Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 10 de marzo de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 10 de marzo de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 328, ESTRAORDINARIA, EN 10 DE MARZO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Auxilios para el Cabildo de la capital. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un libro con el acta del establecimiento de la Sociedad de Amigos del País. (Anexos núms. 114 i 115 . V. sesiones del 9 de Marzo de 1820 i 12 de Marzo de 1821.)
  2. De un oficio en que el Ilustre Cabildo de la capital solicita que se le siga dando cierta mensualidad con el objeto de poder mejorar la cárcel i atender a los reos. (V. sesion del 11 de Noviembre de 1811.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Autorizar al Ayuntamiento para cobrar las cuotas vencidas de la contribucion mensual a fin de que reúna recursos para refaccionar la cárcel. (Anexo núm. 116. V. sesiones del 21 de Junio de 1819 i 13 de Agosto de 1822.)


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Marzo de mil ochocientos veintiuno, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio la nota del Cabildo de esta capital, impetrando la gracia de la continuación de la mensualidad para reparar los perjuicios que reciben los reos de la cárcel por la incomodidad en que se mantienen, i resolvió S. E. se pasara al Supremo Gobierno, manifestándole que si era laudable el celo del Cabildo en beneficio de los infelices encarcelados, no podia el Senado desentenderse de que se les facilite la posible comodidad; que, si no puede proporcionarse con los propios de ciudad, seria útil autorizar al Ayuntamiento para el cobro de los meses atrasados de la contribucion mensual con los que podrá recolectar mas de los seiscientos pesos que solo pide para la refaccion de la cárcel, que debe considerarse como uno de los mas interesantes e importantes negocios. I, ejecutada la comunicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 114[1][editar]


Estatutos para la Sociedad de Amigos de Chile


TÍTULO PRIMERO
Del objeto de la Sociedad

Artículo primero. El objeto de esta Sociedad es promover los adelantamientos del país en todos los ramos de la industria. La agricultura, el comercio, la minería, las artes i los oficios, son materias sobre que la Sociedad debe emplear sus tareas, ya notando los obstáculos que se oponen a su perfeccion, ya proponiendo los medios de sus mejoras.

Art. 2.º Cuidará de que se establezcan escuelas patrióticas, en que se enseñe a la juventud las primeras letras, i los elementos de la ciencias que sirven para la agricultura i las artes, promoviendo estender cuanto sea posible el número de estos establecimientos.

Art. 3.º Procurará también escuelas para mujeres, en que se les enseñe a hilar al huso i al torno, a tejer, bordar i demás cosas propias de su industria.

Art. 4.º Formará cartillas o compendios de los tratados selectos de agricultura, artes i oficios, que hará imprimir i enseñar en las escuelas patrióticas, en el estilo i método convenientes para su fácil intelijencia.

Art. 5.º Deberá tener un periódico en que se publiquen las memorias, actas, oficios i demas papeles del cuerpo.

Art. 6.º Serán, en fin, de su inspeccion i resorte, todas las cosas que tuvieren relacion con la riqueza nacional, i deberá promoverlas, como la pesca, la navegacion, etc.

Art. 7.º La Sociedad no ejerce jurisdiccion sobre nadie; sus funciones serán puramente pacíficas i amigables; atenderá al bien de los hombres sin incomodarlos.

Art. 8.º Deberá la Sociedad dar cada año ciertos premios a los artesanos, los que se distribuirán entre los que mejor desempeñasen una obra encomendada. El premio será una medalla de oro o plata, con las armas de la Sociedad, por un lado, i por el otro, estas palabras: La Sociedad al mérito.

Art. 9.º Propondrá al Gobierno las medidas que crea provechosas al bien jeneral de la poblacion, a la comodidad de los encarcelados, i a los demas objetos de la policía, que tengan relación con la salud pública.

TÍTULO II
De las armas de la Sociedad

Las armas de la Sociedad serán un escudo con la cornucopia de la abundancia en el centro, i al contorno este lema: "Sociedad de Amigos de Chile."


TÍTULO III
De los socios

Artículo primero. El título de socio solo se le debe al mérito i patriotismo de los sujetos i no a clase alguna, ni dignidad, grado o empleo.

Art. 2.º Habrá tres clases de socios; numerarios, corresponsales i honorarios: los primeros serán los que existen en la capital i puedan concurrir a las juntas de la Sociedad; los segundos, los que vivan fuera de la capital i del Estado; i los terceros serán aquellos agricultores i artesanos que por sus méritos consigan este título.

Art. 3.º Los socios corresponsales servirán a la Sociedad en desempeñar los encargos que les cometa, como dar noticias de las producciones, máquinas i demás objetos de este cuerpo; estender en el distrito en que se hallen, las memorias de la Sociedad i promover por sí mismos el mayor honor de sus individuos en el desempeño de sus obligaciones.

Art. 4.º Los socios honorarios no asistirán a las juntas, sino cuando sean llamados por la Sociedad para que informen en alguna materia de sus profesiones. Entónces tendrán asiento entre los demás sin distincion alguna.

Art. 5.º Los socios tendrán la obligacion de trabajar los elojios de los individuos del cuerpo que muriesen, para perpetuar la memoria de sus virtudes, de sus talentos i patriotismo. Por tanto, la Sociedad encargará la oracion a aquel individuo que juzgue conveniente.


TÍTULO IV
De las juntas de la Sociedad

Artículo primero. Habrá dos dias determinados cada semana para celebrarlas juntas de la Sociedad, i podrán ser los lúnes i los juéves por la tarde, variando las horas según el tiempo. Desde Noviembre hasta Abril podrán hacerse de las cinco de la tarde en adelante; desde este mes hasta Octubre, una hora ántes.

Art. 2.º Cada socio leerá el papel o discurso que quiera presentar a la Sociedad, i lo entregará al secretario. Si conviniese examinarlo, se nombrarán dos comisarios de la clase a que per tenece, para que lo revean i espongan su dictámen con brevedad, guardando toda modestia i cortesanía con el autor.

Art. 3.º Si algunos individuos fuesen nombrados para ejecutar alguna diputacion i comision, aunque sea verbal, traerán por escrito la resulta, i se entregará al secretario.

Art. 4.º Nadie podrá interrumpir a otro cuando hable o lea; i si alguno tuviese que decir algo en contra, aguardará a que el primero haya acabado.

Art. 5.º No se permitirán disputas, personalidades ni jactancias en las juntas de la Sociedad: el que faltase al respeto debido al cuerpo, podrá ser escluido del número de los socios.

Art. 6.º Todo cuanto se trate i se acuerde en la Sociedad, tanto debe constar en el libro de las actas.


TÍTULO V
De los oficios de la Sociedad


Artículo primero. Tendrá la Sociedad un director, un censor, un secretario, un contador i un tesorero.

Art. 2.º Habrá un teniente en cada oficio de éstos, el que debe suplir las ausencias i enfermedades de los principales.

Art. 3.º Estos oficios se servirán por tiempo indefinido, esto es, miéntras los oficiales sean útiles i necesarios en sus destinos. Lo contrario seria introducir la confusion en unos empleos, para los que hai mui pocos sujetos aparentes en un pueblo, por grande que sea. Por tanto, conviene acertar los primeros nombramientos.

Art. 4.º Solo estos cinco socios tendrán asientos preferentes en las juntas; los demas se colocarán mas arriba o mas abajo, según su cortesía i el lugar que vayan encontrando.


TÍTULO VI
Del Director


Artículo primero. —Este oficio de la Sociedad deberá recaer en una persona laboriosa, emprendedora, ilustrada en los ramos de agricultura, artes i oficios, i que esté versada en los principios de economía política. Deberá tener toda la cortesanía necesaria para desempeñar sin enfado la presidencia del cuerpo i sostener el orden de las juntas.

Art. 2.º El teniente de director tendrá las mismas circunstancias que su principal; tendrá también las mismas facultades en su caso, i debe ser precisamente socio numerario.

Art. 3.º En el caso de faltar el director i su teniente al mismo tiempo, hará sus funciones el socio mas antiguo, lo que se conocerá por el órden con que se nombraren en la lista de los socios.


TÍTULO VII
Del censor

Artículo primero. —El oficio de censor de la Sociedad contendrá estas obligaciones: cuidar de la observancia de estos estatutos i de que cada socio cumpla con sus respectivas obligaciones.

Art. 2º Tendrá un libro en que vaya anotando los defectos que advierta, i todo lo demas que considere útil al cuerpo, i este libro se llamará Libro de censuras de la Sociedad.

Art. 3.º Propondrá de palabra o por escrito todo pensamiento útil a la Sociedad i al público en los ramos que le correspondan por estos estatutos.

Art. 4.º Dará su dictámen por escrito cuando se le pida en los negocios en que la Sociedad juzgue conveniente oirle en esta forma, i será cuando la materia fuere de importancia.

Art. 5.º Verá las actas en borrador que es tienda el secretario, i conferirán entre ámbos sobre lo que ocurra en los términos que las concibiesen.

Art. 6 .° Para desempeñar dignamente estos encargos, deberán buscarse en el censor las circunstancias de buen talento, muchas noticias, ilustracion, moderacion, crítica i docilidad a la razon.


TÍTULO VIII
Del secretario


Artículo primero. —Para este oficio se deberá buscar un socio en quien concurran las circunstancias siguientes: versacion en papeles, buena literatura, afición al trabajo i estilo claro i correcto.

Art. 2º Se le deberá pasar una cantidad correspondiente para pagar escribiente i subvenir a los gastos de la secretaría.

Art. 3.º Las obligaciones del secretario serán las siguientes: tomar los apuntes de lo que se acordase en las juntas; estender en borrador las actas; leer el borrador en la junta siguiente; consultar con el censor si está o no bien estendido, i al fin, hacerlo trasladar en limpio al libro de acuerdos; dará cuenta de todo lo que ocurra en la Sociedad; coordinará i archivará las memorias, oficios, representaciones i demás papeles de su cuerpo, i llevará la correspondencia de la Sociedad con los socios corresponsales, arreglada a los puntos acordados, que constarán en las actas; en la coordinacion de papeles guardará el método mas fácil, como dividiéndolos en ramos de agricultura, artes, oficios, etc., i subdividiéndolos despues en las clases particulares, con relacion de años, meses i dias. Llevará, en fin, un índice por orden alfabético, en que irá sucesivamente anotando todos los papeles, actas, i todas las providencias de la Sociedad.

Art. 4.º Al secretario toca dar todas las certificaciones, inclusas las de recepcion de socios, las cuales, citando el acta en que constan bajo su firma i el sello de la Sociedad, serán bastantes títulos en forma; pero no podrá dar certificacion alguna sin orden del cuerpo, ni permitir se estraigan de la secretaría los papeles que le pertenezcan.

Art. 5.º Deberá el secretario dar las copias correctas, según la ortografía de la lengua castellana, de todos los papeles que vayan a imprimirse.


TÍTULO IX
Del contador

Artículo primero. —El contador llevará en un libro la cuenta de las entradas de los fondos de la Sociedad en poder del tesorero, para formarle el cargo respectivo, i en él mismo tomará, razon de los libramientos i gastos de la Sociedad, que comprobarán la data en forma de una cuenta corriente.

Art. 2.º Sentará en su libro el resultado de la cuenta anual, que será mui fácil cortando la corriente en fin del año.

Art. 3.º Hará que el secretario certifique al fin de cada cuenta el acuerdo en que se aprobó por la Sociedad.

Art. 4.º Dará sus cuentas anuales el contador al secretario, despues de estar aprobadas, para que se archiven, i lo mismo los libros, cuando se concluyesen; entendiéndose esto de los libros lo mismo con el censor i tesorero.


TÍTULO X
Del tesorero

Artículo primero. —El tesorero percibirá los fondos de la Sociedad i les dará la inversion que este cuerpo ordenase. Debe ser éste socio de caudal conocido i de buena fe probada.

Art. 2.º Llevará un libro en los mismos términos que el contador, i rendirá sus cuentas anuales, como queda prevenido en el artículo 4.º del título antecedente.


TÍTULO XI
Del tesoro

Artículo primero. —La Sociedad debe tener fondos para ocurrir a los gastos que se han de hacer en beneficio del público; pero no siendo fácil señalárselos por ahora, quedará reservado a una de las primeras juntas de este cuerpo el proponer los arbitrios para formar su tesoro.

Art. 2.º Los fondos de la Sociedad se guardarán en un arca de tres llaves, que tendrán el director, contador i tesorero; i no se hará gasto alguno sin aprobacion de la Sociedad i constancia en las actas.

Art. 3.º Todos los años se publicará una razon de las entradas i gastos de la Sociedad, que pasará el secretario al impresor.


TÍTULO XII
De la librería

Artículo primero. Habrá en la Sociedad una librería en que deberán hallarse los mejores escritores sobre economía política, agricultura, artes i oficios, que leerán los socios en sus juntas cuando no hubiere asuntos que tratar.

Art. 2.º Esta librería correrá al cargo del secretario, quien no permitirá a nadie que saque fuera libro, memoria, ni papel alguno, comprendiendo esta prohibicion a todos los socios desde el director hasta el mas moderno.

Art. 3.º Cuando algún socio publicase memorias, discursos u otros papeles deberá dar un ejemplar a la librería de la Sociedad.


TÍTULO XIII
De los gremios i escuelas

La Sociedad podrá comisionar algunos socios, o proceder por todo el cuerpo, para formar las ordenanzas jenerales i particulares de los gremios, i arreglar los proyectos mas seguros para entablar las escuelas patrióticas, en que aprendan las labores de todas clases los jóvenes de ámbos sexos, pasando sus resoluciones al Gobierno para que se sirva darles su aprobacion, si lo juzgase conveniente


TÍTULO XIV
De la residencia de la Sociedad

La Sociedad tendrá un salon propio para celebrar sus juntas, i por ahora será el del Consulado.


TÍTULO XV
De las elecciones

Artículo primero. Por ahora nombra el Gobierno los socios fundadores, así como los primeros que sirvan los oficios de director, censor, secretario, contador i tesorero; pero en adelante lo deberán hacer los socios numerarios, i pedirán la aprobacion del Gobierno, sin la cual no podrán ejercer sus funciones.

Art. 2.º De la misma suerte, se dará parte al Gobierno de los nombramientos de socios que se hagan por la Sociedad.


DECRETO


Santiago, Agosto 5 de 1818. —Deseando promover los recursos que están a los alcances del Gobierno para la felicidad pública, en medio de las vastas atenciones que le rodean, vengo en establecer una Sociedad titulada de "Amigos de Chile", i que debe gobernarse por las reglas del estatuto que se pondrá por cabeza. Conforme al artículo 1.º, titulo 15, procedo al nombramiento de los oficiales i socios que deben componer la Sociedad, en esta forma: director, el Ministro de la Cámara de Justicia, don Francisco Antonio Perez; su teniente, el doctor don Juan Egaña; censor, don Agustin Vial; teniente, don José María Rozas; secretario, don Gaspar Marín; teniente, don José María Villarreal; contador, don Domingo Eyzaguirre; teniente, don Juan José Goicolea; tesorero, don Juan Agustin Alcalde; teniente, don Agustin Eyzaguirre. Socios: don Joaquín López Sotomayor, don Joaquín Gandarillas, don Isidoro Errázuriz, don José Toribio Larrain, don Francisco Prats, don Manuel Salas, frai Francisco Javier Guzman, presbítero don Joaquin Larrain, don Ramon Errázuriz, don Domingo Toro, don Salvador Cavareda, don Francisco Ramon de Vicuña, don Martin Calvo Encalada i don José María Guzman.—Oficiese.


Núm. 115[editar]

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar un libro en que está sentada el acta sobre el establecimiento de la Sociedad de los Amigos del País. En su vista, podrá V. E. deliberar lo que le parezca mas oportuno a la felicidad nacional. —Dios guarde a V. E. muchos años.—Palacio Directorial de Santiago,Marzo 10 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 116[editar]

Excmo. Señor:

La adjunta nota del Ilustre Cabildo, al paso que ha excitado la sensibilidad del Senado, en beneficio de los miserables reos de la cárcel pública, le pone en la estrecha obligacion de procurarles el alivio posible. Los propios de ciudad de que dispone el Cabildo no sufragan a este gasto estraordinario. Los muchos reos de Estado, i sobre todo los que en clase de prisioneros ocupan los calabozos, aumentan los costos de manutencion en tanto grado que faltan ya aquellos sobrantes de que el Senado habia dispuesto para auxilio de la casa de expósitos. Ello es preciso refaccionar las cárceles i tenerlas en estado que no peligre la vida de aquellos reos, ni su salud, i cuando las entradas que administra el Cabildo no son bastantes a proveer el remedio oportuno, corresponde que los otros ramos de propios incorporados en las cajas del Estado sean responsables i se destinen a tan loable beneficio i piadoso objeto. Por ahora el Cabildo solo pide seiscientos pesos, bien de lo que está colectando mensual, o bien prorrogándose este mes i medio mas para el indicado destino. Este ultimo medio es impracticable. Ya el Senado i V. E. acordamos la suspensión de este gravámen i el público, cerciorado de esta gracia, recibiría con el mayor desagrado esta novedad. Como entónces se acordó que se cobrasen los atrasados hasta el completo de los seis meses i entre éstos debe existir mayor cantidad que los seiscientos pesos que se solicitan, puede V. E. ordenar se les dé esta inversión, en intelijencia que el Cabildo encargado de esta recaudacion no omitirá arbitrio para realizarla, puesto que manifiesta el mayor interes por aquella obra piadosa a que su caridad i obligacion le inspira. El Senado recomienda a V. E. este asunto con el mayor ínteres i espera que ni se frustre ni demore por aquel pequeño recurso a que deben ceder otros ménos interesantes del Estado.—Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Marzo 10 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Estos estatutos han sido trascritos de la colección de don Cristóbal Valdés. (Nota del Recopilador.)