Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 17 de abril de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 17 de abril de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 221, ORDINARIA, EN 17 DE ABRIL DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —La junta de hacienda no debió admitir el recurso del asentista del ramo de cal, carbon i leña. —Remate del ramo de licores en San Fernándo. —Mora del auditor de guerra don Cárlos Correa. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director espone los motivos por que accedió el 12 de Noviembre último, contra las pretensiones del asentista don Antonio Silva, a lo solicitado por el cabildo de San Fernando. (Anexo núm. 127. V. sesion del 14 de Marzo.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado Supremo da cuenta de una devolucion de derechos de aduana, hecha de propia autoridad e indebidamente por el administrador i el contador del ramo, para que el Excmo. Senado resuelva quién debe reembolsar el desfalco. (Anexo núm. 128. V. sesiones del 18 de Abril de 1820 i 24. de Febrero de 1824.)
  3. De una nota de don Benito de Vargas, miembro de la comision recaudadora, quien espone haber instado a don Cárlos Correa, auditor de guerra, a que entere los quinientos treinta i cinco pesos fijados a la testamentaría de don Manuel Mena, i haberse él escusado con que tiene recurso pendiente ante el Excmo. Senado. (Anexo núm. 129. V. sesion del 22 de Diciembre de 1819.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que la junta de hacienda no debió admitir el recurso del subastador del ramo de cal, carbón i leña; pero que habiéndolo admitido i una vez otorgada la rebaja de mil quinientos pesos, ninguna autoridad puede rever el fallo, i en consecuencia debe cumplirse, sin perjuicio de ordenar a dicho tribunal que para en adelante cumpla las leyes del caso. (Anexo núm. 130. V. sesiones del 13 i 21.)
  2. Con las esplicaciones que el Supremo Director da, archivar el espediente relativo al remate del ramo de licores en San Fernando.
  3. Comunicar por secretaría a don Benito Vargas el acuerdo del Excmo. Senado sobre el recurso de don Cárlos Correa i trascribírselo para su cumplimiento. (V. sesiones del 22 de Diciembre de 1819 i 15 de Febrero de 1822.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez i siete dias del mes de Abril de mil ochocientos veinte años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se leyeron las observaciones que contiene la nota del Supremo Gobierno, de diez del que rije, sobre lo juzgado por la Junta de Hacienda en favor del asentista del ramo de carbon, leña, etc; i determinó S.E. se contestara ser indudable que la Junta debió repeler la solicitud del subastador; pero que si no lo hizo i, admitiendo el recurso, oyó el dictámen fiscal que no defendió el cumplimiento de la lei ni aquellos privilejiados derechos, i ántes por el contrario, convino en la rebaja de los mil i quinientos pesos que se pidieron del remate, no pudo la Junta prescindir de resolver conforme a lo instruido por las partes que estuvieron en el juicio; ni el Supremo Gobierno puede tampoco dejar de ordenar el cumplimiento de lo juzgado, no siendo un tribunal a quien corresponde la revocacion, i entendiéndose la prevención que hace la Constitucion, de que en materia de hacienda proceda la ejecucion de la primera autoridad, es solo para hacer cumplir los libramientos o rebajas de deudas, sin que le sea arbitrario suspender lo sentenciado; quedando únicamente sujetos los juzgadores a un juicio de residencia. Que a la alta autoridad del Supremo Director, no le es reservada la facultad de hacer gracias contra las leyes, i que interviniendo causas estraordinarias, podrán dispensarse con acuerdo del Senado; debiendo por lo mismo prevenirse la ejecución de lo juzgado, advirtiendo a la Junta de Hacienda que, observando la lei, en lo sucesivo evite abusos perjudiciales al Erario; i quedando ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 127[editar]

Excmo. Señor:

Tendré que revelar a V.E. los motivos que tuve para hacer la gracia de que habla el oficio de V.E. de 15 de Marzo; fué concedida a peticion del Cabildo de San Fernando, en 12 de Noviembre último. Esta corporacion se movió a hacerme esta primera súplica, hostilizada de las estorsiones que sufrió por el mismo Silva, al tiempo de la recaudacion del ramo en cuestion, en la época anterior, según se me informó de palabra. No podia negarme a la insinuacion de un pueblo benemérito que se manifestaba resentido, siendo una de mis primeras obligaciones conservar la tranquilidad de los pueblos; entonces no hubo un motivo que me impidiese el hacer la gracia, ni ahora lo es el acuerdo de V.E. de 14 de Diciembre, porque en mí seria una mengua, una bajeza salir con esta inconsecuencia, que quiere sostener la parte por rivalidades con aquel pueblo; i si yo me conformé con lo acordado en 14 de Diciembre, de que no se hagan remates ni adjudicaciones sin las formalidades del derecho, fué por lo sucesivo, no para que se deshiciese lo resuelto; la lei en ningún caso puede tener un efecto retroactivo, i mas en el presente, en que se halla empeñado mi decoro i el bien público de aquella provincia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, 15 de Abril de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 128[editar]

Excmo. Señor:

Obligado de las escaseces de la Tesorería Jeneral i sabiendo que el sobrecargo de la fragata francesa Estafeta pensaba llevar su cargamento para espenderlo en otra parte, porque, según decía, los subidos avalúos que entonces rejian para el cobro de derechos, en vez de proporcionarle ventajas, ofrecían pérdidas a su negociacion en el caso de desembarcarla; le concedí por una gracia particular se le cobrarían por la nueva tarifa que se estaba formando, como en efecto así se verificó. Mas, luego que se hizo notoria esta gracia entre los demas comerciantes, que tenían cargamentos anticipados en la aduana, al pretesto de estar inclusos en dicha gracia, han reclamado ante el administrador i contador por el exceso de los avalúos anteriores respecto de los recibos, i ellos han mandado devolver de propia autoridad con perjuicio del Fisco, cantidades crecidas, sin embargo de estar estas pagadas mucho ántes de publicarse la nueva tarifa.

Esta arbitrariedad inconcebible se ha llegado a comprender, cuando obligados de un decreto en que se les prohibe disponer para pago alguno de los fondos de la Tesorería, remitieron para el visto bueno la órden que corre a fojas i del espediente, que con toda consideracion acompaño, para que V.E. se sirva acordar quiénes deben reembolsar el desfalco que indebidamente ha sufrido el Erario. —Dios guarde a V E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, 15 de Abril de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 129[editar]

Excmo. Señor:

Exijido el licenciado don Cárlos Correa, Auditor de Guerra, por la contribucion de quinientos treinta i cinco pesos, puesta a la testamentaría del finado don Manuel Mena, se escuda con que tiene hecha su representacion a V.E. El Señor Director Supremo me apura para que realice a la mayor brevedad este empréstito, i no sé qué deba hacer acerca de este individuo por el motivo dicho. V.E. me ordenará lo que se haya determinado en el particular. Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Abril 15 de 1820. —Excmo. Señor. Senado. —Benito de Vargas. —Excmo.


Núm. 130[editar]

Excmo. Señor:

Son mui juiciosos i legales los fundamentos espuestos en la nota de V.E., fecha 10 del que rije, sobre lo juzgado en favor del asentista del ramo de carbón, leña, etc., porque la lei prohibe admitir semejantes recursos i la junta de hacienda, por lo mismo, debió repeler el de aquel subastador. Si no lo hizo i admitió su solicitud; si el Fiscal ni defendió el cumplimiento de la lei ni aquellos derechos públicos, sino que convino en la rebaja de mil quinientos pesos, parece que la junta, dado el primer paso, admitió el cuasi contrato celebrado por las partes, i no pudo dejar de juzgar conforme a lo pedido por ambas. En este estado, tampoco puede V.E. dejar de ordenar su cumplimiento, porque la supremacía no es un tribunal que puede revocar lo juzgado por otros; i cuando se exije en materias de hacienda aquel exequatur, es porque solo por aquella autoridad, en que reside la superintendencia jeneral de hacienda, deben admitirse i cumplirse los libramientos i rebajas de deudas, sin que le sea arbitrario suspenderlos o no. Un juicio de residencia queda solo contra aquellos que juzgaron con agravio de algún particular o del público. Tampoco es reservado a la alta autoridad de V.E. hacer gracias contra las leyes, porque éstas ligan igualmente a todos los majistrados, sin que alguno haya superior a ellas; i cuando por motivos estraordinarios haya alguno acreedor a gracias particulares, podria V.E. dispensarlas con acuerdo de este Senado, como hasta aquí se ha practicado. En esta virtud, parece que no hai arbitrio para suspender la ejecucion de lo juzgado; i sí para que V.E. ordene la ejecución i cumplimiento de aquella lei en lo sucesivo, haciéndolo presente a la junta de hacienda, para evitar los abusos que se preparan en perjuicio del Erario. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 17 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.