Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 30 de abril de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 30 de abril de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 346, ORDINARIA, EN 30 DE ABRIL DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Solicitud del escribano del Cabildo i rejistro de Valparaíso. —Solicitud de don Pedro María Arias. —Escuela en Quillota. —Separacion del edecán don Manuel Rencoret. —Sueldo del jeneral don Manuel Blanco Encalada. —Habilitacion de los puertos del Huasco i Copiapó. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber sido ya aliviado de las prisiones el reo Manuel Antonio González, conforme a lo dispuesto por el Excmo. Senado. (Anexo núm. 188. V. sesiones del 26 de Abril i del 20 de Junio de 1821.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de reglamento que sirva de norma al tribunal de presas, proyecto formado por los jueces que componen dicho tribunal. (Anexos núms. 189 i 190. V. sesiones del 12 de Marzo i del 2 de Abril de 1819 i del 11 de Mayo de 1821.)
  3. De una solicitud de los escribanos del Cabildo i rejistros de Valparaíso, informada por el gobernador del mismo puerto i por la Contaduría Mayor, i por la cual piden se les asigne alguna remuneracion por la asistencia que prestan a la carga, a la descarga i al reconocimiento de los buques.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Abonar a los escribanos reclamantes de Valparaíso la suma de tres pesos diarios, con la obligacion de trabajar seis horas en cada dia. (Anexo núm. 191. V. sesion del 30 Julio de 1821.)
  2. Mandar pagar a don Pedro María Arias la remuneracion que corresponde a los servicios que prestó en la Contaduría Mayor. (Anexo núm. 192. V. sesion del 27.)
  3. Acceder a la solicitud del Cabildo de Quillota i oficiar, en consecuencia, al Supremo Director que haga cumplir un decreto de 1813 sobre la materia. (Anexo núm. 193. V. sesion del 26.)
  4. Poner en conocimiento del Supremo Director la mala conducta del edecán don Manuel Rencoret, i pedirle que nombre a otro oficial en reemplazo de éste. (Anexo número 194. V. sesiones del jo de Octubre de 1818, del 11 de Diciembre de 1820 i del 5 de Mayo de 1821.)
  5. Pedir informe al Supremo Director sobre lo que el jeneral Blanco espone en su solicitud. (Anexo núm. 195. V. sesiones del 27 de Abril, del 7 de Mayo i del 7 de Setiembre de 1821.)
  6. No revocar el senado-consulto de 21 de Abril de 1820, que habilitó parcial i limitadamente los puertos del Huasco i de Copiapó. (Anexo núm. 196. V. sesiones del 9 de Abril de 1821, del 9 de Octubre de 1822 i del 14 de Enero de 1825.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a treinta dias del mes de Abril de mil ochocientos veintiún años, en la sesion de este dia, se vió el espediente iniciado por los escribanos del Cabildo i rejistro de la ciudad i puerto de Valparaíso, exijiendo asignación por la asistencia que prestan a la descarga i reconocimiento de buques, i con lo instruido por aquel gobernador e informado por la Contaduría Mayor, decretó S. E. el abono de tres pesos diarios por este servicio, debiendo prestarlo en cada dia por seis horas, ordenando se avisara al Supremo Gobierno para la comunicacion a las personas a quienes corresponde su cumplimiento i para la publicacion en la Ministerial.

A presencia de lo informado por la Contaduría Mayor, sobre el servicio que allí prestó don Pedro María Arias, declaró S. E. que el Supremo Director debia decretar la compensacion del trabajo a que se contrajo con intelijencía de la clase del cargo que desempeñó.

Vista la insinuacion del Cabildo de Quillota para que se le proporcione un maestro de primeras letras, i que de los conventos de Santo Domingo i de la Merced se le remitan preceptores de latinidad, acordó S. E. se pasara la solicitud al Supremo Director, recomendándole el pensamiento de aquel virtuoso pueblo, i haciéndole ver que, si desde el año de 1813 habia ordenado el Gobierno Supremo que en las villas i ciudades del Estado se formara la ilustracion pública, facilitándose maestros de latinidad, filosofía i teolojía, era de utilidad que, a cada pueblo que lo pidiere, se diera este auxilio de los conventos de esta capital; pero que especialmente a Quillota, que era el primero que hacia tan útil indicacion, debia complacérsele, haciendo publicar en la MMinisterial la resolucion para que sirviera de estímulo a los demás pueblos.

{{MarcaCL|D|Acta|ok|Se determinó separar del cargo de edecán a Manuel Rencoret, y se le solicita al Director Supremo, nombrar a otro oficial para que asuma el cargo}Determinó S. E. se hiciera ver al Supremo Director que, no cumpliendo bien con su cargo el edecán don Manuel Rencoret, se sirviera S. E. nombrar otro oficial que desempeñara esta comision con el honor debido i sin dar lugar a las faltas i defectos que se noten.

Examinada la solicitud que ha continuado el oficial jeneral don Manuel Blanco, pidiendo no solo los sueldos que gozaba como contra-almirante de la escuadra nacional, sino también las gratificaciones que allí tenia, mandó S. E. se hiciera ver al Supremo Director que, si a pesar de haberse opinado por la negación, atendiendo al sueldo que gozaba el jeneral Blanco, i que por haber salido del servicio de la marina cesaron las gratificaciones, repite siempre por ellas suponiendo que el Supremo Director le ofreció la continuacion de aquel sueldo i gratificaciones, se sirviera manifestar lo que había de verdad sobre este hecho.

Se reconoció el espediente obrado sobre la habilitacion de los puertos de Huasco i Copiapó, i con lo informado por el Tribunal de Cuentas i espuesto por el fiscal, determinó S. E. volviera al Supremo Director, haciéndole ver que, no presentándose una convincente razon para variar lo acordado i resuelto con fecha 21 de Abril de 1820, debia sostenerse aquella determinación, entendiéndose que, siendo interina, en nada perjudicaba a los hijos del país, i que, si el tiempo i la esperiencia diere a conocer algún daño, o la marina pudiese estenderse al comercio de cabotaje, se pondría un pronto remedio; pero que por ahora debia mirarse el interes público i el beneficio que debia resultar en aquellos pueblos de la ejecucion i cumplimiento de lo mandado, sobre la competencia que en este mismo negocio se ha suscitado entre el Tribunal de Cuentas i fiscal, para que se decida cuál de los dos debe concluir siempre que se pida informe a ámbos; declaró S. E. que, al fiscal le corresponde la conclusion, porque todo informe debe preceder a su dictámen, que debe producirlo, sobre todo, como defensor nato del Erario, i como que debe contraer su opinion a lo que resulte de lo alegado i probado. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Peres. —Alcalde. —Rozas. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 188[editar]

Excmo. Señor:

Queda ya aliviado de las prisiones de grillos el reo don Manuel Antonio González, a conse cuencia de la nota de V. E., de 26 del corriente, a que tengo la honra de contestar. V. E. puede estar persuadido de que, cuando se ordenó la imposicion de grillos a dicho reo, mediaron motivos poderosos sobre la comprobacion de sus crímenes, i que exijian la aplicacion de alguna pena para reprimirlo; pero él estaba tan sobre sí que, en los momentos de tratarse de su alivio, me dirijió una representacion bastante acre, que me habria hecho desistir a no haber estado predispuesto firmemente a concederle esa gracia. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Abril 30 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 189[editar]

Excmo. Señor:

Careciéndose hasta hoi de un reglamento que fijase los procedimientos del tribunal de presas, comisioné a los jueces que provisoriamente desempeñan esta majistratura, la formacion del que tengo el honor de pasar a V. E. para que, sirviéndose acordar sobre él lo conveniente, se publique cuanto antes una lei que termine la incertidumbre en que aun fluctúa el despacho de estos interesantísimos negocios, con grave daño de los intereses públicos i particulares. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Abril 30 de 1821. —Bernardo O'Higgins. José Ignacio Zenteno, secretario. —Excmo. Senado.


Núm. 190[editar]


Reglamento para las presas de mar i sus juicios

Artículo primero. —Una lei de reciprocidad obliga a hostilizar al enemigo en el mar, del mismo modo que él lo hace con nosotros. Así, será buena presa todo buque enemigo tomado por buques nacionales de guerra o corsarios particulares, con especial patente del Supremo Gobierno de Chile, única autoridad que puede i debe concederla a todo individuo que la solicite, prévia la fianza conveniente ante la Comisaría de Marina.

Art. 2.º El que pretenda patente de corso, esplicará en su pedimento la clase de embarcacion destinada a este objeto, su porte, armas, pertrechos i jente de dotacion, que nunca podrá ser de la que esté nombrada para servicio del Estado o actualmente en él.

Art. 3.º La fianza será para responder por las resultas del juicio que se formare por reclamacion de buques capturados, que al fin no se declaren buena presa, i por la conducta privada del corsario para el caso que falte al derecho de jentes i leyes de este reglamento.

Art. 4.º Si el fiador hubiese decaído de fortuna, será accion de los dueños de buques apresados que entrasen en juicio, poder solicitar la mejora de esta garantía, cuya falta causará de hecho la libertad del apresado, a no ser que el Fisco se interponga en precaución de perjuicios que puedan resultar a la nacion, i entónces él será responsable de las resultas.

Art. 5.º Concluida la habilitacion del corsario, costeará el capitan, copia de este reglamento i se someterá a las prevenciones que se le comunicaren, por el conducto del Ministerio de Marina, sobre el modo de comportarse con las embarcaciones neutrales en algunos casos, especialmente con las banderas que gozasen de inmunidad o privilejio, fundados en convenios hechos con su nacion.

Art. 6.º La oficialidad de los corsarios gozará, aunque sea estranjera, de las mismas prerrogativas que cualquier chileno miéntras permanezca en servicio.

Art. 7.º Los armadores pueden celebrar con la oficialidad i tripulacion de los corsarios, los contratos que quieran, con tal que no se opongan a las instituciones i prevenciones del Gobierno; i siempre quedará constancia de esos contratos en la Comandancia de Marina que, pasará una copia al Ministerio i al juez de almirantazgo.

Art. 8.º De los almacenes del Estado se franquearán a los armadores, bajo la fianza competente, las armas i municiones que falten para su corsario, con fianza i cargo de devolucion concluido el corso, sin que por eso queden obligados a abonar el demérito o consumo causado por el servicio; i, en justificando naufrajio o apresamiento del corsario, serán salvos de toda responsabilidad los armadores.

Art. 9.º En la visita de la Comandancia Jeneral de Marina, al tiempo de la salida del corsario, se entregará a éste una copia de las leyes penales, para que cada ocho dias se lean a la tripulacion.

Art. 10. Todos los buques apresados que entrasen a nuestros puertos adeudarán al Fisco el derecho de anclaje, consistente en dos reales por tonelada, i sus efectos, lodos los derechos establecidos según su calidad i procedencia, los cuales se cubrirán ante todas cosas luego que se declare la presa, aforándose en la aduana como cualesquiera jéneros de libre comercio.

Art. 11. La plata i oro en moneda, piña o barra satisfará un cinco por ciento al Estado en compensacion de los beneficios dispensados al corsario. Las alhajas de esos mismos metales pagarán a su introduccion los mismos derechos que otro cualquier efecto comercial, según el aforo que sufra.

Art. 12. Estas disposiciones relativas a derechos comprenden también las presas hechas por la armada.

Art. 13. Liquidados i cubiertos los derechos de éstas (del resto del valor que resultare por re mate público en que indispensablemente han de venderse), se harán dos mitades. La una será para el vice-almirante, oficialidad i tripulacion en quienes se distribuirá por la pauta especial observada hasta aquí, llevando el primero la octava parte. En la otra mitad tendrá la sesta parte el Director Supremo, como almirante jeneral, i se hará otra sesta, subdividida en iguales porciones, para el juez de almirantazgo, fiscal i jueces de apelacion; i el resto (deducidos los derechos del escribano actuario), se aplicará al tesoro público, en donde tendrá su asignacion el oficial de pluma de que se hablará en otro artículo. Por esta misma pauta, podrán los jueces i fiscal, que hasta el dia han trabajado, repetir el compensativo que les es debido de las presas que han juzgado.

Art. 14. En las presas de particulares, se hará la misma division en dos porciones: la una enteramente para los armadores, i también el resto de la otra, despues de aplicadas las adjudicaciones, al almirante jeneral, jueces i fiscal, debiendo los dueños cubrir los derechos procesales.

Art. 15. Los corsarios que tomasen al enemigo oficiales de rango, comunicaciones interesantes, etc., serán dignamente premiados por el Gobierno a proporcion del servicio, i será mui recomendable el de aquéllos que aprehendan trasporte enemigo con tropas, municiones o útiles de guerra dirijidos a hostilizar a la América, todo lo cual se pondrá a disposicion del Gobierno que, si necesitare los útiles de guerra, los pagará por un diez por ciento ménos de su precio en el mercado, i gratificará a los corsarios por una regulacion graduable, según la importancia del caso i de la presa, que en todo lo demas pertenecerá al captor bajo la division ántes establecida.

Art. 16. Los comandantes de buques de guerra i corsarios destinados a hostilizar al español, sin ser crueles en el trato de prisioneros, destruirán todo buque enemigo en alta mar, que por su poco valor no quisieren retener. Cualquiera gracia en esta parte los hará reos de Estado.

Art. 17. Todo esclavo que se encontrare en buque apresado, adquiere de hecho su libertad, con solo la obligacion de servir tres años en el ejército.

Art. 18. Es buena presa toda embarcacion que navegare con bandera enemiga, i lo serán aun los efectos pertenecientes a nuestros ciudadanos, o neutrales o amigos, si los hubiese embarcado despues de la declaracion de guerra i del tiempo suficiente para su noticia.

Art. 19. Como en la presente lucha de Sud-América por su independencia muchos pueblos sofocan los sentimientos con que la apetecen, oprimidos por la fuerza de sus mandones españoles, i han de verse en la alternativa o de cortar absolutamente el jiro de sus buques o de echarlos a la mar con patentes i bandera españolas, habrá lugar oportunamente con estos americanos a alguna consideracion i restituciones a que hoi no deja libertad el preferente riesgo de que bajo su nombre escapen, con desventaja nuestra, negociaciones de verdaderos enemigos, i se traicione a la patria por una predileccion del interes individual sobre la seguridad e interes público.

Art. 20. Ningún chileno puede armar en guerra embarcacion alguna sin licencia del Supremo Gobierno de este Estado, ni admitir a este fin patente de otro príncipe o República. Cualquiera que se encuentre en el mar con semejantes despachos o sin alguno, será buena presa, i el capitan tratado como pirata.

Art. 21. Son buena presa los buques de piratas i levantados con todos los efectos que llevaren, a excepcion de aquéllos que pertenezcan a sujetos que (no siendo enemigos) no hubiesen contribuido directa o indirectamente a la piratería i levantamiento.

Art. 22. Son buena presa los jéneros de contrabando de guerra, entendiéndose tales el salitre, pólvora, municiones i armas que se conduzcan a puertos enemigos o bloqueados o que lleven este objeto.

Art. 23. Son buena presa los efectos pertenecientes a individuos de nacion enemiga, aunque se encuentren en buques amigos o neutrales.

Art. 24. Es buena presa toda embarcación que rehusare bajar velas despues de habérselo advertido nuestros buques de guerra, i ser obligado por la fuerza.

Art. 25. La embarcacion mercante, de cualquiera nación que sea, que hiciese resistencia despues que nuestros corsarios hubiesen fijado su bandera, será buena presa, a ménos que el capitan justificase concluyentemente que el corsario le dió bastante motivo para resistir.

Art. 26. Todo corsario puede reconocer a todo buque mercante, exijiéndole sus patentes, pasaportes, escrituras de propiedad, contratas de flete, diarios de navegacion, roles i listas de las tripulaciones i pasajeros (que son los precisos documentos de que debe estar provisto el buque.) Este exámen se hará sin violencia; i si de él no resultare motivo de apresamiento, se volverán los papeles al capitan para que sin retardo siga su derrota. La resistencia a este paso hará buena presa a la embarcacion rendida por la fuerza.

Art. 27. La patente i los conocimientos que evidentemente acrediten la propiedad del buque i la carga, serán bastantes por lo relativo a declararse o no presa. Pero si el buque hubiese pasado de su primitivo dominio patentado, la escritura de venta o cesion debe ser solemne, i en su caso serán libres el buque i carga si plenamente se justificare que los documentos se perdieron por un accidente enevitable.

Art. 28. Si el capitan del buque en que se hallen efectos de enemigos declarase de buena fe que lo son, solo se le detendrá el tiempo mui necesario para su trasbordo, permitiéndolo la seguridad del buque; i se dará al capitan un recibo circunstanciado, pagándole el flete pactado hasta el paraje de su destino, o librándolo contra el armador que es ejecutivamente responsable a su pago. En este caso, los capitanes de corsarios entiendan que deben traer la declaracion firmada del capitan del buque detenido con la posible autenticidad para responder a los interesados en el valor de la presa.

Art. 29. Lo serán todas aquellas embarcaciones que naveguen sin patente lejítima de un gobierno facultado para espedirla, o que usare de bandera distinta de la de aquel que les concedió la patente, o las tuvieren diferentes de diversos Estados; i si tales buques fueren armados en guerra, sus cabos i oficiales serán tenidos por piratas.

Art. 30. Si cualquiera de los individuos de las embarcaciones detenidas por nuestros buques de guerra o corsarios arrojase papeles al mar, el buque detenido será buena presa.

Art. 31. Ningún buque de guerra ni corsario puede atacar a buques enemigos anclados en puertos de amigos o neutrales o que ya hubiesen entrado bajo el tiro de su canon; i aun será mala presa aquella embarcacion enemiga que, persiguiendo a las nuestras, fuese rendida en el puerto bajo el tiro de cañon de los aliados o neutros, siempre que los enemigos respeten igualmente la inmunidad del mar territorial, i, para que no se ofrezca duda, se entiende por mar territorial todo el espacio comprendido bajo el tiro de canon, aunque no hayan fortificaciones, siempre que sea la misma distancia.

Art. 32. Ningún buque apresado por capitanes que tengan despacho o comision estranjera, podrá permanecer mas de veinticuatro horas en nuestros puertos, a ménos que los detenga algún temporal u otro embarazo físico, o que la presa se haya hecho contra enemigos de Chile.

Art. 33. Si en las presas conducidas por estranjeros a nuestros puertos se hallaren efectos de ciudadanos de Chile o de aliados, los primeros serán restituidos a sus dueños, que recompensarán con un tercio al apresador, i los segundos no podrán desembarcarse, ni comprarse, ni recibirse bajo de ningún pretesto por persona alguna residente en Chile.

Art. 34. Si algún buque de nuestros ciudadanos, que hubiese sido tomado por enemigos, se represare por nuestras embarcaciones de guerra o corsarios, se restituirá a su antiguo propietario que lo pidiere en el término de dos meses, dando la mitad del valor a los apresadores, i esta porcion remuneratoria será libre de todo derecho fiscal i personal. Pasado el plazo de la peticion, el buque es buena presa.

Art. 35. Si un buque de nuestros ciudadanos, apresado por enemigos (sin ser represado), quedase abandonado por éstos, i por cualquier caso fortuito volviese a la posesion de un chileno ántes de haber sido conducido a puerto enemigo, se restituirá al propietario que lo reclame en el plazo del artículo anterior, dando la duodécima parte al poseedor.

Art. 36. Las naves i efectos de nuestros ciudadanos que se represaren del poder de piratas i se reclamasen por sus dueños en el término de un año, desde la declaracion de la presa, se restituirán a sus dueños, pagando un tercio del valor de aquéllos en compensativo de la represa.

Art. 37 . Si algún buque se encontrare en la mar o arribare a nuestros puertos sin un documento por donde conste su pertenencia i la de su carga, i sin jente de su propia tripulacion, se averiguará el caso examinando la del captor, se hará reconocer el cargamento por intelijentes, i el juzgado de almirantazgo, circulando la noticia circunstanciada (que se dará a la Gaceta Ministerial), empeñará las posibles dilijencias para saber su dueño, despues de haberlo inventariado i depositado todo en almacenes del Estado para restituirlo a quien, dentro de año i medio, justificare pertenecerle, siempre que no haya motivo para declararlo buena presa, adjudicándose en todo evento la tercera parte de su valor a los recobradores. Si no pareciere el dueño en este plazo, se adjudicará de las dos tercias partes restantes lo declarado en el artículo 13 al almirantazgo jeneral, vice almirante, jueces i fiscal, se cubrirán los derechos procesales i lo demas se aplicará al Erario.

Art. 38. En todos los casos indicados, luego que nuestros buques de guerra o corsarios detengan alguna embarcacion, el capitan recojerá todos i cualesquiera papeles de ella, i despues de inventariados por el escribano i dando recibo al capitan del apresado, se guardarán en un paquete sellado, que se entregará al cabo de presa para que éste lo haga al Gobierno, debiéndose advertir que solo estos papeles (i ningún otro que se presentare despues) serán admitidos para juzgar la presa; i que el individuo de la nave captora que estraviase u ocultase algún papel, ademas de perder su parte, sufrirá ocho años de presidio.

Art. 39. Los capitanes de los buques apresadores harán clavar i sellar al momento las escotillas de los apresados, guardando bajo de ellas los efectos de sobre cubierta, e inventariado lo que fácilmente pueda estraviarse, para ponerlo a cargo del que se destinare a mandar la nave capturada.

Art. 40. En ningún caso es permitido el saqueo de los efectos de ésta, ni su enajenacion por pretesto alguno, ántes de la declaracion judicial, debiendo todo permanecer en el estado de seguridad que previene el anterior artículo, miéntras dure el proceso.

Art. 41. Si por la calidad de los efectos amenazase detrimento en ese estado, podrán desembarcarse despues de puesto a bordo el teniente de ministros del tesoro, un dependiente de la aduana del puerto donde se arribe, un representante por el buque apresado i otro por el apresador, todo de acuerdo i por decreto del gobernador de la plaza, que hará depositar los jéneros por formal inventario en dicha aduana i remitirá un parte circunstanciado al Ministerio de Marina con un detall del buque i todo lo que le pertenece.

Art. 42. Si así desembarcados los efectos, fuese todavía peligroso a su conservacion mantenerlos en el depósito, el gobernador de la plaza decretará su tasacion bajo las mismas intervenciones del artículo anterior, i se venderán por un remate público, quedando depositado el valor hasta las resultas del juicio.

Art. 43. En cualquier caso que el resultado fuere una declaracion de buena presa, el inventario, justiprecio i subasta, se harán con las mismas intervenciones.

Art. 44. Ningún capitan de buque de guerra ni corsario (en los casos en que destruyan el buque apresado) podrá arrojar en islas o costas remotas a los prisioneros para ocultar la presa; i cuando no puedan traer toda la marinería, tendrán al ménos obligacion de apoderarse de los papeles i conducir consigo dos oficiales principales del buque apresado.

Art. 45. Luego que se haga cualquiera presa, el capitan captor recibirá con su escribano una declaración al de aquélla, su sobrecargo, piloto i dos individuos mas, acerca de la navegacion, circunstancias de su viaje, carga i propiedades, examinándole si, fuera de las que constan por conocimientos, conducen alguna otra para que nada quede oculto; i este proceso instructivo (en que también se detallarán los términos del apresamiento por justificativo de dos declaraciones a dos oficiales del buque captor, a presencia del capitan del apresado) servirá para la causa que ha de formarse en el tribunal de almirantazgo.

Art. 46. De tal proceso informativo se dará por el capitan del buque apresador un estrado en relacion al cabo de la presa, haciéndole responsable de lo que faltare por su culpa u omision en aquélla desde que se pone a su cargo. En consecuencia, se declara: que cualquiera que abriese las escotillas, arcas, fardos, pipas, sacos o alacenas en que haya jéneros de la presa, no solo perderá su parte, sino que se le castigará como a ladron, siendo igual la suerte del que comprare u ocultare cualquiera de estos efectos ántes que la presa esté juzgada o que de ella se haya dispuesto por justicia. El conocimiento de estas causas será del juzgado de almirantazgo.

Art. 47. Si la embarcacion detenida no se declarase buena presa, inmediatamente se restablecerá en su posesion al capitan o dueño con sus oficiales i jente, sin retenerse cosa alguna que les pertenezca; se les proveerá del salvo-conducto conveniente para que sin nueva detencion continúe su viaje; serán exentos del derecho de anclaje i todo otro cualquiera; i se cubrirán por el apresador, ántes de zarpar, los gastos, daños i perjuicios que reclamase con justicia. Si el presador es algún buque de guerra, el Fisco hará este lasto, reintegrándose con el tercio del sueldo del jefe de aquél, si no tuviese otros bienes, sin perjuicio de la causa competente en su fuero cuando hubiese intervenido crimen.

Art. 48. Pero si el buque apresado hubiese dado mérito para hacerlo per justos motivos de sospecha y otros declarados en este reglamento (lo que precisamente constará de los autos), no tendrá derecho a la indemnizacion del artículo anterior.

Art. 49. Cuando se diere por libre el buque apresado i por buena presa su carga o parte de ella, se satisfará al capitan o dueño el flete concertado hasta su destino, i también el que corresponda hasta el puerto donde se le conduce para juzgarle, si de hecho él no hubiese dado mérito para remitir el buque con la carga, o si, por falta de embarcacion, se enviase ésta en aquél.

Art. 50. Si el capitan de un buque apresado por falta de los documentos necesarios, pidiese término para justificar que ellos fueron perdidos por un accidente inevitable, se le otorgará el que sea compatible con la brevedad que exijen estas causas.

Art. 51. Para la determinacion de ellas se establece un juez de almirantazgo que las resolverá en primera instancia. Será un letrado de probidad i conocimientos políticos, a proposicion del cual nombrará el Gobierno Supremo un escribano-secretario que tenga la calidad de abogado, para que también pueda servir de relator en la alzada de almirantazgo, con los mismos derechos que por arancel tenian los relatores de las audiencias.

Art. 52. El juez de almirantazgo tendrá honores de camarista, i por insignia, un ancla a la parte inferior de la estrella. Elejirá para su desempeño un oficial de pluma que se dota con trescientos pesos, i será de su obligacion: llevar un libro copiador de oficios i otro en que se anoten las presas, detallando el dia i circunstancias del apresamiento por el resultado de los autos con su respectiva sentencia.

Art. 53. El modo de proceder en estas causas será el siguiente: luego que el juez de almirantazgo reciba la noticia i papeles respectivos a la presa, (los que sin retardo se les pasarán por el Ministro de Marina) si por ellos encontrase no ser buena, lo declarará así sin otro trámite, i dará cuenta al Excmo. Señor Almirante Jeneral para su confirmacion, contra la cual no habrá recurso alguno.

Art. 54. En otro cualquier caso, recibidos los papeles, dará vista al fiscal, quien, de acuerdo i por una cuerda con el apoderado de la marina o del corsario, acusarán en el término preciso de veinticuatro horas. Con igual plazo se comunicará traslado para la contestacion al capitan, dueño o persona del buque o cargamento apre sado; i si la materia no exije pruebas, se pronunciará sentencia dentro de tercero dia. Si las exije, deberán ser por términos tan apurados cuantos sean compatibles con la naturaleza de la causa i esclarecimiento de la verdad, i siempre será con todos cargos de publicacion i conclusion para sentencia. Las posiciones se recibirán a presencia del proponente, si éste lo pide, i ellas no causarán prórroga de mas tiempo para evacuar los traslados, sino el de otras veinticuatro horas.

Art. 55. El que se sintiere agraviado del juez de almirantazgo, podrá apelar a un tribunal de alzadas de almirantazgo, que se compondrá del Ministro de Estado, secretario de Guerra i Marina i dos Ministros de los de la Cámara de Justicia a nombramiento del Supremo Gobierno. Este tribunal despachará en la sala de la misma Cámara, presidido por el citado Ministro de Marina i actuando con el escribano-relator de presas. La jurisdiccion de este tribunal, así como la del juez de almirantazgo, comprende todo el territorio de Chile i se estiende a su armada i corsarios en los objetos de su conocimiento.

Art. 56. La apelacion se interpondrá a las veinticuatro horas de notificada la sentencia: en otras tantas se presentará en el grado ante el Ministro de Marina, presidente, que mandará citar a despacho para el siguiente dia, en que no habrá otra espresion de agravios ni alegatos que los que hiciesen los abogados en estrados, i el tribunal pronunciará su fallo a lo mas tarde dentro de segundo dia. Si fuese confirmatorio, no habrá mas recurso. Si revocasen en todo o en parte, habrá el de súplica para el que obtuvo en primera instancia i ella se instruirá i fundará para el dia que sigue al de la notificacion de la sentencia. De la que se pronunciase en esta tercera instancia no habrá recurso, i se volverán los autos al juez de almirantazgo a quien corresponde la ejecucion i todas sus incidencias, i con quien se entenderán los interesados, pudiendo comisionar las dilijencias precisas en distancia.

Art. 57. El escribano de presas llevará un rejistro prolijo de las escrituras i convenios que se hagan en la materia; i un archivo con inventario circunstanciado de los papeles i autos de oficio, debiendo poner a la márjen de los procesos e instrumentos los derechos que exijirá según arancel.

Art. 58. Toda sentencia declaratoria de presa i ejecutoriada se enviará a tomar razon en la Aduana, Tesorería, Contaduría Mayor, Comisaría i Ministerio de Marina.

Art. 59. Por éste se pasará al juez de almirantazgo una relacion de todos los buques de guerra i corsarios, con noticia de sus patentes i oficialidad i de los convenios que unos i otros hubiesen celebrado con el Gobierno; que nunca podrán ser contrarios a lo dispuesto en este reglamento.

El ha sido formado por el presente tribunal de presas por comision del Supremo Gobierno en Santiago de Chile, a once de Abril de mil ochocientos veintiuno. —Ignacio de Godoy. —Dr. Bernardo de Vera. —Dr. Pedro Ramon de Silva Bohorques.


Núm. 191[editar]

Excmo. Señor:

Con lo instruido por el gobernador de Valparaíso i lo informado por la Contaduría Mayor sobre la solicitud de los escribanos del Cabildo i rejistros de la ciudad i puerto de Valparaíso, pidiendo asignacion por la asistencia que prestan a la carga, descarga i reconocimiento de buques; conviene el Senado en que se les manden abonar tres pesos diarios por esta fatiga, en la intelijencia que deban tenerla por seis horas en cada uno de los dias que presten su asistencia; i para la ejecucion puede V. E. comunicar esta resolucion a quien corresponde su cumplimiento, ordenando la publicacion en la Ministerial. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 192[editar]

Excmo. Señor:

Supuesto que estando a lo informado por la Contaduría Mayor, don Pedro María Arias prestó el servicio de oficial auxiliar de aquella oficina, está en el orden de justicia se decrete la compensacion del trabajo a que se contrajo, mandándose ejecutar el abono con concepto a la clase del cargo que desempeñó. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 193[editar]

Excmo. Señor:

Por la nota adjunta del Cabildo de Quillota, descubrirá V. E. que, animado aquel Ayuntamiento del sistema proficuo de formar la educacion de la juventud, pide se proporcione a su pueblo un maestro de primeras letras, i que de los conventos de Santo Domingo i la Merced se faciliten preceptores de latinidad.

Este laudable pensamiento lo mandó poner en ejecucion el Gobierno Supremo desde el año de mil ochocientos trece, previniendo a los prelados de los conventos principales que, para cumplir con su ministerio, remitiesen a todas las villas del Estado en donde hai conventos de regulares suficiente número de maestros de latinidad i lectores de filosofía, teolojía, si los pueblos per mitían esta ilustracion. Si no ha tenido efecto la disposicion i aquellas ciudades i villas piden este auxilio, es lo mas justo se les facilite, excitando a los prelados regulares para que, sin pérdida de tiempo, remitan los relijiosos que sean necesarios para tan interesantes objetos; i supuesto que el virtuoso Cabildo de Quillota es el primero que hace una mocion tan útil al país, será conveniente disponga V. E. se exhorte a los reverendos provinciales para que quede servido aquel pueblo, diciéndoles que, en conformidad de lo que se declaró en el citado año de mil ochocientos trece, debe este servicio proporcionar a los relijiosos que lo presten el mérito consiguiente a su carrera para que obtengan los grados a que se hagan acreedores, mandando que, para la satisfaccion de todos los pueblos del Estado i para que se estimulen a entablar igual solicitud, se inserte la resolucion en la Ministerial. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 194[editar]

Excmo. Señor:

El edecán del Cuerpo, don Manuel Rencoret, ha cumplido siempre mal con las obligaciones de su destino; pero en el dia su inasistencia es demasiado notable i tanto que, para pasar a V. E. las comunicaciones, ocurre a la secretaría por el conducto de su asistente, tomándose por esto el temperamento que alguno de los oficiales o el mismo secretario, las ponga en los Ministerios; i no siendo tolerable tan mal servicio, se servirá V. E. relevarle, nombrando otro oficial que le subrogue. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 195[editar]

Excmo. Señor:

El jeneral don Manuel Blanco no solicita solo los sueldos que gozaba, siendo contra-almirante, sino las gratificaciones que tenia en aquel destino. Sin éstas aun es mayor el que hoi disfruta i el Senado en esta intelijencia, penetrado que saliendo un oficial del servicio de la marina, cesan las gratificaciones, opinó no ser acreedor a mas sueldo que el de coronel.

Convencido el jeneral Blanco con la fuerza de estas razones, ha espuesto que V. E., por utilidad del país i necesidad de su persona i conocimientos, le sacó de aquel destino, prometiéndole quedaría no solo con el sueldo sino con las gratificaciones que tenia en la marina. El Senado desea saber i poner constancia de este hecho para dar a V. E. la resolucion correspondiente a la duda sobre que rueda la consulta. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 196[editar]

Excmo. Señor:

El Senado ha visto nuevamente los autos obrados sobre habilitar los puertos de Huasco i Copiapó, con lo que han informado el Tribunal de Cuentas i fiscal; pero nada le satisface para variar en todo ni en parte su acuerdo i resolucion de veintiuno de Abril de mil ochocientos veinte. Allí se hace ver la utilidad del minero, hijo del país, la del naviero a quien se deja el cabotaje en la internacion de frutos i efectos de consumo en aquellos pueblos, i quedan reservados los derechos de los interesados por medio de la interinidad o calidad provisional con que se ha librado aquel decreto. Si el tiempo acreditase algún perjuicio i si nuestra marina puede estender su comercio a todos puntos, se proveerá de remedio. Por ahora el interes público está por la apertura decretada. Sobre la competencia entre el Tribunal de Cuentas i fiscal opina el Senado que éste debe concluir siempre que se pida a ámbos algún informe. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Abril 30 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.