Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 17 de mayo de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 17 de mayo de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 352, ORDINARIA, EN 17 DE MAYO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento de presas. —Transaccion entre el Cabildo de Coquimbo i la testamentaría de don Juan Arviña. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director, junto con acompañar una representacion del Tribunal Mayor de Cuentas, hace algunas objeciones al senado-consulto del 9 de Abril último, sobre consignaciones, i propone se le modifique para dar mayores franquicias i seguridades al comercio. (Anexo núm. 232. V. sesiones del 9 de Abril i del 4 de Junio de 1821.)
  2. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguido por don Francisco Rodríguez Brochero.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Manifestar al Supremo Director que si el reglamento de presas no ha sido aun aprobado, es porque la gravedad de la materia exije que se trate el asunto en sala plena, i a la sazon andan fuera de la ciudad dos[1] de los vocales. (Anexo núm. 233. V. sesiones del 16 de Mayo i del 1.º de Junio de 1821.)
  2. Manifestar al censor de la ciudad de Coquimbo la complacencia del Excmo. Senado por el feliz término puesto en transaccion amistosa a los pleitos que habia pendientes con la testamentaría de don Juan Arviña. (Anexo núm. 234. V. sesiones del 14 de Mayo i del 8 de Junio de 1821.)
  3. En el espediente de don Francisco Rodríguez Brochero, lo que sigue:
"Resultando del espediente sustanciado por don Francisco Rodríguez Brochero que, observando la mejor conducta política, no ha dado márjen para que se critiquen sus acciones, i ántes por el contrario ha propendido al adelantamiento i felicidad del país, comunicando a los naturales sus conocimientos i ganándose el aprecio común por su virtuoso manejo, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, quedando advertido el agraciado que, para el efecto de la gracia, debe sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará en su caso. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia de este decreto, devuélvase la carta con el certificado de estilo."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezisiete dias del mes de Mayo de mil ochocientos veintiun años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió la reconvencion del Supremo Director sobre el despacho del reglamento de presas, i mandó S. E. se le manifestara no haberse concluido por la falta de dos señores vocales, que, estando en el campo, se esperaba su pronto regreso, que luego que lo ejecutasen se resolvería este negocio, que era de la mayor gravedad.

Se leyó lo instruido por el censor de la ciudad de Coquimbo i la transaccion acordada por aquel Cabildo con los representantes de la testamentaría de don Juan Antonio Arviña, i mandó S. E. se contestara, por secretaría, manifestándole que habia sido para S. E. de la mayor satisfacción este paso que proporcionaría el breve establecimiento del instituto que ha de formalizarse en aquel lugar con los fondos de estas testamentarías, i que hiciera presente al citado Cabildo, que tendría V. E. la mayor complacencia en dar a sus insinuaciones el movimiento que exijieran de justicia. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 232[editar]

Excmo. Señor:

La decision de V. E., dada en 9 de Abril último, a la consulta del Tribunal del Consulado sobre la intelijencia del decreto adicional de 30 de Setiembre, ha ofrecido naturalmente las observaciones que pongo en la alta consideracion de V. E ., para acordar su sancion en los particulares siguientes.

Como la política de los Estados nacientes es atraer la industria, las luces i la poblacion que constituyen la riqueza nacional, parece que ceñir la cualidad de chileno al nacido precisamente en el país, es una intolerancia política i mercantil que nos aleja de este resorte cardinal de la prosperidad, i así como hai naturales de Chile, que no pueden servir consignaciones por la lei, debe haber naturalizados habilitados para ello; tales concibo a los casados arraigados, empleados, pensionados, o avecindados por algunos años en el Estado, o a los que han situado en él algún establecimiento de ciencias i artes, con tal que lo haya adoptado el Estado i contribuyan directa o indirectamente a su subsistencia como los nacidos en él. Desde Esparta hasta los Estados Unidos se estendió felizmente la idea de atraer para abreviar su engrandecimiento. Los norteamericanos daban la ciudadanía con voz activa i pasiva desde el momento que se llegaba o se pedia con ánimo de no salir; i solo ponían limitacion de algunos años para cierta clase de empleos. La Constitucion francesa del año segundo declaraba todo el goce de la ciudadanía al estranjero de 21 años cumplidos que, teniendo uno de domicilio, vivia de su trabajo, o adquiría una propiedad, o se casaba con francesa, o adoptaba un niño o alimentaba un viejo: todo estranjero, en fin, que por el Cuerpo Lejislativo se juzgaba benemérito de la humanidad. La Constitución de los años de 1789, 1790 i 1791 declaraba por ciudadanos hábiles para todos los puestos i empleos (sin mas distinción que las de sus virtudes i talentos) a los que, habiendo nacido de padres estranjeros fuera del reino, residían cinco años en Francia i adquirían bienes inmuebles, o se casaban con francesas, o formaban un establecimiento de comercio i prestaban el juramento cívico. El Código Napoleon, que hoi rije a la Francia, i es admirado i se adoptará a su vez en todos los países cultos, declara francés sin limitacion al que nace de un francés en país estranjero; i el que se avecinda con licencia del Emperador, goza de todos los derechos civiles miéntras continúa en su residencia. Ea misma España fanática i superticiosa, cuya intolerancia relijiosa es causa de su despoblación i miseria, se manifestó algo liberal en cuanto al comercio con los estranjeros malteses cuando, por orden de la Junta de Comercio i Moneda a 11 de Enero de 1771, mandó por punto jeneral que todos los malteses que se hallasen con casa i tienda fija en España, i quisiesen continuar su comercio por menor, habian de renunciar dentro de ocho dias su propio fuero i domicilio, avecindándose como vasallos del Rei con incorporacion a su respectivo gremio i sujecion a las leyes reales, estatutos municipales i demás cargos concejiles, obligándose los casados a traer sus mujeres a España en el término de un año. La Constitucion de Cádiz que hoi está en boga en España, declara españoles a los estranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza i a los que, sin ésta, tuvieren diez años de vecindad. Declara también ciudadano "al estranjero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano, i para obtener esta carta solo exije esté casado con española i haber traido o fijado en las Españas alguna invencion o industria apreciable, o adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, o establecídose en el comercio con un capital propio i considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien i defensa de la nacion."

De modo, pues, que la razon, la justicia i el ejemplo están por la declaracion que he insinuado al principio; i solo así evitaremos la justa censura de que ponemos trabas a la poblacion impidiendo la inmigracion estranjera, i de que en Chile se tiene por demas valía ser consignatario que lejionario, empleado, oficial, ministro, diputado, vice almirante i senador, pues que en todas estas clases contamos individuos beneméritos que no nacieron en Chile.

Mediante haber declarado sábiamente V. E. que por consignaciones se entiendan las hechas dentro del país ántes de los ocho dias de anclar el buque, debe cesar la fianza de los consignatarios, que teniendo por único objeto asegurar a los consignadores a la distancia, cesa cuando los pueden i deben tratar personalmente i conocer su probidad i fortunas, quedando de ese modo salvado también el riesgo de que se monopolicen las consignaciones contra lo que se propone inmediatamente protejer la lei.

Aunque parece conforme a la libertad, de aumentar el tanto de las consignaciones, permitir su baja del 4 % al arbitrio del consignatario, es un hecho que los mismos estranjeros no las admiten por ménos del 7 %, que los naturales tienen como el mínimun el 4 % de tiempo inmemorial, í que solo las abatirían los que, ineptos o corrompidos, se quieran hacer testa del consignador vendiendo indignamente las gracias i favores del Estado; por desgracia se han tocado ejemplares de este abandono; porque si hai de todo en todo el mundo, nuestra antigua educacion abatida i servil nos dispone mas que a otros para igual abuso. De ese modo se arruinaba la lei que solo protejeria ai estranjero siempre despierto para sacar partidos del descuido, i por eso creo no debe permitirse la baja del 4 % i que su trasgresion se tenga i castigue, como se castigan las suplantaciones por el propio decreto adicional.

Los demás puntos comprendidos en la resolucion de V. E. están sábiamente meditados, i los habria hecho publicar si no advirtiese ser mejor i mas conforme al orden esperar las variaciones propuestas para que la lei declaratoria salga por el todo. Mas, como la decision sobre el 4 por ciento de consignaciones corria en petición separada e instaba su publicacion, habia estraido del acuerdo de V. E. esa sola declaratoria, sobre que ha representado al Tribunal de Cuentas, haciendo una demostracion que la penetracion de V. E. sabrá discernir. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Mayo 17 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 233[editar]

Excmo. Señor:

Ya habria despachado el Senado el reglamento de presas, si por un accidente no se hallara el Cuerpo con la falta de dos de sus vocales, a quienes espera pronto. La materia es de la mayor gravedad i debe decidirse en sala plena; i luego que se complete, será este el primer negocio que se acuerde, para evitar los males que insinúa V. E., en la honorable nota 11 del que rije. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Mayo 17 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 234[editar]

Ha sido para el Excmo. Senado de la mayor satisfaccion lo que Ud. le insinúa en su honorable nota 5 del que rije, i ha visto con placer la transacion acordada por ese Ilustre Ayuntamiento que en copia remitió, i queda archivado. No puede Ud. creer cuánto ha lisonjeado a S. E. el medio conciliativo que se ha tomado para reducir a efecto el gran proyecto de formar la educacion pública de ese benemérito vecindario, i puedo asegurarle se ha recibido con júbilo sin guiar la enhorabuena con que Ud. ha felicitado a S. E. por la parte que tomó en la empresa del establecimiento del instituto, que hará eterna la memoria de los dignos señores que forman el Ilustre Cabildo de la ciudad de la Serena, a quienes se servirá Ud. hacer presente que con el mayor agrado recibirá el Cuerpo sus insinuaciones, teniendo complacencia en darles el movimiento que exijan de justicia. Tengo la satisfacción de avisar a Ud. el resultado de sus tareas, cumpliendo con la orden de S. E. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Mayo 19 de 1821. —A don Gregorio Cordovez, Censor de la ciudad de Coquimbo.


  1. Las actas orijinales del Senado están firmadas por cuatro senadores i el secretario, de manera que de los vocales que lo componían solo faltaba uno, don José Ignacio Cienfuegos. (Nota del Recopilador.)