Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 22 de agosto de 1823

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 22 de agosto de 1823
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 9.ª, EN 22 DE AGOSTO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON JUAN EGAÑA


SUMARIO. —Cuenta. —Juramento de los diputados señores Tocornal i Ocampo. —Aprobacion del acta anterior. —Id. de los poderes del señor Bilbao. —Renuncia del señor diputado Solar. —Documentos relativos al empréstito de Lóndres. —Plazo i quorum de las comisiones para espedir sus informes. —Regreso del Director Supremo. —Lei de comercio. —Sueldo de los oficiales de secretaría. —Sesion secreta para tratar de la paz entre Buenos Aires i España. —Tratados entre Chile i el Perú. —Proyecto referente a la Araucanía. —Id. sobre creacion de un inspector jeneral. —Mociones del señor Vial del Rio. —Acta. —Anexos.

Los señores diputados don Gabriel Ocampo i don Joaquín Tocornal prestan el juramento de estilo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Excmo. don Ramon Freire agradece i acepta el cargo de Director Supremo de la República. (Anexo núm. 79. V. sesiones del 18 de Agosto i del 1.º de Setiembre de 1823.)
  2. De otro oficio con que el Director Supremo Delegado en el departamento de Relaciones Esteriores acompaña copia de una comunicacion del Gobierno de Buenos Aires, por la cual se insta al de Chile a tomar parte en el tratado de paz que se intenta allá celebrar con el de España. (Anexos núms. 80, 81, 82,83, 84., 85 i 86 V. sesiones del 18 de Julio, del 25 i del 26 de Agosto de 1823.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña copias legalizadas de dos tratados celebrados por el Gobierno de Chile con el del Perú, a fin de que el Congreso se instruya de ellos. (Anexos núms. 87, 88 i 89. V. sesiones del 29 de Abril, del 6 de Mayo, del 18 de Julio i del 27 de Agosto de 1823.)
  4. De otro oficio en que el Ministro de Hacienda pide al Soberano Congreso que dicte un nuevo reglamento de comercio. (Anexo núm. 90. V. sesion del 2 de Julio de 1823.)
  5. De otro oficio en que el mismo Ministerio comunica haber trascrito a la tesoreria jeneral el acuerdo del Congreso, sobre pago de sueldo a los oficiales de la secretaria del Congreso hasta el 11 de los corrien tes. (Anexo núm. 91. V. sesiones del 20, del 21 i del 28.)
  6. De otro oficio con que el Supremo Gobierno acompaña un proyecto de avance de la frontera araucana i de parlamento con los araucanos, para que el Soberano Congreso preste la autorizacion debida. (Anexos núms. 92 i 93.)
  7. De unos poderes que acreditan haber sido elejidos diputados propietarios por Talca don José Maria Silva i Donoso i don Bernardino Bilbao, i suplentes el señor cura don Ánjel Maria Rivera i don Joaquín Tocornal. (Anexos núms. 94, 95 i 96.)
  8. De una renuncia que, acompañada de ciertos documentos, presenta el diputado por Coquimbo, don José Miguel Solar.
  9. De unos documentos relativos al empréstito de Lóndres, que presenta don Francisco Ruiz Tagle. ( V. sesiones del 21 i del 29.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar los poderes de don Bernardino Bilbao, como diputado propietario por Talca i citarlo a prestar el juramento de estilo.
  2. Pasar a la Comision de Poderes la renuncia de don José Miguel Solar. (V. sesion del 28.)
  3. Pasar a la Comision de Hacienda los documentos relativos al empréstito de Lóndres. ( V. sesiones del 21 i del 29.)
  4. A indicacion del señor Presidente, fijar en tres, seis i ocho dias los plazos para que las comisiones evacúen los informes sobre puntos graves, sin perjuicio de pedir prórroga en caso necesario, i que ellas funcionen con los individuos que asistan.
  5. Oficiar al Supremo Director pidiéndole que acelere su vuelta a la capital para que se encuentre en ella el lúnes 25. (Anexo núm. 97. V. sesion del 27.)
  6. Postergar la deliberacion relativa a un nuevo reglamento de comercio hasta la formacion de un plan jeneral de hacienda. ( V. sesiones del 3 de Octubre de 1822, del 20 de Junio, del 25 i del 27 de Agosto de 1823.)
  7. Pasar a la Comision de Policía el oficio del Ministerio de Hacienda sobre asignacion de sueldo a los oficiales de secretaria del Congreso. ( V. sesiones del 21, del 25 i del 28.)
  8. Aplazar la deliberacion relativa al tratado de paz entre los Gobiernos de Buenos Aires i España, hasta oir en sesion secreta las informaciones del Ministro de Relaciones Esteriores i fijar la sesion del 25 para oirías. (Anexo núm. 98. V. sesion del 25.)
  9. Pasar a la Comision de Relaciones Esteriores los tratados entre Chile i el Perú. (Anexo núm. 99 . V. sesiones del 29 de Abril, del 6 de Mayo, del 25 i del 27 de Agosto, del 12 de Setiembre i del 15 de Octubre de 1823.)
  10. Pasar a la Comision de Gobierno el proyecto de avance de la línea de frontera i de parlamento con los araucanos. (Anexo núm. 100. V. sesion del 28.)
  11. Pasar a la Comision de Guerra el proyecto de creacion de un inspector jeneral. ( V. sesiones del 27 i del 30 de Jimio, del 20 de Agosto i del 3 de Octubre de 1823.)
  12. Pasar a la Comision de Constitucion la peticion de los prelados regulares. ( V. sesion del 21.)
  13. Dejar para la sesion siguiente las mociones del señor Vial del Rio. ( V. sesiones del 2i, del 25 i del 26.)

ACTA[editar]

Asistieron los señores jeneral Calderón, Baquedano, Vial del Rio, Arce, Prieto, Ortúzar, Orrego Hurtado, Orrego Zamora, Donoso García, Vicuña, Vial don Agustin, Fuezalida, Echevers, Irarrrázaval, Elizondo, Ovalle don Pedro, Ovalle don José Tomás, Errázuriz, Ovalle don José Antonio, Gandarillas Romero, Cortés, Muñoz, Larrain, Salas, Borgoño, Eyzaguirre don Alejo, Tocornal, Trujillo, Cáceres, Tirapegui, Zúñiga, Barros, Ojeda, Vice-Presidente Argomedo i Presidente don Juan Egaña.

Leyóse el acta de la sesion anterior i fué aprobada.

Se leyeron los poderes del señor Bilbao i fueron aprobados, i se ordenó que se le llame a recibirse. Se dió cuenta de varios informes sobre la renuncia del diputado Solar. Se mandaron pasar a la Comision de Poderes.

En seguida prestaron el juramento los señores diputados, Tocornal i Ocampo, i tomaron asiento.

Se dió cuenta de los documentos recibidos del señor Tagle. Pasaron a la Comision de Hacienda.

Se acordó respecto a las comisiones que los negocios graves deban espedirse a los tres, seis i ocho dias, pero si no fuere este tiempo suficiente lo avisen, i pidan prórroga al Presidente del Congreso.

Igualmente se declaró que se espidan las comisiones con el número de individuos que asistan a las horas señaladas por el Presidente de la Comision.

Leyóse un oficio del Director en que comunica haber recibido el del Congreso que le participó su nombramiento para el mando supremo. El Congreso quedó enterado, i acordó se le oficie que acelere su marcha para el lúnes, 25 del corriente.

Se leyó un oficio del Ministro de Hacienda, pidiendo se forme la lei de comercio. Se acordó que se demore hasta la formacion del plan jeneral de hacienda.

Otro del mismo Ministro para que el Congreso asigne sueldo a los oficiales de la secretaría. Pasó a la Comision de Policía del Congreso.

Documentos relativos a los tratados de paz entre los Gobiernos de Buenos Aires i el Rei Católico. Se resolvió que se espere el informe del Ministro de Relaciones Esteriores en sesion secreta i que se le designase para ella el 25 del corriente.

Tratados entre Chile i el Perú. Pasaron a la Comision de Política.

Proyecto sobre estension de las líneas de las fronteras, construccion de fuertes. Parlamento con los araucanos. Pasó a la Comision de Gobierno.

Proyecto sobre creacion de un inspector jeneral. Pasó a la Comision Militar.

Peticion de los prelados regulares. Pasó a la Comision de Constitucion.

Dos mociones del señor Vial del Rio, quedaron para la sesion siguiente.

En este estado, se mandó suspender la sesion por el señor Presidente, firmando éste él i el secretario. —Juan Egaña, Presidente. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 79[editar]

Excmo. Señor:

El aviso que V. E. se sirve comunicarme de la eleccion que ha hecho en mi persona el augusto Congreso para la Direccion Suprema del Estado, si debe lisonjear mis inclinaciones al ver la uniformidad de sentimientos con que se ha espresado en mi favor la Representacion Nacional, no lo son ménos las razones que V. E. aduce para inclinar mi resistencia, fundada siempre en aquellos principios que dictaba el honor, a consecuencia de mis comprometimientos públicos i en la falta de aptitudes para desempeñar el cargo. Léjos hoi de contrariar las disposiciones del Soberano Congreso, cuando V. E. previene hasta los ápices de la mas nimia delicadeza, no me quedan sino motivos para tributar a aquella corporacion el homenaje de mi mayor reconocimiento, porque pesan en gran manera sobre mi corazon las consideraciones con que me distingue. Ellas dan un impulso demasiadamente activo para resignar los temores i desconfianzas que me hicieron ántes trepidar, i lleno yo de un deseo que obra mas algunas veces que la suficiencia que dan los grandes conocimientos, me someto a las determinaciones de la Nacion, aceptando la confianza con que me honra, bien persuadido que ella sabrá sostener el empeño en que me pone.

Dígnese V. E. hacer presente estos votos al Soberano Congreso, protestándole la brevedad con que me presentaré en esa capital para poner en ejecucion sus soberanas determinaciones.

Tengo el honor de saludar a V. E. i de ofrecerle las consideraciones del distinguido aprecio con que soi. —Rancagua, 21 de Agosto de 1823. —Ramon Freire . —Al Excmo. Señor Presidente del Soberano Congreso Constituyente.


Núm. 80[editar]

Soberano Señor:

El Director Supremo Delegado en el departamento de Gobierno i Relaciones Esteriores acompaña al Soberano Congreso copias legalizadas de la comunicacion del Gobierno de Buenos Aires i documentos de su referencia, en que invita al de Chile a cooperar activamente al tratado de paz que se intenta celebrar con el Gobierno de S. M. C., segun los preliminares acordados en Buenos Aires con sus comisionados. Por las espresadas copias tomará el Soberano Congreso las nociones necesarias sobre este grave e interesante negocio.

El Director Supremo Delegado reproduce al Soberano Congreso sus sentimientos de alta consideracion i respeto. —Santiago, 22 de Agosto de 1823. —Mariano de Egaña. —Juan Francisco de Zegers, Pro-Ministro. —Al Soberano Congreso.


Núm. 81[editar]

Buenos Aires, 7 de Julio de 1823. —El Gobierno de Buenos Aires, teniendo el honor de salu dar a S. E., el Excmo. Señor Supremo Director de la República de Chile, pasa desde luego a trasmitirle su conocimiento, bien que de un modo breve por ahora, el estado de las nuevas relaciones que acaba de iniciar con el Gobierno español por intermedio de sus comisionados residentes en este país i especialmente autorizados cerca de las provincias del Rio de la Plata. Por el documento número 1, S. E. advertirá las bases que él solicitó i se le prescribieron por la Sala de Representantes de este Estado, para negociar con el Gobierno de S. M. C.; i por el número 2, la convencion que en consecuencia ha celebrado como preliminares a un tratado definitivo de paz i amistad con dicho Gobierno, sobre las bases anteriormente citadas, i el proyecto que tambien ha presentado con tendencia a apurar la terminacion de esta cuestión en Europa i a establecer en América el principio de que ella ha de rejirse bajo el sistema representativo. El Gobierno de Buenos Aires se cree enteramente relevado de la necesidad de contraerse, dirijiéndose a un Gobierno ilustrado, a desenvolver, tanto los principios que le han conducido en la presente negociacion, como las ventajas que de ella debe reportar inmediatamente la República del Perú i en gran parte la de Chile i las provincias del Rio de la Plata. S. E., el Director Supremo sabrá pesarlas con su acreditada ilustracion, i permitir que por ahora el Gobierno de Buenos Aires se contraiga únicamente a manifestarle que, trasmitiéndole estos conocimientos, solo se propone rogarle quiera disponer de su resolucion para cuando, autorizado por la Sala de Representantes de ese Estado para la ratificacion i negociacion que ámbos proyectos requieren, en uso de su deber, solicite la adhesion a uno i otro por parte de la República de Chile, por el intermedio de un Ministro Plenipotenciario que será nombrado al efecto, i por cuyo arbitrio, él mismo, Excelentísimo Señor, se encontrará en circunstancias de arribar a una resolucion definitiva, sin las dificultades que ofrece el tránsito i la distancia, sobre un negocio, cuyo feliz éxito dependerá en gran parte tanto del tino i circunspeccion con que se maneje, como del buen uso que se haga de los instantes lisonjeros que él presenta. El Gobierno de Buenos Aires, sin embargo de que está bastantemente penetrado de que S. E., el Director Supremo de Chile, advertirálo que bajo tales respectos le incumbe, se toma la libertad, movido por las mismas consideraciones que ha espresado al terminar el párrafo anterior, de rogarle quiera desde luego nombrar i autorizar por su parte un Plenipotenciario que, dirijiéndose directamente a Europa, vaya de acuerdo con el del Perú, para lo cual tambien se invita con esta fecha, i el de las provincias del Rio de la Plata que marchará brevemente, a fin de arribar a la celebracion del tratado definitivo de paz i amistad, con la especialidad de que las circunstancias de cada Estado demanden despues de mancomunarse en la base de que la Independencia jeneral que el Estado de Buenos Aires ha fijado i requerido como condicion sine qua non, para toda negociacion de neutralidad, de paz o de comercio. I mientras el mismo Gohierno adelanta sus conocimientos en esta parte, sea por esta via o por la de su Ministro Plenipotenciario cerca de S. E., el Director Supremo de Chile, cierra la presente comunicacion, rogándole admítala sinceridad de sus votos, i las protestas de sus deseos por marchar de acuerdo en la grande obra de terminar la guerra i obtener una paz consecuente con los sacrificios recíprocos, i tan honorable como han sido siempre las aspiraciones de ámbos Estados. —(Firmado:) Bernardino Rivadavia. —Excmo. Señor Director Supremo de la República de Chile. —Es copia. —De Zegers Pro-Ministro.


Núm. 82[editar]


Convencion preliminar acordada entre el Gobierno de Buenos Aires i los comisionados de S. M. C.

Habiendo el Gobierno de Buenos Aires reconocido i hecho reconocer en virtud de credenciales presentadas i legalizadas en competente forma por Comisionados del Gobierno de S. M. C. a los señores don Antonio Luis Pereira i don Luis de la Robla, i habiéndose propuesto a dichos señores por el Ministro de Relaciones Esteriores de dicho Estado de Buenos Aires el arreglo de una convencion preliminar al tratado de paz i amistad que ha de celebrarse entre el Gobierno de S. M. C. i el de las Provincias Unidas, sobre las bases establecidas en la lei de 19 de Junio del presente año; conferenciando i espuéstose recíprocamente cuanto consideraron deber conducir al mejor arreglo de las relaciones de los Estados espresados; usando de la representacion que revisten i de los poderes que los autorizan, han ajustado la dicha convencion preliminar en los términos que espresan los artículos siguientes:

Artículo primero. A los sesenta dias contados desde la ratificacion de esta convencion por los Gobiernos a quienes incumbe, cesarán las hostilidades por mar i por tierra entre ellos i la Nacion Española.

Art. 2.º En consecuencia, el jeneral de las fuerzas de S. M. C. existentes en el Perú guardará las posiciones que ocupe al tiempo que no sea notoria esta convencion, salvo las estipulaciones particulares que, por recíproca conveniencia, quieran proponerle o aceptar los Gobiernos limítrofes al objeto de mejorar la línea respectiva de ocupacion durante la suspension de hostilidades.

Art. 3.º Las relaciones de comercio con la exaccion única de los artículos de contrabando de guerra serán plenamente restablecidas por el tiempo de dicha suspension, entre las provincias de la Monarquía Española, las que ocupen en el Perú las armas de S. M. C. i los Estados que ratifiquen esta convencion.

Art. 4.º En consecuencia, los pabellones de unos i otros Estados serán recíprocamente admitidos i respetados en sus puertos.

Art. 5.º Las relaciones de comercio marítimo con la Nacion Española i los Estados que ratifiquen esta convencion, serán reglados por convencion especial, en cuyo ajuste se entrará en seguida de la presente.

Art. 6.º Ni las autoridades que administran las provincias del Perú, a nombre de S. M. C., ni los Estados limítrofes impondrán al comercio de uno i otros mas contribuciones que las existentes al tiempo de la ratificacion de esta convencion.

Art. 7.º La suspension de las hostilidades subsistirá por el término de diez i ocho meses.

Art. 8 .° Dentro de este término, el Gobierno del Estado de Buenos Aires negociará por medio de un Plenipotenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata i conforme a la lei de 19 de Junio, la celebracion del tratado definitivo de paz i amistad, entre S. M. C. i los Estados del Continente Americano a que la dicha lei se refiere.

Art. 9.º En el caso de renovarse las hostilidades, éstas no tendrán lugar ni cesarán las relaciones de comercio, sino cuatro meses despues de la intimacion.

Art. 10. La lei vijente en la Monarquía Española así como en el Estado de Buenos Aires acerca de la inviolabilidad de las propiedades aunque sean de enemigos, tendrá pleno efecto en el caso del artículo anterior en los territorios de los Gobiernos que ratifiquen esta convencion i recíprocamente.

Art. 11. Luego que el Gobierno de Buenos Aires sea autorizado por la Sala de Representantes de este Estado, para certificar esta convencion negociará con los Gobiernos de Chile, del Perú i demás de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesion a ella; i los comisionados de S. M. C. tomarán al mismo tiempo todas las disposiciones conducentes a que por parte de las autoridades de S. M. C., obtenga el mas pronto i cumplido efecto.

Art. 12. Para el debido efecto i validacion de esta convencion, se firman los ejemplares necesarios, sellados por parte de los comisionados de S. M. C. con su sello i por el Gobierno de Buenos Aires, con el de Relaciones Esteriores. —Buenos Aires, 4 de Julio de 1823. —Bernardino Rivadavia. —Antonio Luis Pereira. —Luis de la Robla. —Sello de Relaciones Esteriores. —Sello de los Comisionados de S. M. C.


Núm. 83[editar]

PROYECTO DE LEÍ

Artículo único. Queda autorizado el Gobieno para ratificar la convencion preliminar de cuatro del presente mes, celebrada entre el Gobierno del Estado de Buenos Aires i los comisionados de S. M. C. cerca de él i tambien para negociar las accesiones a ella de los Estados i Gobiernos que se mencionan en el artículo 11 de la citada convencion. —Rivadavia.


Núm. 84[editar]

PROYECTO DE LEÍ

Artículo único. Siendo la guerra que el Rei Luis XVIII se prepara hacer a la Nacion Española directa i principalmente contra el principio reconocido por el artículo 1.º de la lei de 10 de Mayo de 1822, en el caso de realizarse la dicha agresion, queda autorizado el Gobierno para negociar el que, despues de la celebracion del tratado definitivo de paz i amistad con S. M. C. sobre las bases de la lei de 19 de Junio de que es preliminar la convencion de 4 de Julio del presente año, se vote entre todos los Estados Americanos reconocidos independientes, en consecuencia de dicho tratado definitivo, para sosten de la independencia de España, bajo el sistema representativo, la misma suma de veinte millones de pesos con que para destruirla han habilitado a su Gobierno en el mes de Marzo último las Cámaras de Paris. —Buenos Aires, 4 de Julio de 1823.—Rivadavia.


Núm. 85[editar]

MINUTA DE DECRETO

Artículo único. Queda el Gobierno autorizado para admitir i declarar por parte del ejército permanente de la provincia a la division que bajo la denominacion de los Andes, auxilia actualmente al Estado del Perú. —Buenos Aires, 4 de Julio de 1823. —Rivadavia. —Es copia. —De Zegers, Pro-Ministro.


Núm. 86[editar]

La Honorable Junta de Representantes de la provincia, usando de la soberanía ordinaria i estraordinaria que reviste, ha sancionado con valor i fuerza de lei los artículos siguientes: Artículo primero. El Gobierno, conforme al espíritu de la lei de 16 de Agosto de 1822, no celebrará tratados de neutralidad, de paz ni de comercio con S. M. C. sino precedida la cesacion de la guerra en todos los nuevos Estados del Continente Americano i el reconocimiento de su independencia.

Art. 2.º El artículo anterior quedará sin efecto en el acto que cualquiera de los nuevos Estados se anticipe a tratar independientemente de este Estado sobre su reconocimiento por el Gobierno de S. M. C. o que sin esa anticipacion exija alguna otra condicion sobre las contenidas en él.

Art. 3.º El Gobierno empleará desde luego los medios que crea mas eficaces para acelerar la cesacion de la guerra i el reconocimiento de la independencia.

Art. 4.º Queda autorizado el Gobierno para invertir la suma de veinte mil pesos por ahora a este efecto.

Lo que, de órden de esta Honorable Corporacion se trascribe a V. E. para su intelijencia i cumplimiento. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Sala de Sesiones en Buenos Aires a 19 de Junio de 1823. —Manuel Arroyo i Pinedo, Presidente. —José Severo Malavia, secretario. —Excelentísimo Gobierno de la Provincia. —Es copia. —Rivadavia. —Es copia, De Zegers, Pro-Ministro.


Núm. 87[editar]

Soberano Señor:

El Director Supremo Delegado de el departamento de Gobierno i Relaciones Esteriores tiene la honra de pasar al Soberano Congreso, copias legalizadas de dos tratados celebrados por el Gobierno de Chile con el del Perú, a fin de que se sirva instruirse de ellos.

Con este motivo, el Director Supremo Delegado protesta al Soberano Congreso los sentimientos de su alta consideracion i respeto. —Santiago, Agosto 22 de 1823. —Mariano de Egaña. —José Francisco de Zegers, Pro-Ministro. —Al Soberano Congreso.


Santiago, Agosto 23 de 1823. —Pase a la Comision de Policía i Relaciones Esteriores. —(Hai una rúbrica). —Doctor Ocampo.


Núm. 88[editar]

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo

El Gobierno del Estado de Chile por una parte, i por la otra el del Estado del Perú, animados del mas sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra a que se han visto provocados por el Gobierno de S. M. C., el Rei de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior de su libertad e independencia nacional, i habiendo S. E. S., el Director de la República de Chile conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado a saber, en los departamentos de Gobierno i Relaciones Esteriores al Excmo. señor don Joaquín de Echeveiria i en los de Hacienda i Guerra al Excmo. señor don José Antonio Rodríguez; i el Supremo Gobierno del Perú al Iltmo. señor don José Cavero i Salazar, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca de la República de Chile, despues de haber canjeado en buena i bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i el del Perú se unen, ligan i confederan en paz i en guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar, despues de reconocida aquélla, su mutua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quie nes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º El Estado de Chile i el del Perú se prometen por tanto i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ámbos Estados, el de Chile i el del Perú, se comprometen a auxiliarse mútuamente con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado por una Asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará despues.

Art. 4.º En caso de invasion esterior repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de su dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrare, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo en cuanto lo permitan las circunstancias i hacer respetar i obedecer a su Gobierno. Los gastos que se hubieren emprendido en estas operaciones i demás que se emprendan en consecuencia del artículo 3.º,se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 5.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los orijinarios de Chile i el Perú gozarán de los derechos i prerrogativas que corresponden a los nacidos en ámbos territorios, es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos i éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de uno i otro Estado haya hecho o tuviere a bien hacer, con respecto a las cualidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas, para entrar en el goce de los demás derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

Art. 6.º Los súbditos ciudadanos de uno i otro Estado tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derechos impuestos i restricciones a que lo estuviesen los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes, es decir que los buques i producciones de Chile abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos i los del Perú en Chile como chilenos.

Art. 8.º Ámbas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de averia o cualquiera otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus Cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una u otra i sus poderes indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Se nombrará uno o dos Plenipotenciarios, que reunidos a igual número del Perú e invitando a los demás Estados de América, para que elijan sus respectivos Ministros, i se forme de todo un Congreso, por cuyo órden se trate con la Europa de la independencia de América i sus incidencias i de la union continental de la misma, teniendo presente los actuales tratados.

Art. 11. El Estado de Chile i el del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados Americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas; siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunion en algún punto del territorio de Chile o del Perú.

Art. 12. Este pacto de union, liga i confederacion no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento i forma de sus Gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder unos inconsultos, los otros a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por pérdida de su antigua supremacía, sobre estos países o cualquiera otra nacion en nombre i representacion suya; ni entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos, con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 13. Este tratado de convencion de amistad, liga i confederacion, será ratificado en el término de cuatro meses contados desde la fecha por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la Excma Suprema Corte de Representantes, i por el del Estado del Perú tan prontamente como pueda tener la aprobacion del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permita la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile a veintitres dias del mes de Diciembre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, décimo tercio de la libertad de Chile i quinto de su Independencia i tercero de la del Perú. —Joaquin de Echeverría. José Antonio Rodríguez. —José Cavero i Salazar. —Es copia. —De Zegers, Pro Ministro.

Es conforme con lo acordado en sesion ordinaria de primero de Diciembre de este año. —Dr. Ocampo.


Núm. 89[editar]

En el nombre de Dios autor i lejislador del Universo.

El Gobierno del Estado de Chile por una parte i por la otra el del Estado del Perú, animados del mas sincero deseo de poner un pronto término a los males de la guerra, a que han sido provocados por el Gobierno de S. M. C., el Rei de España, cooperando a tan importante objeto con todo su influjo, recursos i fuerzas marítimas i terrestres, hasta asegurar para siempre a sus pueblos, súbditos i ciudadanos respectivos los preciosos goces de su tranquilidad interior, de su libertad e independencia nacional; i habiendo S. E. S., el Director de la República de Chile, conferido al efecto plenos poderes a sus Ministros de Estado a saber: en los departamentos de Gobierno i Relaciones Esteriores al Excmo. señor don Joaquin de Echeverria i en los de Hacienda i Guerra al Excmo. señor don José Antonio Rodríguez; i el Supremo Gobierno del Perú al Ilustrísimo señor don José Cavero i Salazar, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca de la República de Chile, despues de haber cambiado en buena i bastante forma los preindicados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i el de Perú se unen, ligan i confederan en paz i guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nacion española i de cualquiera otra dominacion estranjera i asegurar despues de reconocida aquélla, su mutua propiedad, la mejor armonía i buena intelijencia así entre sus pueblos, súbditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relacion.

Art. 2.º El Estado de Chile i el del Perú se prometen por tanto i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i jeneral, obligándose a socorrerse mútuamente i rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos precedentes, ámbos Estados, el de Chile i el del Perú, se comprometen a auxiliarse mútuamente con sus fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente será fijado en la Asamblea de Plenipotenciarios de que se hablará despues.

Art. 4.º En caso de invasion esterior repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero la parte que así obrare deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen impendido en estas operaciones i demás que se impendan en consecuencia del artículo 3.º se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 5.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los orijinarios de Chile i del Perú gozarán de los derechos i prerrogativas que correspondan a los nacidos en ámbos territorios, es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos i éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de uno i otro Estado haya hecho o tuviese a bien hacer, con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas, para entrar en el goce de los demás derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.

Art. 6.º Los súbditos i ciudadanos de uno i otro Estado tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio sujetándose únicamente a los derechos impuestos i restricciones a que lo estuviesen los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, segun las leyes vijentes, es decir, que los buques i producciones de Chile abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos i los del Perú en Chile como chilenos.

Art. 8.º Ámbas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de averia o cualquiera otro motivo, i como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i sus tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus Cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una u otra i sus poderes indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10. Suprimido.

Art. 11. Se nombrará uno o dos Plenipotenciarios, que reunidos a igual número del Perú e invitando a los demás Estados de América, para que elijan sus respectivos Ministros i se forme de todos un Congreso por cuyo órgano se trate con la Europa de la independencia de América i sus incidencias i de la union continental de la misma teniendo presente los actuales tratados.

Art. 12. El Estado de Chile i el del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados americanos todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunion en algún punto del territorio de Chile o del Perú.

Art. 13. Este pacto de union, liga i confederacion no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes; así por lo que mira a sus leyes i el establecimiento i forma de sus Gobiernos respectivos como por lo que hace a sus relaciones con las demás naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder unos inconsultos, los otros a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nacion en nombre i representacion suya, ni entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio i menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.

Art. 14. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederacion será ratificado en el término de cuatro meses contados desde la fecha por el Gobierno del Estado de Chile, de acuerdo con la Excma. Corte de Representantes, i por el del Estado del Perú tan prontamente como pueda tener la aprobacion del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán confiadas sin demora, i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.

Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintitres dias del mes de Diciembre del año de gracia de mil ochocientos veintidos, décimo tercio de la libertad de Chile i quinto de su Independencia i tercero de la del Perú. —Joaquín de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —José Cavero i Salazar. —Es conforme a las observaciones hechas por el Soberano Congreso. —Doctor Ocampo.


Núm. 90[editar]

Entre los males que piden al Soberano Congreso pronto remedio, es el primero la publicacion de un reglamento de comercio. El vijente i conocido con el nombre del año 13, a mas de haber sido hecho en la infancia de nuestro comercio libre, i como tal, servicios o en estremo, tiene mas derogaciones que artículos. Sus ampliaciones son puramente provisorias i dictadas para el momento. Ya es tiempo, pues, de fijar la lei de comercio i de señalarle una duracion tal, que sirva de base a los cálculos de los negocian tes, i urje tanto mas cuanto debe publicarse con bastante antelacion a su cumplimiento.

El Gobierno recomienda a la consideracion del Congreso que la moderacion de los derechos es el único remedio de destruir el escandaloso contrabando que roba al Estado sus rentas i a los pueblos la moral. Tambien recomienda la necesidad de refundir en un solo derecho todos esos de almofarifazgo, subvencion, avería, alcabala etc., que confunden i aumentan los costos de recaudacion.

Dios guarde i bendiga al Soberano Congreso. —Santiago, Agosto 22 de 1823. —D. J. Benavente. —Soberano Congreso Nacional.


Núm. 91[editar]

Quedan prevenidos los Ministros de la Tesoreria Jeneral de la fecha hasta que deben ajustar los sueldos que gozaban los oficiales don Domingo Acevedo i don Manuel Magallanes en el Senado anterior, en cuya secretaria sirvieron, continuando en la del Soberano Congreso, quien les designará el que deben gozar conforme lo indica en su respetable nota, de 20 del presente, que tengo el honor de contestar con mi reiterada protesta de alta consideracion. —Santiago, Agosto 23 de 1823. —D. J. BenaventeD. J. Benavente. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 92[1][editar]

Soberano Señor:

El Gobierno acompaña al Soberano Congreso el adjunto proyecto de lei sobre estender la línea de demarcacion de la frontera de Arauco, construccion de fuertes i reductos para su seguridad; repartimiento de terrenos que yacen entre los rios Biobío e Imperial; i parlamento jeneral que debe celebrarse con los araucanos. La sabiduria del Soberano Congreso encontrará fácilmente, al ocuparse de este asunto, las razones de conveniencia pública que hacen indispensable las medidas propuestas, i que tendrá presente para dispensar al proyecto su soberana aprobacion.

El Ministro infrascrito tiene la honra de significar nuevamente al Soberano Congreso sus sentimientos de alta consideracion. —Palacio Directorial, Santiago, Agosto 21 de 1823. —Soberano Señor. —Mariano de Egaña. —José Maria de Asiorga. —Al Soberano Congreso.

Santiago, Agosto 23 de 1823. —Pase a la Comision de Gobierno. —(Hai una rúbrica). —Doctor Ocampo, secretario.


Núm. 93[2][editar]

PROYECTO DE LEI

Se autoriza al Gobierno para que, por los medios que le dictare su prudencia i conocimiento de las actuales relaciones con los indios araucanos, proceda a estender la línea de demarcacion de la Frontera, siguiendo el curso del rio Imperial.

Podrá, en su virtud, construir, para la seguridad de dicha línea, los fuertes, reductos i poblaciones que tenga por conveniente.

Los terrenos que yacen entre los rios Biobío e Imperial se repartirán a discrecion del Gobierno en individuos que puedan dedicarse a su cultura, prefiriendo a los indios que quieran reducirse a vida social, i reservando lugares a propósitos para el establecimiento de colonias estranjeras.

Para llevar adelante esta empresa i asegurar la amistad con los araucanos, procederá el Gobierno a celebrar un parlamento jeneral i consiguiente tratado a la Autoridad Lejislativa los preliminares que se acordasen en el parlamento.

Se autoriza al Gobierno para la inversion de las sumas que exijieren la celebracion del parlamento, la construccion de fuertes, i la restitucion de las familias que mantienen prisioneras los araucanos.


Núm. 94[editar]

En la ciudad de San Agustin de Talca, en siete dias del mes de Agosto de mil ochocientos veintitres, reunidos en esta sala capitular, el señor delegado político i militar don Manuel Quintana i Bravo i los señores que componen el Ilustre Cabildo dijeron:

Que en virtud de las actas que tenian a la vista de la eleccion de diputados i suplentes que debia sufragar este departamento para el Supremo Congreso Nacional, se sacase testimonio de ellas para remitirlas al Excmo. Supremo Gobierno i se estendiesen los poderes a los diputados i suplentes nombrados i se sacase testimonio del dicho poder i se le remitiese a los diputados electos que lo fueron los ciudadanos señor José Maria Silva i Donoso, i presbítero doctor señor Bernardino Bilbao i los suplentes el señor cura don Anjel Maria Rivera i don Joaquín Tocornal, a quienes les conferian francamente i sin ninguna limitacion, todo el poder i representacion nacional, cuanto se requiere por derecho de jentes, para que, como tales representantes i a nombre del pueblo de Maule, entren al Augusto Congreso; declarando el Estado de este país i organicen la Constitucion Política i Civil, que ha de rejir, dictando todas cuantas leyes, providencias i determinaciones hallaren convenientes para la felicidad, gloria i prosperidad de la Patria.

I a la firmeza i cumplimiento del poder que confieren, obligaron mútuamente sus vidas i fortunas i el sagrado honor de este partido. Así lo otorgaron i firmó el señor Presidente i escrutadores del Tribunal, a nombre i representacion de todos los concurrentes conmigo, el actuario, de que doi fe. —Manuel José Henríquez. —Antonio Vergara. —Feliciano Letelier. —Francisco Opazo.


Núm. 95[editar]

El que suscribe afirma i protesta que no pudiendo representar, ni en calidad de suplente en el Soberano Congreso, resuelve que hace su renuncia ante aquella autoridad, en la persona del señor don Juan Albano, quien sacó la mayoria de sufrajios para esta investidura, i la suscribe. —Ánjel María Rivera. —Ante mí, Pedro Antonio Silva, escribano público i de Cabildo.

Concuerda con su orijinal, al que me refiero; i en cumplimiento del decreto de los señores del Ilustre Ayuntamiento, doi el presente testimonio en esta ciudad de Talca en siete dias del mes de Agosto de mil ochocientos veintitres. —Pedro Antonio Silva, escribano público i de Cabildo.


Núm. 96[editar]

Certifico: que los poderes que anteceden fueron leidos en la sala i aprobados; ordenándose en su consecuencia se citase al señor Bilbao pa ra que se incorpore al Congreso. —Secretaria del Congreso del 23 de Agosto de mil ochocientos veintitres. —Doctor Ocampo, secretario.


Núm. 97[editar]

Excmo. Señor:

El Congreso se informó con placer de la honrosa nota de V. E., de 21 del corriente, por la seguridad que le da de tener a la frente de los negocios públicos a un ciudadano de tan revelante mérito i que ha sabido conciliarse la confianza jeneral; pero al mismo tiempo está íntimamente persuadido de que la presencia de V. E. en la capital es sumamente necesaria por la exijencia de la guerra i las que resultan de la rejeneracion i arreglo de todos los ramos, que espera la Patria del Congreso i de V. E., por lo que confía que tendrá V. E. a bien verificar su regreso para el lúnes, 25 del corriente.

Tengo el honor de saludar a V. E. con mi consideracion particular. —Sala del Congreso Nacional. —Santiago, Agosto 23 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 98[3][editar]

El Congreso me ordena avise a V. E. que lo espera en su sala el lúnes 25 del corriente en la noche a primera hora para la sesion secreta que está acordada.

Tengo el honor de anunciarlo a V. E. con mi debido respeto. —Santiago, Agosto 23 de 1823. —C. Henríquez. —Al Excmo. Señor Director Delegado en el departamento de Gobierno.


Núm. 99[4][editar]

Excmo. Señor:

He presentado al Congreso las copias legalizadas de los dos tratados celebrados entre el Gobierno de Chile i del Perú i ha resuelto se pasen a la Comision de Relaciones Esteriores.

Tengo el honor de anunciarlo a V. E., reiterándole mis anteriores ofrecimientos de consideracion i aprecio. —Santiago, Agosto 26 de 1823. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario. —Al señor Director Delegado en el departamento de Gobierno.


Núm. 100[5][editar]

Excmo. Señor:

He presentado al Soberano Congreso el proyecto de lei sobre estender la línea demarcacion de la Frontera de Arauco, construccion de fuertes i repartimiento de los terrenos situados entre el Biobío e Imperial i ha resuelto se pase a la Comision de Gobierno.

Tengo el honor de anunciarlo a V. E., reiterándole mis anteriores ofrecimientos de conside racion i respeto. —Santiago, Agosto 26 de 1823. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario. —Señor Director Delegado en el departamento de Gobierno.


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Legislaturas, años 1820 23, pájina 473, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Lejislaturas, años 1820-23, pájina 474, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Lejislaturas, años 1820 23 pájina 457, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Lejislatutas, años 1820-23 pájina 461, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Lejislaturas, años 1820-23 pájina 464, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)