Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Convención Preparatoria, en 30 de octubre de 1822

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Convención Preparatoria, en 30 de octubre de 1822
CONVENCION PREPARATORIA
SESION 63, EN 30 DE OCTUBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Lista de los diputados que asisten a la sesion. —Se aprueba la Constitucion discutida en las sesiones anteriores. El Director Supremo jura su cumplimiento. —Los individuos de la Corte de Representantes prestan el juramento de estilo. —Se acuerda dirijir a los pueblos la proclama adjunta. —Clausura de la Convencion. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Acuña Felipe F.
Albano Casimiro
Arriagada i Bravo Juan Manuel
Arriagada Pedro Ramon
Aldea Agustín
Bustamante José Antonio
Cerda José Nicolas de la
Donoso Diego
Gallinato Celedonio
González Palma Juan Antonio
Irarrázaval José Miguel
Matta Manuel de
Montt José Santiago
Olmos Francisco
Peña i Lillo Pedro José
Rosales José Antonio
Ruiz Tagle Francisco
Urrutia Juan de D. de
Valdivieso i Vargas Francisco Antonio
Vera José Antonio
Vidaurre Juan Fermin
Henriquez Camilo (primer secretario)
Palma José Gabriel (segundo secretario)

También asisten el Excmo. Director Supremo del Estado i los señores Marcial Varas i Joaquin Prieto, individuos de la Corte de Representantes.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar la Constitucion discutida en las sesiones precedentes. (Anexo núm. 442. V. sesion del 21 bis.)
  2. Dirijir a los pueblos una proclama. (Anexo núm. 443. V. sesiones del 2 i 18 de Octubre de 1811, del 26 de Marzo de 1822 i del 19 de de Julio de 1824.
  3. Clausurar la Convencion.

ACTA[editar]

Se abrió la sesion a las once de la mañana.

Asistieron veintisiete señores diputados, presidiendo el señor Ruiz Tagle i Vice-Presidente señor Bustamante.

Se leyó, sancionó i firmó la Constitucion discutida en las sesiones anteriores.

El Supremo Director se presentó en la sala, introducido por una diputacion especial, acompañado de los tribunales i corporaciones. Leida la Constitucion acordada por la Convencion, fué jurada por el señor Director en manos del Presidente. En seguida, los señores de la Corte de Representantes prestaron el juramento de estilo en presencia de la sala. De dichos señores faltó el señor Trujillo, por encontrarse aun ausente.

Se levantó la sesion a la una del dia. El señor Presidente declaró concluidas las sesiones de la Convencion.


ANEXOS[editar]

Núm. 442[editar]


Constitucion Política del Estado de Chile
1822

La Convencion Preparatoria, congregada para organizar la Corte de Representantes i para consultar i resolver en las mejoras i providencias que propusiere el Gobierno: considerando que el fin de la sociedad es la felicidad común; que el Gobierno se establece para garantir al hombre en el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles, la igualdad, la libertad, la seguridad, la propiedad, ha formado i discutido la Constitucion política de Chile, poniendo a la vista de los hombres libres sus derechos, para que formen el justo concepto de su grandeza, i no vuelvan a ser víctimas de la opresion i tiranía; al majistrado sus deberes, para que, llenándolos, merezca el aprecio i veneración de sus conciudadanos; al lejislador sus augustas atribuciones, para que dictando leyes justas i útiles a la Nacion, le bendigan las jeneraciones futuras. En esta virtud, i consiguiente al voto de los pueblos, al objeto de su mision i a las iniciativas del Poder Ejecutivo en la convocatoria i sus mensajes, la Convencion decreta ante el Supremo Lejislador del Universo, la siguiente:


Constitucion política del Estado de Chile
TÍTULO PRIMERO
De la Nacion chilena i de los chilenos

Capítulo primero
De la Nacion chilena

Artículo primero. La Nacion chilena es la union de todos los chilenos, i en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta Constitucion.

Art. 2.º La Nacion chilena es libre e independiente de la monarquía española i de cualquiera otra potencia estranjera; pertenecerá solo a sí misma i jamas a ninguna persona ni familia.

Art. 3.º El territorio de Chile conoce por límites naturales: al Sur el cabo de Hornos, al Norte el despoblado de Atacama, al Oriente los Andes, al Occidente el mar Pacífico; le pertenecen las islas del archipiélago de Chiloé, la de la Mocha, las de Juan Fernández, la de Santa María i demas adyacentes.


Capítulo II
De los chilenos

Art. 4.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile;
  2. Los hijos de chileno i de chilena, aunque hayan nacido fuera del Estado;
  3. Los estranjeros casados con chilenas, a los tres años de residencia en el país;
  4. Los estranjeros casados con estranjeras, a los cinco años de residencia en el país; si ejercen la agricultura o la industria con un capital propio que no baje de dos mil pesos, o el comercio con tal que posean bienes raices de su dominio cuyo valor exceda de cuatro mil pesos.

Art. 5.º El Poder Lejislativo, a propuesta del Ejecutivo, puede dispensar las calidades del artículo anterior, en favor de los estranjeros que han hecho o hicieren servicios importantes al Estado.

Art. 6.º Todos los chilenos son iguales ante la lei, sin distincion de rango ni privilejio.

Art. 7.º Todos pueden ser llamados a los empleos con las condiciones de la lei.

Art. 8.º Todos deben contribuir para los gastos del Estado en proporcion de sus haberes.

Art. 9.º Todo chileno debe llenar las obligaciones que tiene para con su Dios i los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la Constitucion i a la lei, i funcionario fiel, desinteresado i celoso.

Título II
De la relijion del Estado

Capítulo único

Art. 10. La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con esclusion de cualquiera otra; su proteccion, conservacion, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto i veneracion, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Art. 11. Toda violacion del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país.

TITULO III
Del Gobierno i de los ciudadanos

Capítulo primero
Del Gobierno

Art. 12. El Gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres Poderes independientes: Lejislativo, Ejecutivo i Judicial.

Art. 13. El Poder Lejislativo residirá en un Congreso, el Ejecutivo en un Director i el Judicial en los Tribunales de Justicia.


Capítulo II
De los ciudadanos

Art. 14. Son ciudadanos chilenos todos los que tienen las calidades contenidas en el artículo 4.º, con tal que sean mayores de veinticinco años o casados, i que sepan leer i escribir, cuya última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.

Art. 15. Pierden la ciudadanía:

  1. Los que adquieren naturaleza en un país estranjero;
  2. Los que admiten empleos de otro Gobierno;
  3. Los que son condenados a pena aflictiva, o infamante si no obtienen rehalitacion;
  4. Los que residen cinco años continuos fuera de Chile, sin licencia del Gobierno.

Art. 16. La ciudadanía se suspende:

  1. En virtud de interdiccion judicial por incapacidad moral o física;
  2. Por deudor quebrado;
  3. Por deudor a los caudales públicos;
  4. Por sirviente doméstico asalariado;
  5. Por no tener modo de vivir conocido;
  6. Por hallarse procesado criminalmente.


TÍTULO IV
Del Congreso

Capítulo primero
De su formacion

Art. 17. El Congreso se compondrá de dos Cámaras: la del Senado i la de los Diputados.

Art. 18. La Cámara del Senado se formará:

  1. De los siete individuos de la Corte de Representantes, elejidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá;
  2. De los Ministros de Estado;
  3. De los obispos con jurisdicción dentro del territorio, i en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico;
  4. De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal;
  5. De tres jefes del ejército de laclase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el Ejecutivo;
  6. Del delegado directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso;
  7. De un doctor de cada Universidad, nombrado por el claustro;
  8. De dos comerciantes i dos hacendados nombrados por la Cámara de los Diputados, cuyo capital no baje de treinta mil pesos.

Art. 19. La Cámara del Senado abrirá i cerrará sus sesiones en el mismo dia que la de los Diputados, i serán secretas.

Art. 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.

Art. 21. Cada una de ellas arreglará su policía i gobierno interior.

Art. 22. La Cámara de los Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de Abril se espedirá una convocatoria, pidiéndose por los Cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio i jueces de distritos, listas de los ciudadanos elejibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince dias para que las remitan.

Art. 23. El 1.º de Mayo se fijarán copias de estas listas, por el término de quince dias, en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento.

Art. 24. Dentro de este término, se oirán los reclamos de los que se hayan omitido o colocado indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos Cabildos, sin apelación a otro tribunal.

Art. 25. El 15 de Mayo se procederá por los Cabildos i vecinos que quieran concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.

Art. 26. En los departamentos donde no haya Cabildo, el delegado directorial, el párroco i el procurador jeneral nombrarán seis vecinos de los principales, i uniéndose a éstos hagan las funciones del Cabildo.

Art. 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces de Cabildo, si no lo hubiere, los electores anteriores; i si estuviesen reducidos a menor número de siete, elejirán ellos mismos los que llenen el de nueve.

Art. 28. Verificado el sorteo i publicada la eleccion, se avisará a los electos concurran a la ciudad cabecera del departamento para el dia 1.º de Junio, en que indefectiblemente debe precederse a la eleccion de diputados por los electores que concurrieren.

Art. 29. En el mismo dia 1.º de Junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, i acto continuo procederá ésta a elejir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.

Art. 30. La base de la eleccion para el número de diputados i sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.

Art. 31. En los departamentos donde solo lleguen al número de siete mil, se elejirá un diputado i un suplente; pero si bajase de este número, se reunirá al mas inmediato, i se verificará la eleccion en éste por la base antedicha.

Art. 32. Si en algún departamento sobrase un número de almas que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elijirá un diputado mas, Art. 33. Si alguno fuere elejido en dos o mas departamentos, representará por el primero que acepte, i por los demas entrarán los suplentes.

Art. 34. Se tendrá por electo para diputado, el que obtenga la pluralidad absoluta de sufrajios; i en igualdad de votos, decidirá la suerte.

Art. 35. Podrá recaer la eleccion en uno de los mismos electores si reúne las dos terceras partes de sufrajios.

Art. 36. Concluida la eleccion, se avisará inmediatamente a los diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, debiendo abrirse las sesiones en la fiesta cívica del 18 de Setiembre.



Capítulo II
De la calidad de los electores

Art. 37. Podrán ser electores:

  1. Todos los ciudadanos que no hayan perdido o no tengan suspenso el ejercicio de la ciudadanía;
  2. Los militares que tengan bienes, i no manden tropa de línea.

Art. 38. Hasta pasados doce años, no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elejibles, los que cometieren soborno despues del sorteo, i si concluido éste, se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida.



Capítulo III
De las calidades de los diputados

Art. 39. Para ser diputado se requiere:

  1. Tener las calidades que deben concurrir en los electores;
  2. Tener en el departamento que lo elije alguna propiedad raiz, cuyo valor no baje de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento;
  3. Saber leer i escribir.

Art. 40. Electo el diputado a pluralidad de votos, i estendiéndose un acta del nombramiento, se otorgarán inmediatamente por los electores los poderes en la forma siguiente: "En la ciudad o villa de......a.......dias del mes de del año de estando congregados en la sala de Cabildo los señores electores de este departamento (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí el infrascrito, escribano i testigos: que despues de haber procedido en la forma prescrita en la Constitucion, al sorteo de electores para nombrar diputado de este departamento, habían tenido a bien elejir para su representante a don N.....i don N.....etc., según aparece del acta privada en este dia; i en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para llenar las grandes funciones de su ministerio a todos i a cada uno de por sí, para que, en unión de los demas representantes de la Nacion, acuerden i determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando i ratificando desde ahora cuanto hagan al nombre del departamento por quien representan, i obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin apaitarse de ios límites del Poder Lejislativo espresados en la Constitucion; así lo otorgaron i firmaron en el citado dia, mes i año, de que doi fe".

Art. 41. Las actas i poderes se examinarán por la Corte de Representantes dos meses ántes del 18 de Setiembre; i estando conformes les pondrán Visto Bueno, firmándose por todos i el secretario. Si fuesen reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitucion, darán inmediatamente aviso a los departamentos, informando del vicio, para que se haga nueva eleccion.

Art. 42. Los diputados, el dia en que se abra el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo i el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: "¿Juráis por Dios i por vuestro honor proceder fielmente en el encargo de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la Nacion, a la libertad civil i polítida, a la seguridad individual i de propiedades de sus individuos, i a los demas fines para que os habéis congregado, esplicados en nuestra Constitucion? —Respuesta: Sí juro. —Si así lo hiciereis, Diosos alumbre i defienda; i si nó, os lo demande."

Art. 43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la eleccion de un Presidente, Vice-Presidente i secretarios; i acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes i dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.

Art. 44. Las sesiones durarán solo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes mas, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes de diputados i la Cámara del Senado.

Art. 45. En ningún caso ni por autoridad alguna, se reconvendrá a los diputados por sus opiniones; no podrán demandarse por deudas, durante su comision, i si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte que nombrará la misma Cámara de los Diputados; pudiendo reunirse cinco sin causa, i con ella los demas. Conocerá de la recusacion la misma Cámara en el término de ocho dias perentorios.

Art. 46. No podrán pretender para sí ni para otro, ni dárseles destino alguno lucrativo de los que se confieren por el Poder Ejecutivo, Lejislativo o Judicial durante sus funciones, i dos meses despues de concluidas; sino los que sean de escala inmediata,
Capítulo IV
De las facultades del Congreso

Art. 47. Corresponde al Congreso:

  1. Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado;
  2. Fijar las contribuciones directas e indirectas i aprobar su repartimiento.
  3. Declarar la guerra a propuesta del Ejecutivo;
  4. Procurar la paz i aprobar sus tratados;
  5. Ratificar los tratados de alianza, comercio i neutralidad que proponga el Ejecutivo;
  6. Cuidar de la civilizacion de los indios del territorio;
  7. Disponer que se manden embajadores, cónsules, diputados u otros Ministros a potencias estranjeras;
  8. Establecerla fuerza que necesite la Nacion en mar i tierra;
  9. Dar las ordenanzas para el ejército, milicia i armada;
  10. Levantar nuevas tropas;
  11. Mandarlas fuera del Estado;
  12. Recibir tropas estranjeras o permitirles tránsito;
  13. Crear nuevas autoridades o empleos, i suprimir los establecidos;
  14. Examinar la inversion de los gastos públicos;
  15. Reglar el comercio, las aduanas i aranceles;
  16. Decretar la enajenacion de bienes nacionales;
  17. Hacer efectiva la responsabilidad de empleados públicos;
  18. Aprobar los reglamentos para la administracion en todos ramos;
  19. Dar el plan jeneral de educacion pública;
  20. Determinar el valor, espesor, tipo i peso de las monedas;
  21. Fijar los pesos i medidas;
  22. Recibir empréstitos, en casos mui urjentes;
  23. Protejer la libertad de imprenta;
  24. Procurar se jeneralice la instruccion;
  25. Hacer todos los establecimientos que conduzcan al bien de la Nacion;
  26. Protejer el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio i de la minería;
  27. Amparar la libertad civil i de propiedades;
  28. Demarcar el territorio del Estado, i los límites de los departamentos;
  29. Conceder, en casos mui útiles a la Nacion, privilejios esclusivos por tiempo determinado;
  30. Señalar pensiones, gratificaciones i sueldos a propuesta del Ejecutivo;
  31. Nombrar al Poder Ejecutivo en los casos de nueva eleccion, i poder reelejirlo una sola vez;
  32. Interpretar, derogar, proponer i decretar las leyes en casos necesarios.



Capítulo V
Modo de formar las leyes, sancionarse i promulgarse

Art. 48. Las leyes pueden tener principio, en la Cámara del Senado o en la de los Diputados.

Art. 49. Se esceptúan del artículo anterior las que se dirijan a contribuciones o impuestos, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de los Diputados, quedando solo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.

Art. 50. Todo proyecto de lei se discutirá en tres distintas sesiones ántes de la deliberacion.

Art. 51. Podrá discutirse i aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordaren préviamente.

Art. 52. La Cámara que dió oríjen a la lei que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir i deliberar en una sola sesion; i si la Cámara que recibe el proyecto de lei no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.

Art. 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que, discutida en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe o deseche.

Art. 54. Todo proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, quedará para la siguiente lejislatura.

Art. 55. El proyecto de lei aprobado por ámbas Cámaras, pasará al Director del Estado para que lo suscriba i publique.

Art. 56. Si el Director tuviere reparos que objecionar, los espondrá dentro de quince dias, devolviendo el proyecto a la Cámara de su oríjen, donde, discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, i si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta de los miembros presentes, tendrá fuerza de lei, i será publicada por el Poder Ejecutivo.

Art. 57. Si dentro de quince dias no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de lei, se tendrá por suscrita, i debe publicarse.

Art. 58. El Poder Ejecutivo podrá en sus mensajes promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una lei, pero no presentará estendido el proyecto de ella.

Art. 59. La Cámara, donde la lei tuvo oríjen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: "El Senado i la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso han decretado (Aquí la leí.)"

Art. 60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula: "El Director Supremo del Estado de Chile, etc. Hago saber: que todos deben obedecer i cumplir el decreto siguiente (aquí la lei)" i concluirá: "Publíquese, imprimase i circúlese."



Capítulo VI
De la Corte de Representantes

Art. 61. Habrá un cuerpo permanente, con el nombre de Corte de Representantes.

Art. 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados, en votacion secreta. Se hará la primera eleccion por la actual lejislatura.

Art. 63. Cuatro, al ménos, deberán ser de su seno.

Art. 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exije la Constitucion para ser diputados.

Art. 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, i si éste se reelije, podrá también ser reelecta.

Art. 66. AL abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndose los vocales que designa el artículo 18.

Art. 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado, solo quedará la Corte de Representantes, investida de las atribuciones siguientes:

  1. Cuidar del cumplimiento de la Constitucion i de las leyes;
  2. Convocar el Congreso en casos estraordinarios;
  3. Recibir las actas i poderes de los diputados i aprobarlas o reprobarlas, conforme al artículo 39;
  4. Ejercer provisoriamente i conforme a la Constitucion, todo lo que corresponde al Poder Ejecutivo, pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de lei permanente hasta la aprobacion del Congreso.

Art. 68. Cualquier proyecto de lei provisorio puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo, i en uno i otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes, por cinco, al ménos, de sus miembros, i conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como lei provisoria, en la forma siguiente: "El Director Supremo del Estado, de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes, decreta: (aquí la lei)" i concluirá: "Publíquese, imprímase, circúlese i llévese al Congreso."

Art. 69. En el caso de estar disconformes el Ejecutivo i la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su oríjen.

Art. 70. Podrán renovarse sus individuos por delito probado en juicio legal.

Art. 71. La formacion de este juicio seguirá el órden prevenido para los diputados.

Art. 72. En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la lei.

Art. 73. En el caso de remocion, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle, hasta la reunion de la Cámara de Diputados.

Art. 74. En los casos de renuncia o de pedir vénia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demas vocales déla Corte, i otorgarán o nó a pluralidad absoluta de sufrajios.

Art. 75. Los electos para la Corte de Representantes, durante su cargo, retendrán sus anteriores empleos, i no podrán obtener otros si no son de rigorosa escala; pero si el empleo es incompatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

Art. 76. Será privativo de la Corte nombrar su tecretario, i a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

Art. 77. En el plan jeneral de sueldos, designará la lei los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario i oficiales.

Art. 78. El consejero nato mas antiguo hará de Presidente, i no habiéndolo, el que elijiere la Corte.

Art. 79. Tendrá tratamiento de Excelentísima Suprema en cuerpo, i de Señoría sus individos.


TÍTULO V
Del Poder Ejecutivo

Capítulo primero
De su eleccion i duracion

Art. 80. El Poder Ejecutivo será siempre electivo, i jamas hereditario; durará seis años, i podrá ser reelejido una sola vez por cuatro años mas.

Art. 81. Se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señale la lei en el plan jeneral de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, i honores de capitan jeneral.

Art. 82. Para ser Director Supremo se requiere:

  1. Haber nacido en Chile;
  2. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la eleccion, a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en ser vicio del Gobierno;
  3. Ser mayor de veinticinco años i de notoria virtud.
  4. La eleccion i reeleccion se harán por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ámbas Cámaras al siguiente dia de su instalacion en la sala del Senado. Hará de Presídeme en esta sesion el que lo sea de la Cámara del Senado, i de Vice-Presidente el de la Cámara del Diputados.

Art. 83. Se procederá a la eleccion por votos secretos, i resultará electo el que obtenga los su frajos de las dos terceras partes de los diputados i senadores existentes i no licenciados, pudiendo recaer la eleccion en uno de ellos.

Art. 84. Se tendrá por primera eleccion la que ha hecho del actual Director la presente lejislatura de 1822.

Art. 85. Hasta nueva eleccion, el Excmo. Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo hubiese mayor o igual por otro empleo.

Art. 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves, de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorial. En los aniversarios cívicos del 12 de Febrero, 5 de Abril i 18 de Setiembre, el Director llevará un pliego escrito i firmado de su letra i nombre, i sellado con el sello de la Nacion, i a presencia de todas las autoridades lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la Rejencia que haya de sucederle hasta la reunion del Congreso, si fallece. Serán tres los nombrados que la compongan, si no hai guerra interior o amenazas de un rompimiento mui pronto, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombra dos. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra, el Presidente de la Corte de Representantes, i la otra el Presidente del Supremo Poder Judicial. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares i vecinos principales, i a las veinticuatro horas, llevando las llaves del Director que acabó, abrirá, en consorcio de los otros dos claveros, la caja, i a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá i leerá, i acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.

Art. 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos departamentos.

Art. 88. Podrá en sana salud el Director, mudar el pliego siempre que lo crea conveniente, citando a todas las autoridades i jefes militares; pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, i siempre que mude el pliego, dará a las llamas el que se hallaba guardado, a presencia de todos los asistentes.

Art. 89. La Rejencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero, si faltaren para la reunion mas de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso estraordinario para hacer la eleccion; i verificada, se retirarán los diputados.



Capítulo II
Facultades i límites del Poder Ejecutivo

Art. 90. Pertenece al Director el mando supremo, organizacion i direccion de los ejércitos, armada, milicias; pero no podrá mandarlos en persona sin el consentimiento del Poder Lejislativo.

Art. 91. Dispondrá de toda la fuerza dentro del Estado; i consultará con el Poder Lejislativo para mandar alguna fuera de él.

Art. 92. Nombrará por sí solo los jenerales en jefe de los ejércitos.

Art. 93. Dará todos los empleos subalternos a propuesta de los respectivos jefes, i en la forma que previenen las leyes.

Art. 94. Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Lejislativo.

Art. 95. Por medio de Embajadores, Diputados, etc. , podrá entablar i seguir con potencias estranjeras, negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de treguas, paz, alianza, comeicio, neutralidad i otras convenciones; pero, para su aprobacion, deberá pasarlos al Lejislativo, como se previene en la declaracion 5.ª, artículo 47, capítulo 4.º, título 4.º

Art. 96. Nombrará por sí solo los empleados de nueva creacion, i los suplentes o interinos que no se exceptuaren en esta Constitucion.

Art. 97. Presentará para los Obispados de la Nacion, dignidades i beneficios eclesiásticos, de Patronato, a consulta del Senado, si estuviere reunido, o de la Corte de Representantes.

Art. 98. Concederá el pase, i retendrá los decretos conciliares i bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Lejislativo, si fueren de disposiciones jenerales, o de asuntos gubernativos, i sí de negocios de justicia o contenciosos, las pasará al Supremo Tribunal Judicial.

Art. 99. El solo librará contra la Caja Nacional i no se ejecutará sentencia alguna contra el Pisco sin su mandato espreso.

Art. 100. Para proceder con arreglo a los antedichos libramientos, cada Ministerio, en lo sucesivo, arreglará sus gastos por un presupuesto anual consiguiente a la suma líquida de las rentas i contribuciones, a las facultades de los contribuyentes i a las necesidades ciertas de la Nacion.

Art. 101. Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relacion con el presupuesto de cada Ministerio, se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.

Art. 102. Con aprobacion del Poder Lejislativo, dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecucion de las leyes.

Art. 103. Todas las provisiones de los tribu nales de justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.

Art. 104. Cuando se haya acordado por el Poder Lejislativo la necesidad de algún Enviado a países estranjeros, el Director elejirá las personas.

Art. 105. Elejirá sus Ministros i podrá removerlos sin causa, sin que la separacion les cause deshonra.

Art. 106. Cuidará de todo lo que conduzca a la conservacion del órden público i seguridad del Estado.

Art. 107. Mandará todos los años a los departamentos jueces visitadores que examinen la conducta de los gobernantes i el estado de los pueblos; oigan las quejas i le informen de las mejoras que puedan hacerse, autorizándoles para proveer de pronto remedio en casos urjentes.

Art. 108. Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, i conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos jenerales sin aprobacion del Poder Lejislativo.

Art. 109. Observará la mas rigorosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos sino en casos mui precisos, con aprobacion del Poder Lejislativo.

Art. 110. Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando hayan las mismas clases agregados, supernumerarios o sobrantes, liara que todas las escalas se pongan en el órden natural de sencillez.

Art. 111. No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobacion del Poder Lejislativo.

Art. 112. No hará contrata de ínteres al Fisco sin oir primero a las oficinas i juntas respectivas.

Art. 113. No podrá abrir empréstitos, ni exijir nuevas contribuciones directas ni indirectas, bajo ningún pretesto, sin que se aprueben i fijen por el Poder Lejislativo.

Art. 114. No puede por sí conceder privilejios esclusivos.

Art. 115. A nadie le privará de sus posesiones i propiedades, i cuando algún caso raro de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasacion de hombres buenos.

Art. 116. La utilidad i necesidad común será calificada por los dos Supremos Poderes, Lejislativo i Ejecutivo, i por el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 117. A ninguno privará de su libertad ni le castigará con pena alguna por sí: el Ministro que firmare esta órden, i la autoridad que la ejecute, será responsable a la Nacion, como de un grave atentado contra la seguridad individual.

Art. 118. Por ningún caso impedirá la reunion del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas a sus discusiones, que deberán ser enteramente libres. Si alguno le inlluyere lo contrario, será tenido por reo de alta traicion a la Patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.

Art. 119. No podrá salir fuera de la capital por mas de quince dias sin permiso de la Corte de Representantes o del Congreso, si estuviere reunido; i cuando salga por mas tiempo, obtenido el permiso, citará todas las corporaciones i jefes militares para nombraren su presencia un Delegado Supremo.

Art. 120. Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino i visitar con carácter público.

Art. 121. En un peligro inminente del Estado que pida providencias mui prontas, podrá el Cuerpo Lejislativo concederle las facultades estraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que por ningún motivo haya la menor prórroga.

Art. 122. Antes de tomar posesion de su destino jurará a presencia de los Poderes Lejislativo i Judicial, de las corporaciones i jefes militares, en la forma siguiente: "Yo, N., nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los Santos Evanjelios i por mi honor, que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes del Estado; que procuraré la mayor prosperidad de la Nacion; que respetaré su libertad política; que no atentaré contra la seguridad individual i de propiedades, i que quiero desde ahora sea nulo cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, i si nó, me lo demande."

Art. 123. La persona del Director es inviolable.

CAPÍTULO III
De los Ministros de Estado

Art. 124. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios de Gobierno i Relaciones Esteriores, de Hacienda, de Guerra i Marina.

Art. 125. Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho, con aquella fidelidad, integridad, destnteres i prudencia que exije el bien de la Nación i el honor del Gobierno.

Art. 126. Sus atribuciones se fijarán por un reg amento separado que presentará el Poder Ejecutivo al Lejislativo para su aprobacion.

Art. 127. El Director podrá reunir en un solo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero, para reunidos todos en uno, o para subdividir los negocios en mas de tres Ministros, deberá esperar el consentimiento del Congreso.

Art. 128. Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes i decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictámen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo, así es que solo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.

Art. 129. Los que dieron el parecer responderán en los casos exceptuados.

Art. 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de lejislatura en lejislatura.

Art. 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, puesta la acusacion, declarará la Cámara de Diputados si hai o no lugar a la formación de causa; i declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusion, i se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer i sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional i de discrecion.

Art. 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo porque no firma el Ministro a quien correspondía; pero si hubiese de comunicarse de oficio, irá éste rubricado al márjen por el Director.

Art. 133. Cuando se resistiere a firmar el Ministro del despacho respectivo, podrá el Director consultarse con el de otro, i si éste se conviene en firmar será la órden obedecida i responsable el Ministro que la firme.

Art. 134. No se necesita la firma de los Ministros cuando obre el Director como capitan jeneral de los ejércitos.

Art. 135. A los Ministros, en sus respectivos despachos, se dirijirán todas las comunicaciones i oficios, entendiéndose solo directamente con el Director las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes i el Tribunal Superior de Justicia.

Art. 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su despacho; pedirán también su remocion cuando lo estimen conveniente, pero, si no fuere por delito sentenciado enjuicio legal, reasumirán los empleos que servían ántes de ser llamados a los Ministerios u otros equivalentes.

Art. 137. En cada uno de los Ministerios habrá un oficial mayor sub secretario con ejercicio de decretos.

Art. 138. Todo decreto de sustanciacion se firmará solamente por el Ministro i respectivo sub-secretario, pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas i cualesquiera otras que lleven la calidad de tales, se firmarán por el Director.

Art. 139. El sub secretario subrogará al Ministro en ausencias, enfermedades u otros impedimentos.

Art. 140. Los Ministros no son recusables, pero el Poder Ejecutivo podrá, en casos de notoria implicancia, hacer que se abstengan i despachar con otro Ministro o con el sub-secretario respectivo.

Art. 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia.

TÍTULO VI
Del gobierno interior de los pueblos
CAPÍTULO PRIMERO
De los jueces mayores

Art. 142. Quedan abolidas las Intendencias; i el territorio se dividirá en departamentos i éstos en distritos.

Art. 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de delegado directorial, que mande en lo político i militar dentro de las demarcaciones que tienen los partidos.

Art. 144. Los delegados directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Lejislativo; se rejirán por los leglamentos que se publiquen despues, obrando por ahora conforme a la ordenanza de Intendentes en lo adaptable.

Art. 145. En la capital habrá el mismo delegado con igual jurisdiccion dentro de los límites del departamento.

Art. 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría ilustre, i los de afuera el de Señoría solamente.

Art. 147. El Gobierno, por sus respectivos Ministerios, i los Tribunales directamente se entenderán con dichos majistrados.

Art. 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Lejislativo sus asignaciones.

Art. 149. Se les proveerá en jeneral de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o mas.

Art. 150. Los delegados directoriales i los asesores, ántes de tomar posesion de sus empleos, darán fianza de residencia.

Art. 151. Durarán los delegados i asesores el término de tres años, i podrán reelejirse por otro igual, dando ántes residencia conforme a las leyes.

Art. 152. Desde el dia de la publicacion de esta Constitucion, hará el Director el nombramiento de todos los delegados, pudiendo continuar a los que estime conveniente, dando fianzas, i mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.

Art. 153. A estos delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distritos, celadores, inspectores i alcaldes de barrio, dentro de los términos de su jurisdiccion.

Art. 154. En cada capital de departamento, habrá también un teniente de la Tesorería Jeneral, propuesto por ésta al Poder Ejecutivo, que debe confirmarlo; i será de su cargo recaudar i responder de los intereses fiscales.

CAPÍTULO II
De los Cabildos

Art. 155. Subsistirán los Cabildos en la forma que hoi tienen, hasta que el Congreso determine su número i atribuciones.

Art. 156. Serán presididos por delegados directoriales, i en su defecto, por el alcalde de primer voto.

Art. 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por órden espresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en la de justicíala Cámara de Apelaciones; pero, si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i se avisará inmediatamente al Director.

TÍTULO VII
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De los Tribunales de Justicia

Art. 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia; a ellos toca esclusivamente la potestad de aplicar las leyes con total independencia del Lejislativo i Ejecutivo, si no es que en casos exceptuados en esta Constitucion.

Art. 159. Para ser majistrado o juez, es necesario tener las mismas calidades que para ser diputado en el Congreso; las demás calidades de literatura, virtud i méritos, las señalarán las leyes.

Art. 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia, i de él dependerán la Cámara de Apelaciones, los tribunales i empleados de justicia.

Art. 161. Se compondrá de cinco ministros, de los cuales uno será Presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creacion por el Supremo Poder Ejecutivo.

Art. 162. En las vacantes sucesivas se consultará, en terna, por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Lejislativo.

Art. 163. Se entenderá con el fiscal de lo civil.

Art. 164. Tendrá a su servicio un relator secretario, un oficial que subrogue a éste, un escribano i un portero dotados del tesoro público.

Art. 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema, i el de Señoría cada uno de sus ministros.

Art. 166. Sus atribuciones son:

  1. Conocer en las causas de segunda suplicacion e injusticia notoria;
  2. De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia al solo efecto de reponer i devolver;
  3. Conocer en los casos i circunstancias que permite el derecho de jentes en los negocios de Embajadores, Cónsules, Ajentes i demas Ministros Diplomáticos;
  4. En las causas civiles i criminales, de separacion i suspension de los funcionarios superiores no exceptuados en esta Constiiucion;
  5. En las de residencia a los que deban darla;
  6. En las de patronato;
  7. En los recursos de fuerza i proteccion;
  8. En dirimir las competencias entre los tribunales superiores i subalternos;
  9. En oir las dudas sobre la intelijencia de la lei, para consultarlas al Supremo Poder Lejislativo;
  10. Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la lejislacion;
  11. Consultar i proponer al Ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren;
  12. Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara;
  13. Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana;
  14. Exijir i examinar mensualmente las listas de causas civiles i criminales, que pasarán la Cámara i juzgados para activar el despacho;
  15. Responder a las consultas de los poderes Lejislativo i Ejecutivo.

Art. 167. Las sentencias de muerte, de espatriacion o destierro por mas de un año, no podrán ejecutarse en todo el territorio de la Nacion, sea cual fuere el tribunal o juzgado que las pronuncie, sin la aprobacion de este Supremo Tribunal; quien verá, en el término de tres dias prorrogables hasta seis, los autos, i juzgará por solo sus méritos.

Art. 168. Podrán recusarse con causa los Ministros de este Tribunal, conociendo de la recusacion el Senado, si estuviere reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho dias; i depositándose la multa de doscientos pesos, aplicables al fondo público si se declara no haber lugar a la recusacion.

Art. 169. En los casos de implicancia, los que no lo estén, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los Ministros no impedidos, de la Cámara de Apelaciones.

Art. 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.

Art. 171. Quedan enteramente abolidos los recursos de gracia i justicia, acabándose en él todos los juicios con la sentencia de este Tribunal.

Art. 172. Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos a mas del sueldo que se le señale.

Art. 173. Las causas de los Ministros de este Supremo Tribunal serán juzgadas en la misma forma que la de los individuos de la Cámara de Diputados.

CAPÍTULO III
De la Cámara de Apelaciones

Art. 174. Habrá una Cámara de Apelaciones con jurisdiccion en todo el Estado, compuesta de cinco Ministros, de los cuales uno será el Rejente.

Art. 175. Habrá también dos fiscales, uno de lo civil i criminal, i otro de hacienda.

Art. 176. Las atribuciones de la Cámara son: conocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores i de los negocios gubernativos siempre que se hagan contenciosos, concluirá aplicando las leyes que actualmente rijen, no siendo contrarias a esta Constitucion.

Art. 177. La junta superior contenciosa de hacienda residirá también en la Cámara, i ésta podrá oir a la gubernativa i económica de hacienda, en los casos que sea necesario para informarse mejor de hecho, prefiriendo en el despacho los asuntos de esta naturaleza, i asistiendo el fiscal, que alegará en público, sin mezclarse en los acuerdos.

Art. 178. Habrá un ajente fiscal que despache con las justicias ordinarias.

Art. Tendrá la Cámara dos relatores i dos escribanos, cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara.

Art. 180. En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, la sentencia de vista será ejecutoriada. En los que solo lleguen a mil, dos sentencias conformes de grado en grado harán ejecutoria: en estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con juramento de no haberlos tenido o sabido ántes.

Art. 181. En las apelaciones de los departamentos de fuera de la capital, solo se dejará testimonio de las sentencias, i cuando alguna de las partes lo pida de todo el proceso, ella sola lo pagará.

Art. 182. El Ministro ménos antiguo será juez del crimen.

Art. 183. Este mismo Ministro visitará cada seis meses los oficios de los escribanos i dará parte a la Cámara de los defectos que advierta: si son de gravedad, los suspenderá, i la Cámara los separará del todo i aplicará las penas a que hubiere lugar, si no se vindican.

Art. 184. La Cámara cuidará de que los jueces de los departamentos de fuera de la capital visiten semanalmente las cárceles, mandando razon mensual de las visitas i pasándolas al Supremo Tribunal de Justicia con informe sobre los defectos i omisiones que observe.

Art. 185. El Ministro semanero asistirá todos los sábados a las visitas de cárcel con uno de sus escribanos para dar cuenta de las causas al Tribunal.

Art. 186. Podrán ser recusados con causa, i si no se probare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público.

Art. 187. Conocerá de la recusacion el Supremo Tribunal de Justicia, i determinará en el término de ocho dias.

Art. 188. Recibirá a los abogados, escribanos, receptores i procuradores en la forma acostumbrada.

Art. 189. Su tratamiento en cuerpo será de Excelencia, i en particular de Señoría.

CAPÍTULO III
De la administracion de justicia i garantías individuales

Art. 190. Ningún funcionario público, temporal o perpétuo, si no es en los casos exceptuados por la Constitucion o la lei, podrá ser depuesto por causa legalmente probada i sentenciada por un juez competente.

Art. 191. Todos se juzgarán en causas civiles i criminales por sus jueces naturales i nunca por comisiones particulares.

Art. 192. Siendo Chile un Estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de los chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

Art. 193. Todo juez puede ser acusado por cualquiera del pueblo, por soborno, cohecho i prevaricacion i recusado según las leyes.

Art. 194. A nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal, o de destierro, i sin que preceda mandamiento de prision por escrito, que se notificará en el acto de ella.

Art. 195. Todos deben obedecer estos mandamientos, i se hacen culpables por su resistencia.

Art. 196. Los jueces, por una falta pequeña de respeto, solo podrán detener en arresto veinticuatro horas al que la cometiere.

Art. 197. Todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso, i sin la formalidad que la leí prescribe, es arbitrario i tiránico.

Art. 198. Cuando al delincuente no se sorprenda infraganti, debe proceder la suscricion a sumaria; si es infraganti debe estar hecha a los dos dias.

Art. 199. En cualquier estado de la causa que se advierta que el delito no merece pena corporal o de destierro, se pondrá libre al preso.

Art. 200. A todo preso, ántes de cuarenta i ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.

Art. 201. El alcaide llevará un libro en que asiente el dia, hora i mérito de la prision i del juez que la decretó.

Art. 202. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo.

Art. 203. Los jueces son responsables en la dilación de los términos prevenidos por las leyes.

Art. 204. A ningún reo se le recibirá juramento para dar su confesion, i en ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.

Art. 205. Siempre que los reos, o sus procuradores i parientes quieran presenciar las decía raciones i ratificaciones, podrán hacerlo repreguntando i replicando los testigos que le acusen.

Art. 206. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito.

Art. 207. A ninguno se pondrán grillos sin órden del juez, quien solo podrá darla cuando se tema fuga.

Art. 208. Queda abolida la confiscacion de bienes.

Art. 209. Nunca se decretará embargo si no es en los casos que pidan restitucion, multa o algún juicio ejecutivo; pero ofreciéndose fianza abonada, de juzgado i sentenciado, se suspenderá el embargo; que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.

Art. 210. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito i útiles a la sociedad, en lo posible correccionales i preventivas de los crímenes.

Art. 211. Toda sentencia civil i criminal deberá ser notificada.

Art. 212. Como el hombre ántes de los veinticinco años no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, i mucho ménos en las materias que necesitan de mas premeditacion i deliberacion, se prohiben enteramente en ámbos sexos todos los votos solemnes ántes de esta edad. Serán severamente castigados los que les inciten a ellos, i mucho mas los que se los admitan.

Art. 213. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria; así es que no se podrá poner impuestos sino en los casos mui urjentes, para salvar con la Patria las vidas i el resto de la fortuna de cada uno.

Art. 214. La industria no conocerá trabas, i se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.

Art. 215. A nadie se castigará por pensamiento ni por manifestación de ellos, cuando no contengan calumnias, injurias o excitaciones a los crímenes.

Art. 216. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas i la libertad de las conversaciones privadas.

Art. 217. Es libre la circulacion de impresos en cualquier idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.

Art. 218. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o mas proposiciones de las prohibidas en el artículo 215, se citará i se le prevendrá que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos de su confianza para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte, quienes serán los jueces.

Art. 219. Se le permite al acusado esponer libremente sus proposiciones, i llevar a la presencia de los jueces todos los patronos que guste para su defensa.

Art. 220. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena contra el acusado, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 221. En ningún caso ni por circunstancias, sean cuales fueren, se establecerán en Chile las instituciones inquisitoriales.

CAPÍTULO IV
De los jueces de paz

Art. 222. Habrá en la capital un juzgado de paz, el que por ahora se compondrá de uno de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, uno de la Cámara i un prebendado, que se nombrarán cada año por el Poder Ejecutivo i pueden reelejirse.

Art. 223. Será su instituto empeñarse en aquietar i componer a los litigantes, i no pudiendo conseguirlo, les estimulará a que se comprometan en hombres buenos; nunca decidirán formalmente, i suscribirán con las partes él resultado de la conferencia.

Art. 224. El escribano del Supremo Tribunal de Justicia llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas.

Art. 225. No habrá recurso ni apelacion del convenio.

Art. 226. Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la conferencia, i de no haberse avenido.

Art. 227. Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto, i cuando se tema la fuga de un deudor.

Art. 228. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no se verifique.

Art. 229. En los departamentos, fuera de la capital, el Poder Ejecutivo por ahora nombrará tres individúos que ejerzan este cargo de legislatura en lejislatura, i en lo sucesivo serán nombrados por los electores de Diputados en cada departamento.

TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De la educacion pública

Art. 230. La educacion pública será uniforme en todas las escuelas, i se le dará toda la esten sion posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.

Art. 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones en las que a mas de enseñar a la juventud los principios de la relijion, leer, escribir i contar, se ie instruya en los deberes del hombre en sociedad.

Art. 232. A este fin el Director Supremo cuidará de que, en todos los conventos de relijiosos, dentro i fuera de la capital, se fijen escuelas bajo el plan jeneral de educacion que dará el Cuerpo Lejislativo.

Art. 233. La misma disposicion se entenderá con los monasterios de monjas para las jóvenes que quieran concurrir a educarse en las escuelas públicas que deben establecer.

Art. 234. Se procurará conservar i adelantar el Instituto Nacional, velando el Supremo Director la observancia del mejor órden por cuantos medios estime por convenientes.

TÍTULO VIII
De la fuerza militar
CAPÍTULO PRIMERO
De la tropa de línea

Art. 235. Los poderes Lejislativo i Ejecutivo acordarán el número de tropa que se necesite para la defensa del Estado.

Art. 236. Determinarán también cuál deba ser la fuerza permanente en las fronteras; i, según lo exijan las circunstancias, ampliarán o restrinjirán el mando, término i tiempo de jenerales.

Art. 237. Determinarán la disciplina, escuelas militares, el órden de los ascensos i los sueldos.

Art. 238. Establecerán del mismo modo las fuerzas marítimas.

CAPÍTULO II
De las milicias

Art. 239. Todos los departamentos tendrán milicias nacionales, compuestas de sus habitantes, en la forma que prevenga su formacion el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Lejislativo.

Art. 240. En los casos urjentes podrá disponerse de las milicias, contribuyéndoles con los sueldos de reglamento.

Art. 241. Nunca podrán mandarse fuera del Estado, si no es de acuerdo con el Poder Lejislativo i en caso de gravedad.

Art. 242. El Poder Ejecutivo dispondrá el modo mas cómodo de disciplinar las milicias, gravando a sus individuos cuanto ménos sea posible, a fin de no distraerles de sus atenciones particulares.

TÍTULO XIX
De la observancia de la Constitucion i su publicación
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 243. Todo chileno o residente en Chile tiene derecho a pedir la observancia de la Constitucion i a que se castigue severamente al infractor de ella, sea cual fuere su clase o investidura.

Art. 244. Los Poderes Lejislativo, Ejecutivo, Tribunales i demás autoridades, mirarán este delito como uno de los de mayor gravedad.

Art. 245. El infractor perderá todos los derechos de ciudadano por diez años, sin perjuicio de las demas penas que señale la lei.

Art. 246. Las leyes fundamentales de esta Constitución no podrán variarse sin espresa órden de los pueblos, manifestada solemnemente a sus representantes.

Art. 247. Todo empleado político, eclesiástico i militar, ántes de recibirse de su empleo, i los ya recibidos, jurarán su observancia, ante la primera autoridad de la clase a que corresponda, añadiendo precisamente a esta circunstancia la de obrar fielmente en su ministerio, i si fuere empleado de justicia, guardarla i hacerla guardar.

Art. 248. El Poder Ejecutivo determinará el modo solemne con que debe prestarse, por ahora, este juramento en los departamentos, incluso el de la capital, i cómo haya de publicarse, dando también las providencias necesarias para que circule por toda la Nacion.

Dada en la sala de sesiones de la Convencion, firmada por los diputados presentes, sellada con el sello mayor del Estado i refrendada por nuestros secretarios, en Santiago de Chile, a veintitrés dias del mes de Octubre de mil ochocientos veintidós años de la éra vulgar, el décimo tercio de nuestra libertad i el quinto de la independencia nacional. Francisco Ruiz Tagle, presidente. José Antonio Bustamante, vice-presidente. Felipe Francisco Acuña. —José Antonio González. —Dr. Pedro José Peña i Lillo. —Francisco Antonio Valdivieso i Vargas. —Francisco Olmos. —Manuel de Matta. —José Miguel Irarrázaval. —Juan de Dios de Urrutia. —Agustín de Aldea. —Pedro Ramón de Arriagada. —Fr. Celedonio Gallinato. —José Nicolás Cerda. —Diego Donoso. —Juan Manuel Arriagada i Bravo. —José Antonio Montt. —José Antonio Rosales. —Juan Fermín Vidaurre. —Dr. Casimiro Albano. —José Antonio Vera. —Camilo Henríquez, diputado secretario. —Dr. José Gabriel Palma, secretario.



Núm. 443 [1][editar]


Ciudadanos:

Veis aquí la lei fundamental de nuestra Patria, la Constitucion que ha de rejirnos, cuyas bases orgánicas hemos establecido en la forma que juzgamos mas oportuna.

El Código que os presentamos tiene dos par tes. La una abraza los principios fundamentales e invariables, proclamados desde el nacimiento de la revolucion, tal es la división e independencia de los poderes políticos, el sistema representativo, la eleccion del primer majistrado, la responsabilidad de los funcionarios, las garantías individuales. La segunda, comprende la parte reglamentaria de que no podemos prescindir por las variaciones que indujo el tiempo en los reglamentos provisorios anteriores i que en lo sucesivo se podrá mejorar.

En esta última parte es donde la Comision de Lejislacion trabajó mas, i donde la Convencion ha pensado i meditado mas sériamente. Tuvo a la vista los mejores modelos, principalmente los del país clásico de la libertad, los Estados Unidos, i juzgó que era de su deber modificarlos a las circunstancias actuales del país; pesó con detencion reflexiva este conjunto de circunstancias i halló que los planes mas perfectos de lejislacion no podian trasplantarse, sin inconveniente, a un país en que difieren tanto la poblacion, la estension, las opiniones, el clima, la cultura, las artes, las ciencias, el comercio, las habitudes i el carácter.

No aspiramos a una perfeccion abstracta: preciso es unir la práctica a la teoría; ni cerramos la puerta a las mejoras sucesivas, que traerán los progresos de la civilizacion, el comercio con los pueblos cultos, la difusion de las obras luminosas i los adelantos futuros en los estudios de la política i en la riqueza nacional.

El curso de estos manantiales de prosperidad i mejoramiento es lento, pero no demasiado tardío, en un siglo en que marchan a su perfeccion las instituciones sociales a la par de la razón humana.

Las disposiciones reglamentarias i orgánicas aseguran convenientemente los derechos civiles i populares con firmes garantías.

No echamos en olvido las garantías públicas, en órden a afianzar por medios prudentes i discretos la paz, la seguridad, la quietud interior.

¡Ciudadanos! la felicidad jeneral se cifra en la observancia de las leyes, i éstas son vanas sin costumbres i espíritu público. Las mejoras en la educacion doméstica i en la moral, fundada en la base sólida de la pura relijion, preparan la perfeccion ulterior de las leyes i de late instituciones. —Santiago de Chile, Octubre 23 de 1822. —Francisco Ruiz Tagle, Presidente. —José Antonio Bustamante, Vice-Presidente. —Camilo Henríquez diputado secretario. —Dr. José Gabriel Palma, secretario.


  1. Este documento ha sido trascrito del Derecho Público chileno de Briceño. (Nota del Recopilador.)