendo la declaracion sobre la jurisdiccion que debe tener sobre los artesanos, para que, teniendo presente el Supremo Gobierno lo dictaminado por el ministerio fiscal, dispusiera que debe haber un juez revisor de las comedias, habiendo de caer este cargo precisamente en la junta protectora de la imprenta libre, para que se examine por su presidente o los vocales que elija, poniéndose por ellos la aprobacion; i que el juez de teatro deba serlo el Gobernador-Intendente, por su falta, los alcaldes, i en defecto de éstos, los rejidores; i en cuanto a la jurisdiccion del Cabildo sobre los artesanos, declaró S.E. corresponderle reglamentar sobre su establecimiento i los talleres, señalando la forma con que deban repartirse los aprendices, el estado en que éstos se hallan para pasar a oficiales, i el que deben tener para ser maestros, cuidando el Ayuntamiento de pasar al Senado los reglamentos para expedir su aprobacion. Que las justicias ordinarias deban conocer de las causas de los artesanos, i aquéllas en que haya duda sobre la justa estimacion de sus obras, deberán oir a los respectivos maestros mayores.

Examinada por S.E. la consulta que hizo el Gobernador-Intendente de esta capital, sobre los derechos que se exijen a don Juan Agustin Luco por la introduccion que, en el año de 1817, hizo de una partida de yerba, mandó S.E. se remitiera al supremo Director, haciéndole ver que, si no reclamó Luco en tiempo la satisfaccion de los derechos que se le cobran por inconvenientes que se lo embarazaron, parecía justo que, atendiendo a los incontestables fundamentos que hacen asequible su peticion, se le conceda al ménos la rebaja de derechos en aquella parte que, hallándose deudor al Estado, no ha podido satisfacer por las prisiones que ha padecido i contrastes esperimentados en su jiro, para que, mediante este beneficio, pueda volver otra vez a dar movimiento a sus negociaciones i ser útil a la sociedad; i que, para el cumplimiento de esta determinacion, se comunique la orden oportuna al Gobernador-Intendente como juez de la causa seguida contra Luco, a quien se le hará poner en libertad.

A presencia del espediente de don Juan Noya, sobre su jubilacion i sueldo que debe señalársele en el caso de ella, determinó S.E. volviera al Supremo Gobierno para que dispusiera la agregacion en copia de la orden de 8 de Febrero de 1803, i la audiencia fiscal para establecer con este conocimiento la lei jeneral que debe gobernar para lo futuro, respecto de toda jubilacion. I, ejecutadas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas.—Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 608[editar]

Excmo. Señor:

A consecuencia de la consulta del Ilustre Cabildo de esta capital, contenida en la nota 14 de Setiembre último, que pasa el Senado a V.E., se pidió el dictámen fiscal que también se incluye; i dejando allanadas las dudas que ocurren, declara que debe haber un juez revisor de las comedias que se representan, recayendo este cargo precisamente en la junta protectora de la imprenta libre, a la que, por el conducto de su presidente, han de remitirse para que, examinadas por él o por los vocales mas idóneos que elijiere, se ponga la aprobacion, sin poderse presentar al pú blico sin este prévio requisito. El juez de teatro debe ser el Gobernador-Intendente i los alcaldes, por su falta, i por la de éstos, los rejidores por su órden, del modo que sucede en el uso i ejercicio de la jurisdiccion ordinaria i contenciosa con arreglo a las leyes.

En la misma nota toca el Ilustre Cabildo la jurisdiccion que debe ejercer sobre los artesanos; i, en cuanto a esto, declara el Senado que al Ayuntamiento corresponde reglamentar el órden político de su establecimiento i talleres, señalando el modo i forma con que deben repartirse los aprendices, cuidando el estado en que se hallen para pasar a oficiales, i las calidades de que deben estar adornados para ser maestros i abrir tiendas públicas; cuidando el mismo Cabildo de hacer pasar al Senado el reglamento que acordare para su aprobacion, i que, archivado pueda servir de gobierno a las justicias en las dudas que ocurran en lo sucesivo, prévia la publicacion que ha de tener para el conocimiento de las personas a quienes toque la observancia. Por lo terminante a la jurisdiccion sobre los artesanos, deberán las justicias ordinarias conocer de las diferencias que ocurran entre ellos; i si se presentare la dificultad de graduar la estimacion justa de las obras, los mismos jueces, prévio el informe de los maestros mayores del gremio, mandarán satisfacer lo que corresponda pagar por ellas, por no ser posible metodizar aranceles que señalen la compensacion con que debe premiarse el trabajo de cada una de las obras, que pueden presentarse a los artesanos. Con estas declaraciones, puede V.E. prevenir al Ilustre Cabildo proceda al desempeño de sus respectivas obligaciones que les quedan designadas. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 609[editar]

Excmo. Señor:

El espediente que a V.E. acompaño, lo pasó el Gobernador Intendente para que el Senado acordara los justos derechos que adeuda don Juan Agustin Luco, por la introduccion de la yerba Paraguai en el año 17. Este manifiesta que, cuando entró aquella yerba, corria i estaba en ejercicio el decreto de los españoles que estableció la alcabala de doce por ciento i el derecho de dos pesos en arroba; decreto que habia revocado este Gobierno el mes de Marzo, i en 28 de Junio mandó restituir nuevamente. La duda es de si deban exijirse los derechos por el de Junio o por el de Marzo, en cuyo tiempo se hizo la negociacion. Esta clase de impuestos, ya en otra ocasion ha dicho a V.E. el Senado que deben tener su efecto, pasado un término competente para que llegue a noticia de los negociantes estranjeros. Para los de Buenos Aires, donde hizo Luco aquel comercio, se graduó el de tres meses. Seguramente éste caminaba bajo la intelijencia que, reformado el impuesto de los tiranos, se practicaba el del año de 12, reducido al seis por ciento por zurrón i seis por ciento de alcabala; como que a la publicacion del de Junio estaba en el mar la yerba. Sin embargo, el fiscal se hace cargo que Luco pagó el último impuesto i no hizo la jestion a su tiempo. Si efectivamente, con arreglo a estos costos, hubiese espendido sus mercaderías, los hubiera reembolsado del público, como lo hace todo comerciante; pero, seguramente no ha tenido Luco estas ventajas, cuando le vemos en tres años sujeto a una dura prision por falta de fondos con que cubrir sus créditos, con pérdidas, en el mismo negocio, que son públicas. Esta circunstancia, unida al derecho que tuvo de reclamar en tiempo, que habria obtenido su notorio patriotismo i el de su familia con sus padecimientos, le hacen acreedor a la rebaja de derechos, al ménos de aquella parte que se halle deudor al Estado, a fin de que pueda este ciudadano volver a su jiro i carrera en que será útil a la patria, libre de la detención que sufre; i así puede V.E. comunicarlo al Gobierno-Intendencia para que obre con este conocimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 610[editar]

Excmo. Señor:

Cuando el Senado trataba de establecer la lei que debe observarse respecto del sueldo de los empleados civiles, a quienes se concede jubilacion, se presentó el espediente de don Juan Noya, que se devuelve a V.E.; i advirtiendo en él, que solicita, que, por la superintendencia de la Casa de Moneda, se remita copia legalizada de la órden de 8 de Febrero de 1803, que trata de jubilaciones, cree el Senado ser de necesidad que, para resolver este espediente, estableciendo la lei jeneral que debe gobernar para lo futuro, debe agregarse esa copia, oyéndose, a consecuencia de ella, al ministerio fiscal; i que, fecho todo, vuelva para proveer lo que convenga. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.