Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Corte de Representantes, en 24 de diciembre de 1822

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Corte de Representantes, en 24 de diciembre de 1822
CORTE DE REPRESENTANTES
SESION 28, EN 24 DE DICIEMBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Lista de los representantes que asisten a la sesion. —Cuenta. —Con la automacion del Supremo Director, se manda depositar los fondos del empréstito en la Tesorería de la Casa de Moneda i se faculta al Intendente i al Tesorero para que puedan jírar contra los que quedan en Londres. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Albano Casimiro
Montt José Santiago
Prieto Joaquin
Ruiz Taglo Francisco
Valdivieso i Vargas Francisco Antonio
Mancheño José Tadeo (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio con que el señor Ministro de Relaciones Exteriores acompaña, en demanda de la ratificacion del caso, un tratado firmado el 21 de Octubre último por los Plenipotenciarios de Chile i Colombia i adicionada el 20 de Noviembre. (Anexos números 546 i 547. V. sesiones del 16 de Noviembre de 1822 i del 15 de Abril de 1823.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que los fondos próximos a llegar, del empréstito de Londres, se depositen en la Tesorería de la Casa de Moneda a la órden esclusiva de la Corte de Representantes. (V. sesion del 23.)
  2. Autorizar al Superintendente de la Casa de Moneda i al Tesorero Jeneral para jirar letras a cargo de los fondos del empréstito existentes en Londres i visadas por don Onofre Bunster, apoderado de Hullett, Hermanos i Compañía (Anexo núm. 548. V. sesiones del 23 de Diciembre de 1822, del 4 de Enero de 1823 i del 13 de Marzo de 1824.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a veinticuatro del mes de Diciembre ce mil ochocientos veintidós, la Corte de Representantes, reunida en sesion estraordinaria el dia diezinueve del corriente, a las ocho horas de la noche, tomó en consideracion el oficio del Director Supremo que signe: —"Santiago, Diciembre 18 de 1822. —Excma. Suprema Corte: —El dictamen que la Excma. Suprema Corte de Representantes se sirvió dirijirme ayer, relativamente al empréstito contraído en Lóndres por el Ministro Plenipotenciario don Antonio José de Irisarri, como igualmente los pareceres de la comision nombrada por la Suprema Corte para consultar sobre este negocio, parecen mui justos si se atiende solamente a los documentos que se le habían sometido por el Ministro de Relaciones Esteriores; pero, como entre éstos no se encontrasen las instrucciones que llevó dicho Ministro Plenipotenciario, i que posteriormente se remitieron a la Suprema Corte por el Ministro Secretario de Estado i Relaciones Esteriores, deben considerarse, así la referida nota de ayer como los demas dictámenes que la acompañan, como de ningún efecto; pues el tínico documento de fuerza i en virtud del cual se estendieron los poderes dados al citado Ministro Plenipotenciario, no se tenia a la vista. Por la copia de dichas instrucciones, la Suprema Corte ha debido quedar convencida de la plenitud de los poderes que le fueron conferidos por ámbos poderes, ejecutivo i lejislativo, al Ministro Plenipotenciario, como asimismo que encierran la cláusula obligatoria e irrevocable de dar por aprobado de antemano todo cuanto hiciese, tratase o estipulase el mencionado ájente diplomático en nombre de este Gobierno. Esta circunstancia i la de haberse concedido este poder con la anuencia del Senado, cuerpo que representaba la Nacion en aquel entonces, no deja márjen ni facultad al Gobierno para poder anular o rehusar un contrato celebrado con toda la solemnidad i formas que prescribe el derecho público i de jentes. Supuesto, pues, este principio reconocido por todos los publicistas i respetado por todas las naciones civilizadas, solo resta en el dia que la Suprema Corte de Representantes se sirva indicar los medios que crea en su sabiduría mas oportunos, para que la inversion i administracion de estos fondos sirvan a hacer prosperar al Estado i honor al Gobierno. Siendo este el parecer de todos los hombres instruidos en el derecho público i de jentes, que se han consultado a este efecto, el Gobierno Ejecutivo espera que la Suprema Corte de Representantes se sirva deliberar, con la mayor brevedad posible, acerca de las medidas que se deben tomar para utilidad de estos fondos; pues, de la tardanza de verificarlo, se siguen los mas graves perjuicios al Estado. —El Director Supremo aprovecha esta ocasion de reiterar a la Suprema Corte de Representantes los sentimientos de su alta consideración. —Bernardo O'Higgins. —Excma. Suprema Corte de Representantes." —En su virtud i hasta que se realice el establecimiento del banco, ya decretado, acordó que los fondos producidos por el empréstito negociado en Lóndres i que están por llegar, se depositen en la Tesorería de la Casa de Moneda, i a disposicion única mente de la Corte de Representantes, autorizando, como autoriza, al Intendente i Tesorero para que puedan dar letras contra los fondos de tal empréstito que existen en Lóndres en casa de Hullett, Hermanos i Compañía, visadas por don Onofre Bunster, como apoderado de dicha casa. I acordaron que esta resolucion se comunicase al Director Supremo para que se imprima, publique i circule, firmando este acuerdo el dia de su feha con el infrascrito secretario. —Ruiz Tagle. —José Tadeo Mancheño, secretario. [1]


ANEXOS[editar]

Núm. 546[editar]

Excma. Suprema Corte:

El Ministro Secretario de Relaciones Esteriores tiene la honra de pasar a la Excma. Suprema Corte de Representantes el tratado firmado i sellado por los Plenipotenciarios de Chile i Colombia, el 21 de Octubre último, para que, con arreglo al artículo adicional de diclio tratado, se sirva la Suprema Corte ratificarlo dentro del término convenido, lo mas pronto que fuere posible, para que se pueda verificar el canje de las ratificaciones, con la brevedad que demanda el ínteres de ámbos Estados. —El Ministro aprovecha esta ocasion de repetir a la Corte Suprema los sentimientos de su alta consideracion. —Santiago de Chile, Diciembre 24 de 1822. —Joaquin de Echeverría. —Excma. Suprema Corte de Representantes.


Núm. 547[editar]


En el nombre de Dios Autor i Lejislador del Universo

El Gobierno del Estado de Chile, por una parte, i por la otra el de la República de Colombia, animados del mas sincero deseo de poner prontamente un término a las calamidades de la presente guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S.M.C. el Rei de España, cooperando eficazmente a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos los preciosos goces de su tranquilidad, libertad e independencia nacional, i habiendo S.E., el Director Supremo de Chile, conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado en los departamentos de Gobierno i de Relaciones Esteriores, Dr. don Joaquin de Echeverría, i en los de Hacienda i Guerra, Dr. don José Antonio Rodríguez, i S.E., el Libertador Presidente de Colombia, al honorable Joaquin Mosquera i Arboleda, miembro del Senado de la República del mismo nombre, despues de haber canjeado en buena i debida forma los espresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i la República de Colombia se unen, ligan i confederan en paz i en guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nación Española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar, despues de reconocida aquella, su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, subditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º El Estado de Chile i la República de Colombia se prometen, por tanto, i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i personal i para su tranquilidad interior, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, el Estado de Chile se compromete a auxiliar con las fuerzas terrestres i marítimas disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará en la asamblea de Plenipotenciarios.

Art. 4.º La República de Colombia contribuirá igualmente con las fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará también en la espresada asamblea.

Art. 5.º En casos de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero, la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen emprendido en estas operaciones i demas que se emprendan en consecuencia de los artículos 3.º i 4.º, se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 6.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia de ámbos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios, i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derehos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada ina de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según las leyes vijentes; es decir, que los buques i producciones de Chile, abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos de la República de Colombia, como colombianos, i los de la República de Colombia, como chilenos en los de Chile.

Art. 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes, que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería i cualquiera otro motivo; i como tal, podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes i cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que pueden causar en a ta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas, indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10.º Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos i enemigos de los gobiernos lejítimamente constituídos por el voto de los pueblos, libre, quieta i pacíficamente espresado en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mútuamente en cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden i el imperio de sus leyes.

Art. 11.º Si alguna persona culpable de traicion, sedicion u otro grave delito, huyese de la justicia i se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será Entregado i remitido a disposicion del Gobierno que tiene conocimiento del delito i en cuya jurisdiccion debe ser juzgado, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos i de la marina nacional en una i otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.

Art. 12. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a ámbos Estados, i allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase, cerca de los Gobiernos de las naciones estranjeras.

Art. 13. Ambas partes se obligan a interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas estados de la América ántes española, para entrar en este pacto de union, liga i confederacion.

Art. 14. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asambleo jeneral de los Estados americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el objeto de cimentar de un modo mas sólido i estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.

Art. 15. El Estado de Chile i la República de Colombia se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Estados Americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunion en algún punto del territorio de Chile o del de Colombia.

Art. 16. Este pacto de union, liga i confederacion, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i el establecimiento i forma de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nación en nombre i representacion suya,ni entrar en tratado algún con España u otro nacion, en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 17. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederacion, será ratificado dentro de tercero dia por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la honorable Convencion Nacional, en conformidad del artículo 4.º, capítulo 3.º título 3.º de la Constitucion Provisoria; i I por el de la República de Colombia, tan prontamente como pueda obtener la aprobacion del Senado, en virtud de lo dispuesto por la lei del Congreso de 13 de Octubre de 1821; i en caso que por algún accidente no pueda reunirse, será ratificado en el próximo Congreso, conforme a lo prevenido por la Constitucion de la República en el artículo 55, $ 18. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan. Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintiún dias del mes de Octubre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, décimo-tercio de la libertad de Chile i quinto de su independencia i duodécimo de la de Colombia. —Joaquin de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —Joaquin Mosquera. —(Hai dos sellos).

Artículo adicional. Habiendo terminado sus sesiones la Honorable Convencion Nacional de Chile el dia veintitres de Octubre último, i no habiendo tenido, por lo mismo, tiempo bastante para las discusiones en que debió ser ratificado el presente tratado en el término que se habia convenido por el artículo 17, i habiendo propuesto el honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia a SS.EE. los Ministros Plenipotenciarios de Chile que se abriese un nuevo término para las ratificaciones, consultaron a la Excma. Suprema Corte de Representantes, con cuyo acuerdo han convenido con el honorable Ministro Plenipotenciario de Colombia en el artículo siguiente:

El presente tratado, concluido en Santiago de Chile el veintiuno de Octubre de mil ochocientos veintidós, será ratificado en el término de cuatro meses, que se contarán desde la fecha de hoi, o ántes, si puede hacerse, i las ratificaciones serán canjeadas sin demora en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos. —En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firman i sellan con los sellos de los Gobiernos que representan. —Hecho en Santiago de Chile, a veinte de Noviembre del año de gracia de mil ochocientos veintidós, duodécimo de la independencia de Colombia i quinto de la de Chile. Joaquín de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —Joaquin Mosquera. —(Hai dos sellos.) —Es copia. —Egaña.


Núm. 548[editar]

Excmo. Señor Supremo Director:

Tengo el honor de acompañar a V.E.S. el acta de lo acordado por la Corte sobre el depósito e interina administracion del empréstito negociado en Lóndres hasta el establecimiento del Banco. —Reciba V.E.S. los votos de mi afecto. — Corte de Representantes, Diciembre 24 de 1822. —Francisco Ruiz Tagle. —José Tadeo Mancheño, secretario. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado de Chile. Santiago, Diciembre 30 de 1822. —Pásese copia al Ministerio de Hacienda para los efectos convenientes i acúsese recibo. —Echeverría. —J. F. Zegers, sub secretario.


  1. En el tomo titularlo Oficinas déla Capital, años 1822 a 1833, riel archivo riel Ministerio de Relaciones Esteriores, el acta acompañarla con el oficio número 548, no es exactamente la misma en la parte que precede. El acta acompañarla empieza así: "La Corte de Representantes, reunida en sesion estrnordinaria el 23 del corriente, a las ocho ríe la noche, tomó en consideracion el oficio del Excmo. Señor Supremo Director que sigue: "Sigue, no el oficio de 18 de Diciembre inserto en el acta de mas arriba, sino el del 21 agregado al acta del 23 i a continuacion es idéntica a la presente. (Nota del Recopilador.)