Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Convención Preparatoria, en 9 de octubre de 1822

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Convención Preparatoria, en 9 de octubre de 1822
CONVENCION PREPARATORIA
SESION 45, EN 9 DE OCTUBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Lista de los diputados que asisten a la sesion. —Cuenta. —Se aprueba el acta de la sesion anterior. Se aprueba el reconocimiento de la independencia del Perú, i se manda que la secretaria presente en la próxima sesion el acta i aprobacion de dicho reconocimiento. —Se aprueban varios artículos de la tarifa de aduana. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Acuña Felipe F.
Albano Casimiro
Arriagada Juan Manuel
Arriagada Pedro Ramon
Aldea Agustin de
Bustamante José Antonio
Donoso Diego
Errázuriz Fernando
Fernández Santiago
Gallinato Celedonio
González Palma Juan Antonio
Irarrázaval José Miguel
Matta Manuel de
Montt José Santiago
Olmos Francisco
Peña i Lillo Pedro José
Rosales José Antonio
Ruiz Tagle Francisco
Silva Manuel José
Urrutia Domingo
Urrutia Juan de D. de
Valdés Francisco Borja
Valdivieso Francisco
Vargas Francisco
Vidaurre Juan Fermín
Henriquez Camilo (primer secretarlo)
Palma José Gabriel (segundo secretario)

Asiste también el señor Ministro de Gobierno.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña en resolucion, apoyada por el Gobernador de Valparaíso, una representacion de varios comerciantes chilenos, en demanda que se reserve a los nacionales el comercio de cabotaje. (Anexos núms. 393, 394 i 3953. V. sesiones del 30 de Abril de 1821, del 8 de Octubre de 1822, del 21 de Abril i del 20 de Junio de 1823.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña en consulta una representacion del alcalde i procurador de Nueva Bilbao, en demanda de que se autorice también a aquella villa para elejir diputado a la Convencion. (Anexos núms. 396 i 397. V. sesion del 15 de Setiembre de 1820.)
  3. De un acta de reconocimiento de la independencia del Perú presentada por el señor Ministro de Gobierno. (Anexos núms. 398 i 399. V. sesion del 2 de Setiembre de 1822.)
  4. De una nota con que don Pedro de Iriarte, individuo de la Comision de Minería, acompaña un proyecto de fomento de esta industria i fundacion de un banco de minería, por no haber podido, a causa de sus enfermedades, asistir a las sesiones de dicha Comision. (Anexos núms. 400 i 401. V. sesiones del 3 de Octubre de 1820, del 19 de Diciembre de 1822, del 18 de Junio de 1823 i del 14 de Abril de 1825.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dejar en tabla la discusion del proyecto de Constitucion. (V. sesiones del 8 i del 11 bis.)
  2. Aprobar el reconocimiento de la independencia del Perú i encargar a los secretarios que presenten el acta de este acuerdo. (V. sesiones del 10 de Octubre de 1822 i del 2 de Setiembre de 1823.)
  3. Aprobar varios artículos del proyecto de tarifa de aduana i dejar pendiente la discusion de los restantes. (V. sesiones del 8 i del 10.)

ACTA[editar]

Se abrió la sesion a las diez. Asistieron veinticinco señores diputados, presidiendo el señor Ruiz Tagle i Vice-Presidente señor liustamante.

Se leyó i aprobó el acta anterior.

Se concluyó la segunda lectura de la Constitucion.

El señor Ministro de Gobierno presentó el acta i forma del reconocimiento de la independencia del Perú. Aprobada. Acordado: la secretaría presente en la sesión siguiente el acta del reconocimiento de la misma independencia, i la aprobacion de la presentada por S.E.

Tarifa. Artículo 147. Aprobado por unanimidad. Artículo 149. Aprobado, según el dictámen de la Comision. Artículo 150. Aprobado. Artículo 151. Resuelto: pague la azúcar real i medio por libra. El chocolate pague lo que asigna el reglamento. El cacao pague tres pesos i no cinco. Artículo 152. El arroz pague lo que asigna el reglamento. Artículo 153. Suba el impuesto de este artículo a seis pesos. Artículo 154. Aprobado por unanimidad. Artículo 155. Aprobado. Artículo 156. Aprobado. Artículo 157. Las maderas paguen lo que asigna el reglamento. La cera en pasta i los tintes comprendidos el añil, el ácido sulfúrico, llamado vulgarmente aceite de vitriolo, el ácido muriático, llamado espíritu de sal, el ácido nítrico, llamado espíritu de nitro, el alumbre purificado, paguen un diez por ciento. Las drogas medicales paguen un quince por ciento.

La sesion se levantó a las dos i media de la tarde. —Francisco Ruiz Tagle. —Camilo Henríquez, secretario. —José Gabriel Palma, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 393[editar]

Honorable Convencion:

Tengo la honra de acompañar a U.H. la representacion del comercio de Valparaíso, que apoya el Gobernador, sobre el tráfico de cabotaje para que se haga por los hijos del país i buques nacionales, i no por el estranjero i sus buques, lo que parece de conocido interes al fomento del comercio i marina, i así U.H. se servirá acordar lo necesario en este objeto. —Ofrezco a la sala mis respetos. —Palacio Directorial en Santiago, 9 de Octubre de 1822. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Honorable Convencion del Estado.


Núm. 394[editar]

Nada es tan conducente a la formacion de una marina nacional como la proteccion del cabotaje estrictamente concedido a los buques del país; seria inútil citar aquí las leyes con que los Gobiernos de la Europa han prohibido este comercio a las embarcaciones estranjeras, i la adjunta representacion demuestra los perjuicios que resultan al Estado i a los particulares del abuso que se observa en nuestros puertos. Felizmente, Chile tiene la proporcion que no gozan sino mui pocas naciones, todo él es costa; por todas partes tiene excelentes desembarcaderos, i el mar Pacífico ofrece a los negociantes el mejor camino para trasportar efectos de un punto a otro. Yo veo que en la China, la Inglaterra, Francia i otros imperios, aun cuando el suelo es llano i cómodo para transitarlo, no se omite el gasto de algunos millones para abrir un canal en que, con trabajo, pueden navegar algunos pequeños bajeles, que quizás es priciso arrastrarlos un gran trecho de terreno, cuya pendiente impide la subida; aquí tenemos un océano navegable en cualquier tiempo por toda clase de buques, libre de escollos, siempre tranquilo, con anchura i fondo insondable; pero esos favores con que nos agració naturaleza, se disfrutan solamente por los estranjeros que conducen los frutos del país a todas partes, i cuarenta buques nacionales que llevan la bandera, hacen insoportables estadías sin tener qué cargar en los puertos del Estado. Los ingleses, que dejan sus efectos en Tal cahuano, traen de allí las maderas que se consumen en esta provincia; los que desembarcan aquí llevan, en lugar de lastre, víveres a Coquimbo; i conforme habían de cargar piedras, reciben a flete por una cantidad mínima cualquiera especie, que les ahorra el trabajo i costo de lastrar el buque, miéntras reciben a su bordo los cobres que de antemano tienen contratados en el Norte. Aun en aquellas caletas que no están habilita das sino en clase de menores i en las cuales debia decomisarse como contrabandista el buque estranjero que arribase sin urjentísima causa, en esas se hace el cabotaje con el mayor vigor.

Sírvase US. dar una mirada sobre el Huasco i Copiapó, i verá confirmado este desorden. Si hemos de tener marina, si queremos que algún dia la existencia de la armada deje de ser precaria i humillante, es preciso protejer el cabotaje. Así solamente lograrán tener ocupacion los buques nacionales, i en ellos hallará el Estado marineros de que echar mano en sus apuros. Sobre todo, parece un deber del Gobierno fomentar el comercio i auxiliar a los hijos del país en sus negociaciones; la pequenez de los caudales no permite todavía especular a la India ni a la Europa, de suerte que, si les quitamos el trabajo de lo interior, les cortamos todo el jiro con que pudieran hacer su fortuna; la riqueza de la República consiste en la de sus ciudadanos, i éstos no pueden adquirirla si los transeúntes abarcan todos los ramos que debieran sufragarla. Yo no encuentro otro arbitrio que ordenar a los jefes de las provincias marítimas no den puerto a los buques estranjeros que conduzcan producciones de Chile. Esto exije el bien del Estado, la política constante de todas las naciones, el sosten de la marina i el comercio; pero US., con superiores luces, acordará lo mejor. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso, Julio 26 de 1822. —José Ignacio Zenteno. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.


Santiago, 29 de Julio de 1822. —Acusado el recibo, llévese a la Honorable Convencion. —(Hai una rúbrica.) —Rodríguez.


Núm. 395[editar]

Excmo. Señor:

Nosotros, los abajo firmados, ciudadanos de Chile, con el mayor respeto, elevamos a la consideracion de V.E. las siguientes observaciones, que parecen urjentes en las circunstancias actuales, i llaman para la intervención del Supremo Gobierno en esta materia.

El comercio de cabotaje es umversalmente reconocido como un negocio puramente i sagradamente propio de cada país, i particularmente observado con la mayor estricteza por las naciones notables por la estension de su jiro mercantil; i es evidente que el objeto del celo de cada país sobre este particular, no solamente es para asegurar a los naturales lo que es su propio derecho, tanto como para crear i asegurar la existencia de una marinería nacional, que es absolutamente necesaria para sostener su fuerza naval.

Nosotros, para tener una escuadra, fuimos obligados a echar mano por la mayor parte de marineros de otras naciones; pero no es de nuestro ínteres quedarnos dependientes sobre el sosten de tripulaciones forasteras; no son nuestras por ninguna obligacion, pero la de su propio ínteres, i debemos tomar las medidas que toman otras naciones para asegurar nuestra independencia marítima.

El cabotaje protejido causará crecer un número los buques nacionales, i creará una marina nacional que será fija i pronta para el servicio del Estado en todo caso de apuro, i esto solamente será efectuado por la esclusion de los buques que no son del país, i por quitar i minorar los derechos que en el dia existen a un estremo; porque nadie puede negar que es una exorbitancia el seis por ciento de salida de un puerto i el seis por ciento de entrada en otro; i, con el incremento de valor en el último, llega a ser de quince a veinte por ciento sobre los negocios de cada viaje.

El jiro de los buques nacionales en el dia ha minorado mucho, por una parte, por causa de las circunstancias actuales del Perú, i la otra, por aplicarse los buques estranjeros a la ocupacion del cabotaje.

Los apuros del Gobierno del Perú lo obligan qui:ar por ahora las restricciones sobre los buques estranjeros, siendo obligado valerse de ellos, i nosotros no podemos competir con ellos siendo el sueldo i demas gastos de los buques estranjeros mucho ménos que los costos de los nuestros; así es que han llegado i llegarán los mas buques nacionales al puerto de Valparaíso, i allí se encuentran sin jiro.

Es notorio en el dia que buques estranjeros van de puerto a puerto del país, para su entretenimiento, miéntras sus ajentes concluyen los negocios de mayor importancia que les trajeron a estos mares; i no solamente llevan frutos de Valparaíso a Coquimbo i Huasco, pero hasta traen maderas de Talcahuano a Valparaíso; les están quitando el jiro de los buques nacionales.

Estos males i las consideraciones de nuestro ínteres nacional, nos obligan representar a la consideracion de V.E. la necesidad de un rememedio pronto, miéntras el Gobierno disponga maduramente sobre la materia.

Por tanto, a V.E. suplicamos que sea mandado a las autoridades a quienes corresponde, el impedir los buques estranjeros llevar frutos del país, de un puerto a otro del Estado, que es justicia, etc., etc. —W. Ovalle. —Ramon Errázuriz. —José Joaquin de Larrain. —José Santiago Vizcaya. —Ramon José Díaz, por sí i el señor Solar, —José Joaquin Ramírez. —Santiago Bilbao. —José Matías López. —Andres Blest. —Francisco Guzman. —José D. Otaegui.


Núm. 396[editar]

Honorable Convencion:

Paso a U.H. la representacion del alcalde i procurador de la villa de la Nueva Bilbao, terminante a que se le declare la concurrencia como las demas en la eleccion i nombramiento de diputado para esa Corporacion, en lo que se servirá U.H. resolver como crea justo. —Aseguro a la sala mis consideraciones de atencion. —Palacio Directorial en Santiago, 9 de Octubre de 1822. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez. —Honorable Convencion del Estado.


Núm. 397[editar]

El alcalde i procurador de esta villa se me lamentan porque no servirán en el rango de los de las demás villas que se les ha facultado para que nombren su diputado por esta poblacion, que también aspira a su adelantamiento i seguridad de su vecindario. No es de las ménos que pueda hablar en el Congreso que tenemos noticia se va a formar en nuestra República. Hai un sujeto mui amante al órden, al mejor estar i quietud de nuestro suelo, i en consorcio del cura Albano podrá acordar lo mejor, como que son capaces de esta poblacion. US. conocerá si son fundados estos sentimientos, i, satisfecho, suplican se sirva ponerlo en noticia de S.E., el Señor Supremo Director de la República, para que, si fuese de su superior aprobacion, se sirva concederle a este pueblo la prerrogativa que solicita. —Dios guarde a US. muchos años. —Bilbao i Junio 8 de 1822. —José María de la Barra. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda i Marina.


Santiago, Julio 1.º de 1822. —Llévese a la Convencion Preparatoria i contéstese. —O'Higgins. —Rodríguez.


Núm. 398 [1][editar]


El ciudadanoBernardo O'Higgins, etc., etc.

A la Honorable Convencion chilena, salud.

Atendiendo a que, por un acto diplomático del Gobierno Supremo peruano, que se halla instalado en la ciudad de los libres de Lima, i que, con fecha 11 de Mayo del presente año de 1822 de la éra cristiana, i el 13.º de nuestra libertad,el 5.º de la independencia nacional, ésta ha sido reconocida por el Estado del Perú. Por lo tanto, nos, el Director Supremo de Chile, creemos conveniente i justo reconocer, por un acto de igual solemnidad, la independencia i soberanía nacional del Estado peruano, cuyo Gobierno tiene suasiento en la ciudad de los libres de Lima. No obstante, miéntras la Constitucion del Estado de Chile establezca sus estatutos acerca de las fórmulas diplomáticas que deberán rejir en lo sucesivo, en materia de una naturaleza tan importante, hemos resuelto conformarnos a los usos practicados entre las naciones libres de la antigüedad i las modernas, presentando a la discucion i sancion de los representantes del pueblo chileno, el proyecto de fórmula del reconocimiento i garantía que nos parece conveniente el hacer de la independencia i soberanía del Estado peruano.

Nuestro Ministro Secretario de Estado i Relaciones Esteriores queda encargado de comuninicar el presente proyecto i su fórmula a la Honorable Convencion. —Hecho en Santiago de Chile i en nuestro Palacio Directorial, a 8 de Octubre de 1822, 13.º de nuestra independencia i libertad.


Núm. 399[editar]

DIPLOMA
En el nombre de la Nacion chilena, Bernardo O'Higgins, etc., etc.

Despues de haber tomado al Ser Supremo por testigo de la pureza de nuestras intenciones, hemos declarado i declaramos, con el conocimiento del honorable Cuerpo Lejislativo de esta República de Chile, haber reconocido i reconocer por esta acta al Estado del Perú, cuyo Gobierno Supremo se halla establecido en la ciudad de los libres de Lima, como un Estado i poder soberano e independiente, lejítimamente constituido como tal, de hecho i de derecho. Prometiendo guardar con dicho Estado peruano las relaciones i garantías recíprocas de fraternidad i buena armonía que nos han sido prometidas por el Gobierno Supremo de dicho Estado del Perú, en su acta diplomática del rol de Mayo del presente año. —Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, el ocho de Octubre del año de la éra cristiana, mil ochocientos veintidós i el 13.º de la libertad del Estado de Chile i 5.º de la independencia nacional, firmado de mi mano i de nuestro Secretario de Estado, Ministro de Relaciones Esteriores, i revestido con el gran sello de las armas del Estado. —Bernardo O'Higgins. —Joaquin de Echeverría

Núm. 400[editar]

Excmo. Señor:

Conociendo la recíproca obligacion que el nacimiento nos inspira de contribuir eficazmente con nuestras luces i reflexiones al mejor estar i prosperidad de la sociedad que nos prohija, luego que por el Mercurio me advertí elejido para la comision destinada a la investigacion prolija de los medios oportunos al auje progresivo de la interesante minería, cauce principal de la sólida opulencia de un país libremente dotado de los alicientes de la industria i el fomento del comercio, me presenté puntual i gozoso al sitio de reunión de los comisos. Mas, no pudiendo, sin grave riesgo, dilatar los baños en las aguas de Colina, que me han recetado para el padecimiento de cólicos i obstrucciones que hace tiempo me aflije, i procurando en los ratos de alivio reducir a pensamientos cuanto la esperiencia me ha advertido de enérjica conducencia al feliz éxito que racionalmente se desea; por si acaso el discreto discernimiento de V.E. los gradúa útiles en la práctica i adaptables al actual estado de la minería en el país, de que no tengo la menor luz, me tomo la libertad de acompañarlos, con el fin de que, uniéndose al resultado de los trabajos de la comision, se les dé en su todo o en parte, el lugar que merezcan, admitiéndolos sí como prueba i testimonio de mi adhesión al Estado, ferviente amor a la Patria, a su Gobierno i a los lucidos aciertos de V.E. —Tengo el honor i la complacencia de ofrecer a V.E. mi mas alta consideracion i respetos. —Santiago, 8 de Octubre de 1822. —Pedro de Iriarte. —Honorables señores instalados en Convencion Preparatoria del Estado de Chile.


Núm. 401[editar]

Siendo el ramo de minas uno de los principales que forma la riqueza del Estado, su ejercicio, a mas de continjente penosísimo a causa de que las mas de ellas se hallan situadas en cerros inhabitados, por la intemperie de su clima, cubiertos de nieve en temporadas, i los que se emplean en ellas, despues de carecer de las comodidades que prestan los poblados, muchas veces consumen sus caudales i también los ajenos, en ocasiones con provecho, del que son participantes el Estado i público quizás en mayor grado que el minero, quedando éste espuesto a la mendicidad si la mina da en agua, tapas largas u otro impedimento; parece de necesidad absoluta se fomenten a todos los que se dedican a tan útil ocupacion, de modo que sean lisonjeados, ya que no por las minas, al ménos por condecoraciones i premios, igualmente que, para el progreso de la minería, establecer algún nuevo órden que proporcione mas seguridades i ventajas al minero, al Estado i público: i consultando ámbos objetos se proponen los medios siguientes:

  1. Que se cree un Banco en los asientos de minas, en particular en los minerales que en el dia se conozcan mas productivos.
  2. El primer fondo en cada Banco parece necesario principie con dieziseis mil pesos en plata i doscientos quintales de azogue, cuyas cantidades las proporcionará, bien el Estado de sus arcas, o bien por algún otro medio, con cargo de reintegro, vencidos quesean cinco años, atendiendo a las tres utilidades que rendirá el establecimiento, ya asegurando el cobro de sus derechos, ya evitando la estraccion ele pastas que disminuyen los ingresos de amonedacion, ya el crecido aumento de metales, consiguiente indefectible al fomento que activa tanto las labores.
  3. Para la direccion del Banco, manejo i custo dia de sus fondos, deberá elejirse por los mineros del asiento i dentro de ellos, un administrador, en quien debe concurrir esperimentada honradez, gran conducta, acrisolada probidad, conocimientos prácticos i notorio abono; pues el mismo gremio quedará responsable, i por la eleccion constituido su fiador. Del mismo modo nombrarán un contador interventor para que lleve, con toda prolijidad, los diversos libros que el Banco necesitará, según sus distintos ingresos i atenciones; i éste podrá ser de otro cualquier jiro, con tal que sea a satisfaccion de los electores i del administrador.
  4. El sueldo del administrador será por ahora el de quinientos pesos, i por cada cincuenta mil que aumente el fondo, se le añadirán otros tantos hasta completar el de cinco mil pesos en que cesará el crecimiento; pues con esa cantidad se remuneran completamente los afanes de un destino de tanto honor i confianza.
  5. El de contador interventor será el de trescientos pesos, que aumentarán en el propio órden que el administrador, hasta terminaren mil ochocientos pesos, por mucho que crezca el fondo. Advirtiendo que, no solo serán de su cargo los libros, sino también concurrir i auxiliar al recibo i espendio de efectos, herramientas, azogues, etc.: pero, en llegando el fondo a cien mil pesos, se le pondrá un amanuense, con trescientos, que en todo le ayude i sea bajo sus órdenes, en cuya elección procederá de acuerdo con el admitinistrador.
  6. El rescate i compra de toda pasta será peculiar al Banco, quien pagará el marco de piña bien refogadaa siete pesos dos reales, la ele fundicion refinada a siete pesos, i la de chafalonía a seis pesos, no estando mui cargada de liga. I el oro según su lei; i tendrá gran cuidado en que las pesas i las balanzas, para uno i otro metal, sean exactamente arregladas para la satisfaccion i contento de los vendedores.
  7. Se prohibirá absolutamente, publicándose por bando, que ningún comerciante pueda comprar marcos de piña, fundicion, ni chafalonía, ni venderlos a éstos ningún minero, maquilero o bolichero, bajo ningún pretesto, so pena de quinientos pesos de multa al comprador i otros tantos al vendedor, los que se aplicarán al Banco, rebajado el tercio con que se premie al delator; i de este ingreso se llevará por separado un libro. Por cuyo medio se evitará con seguridad ese comercio clandestino que, con tanto perjuicio del Estado, se nota.
  8. Nadie podrá comerciar con azogues, i los importadores de este ingrediente lo venderán a los Bancos de minería, i noa ninguna otra persona, bajo la pena de perdimiento de la especie al que así no lo hiciere, i por el hecho quedará a beneficio del Banco del asiento en que se descubra la infraccion.
  9. El Banco remitirá a la capital el primero de cada mes los marcos que hubiese colectado, como también el oro para que se amoneden de su cuenta. I como hade formarse el caudal, fondo del Banco, con la cuarta parte de derechos quintos, cobos, etc., en la cuenta que de ellos tire la oficina que los cobre, la rebajará del total para que el Banco lo perciba con todo el monto de lo remitido.
  10. Las sales, fierro, acero, codos, combos, azadones i demas concernientes de minería, como también toda clase de víveres de su diario i preciso consumo, deberá comprarlos el Banco por sí o sus apoderados en los tiempos de mayor baratura, en todas las porciones que seconsideren necesarias, i de todas estas especies les venderá precisa i esclusivamente a los mineros, hacendados i matriculados, con el diez por ciento de ganancia, inclusive el ingrediente de azogues. Bien advertido que se tendrá un libro donde se asienten estas compras, con espresion de dia, precio i nombre del vendedor; i cada seis meses se dará de ello aviso a los mineros para su gobierno, siéndoles facultativo reconocer el tal libro para cerciorarse de sí los precios que se les cargan son los de su compra i costos, que incluirán los de conduccion i comision, que nunca pasará ésta de dos por ciento, premio suficiente al celo i fidelidad con que debe corresponder a la confianza. I si éste o el administrador incurre en fraudulenta alteración de precio o calidad, sufrirá la pena que adelante se señalará.
  11. Todos los artículos que compre el Banco serán exentos de pagar derechos, sean de la clase que fuesen, como igualmente los que los mineros compren para el sonsumo de minería.
  12. Todos los mineros comprarán forzosamente los azogues que necesiten a su respectivo Banco, i por manera ni pretesto alguno a otra persona, so pena de doscientos pesos al comprador, i la designada en el número 8.º al vendedor.
  13. Luego que el Banco tenga el fondo de cien mil pesos, construirá una hacienda en el punto mas acomodado i céntrico de todo el mineral que abunde en aguas, la que se compondrá de un horno pequeño de fundicion i copelacion para practicar los ensayos reales de toda clase de metales; de cuatro fútiles o careamos para moler en húmedo, i dos rastras para en seco; dos hornos reverberos para quemar metales; cuatro dichos de fundicion; un buitron o patio con sesenta varas cuadradas; dos lavaderos o tinas; una desazogadera donde quepan, al ménos, quinientos marcos de piña en cada vez; dos fraguas donde gratis se puedan calzar i aguzar todas las herramientas de minas de los cateadores i mineros pobres, para que así continúen sus labores que muchas veces suspenden en grave perjuicio del Estado por no tener cómo costearlo; los almacenes necesarios, galpones, habitaciones i oficinas; todo en el mejor órden de seguridad i comodidad posible.
  14. Se nombrará un beneficiador por amalgama i otro por fundicion, de los mas prácticos i acreditados en el asiento, para que en la referida hacienda beneficien los metales que los mineros que no la tienen propia, o injenins en corriente, ni proporcion de entender en su beneficio por falta de conocimiento u otro motivo, no pueden por sí beneficiarlo, i consigan también mas provecho con ménos gasto, pues solo satisfarán los invertidos en el beneficio, inclusive los sueldos de beneficiadores i operarios, i por molienda o señoranza, seis pesos por cada cajon de metal. Pero, como el Banco podría ser perjudicado por la pobreza del metal, será oportuno que el minero, de los metales que tenga acopiados en cancha de la mina, presente en la hacienda una arroba de toda broza para que lo ensaye el fundidor o beneficiador, i alcanzando la lei a cubrir los gastos del beneficio, se le admitirán; i para mas asegurarse, se ratificará el esperimento luego que todo el metal se halle en la hacienda, tomando indistintamente de todo el metal que se ponga, para evitar engaño, consultando siempre el que el Banco no sufra menoscabos.
  15. Todo lo que exceda la labor de la pasta que rinda el metal beneficiado, deducidos ante todo los gastos que causó, se le satisfará al interesado sin retardacion la menor, si no es que quiera dejar alguna porcion para que se le entregue según vaya pidiendo, por considerar mas seguros sus fondos en el Manco que en otro lugar.
  16. Luego que el Banco tenga sus fondos en doscientos mil pesos, se nombrará, por eleccion de todos los mineros del distrito, un perito de; minas que sobresalga en conocimientos prácticos de mensuras de minas, calidad de metales i vetas, cuyo sueldo graduarán los mismos mineros.
  17. Despues de nombrado el perito, se princiI piarán a habilitar por el Banco las minas mas ricas que se hallen impedidas por agua, derrumbes o falta de ventilacion, caso de que sus respectivos dueños no tengan como ejecutarlo. Se examinará con la mas prolija inspeccion los medios de mayor seguridad para el logro de la empresa, a cuyo efecto el perito, asociado de seis mineros los mas espertos i del mejor conocimiento i concepto del mineral, nombrados al intento por el juez de minas, dictarán el modo i como se debe principiar la obra, sin omitir los medios que se estimen convenientes, practicándose préviamente las medidas mas exactas, valiéndose de los instrumentos de estilo, como son aguja de marear bien tocada, cordel, nivel, plomada i vara arreglada, lo cual, absuelto, sentarán su parecer, firmando la conformidad en el libro que habrá para estos casos, i se conservará precisamente en el Banco para satisfacer en todo tiempo a cuantos mineros quieran saber los fundamentos i circunstancias que concurrieron; por cuyo motivo se les manifestará las veces que lo soliciten para su luz e instruccion.
  18. Luego que se hallen en corriente las minas fomentadas por el Banco, los metales que produzcan se beneficiarán en su hacienda hasta que salde todos los gastos, con mas el seis por ciento de anticipaciones en cada año. El dueño o dueños de la tal mina podrán presenciar, tanto el laboreo de la mina como el beneficio de sus metales, pues su asistencia consultará con mas eficacia el ménos costo posible i la efectiva inversion de los gastos que diariamente causa, i también evitará sustracciones, estravíos i demás continjencias de perjuicio a su ínteres i del mismo Banco. Inmediatamente que el Banco esté satisfecho de su haber, la entregará al dueño con encargo de que la trabaje con arreglo a ordenanza, pues, no haciéndolo así, irremisiblemente debe perderla, adjudicándosela a otro minero de mejor conducta, que la pida bajo los requisitos que ella previene.
  19. Cualquier minero, hacendado de injenio, o cateador, luego que descubra alguna veta buena, caso de carecer de fondos para continuar su labor, será habilitado por el Banco; esto es, siempre que la mina lo merezca, ya porque en la lonjitud, cabeza o cola de la veta reciba otros, que regularmente en su reunion formen su riqueza; i de ningún modo podrá habilitarse mina alguna sin que preceda reconocimiento exacto de la veta que asegure su buena calidad, que debe practicarlo el perito con seis mineros de los mas acreditados en el particular, que nombre el juez de minas, quienes firmarán su concepto i dictámen en el libro correspondiente para los fines designados en el artículo número 17. Si el habilitado fuese disipador, de mala conducta o neglijente, justificado que sea con su citacion, se le pondrá interventor nombrado por el administrador del Banco, juez de minas i cuatro mineros sacados a la suerte a presencia del interesado i en acto continuo le señalarán el sueldo correspondiente al trabajo en la intervencion.
  20. Los fondos del Banco serán considerados como propio de los mineros, i no podrán tener otra inversión bajo protesto ninguno, a ménos que suceda algún descubrimiento en mineral nuevo o abandonado que por su riqueza necesite fundar su Banco; i en este solo caso, todo los que se hallen con fondos crecidos, auxiliarán al nuevo menesteroso, según el estado, bajo la precisa calidad de reintegro, luego que se halle capaz de ir pagando sucesivamente los préstamos.
  21. Será obligado el administrador de cada Banco a rendir indefectiblemente, al fin de cada año, cuenta firmada i documentada de los productos del Banco, de sus existencias, entradas i salidas, i de las cantidades por cobrar, con tal claridad que salgan demostrados sus aumentos i ventajas; i procederán a su reconocimiento, exámen i aprobacion el juez de minas con diez mineros que nombrará el gremio. Los que, no encontrando que adicionar partida alguna, pasarán informe a la superioridad del buen estado del Banco, de sus adelantamientos, prefijando su cuantía para que ordene se haga pública i todos sepan el beneficio que ha producido la creacion.
  22. Por una consecuencia de la responsabilidad del gremio, por la fuerza i fiel manejo del administrador, podrá cualquiera de sus individuos delatar en tiempo i con prueba bastante la mala versacion que se le advierta en los particulares de su deber, i convencido i juzgado, sufrirá la condena de perdimiento de sus bienes, i perpétua nota de infamia; i en este juicio intervendrán como jueces los mismos que según en el artículo anterior han de juzgar su cuenta.
  23. Como entre los operarios en la hacienda son posibles fraudes de mucho perjuicio, sin que baste el mayor celo para evitarlos, se prohibirá severamente que ninguno de ellos pueda comprar ni vender metales, ni pastas bajo pena de perderlas, i de quedar por cinco años sirviendo en la hacienda a racion i sin sueldo. I si fuesen los dependientes los que cometiesen igual exceso, perderán el empleo, los metales o pastas i servirán duplicado tiempo a racion i sin sueldo, quedando éste a beneficio del Banco.
  24. Se prohibirá absolutamente liaban milicias, ni saquen reclutas de los minerales que excedan de cuatro minas en corriente, pues conviene mucho que los contraidos a la minería gocen por privilejio la exencion de toda gabela, servicio militar, cargo o pension.
  25. Para que, por falta de brazos, no se atrase el laboreo, conviene atraerlos por el buen jornal i su efectivo pago; por tanto, a todo trabajador de minas o injenieros, se le pagará por cada dia que trabaje cuatro reales en plata contante, si es de edad de veinte años hasta cincuenta: si de diez a quince, dos reales; si de quince a veinte, tres reales, que son el proporcional al provecho que producirán sus aptitudes i fuerzas. I todos se al mentarán a su costa i no a la del patron.
  26. Todo operario de minas o de injenios deberá trabajar desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, dándoles precisamente dos hora i de descanso, i todos ellos estarán subordinados i obedientes a sus patrones, administrado res, mayordomos, ayudantes o caporales encargados de la mina o injenio.
  27. Los jornales se les habrán de pagar precisamente los sábados en la tarde, en plata usual i corriente, sin demora la menor, para que auxilien a sus familias i las provean de lo preciso i queden así espeditos para la siguiente semana, advirtiéndose que ningún patron podrá tener cuenta que exceda de lo que el jornalero pueda ganar en la semana, precaucion que evitará desconfianzas o poca aplicacion al trabajo.
  28. Los dueños de minas o injenios podrán tener una casa de abasto surtida de los víveres i ropa que acostumbran usar los trabajadores, para venderles, si quieren por dinero, con la ganancia solo del veinte por ciento. De este modo consigue el minero evitar el monopolio i demas perjuicios que le orijina el comerciante.
  29. Siendo frecuente en los operarios robar las herramientas que sustraen de la mina o injenio, i en los cateadores vender las que tienen para su destino, a veces por fomentar sus vicios; se prohibirá rigurosamente la compra de ellas, bajo la pena de perderlas con mas veinticinco pesos que les cobrará inmediatamente el Banco.
  30. Por cuanto la pólvora i sales son reglones tan esenciales para las minas, ningún otro que el Banco i el minero podrán introducirlas i venderlas; i el negociante que comprase estas especies a los operarios incurrirá en la pena del número anterior.
  31. Como nada es de tanto perjuicio en los minerales como la embriaguez de los operarios, de la que se siguen graves desórdenes, se pondrá mucho cuidado en disminuir lo mas que sea posible la venta e introduccion de todo licor fuerte, i en este particular ningún celo es demasiado.
  32. Los mineros serán mirados con la mayor consideracion, concediéndoseles distintivos honoríficos, fuero peculiar, uniforme, libertad de pensiones i cargos concejiles, fuera de los del mismo gremio.
  33. Respecto a que en este Estado no están en estilo diputaciones de minería, parece del caso se guarde en este punto la ordenanza, para evitar lo funesto que ha sido al ejercicio, haga de juez de minas un gobernador sin conocimientos prácticos ni luces en el asunto.
  34. Siendo la ordenanza de minas lo mejor que cabe para el todo a que se contrae, debe ayudarse con mucho celo su puntual observancia, según su literal sentido, prohibiéndose toda interpretacion, que orijina pleitos i ruinosos resultados.
  35. Para evitar disensiones entre los mineros, por los operarios que se mudan de una mina o injenio a otro, se mandará que ningún minero los reciba a ménos que manifieste documento de haber cumplido el tiempo que contrató servir al patrón de quien se despide, so pena de veinticinco pesos destinados al Banco, si lo admite sin este requisito.
  36. Los operarios, al tiempo de contratarse con el minero, fijarán el tiempo que deben servirle, i a este propósito tendrá cada minero un libro donde haga asiento de cada uno, con especificacion del dia en que principia a trabajar, i dará al operario para su resguardo una copia de la partida. I el que de ellos se estravie sin cumplir el tiempo contratado, tendrá derecho el patron a recojerlo hasta que cumpla su contrata i dos meses mas en pena; a no ser que se le haya faltado en el pago semanal, que entónces el minero será multado en veinticinco pesos aplicables al Banco, i el operario en libertad de concertarse según le acomode.
  37. Se mandará a los Gobernadores de las provincias que todos los vagos i la condena de destierro se conviertan en servicio de minas, i que para que la cumplan, remitan la cuerda de sentenciados al administrador del Banco, para que los distribuya en las haciendas, minerales, según los brazos que necesiten, i los ocupe, midiendo las aptitudes que manifiesten, bajo la seguridad que se les ordene en proporcion a sus delincuencias. I convendrá se les observe por si manifiestan arrepentimiento para que, con informe de las esperanzas que dan, moderarles en lo posible la pena, pues el fin de toda correccion es la enmienda.
  38. El minero que a su costa i dilijencia pasare algún socavon, por el que habilite una o muchas minas, como el que invente i plantifique norias u otras máquinas de desagüe, i logre por este medio el dicho fin, será premiado en el acto que patentice los buenos efectos de su obra o invento con una decoracion de honor u otra equivalente que estimule a la imitacion, ademas de los remunerativos que le indulta la ordenanza.
  39. Cualquiera persona que invente nuevo método de amalgamar los metales i fundirlos con aumento de lei, o ahorro de azogues, sales i jornales, será acreedor en el acto de demostrarlo i probarlo al mismo premio que designa el artículo anterior.
  40. El minero que descubriese minerales de alguna consideracion o que habilite alguno abandonado por mas de ocho años, merece también igual premio.
  41. Advirtiendo que, por el ningún efecto que han producido los ofrecimientos que hace la ordenanza a los mineros beneméritos i sus hijos, no se han emprendido obras de utilidad jeneral, ni se han aplicado como podían a la opulencia del asiento; será mui oportuno halagar la aplicacion, señalando al empresario de útil suceso con pensiones para sí i sus descendientes, en la cuantía que el mismo gremio fije, alumbrado del beneficio que produzcan; i esto cuando el Banco ponga sus fondos en cuatrocientos mil pesos, pues entónces les serán insensibles esas gratificaciones.
  42. En el mes de Enero de cada año convendrá se visiten todas las minas que se hallen en corriente por el juez de minas, el perito i el in terventor del Banco, asociados de dos mineros de mas intelijencia; quienes, con la mayor prolijidad, examinarán las labores de cada una por si se hallan o no bien trabajadas, si tienen los puentes o estribos necesarios para su debida firmeza, o en su defecto, los relejes, ademes, macizos i barbacoas respectivas de piedras i maderas, que aseguren la precisa consistencia i estabilidad. I, notando omision en estas necesarias precauciones, apercibirán al dueño las ponga sin demora en obra, sentando en el libro de visitas lo advertido i amonestado, para, si en la visita siguiente se nota desobediencia, se le aplique irremisiblemente la pena de ordenanza.
  43. Si alguna mina manifiesta en su visita una o mas labores interesantes impedida por aire condensado, agua u otro motivo, se ordenará su exacta mensura en lonjitud, perpendículo i echado de la veta, por si por aquella causa llega a abandonarse; i, en vista del resultado, propondrán por qué medios se podrá habilitar su laboreo; i en el libro que se siente el dictámen que en el particular den, se puntualizarán las cualidades de la mina, su profundidad perpendicular i los puntos donde se han encontrado los clavos mas ricos de metal. I para que la mensura que se haga, sirva en lo venidero de guia al que en algún tiempo quiera trabajarla, deberá rejir de punto fijo la boca bajo los rumbos que hubiesen conducido al medidor, con las señales mas individuales del clavo o clavos, su anchura, su blandura o dureza, calidad de metales i cuanto pueda contribuir a su exacto conocimiento; porque todo esto preservará los repetidos i costosos yerros, provenidos por falta de esas noticias, desviándose de los puntos por donde debian dirijirse en los socavones, cañones i comunicaciones, observando puntualmente el nivel que la mensura indique. I el tal libro deberá ser bien custodiado en el archivo del Banco, i dentro de él manifestarse francamente al minero que le convenga i quiera sacar alguna copia.
  44. De todo descubrimiento de ventajas a la minería, inventos i máquinas que se comprueben de utilidad, se hará publicacion por impresos para que se estienda la noticia por todo el Estado i los mineros se aprovechen poniéndolos en uso i práctica.
  45. Para que los conocimientos en la minería progresen con fundamentos sólidos de la teoría, convendrá que, en el colejio para la educacion de la juventud, se abra un aula de enseñanza mineralójia, de las partes de matemáticas a ella concernientes, metalurjia, química i maquinaria, para los que se dediquen a esta carrera, i en particular para los hijos de los mineros, los que, despues de su exámen jeneral, pasarán a las haciendas de los Bancos, a efecto de que practiquen, al ménos por cinco años, con la asignación de doscientos pesos por año i los alimentos que deberá sufragárseles por el Banco cuando se halle con trescientos mil pesos de fondo. I estos practicantes podrán trabajar minas de su cuenta, prefiriéndoles en las que se adjudiquen por abandonada, siempre que no se siga perjuicio de tercero.
  46. La prolijidad que pide la enseñanza de que habla el artículo anterior, exije cuando ménos dos catedráticos de sobresaliente crédito, que no podrán lograrse sin una dotacion jenerosa, i los Bancos, como tan interesados en la exacta dedicacion de estos profesores, les deberá compensar al año con mil doscientos pesos al primero i mi al segundo, por via de gratificacion.
  47. En consideracion a lo gravosísimo que es el empleo de administrador, será mui oportuno atraerlo a las muchas atenciones del Banco, por un premio de distincion que podrá ser ingreso en la Lejion de Honor, con una pension de quinientos pesos al cabo de cinco años de haber acreditado su pureza, fidelidad i exactitud; i si de ellos continuase hasta cumplir diez, se le duplicará la pension i le quedará la mitad a su viuda por via de montepío, cuya satisfaccion la hará el Banco que haya servido. I a mas, con el servicio de diez años gozará el timbre de benemérito de la Patria, i a sus hijos el mérito i recomendación de unos servicios tan distinguidos.
  48. Inmediatamente que el Banco llegue a doscientos mil pesos de fondo, se nombrará un capellan, con la congrua de mil doscientos pesos al año, que solo podrán subir a mil i quinientos por mucho que aumente el fondo. I sus obligaciones serán: dar misa en todos los dias de precepto en la iglesia de su residencia, i administrar gratuitamente todo sacramento a los mineros, sus operarios e hijos, sin cobrar derecho alguno por ningún motivo ni pretesto. I diariamente instruir a todos los fieles del asiento en la doctrina cristiana i misterios santos de nuestra relijion sagrada. I permanecer inseparablemente en la hacienda del Banco para que nunca falte socorro espiritual a los que en ella se ocupan. —Pedro de Iriarte.

  1. Este documento i el siguiente han sido trascritos del volúmen titulado Cuaderno I de oficios reservados, 1817-1827, del archivo del Ministerio de Relaciones Esteriores. (Nota del Recopilador.)