Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 28 de febrero de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 28 de febrero de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 102, ESTRAORDINARIA, EN 28 DE FEBRERO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. — Libertad de don Baltasar Ureta. —Tribunal de tercera instancia para la causa de los Fontecillas. —Carta de ciudadanía de don Fermin Diaz. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un espediente seguido por don Fermin Diaz en demanda de carta de ciudadanía.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Instar al Supremo Directora que llaga cumplir al Gobernador-Intendente la libertad de ir i venir que el artículo 10 de la Constitucion garantiza i, en consecuencia, a que haga restituir libre a su hogar a don Baltasar Ureta. (Anexo núm. 857. V. sesion anterior.)
  2. Insistir en el nombramiento de una comision que en el carácter de tribunal de alzada, conozca de las apelaciones que se entablen en la causa entre don Francisco Borja Fontecilla i los herederos de doña Micaela Fontecilla. (Anexo núm. 858. V. sesiones del 22 de Febrero i 14 de Marzo de 1820.)
  3. En el espediente de don Fermin Diaz, resolver lo siguiente:

"Con el resultado del espediente i carta de ciudadanía despachada a favor del europeo español don Fermin Diaz, sanciona el Senado la gracia que le ha dispensado el Supremo Gobierno; en la intelijencia que para gozar del privilejio de ciudadano, habrá de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará; archívese el espediente i dándosele copia al interesado de esta resolucion, devuélvasele la carta con el correspondiente certificado que acredite la sancion."


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintiocho dias del mes de Febrero de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se volvió a ver lo instruido por el Supremo Gobierno, sobre la resolucion dictada en favor de la libertad individual de don Baltasar Ureta, i acordó S.E. se le dijera que si ningún hombre debe ser preso, a no ser por delito que merezca pena aflictiva, tampoco deberá ser embargado por deuda si presta fianza a satisfaccion del juez. De consiguiente, que si no puede ser quitada la libertad por causa civil, no hai razón para preceptuar un arraigo forzoso si hai apoderado que conteste por el demandado; i que habiendo intervenido todo esto en la causa de Ureta, justamente reclamó S.E. por el cumplimiento de la Constitucion.

Que el título 1.º de ella no trata de causas criminales i sí solo de los derechos del hombre en sociedad; i así, que repitiendo la disposicion del artículo 10, instaba por el cumplimiento de la resolución para llenar el alto encargo que le tienen confiado los pueblos.

Con las observaciones del Supremo Director sobre el nombramiento de nueva comision para la resolucion de la causa del señor senador don Francisco Borja Fontecilla, dispuso S.E. se contestara que si no hai lei que obligue al ciudadano a estar solo por dos sentencias, i en los negocios de que conocen las audiencias por caso de corte, tienen los interesados los recursos de segunda suplicacion o de injusticia notoria, estándoles solo prohibida la cuarta reclamacion, no era justo que, empeorándose la comision de los señores senadores, se les quitaran los recursos concedidos a cualquier ciudadano. Que esta resolucion no degradaba al Senado, i que no declarando la Constitución que la comision de que habla deba conocer en la segunda instancia, lo único que se hacia con lo determinado, era declarar lo que no estaba declarado sin establecer nueva lei ni alterar la Constitucion; i que pareciendo irregular sujetar los bienes i fortuna de los señores senadores al conocimiento i juicio de tres hombres, sin recurso a otros, no continuarian en el cuerpo los actuales funcionarios por no empeorar su suerte; i en fin, que no pudiendo haber un hombre sensato que deje de estimar por justa i justísima esta resolucion, no deberá criticarse sino por aquel a quien le dirijan sus pasiones i el deseo de censurarlo todo. I ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde. —José María Villarreal, secretario.


Núm. 857[editar]

Excmo. Señor:

Si ningún hombre en sociedad puede ser preso, aun por delito, si no mereciese por él pena aflictiva, ni embargársele sus bienes si presentase fianzas a satisfaccion del Juez; mucho ménos podrá privársele de su libertad i seguridad individual por causas civiles i deudas que de éstas dimanan. Ningún derecho ha permitido jamas despojar de su libertad a un hombre porque pague lo que debe, dejando bienes con que hacerlo; ni obligarle a un arraigo forzoso cuando tiene un apoderado instruido para que conteste las demandas. Si todo esto mediaba en la causa de Ureta, justamente reclamó al Senado la observancia de la Constitucion e interpeló a V.E. por su cumplimiento.

Todo el título 1.º no trata de causas criminales o delitos, sino de los derechos del hombre en sociedad. Dígnese V.E. ver el art. 10 en que se ordena que a ninguno pueda privarse de la libertad de residir donde quisiere; i a Ureta se le despoja de la de ir a su hacienda, no por delito que no tiene, no por deuda que deja afianzada, no porque conteste un pleito dejando poder instruido; luego, por pura arbitrariedad i con desprecio i abandono de la Constitucion. En su virtud, el Senado insta por el cumplimiento de ella en los términos que lo ha pedido a V.E., de que no puede prescindir si ha de cumplir con el alto encargo que los pueblos le han confiado. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 28 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 858[editar]

Excmo. Señor:

No hai lei que obligue al ciudadano a estar i pasar por solo dos sentencias. Aun los negocios de que se conoce en las Audiencias por caso de Corte, tienen los recursos de segunda suplicación o de injusticia notoria; solo la cuarta provocación es prohibida, i las demas en pleitos de menor cuantía, según las circunstancias.

El Senado en nada puede degradarse con la declaración que ha hecho. La Constitucion solo ha establecido que los pleitos de senadores se conozcan poruña comision: no dice que ésta sea único Juez, i en todos grados o instancias. Que ahora satisfaga la duda de los reclamantes, declarando que debe haber nueva comision para nueva instancia, ni es revocación de aquella lei, ni declaracion que innova ni nueva lei que no deba tener efecto retroactivo: es solo un esclarecimiento de la duda si ha de ser solo una la comision de la que trata la Constitucion, o dos, siendo dos las instancias. A esto se termina la resolucion del Senado, que no ha tenido mas motivo para hacerla que no dejar de peor condicion a los senadores que a cualquier ciudadano del pueblo. Ninguno de los que componemos este cuerpo continuaríamos en él si se nos obli gase a poner nuestra hacienda sujeta solo al conocimiento i juicio de tres hombres, i sin recurso.

No habrá un sensato que no estime justa i justísima esta determinación; i cualquiera que opine que ha tenido otro objeto que la conservación de los derechos del hombre i el mejor órden de los juicios, será dirijido por pasiones particulares, que ni hai en V.E. ni en el Senado para sus rectas determinaciones. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 28 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.