Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 7 de enero de 1820

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 7 de enero de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 181, ORDINARIA, EN 7 DE ENERO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Recusación de los Jueces de Alzada de minería i de comercio. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda declarar que en las recusaciones de Jueces de Alzada, en causas de comercio o de minería, deben conocer los restantes jueces no implicados del mismo tribunal; que cuando no haya tres camaristas no implicados, se supla la falta con un letrado elejido por ellos mismos; i que, en consecuencia, proceda el Supremo Director a suspender la Comision especial nombrada para fallar la causa que se sigue entre don Juan Egaña i don Ignacio Urízar. (Anexo número 712. V. sesiones del 3, 5 i 20 de Enero i 23 de Setiembre de 1820, 4 de Mayo de 1821 13 de Setiembre de 1822.)


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Enero de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se trató de la resolucion pedida por el Supremo Gobierno sobre la recusacion de los Jueces de Alzadas de minería i consulado, i de quién debia conocer de la justicia del recurso, i acordó S.E. se contestara que si el punto era digno de una terminante decision, para ello debia ocurrirse a las leyes que han establecido que por la recusacion de un Ministro de la Cámara, los demas conozcan en el artículo sobre si son o nó suficientes las causas de la recusacion; i como entre las atribuciones de los camaristas se hallan los juzgados de alzadas de consulado i de minería, a los restantes no implicados corresponde el conocimiento de este artículo, con sola la distincion de que, faltando el número de tres camaristas no implicados, deba suplirse el defecto con un letrado que ellos mismos elejirán, no pareciendo arreglado que en la recusacion de un Ministro togado, conozcan los Jueces de Consulado o Minería, ni los consultores o conciliarios, así por ser éste uno de los puntos mas delicados i de puro derecho que debe resolverse por letrados, como porque seria repugnante someter la autoridad i rango de un Ministro togado a jueces inferiores; debiendo deducir de estos antecedentes que, si esta resolucion debe servir de regla i lei inviolable para lo futuro, podrá acordar el Supremo Director la suspension de la Comision nombrada en la causa del doctor don Juan Egaña con don Ignacio Urízar, sobre una mina en el Huasco, disponiendo se pase a la Cámara de Justicia para que la determine conforme a derecho. I ejecutada la comunicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 712[editar]

Excmo. Señor:

La resolucion que V.E. solicita sobre recusacion de los Jueces de Alzadas de Minería i consultando quiénes deben conocer de su justicia, es un punto digno de una decision terminante. Las leyes han establecido que, recusado un ministro de la Cámara, los demas que quedan juzguen de la recusacion, examinando si las causas son o nó suficientes, i si lo son en la correspondiente justificacion Entre las atribuciones de estos camaristas, están los Jueces de Alzadas de Consulado i Minería, que corresponden al decano i sub decano de aquel cuerpo; de consiguiente, recusados éstos, el conocimiento corresponde a los camaristas no implicados, i en el caso que el número de ellos no llegue a tres, podrá suplir un letrado que ellos mismos nombren para llenarla. No parece justo que en ningún caso conozcan de la recusación de un Ministro togado los jueces ni los consultores o conciliarios del Consulado i Minería. Aquel es un punto de mero derecho. Este designa las causas que son bastantes, i también qué clase de pruebas son suficientes. Por tanto, es necesario que letrados i no legos juzguen estos asuntos que son los mas delicados que se presentan en el foro. Por otra parte, no corresponde que se someta la autoridad i rango de un Ministro togado a jueces inferiores. Iguales o superiores han de ser los que conozcan en esta causa. Sobre todo, la leí, como queda sentado, previene que recusado un Ministro, los demas conozcan de la causa; i es lo mismo sea recusado en las causas que conoce la Cámara que en las de Alzadas de Consulado i Minería, por lo que de todos modos i en todo caso, ellos mismos deberán conocer de la recusacion.

Sirva esta decisión de regla i lei en lo sucesivo, i si los jueces que V.E. ha nombrado en la causa entre el doctor Egaña i Urízar, aun no han conocido de ella, podrá suspenderse su comision i pasarse a la Cámara para que juzgue de ella conforme a derecho. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Enero 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.