Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 3 de diciembre de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 3 de diciembre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 408, ORDINARIA, EN 3 DE DICIEMBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Crédito de los capitales de manos muertas.—Reclamo del cura de Casablanca sobre pago de unos créditos. —Recurso de doña Ana Josefa Irigóyen. —Id. de don Estanislao Lynch. —Cartas de ciudadanía de don Arthur O'Phegan, don Ricardo Dunn i don Diego French. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una nota en que el cura de Casablanca, don Juan Hernández, pide se declare que don Francisco Moya, actual poseedor de la hacienda de las Peñuelas, debe pagar al curato el crédito anual de 5% i no el 4%. (Anexo núm. 582. V. sesion del 12 de Octubre de 1821.)
  2. De tres espedientes sobre concesion de cartas de ciudadanía, seguidos, respectivamente, por don Arthur O'Phegan, don Ricardo Dunn i don Diego French.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que los capitales de manos muertas no ganen en adelante, no obstante cualquiera estipulacion en contrario, mas que 4% de interes al año. (Anexo núm. 583. V. sesiones del 12 de Diciembre de 1821 i del 11 de Enero de 1822.)
  2. Sobre la representacion del cura de Casablanca, que pase a la justicia ordinaria. (Anexo núm. 584.)
  3. Que corresponde al Excmo. Cabildo de la capital informar el reclamo de doña Ana Josefa Irigóyen i al Supremo Director fallarlo. (Anexo núm. 585. V. sesion del 1.º)
  4. Devolver al Supremo Director la representacion del apoderado de don Estanislao Lynch, para que dicho majistrado la falle conforme a lo acordado el 29 de Agosto. (Anexo núm. 586. V. sesion del 17 de Setiembre de 1821.)
  5. En el espediente de don Arthur O'Phegan, lo que sigue:
    "La buena conducta que ha justificado don Arthur O'Phegan, nacido en Irlanda i residente en Valparaíso, i el haber esplicado los mejores sentimientos en obsequio de la causa del país, excitan al Senado a sancionar la carta de ciudadanía que le ha despachado el Excmo. Señor Supremo Director, quedando advertido que ha de cumplir con la lei que está dictada para el efecto de estas gracias. Archívese el espediente i, dándose al suplicante copia del decreto aprobatorio, devuélvase la carta con certificado por secretaría."
  6. En el espediente de don Ricardo Dunn, lo que sigue:
    "Resultando de la informacion producida por el irlandés don Ricardo Dunn que, contraído al jiro de comercio que ha formado en la ciudad i puerto de Valparaíso, se ha manifestado decidido por la causa del país, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que se le ha conferido por el Excmo. Señor Supremo Director, en la intelijencia que ha de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará en tiempo oportuno para el debido efecto de la gracia; i, archivándose el espediente, devuélvase la carta con certificado por secretaría, dándose copia de este decreto."
  7. En el espediente de don Diego French, lo que sigue:
    "Si los servicios de don Diego French, natural de Irlanda i avecindado en Valparaíso, le han ganado la estimacion de los mandatarios i ha dado a conocer con hechos su decisión por la causa del país, según resulta del espediente sustanciado sobre su conducta política, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, con la calidad de sujetarse el agraciado al cumplimiento de la lei que prescribe el órden que debe observarse en esta clase de privilejios. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia de este decreto, devuélvase la carta con el certificado de estilo."

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a tres dias del mes de Diciembre de mil ochocientos veintiun años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, determinó que, siendo tantas i tan repetidas las dudas i consultas que ha ocasionado la diferencia del crédito que debe pagar a los monasterios i comunidades el que tiene capitales a interes, respecto del que los tiene a censo, i principalmente la dificultad de descubrir cuáles debieran ser o fueren en su oríjen, de censo o capellanía, para que aun dados a ínteres siguieran la naturaleza i privilejios del censo, i considerando que enajenar aquellos capitales por tiempo determinado i con la escusa proyectada, es una especie de comecio prohibido a las comunidades relijiosas, para evitar toda duda i tropiezo en lo sucesivo, declara S. E. que ningún capital de monasterio, comunidad o cuerpo debe pagar de hoi en adelante mas rédito que el de 4 por ciento sea o nó su oríjen de censo o capellanía, por deberse reputar i ser todos de esta clase aunque se les haya dado distinta atribucion, despojando al Erario del justo i lejitimo derecho de la alcabala; i para reparar este daño i que no sean perjudicados los que han recibido dinero a interes por tiempo determinado, es espresa declaracion que, pagando ahora el derecho de alcabala i presentando fondo seguro a satisfaccion del propietario, se le debe estender la correspondiente escritura de censo consignativo redimible i desde entónces pagar como tal solo el cuatro por ciento, sin embargo de quedar en su vigor i fuerza la lei de 8 de Noviembre último, en que se ordena la redencion en cajas del Erario. I, previniendo S. E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Supremo Director para que, no habiendo embarazo, se sirviera decretar la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilia. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por siguiente sesion, se vió el recurso del padre cura de la villa de Casablanca, reclamando por la declaracion de no deber comprenderse en la rebaja del 5 al 4 por ciento el principal que debe satisfacer a beneficio de aquel curato don Francisco Moya, como poseedor de la hacienda de Peñuelas; i mandó S. E. se contestara, por secretaría, que, teniéndose dictada la lei, su aplicacion debia hacerse por las respectivas justicias en quienes reside la autoridad ejecutada; pero, que, para desengaño del citado padre cura, se le instruyera de lo sancionado, para que, con este concepto, se conformara con el percibo del 4 por ciento, a que únicamente debe ser obligado el antecitado Moya.

Se leyó el recurso de doña Ana Josefa Irigóyen, que pasó en consulta el Supremo Director, para que se le declare no estar obligada al pago del cabezon impuesto a su chácara por razon de la pension señalada a los licores; i determinó S. E. volviera al mismo Supremo Gobierno para que se pasara al Cabildo de quien emanó el cabezón, a fin de que, examinando si el cálculo se formó con concepto a la venta que hace doña Ana Josefa, de uvas, según su esposicion, informara lo que estimara conveniente, i, con su esposicion i lo acordado por S. E., se decidiera el punto en cuestion.

Se vió la peticion del apoderado de don Estanislao Lynch, pidiendo la declaracion de los derechos que debe satisfacer por la introduccion de una partida de azúcar, i con lo instruido por el Supremo Director, repitiendo las observaciones que hizo a la resolucion de 29 de Agosto último, por la que declaró S. E. el nuevo órden que debió observarse en la exaccion del derecho de la introduccion de azúcar por sus clases; i ordenó se hiciera ver al Supremo Director que, siendo ésta una materia enteramente concluida con las contestaciones que se dieron a esas observaciones el 17 de Setiembre i 8 de Octubre, repitiéndose por el cumplimiento de lo acordado, no habia mas que responder, i que, para mayor satisfaccion del Supremo Gobierno, se estractaria lo indicado en ámbas contestaciones, concluyéndose que si según lo convenido con el anterior Ministro de Hacienda, don José Antonio Rodríguez, i espuesto por el vista de aduana, don José Raimundo del Rio, que se llamó al acuerdo, era indudable que, con el nuevo órden establecido, léjos de perjudicarse al Erario en la exaccion de esos derechos, según el nuevo establecido método, quedara beneficiado si, cuando se impuso el gravámen de dos pesos en arroba de azúcar, habia sido cesando los derechos que ántes tenia, era inevitable la publicacion de la resolucion de 29 de Agosto. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 582[editar]

Excmo. Señor:

Satisfecho de que solo el lejislador i no otro puede allanar las dudas que ocurren acerca de las leyes sancionadas, en la nacion, me tomo la satisfaccion de consultar a V. E. sobre la que V. E. tuvo a bien mandar publicar en la Gaceta Ministerial, ordenando que solo se pagase el 4 % en los créditos de censos i capellanías, atendiendo a las circunstancias de guerra i otras, que no pudieron ocultarse al perspicaz conocimiento de V. E. Por cuyo motivo don Francisco Moya, que posee una hacienda titulada Peñuelas, que ántes la poseían los curas de Casablanca, por donacion del rei, con el objeto de subvenir a los gastos de tenientes curas i otras necesidades; i su finado padre de dicho Moya la compró en tres mil pesos pagando al cura el crédito del 5 %.

Así es, Señor, que el señor de Moya, juzgando ser comprendido en el beneficio de la lei, me ha rebajado dos años al 4 %, cuando justamente presumo que la lei no exepciona a los fundos comprados a créditos; pues, éstos han aumentado su precio mas de un duplo, i, léjos de pagar mas, quieren disminuir, lo que me parece no estar en el órden. Por cuyo motivo tengo el honor de suplicar a V. E. se digne comunicarme su superior intelijencia, para de este modo evitar un pleito que sea capaz de apurar mis escaseces, como igualmente perjudicar a mi parte. —Dios guarde la importante vida de V. E. por muchos años. —Casablanca, Noviembre 28 de 1821. —Fr. Juan Hernández.


Núm. 583[editar]

Excmo. Señor:

Para cortar de raiz las disputas frecuentes entre los deudores de principales que reconocen, i los acreedores a ellos, ha resuelto el Senado se publique la leí que en copia se pasa a V. E.; i sí no hai embarazo puede V. E. decretar su cumplimiento. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Diciembre 3 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 584[editar]

Leida en el Senado la consulta de V. P. sobre el pago del rédito que debe satisfacer a ese curato don Francisco Moya, por la posesion de la hacienda de Peñuelas, resolvió S. E. que, teniendo dictada la lei, su aplicacion correspondía a los tribunales de justicia, i que a ellos debia ocurrir V. P.; pero, en obsequio de la tranquilidad de V. P. i que no se mortifique con recursos, he creido útil decirle que, estando al espíritu de las resoluciones dictadas sobre las rebajas del cinco al cuatro por ciento, no debe pagar Moya otra cosa que el 4 % porque el principal que reconoce es enteramente muerto, estando a la esposicion de V. P. i el cinco solo se ha dejado vijente respecto de aquellos capitales que están en jiro i se conceden por tiempo determinado. —De órden de S. E., tengo la satisfaccion de dar a V. P. esta contestacion a su consulta. —Dios guarde a V. P. muchos años. —Santiago, Diciembre 3 de 1821. —Al R. P. cura de Casablanca.


Núm. 585[editar]

Excmo. Señor:

Como el Excmo. Cabildo acordó el cabezon al impuesto sobre el ramo de licores, debió tener presente la ubicacion de los fundos en los que se conservan planteles de viñas, i no pudo perder de vista lo sancionado por el Senado; en cuanto a que la exaccion no debia hacerse de la uva que se vende, es necesario que allí se esclarezca la duda propuesta por doña Ana Josefa Irigóyen. Si de las viñas de su chácara no hace mostos i toda la uva se vende, es cosa que debe examinarse por el que, formando el cabezon, lo pasó solo para la aprobacion; de aquí es que, si el Excmo. Cabildo ejecutó esta obra de órden S. E., a él le corresponde, o dar razon del juicio que formó o instruirse de la esposicion de doña Ana Josefa, i según lo que resulte, a V. E. toca hacer la declaracion según lo resuelto por el Senado, i para ello se devuelve la peticion. —Dios guarde aV. E . muchos años. —Santiago, Diciembre 3 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 586[editar]

Excmo. Señor:

Dictada por el Senado la lei de 29 de Agosto último, por la que se fijó el órden que debia observarse en la exacción de los derechos que tiene que pagar el azúcar por sus clases, hizo V. E. las observaciones que creyó convenientes, a las que contestó el Senado con fecha 27 de Setiembre, manifestando que, no pudiendo ocultarse que, por el órden nuevamente establecido, salia a favor del Erario un 30%, no hallaba una razon para que se dejara sin efecto la comunicada resolucion. Que, si el recargo de los derechos incitaba a los comerciantes a proyectar el contrabando que en la minoracion de ellos no intentaba por lo regular, debia creer V. E. que en este artículo, léjos de avanzarse con la recarga, se perjudicaban grandemente las entradas del Erario; principalmente cuando enseñaba la esperiencia que la carestía de un artículo producía grandes economías i la minoracion de su consumo; i en fin, que si el impuesto de dos pesos por arroba que ántes se habia señalado, corrió, según la Ministerial, cesando los derechos que de antemano tenia, creia el Senado ser indispensable el cumplimiento de su acuerdo. Posteriormente se hicieron nuevas observaciones, i el Senado las contestó el 8 de Octubre, diciendo: que la decision se dictó previo el allanamiento del anterior Ministro de Hacienda, i la audiencia verbal que dió al vista de aduana, don José Raimundo del Rio, transando con ámbos los inconvenientes que ofrecían las notas de V. E., conformándose en que, el impuesto fijado al azúcar por sus clases i calidad, era mas ventajoso que el gravámen de dos pesos en arroba, si debian cesar los derechos que ántes tenia, i tanto en aquélla como en esta contestacion, satisfizo los reparos de V. E., i cuando creia el Senado enteramente concluido este negocio, estando a lo dispuesto en la contestacion, se halla con la honorable nota de V. E. de 27 de Noviembre último, en que se incluye el recurso del apoderado de don Estanislao Lynch, reproduciendo las observaciones que se tienen satisfechas con la circunstancia de haber exijido dos consecutivas veces por la publicacion de su resolucion, i no hallando ni qué quitar ni poner a lo que ya está contestado, se devuelve a V. E. la peticion del apoderado para que, en ella i en las demas que ocurran, se sirva proveer lo que estime de justicia estando a lo sancionado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Diciembre 3 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.