Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Convención Preparatoria, en 18 de octubre de 1822 (1)

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Convención Preparatoria, en 18 de octubre de 1822 (1)
CONVENCION PREPARATORIA
SESION 56, EN 18 DE OCTUBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Cuenta. —Se aprueba el acta de la sesion anterior. —Se manda aplicar a las escuelas lancasterianas dos mil quinientos pesos del ramo de vacantes. —Se aprueba la nueva tarifa de derechos de aduana. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion de don Francisco Vargas, diputado por Melipilla, el cual propone que, de los terrenos vacantes en aquel partido, la cuarta parte se divida en pequeñas suertes para distribuirlas entre los actuales ocupantes, i el remanente se venda i su producto se aplique a la construcción de un puente i los derechos de pontazgo al sostenimiento de una escuela. (Anexo núm. 430. V. sesiones del 20 de Enero de 1820, del 10 de Febrero i del 3 de Octubre de 1821, del 8 de Octubre de 1822 i del 12 de Mayo de 1823.)
  2. De un informe presentado por la Comision especial nombrada para proponer un proyecto de auxilios a Concepcion. (V. sesiones del 20 de Setiembre i del 18 de Octubre de 1822 i ordinaria del 19 de Noviembre de 1823)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dedicar 2,500$ del ramo de vacantes para las escuelas lancasterianas. (Anexo número 431. V. sesion del 31 de Agosto de 1822.)
  2. Aprobar la nueva tarifa de aduanas. (Anexo núm. 432. V. sesiones del 17 de Octubre i del 9 de Noviembre de 1822.)

ACTA[editar]

Se abrió la sesion a las once. Asistieron veinticuatro señores diputados, presidiendo el señor Ruiz Tagle i Vice-Presidente señor Bustamante.

Se leyó el acta del dia anterior i fué aprobada.

Sáquense dos mil i quinientos pesos del ramo de vacantes para las escuelas lancasterianas.

Resolucion sobre la tarifa.

Informe de la comision especial para auxiliar a Concepcion.

Una memoria del representante de Melipilla; i se levantó la sesion a las dos de la tarde.— Francisco Ruiz Tagle. —Dr. José Gabriel Palma, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 430[editar]

Honorable Convencion:

Observando cuan grato es a esta Honorable Asamblea toda oportunidad de hacer bien, me avanzo a presentarle la de realizar uno, grande por su calidad, estension, permanencia i facilidad. Tratándose de aliviar las penurias de nuestros conciudadanos, habitantes de Concepción, se ha dispuesto emplear en tan laudable objeto el valor de los terrenos en que estaban los pueblos de indios, que, con esta afectada denominacion, solo servían de asilo a malhechores que defraudaban sus derechos a los restos de los pocos que conservaban solo la memoria de sus primeros dueños, i que hoi se hallan justamente declarados iguales i confundidos con los demás. En la jurisdiccion del pueblo de Melipilla, que tengo el honor de representar, se encuentran cuatro muí considerables espacios de esta especie, incultos i abandonados a la pereza de algunos precarios residentes, que no hacen mas que embarazar la actividad de otros que no la ejercitan por defecto de una corta propiedad en que emplean sus trabajos. Por estos principios se han mandado repetidas veces poner en venta los sobrantes, despues de asignar una porcion suficiente a cada uno de los que se encuentran radicados i quieren permanecer. Ahora se trata de verificarlo, i como precisamente han de exceder sus valores a este laudable objeto, i habrán de invertirse en otros de igual naturaleza, creo deber presentara U.H. uno que parece el primero en el órden de la necesidad de la beneficencia i aun de la justicia.

La villa de San José de Logroño que, por su clima e índole de sus naturales ha merecido siempre la mayor consideracion, a pesar de su antigüedad, no solo no progresa sino que va en una decadencia notable, porque, a mas de la estrechez a que la reducen los precarios vecinos, está situada en un punto que, debiendo ser el tránsito a las mas fértiles provincias, aleja su comercio el rápido i caudaloso Maipo, que obliga a los transeúntes a buscar el único puente colocado en el camino de esta capital, a costa de un rodeo de muchas leguas de suelo pedregoso. Esta i otras causas que influyen en su pobreza la privan hasta de la educacion de su juventud, que por todo recurso tiene una infeliz escuela, cuya dotacion es insuficiente aun para sus pequeños gastos i sostener escasísimamence un maestro, cuya aptitud se resiente de la exigua recompensa; de lo que resultan las consecuencias necesarias de la falta de enseñanza, nunca mas importante por todos respectos que en la éra presente.

Una sola benigna mirada de U.H. puede sacar de estado tan lastimero aquella indigente porcion de nuestra sociedad i ponerla en la situacion que merece, disponiendo que la cuarta parte de los terrenos indicados, conocida con el nombre del Bajo, i que es la mas próxima a la poblacion, se divida en pequeñas suertes que se apliquen en propiedad a los que las ocupan, i el remanente se venda a los pobladores o a otros en su defecto, para que con su valor se construya un puente, cuyo producto sea fondo de las escuelas; con esto se cultivarán unas tierras yermas; se evitarán frecuentes desgracias en el tránsito del rio; las provincias que están al lado opuesto tendrán fácil trasporte de sus frutos, i se desterrará la ignorancia i la inmoralidad que son sus necesarios resultados.

Así lo suplico a nombre de un pueblo que fija sus esperanzas en la sabiduría i patriotismo de U.H. —Santiago, Octubre 18 de 1822. —Francisco Vargas.


Núm. 431 [1][editar]

Excmo. Señor

La Convencion Preparatoria ha tomado en consideracion la nota de V.E., en que espone la falta de fondos para las escuelas de enseñanza mutua; i ha acordado se le apliquen dos mil quinientos pesos del ramo de vacantes, con que la sociedad de este instituto hará los adelantamientos que se espera de su celo. —Sala de la Convencion i Octubre 20 de 1822. —Francisco Ruiz Tagle. —Camilo Henríquez, diputado secretario. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.


Núm. 432[editar]


El Director Supremo del Estado de Chile, etc, etc.
Para establecer un sistema jeneral de resguardos, aduanas i arancel de derechos en toda la estension del Estado, que evite el fraude i contrabando, simplifique la administracion, asegure el recaudo de impuestos, aliente el cultivo i manufacturas propias i ponga, en fin, a los comerciantes todos, naturales i estranjeros, sobre el mismo nivel de equidad i justicia, la Honorable Convencion ha decretado i el Gobierno manda observar el reglamento siguiente:
TÍTULO PRIMERO
De la direccion e inspeccion jeneral de los resguardos i aduanas del Estado

Artículo primero. La direccion jeneral de todos los resguardos i aduanas del Estado residirá en el Supremo Gobierno.

Art. 2.º Se creará en esta capital una inspección jeneral de aduanas; su objeto será revisar i tomar las cuentas de todas las del Estado, aprobándolas si estuvieren corrientes, o poniéndoles los reparos que hallare.

Art. 3.º La Inspeccion Jeneral se compondrá de dos inspectores, Decano i Subdccano, con los contadores que se crea necesario. Su número i dotacion se determinará por el Supremo Gobierno en decreto separado.

Art. 4.º La Inspeccion Jeneral debe pasar cada tres meses un estado circunstanciado al Supremo Gobierno de los productos que han dado todas las aduanas en el trimestre anterior, avisando si sus cuentas han resultado corrientes i comprobadas, anotando los reparos que puedan haberse hallado en ellas, para proveer lo que se estime mas conveniente.

Art. 5.º Para el mismo fin del anterior artículo, llevará la Inspeccion Jeneral sus cuentas con el dia, revisando las pólizas, manifiestos, comprobaciones, etc., a medida que los vaya recibiendo de las aduanas particulares. De modo que esté pronta a responder en cada momento al Supremo Gobierno del Estado de la cuenta i razón de este importante ramo de las rentas fiscales.

TÍTULO II
De los resguardos en jeneral

Art. 6.º El objeto de los resguardos es observar los movimientos de toda especie comercial que pase por las fronteras del Estado, en su entrada o salida, circule en el interior o navegue dentro de sus bahías o puertos, celando que todas estas operaciones se hagan como se prevendrá en la presente ordenanza.

Art. 7.º Los conductores de las antedichas especies comerciales deberán ir provistos del correspondiente pase o guia de aquellos que estén facultados a darlos, para poder con este documento acreditar a los resguardos que caminan en regla.

Art. 8.º Los resguardos del Estado se dividirán en permanentes i volantes.

Art. 9.º Resguardos permanentes son los actualmente establecidos en los puertos de mar i puertos o pasos de cordillera; independientes de éstos, se situarán cinco mas: tres en el camino de Valparaíso a esta capital, de los cuales uno estará en el Arroyo, al pié de la cuesta del Almendral; uno en los altos del Puerto, i otro en la cuesta de Zapata; los otros dos en el camino de cordillera que pasa por Santa Rosa de los Andes, de los cuales uno se situará en la misma villa de Santa Rosa, i otro en la cuesta de Chacabuco.

Art. 10. Los resguardos volantes serán indeterminados; el Gobierno creará los que estime necesarios en mar i en tierra; sus individuos no llevarán distincion alguna; se les proveerá solo con una medalla de plata o cobre del tamaño de un peso, i con la inscripción Resguardo Volante, la cual tendrán siempre oculta.

Art. 11. Todo patrón de bote o lancha, i todo arriero o cargador están obligados a presentar sus guias o pases a los volantes que les muestren las antedichas medallas, permitiéndoles asimismo confrontar i tomar razón de las marcas i números de las piezas que lleven; i no hallándolas conformes o no teniendo pases, los mandará el volante hacer alto en el mismo punto en que los aprehenda, dando inmediatamente parte al delegado directorial del departamento o al juez del distrito mas próximo para que concurran en el acto a justificar i practicar la aprehension.

Art. 12. Todas las autoridades civiles i militares del Estado i todo individuo está obligado a dar favor i auxilio a los resguardos volantes, para detener las especies de grado o fuerza, ínterin sean formalmente embargados.

Art. 13. En cualquier dia u hora que los delegados directoriales o jueces reciban aviso de que cualquier volante tiene detenidas especies de comercio, por no llevar o no tener sus guias en regla, dispondrán que en el acto se aseguren i embarguen ante un escribano, donde lo hubiere, o ante dos testigos en su defecto, quienes, con la escolta necesaria i con el testimonio o dilijencías del embargo, remitirán las especies a depositarse en la aduana del departamento, sin abrir los fardos o cajones, i el delegado directorial dispondrá se forme inmediatamente el sumario.

Art. 14. El volante aprehensor perderá su derecho a la parte que le corresponda en el comiso, si con su consentimiento se mueven las especies del punto en que hayan sido aprehendidas, sea cual fuere el pretesto o motivo.

Art. 15. Los movimientos i operaciones de los resguardos volantes serán secretos; seguirán las órdenes de quienes dependan, o las reservadas del Supremo Gobierno, en quien reside la direccion jeneral.

Art. 16. Los individuos que compongan ámbos resguardos permanentes i volantes, serán movibles como i cuando se crea conveniente, sin necesidad de que medie formacion de causa; sus demás atribuciones se irán detallando en este reglamento, a medida que se trate de sus relaciones con los otros ramos de la administracion.

Art. 17. Respecto a la dotacion de sus plazas, su número i organizacion en cada punto, el Supremo Gobierno las fijará como estime mas conveniente, por decreto separado.
TITULO III
De las aduanas en jeneral

Art. 18. Las aduanas de todo el Estado se clasificarán en este órden: la de la capital se denominará jeneral; la de Valparaíso, principal; las de Coquimbo, Concepción i San Cárlos de Chiloé, mayores; i menores las que se establecerán en todas las cabeceras de departamento.

Art. 19. Las funciones de estas aduanas se irán detallando en este reglamento, a medida que se trate de sus atribuciones i relaciones con los demas ramos de la administracion.

Art. 20. Respecto a la dotacion de sus empleados, su número en cada punto, su organiza don, método i manejo interior, el Supremo Gobierno los fijará como estime mas conveniente, por decreto separado.

TÍTULO IV
De los derechos en jeneral

Art. 21. A las administraciones de aduanas corresponde esclusivamente el recaudo de derechos que, en jeneral, no tendrán mas denominacion que fiscales.

Art. 22. Los derechos fiscales afectos a las aduanas se clasificarán únicamente en este órden: Derechos de puertos;

Id. de trasbordo;

Id. de importacion;

Id. de esportacion.

El cálculo o regulacion de estos derechos se formará con arreglo a la tarifa o arancel que se fije en el correspondiente título, donde se trate de cada uno de estos ramos; todos los demás derechos no comprendidos ni espresados en las indicadas tarifas, quedan suprimidos. El tesoro dotará de sus rentas todos sus empleados, establecerá las oficinas necesarias i aplicará fondos a las obras públicas de puertos, aduanas, etc. De modo que nadie pueda ser gravado con gabelas ni impuestos a favor de particulares ni corporacion alguna, i se consiga por este medio que toda la administracion se centralice sobre un solo punto.

Art. 23. A ningún deudor de derechos de plazo cumplido, ni a sus fiadores, se admitirá a despacho en las oficinas de aduana, ínterin no satisfagan las deudas que puedan tener pendientes. La responsabilidad en los derechos que resulte contra el comerciante o fiador, cuando se nota error de cuenta o pago, cesará cuatro meses despues de hechos los despachos, i, pasando este término, aunque se advirtiese el equívoco, no podrá hacérseles cargo alguno.

Art. 24. Si a algunos comerciantes acomodare hacer los enteros en la Tesorería Jeneral de los derechos que adeuden en las aduanas, podrán pedir al Supremo Gobierno cue sus pólizas sean liquidadas en la Inspección Jeneral, i que éste pase el cargo a la espresada Tesorería, donde satisfarán el monto de derechos que resulten; mas, este caso podrá tener solo lugar cuando al comerciante deba el Gobierno por contratos o suplementos anticipados que aquél pueda tener hechos con el Fisco, i mediando para ello una órden espresa de la Superioridad a la aduana en que se haga el despacho, de que deberá tomar razon la Inspeccion Jeneral.

TÍTULO V
De los tribunales de vistas fiscales

Art. 25. Se instalará en Valparaíso un tribunal de vistas fiscales, que forme oficina separada de la aduana i resguardo; se compondrá de cinco individuos, de los cuales hará uno de presidente; su importante objeto será representar i celar los intereses del Fisco; reconocer por sí mismo todas las especies comerciales que pasen por aquella aduana, i ser la principal garantía que tendrá el Gobierno de que los derechos serán pagados como corresponde. Este tribunal será considerado como el eje de toda la administracion.

Art. 26. En la aduana jeneral i en las mayores formarán por ahora el antedicho tribunal sus actuales vistas, en consorcio con los primeros jefes de cada una de ellas, alternando mensualmente en la presidencia; su objeto es el mismo que el de la principal.

Art. 27. Los tribunales de vistas fiscales tendrán la oficina de preferencia en las aduanas o la que elijan a su inmediacion, con un oficial escribiente para que tome razones, i un ordenanza o portero para el servicio de la misma oficina.

Art. 28. Los tribunales de vistas numerarán, comenzando desde el número 1, todas las pólizas ce cualquiera clase que corran i despachen en sus aduanas respectivas; tomando una exacta cuenta i razon del número que les toque, su fecha i calidad de bultos, sujeto que los suscribe i su objeto, a cuyo electo llevarán un libro de tomas de razon, foliado i rubricado por la Inspeccion Jeneral i en el órden que manifiesta la foja del modelo número 1.

Art. 29. De cada juego de pólizas, que sea numerado en los tribunales de vistas, conservarán éstos un tanto que deberán remitir a la Inspeccion Jeneral en este órden:

El tribunal de esta aduana jeneral las pasará los dias 1.º i 15 de cada mes.

El tribunal de la principal de Valparaíso, el último dia de trabajo de oficina en cada semana, por medio del correo diario.

Los tribunales de las aduanas mayores, por los correos mensuales.

Las pólizas deben venir acompañadas del oficio de estilo, en que se cite el número de los que se remiten. Los oficios vendrán dirijidos al ins pector decano i suscritos por el presidente de cada tribunal.

Art. 30. Las demas atribuciones de los tribunales de vistas i sus funciones, se irán detallando en este reglamento, a medida que se trate de las operaciones en que han de intervenir, i de sus relaciones con los otros ramos de la administracion.

Art. 31. Respecto a la dotacion que han de tener sus individuos en cada punto, el Supremo Gobierno la fijará como estime mas conveniente, por decreto separado.

TÍTULO VI
De tos puertos marítimos
SECCIÓN PRIMERA
De la division de los puertos i sobre qué pié se habiliten

Art. 32. Los puertos de mar tendrán la misma denominacion que las aduanas a que corresponden; es decir, principal, el de Valparaíso; mayores, los de Coquimbo, Talcahuano i San Cárlos de Chiloé; i menores, todos los demas de la costa. El puerto principal de Valparaíso será considerado ademas como el puerto franco i libre de Chile.

Art. 33. En los puertos principal i mayores se admitirán buques de todas las naciones amigas o neutrales, cualquiera que sea su procedencia. En los puertos menores no se recibirán sino buques nacionales, pero procedentes precisamente de los puertos principal i mayores del Estado, i con las correspondientes i espresas licencias del Supremo Gobierno, los buques nacionales procedentes del estranjero no podrán, de consiguiente, arribar directamente a los puertos menores.

Art. 34. Los puertos del Huasco i Copiapó (aunque menores) se habilitan para que puedan ir a ellos buques estranjeros, pero con el solo objeto de estraer cobres i con la precisa condicion de haber ántes obtenido una licencia especial del Supremo Gobierno. El puerto de Valdivia será habilitado como mayor, hasta que esté espedito el de San Cárlos de Chiloé.

Art. 35. Los buques nacionales o estranjeros que, sin sujetarse a las disposiciones de los dos anteriores artículos, puedan ser aprehendidos en los puertos menores, serán tratados como contrabandistos, i sujetos, igualmente que su carga, a la pena de comiso; i sí por ignorancia u otro estraordinario accidente arribare alguna, los delegados directoriales le mandarán zarpar inmediatamente; i, no verificándolo en el preciso término de dos horas, procurarán apoderarse del buque o de sus embarcaciones menores, i dar el mas pronto aviso a la Superioridad para que se tomen las medidas necesarias en su aprehension. La justicia o los particulares que primero dieren el aviso, tendrán la parte de denunciante en el comiso. Si una avería notoria o un riesgo inminente impidiese a los buques salir a la mar en el prefijado término, los jueces avisarán con la misma prontitud al Supremo Gobierno para que se tomen las providencias oportunas.

SECCION SEGUNDA
De los derechos de puertos marítimos

Art. 36 . Todo buque estranjero que fondee en cualquiera de los puertos del Estado a que le es permitido arribar, pagará cuatro reales por tonelada, según los que consten en su rejistro o arqueo que de él se haga.

Art. 37. Si los buques estranjeros son balleneros i no tienen otros efectos ni mas especies comerciales a bordo que sus aceites, no se les exijirá el derecho de tonelada.

Art. 38. Los buques nacionales que fondeen en los puertos principales i mayores procedentes del estranjero, pagarán solo dos reales por tonelada; mas, en los puertos menores o cuando procedan de otros puertos del Estado, no pagarán cosa alguna.

Art. 39. Por el derecho de pilotaje, anclaje i amarradero, pagarán los buques estranjeros según este órden:

Cinco pesos las lanchas, balandras i demas buques de un solo palo;

Diez pesos los bergantines, goletas i demas buques de dos palos:

Quince pesos las fragatas i demas buques de tres palos.

A los buques nacionales o balleneros estranjeros que no conduzcan especies comerciales, se les cargará la mitad de los antedichos derechos i en la misma proporcion de sus palos.

Art. 40. El derecho de pilotaje, anclaje i amarradero, deben pagarlo todos los buques naturales i estranjeros, cuantas veces fondeen en cada puerto i cualquiera que sea su procedencia.

Art. 41. El derecho de toneladai lo mismo el de pilotaje, anclaje i amarradero, los pagarán los consignatarios de los buques, de contado en las aduanas i en el acto mismo de pedir sus últimos despachos para zarpar del puerto.

Art. 42. Para pagar los consignatarios los derechos de tonelada, anclaje i amarradero, presentarán a los jefes de aduana un juego de tres pólizas conformes, impresas todas i selladas, sin borrones ni abreviatura alguna, espresando en letras el número de toneladas del buque i de sus palos, como se manifiesta en el modelo número 2; en los cuales providenciarán los jefes: Certifique el capitan de puerto i pasen a la toma de razón del Tribunal de Vistas, con lo que los devolverán a los interesados.
Art. 43. El capitan de puerto certificará a continuacion en las tres pólizas sobre el número de toneladas del buque i sobre sus palos; lo que, verificado, pasarán al Tribunal de Vistas donde se numerarán i tomará razon, en el órden que previene el artículo 28, reteniendo allí una para remitir a la Inspección Jeneral, con arreglo al artículo 29, i devolviendo las dos restantes a la aduana para que se liquiden i cobren los correspondientes derechos, según queda prevenido en los anteriores artículos de esta seccion.

Art. 44. A los derechos de puertos se agregará el de muelle, equivalente al suprimido de almacenaje, por el que se deberá pagar un real por cada pieza o bulto que se embarque o desembarque, ya sea grande o chico i cualquiera que sea su procedencia o destino. Este derecho lo pagarán los interesados junto con los de importacion o estraccion, agregándolo al líquido de las respectivas pólizas; ningún artículo queda exceptuado de él, i se cargará igualmente a naturales i estranjeros.

TÍTULO VII
De los puertos o pasos de cordillera
SECCION PRIMERA
De los pasos habilitados i no habilitados

Art. 45. El único camino de cordillera habilitado para poder introducir carga de comercio a Chile, es el que pasa por la villa de Santa Rosa de los Andes.

Art. 46. Por los demas pasos al norte i sur del antedicho camino, no se permitirá transitar mas que pasajeros o animales vivos.

Art. 47. Toda carga de comercio que, en contra de las disposiciones de los anteriores artículos, sea aprehendida un mes despues de la publicacion de este reglamento, de esta parte de la cumbre de la cordillera, en alguno de los caminos que no sea el de Santa Rosa de los Andes, caerá irremisiblemente en comiso.

SECCION SEGUNDA
De los derechos de puertos o pasos de cordillera

Art. 48. Toda carga de comercio, que se introduzca por cordillera, pagará como un compensativo del derecho de tonelada, anclaje i amarradero, etc., un peso por cada bulto o tercio, cuyo impuesto se cobrará por la aduana jeneral junto con los demas derechos de importación que adeude la especie.

TÍTULO VIII

De los trámites que deben observarse al llegar al territorio del Estado cargamentos procedentes del estranjero.

SECCION PRIMERA
De las arribadas por mar

Art. 49. Los resguardos permanentes de los puertos principal i mayores, al tiempo mismo de arribar los buques, pasarán a visitarlos i entregará a los capitanes un ejemplar del presente reglamento, requiriéndoles que, con arreglo a este artículo, deben presentar a los jefes de aduana, en el preciso término de veinticuatro horas, el Manifiesto por mayor, en dos copias conformes de la carga que tienen a bordo, como debe constar de los libros del buque i conocimientos que ellos hayan firmado, ámbos en papel sellado e impresos a este fin, con arreglo al modelo número 3; notificándoles que, no haciéndolo así, incurrirán en la multa de quinientos pesos; i que, si les espresados manifiestos, que deben ir firmados por los mismos capitanes, no resultan verídicos, quedarán ellos mismos responsables con sus personas i propiedades, sujetos los buques a las leyes de comisos i confiscado todo lo que se encuentre demas o no conformes.

Art. 50. Los resguardos, al tiempo de la visita, notificarán igualmente a sus capitanes o sobrecargos que, dentro del mismo término de veinticuatro horas, deben nombrar un consignatario, que podrá ser natural o estranjero; mas, con la precisa condicion de ser uno u otro residente precisamente en el puerto de arribada, i tener allí casa abierta de comercio solo por mayor.

Art. 51. Los jueces de comercio de los puertos principal i mayores, formarán una lista cada seis meses de los comerciantes que, con arreglo al artículo anterior, están en el caso de ser consignatarios, la cual deberá ser visada por los delegados directoriales respectivos. Estas listas se fijarán en las oficinas de los jefes de aduana para el conocimiento de todos los comerciantes, i servirán como matrícula de consignatarios.

Art. 52. Los capitanes espresarán, en el encabezamiento del manifiesto por mayor, el nombre del sujeto a quien el buque se ha consignado, i éste deberá sentar al pié del mismo manifiesto i a presencia del jefe que lo reciba "Acepto esta consignación i en fe de ello lo firmó", etc.

Art. 53. Todo consignatario está obligado a presentar, tres dias despues, a mas tardar, de haber aceptado la consignacion, el manifiesto por menor de todo el cargamento en dos copias, ámbas en papel sellado e impresas a este fin. En los manifiestos por menor deberá espresarse el primer costo que traen las especies reducido a moneda de Chile, todo con arreglo al modelo nú mero 4. Al que no cumpla con esta órden se le impondrá la multa de quinientos pesos.

Art. 54. Los jefes de aduana no deberán ni podrán admitir manifiestos por mayor i menor, en que la cantidad de bultos esté escrita en guarismos; todas deben estarlo con letras, sin abreviaturas ni borron alguno. Cualquier descuido en esta parte será un reparo que deberá ponerles la Inspeccion Jeneral i sobre el cual deberá consultarse a la Superioridad.

Art. 55. En un mismo renglon del manifiesto por menor, no permitirán los jefes que se incluyan mas cajones o fardos que los que tengan una misma marca, i cuyo contenido sea próximamente igual, tanto en la clase de los efectos como en el número de piezas, su ancho i tiro; i si fuesen frutos, deben tener entre sí un mismo peso o medida próxima.

Art. 56. Como puede suceder que, por falta de alguna factura u otros accidentes, no sea posible al consignatario dar el pormenor de algunos bultos del cargamento, en este caso lo salvará por una nota, i si son uno o mas los bultos que resulten, ignorándose el contenido, el resguardo mandará inmediatamente cuatro dependientes a bordo, de donde no se moverán hasta que los tales bultos no vengan todos a tierra i sean escrupulosa i detenidamente examinados i facturados por el Tribunal de Vistas fiscales i tres consignatarios, sacados por suerte de la lista o matrícula que tengan los jefes, i de que habla el artículo 51. El exámen i reconocimiento se hará sobre la playa o muelle al tiempo de llegar los efectos. Sus precios serán calculados sobre su primer costo próximamente, atendiendo a los precios corrientes del punto de su procedencia, i se anotarán en el manifiesto en su respectivo renglon. Lo que, verificado, volverán las especies a bordo en el acto mismo, i se mandará retirar los guardas.

Art. 57. Interin permanezcan los guardas a bordo i aun cuando no sea mas que por una hora, i en razon de un solo bulto, se hará de cargo al buque diez pesos diarios. El Gobierno será inexorable en esta parte, i no oirá reclamo, protesta ni observacion alguna que tienda a alterar esta necesaria medida.

Art. 58. Si los bultos de ignorado contenido viniesen con destino a otros puertos a donde debe dirijirse el buque en el curso de su viaje, el consignatario anotará esta circunstancia en el manifiesto i los capitanes lo acreditarán presentando los conocimientos orijinales al Tribunal de Vistas, por donde se vea el punto de su destino. En este caso, no se mandarán guardas a bordo ni se obligará a traer los bultos a tierra para abrirlos ni facturarlos; mas, semejantes efectos perderán en el hecho mismo el derecho de poderse internar ni trasbordar a ningún otro buque, por motivo ni pretesto alguno; i los capitanes están obligados a presentarlos a bordo al resguardo i a uno al ménos de los vistas, ántes de su salida, sin cuyo comprobante no quedará el buque corriente con la aduana para zarpar del puerto i seguir su viaje.

Art. 59. En el término de cuarenta i ocho horas, i de cinco dias despues de haber fondeado los buques, deben también los jefes de aduana dar parte a los gobernadores de la plaza de haber o no presentado los interesados sus respectivos manifiestos. El menor descuido u omision sobre esta importante medida, los hará responsables ante el Supremo Gobierno.

Art. 60. Las multas que se impondrán a los capitanes, sobrecargos o consignatarios por no presentar los manifiestos por mayor o menor en debido tiempo, las harán exhibir los gobernadores de las plazas, de contado i sin oir escusa alguna; mandarán se consignen en la Tesorería, i las aplicarán a las obras públicas de los respectivos puertos.

Art. 61. Los interesados, en el acto mismo de presentar sus manifiestos, deben exijir del jefe de aduana, a quien los entreguen, el recibo competente para su resguardo; lo que dicho jefe no podrá rehusar en ninguna hora, ni aun cuando sea dia feriado.

Art. 62. Los jefes numerarán por sí mismos los manifiestos a medida que vayan presentándose, comenzando desde el número 1 i siguiendo siempre la numeración, sin cortarla por razon de nuevo año ni otro motivo alguno. Las dos copias de los manifiestos por mayor i las dos del por menor de un mismo buque, deben llevar un mismo número.

Art. 63. Cuando los buques traigan rejistros, se obligará también a los capitanes i consignatarios a presentar los manifiestos por mayor i menor, en el órden dicho i como si no los trajesen, sirviendo aquellos solo para confrontar i como comprobantes de los manifiestos.

Art. 64. El dia último de trabajo de oficina en cada semana, remitirán los jefes de aduana principal a la Inspeccion Jeneral, por el correo diario, una de las dos copias de los manifiestos por mayor i menor, que puedan haberse presentado en el curso de cada semana, incluyendo igualmente los rejistros orijinales de aquéllos que hubieren traído. Los manifiestos i rejistros vendrán acompañados del oficio de estilo, en el cual se citarán los números de los que se remitan. Lo mismo practicarán los jefes de las aduanas mayores por los correos mensuales.

SECCION SEGUNDA
De las cargas que lleguen por cordillera

Art. 65. A la Aduana Jeneral corresponde esclusivamente el conocimiento de toda carga de comercio que transite por cordillera.

Art. 66. Un mes despues de la publicacion de este reglamento, no se recibirá carga alguna de comercio por el camino habilitado de Santa Rosa de los Andes, si no viene guiada, rejistrada i facturada por menor de la aduana de Mendoza. A este efecto, el Supremo Gobierno oficiará al de aquella provincia, proponiéndole se entable un sistema de relaciones i correspondencia mutua entre los jefes respectivos de aquella aduana i los de esta Jeneral, cuya medida será recíprocamente ventajosa a ámbos Estados.

Art. 67. El primer resguardo permanente establecido en la guardia de Santa Rosa, luego que se presenten las cargas, exijirá del capataz la correspondiente guia, que deberá venir con arreglo al convenio i contraseña que pueda darse entre ámbas aduanas; la que, presentada, procederá su comandante al reconocimiento de las especies i ver si vienen conformes, i si no, anotar las diferencias; si fuesen frutos o artículos de peso o medida, tomará los correspondientes remaneajes, etc, pesando un tercio o bulto de cada diez de la misma clase, sacados indistintamente de la partida i cuyo peso se sentará al respaldo de la guia, o en hoja a continuacion. En fin, este reconocimiento debe ser tan prolijo como el que se practica en las aduanas para despachar los efectos.

Art. 68. El comandante del primer resguardo llevará un libro exacto de toma de razon de guias, que deberá estar foliado i rubricado por la Inspeccion Jeneral, en el cual se copiarán a la letra todas las guias con las notas i romaneajes que hayan resultado del reconocimiento.

Art. 69. El comandante del primer resguardo enumerará las guias comenzando desde el número 1.º i siguiendo el órden de la numeracion a medida que se vayan presentando i entrando en su libro; lo que, verificado, escribirá en cada uno de ellos: Queda tomada razon de esta guia número en el libro de este Resguardo a fojas i agregando la fecha, lo firmará.

Art. 70. Corridos los antedichos trámites en el primer resguardo, su comandante entregará la guia a tino de los guardas para que la lleve, acompañando la carga a entregar al comandante del segundo resguardo permanente, que se establecerá en la villa de Santa Rosa de los Andes, el que le dará un recibo en esta forma: Ha llegado a este Resguardo la carga contenida bajo la guia número que he recibido.

Art. 71. El comandante del segundo resguardo de Santa Rosa practicará el mismo reconocimiento que hizo el del primero, i anotará por segunda vez a continuacion de las mismas guias o en hojas adjuntas, la conformidad i diferencia que pueda hallar en los jéneros o efectos, i si fueren frutos volverá a tomar los romaneajes de un décimo de la carga; todo en el mismo órden que ha debido practicarlo ya el primero, con arreglo a los artículos anteriores; pero sin sujetarse a reconocer los mismos bultos o tercios que reconoció el primero, ántes al contrario, procurará variarlos cuanto sea posible, i firmando las anotaciones que haga.

Art. 72. El comandante del segundo resguardo llevará también un libro en los mismos términos i con las mismas formalidades que en el artículo 68 queda mandado, respecto al del primer resguardo.

Art. 73. Hecho el segundo reconocimiento, se permitirá continúe la carga su camino, acompañada de un guarda del segundo resguardo, el que llevará la guia hasta entregarla al comandante del tercero, que se establezca en la Cuesta de Chacabuco, de quien recojerá recibo en los mismos términos que se espresa en e articulo 70.

Art. 74. El comandante del tercer resguardo hará el mismo reconocimiento que el del primero i segundo, i sentará i firmará las anotaciones i romaneajes que resulten. Llevará igual libro de toma de razon, i remitirá la carga con uno de sus guardas a la Aduana Jeneral, en cuyoá almacenes se depositará por último, entregando la guía al alcaide i recojiendo del mismo el correspondiente recibo en iguales términos que espresa el artículo 70.

Art. 75. Cada uno de los dos resguardos conservarán numerados los recibos de que hablan los artículos 70, 73 i 74, cuyos números deben corresponder con los de las guias, i salvar a los comandantes de la responsabilidad que tendrán por la falta de alguno, teniéndolos siempre prontos para presentarlos a la Inspeccion Jeneral cuando se les ordene.

Art. 76. Un visitador del Gobierno se nombrará i situará cada año en la villa de Santa Rosa de los Andes, durante la estación que está abierto el camino de la cordillera. Su cargo será intervenir precisamente en el reconocimiento que haga el segundo resguardo de toda carga que pase, i anotar en la guia su intervine.

Art. 77. Aunque los tres resguardos permanentes del camino de Santa Rosa no dependerán de modo alguno del visitador para el ejercicio de sus funciones, sus comandantes, no obstante, quedan obligados a presentar e sus libros i a darle todas las notas e informes que quiera, como asimismo permitirle i sujetarse a su intervención en los reconocimientos, no solo del segundo resguardo, donde debe fijarse, sino también del primero i tercero, siempre i cuando lo tenga por conveniente. El comandante del segundo resguardo de Santa Rosa deberá, siempre que reciba carga i guia, prevenírselo paja proceder al reconocimiento con su intervencion.

Art. 78. No obstante que toda carga que venga por cordillera, debe venir precisamente conducida de resguardo en resguardo hasta la Aduana Jeneral, los guardas conductores de las guias están obligados a presentarlas a los resguardos volantes que puedan encontrar sobre el camino, o al individuo o individuos de cualquiera clase o condicion que les presenten la medalla del Resguardo Volante, de que hábla el artículo 10; de modo que, aunque la carga viniese acompañada de los comandantes i aun del mis mo visitador, éstos ni otro alguno pueden impedir que los voluntes confronten i tomen razon de las marcas i número de las piezas que lleven, las cuales, no hallándolas conformes con las guias o no estando éstas anotadas, como previene este reglamento, deberán detenerse, embargarse i remitirse a la aduana del departamento, con arreglo a los artículos 11, 12 i 13.

Art. 79. Toda carga que venga por cordillera, debe igualmente consignarse a un comerciante residente en esta capital, bien sea natural o estranjero; pero con la precisa condicion de tener casa abierta de comercio solo por mayor. El Tribunal del Consulado formará una lista cada seis meses de los sujetos que estén en este caso, i la pasará a los jefes de esta Aduana Jeneral, los que la fijarán en sus oficinas para que sirva en esta capital como matrícula de consignatarios.

Art. 80. Llegadas las cargas a esta Aduana, su consignatario hará el manifiesto por menor de ellas, en los términos que se ordena en los artículos 53, 54 i 55, cuyos manifiestos se unirán con las guias i se les pondrá el mismo número.

TÍTULO IX
De las franquicias al comercio en el puerto principal i libre de Valparaíso

Art. 81. Todo capítan, sobrecargo o consignatario de cualquier buque que, desde esta fecha, fondee en el puerto principal i franco de Valparaíso, habiéndose consignado i presentado sus manifiestos, como previene este Reglamento, tiene la libertad de desembarcar la parte o el todo de su carga que le convenga, sin límite ni plazo de tiempo. También puede verificar toda clase de trasbordos, bien sea a flotantes de depósito, para que permanezcan en tránsito en la bahía, o bien a buques que estén a la carga para proceder a otros puertos i esportarla. El mismo buque, por otra parte, si se pone a la carga, podrá igualmente recibirla a su vez, bien venga trasbordada de otras embarcaciones o remitida desde tierra.

Art. 82. Todos los comerciantes, naturales i estranjeros, quedan facultados a habilitar i amarrar de su cuenta pontones o flotantes que sirvan en la bahía de almacenes de depósito i en donde se reciban cargazones en tránsito, sin que el Gobierno se mezcle en cosa alguna de su administracion ni economía interior. Este permiso solo tendrá lugar mientras se construyen en tierra los almacenes francos, a cuya conclusion aplicará el Gobierno el mayor celo.

TÍTULO X

De las propiedades comerciales i de las reglas que deben observar las aduanas cuando se trate de qué cuenta i riesgo se despachan.

Art. 83. El Gobierno respeta i proteje con una perfecta igualdad todas las propiedades comerciales que circulen o toquen en los límites del Estado, sin entrar a examinar si son naturales o estranjeros; quedando, por otra parte, también sujetos sus dueños a observar sin la menor excepción las leyes del país, cada cual en la parte que le toque i las contenidas en esta ordenanza.

Art. 84. Los derechos o impuestos sobre propiedades o especies comerciales serán uniformes, i se calcularán para naturales i estranjeros sobre la misma base, reservándose el Gobierno la facultad de hacer a los primeros tales rebajas o franquicias que vayan fundándose sobre unas bases simples, liberales i justas.

Art. 85. Las aduanas considerarán como nacionales a los tpie designe la Constitucion Política del Estado, que debe dar en breve la Honorable Convencion, i por buques nacionales a todos los que tengan bandera chilena, cualquiera que sea su dueño, natural o estranjero.

Art. 86. Las aduanas considerarán a los consignatarios i ajentes solo como amos i meros depositarios de las propiedades comerciales. Estas tienen el derecho de traspasarse pública u ocultamente, dentro o fuera del Estado, cuantas veces acomode a los dueños, sin que el Gobierno se mezcle en exámen ni inquisicion alguna, siempre que las partes estén de acuerdo. De consiguiente, la administracion no tendrá nada qué ver ni qué observar, si las propiedades en su oríjen han pertenecido a éste o al otro individuo. El que suscribe la póliza será el solo con quien debe entenderse, i al que se considerará como introductor, estractor, etc. Los consignatarios, ajentes, o el último, bajo cuyo nombre aparecía la especie en la aduana, deberán únicamente poner su Visto Bueno al márjen de las pólizas, como un comprobante de que el que los suscribe tiene derecho de determinar sobre aquella propiedad.

TÍTULO XI
De los trasbordos
SECCION PRIMERA
Del modo de jirarlos

Art. 87. Solo en el puerto principal i franco de Valparaíso serán permitidos los trasbordos; éstos podrán hacerse indiferentemente por buques nacionales o estranjeros, con arreglo a lo que se previene en el artículo 81.

Art. 88. Para todo trasbordo que se haga de cualquiera especie, por primera vez, deben los interesados presentar a los jefes de la aduana un juego de cuatro pólizas conformes, impresas todas, selladas i con los precios del primer costo de factura, como debe constar en el manifiesto, sin borrones ni abreviatura alguna; todo bajo el órden que se demuestra en el modelo número 5.
Art. 89. Los jefes, hallando las pólizas en regla, mandarán se comprueben, i, estando conformes tanto en bultos i cantidades, como en precios, etc., providenciarán: Permítase el tras bardo previa la toma de razón del Tribunal de Vistas i su conformidad con los precios que aparecen. Lo que, practicado, mandarán todo el pliego a la oficina del Tribunal de Vistas, por medio de uno de los empleados de la aduana.

Art. 90. El Tribunal de Vistas numerará i tomará razon de las pólizas, con arreglo a lo que se previene en el artículo 28, i pasará a examinar si los precios puestos resultan corrientes; i no pareciéndoles así, mandarán que los jefes sorteen tres consignatarios de los de la matrícula para que los fijen; por cuya decisión se pasará. El Tribunal evitará con igual cuidado, tanto el entorpecer por una corta diferencia al comerciante, como el que se abuse de la buena fe i franqueza del Gobierno.

Art. 91. Estando de un modo u otro corrientes las pólizas en los aforos, mandarán los vistas con su escribiente o portero dos de ellas al resguardo i una a los jefes de la aduana con la providencia en todas ellas: Están corrientes sus precios, (o ha resultado tal modificacion), i no hai embarazo para el trasbordo. Esta providencia deberá estar firmada por dos al ménos de los vistas. La otra póliza restante quedará en poder del Tribunal para ser remitida al fin de la semana a la Inspección Jeneral, como previene el artículo 29.

Art. 92. Recibidas las pólizas así anotadas por el resguardo, nombrará un comandante, dos dependientes tomados por suerte de entre los francos, para que vayan, uno al buque que ha de entregar i otro al que ha de recibir, dando a cada uno de ellos una póliza con órden de que se haga el trasbordo del contenido i anoten en ellas el cumplido o las diferencias que resulten; lo cual verificado, pasará el comandante las pólizas a los jefes con su Visto Bueno, como comprobante de las firmas de los dependientes.

Art. 93. Recibidas las pólizas por los jefes con las anotaciones del resguardo, providenciarán a continuacion: Tómese razon de este trasbordo en el manifiesto i liquídense los derechos.

Art. 94. Las pólizas pasarán entonces a la mesa de comprobaciones, donde su oficial mayor anotará en el manifiesto lo trasbordado, según consta de las notas del resguardo i en el órden que demuestra el modelo número 4, escribiendo i firmando en las pólizas: queda tomada razon;con cuyo requisito se entregarán a la mesa de liquidaciones.

Art. 95. Para los trasbordos que se hagan por 2.ª, 3.ª i 4.ª vez etc., deben los interesados presentar el propio juego de cuatro pólizas, con las mismas calidades requeridas en el artículo 88, i con la sola diferencia de no ser necesario espresar ya los precios del primer costo de la especie.

Art. 96. Los jefes ordenarán igualmente su comprobacion con la póliza que se cite del trasbordo anterior, i resultando comprobada, proveerán: Permítase el trasbordo, previa la toma de razon del Tribunal de Vistas i aprobacion; remitiéndole el juego de pólizas con un empleado de la aduana.

Art. 97. El Tribunal numerará i tomará razón de las pólizas, en el órden de dicho artículo 28, i proveerá: No hai embarazo para el trasbordo. Esta providencia bastará se suscriba por un solo vista, pasando en seguida dos pólizas al resguardo, una a los jefes i reservando la otra para remitirla a la Inspeccion Jeneral, según el artículo 29.

Art. 98. El resguardo tomará las mismas providencias que se ordenan en el artículo 92, para el primer trasbordo, i con su cumplido o notas volverán las pólizas a los jefes de aduana.

Art. 99. Recibidas las pólizas por los jefes, pondrán en ellas: Tómese razon de este trasbordo en la póliza que se cita i archívese.

Art. 100. Las pólizas pasarán entonces a la mesa de comprobaciones, donde su oficial mayor anotará, en la que se cite, lo trasbordado, todo en el órden que demuestra el modelo número 5.

Art. 101. En ninguna póliza de trasbordo, sea de 1.ª, 2.ª, 3.ª vez etc., podrán los interesados incluir mas bultos que aquéllos que consten i se comprueben por un solo manifiesto o póliza, para que no se confundan de modo alguno las especies en su movimiento.

Art. 102. Siempre que haya algún recelo de fraude o suplantación en los trasbordos, podrá exijir el Tribunal de Vistas se le manifiesten las muestras de los jéneros, o, si no quedaren satisfechos, dar órden secreta al resguardo para que tal lanchada, despues de separarse del costado del buque en que cargó, se le haga atracar al resguardo, en donde indistintamente se harán desembarcar dos o mas bultos para reconocerlos i ver si su clase i contenido corresponde con lo que recen las pólizas, como igualmente el número i marca de los cajones o fardos.

Art. 103. Los buques que, siendo visitados por el resguardo, se hallasen con especies a bordo que no consten en su manifiesto, o no hayan pasado a él con conocimiento de la administracion, las especies que se hallen demas, caerán en comiso, i también los buques, si el exceso pasare de diez bultos.

Art. 104. Los patrones de lanchas, que trasborden especies de unas embarcaciones a otras, cuidarán de ir provistos siempre de la correspondiente papeleta del guarda de a bordo del buque que les entregue la carga, en intelijencia que, aunque ésta vaya en regla, si son aprehendidos sin papeleta por algún volante, caerá la lancha irremisiblemente en comiso, sin perjuicio de la pena que se le aplique al patron i marineros, conforme a las circunstancias del caso.

Art. 105. Los guardas o dependientes de resguardo, a quienes se justifique haber aumentado o disminuido una sola pieza en las papeletas, cumplidos o notas que den sobre los trasbordos, a mas de ser despedidos de sus destinos, se les aplicará sin remedio la pena de presidio por tres años en las obras públicas del puerto.

SECCION SEGUNDA
De los derechos de trasbordo

Art. 106. Toda especie que se trasborde por primera vez, pagará un dos por ciento sobre el primer costo de factura aprobado o correjido por el Tribunal de Vistas, según el articulo 90. Su liquidacion se hará en las aduanas, conforme al modelo número 5, cuya foja se pondrá al respaldo de la póliza.

Art. 107. Las especies que se trasborden 2.ª, 3.ª, 4.ª vez etc., no adeudarán derecho alguno.

Art. 108. El derecho de trasbordo lo pagarán los que suscriban las pólizas, en el acto de liquidarlas i sin plazo alguno.

Art. 109. Toda especie que haya sido trasbordada i pagado el competente derecho, no adeudará ninguno mas, si se esporta, ni se le devolverá el ya pagado o adeudado, si se interna.

Art. 110. Para el derecho de trasbordo no habrá diferencia alguna entre naturales i estranjeros.

TÍTULO XII
De las importaciones
SECCION PRIMERA
Del modo de jirar las que se hagan por mar

Art. 111. Los comerciantes que quieran desembarcar frutos o efectos, lo harán en intelijencia que en el acto de ponerlos en playa, se considerarán como internados ya en el país i debiendo todos sus respectivos derechos. De consiguiente, no se permitirá en lo sucesivo desembarcar un solo bulto sin correr primero las correspondientes pólizas para despacharlo.

Art. 112. Para toda importacion debe el comerciante presentar a los jefes de la aduana un juego de cuatro pólizas conformes, impresas todas selladas, espresando la clase de jéneros, frutos o efectos de cada bulto i su contenido, medida o peso. Todo con arreglo al modelo número 7.

Art. 113. Los jefes de aduana, viendo las pólizas en regla, las mandarán comprobar con el manifiesto de primera entrada, si las especies no han sido aun trasbordadas, o con la póliza del último trasbordo, si lo hubiesen sido; i estando corrientes, proveerán: Puede precederse al despacho i pasen al Tribunal de Vistas; con lo cual remitirán las cuatro pólizas al despacho del dicho Tribunal, por medio de uno de los empleados en la aduana.

Art. 114. El Tribunal de Vistas numerará i tomará razon de las pólizas, como previene el artículo 28, i en dos de ellas proveerá: Desembárquese el contenido; las cuales remitirá al resguardo.

Art. 115. Recibidas las pólizas en el resguardo, su comandante mandará un dependiente a bordo con una de ellas i la órden de que tome razon i venga el contenido a tierra a desembarcar precisamente al frente del resguardo. Su comandante será responsable si tiene la menor condescendencia contra esta resolucion; i el solo i único artículo que podrá exceptuarse son las maderas procedentes de nuestros puertos en buques nacionales, en cuyo solo caso podría permitirse su desembarco al frente de la bodega o punto donde hayan de depositarse; mas, con la precisa condicion de llevarlos remolcados en balsas i que proceda el consentimiento del Tribunal de Vistas. En los demas casos, es absolutamente prohibido desembarcar fuera del punto dicho, sea cual fuere el pretesto o motivo que alegue el introductor.

Art. 116. El guardado abordo dará la correspondiente papeleta al patrón de la lancha que traiga la carga, la que, en el acto de llegar, presentará al resguardo. Su comandante entonces la pasará al Tribunal de Vistas, con el guarda o dependiente que nombre para tomar razon en tierra, el cual, al tiempo mismo de entregar la papeleta a los vistas, le pedirá verbalmente el permiso de proceder a la descarga.

Art. 117. Descargada la lancha o lanchas hasta el completo de la póliza, pondrán los guardas a bordo i tierra su cumplido o notas de diferencias, i con Visto Bueno del comandante volverán a entregar al Tribunal.

Art. 118. Tres a lo ménos de los cinco vistas en la aduana principal, i dos al ménos en las mayores, deberán reconocer unidos toda clase de carga que venga a tierra, lo que procurarán hacer a medida que se vayan desembarcando, i si posible fuere, en el acto mismo, según las circunstancias, localidad de los puertos, etc. Examinando prolijamente si los bultos i su contenido corresponden en un todo con lo que rezan las pólizas. En fin, si las especies desembarcadas fuesen artículos de peso o medida, se mandará que el alcaide haga la regulacion; mas, los mismos vistas deben concurrir precisamente a presenciarla, i satisfacerse de los romaneajes, etc. que ellos mismos deberán ir anotando cada uno en una de las pólizas.

Art. 119. Hecho el reconocimiento i regulacion, pasarán los vistas con los interesados a sentar en las pólizas los derechos que a cada especie correspondan, si son de las que, con arreglo a la tarifa o arancel, deben pagar precios fijos, o los valores de plaza por mayor en aquellas especies, que, según el mismo arancel, quedan sujetas a avalúos i cuyos derechos deben calcularse a un tanto por ciento, citando el artículo del arancel por el que deben pagar. Art. 120. En caso de que entre los vistas e interesados se suscite una diferencia sobre el aforo de las especies sujetas a avalúos, el Tribunal mandará que los jefes sorteen tres consignatarios de los de matrícula, por cuya decision se pasará. Los comerciantes árbitros no saldrán de la oficina del Tribunal, sin dejar sentados los precios sobre que ruede la diferencia.

Art. 121. Puestas las cuatro pólizas corrientes, todo en el órden que manifiesta el modelo número 7, mandará el Tribunal tres de ellos a los jefes por medio del portero u oficial escribiente, reservando la cuarta para remitir a la Inspección Jeneral, conforme al artículo 29.

Art. 122. Los reconocimientos, regulaciones, avalúos de estas pólizas, deben ir firmados a lo ménos por los mismos tres vistas que presencien el despacho en la principal, i los dos en las mayores; sin cuyo requisito no será legal, válido ni aprobado por la Inspeccion Jeneral.

Art. 123. Para que en ningún caso admita excepciones el artículo anterior, si enfermedades, muertes o cualquier otro accidente impidiese la reunión del número requerido de vistas, el presidente o el que le reemplace en su respectivo Tribunal, dará inmediatamente parte al Gobernador de la plaza, i éste, para no entorpecer ni un momento el despacho, nombrará por suplentes provisorios a sujetos respetables de conocida probidad e intelijencia, avisando sin demora alguna a esta Superioridad para su mas pronto reemplazo.

Art. 124. Luego que los jefes reciban las pólizas así anotadas del Tribunal, proveerán en ellas: Tómese razon de esta importación en el manifiesto o póliza del último trasbordo i liquídense los derechos.

Art. 125. Las pólizas pasarán entonces a la mesa de comprobaciones, donde su oficial mayor anotará en el manifiesto o en la póliza del último trasbordo lo internado, según conste de las notas del resguardo i observaciones del Tribunal, todo en el órden que demuestra el modelo número 4, escribiendo i firmando en ellos: Queda tomada razon; con cuyo requisito se entregarán a la mesa de liquidaciones.

Art. 126. En ninguna póliza de internacion, podrán los interesados incluir mas especies que jas que se comprueben por un solo manifiesto o póliza de trasbordo.

Art. 127. Los patrones de lanchas, que conduzcan especies desde los buques al resguardo, tendrán buen cuidado devenir provistos siempre de la papeleta del guarda de a bordo, pues si algún volante los aprehende sin ella, aunque la carga venga en regla, las lanchas caerán en comiso.

Art. 128. Los dependientes del resguardo de a bordo o en tierra, a quienes se justifique haber disminuido o aumentado piezas en las papeletas, cumplidos i notas sobre importaciones, sufrirán la pena de presidio por tres años en las obras públicas.

SECCION SEGUNDA
Del modo de jirar las importaciones que se liagan por cordillera

Art. 129. Luego que las cargas que vengan por cordillera, hayan pasado el primer resguardo de la guardia de Santa Rosa, se considerarán ya internadas en el país, i deben, de consiguiente, caminar i ser conducidas a la Aduana Jeneral, bajo el órden prevenido en la seccion segunda, título VIII, sin permitirles, por motivo ni pretesto alguno, el que retrocedan.

Art. 130. Llegadas las cargas a la Aduana Jeneral, nombrado el consignatario i presentado el manifiesto, debe despacharse en el preciso término de ocho dias, despues que la alcaidía haya recibido el completo de las guias; en intelijencia que, pasado este término, se cargará por cada tercio cuatro reales diarios por el mas tiempo que pueda permanecer en almacenes.

Art. 131. Si los interesados se obstinasen en no sacar la carga de la aduana dos meses despues de estar en ella, se venderán los efectos en remate público. La administracion cobrará sus derechos i almacenajes devengados, i el remanente que pueda haber se entregará al consignatario.

Art. 132. Para el despacho de estos efectos en la Aduana Jeneral, se seguirán las mismas reglas dadas para los despachos marítimos de primera entrada, en los artículos 112 a 114 i 118 a 126, que se aplicarán igualmente a la Aduana Jeneral. Dos al ménos de sus vistas deberán firmar el despacho para que sea legal i lo apruebe la Inspeccion Jeneral.

SECCION TERCERA
De las prohibiciones en la importación

Art. 133. Se prohibe absolutamente internar al territorio del Estado, ropas i calzados hechos, sea cual fuere su clase, calidad o materia, i sea cual fuere el sexo u objeto a quien se destinen.

Art. 134. Se prohibe del mismo modo la internacion de trigos o harinas estranjeros i sus pastas, siempre que el precio corriente de los del país sea ménos de diez pesos fanega de trigo o quintal de harina floreada.

Art. 135. Se prohibe igualmente la internacion de sebos i velas de la misma materia, siempre que el precio corriente de los del país sea ménos de veinte pesos quintal, en rama.

Art. 136. Los frutos, efectos o jéneros españoles quedarán prohibidos, sin excepción de artículos, durante la guerra.

Art. 137. La internacion de tabacos en rama u hoja, fabricados o preparados, no es permitida sino por cuenta o con destino a la administracion de esta renta.

Art. 138. Las prohibiciones de los artículos anteriores serán jenerales para todos los puertos de mar i cordillera.

SECCION CUARTA
De los derechos de importacion

Art. 139. Las importaciones por los puertos marítimos principal i mayores i las que se hagan por cordillera por el de Santa Rosa de los Andes, pagarán todos con igualdad sus derechos, conforme a la siguiente tarifa o arancel. La regulacion o cálculo de ellos será uniforme en todas las aduanas, i su pago se verificará en iguales términos i plazos.

Nota. —Los artículos desde el 140 a 163, que formaban la tarifa de importacion de este reglamento, se mandaron suspender por la Honorable Convencion, según decreto del 18 del corriente, publicado en la Ministerial número 61.

Art. 164. Las averías que puedan re ultar en los efectos, frutos o artefactos, no serán un motivo para hacer rebaja alguna en los derechos de importacion. El Tribunal de Vistas fiscales sentará en las pólizas los derechos que adeude cada especie, o su valor de plaza, artículo 119, sin hacer atencion alguna a la avería, sea de la gravedad que fuese. Al interesado, si no acomodase internarla bajo este supuesto, le queda el derecho de reembarcarla en el acto en los puertos marítimos, o de hacerles volver por cordillera ántes de pasar el primer resguardo, pues, pasando éste, no le será ya permitido, conforme al artículo 119.

Art. 165. Una vez internados los efectos, frutos o artefactos, deben pagar todos sus derechos de importacion sin devolucion alguna, por ningun pretesto ni motivo, excepto únicamente el error de cuenta o pago, si se advierte ántes de cuatro meses, conforme al artículo 23.

Modo de pagar los derechos de importacion

Art. 166. Cuando no llegue a cien pesos el adeudo,deberán pagarse losderechos de contado.

Art. 167. Cuando lleguen o excedan de cien pesos, darán los comerciantes pagarées en iguales partes a 45 i 90 dias precisos; mas, estos pagarées deben precisamente afianzarse en las aduanas por tres consignatarios de los de la matrícula respectiva, clasificados en 1.º, 2.º i 3.º fiador, dos que por su órden deberán ser responsables a la administracion del pago. Se prohibe al Ministro Tesorero recibir ningún pagaré si falta alguno de los fiadores, ni tener la menor condescendencia en esta parte; en intelijencia que, si en las visitas, balances, etc., se encuentra algún pagaré faltándole alguna firma, sufrirá el tesorero la multa de quinientos pesos por primera vez, i perderá su empleo por la segunda. Los pagarées serán impresos, con arreglo al modelo número 9.

Art. 168. Liquidadas las pólizas de importacion i pagados o afianzados sus derechos, en el órden espresado en el artículo anterior, darán los jefes el papel de entrega, con el que podrá el comerciante levantar la carga, bien sea de la playa o de los almacenes de aduana. Si dos jefes diesen el papel de entrega sin estar liquidada la póliza i pagados i afianzados sus derechos, pagarán, por primera vez, la multa de quinientos pesos por la segunda serán suspensos de sus empleos.

Art. 169. La mesa de liquidaciones en las aduanas que demore cualquiera póliza sin liquidar mas de tres dias de trabajo de oficina, se impondrá por primera i segunda vez, a todos los oficiales, la multa de un mes de sus respectivos sueldos, i por la tercera perderán sus empleos. Las liquidaciones de importacion se harán con arreglo al modelo número 7.

Art. 170. La aduana, en el acto mismo de tener liquidadas las pólizas, pievendrá a los interesados procedan a pagar o afianzar los derechos, conforme a los artículos 166 i 167, i no haciéndolo, se les cargará desde el siguiente dia cuatro reales diarios de almacenaje por cadabulto o pieza de los contenidos en la póliza pendiente.

Gracias a los nacionales en la importacion

Art. 171. Las importaciones que se hagan por los puertos marítimos, venidas en buques nacionales i procedentes directamente del estranjero, gozarán la gracia de rebajárseles un cinco por ciento del total o monto líquido de los derechos que adeuden las pólizas, como demuestra la liquidacion del modelo número 8.

Art. 172. Si los efectos no han sido internados directamente por buque nacional i vengan solo de él por medio de algún trasbordo; o al contrario, si los efectos, aunque internados por buque nacional, han pasado ya a otro estranjero desde el cual se internen, en uno u otro caso no debe hacérseles rebaja alguna, i pagarán como los demas estranjeros.

Art. 173. En los despachos de internacion, cuyas pólizas vayan firmadas por comerciantes naturales i que estén matriculados en algunas de las aduanas Jeneral, principal o mayores, se hará también lagracia de un cinco por ciento del total o monto líquido de los derechos, hecha ya la rebaja de buque nacional, si la tuviere, como se demuestra en el mismo modelo número 8.

Art. 174. Los pagarées, por el aumento de derechos que se adeuden por comerciantes nacionales matriculados en alguna de las aduanas Jeneral, principal o mayores, se dividirán también en iguales partes, i en vez de hacerlos a cuarenta i cinco i noventa dias, los otorgarán a sesenta i ciento veinte dias, dando siempre los tres fiadores, etc., como se ordena en el artículo 167. Art. 175. Los jefes de la Aduana Jeneral, principal i mayores, remitirán cada seis meses a la Inspeccion Jeneral una copia de la lista de consignatarios que, con arreglo a los artículos 51 i 79, debe pasarles el Consulado o jueces de comercio, i la Inspeccion Jeneral trascribirá las de unas aduanas a otras, para los fines de los dos anteriores artículos.

SECCION QUINTA
De la libertad de derechos en la importacion

Art. 176. Quedan libres de derechos de importacion los siguientes artículos, cualquiera que sea su clase, calidad o procedencia, a saber: las armas durante la guerra; el oro o plata en pastas o monedas; el azogue; los instrumentos de ciencias i cirujía; las imprentas; las máquinas no conocidas en el país, propias al fomento de la agricultura, minería i artes; todo libro, mapa o grabado; la música escrita o impresa i sus instrumentos; las simientes de plantas exóticas o plantas ya prendidas; los animales vivos; las pescas hechas por nacionales; el alquitran i brea; i, por último, las siguientes primeras materias, siempre que vengan en rama o sin mas beneficio que la primera preparacion, a saber: las sedas, lanas, pitas, pelos, crines, algodones, linos, cáñamos i estopas.

Art. 177. El trigo i harinas estranjeros serán también libres de derechos, siempre que su precio corriente en el país no baje de diez pesos la fanega de trigo o quintal de harina flor.

Art. 178. El sebo i velas de esta materia serán también libres,siempre que su precio corriente en el país no baje de veinte pesos quintal de sebo en rama.

Art. 179. La libertad de los artículos anteriores será jeneral para todos puertos de mar i cordillera.

TÍTULO XIII
De la cancelacion de manifiestos

Art. 180. Ningún buque nacional o estranjero, en ninguno de los puertos principal o mayores, podrá ponerse a la carga, ni pedir licencias para proceder a otros puertos, sin haber cancelado primero su manifiesto con la aduana respectiva.

Art. 181. La cancelacion de manifiestos se hará de dos modos: o por visita de fondeo, o por visita de existencia.

Art. 182. Cuando un buque haya descargado o trasbordado todo su cargamento i trate de pedir licencia para ponerse a la carga o proceder a otros puertos, presentará su consignatario a los jefes de aduana una petición en dos copias impresas i selladas, como el modelo número 10, para que se dé por cancelado su manifiesto, como debe ya estarlo, según sus anotaciones, que ha debido hacer la aduana, con arreglo a los artículos 94 i 125, i que al efecto se le pase la visita de fondeo.

Art. 183. Recibidas las peticiones por los jefes, proveerán en árnbas: Informe el oficial mayor de la mesa de comprobaciones, a donde pasarán; i revisándose el manifiesto por dicho oficial, pondrá a continuacion de la providencia de los jefes: Está cancelado el manifiesto número... o Resultan tales diferencias; las peticiones así anotadas volverán a los jefes, quienes a continuacion proveerán: Puede procederse a la visita de fondeo de este buque; i con uno de los empleados de la oficina mandará ámbas peticiones al Tribunal de Vistas.

Art. 184. Recibidas las peticiones por el tribunal, pasará uno de sus individuos, junto con el comandante de resguardo, a hacer la visita de fondeo i reconocer si el buque tiene o no mas carga. Lo que, reconocido, se anotará en las peticiones en esta forma: Se ha pasado la visita de fondeo i no hai carga alguna a bordo; firmándose esta dilijencia por el vista i comandante del resguardo, lo que, practicado, volverán las peticiones a los jefes de la aduana, quienes mandarán agregar una al manifiesto comprobado, i remitirán la otra a la Inspeccion Jeneral en la primera oportunidad.

Art. 185. Cuando el buque haya descargado o trasbordado solo una parte de su carga, se presentarán las mismas dos peticiones, artículo 182, espresando en ellas por una nota, que van acompañadas las relaciones de existencias a bordo, que se harán igualmente en dos copias, también impresas i selladas, con arreglo al modelo número 11.

Art. 186. Los jefes proveerán en ámbas peticiones: Informe el oficial mayor de la mesa de comprobaciones; i se las pasarán juntas con las relaciones de existencias a bordo. Por éstas i lo que conste en las observaciones del manifiesto, internado o trasbordado, podrá informar dicho oficial si queda el manifiesto cancelado, o las diferencias que resultan; dos peticiones anotadas por el oficial mayor volverán a los jefes, quienes a continuacion proveerán: Puede procederse a la visita de existencias de este buque; i con uno de los empleados de la aduana las pasarán al Tribunal de Vistas. Las relaciones de existencias se rubricarán por ámbos jefes.

Art. 187. Uno de los vistas i el comandante del resguardo pasarán a hacer la visita de existencias. Los capitanes deberán tener abiertas todas las escotillas i franqueada en lo posible la carga para el exámen de las visitas, sobre todo si tiene bultos de ignorado contenido, que debe presentarlos, con arreglo al artículo 58. Examinarán si el número i marca de los cajones que observen, se comprenden en las relaciones de existencias, i harán se remuevan, en la parte del buque que les parezca, éstas o las otras piezas para confrontar en lo posible las relaciones; no hallando, pues, diferencias en ellas, anotarán en las peticiones: Se ha pasado la visita de existencias i no aparece diferencia alguna, firmándose esta dilijencia por ámbos vistas i comandante, i rubricando los mismos las relaciones de existencias.

Art. 188. Practicadas, en uno i otro caso, las visitas i dilijencias dichas, serán el comprobante de la cancelacion del manifiesto; i en las dilijencias de estilo que pidan los interesados para ponerse a la carga o proceder a otros puertos, podrán informar los jefes: que tienen cancelado su manifiesto.

Art. 189. Si aconteciese que en la cancelacion de algún manifiesto resulten faltas, sean las que fuesen, se obligará a los capitanes a pagar todos los derechos que habrían pagado las especies faltas en su importación, siendo, ademas, multados en este órden:

Si las faltas pasan de diez bultos, en quinientos pesos.

Si las faltas pasan de veinticinco bultos, en mil pesos.

Si las faltas pasan de cincuenta bultos, caerá el buque en comiso.

Art. 190. Si los capitanes no tienen suficientes propiedades para pagar los derechos de importacion i multas que fija el artículo anterior, responderán los buques, embargándolos al efecto, hasta que el Fisco quede satisfecho.

TITULO XIV
De las esportaciones
SECCION PRIMERA
Del modo de jirarlas

Art. 191. Las esportaciones al estranjero podrán hacerse por los puertos de mar principal i mayores i por los habilitados para cobres, Huasco i Copiapó, artículo 34. Por cordillera se harán precisamente por el camino de Santa Rosa de los Andes.

Art. 192. Para toda esportacion por cualquiera de los antedichos puertos, presentará el comerciante a los jefes de aduana un juego de cuatro pólizas, selladas todas e impresas, conforme al modelo número 12.

Art. 193. Recibidas las pólizas por los jefes, proveerán: Pasen a la toma de razon i reconocimiento del Tribunal de Vistas; i las devolverán al interesado; éste las presentará al Tribunal, quien las numerará i tomará razon, con arreglo al artículo 28, devolviéndole dos de ellas con la providencia: Permítase el reembarque i pasen al resguardo.

Art. 194. El comandante, cuando los reciba, sorteará uno de entre los dependientes francos para que corra con la carga. Este, así que esté cada lancha cargada, formará dos papeletas, con arreglo al modelo número 13, las cuales, ántes de permitir se separe la lancha, llevará a su comandante o teniente para que, cerciorándose de su exactitud, les ponga el Visto Bueno i, con esta anotacion, las pasará al Tribunal de Vistas. Este agregará una de ellas a las pólizas respectivas que quedaron en su poder, i rubricará otra que devolverá al dependiente con la órden de entregarla al patron de la lancha i poder largarse a bordo. Esta papeleta bastará vaya rubricada por solo uno de los vistas, quien deberá reconocer la lancha siempre que presuma pueda haber fraude.

Art. 195. El dependiente llevará, ademas, su correspondiente cuaderno, donde irá copiando todas las papeletas, con el cual suministrará al resguardo los conocimientos necesarios para poner el cumplido o anotaciones en las pólizas, las que, concluidas i despachadas, las pasará su comandante con un dependiente al Tribunal de Vistas.

Art. 196. Recibidas las pólizas del resguardo, comparará el Tribunal si el cumplido o notas corresponde con las papeletas que obran en su poder i, resultando conforme, sentarán en las pólizas el adeudo de cada especie, en el órden que demuestra el modelo número 12: lo que, verificado, mandarán con su ordenanza o portero tres de las cuatro pólizas a los jefes, reservándose la otra para remitirla a la Inspeccion Jeneral, artículo 29, que deberá ser una de las dos que tengan el cumplido del resguardo. Estos despachos bastará vayan firmados por dos vistas.

Art. 197. Recibidas las tres pólizas por los jefes, proveerán en dos de ellas: Liquídense los derechos; i en la tercera: incluyase en el rejistro.

Art. 198. Las esportaciones de frutos o efectos, tanto del país como estranjeros, podrá permitir el comandante del resguardo, de acuerdo con el Tribunal de Vistas, el que se embarquen al frente de las bodegas en que se hallen para evitar costos a los interesados.

Art. 199. Los patrones de lanchas que conduzcan especies desde playa a los buques, tendrán buen cuidado de no largarse sin recojer ántes del guarda la correspondiente papeleta, de que habla el artículo 194, visada por el comandatite del resguardo i rubricada por uno de los vistas, en intelijencia que, si algún volante los aprehende sin ella, aunque la carga vaya en regla, las lanchas caerán en comiso.

Art. 200. Los dependientes del resguardo encargados del embarque, a quienes se justifique haber aumentado o disminuido piezas en las papeletas o cuadernos, sufrirán la pena de presidio por tres años en las obras públicas.

Art. 201. Considerando la imposibilidad de que en los puertos de Talcahuano, Coquimbo, Huasco i Copiapó, puedan observarse estrictamente las disposiciones i trámites de los artículos anteriores de esta sección, tanto por las imposi bilidades que presenta su situacion local, como por la falta de empleados, los jefes de estas aduanas propondrán al Supremo Gobierno las modificaciones que sea absolutamente necesario admitir, ciñéndose en el ínterin a observar cuanto puedan las reglas prescritas en los mismos artículos de esta seccion.

Art. 202. En las esportaciones por cordillera que se despachen por la Aduana Jeneral, no se observarán mas trámites que presentar el juego de pólizas a los jefes, artículo 192, quienes proveerán: Pasen al Tribunal de Vistas para la toma de razon i despacho.

Art. 203. El Tribunal numerará las pólizas i tomara razon de ellas, artículo 28 i, reconocida la carga, sentará el adeudo de cada especie, como demuestra el modelo número 12, lo que, verificado, volverá tres a los jefes i reservará la otra para remitir a la Inspeccion Jeneral, con arreglo al artículo 29.

Art. 204. Recibidas por los jefes, proveerán en dos: Liquídense los derechos; i en la tercera: Désele rejistro o guia.

Art. 205. Con la guia de la Aduana Jeneral, los resguardos del camino de Santa Rosa, hallando la identidad de las piezas, les permitirán paso franco, anotando cada uno en la misma guia o en hoja a continuacion: Se presentó en este Resguardo de... iva conforme.

SECCION SEGUNDA
De las prohibiciones en la esportacion

Art. 206. Queda absolutamente prohibida la esportacion de oro i plata en polvo o pasta.

Art. 207. Lo será igualmente el trigo, harina i sus pastas, cuando su precio corriente en el país pase de diez pesos fanega de trigo o quintal de harina flor.

Art. 208. Lo será también el charqui, cuando su precio corriente en el país pase de veinte pesos quintal.

Art. 209. Las prohibiciones de los artículos anteriores serán jenerales para todos los puertos de mar i cordillera.

SECCION TERCERA
De los derechos de esportacion

Art. 210. Las esportaciones al estranjero por los puertos marítimos o de cordillera, pagarán todos iguales derechos, i su regulacion o cálculo será uniforme en todas las aduanas. Adeudarán en el órden siguiente:

Nota. —Los artículos desde el 211 a 217, que formaban la tarifa de esportacion de este reglamento, se mandaron suspender por la Honorable Convencion, según decreto del 18 del corriente, publicado en la Ministerial número 61.

Art. 217. Todos los demás frutos i producciones del país, sean de la clase que fuesen, que no han sido espresados, pagarán por único derecho de esportacion un real por cada quintal, debiendo hacerse la regulacion del peso por dos al ménos de los vistas al tiempo del reconocimiento i despacho, como se demuestra en el modelo número 11.

Art. 218. Las esportaciones al estranjero que se hagan en buques nacionales, gozarán la gracia de un diez por ciento de rebaja sobre el total o monto líquido de los derechos que adeuden en las pólizas, como demuestra la liquidacion del modelo número 12.

Art. 219. Los derechos de esportacion se calcularán igualmente en las aduanas, sean comerciantes naturales o estranjeros los que suscriban las pólizas.

Art. 220. Los derechos de esportacion pagarán los interesados en las aduanas de contado, en el acto mismo de liquidar las pólizas, ántes de sacar los últimos despachos en los puertos marítimos, o la guia en el de cordillera.

Art. 221. Una vez pagados o adeudados los derechos de esportacion, no se hará devolucion alguna de ellos por ningún pretesto ni motivo, excepto únicamente el error de cuenta o pago.

SECCION CUARTA
De la libertad de derechos en la esportacion

Art. 222. Quedan libres de derechos en la esportacion toda clase de artefactos, tejidos o manufacturas del país, hechos con materias propias o estranjeras i sean de la clase o condicion que fuesen; los productos de pescas hechos por nacionales en cualquiera forma; las carnes saladas; las harinas floreadas; las pastas de las mismas harinas; i, por último, toda clase de frutos, jéneros o efectos estranjeros.

Art. 223. La libertad del artículo anterior será jeneral para todos los puertos de mar i cordillera.

SECCION QUINTA
De las prevenciones al comercio sobre las esportaciones

Art. 224. Una vez embarcados en los puertos marítimos los jéneros, frutos o efectos naturales o estranjeros que vayan a esportarse por mar, o dádose guia en la Aduana Jeneral para aquellos que vayan a salir por cordillera, han pasado ya de hecho las aduanas, i se considerarán como esportados.

Art. 225. Todo jenero, fruto o efecto estranjero que haya pasado las aduanas para esportarse, no podrá, por motivo ni pretesto alguno, volver a internarse, sino pagando todos los correspondientes derechos de importacion; i solo los frutos o efectos del país podrán desembarcarse, mediando un peligro notorio de que saliesen a la mar, i un permiso espreso del delegado directorial del departamento. En este caso, los frutos o efectos del país que se reintemasen no adeudarían derecho alguno, ni se les devolvería el ya pagado o adeudado. El delegado directorial del departamento no podrá dar la antedicha licencia, sino apoyándose en el mismo peligro notorio que manifiesten i comprueben los interesados.

SECCION SESTA
De los rejistros en la esportacion

Art. 226. A todo buque que esporte carga del país o estranjera a otros puertos adentro o fuera del Estado, deberá dársele el correspondiente rejistro por los jefes de la aduana del puerto de donde salga, que consistirá en un tanto de todas las pólizas que hayan corrido, numerados bajo el nombre de partidas, comenzando desde el número i, etc.

Art. 227. Cuando el buque se dirija al estranjero con parte o el todo del cargamento con que vino, deberá acompañarse al rejistro i poner bajo la partida 1.ª una copia conforme de la relacion de existencias que debe haber dado a la aduana para la cancelacion de su manifiesto, artículo 185.

Art. 228. De todas las partidas de rejistros se formará un resumen, que se agregará al fin de ellos, a cuyo pié certificarán los jefes, todo en el órden que demuestra el modelo número 14.

TITULO XV
De las penas en que incurrirán los comerciantes cuando en los despachos de trasbordos, importacion o esportacion suplanten las especies o no se encuentren en la misma cantidad, peso o medida que rezan las pólizas.

Art. 229. Toda suplantacion en cualquiera de los tres despachos caerá en comiso, sin oir escusa ni disculpa alguna de parte de los interesados.

Art. 230. Si resultan diferencias se observará este órden:

  1. Si hai faltas en las especies: en el trasbordo o importacion se pagarán los derechos con arreglo a lo que recen las pólizas, i en la esportacion, con arreglo a lo que resulte.
  2. Si hai exceso en las especies i no pasa de un cinco por ciento, pagará el interesado los derechos con arreglo a lo que resulte.
  3. Si el exceso de las especies pasa de un cinco i no excede de un diez por ciento, toda la diferencia caerá en comiso.
  4. Si el exceso en las especies pasase de un diez por ciento, el todo de ellas caerá en comiso.
TÍTULO XVI
Del comercio interior
SECCION PRIMERA
Del comercio terrestre de jéneros, frutos i efectos estranjeros, i modo de jirarlos

Art. 231. Todo artículo de comercio estranjero, despues de haber pagado sus derechos de importacion, podrá estenderse libremente a todos puntos del Estado, sin que al comerciante se le exija derecho alguno mas, sea este de la clase o denominacion que fuese, i vaya la especie de cuenta del introductor o de otro cualquiera.

Art. 232. Todo artículo de comercio estranjero que exceda de un tercio de carga, debe caminar siempre con pase o guia de la aduana de donde salga, dado para el punto a que se dirija; los que se encuentren sin este requisito i sean aprehendidos, caerán irremisiblemente en comiso.

Art. 233. Solo la Aduana Jeneral tiene la facultad de dar pases o guias para todos los pueblos o lugares del territorio del Estado.

Art. 234. Los comerciantes que, en virtud del artículo anterior, pidan guia a la Aduana Jeneral, lo harán presentando a los jefes tres pólizas conformes, impresas todas i selladas, sin borrones i abreviatura alguna, con arreglo al modelo número 15.

Art. 235. Recibidas las pólizas por los jefes, proveerán: Pase al Tribunal de Vistas para que se numere i tome razon; lo que, practicado por el Tribunal, con arreglo al artículo 28, devolverá dos a los jefes, reteniendo la otra para mandarla a la Inspeccion Jeneral; artículo 29.

Art. 236. Recibidas por los jefes las dos pólizas así anotadas, providenciarán a continuacion en una de ellas: Pase libremente a su destino lo contenido; la cual se entregará al interesado, a quien servirá de suficiente pase o guia. La otra quedará archivada en la oficina para constancia en todo tiempo.

Art. 237. La aduana principal de Valparaíso no tendrá facultad de dar pases o guias, sino para venir por tierra a la Aduana Jeneral, i por mar para las mayores.

Art. 238. Para guiar los efectos desde la aduana principal, según se permite por el artículo anterior, deben los interesados presentar a los jefes de aduana un juego de cuatro pólizas conformes, impresas todas i selladas, sin borrones ni abreviatura alguna; i comprobar en ellas que los efectos que van a remitirse son lo: mismos que han sido internados despues de la publicacion de este reglamento, i con arreglo a él tienen ya pagados todos sus derechos de importacion, citando el número que tocó al juego de pólizas que al efecto corrieron; todo como se demuestra en el modelo número 16. Art. 239. Los jefes, viendo las pólizas en regla, las mandarán comprobar con las de importacion que se cite, i estando corrientes proveerán en todas ellas: Pase al Tribunal de Vistas para que se numere i tome razón; lo que, verificado por el Tribunal, con arreglo al artículo 28, devolverá tres a los jefes, reteniendo la otra para mandar a la Inspeccion Jeneral, como lo previene el artículo 29.

Art. 240. Recibidas por los jefes las tres pólizas numeradas, las pasarán a la mesa de comprobaciones, donde su oficial mayor anotará en ia importacion el despacho; todo en el órden que manifiesta el modelo número 7, escribiendo i firmando en ellas: Queda tomada razon; con cuyo requisito volverán a la mesa de los jefes, i éstos providenciarán en una: Pase libremente a su destino lo contenido; la cual se entregará al arriero conductor en mano propia por medio de uno de los oficiales de la aduana, leyéndola i averiguando si está conforme con la carga que lleva, i le servirá de suficiente pase o guia.

Art. 241. De todos los despachos que vayan haciéndose para remitir a la Aduana Jeneral, cuidarán los jefes de ir tomando razon o copias de las guias i sus números, para remitir a la misma Aduana Jeneral, a fines de cada semana, por cuyo medio se tendrá el debido conocimiento de la carga que viene en camino.

Art. 242. Los arrieros que conduzcan efectos desde Valparaíso a la Aduana Jeneral serán, ademas, prevenidos por el oficial que les entregue i lea las guias, de que deben presentarse con ellas i sus cargas a los resguardos permanentes del camino, situados en el Arroyo al pié de la cuesta del Almendral, en los altos del Puerto i cuesta de Zapata, artículo 9.º; requiriéndoles que, no haciéndolo así, serán sus tropas irremisiblemente comisadas, i los capataces, multados, ademas, en cien pesos, o seis meses de presidio.

Art. 243. Los resguardos permanentes del camino, al presentarse los conductores con sus pases i tropas, los examinarán cargados, i correspondiendo la cantidad de bultos, sus números i marcas con lo que reza la guía, i el cabo sentará en ellos: Se presentó en este Resguardo iva con forme; i, agregando la fecha, lo firmará.

Art. 244. Entre el resguardo permanente del Arroyo del Almendral, i altos del Puerto, entre éste i el de cuesta de Zapata, i entre este último i la capital, habrá siempre estacionados otros tres volantes, que corran los caminos a todas horas i vean i celen si los pases que lleven los arrieros han sido o nó presentados, como previene el artículo 242.

Art. 245. Cualquiera de los resguardos, bien sean los permanentes del camino, los volantes estacionados en el mismo u otro cualquiera con la medalla, que aprehenda a los arrieros con la carga, pasado ya alguno de los tres resguardo; permanentes, sin traer el presentado de sus cabos, los detendrán i darán parte al delegado o juez del distrito, como se ordena en el artículo 11, a fin de que, practicándose el embargo, aunque la carga vaya en regla, las tropas a lo ménos sean comisadas, i a los capataces se imponga la multa de cien pesos o seis meses de presidio. A los primeros que los detengan se les dará la parte que, en el artículo que trate de comisos, se asignará a los aprehensores.

Art. 246. Cuando la carga camine en regla, no se impondrá pena alguna a sus dueños porque los capataces han dejado de presentar sus guías a los resguardos del camino; pero si se en cuentra diferencia, todo lo que no esté conforme caerá en comiso.

Art. 247. Por ningún pretesto ni motivo, podrán separarse de sus puestos los cabos de los resguardos permanentes del camino o los que los sustituyan, estando siempre prontos en cualquier dia u hora a reconocer las cargas i anotar en los guias el presentado, sin entorpecer la marcha, ni detener a los capataces mas tiempo que el preciso i necesario para contar los bultos i observar algunas marcas. Los cabos o los sustitutos a quienes se justifique no cumplen estrictamente con esta disposicion, serán severamente castigados.

Art. 248. Los tres resguardos permanentes llevarán un libro cada uno, foliado i rubricado por la Inspeccion Jeneral, en el que anotarán todas las guias que pasen desde Valparaíso a la capital, en el órden que manifiesta el modelo número 17.

Art. 249. El resguardo volante de esta capital, continuará, como actualmente practica, deteniendo i conduciendo con uno de; sus guardas a la aduana toda carga que llegue. Los capataces deberán entregarles los 'pases, i no hallándolos con los presentados de los resguardos del camino al tiempo de traerlos a la aduana, exijirán un certificado de los jefes, con el cual podrán reclamar la parte que les toque en la condena de las tropas i multa de los capataces, artículo 245, en que serán considerados como aprehensores. La Aduana Jeneral no entregará la carga sin que preceda el reconocimiento de entilo i conformidad con la guia.

Art. 250. Como puede suceder que, por un accidente desgraciado, pierdan los capataces las guias ántes de llegar o despues de haber pasado el uno, dos o los tres resguardos del camino; en este caso, haciendo alto el capataz con la carga en el punto en que la eche de ménos, volverá inmediatamente al último resguardo por donde pasó, cuyo cabo le dará un certificado de haber presentado allí la guia núm... que constaba de...bultos, como debe constar en su libro, con cuyo documento continuará su camino hasta entregar la carga en la Aduana Jeneral, de dondeno se sacará hasta que los interesados presenten un certificado de los jefes de la principal, con copia conforme de la guia perdida.

Art. 251. El 1.º de Abril de cada año se ar chivarán en la Aduana Principal todas las pólizas de importacion corridas en el año anterior; i los comerciantes que quieran remitir carga desde Valparaíso a esta capital, deben arreglar sus despachos, en intelijencia que, desde el mismo dia 1.º de Abril, no les será permitido remitir una sola pieza de lo internado en el año anterior.

Art. 252. Las aduanas mayores de Coquimbo, Concepcion i San Cárlos de Chiloé, podrán solo guiar por tierra a los pueblos o lugares dentro de sus respectivos departamentos; i para guiar fuera de ellos, precederá licencia de la Direccion Jeneral.

Art. 253. Para guiar los efectos desde las aduanas mayores al interior de sus departamentos, deben los interesados presentar a los jefes un juego de cuatro pólizas conformes con las mismas calidades requeridas en el artículo 238.

Art. 254. Los jefes comprobarán las pólizas con la de importación que se cite, i estando corrientes, proveerán en las cuatro: Pase al Tribunal de Vistas para que se numere i tome razon; quien lo practicará, según el artículo 28, devolviendo tres a los jefes i reteniendo otra para remitir a la Inspeccion Jeneral, artículo 29.

Art. 255. Los jefes anotarán en la póliza de importacion este despacho, como demuestra el modelo número 6. Lo que verificado, providenciarán en una de ellas:Pase libremente a su destino, i la entregarán al interesado, a quien servirá de suficiente pase o guia; las otras dos quedarán archivadas en la oficina para los fines que se dirán.

Art. 256. Las aduanas menores no podrán guiar mas que a los pueblos o lugares dentro de sus departamentos respectivos. Estas guias se darán presentando el interesado tres pólizas con formes, impresas todas i selladas, como las del modelo número 15, las cuales se numerarán por el jefe de la aduana, i sobre una de ellas providenciará: Pase libremente a su destino. De las dos restantes, una será remitida a la Inspeccion Jeneral i la otra se archivará en la oficina para constancia en todo tiempo.

Art. 257. La Aduana Jeneral, la principal, las mayores i menores no cargarán cosa alguna al comercio por las guias que den, i el interesado tendrá solo que pagar el valor que se fije al sello de las pólizas impresas.

Art. 258. Todo jénero, fruto o efecto estranjero que, aunque vaya guiado en el órden prevenido en los artículos anteriores, sea detenido i aprehendido por alguno de los volantes, separado de la direccion de su camino recto o fuera del departamento, i pasados los límites a que alcancen sus guias, caerá irremisiblemente en comiso, si la separacion ha sido por órden del dueño, i si éste no ha tenido parte, se confiscarán a lo ménos las tropas que los conduzcan, o a sus capataces se les impondrá la multa de cien pesos o seis meses de presidio.

Art. 259. Los jéneros, frutos o efectos estranjeros, una vez guiados por las aduanas, no podrán tomar una direccion retrógrada, ni volver al punto de donde salieron, excepto solo los que el comercio de la capital quisiese despachar al puerto principal o al de cordillera, para su estraccion fuera del país; mas, si por algún accidente no se verificase ésta, se tendrá entendido que las mismas especies no podrán volver a traerse a la capital por pretesto ni motivo alguno, ni con nueva guia ni sin ella; so pena de que si los volantes los encuentran de vuelta, tanto en este caso como en el primero, caeran las especies irremisiblemente en comiso, si los dueños han tenido parte; i si solo los capataces, perderán éstos sus tropas i sufrirán la multa de cien pesos o seis meses de presidio.

Art. 260. Los capataces conductores de jéneros, frutos o efectos estranjeros que, con guias de la Aduana Jeneral, transiten al Sur o al Norte, deben presentarse a todos los jefes de las aduanas menores de los pueblos por donde hayan pasado, para que anoten en sus guias el presentado; pues sí algún volante los detiene sin este requisito, al ménos la tropa caerá en comiso i los capataces serán multados en cien pesos o seis meses de presidio.

Art. 261. Los delegados directoriales, los jefes de distritos, los jefes de aduana i demas personas que convenga, serán provistas por la direccion jeneral con un suficiente número de medallas de resguardo, para que distribuyan secretamente volantes de su confianza en todas direcciones, i por todos los caminos, que detengan i aprehendan toda carga de comercio que no lleve la guia como corresponde. Los primeros cpie alcancen a tomarlos i a dar parte, como se dispone en el artículo 11, tendrán la parte que como aprehensores los declara el título que trata de comisos en este reglamento.

Art. 262. No habrá rango, condicion ni empleo que deba ni pueda evitar que los volantes de la medalla en el acto de presentarla, pidan las guias i reconozcan toda carga de comercio que transite, sea quien fuere su dueño; los que se resistieren serán severamente castigados, así como las autoridades civiles o militares que omitiesen el darles el mas pronto i eficaz auxilio en caso necesario, i en el órden que queda mandado, artículos 12 i 13.

Nota. —Los artículos 263, 264 i 265 se han suprimido por hacer parte de la tarifa.

SECCION TERCERA
Del comercio interior por cabotaje

Art. 266. Solo a los buques nacionales será permitido el comercio de cabotaje.

Art. 267. El cabotaje se hará con producciones del país; mas, con estranjeras, solo desde la aduana principal, conforme a los artículos 237 í 238.

Art. 268. (Queda suspenso por ser parte de la tarifa.)

Art. 269. Los frutos, jéneros o efectos del país, que se trasporten por cabotaje, deben ir bajo el correspondiente rejistro, i para darlo se correrán los mismos trámites i se observará el mismo método que queda prevenido en el título XIV, para los que se despachan al estranjero.

Art. 270. La aduana principal i mayores, prévias las licencias de estilo, podrán rejistrar para todos los puertos; las aduanas menores no podrán rejistrar sino para los puertos principal i mayores.

Art. 271. Sobre los rejistros de cabotaje otorgarán los interesados una fianza a los jefes de aduanas, en papel del sello 2.º, de volverles un certificado de haber cumplido el rejistro en el puerto de su destino; lo que no haciendo dentro del perentorio término de cuatro meses, se les obligará a que paguen los derechos de esportacion al estranjero de las especies que cargaron; en la intelijencia que, pasado el plazo, si la fianza no ha sido cancelada, tendrán que pagar los antedichos derechos, aunque efectivamente hayan cumplido el rejistro.

Art. 272. Los jefes llevarán numeradas las fianzas del artículo anterior, i cuando les presenten los certificados de cumplidos en los otros puertos, las cancelarán, remitiéndolas juntas con el certificado a la Inspección Jeneral.

Art. 273. Si los jefes descuidaren mas de cinco meses el remitir las fianzas canceladas o no canceladas a la Inspeccion Jeneral, quedarán ellos mismos obligados a pagar los derechos de esportacion, como dice el artículo 271, aunque los rejistros hayan sido cumplidos en realidad, i aunque los interesados hayan presentado sus certificados en debido tiempo.

Art. 274. Los comerciantes, para salvar toda responsabilidad de su parte, exijirán que los jefes cancelen sus fianzas en el acto de presentado el certificado de cumplido.

TÍTULO XVII
De los comisos

Art. 275. Los comisos que se declaran como tales en este reglamento, serán juzgados por los tribunales competentes; mas, con la precisa condicion que la sentencia debe ser pronunciada definitivamente un mes despues, a mas tardar, de haberse hecho la aprehension.

Art. 276. Declaradas las especies por comiso, serán vendidas en subasta pública en la capital del departamento, prévios los pregones de estilo i mediando las mismas formalidades que en las juntas de almoneda. Los interesados en el comiso, cualesquiera que sean, tendrán, por tanto, la preferencia en los remates.

Art. 277. En los comisos de que habla esta ordenanza, el fisco no tomará ni exijirá mas parte que la siguiente:

En los de embarcaciones mayores i multas a los capitanes por no haber resultado verídicos sus manifiestos, un tercio del valor del buque o del importe de las multas.

En los de jéneros, frutos o efectos estranjeros, el pago de sus derechos de importacion, con arreglo a este reglamento.

En las multas de capataces o patrones de lanchas o botes, i en las condenas de éstos, o de las tropas de mulas o carretas, el Fisco no tomará parte alguna.

Art. 278. El remanente será dividido en este órden:

Un tercio corresponderá al juez del departamento donde se haga el comiso, quien deberá partir con el juez diputado en cuyo distrito se haya podido aprehender primeramente i que pueda haber contribuido a detenerlo i remitirlo, según los artículos 11 i 13.

Los dos tercios restantes pertenecerán a los aprehensores, quienes partirán con el denunciante, en caso que lo hubiere habido.

Art. 279. Serán considerados como aprehensores i tendrán las partes que como a tales corresponden en los comisos, no solo los resguardos permanentes o volantes, sino también los vistas fiscales que descubran los fraudes en los despachos, de cualquiera clase que sean, en las cancelaciones de los manifiestos.

Art. 280. No serán considerados como aprehensores sino los que o el que efectivamente aprehenda la especie o descubra el fraude, i si fuesen dos o mas, se distribuirán entre sí, poriguales partes, lo cpie corresponda en los comisos, sea cual fuere su clase o rango.

Art. 281. Los particulares que, por no tener medallas, sean denunciantes del contrabando, para asegurar su parte en la condena, deben presentar el denuncio ante el delegado directorial, comandante del resguardo o jefes de aduana mas próximos, quienes en ningún caso ni por ningún motivo podrán ni deberán descubrirlo.

TÍTULO XVIII
Del modo de poner en planta el presente reglamento

Art. 282. El presente reglamento se pondrá en planta en todas las aduanas del Estado desde el momento de su publicacion; todos i cada uno de sus artículos se llevarán a efecto.

Art. 283. En el término de cuarenta i ocho horas, despues de publicado, deberán los jueces de comercio de los puertos principal i mayores, remitir a los jefes de las respectivas aduanas la lista de consignatarios en el órden i según se previene en el artículo 51. Art. 284. Recibidas las listas por los jefes, i fijadas en su oficina para el conocimiento de todos los comerciantes, como se ordena en el mismo artículo 51, oficiarán a los gobernadores de la plaza, dándoles parte de estar practicada esta medida.

Art. 285. Los gobernadores de las plazas, recibido este aviso de los jefes, darán orden al resguardo para que su comandante pase a visitar todos los buques surtos en la bahía, i ordene a sus capitanes presenten a los jefes de aduana, en el preciso término de veinticuatro horas, el manifiesto por mayor de lo que en el mismo dia tengan sus buques a bordo, arreglándose en un todo a lo que previenen los artículos 49, 50, 51 i 52 de esta ordenanza, i obrando como si los mismos buques acabasen de entrar al puerto i fondear en el acto. Los capitanes que no cumplan estrictamente con esta órden, serán multados, como previenen los artículos mismos, sujetos a las penas que fija el reglamento.

Art. 286. Los jefes irán numerando los manifiestos por mayor a medida que los vayan presentando, i cuarenta i ocho horas despues de haberse prevenido a los capitanes, darán parte al gobernador de la plaza, si éstos han o no presentado los manifiestos por mayor en debido tiempo, como se manda en el artículo 59 i para los fines i efectos de los artículos 49 i 60.

Art. 287. En consíderacion a que un mismo sujeto podrá ser el consignatario de dos o mas buques, i verse talvez alcanzado en el plazo de tres dias, que, conforme al artículo 53, se les concede para presentar los manifiestos por menor; por esta sola vez tendrán el plazo de ocho dias, dentro de los cuales deberán estar presentados todos los manifiestos por menor, en el mismo órden que se previene en los artículos 53, 54, 55, 56, 57 i 58.

Art. 288. Pasados los ocho dias, volverán a dar parte los jefes al gobernador de la plaza, si los consignatarios han o nó presentado los manifiestos por menor, como previene el artículo 59, i para los fines i efectos de los artículos 53 i 60.

Art. 289. No se permitirá ninguna clase de despachos para trasbordar, internar o cargar efectos en un buque, hasta que su consignatario haya presentado el manifiasto por menor, lo que, practicado, podrá verificarse, siguiendo ya en todo el método i órden que establece esta ordenanza.

Palacio Directorial de Santiago de Chile, Octubre 18 de 1822. —Publíquese, imprímase i circúlese. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez.


  1. Este documento ha sido trascrito títulado Lejislaturas, 1820-23, pájina 261 del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)