Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 18 de octubre de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 18 de octubre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 394, ORDINARIA, EN 18 DE OCTUBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Insercion de un acuerdo en el acta. —Solicitud de don Agustin de Eyzaguirre sobre minoracion de derechos. —Nuevo turno de Presidente del Senado. —Solicitud de don Juan Francisco Castro. —Id. de don Matías Molina sobre segunda suplicacion. —Carta de ciudadanía de don Cárlos Thurn. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un espediente seguido por don José García Cádiz ante el Tribunal del Consulado, en demanda de que se le incluya en la matrícula de comerciantes; a lo cual dicho Tribunal se opone miéntras el solicitante no pruebe que tiene derecho a gozar de los privilejios de la ciudadanía chilena. (Anexo núm. 489. V. sesiones del 6 de Julio i del 19 de Octubre de 1821.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado consulta al Excmo. Senado si el Fisco puede o nó litigar despojado i si se puede o nó alegar por los comerciantes contra él la prescripcion. (Anexo núm. 490. V. sesion del 19.)
  3. De una nota con que el Gobernador-Intendente de la capital devuelve informado, en conformidad al acuerdo del Excmo. Senado, el espediente de don Juan Agustin Luco, sobre derechos de una partida de yerba. (Anexo núm. 491. V. sesiones del 1.º i del 31.)
  4. De una solicitud de don Juan Francisco Castro, en demanda de que, conforme a lo establecido en el arancel jeneral, se le exima del pago del derecho de pregonería en el remate que hizo a censo de una finca del señor San Borja.
  5. De otra solicitud de don Matías Molina, en demanda de que, aclarándose el reglamento de 26 de Julio de 1820, se declare ser lícito interponer recursos de segunda suplicación cuando las sentencias de alzada no modifican la de primera instancia. (Anexo núm. 942.)
  1. De un espediente sobre concesion de carta de ciudadanía, seguido por don Cárlos Thurn.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Insertar en el acta de la presente, por no haberlo hecho en la anterior, el acuerdo celebrado respecto de la representacion del cura de Casablanca. (V. sesiones del 12 de Octubre i del 3 de Diciembre de 1821.)
  2. No acceder a la solicitud de don Agustin de Eyzaguirre sobre minoracion de derechos. (Anexo núm. 493. V. sesiones del 26 de Setiembre i del 1.º de Diciembre de 1821.)
  3. Comunicar al Supremo Director que el 22 de los corrientes, don José María de Rozas asume la presidencia de turno del Senado. (Anexo núm. 494.)
  4. Sobre la solicitud de don Juan Francisco Castro, lo que sigue:
    "Los aranceles deben observarse; la aplicacion a los casos que ocurran, corresponde a las justicias, a donde deben ocurrir los interesados."
  5. Sobre la solicitud de don Matías Molina, lo que sigue:
    "La declaracion que se solicita para que tenga lugar el recurso de segunda suplicacion, no siendo conformes las tres sentencias, variaría toda la lejislacion que prohibe una cuarta instancia o recurso ordinario. Por tanto, no ha lugar a ella, i se declara que las penas establecidas a la parte i abogado en los recursos de injusticia notoria cuando no obtiene, solo comprende a aquellas causas i litigantes que no tienen declaracion de pobreza. Pásese al Supremo Gobierno para que mande publicar esta declaracion, i que llegue a noticia de todos como adición al reglamento." (V. sesion del 19.)
  6. En el espediente de don Cárlos Thurn, lo que sigue:
    "Constando del espediente sustanciado por don Cárlos Thurn, natural de Alemania, que, decidido por la causa de América, ha dado pruebas de su adhesion a nuestra independencia, manifestando en Valparaíso, como lugar de su residencia, que agradecido a los beneficios que el país dispensa a los que quieren aumentar nuestra gran familia, no solo con el matrimonio que ha contraído, sino también con los sentimientos que ha sensibilizado de su corazon desea nuestra consolidacion, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, quedando advertido el interesado que ha de sujetarse al cumplimiento de la lei del caso. Archívese el espediente i, dándose copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con certificado de estilo."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a dieziocho dias del mes de Octubre de mil ochocientos veintiún años, en la sesion estraordinaria de este dia, se vió la petición del padre cura de la villa de Casablanca, para que se le proporcionen arbitrios para ocurrir a los gastos de una escuela de primeras letras, i que, por los prelados eclesiásticos, se le faciliten auxiliantes para el desempeño de su ministerio; i determinó S.E. se remitiera al Supremo Director para que, considerando la justicia de la peticion, se sirviera dictar las providencias que estimase útiles para la consecucion de los objetos propuestos.

Se reconoció el espediente de don Agustin de Eyzaguirre, solicitando la minoracion de derechos de las espediciones nacionales a la India i sus respectivos retornos; i declaró S.E. que, haciendo fuerzas las reflexiones de la Contaduría Mayor, debia declararse no haber lugar a la intentada rebaja; i que se observara en esta parte lo prevenido en el reglamento de libre comercio, en el ínterin se despachaba su reforma por la comision encargada de presentar un proyecto, para equilibrar nuestro comercio con el estranjero.

Mandó S.E. se avisara al Supremo Director que, conforme a lo dispuesto en la Constitucion, entraba de Presidente en turno el señor vocal don José María de Rozas, para que se sirviera ordenar se comunicase en la Ministerial para el conocimiento del público, i de que, desde el 22 del que rije, deben dirijir sus peticiones los interesados en este concepto. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


=== ANEXOS ===

Núm. 489[editar]

Excmo. Señor:

El adjunto espediente comprueba que el Tribunal del Consulado exije del ciudadano don José García Cádiz la manifestación de carta de naturaleza, como requisito esencial para ser incluido en la matrícula de comerciantes en esta capital, a que es reducida su solicitud. En vista del dictámen dado en la materia por el fiscal, se servirá V.E. espedir la correspondiente declaracion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago i Octubre 18 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 490[editar]

Excmo. Señor:

Por decreto de 10 de corriente, inserto en la Ministerial, número 14, encargué al Tribunal de Cuentas el cumplimiento de la lei, que prohibe litigar al Fisco despojado, cuya inobservancia es una de las causas mas inmediatas de la nulidad presente del Erario; i sin ceñirse a caso ni personas, que no ven las leyes, le previne que, en su virtud, hiciese realizar los alcances líquidos, cantidades pagadas o dejadas de cobrar. Entre muchos a quienes debe haber cabido la ejecucion, se comprendieron los comerciantes que representa por el adjunto memorial don Felipe Santiago del Solar, quien, contrayéndose a la justicia o injusticia particular de su cobranza, i no a la calidad de cantidad dejada de cobrar i juzgada a mas en la intendencia contra ellos, ha pretendido de mí una decision privativa de los jueces para eludir el entero. Negado, como era justo, a este arbitrio ilegal, pretende, se consulte la intelijencia de una lei que, en siglos há, gobierna la hacienda, ocurrió dudas por primera vez a estos negociantes; i aunque su mismo modo atinde proponerla, la pone fuera de lejislatura, como que versándose sobre si el cargo de los Ministros de la aduana o de los comerciantes, es una aplicacion de hecho que pertenece al Judiciario, he querido consultarme con V.E. para resolver con su acertado dictámen.

El lejislador, penetrado de la actividad del interes personal que pone en movimiento a todo el hombre, i persuadido justamente de la lentitud con que toca en lo común el jeneral i público, equilibró sábiamente por las consignaciones en que los litijios fiscales, el desvalance de estas fuerzas, cambiando en los mismos deudores el motivo de activar, porque, privados durante el juicio de la cantidad consignada, se mueren para recuperarla, por el mismo ínteres individual, que en el caso opuesto los empeñaría a intrigar para eternizarlo; éste es, Señor Excmo., el motivo de esa lei que hemos tocado prácticamente en su inobservancia. Ya no son bastantes los tribunales i empleados para conocer i seguir juicios de hacienda; se olvidan las fechas de las acciones fiscales, i asombra ver en el estado jeneral setecientos mil i mas pesos en créditos activos, miéntras el Estado ha pagado usuras asombrosas en sus conflictos; los mismos que reclaman la lei las han percibido, i la razon i el público se resienten de un contraste tan triste.

Yo no debo entrar en los motivos de justicia con que se declaró esta cantidad no cobrada por el Tribunal de Cuentas; pero los mismos deudores confiesan que, habiendo lei para pagarla, se les dejó de robrar, que es cuanto basta al hombre honrado para conocer su obligación, aun entre particulares, sin que esta clase de errores autorice por derecho alguno la prescripcion; ello es un axioma vulgar que cuenta errada no vale. También es un refujio recurrir a que no se les cobró en cuatro años, que no están aquí los propietarios, i que debieron juzgarse las cuentas en seis meses; todos los dias se vuelven al comercio partidas mal cobradas de esa i mayor fecha i en el juicio contra los Ministros de aduana, Pedregal i Larreco, se cobraron alcances i cantidades no cobradas de cuarenta i mas años; las aduanas no cobran ni pueden entenderse con los propietarios que existen en Lóndres o en Paris, i la lei ha dispuesto que el que lleva de la aduana el efecto, pague i responda. El reglamento de fojas 3 i la práctica mas constante previene que, en los casos de liquidacion por sujetos de fuera, se examine por el Tribunal de Cuentas, con cuya decision queda cerrado el cargo. ¿Por qué no lo han pedido los reclamantes? La ignorancia de derecho a nadie salva.

Las cuentas, es verdad, deben pagarse en seis meses, cuando un imposible absuluto no lo impida, i lo es en el órden de cuentas por la misma lei i la razon, pagar una sin estarlo la precedente, cuyo alcance encabeza la siguiente. Las de aduanas no se han podido reparar mas que hasta el año 17, porque sus antecedentes desde el año 12 no estaban al alcance del Tribunal, que ha tenido que suplir los documentos con que cargaron los realistas, o perecieion en las mutaciones, que entenderse con empleados separados o ausentes, i, en fin, que vencer al mas ímprobo trabajo, lo que talvez parecía insuperable; la lei, sobre todo, en iguales casos, les manda consultar a la superintendencia que, movida de iguales fundamentos, ha tenido que ceder a las circunstancias. ¿Subsistirá la prescripcion, secuestro que pretenden los comerciantes? Yo deseo sobre todo escuchar el parecer sábio de V.E., que conoce bien el motivo de la lei i la situacion del Erario. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Octubre 18 de 1821. — Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado


Núm. 491[editar]

Acompaño a US. los dos cuerpos de notas seguidos contra el Dr. don Juan Agustin Luco, para que, elevándolos al Excmo. Senado, se sirva hacer presente lo últimamente actuado a fojas 28 i 29 del segundo cuaderno. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Octubre 18 de 1821. José María de Guzman. —Señor Secretario del Excmo. Senado don José María Villarreal.


Núm. 492[1][editar]

Excmo. Señor:

Don Matías Molina, con todo mi respeto i en la mejor forma de derecho, parezco ante V.E. i digo: que el presbítero don Juan Molina, mi hermano, falleció en Rancagua bajo de un poder para testar que dió a doña Rosa de Sotomayor: en este poder encarga a dicha su albacea comisaria, proceda a la estension de su testamento con arreglo a los comunicatos que le tenia hechos; él falleció con esta disposicion, i no habiendo la dicha albacea, en mas de dos años corridos despues de su muerte, otorgado el testamento de que quedó encargada, me presento en el juzgado de la Intendencia, demandando la caducidad del poder, por hallarse prescrito el término de la lei de Castilla, pidiendo juntamente llevase doña Rosa el remanente de los bienes de mi hermano en que fué instituida heredera, i a mí i demas hermanos se nos entregase el monto que se calculase de los comunicatos, con arreglo a lo preceptuado en la lei 7.ª, título 4.º, libro 5.º de Castilla; efectivamente, teniéndose consideracion en dicho juzgado de la Intendencia a la dicha falta de la comisaría en el cumplimiento de los comunicatos, a nuestra miseria i pobreza i al caudal grande de mas de cuarenta mil pesos que dejó nuestro difunto hermano, de que estaba disfrutando nuestra contendora sin haber formalizado el testamento, declaró por su sentencia nos entregase el albacea la tercera parte de sus bienes; mas, esta sentencia la revocó la Cámara en las suyas de vista i revista, declarando a nuestra contendora heredera absoluta de todos sus bienes.

Yo he interpuesto el recurso que haya lugar para el Supremo Poder Judiciario, pero me ha sido preciso molestar la bien ocupada atencion de V.E., pidiendo se sirva dar dos declaratorias que sirvan de adicion o suplemento al reglamento de estos recursos de 26 de Julio de 1820. La primera, que puede interponerse recurso de segunda suplicacion de las sentencias de la Cámara, cuando por ésta se corrijen i revocan en todas sus partes las que han pronunciado los jueces inferiores, el Estado se mejora, como que la consignacion es de mayor cantidad de pesos, la sustanciacion de este recurso es, con mui pequeña variacion, la misma que la que se guarda en el de injusticia notoria; en este estraordinario recurso no se atreven algunos letrados (apesar de conocer ser en su concepto injustas las sentencias de la Cámara) a correjirlas i enmendarlas, alegando que la injusticia no tiene la calidad de notoria por no quebrantarse lei alguna decisiva del caso. V.E. debe conocer los gravísimos males que esto trae a las fortunas de los litigantes, como que, a pesar de confesarse la justicia de sus derechos, se les ataca i despoja judicialmente, porque la Cámara así lo mandó en una sentencia injusta que no lo es notoriamente; no puede ser cosa mas espantosa que un mismo pleito se ganaría en segundo suplimiento, i se haya de perder en el de injusticia notoria por las causas dichas. Yo llamo toda la atención de V.E. para el remedio de este abuso i gravísimo mal, suplicando se sirva declarar puede interponerse recurso de segunda suplicacion de las sentencias de la Cámara, cuando por ésta se revocan en todas sus partes las de los jueces inferiores.

La otra declaratoria, que suplico de V.E., es que, en el artículo 8.º del reglamento del recurso de injusticia notoria, se dice: que el abogado que dirijiese estos recursos, satisfaga éste o su cliente las costas, con mas cincuenta pesos de multa para gastos de Cámara. Yo tengo entendido que la mente de V.E. en el particular, es, tuviese lugar esta condena cuando los litigantes fuesen pudientes, i de ninguna suerte siendo pobres, como que en éstos no podia ejecutarse ni tener efecto; por otra parte, los abogados que nada mas desean que descartarse de las personas de esta clase, nos abandonarían, no entablarían estos recursos i quedarían perdidas nuestras esperanzas para siempre de mejorar nuestra futura suerte; ellos no quieren firmar estos recursos de los pobres, sin que se les asegure la responsabilidad de las costas i del pago de la multa; así, es preciso que perezcamos, i que, para las personas miserables, quede cerrada la puerta de todo reclamo, no obteniendo sentencia favorable en la Cámara. V.E. no puede permitir este grave mal en las personas miserables, que son dignas de toda la atencion i equidad de las leyes; así, suplico a V.E. se digne declarar podemos los pobres interponer estos recursos sin la firma de nuestros abogados en las otras instancias, como que deben determinarse sin nuevos alegatos, i con solo el mérito de los autos. Por tanto, a V.E. suplico se sirva dar las declaratorias que llevo pedidas, en obsequio del sagrado de nuestros intereses, por ser de justicia, i para ello etc. —Astorga. —Matías Molina.


Núm. 493[editar]

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. el recurso entablado por don Agustin Eyzaguirre, contraído a la minoracion de derechos de las espediciones nacionales a la India i sus retornos, para que, con presencia de lo dictaminado por la Contaduría Mayor, con que se conforma el Senado, se sirva declarar no haber por ahora lugar a este privilejio; i que se observe en esta parte lo dispuesto en el reglamento del libre comercio del año de 1813, en el ínterin despacha la comision encargada de presentar el proyecto, que se le tiene pedido, para equilibrar nuestro comercio con el estranjero i demas particulares a que se contrajo su nombramiento, con referencia a la reforma de que es susceptible el citado reglamento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 18 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 494[editar]

Excmo. Señor:

En conformidad de lo dispuesto en la Constitucion, entra de Presidente del Senado el señor vocal don José María de Rozas, el dia 22 del que rije; i para el conocimiento del público, sírvase V.S. prevenir se publique en la Ministerial. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 18 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Causas Particulares, años 1819-22, tomo 1,054, pájina 142, del archivo del Ministerio del Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)