Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 27 de febrero de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 27 de febrero de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 325, ESTRAORDINARIA, EN 27 DE FEBRERO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento de administracion de justicia. —Reclamo de don José Ignacio Sotomayor i reglas relativas a las causas contenciosas sobre propios. —Carta de ciudadanía de don José de Montes. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una competencia de jurisdiccion entre la Cámara de Justicia i el ilustre Cabildo de esta capital, con motivo de un recurso entablado por don José Ignacio Sotomayor, quien pide ser amparado en posesion de la subasta del ramo de recova. (Anexo núm. 99. V. sesion del 7 de Enero de 1822.)
  2. De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguido por don José de Montes.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dictar un reglamento para la administracion de justicia en juicios de ménos de ciento i ménos de quinientos pesos. (V. sesiones del 1.º de Abril de 1819, del 16 de Febrero i del 8 de Marzo de 1821 i del 18 de Junio de 1823.)
  2. Declarar que los Cabildos, en causas contenciosas de propios, no deben conocer como jueces ni personarse como partes, sino acordar las defensas o peticiones que el procurador jeneral debe entablar; que las apelaciones en tales causas deben entablarse ante los tribunales de justicia; que, cuando los jueces o tribunales se dirijen unos a otros en casos en que no hai diferencia de categoría, deben oficiarse por sí mismos i no por secretaría; que todo juez superior pueda mandar por decretos i pedir informes por medio de cartas por secretaría. (Anexo número 100.)
  3. En el espediente de don José de Montes, lo que sigue:
Si por lo que justificó el español europeo don José de Montes, en el espediente sustan ciado sobre su conducta política, ha observado la mayor moderacion i sin causar perjuicio a la causa del país ni a los patriotas, ha suministrado los auxilios que han estado a su alcance en favor de las armas de la patria, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le fué despachada por el Supremo Gobierno, el 19 de Marzo de 1819. Archívese este espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta, poniéndose constancia de la sancion."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, en sesion de este dia, se vio la consulta del Gobernador-Intendente de Coquimbo sobre los desórdenes que se cometen en la administracion de justicia por los Tenientes-Gobernadores subalternos de aquellas provincias; i con lo espuesto por el fiscal en el dictámen que se le pidió, resolvió S.E. que, por punto jeneral, debia observarse el siguiente reglamento para facilitar la mejor administracion de justicia:

Artículo primero. En ninguna ciudad ni villa de la República, se admitirá demanda ni contestacion por escrito en pleito, cuyo valor no llegue a la cantidad de cíen pesos.

Art. 2.º Estos se decidirán en juicios verbales por los alcaldes ordinarios o Tenientes-Gobernadores, i sus sentencias se ejecutarán sin recurso.

Art. 3.º En pleitos que excedan de la suma de cien pesos hasta la de quinientos inclusive, se formará el juicio por escrito, siguiéndose la primera instancia ante las justicias ordinarias de la residencia del demandado i las apelaciones se dirijirán al Gobernador-Intendente de aquella provincia, que conocerá de la causa con su asesor letrado; i de su sentencia, siendo confirmatoria, no habrá mas grado ni instancia.

Art. 4.º Si ésta fuere revocativa en todo o en parte de la primera, podrá alzarse a la Cámara de Justicia, donde se verá sin mas escrito ni alegado que el que se hiciere por la parte o su letrado al tiempo de la relacion, i de esta sentencia no habrá súplica ni otro recurso.

Art. 5.º En la de mayor cuantía de quinientos pesos, deberán dirijirse las apelaciones a la Cámara, i ésta observará lo dispuesto en el artículo 18, capítulo 1.º, título 5.º de la Constitucion.

Art. 6.º Como este reglamento se haya acordado en beneficio de los litigantes, para evitarles gastos i demoras perjudiciales en sus causas, facilitándoseles los recursos mas inmediatos i ménos gravosos en las distancias en que se hallan de la Cámara, no corre ni se entiende con las sentencias pronunciadas en el distrito de la Intendencia de la capital, debiendo solo observarse en los gobiernos de las provincias de fuera. I, mandando S.E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Supremo Director para la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustin Alcalde. —José María Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —José María Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por siguiente sesion, se vio el espediente sobre la competencia de jurisdiccion entre la Cámara de Justicia i el Cabildo de esta capital, procedente del reclamo de don José Ignacio Sotomayor, para que se le ampare en la posesion de la subasta del ramo de la recova de que se juzgó indebidamente despojado; i resolvió S.E. que, si el recurso i disputa pendiente han procedido del desorden con que se dirijió el asunto principal, debió el Cabildo decretar la separacion del subastador, i por medio de su procurador exijirla en el todo, con testimonio del acuerdo, ante el gobernador de provincia o en la Cámara, por caso de corte, para que se hubieran entendido las providencias con aquel representante, dejando espeditos los recursos i sin la nota de ser el Cabildo juez i parte.

Si la superintencia de propios reside en el Supremo Gobierno en lo económico i administrativo, correspondiendo al Cabildo la Intendencia, a la Cámara pertenece el conocimiento de lo que en este ramo se haga contencioso, por serle privativo todo asunto de justicia, i, de consiguiente, se habrían evitado los trámites i jestiones que aparecen en el espediente. Con estas consideraciones i para evitar dudas en lo futuro, hizo S.E. las declaraciones siguientes:

  1. Que los Cabildos, en causas contenciosas de sus propios, no deben conocerse como jueces ni personarse como parte sino acordar las defensas o peticiones que deba hacer el procurador jeneral, para que con éste se entiendan las providencias i órdenes de cualesquiera tribunales.
  2. Que las apelaciones en estas causas no deben derijirse a la superintendencia de propios sino a los tribunales de justicia que corresponda; pues que aquélla solo se entiende para lo gubernativo, directivo i económico, nó para lo contencioso.
  3. Que, cuando los jueces o tribunales se dirijen unos a otros en asuntos indiferentes i en que no hai jurisdiccion gradual, deben oficiarse por sí mismos i nó por secretaría, sino consideracion al mayor o menor rango o privilejios que tengan.
  4. Que todo juez superior en jurisdiccion gradual, cuales se entienden los de apelaciones, pueden mandar por decretos i pedir informes por secretaría. I, teniendo S.E. por declaradas las dudas propuestas, mandó se remitiera la resolu cion al Supremo Director, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustin AlcaLde. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —José María Villarreal, secretario.

ANEXOS[editar]

Núm. 99[editar]

Excmo. Señor:

Don José Ignacio Sotomayor, proveedor jeneral del ejército, i con el mas reverente respeto, espongo a V.E.: que, desde la accion gloriosa de Chacabuco, me constituí a servir con mi persona i bienes, sin reservar aun las alhajas de mi uso. Desde esa época se me encargó la provisión i la serví por el término de dos años, pasando por los mayores sacrificios, ocasionados de la escasez del Erario. Concluido este término, la sirvió otro individuo por el de un año, i desde entónces hasta ahora la he continuado desempeñando. Considere V.E. cuáles habrán sido mis apuros para surtir el ejército i hospitales, en circunstancias que hace once meses a que el Erario por sus urjencias no me franquea un real, debiendo salir todo de mis cortos fondos. A esto se agregan las injentes pérdidas que he sufrido en las subastas de los ramos fiscales, de que, resultando una grande utilidad al Fisco, yo he sufrido un gran perjuicio, que no podia evitar por serme necesarios esos ramos para la misma provision. Como esta es de urjente i de primera necesidad, por no faltar a ella he pasado por inmensos sacrificios i pérdidas que V.E. mismo, por solo mi relato, se penetrará de la verdad.

Apurado i urjido para subvenir a las necesidades del ejército i hospitales, ocurría a la caja i aun al mismo Supremo Director para que se me auxiliase, i hallándose exhausto el fondo público, me he visto en la dura necesidad de malbaratar mis especies i ganados de la hacienda que tengo arrendada al Fisco, enajenándolos por la mitad de su valor; me ha sido indispensable recibir dinero a interes con una usura estraordinaria; otras veces franquear gratificaciones exorbitantes, malbaratar toda mi plata labrada e invertir cuantas entradas o utilidades me ha proporcionado mi actividad i dilijencia. He perdido las injentes utilidades que me proporcionaba la plaza que tenia subastada al ilustre Cabildo, porque, invirtiendo todas sus entradas en el ejército i hospitales, no podia satisfacer el cánon respectivo. En una palabra, debe entender V.E. que no me queda un real de la lejítima de mis padres, que pasó de catorce mil pesos. Todos estos quebrantos, pérdidas i sacrificios, han dimanado de la provisión i hospitales i de no habérseme franqueado los auxilios necesarios, siendo tan urjentes, i de habérseme obligado a erogar otros gastos que no se incluyeron en mi contrata. Así es que solo me constituí obligado a proveer los hospitales de la capital, i despues se me compelió a que también proveyese en todos los lugares del Estado en que se acantonase el ejército.

Medite ahora V.E. cuáles habrán sido mis apuros i conflictos. Mis fondos han sido escasos, respecto de los injentes gastos i salidas que, cuando ménos, me es necesario invertir cuatro mil pesos mensuales. Los auxilios que debia el Fisco proporcionarme, unas veces han sido a destiempo, i despues que he sacrificado mis intereses i especies, i otras veces no me los ha franqueado por sus apuros, como sucede al presente, que van corridos once meses sin que se me haya dado cantidad alguna ni para la provision ni hospitales, hasta esperarse el resultado de mis cuentas pendientes que tengo presentadas ante el Tribunal Mayor de Cuentas i las que mensualmente presento. Ya ha oido V.E. los importantes servicios que he dispensado al público i al Estado con perjuicio de mis intereses i mi existencia. Por no molestar la atencion de V.E., no puntualizo los vejámenes i desaires que he padecido. Las injentes pérdidas que he sufrido, cuando el enemigo ocupó el Maipú, perdiendo allí toda la provision que justamente se hallaba abundantísima de reses, charqui, etc. Omito también analizar los servicios que tengo hechos como ciudadano particular, las contribuciones i empréstitos estraordinarios que se me han exijido i he enterado puntualmente a pesar de mis urjencias, i omito, por último, las pruebas mas evidentes i constantes de mi decidida opinion por la libertad de Chile i afecto a la actual administracion.

Despues que V.E. ha tenido la paciencia de oir mi largo relato, entra mi solicitud que, por ser justa, me parece no comprometo su honor ni su justificacion. Me he sacrificado por el país i por el Estado, he prestado servicios interesantísimos, no he reservado ni mis intereses ni mi persona siendo en obsequio de Chile, su opinion i el Gobierno. Así, pues, espero de la acreditada bondad de V.E. que, penetrado de mis sacrificios, se digne tomar todo el interes posible para que la superioridad haga presente al ilustre Cabildo los graves perjuicios i quebrantos injentes que he padecido por servir al país, i que, si merecen algún compensativo, sea otorgarme la gracia de admitir las propuestas ventajosas que haré por el remate de la plaza. Crea V.E. que no se perjudicará el Ayuntamiento i mis servicios habrán tenido algún premio.

En esta virtud,

A V.E. suplico que, por lo que llevo espuesto, se digne protejer mi solicitud, que es gracia que espero de su justificada bondad. —José Ignacio Sotomayor.


Núm. 100[editar]

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado la competencia sobre jurisdiccion entre la Cámara de Justicia i el mui ilustre Cabildo, de resultas del recurso de don José Ignacio Sotomayor, para ser amparado i mantenido en posesion de la subasta del ramo de la recova de que se creyó injustamente despojado. El desorden con que se ha dirijido este asunto ha dado márjen a estas dudas i diferencias. El Cabildo debió haber acordado la separacion de aquel subastador, i luego, por medio de su procurador jeneral, con testimonio del acuerdo, haberla solicitado ante el gobernador de provincia o en la Cámara, por caso de corte. Entónces estos jueces se entenderían con dicho procurador, para mandar hacer saber sus providencias i quedarían espeditos los recursos, sin la nota de ser el Cabildo juez i parte, como ha indicado la Cámara. Es verdad que ésta no tiene la superintendencia de propios que reside hoi en la Suprema del Estado; pero no puede desnudársele de la del juzgado de apelaciones, en todo asunto que no tenga otra privativa jurisdiccion. Las de propios en lo contencioso no la tienen, porque la superintendencia no da a V.E. facultad para este conocimiento, como no la da a los mismos Cabildos la Intendencia de ellos en lo gubernativo, económico i administrativo de este ramo; es el Cabildo único privativo intendente, i V.E. único privativo superintendente. Nadie mas puede disponer de su aplicacion, de su manejo, de su administracion i de sus cuentas; pero, si alguno de los mismos subastadores, administradores, etc., usase de algún recurso judicial, ya debe hacerlo, no en la Intendencia, que es la parte contra quien se dirije, ni en la superintendencia, que está inhibida del conocimiento de todo asunto de justicia para dejar espeditos los recursos, sino al gobernador de provincia, como se hacia ántes a los Presidentes o a la Cámara por medio del procurador jeneral, como personero del Cabildo i del pueblo. Si en estos términos se hubiera manejado la causa de Sotomayor, cuando ocurrió a la Cámara, este tribunal habria dirijido sus providencias, i entendiéndose, como se ha entendido siempre con el personero del Cabildo; de consiguiente, se habria evitado el insulto grosero de que un receptor fuese a notificar a aquella respetable Corporacion del Cabildo en su misma sala i tribunal; igualmente se evitaría la duda de si debia o nó oficiarse de cuerpo a cuerpo o por secretaría; pues que de este modo se hace solo por el juez superior respecto del inferior en causa de que conoce como tal, i jamas el Cabildo en éstas debe personar por sí. De estos principios nacen las declaraciones siguientes:

Primera. Que los Cabildos, en causas contenciosas de sus propios, no deben conocer como jueces ni personarse como partes, sino acordar las defensas o peticiones que deba hacer el procurador jeneral, para que con éste se entiendan las providencias i órdenes de cualesquiera tribunales.

Segunda. Que las apelaciones en estas causas no deben dirijirse a la superintendencia de propios sino a los tribunales de justicia que corresponda; pues, que aquélla solo se entiende para lo gubernativo, directivo i económico, nó para lo contencioso.

Tercera. Que, cuando los jueces o tribunales se dirijen unos a otros en asuntos indiferentes i en que no hai jurisdiccion gradual, deben oficiarse por sí mismos i no por secretaría, sin consideracion al mayor o menor rango o privilejios que tengan.

Cuarta. Que todo juez superior en jurisdiccion gradual, cuales se entienden los de apelaciones, pueden mandar por decretos i pedir informes por secretaría.

Con estas declaraciones, podrá V.E. resolver las dudas pendientes, quedando con ellas evitadas las que ocurran en lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 27 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.