Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 9 de abril de 1821

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 9 de abril de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 340, ORDINARIA, EN 9 DE ABRIL DE 1821
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Recurso de don Pedro Maria Arias. —Consulta del Tribunal del Consulado. —Fianzas de los consignatarios. —Comision de consignacion. —Capacidad para ser consignatario. —Rebaja del 4% en las consignaciones. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un espediente sobre habilitacion de los puertos del Huasco i Copiapó en el cual ha incidido una competencia entre el fiscal i el Tribunal Mayor de Cuentas. (Anexo núm. 167. V. sesiones del 21 de Abril de 1820 i del 30 de Abril de 1821.)
  2. De un recurso de don Pedro María Arias, en demanda de que se le mande pagar el sueldo que devengó como escribiente del Tribunal de Cuentas.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pasar en informe a la Contaduría Mayor el recurso de don Pedro María Arias. (Anexo núm. 168. V. sesion del 27.)
  2. Sobre las consultas del Tribunal del Consulado, declarar que el privilejio concedido a los estranjeros que hacen sus consignaciones a chilenos se entiende que es solo cuando ellas se hacen a chilenos de nacimiento, no a los naturalizados; que es arbitrario para el consignante exijir o no al consignatario fianza, i entre ámbos se debe fijar el monto de ella i casos en que sea exijible; que son hábiles para recibir consignaciones todos aquellos a quienes las ordenanzas consulares no escluyen para proveer los empleos que la junta de comercio confiere: que no es necesario que las mercaderías vengan consignadas desde el país de su oríjen, i, que pueden consignarse en el mismo puerto adonde hayan arribado con tal que se haga dentro de los ocho dias de presentado el rejistro, el que debe entregarse a las veinticuatro horas de anclado el barco. (Anexo núm. 169. V. sesiones del 3 de Abril, del 17 de Mayo i del 8 de Octubre de 1821.) === ACTA ===

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Abril de mil ochocientos veintiún años, en la sesion ordinaria de este dia, se vio el recurso de don Pedro María Arias, pidiendo la satisfaccion del sueldo que se le adeudó por el servicio de auxiliar que prestó en el Tribunal de Cuentas, i mandó S.E. se remitiera al Supremo Director para que se sirviera pedir informe a la Contaduría Mayor, volviendo para la resolucion.

A presencia de las dudas propuestas por el Tribunal del Consulado, sobre el privilejio concedido a las consignaciones en americanos chilenos, declaró S.E. que por tales deben estimarse solo los nacidos en Chile i no los que han obtenido carta de ciudadanía, porque, aunque éstos gocen las prerrogativas de los naturales chilenos, aquél es un privilejio dispuesto solo a favor de los que nacieron en el país, bien que no por esto deberán escluirse de ser consignatarios si los quisieren los propietarios, aunque si lo fueren no gozarán del beneficio de la rebaja acordada en favor de los naturales.

Declaró igualmente S.E. que, estando detalladas en las leyes i reglamentos las circunstancias de las fianzas que deben otorgar los consignatarios, debe solo entenderse que éstas se decretaron en seguridad de los intereses del que consigna, i de consiguiente que es árbitro a éste exijir o nó ese seguro i la cantidad a que debe estenderse.

Declaró asimismo S.E. que, como la lei i regla que debe observarse es el pacto de los contratantes por lo terminante al cuanto por ciento debe cobrarse de las consignaciones, quedaba al arbitro de los contratantes el exijir mas o ménos del 4 por ciento según el trabajo o mayor facilidad en desempeñar la comision. En la propia conformidad, declaró S.E. por personas hábiles para recibir consignaciones todos aquellos que, según las ordenanzas consulares, son aptos para los empleos que confiere la junta jeneral de comercio.

Declaró asimismo no ser preciso que las consignaciones vengan dirijidas desde el país estranjero de la procedencia de las mercaderías i que pueda ejecutarse la eleccion del consignatario desde el punto adonde llegasen, con tal que esto se ejecute a los ocho dias de presentado el rejistro que debe entregarse a las 24 horas de anclado el buque; i últimamente declaró S.E. que el 4 por ciento de rebaja a favor del estranjero que se consigne en hijo del país debe deducirse del avalúo íntegro de la factura i nó del líquido que monten los derechos, de manera que el estranjero consignado en hijo del país pagará un 4 por ciento ménos de los derechos establecidos haciendo la deduccion del modo dicho. I, mandándo S.E. se comunicara esta resolucion al Supremo Director para que con arreglo a ella decidiera la consulta que hizo el Tribunal del Consulado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 167[editar]

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a V.E. con nuevo mérito i actuaciones el espediente sobre habilitacion, mas o ménos limitada, de los puertos del Huasco i Copiapó, en que ha incidido cierta especie de competencia entre el fiscal i el Tribunal Mayor de Cuentas encargado de la direccion de rentas, sobre preferencia en concluir sus respuestas e informes. Si lo principal es grave, la incidencia es embarazosa, i solo V.E. puede acertar en la decision de uno i otro. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 9 de 1821. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excelentísimo Senado.


Núm. 168[editar]

Excmo. Señor:

Don Pedro María Arias ha ocurrido al Senado con los memoriales que se pasan a V.E.

Solicita el pago del sueldo que, dice, se le adeuda por el servicio que prestó en el Tribunal de Cuentas; pero ignorando el Senado si fué efectivo su nombramiento de oficial de pluma, las facultades con que procedió el Tribunal a esta eleccion i sueldo que se señaló a Arias, se servirá V.E. ordenar informe la Contaduría Mayor, previniendo que, con lo que diga, vuelva para resolver lo que corresponda. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 169[editar]

Excmo. Señor:

Sobre la primera duda que propone el Tribunal del Consulado en cuanto al privilejio concedido a las consignaciones en americanos chilenos, declara el Senado que por tales deben considerarse solo los nacidos en Chile, i no los que han obtenido la carta de naturaleza o ciudadanía, no obstante que gozan éstos de las prerrogativas dispensadas a los naturales chilenos, por mirarse éste como un nuevo privilejio acordado i dispuesto solo para los que nacieron en el país; sin que por eso se entiendan escluidos de ser consi derados, si los propietarios quisieren hacerlo en ellos sin gozar de la rebaja.

Sobre la segunda, dirijida a la fianza que deben dar los consignatarios, los casos a que deba estenderse, i a favor de quiénes haya de otorgarse i aplicarse; es declaracion que la fianza solo se ha dispuesto en favor del consignante i seguridad de sus intereses. Los demás casos que propone el Tribunal del Consulado, tienen sus penas señaladas en distintas leyes i reglamentos. En su virtud, será arbitrario al que se consigna exijir este seguro i la cantidad a que deba estenderse. Sobre el cuanto por ciento de la comision, i si se repute fraude admitirla por ménos del cuatro por ciento, decide el Senado que la calidad i naturaleza de ella, i el pacto de los contratantes debe ser la lei i regla que ha de guardarse, i así como les es permitido exijir mas de un cuatro por ciento por el mayor trabajo, también ménos si pueden desempeñarla con mayor facilidad. Deberán calificarse aptos para consignaciones, todos aquellos a quienes no escluyen espresamente las ordenanzas consulares para obtener los empleos que confiere la junta de comercio.

Las consignaciones no es preciso vengan dirijidas desde el país estranjero de donde vienen las mercaderías. Pueden hacerse desde Valparaíso o el punto adonde han llegado, con tal que se hagan precisamente a los ocho dias de presentado el rejistro que debe entregarse a las veinticuatro horas de anclado el barco, para evitar por este medio los abusos que pudieran oríjinarse. El cuatro por ciento de rebaja a favor del estranjero que se consigne en hijo del país, debe deducirse del avaluó íntegro de la factura i no del líquido que monten los derechos, de manera que el estranjero consignado en hijo del país, pagará un diez por ciento ménos de los derechos establecidos, haciendo la deduccion del modo dicho.

Quedan así decididas todas las dudas, para que V.E. resuelva la consulta del Consulado, i se publique i llegue a noticia de todos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.