Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 4 de diciembre de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 4 de diciembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 303, ORDINARIA, EN 4 DE DICIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Inclusion de un acuerdo en el acta. —Nombramiento de un quinto vocal de la Cámara supletoria. —Publicacion de un acuerdo sobre ancho de las calles i caminos. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Justicia devuelve informada la consulta del Tribunal del Consulado, sobre a quien corresponde el otorgamiento de esperas. (Anexo núm. 703. V. sesiones del 1.º i 7.)
  2. De una nota con que el Gobernador-Intendente acompaña un espediente promovido por el alcabalero don Pedro Garin, en demanda de la parte que le corresponde en el comiso hecho a don Juan Orr. (Anexos núms. 704 a 708. V. sesion del 9.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Incluir en el acta de la presente sesion el acuerdo referente el recurso de los herederos de don Francisco Javier Mate, por no haberse incluido en la precedente.
  2. Declarar que el recurso instaurado por don Vicente Huidobro, en la causa que sigue con los herederos de don Matías Mujica, debe ser resuelto por el Supremo Director, en atencion a lo sancionado por el Excmo. Senado. (Anexo núm. 709. V. sesion del 27 de Noviembre último.)
  3. Mandar que se publique íntegramente, con las firmas de los senadores, el senado-consulto que fija el ancho de las calles i caminos. (Anexo núm. 710. V. sesiones del 3 de Noviembre i 7 de Diciembre de 1820.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Diciembre de mil ochocientos veinte, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió la solicitud de los herederos de don Francisco Javier Mate, sobre la moratoria que han pedido al Supremo Gobierno pare el pago de las pasivas dependencias de su testamentaría; i resolvió S.E. se manifestara al Supremo Director que las moratorias de justicia deben solo dirijirse a la Cámara subrogada en el lugar de la audiencia, si se piden por el término de seis meses; decidiendo las quinquenales los respectivos juzgados i tribunales según la esposicion de los acredores, o en niímero o en cantidad; pero, en las de gracia es árbitro el Supremo Gobierno, según el senado-consulto de 6 de Abril, de que hizo mérito el fiscal en su vista.

Con la consulta del Supremo Director, sobre si deba completarse el número de cinco vocales que desempeñen las funciones del Supremo Poder Judiciario, en la causa de los herederos de don Matías Mujica con don Vicente Huidobro, sobre una fianza, mandó S.E. se contestara que, teniendo establecida la lei su aplicacion, correspondía a las autoridades ejecutivas i que administran justicia, i que, por lo mismo, en la duda propuesta por Huidobro, debia resolver el Supremo Poder Ejecutivo con presencia de lo sancionado por S.E. Mandó S.E. se hiciera presente al Supremo Director que, en la Gaceta Ministerial de 2 del que rije, no se habia insertado el acta que dictó S.E. prescribiendo la estension que deben tener los caminos rústicos i urbanos; i que, para la satisfaccion del pueblo, se sirviera V.E. mandar se ejecutara la insercion con las suscriciones de los señores que la dictaron. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos.—Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 703[editar]

Excmo. Señor:

Esta Cámara tiene el honor de devolver a V.E. el oficio del Tribunal del Consulado con el informe correspondiente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala de la Cámara, Diciembre 4 de 1820. —Excmo Señor. —Lorenzo José de Villalon. —Ignacio de Godoy. —José Silvestre Lazo. —José Gregorio Argomedo. —Excmo. Senado.


Núm. 704[editar]

Paso a manos de US. el espediente iniciado por el alcabalero don Pedro Garin, sobre que se le dé la parte que le corresponde como apresadoren el decomiso tomado a don Juan Orr, para que, elevándolo al Excmo. Senado, resuelva S.E. sobre el punto que se anota en el auto de veintisiete de Noviembre último. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, 2 de Diciembre de 1820. —José María de Guzman. —Señor Secretario del Excmo. Senado, don José María Villarreal.


Núm. 705[editar]


Espediente de don Pedro Garin sobre aprehension de un contrabando

Señor Gobernador-Intendente:

Don Pedro Garin, subastador de las alcabalas del viento, en la mejor forma de derecho parezco ante US. i digo: que ha llegado a mi noticia se está ahora entendiendo por la aduana en la liquidacion de los haberes correspondientes por reglamento a diversas personas interesadas en la parte que han de haber del comiso de plata i oro decomisado al estranjero don Juan Orr, i que se duda, i que se trata de asignar parte a los mozos asalariados por mí, que de mi órden apresaron ese contrabando.

Parece que todo el fundamento que se tiene en la aduana para asignar parte a mis mozos, consiste en una equivocacion de informar los guardas rentados de un resguardo del Estado con los dependientes asalariados por mí para celar los contrabandos, introducciones i estracciones clandestinas que hagan los particulares en el ramo del viento, que yo subasté. US. conocerá qué gran disparidad i diferencia hai entre los empleados fiscales o guardas del Estado, que tienen parte en las presas con su comandante, i entre mis mozos, que yo pago de mi bolsico solo por que pillen o celen los contrabandos en los puntes donde yo los fijo o los mando, sin que estos mis mozos hasta aquí me hayan disputado ni aun pedido la mas mínima parte de los comisos que diariamente hacen, i si tal cosa ahora se hiciera o abriera esa puerta, saldria yo aviado en mi remate.

Lo cierto del caso i sin disputa, es que el administrador de la aduana me llamó i notició del recelo que le asistía del presente contrabando de don Juan Orr, i que, convendría, tomase yo mis medidas para apresarlo. En efecto, en la hora destiné tres mozos para el efecto, al punto donde yo le designé, quitándolos de los pasajes donde yo los tenia para celar las introducciones o estracciones clandestinas de mi ramo del viento su bastado. Ellos no hicieron mas que ir a donde yo los destinaba, como acostumbran ponerse donde yo les mando. Hicieron en efecto la presa, como tantas veces han hecho otras de la inspeccion de mi alcabalatorio, sin exijirme un centavo por ellas, pues para eso les pago de mi peculio; ¿i seria dable que estos mozos costeados, no por el Fisco sino por mí, se equiparen a los guardas que el Fisco paga para celar los contrabandos, i que como dueño fiscal, puede asignarles a mas de su renta la parte que se le antoje para evitar cohecho o animarlos a la vijilancia? Cada uno puede asalariar i disponer de lo suyo como le parezca; mas, no mandar en los mozos que yo poseo con el objeto de que me sirvan en los parajes donde yo los destino.

Ademas de esto, a los pocos dias me avisó el administrador de aduanas de otro inglés, que presumía habia partido a Valparaíso, con dinero o pastas clandestinas. En la hora mandé mis mozos a Casablanca, costeándoles de un todo i de dinero. Fueron en efecto; mas no hallaron que el dicho inglés llevaba mas de lo que espresaba su guia. Yo perdí mi tiempo i gastos, sin demandar nada al Fisco por el viaje de esos mis mozos, porque no eran guardas, cerciorado de que el que está a lo favorable debe estar a lo adverso; mas, esto no se verificaria, si despues de mis gastos i salario de mis mozos, éstos se llevasen la mitad del lucro, por cuya sola causa los pago, sin que ellos tengan por mí, parte asignada por las presas; i en esta atencion.

A US. suplico que, en atencion a lo espuesto, se sirva declarar que la parte de presa en el decomiso de Orr, me toca íntegramente sin tener parte en ellas mis sirvientes o dependientes, que es justicia, etc. —Pedro Garin. —Dr. Villegas.


Santiago, Noviembre 10 de 1820. —Informe la Contaduría de la Aduana Jeneral. —Guzman. —Aguirre. —Araos.


Núm. 706[editar]

S. G. I.

En materia de comisos, nada mas tiene que hacer la Contaduría de Aduana Jeneral que proceder al dividendo, ceñida estrictamente al reglamento del caso; por eso es que, en la peregrina cuestion contenida en el reclamo de don Pedro Garin, como ajena de su resorte, no puede ni debe avanzarse a abrir dictamen; ella, según advierto, es puramente contenciosa, ya porque no hai lei que la comprenda, ya porque la fuerza que hacen los fundamentos que contiene la representacion del subastador, ya en fin por el contexto del artículo 67 del reglamento de 813; i siendo así, la decision es del resorte de US.; mas, para evitar futuros altercados en casos iguales, parece indispensable se solicite una lei que evite toda duda, porque de lo contrario US. mismo, esta renta i los interesados se perjudican gravemente por las incomodidades que en sí envuelven estas ocurrencias. —Contaduría de la Aduana Jeneral, Santiago, Noviembre 13 de 1820. —José María Lafebre.


Santiago, Noviembre 15 de 1820. —Vista al ministerio fiscal. —Guzman. —Aguirre. —Araos.


En dicho dia notifiqué a don Pedro Garin. —Araos.


Núm. 707[editar]

S. G. I.

El fiscal, vista la solicitud de don Pedro Garin para que se declare que, en la parte de aprehensores del comiso de pastas hecho a don Juan Orr, no debe partir con sus guardas, dice: que esta ocurrencia es jeneral aquí en Chile, i merece una regla fija para lo sucesivo. Siempre es preciso consultar el derecho del ciudadano sin faltar al del Estado i éste tiene interes de que todos sean enemigos del contrabandista para esterminar tan pernicioso crimen. El único medio, que han tocado todas las naciones para estimular al delator i al aprehensor del contrabando, es hacerlos partícipes de la presa, i no debe abandonarse este arbitrio conocido.

Si los dependientes del subastador de alcabalas quedan al arbitrio de éste en el participo de los comisos, nadie podrá dudar que les falta el estímulo que hace obrar a los demas aprehensores, i por lo mismo que, o no llenarían los derechos del alcabalero que les mandase aprehender, o no los llenarían con aquella exactitud en que regularmente consiste el buen éxito, i de contado, el Fisco sufriría los malos resultados. Por otra parte, no deja de hacer fuerza la reflexion del subastador, de que sus mozos son unos dependientes asalariados de su peculio, sin otro objeto que desempeñar sus órdenes; i que, para verificar esas aprehensiones, necesita distraerlos su principal objeto; bien es que contra este argumento está el artículo 67 del reglamento de libre comercio, que dice: todo denunciante o aprehensor sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal; no le obstará respecto, oficio ni circunstancia alguna."

Pero el fiscal encuentra un medio para conciliario todo. El artículo 30 del último reglamento decomisos, previene que, si con los aprehensores concurriese tropa de auxilio, aquéllos cedan a ésta la tercera parte de aprehensores. El destino de la tropa no es para prender contrabando; ella también es pagada para otro objeto mas noble; sin embargo por el auxilio que presta en la aprehensión se hace acreedora a la tercera parte de aprehensores; así también, aunque el alcabalero sea el principal aprehensor, i aunque sus dependientes sean asalariados para celar los ramos del alcabalatorio, por el auxilio que prestan en la aprehension debe asignárseles una parte fija i varia, según las circunstancias, esto es, la tercera parte si concurre a la aprehensión el alcabalero; la mitad si, no concurriendo éste, proceden en virtud de sus derechos; i el todo si aprehendieren, procediendo por sí solos, sin precedentes derechos del alcabalero. Esta es la opinion del esponente; pero US., con mejores luces, resolverá lo conveniente. —Santiago, Noviembre 18 de 1820. —Vial.


Núm. 708[editar]

Santiago, Noviembre 27 de 1820. —Vistos: Según el mérito de los autos de la materia, con lo espuesto por el ministerio fiscal, se declara que la contaduría de la administracion jeneral de aduana en la distribucion que debe hacer de la parte competente a los apresadores en el comiso de oro i plata de don Juan Orr, debe precisamente ceñirse i ajustarse a lo dispuesto por el artículo sesenta i siete del reglamento del libre comercio; consultándose, como se consultará por este Gobierno-Intendencia en la forma de estilo, i con los mismos autos al Excmo. Senado, sobre la parte que corresponda al subastador de las alcabalas del viento de esta capital don Pedro Garin, cuya decision, como una nueva lei sobre el presente asunto no espreso ni acordado por la ordenanza con referencia a la justa i orijinal solicitud de este individuo, debe servir de regla en lo sucesivo para casos semejantes. En consecuencia, póngase préviamente en noticia de dicha Contaduría de la Aduana Jeneral. —Guzman. —Aguirre. —Ante mí, Araos.


Santiago, Diciembre 9 de 1820. —Pase al Excelentísimo Supremo Director con la resolucion acordada. Fontecilla.—Villarreal, secretario.


Núm. 709[editar]

Excmo. Señor:

Si es o no aplicable la lei a casos particulares, o cuándo sean éstos comprendidos en aquélla, no es propio de las atribuciones de esta majistratura. Aplicar las decisiones legales, corresponde a las autoridades ejecutivas i que administran justicia En esta virtud, si en el pleito de Huidobro i Mujica, deban observarse o nó las disposiciones del Senado, hallándose en acuerdo i aun votado según se indica; si esto sea o no dar a la lei un efecto retroactivo, no toca al Senado decidirlo, i V.E., sobre el particular, podrá resolver lo que estime mas justo. Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 4 de 1820. —Al Excmo. Seño-Supremo Director.


Núm. 710[editar]

Excmo. Señor:

En la Gaceta del Senado[1], 2 del corriente, ha visto el Senado impreso un decreto de V.E. sobre la amplitud que deben tener los caminos rústicos i urbanos. Esta es una lei que debe imprimirse, poniendo el acta del Senado con las suscriciones de todo el Cuerpo i consiguiente sancion de V.E.; lo que se ha omitido por equivocacion, i se ha de servir V.E. mandar se haga en la siguiente edicion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. En el oficio auténtico dice: "En la Gaceta Ministerial del Sábado 2 del corriente," etc. Pero en el libro copiador el oficio empieza como está espresado arriba. (Nota del Recopilador.)