Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 24 de diciembre de 1823 (1)
CONGRESO CONSTITUYENTE SESION 102, ESTRAORDINARIA, EN 24 DE DICIEMBRE DE 1823 PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ SUMARIO. —Aprobacion del acta precedente. —Segunda lectura de los títulos XV, XVI, XVII i XVIII, i primer del XIX. —Aprobacion de los artículos 144 a 167 del proyecto de Constitucion del Estado. —Representacion del procurador jeneral i de los vice-procuradores, —Sustanciacion de los juicios que previene el artículo 164, aprobado. —Acta. —Anexos.
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
ACTA[editar]Se abrió a la hora acostumbrada. Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente. Leyéronse por segunda vez los títulos XV, XVI, XVII i XVIII, i por primera el título XIX. Continuó la discusion del título XIII de la Suprema Corte de Justicia, i fueron aprobados los títulos XIII 1 XIV, i son los siguientes:
TÍTULO XIII
▼De la Suprema Corte de Justicia
▼Art. 144. La primera Majistratura Judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia. ▼ Art. 145. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente i el procurador jeneral, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para Ministro de Estado, i a mas la profesion i ejercicio de abogado por diez años. Art. 146. Su tratamiento en cuerpo, así como el del Senado i Supremo Director, será de Excelencia, i de Señoria a cada uno de sus miembros. Art. 147. Sus atribuciones son:
Art. 148. En todos los negocios anteriores, que legalmente admitan apelacion, conocerán las Córtes de Apelaciones en primera instancia i en apelacion la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de las Córtes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia i la Corte Suprema en la apelacion. Art. 149. Tienen la superintendencia directiva, correccional, económica i moral ministerial, sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion. La de la policía criminal, conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones. Art. 150. En consecuencia del artículo anterior conoce en única instancia:
Art. 151. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados. Art. 152. Son atribuciones del procurador jeneral:
Art. 153. El procurador jeneral tiene dos vices-procuradores para su ministerio. TÍTULO XIV
▼De las Córtes de Apelaciones
Art. 154. Por ahora habrá una Corte de Ape laciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros i un Rejente. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustrísima i en particular el de Señoria cuando se les hable de oficio. ▼Art. 155. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exije ciudadanía elejible, treinta años de edad i profesion pública de abogado por ocho años. Art. 156. Progresando la poblacion i recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administracion de justicia. Art. 157. Son atribuciones de esta Corte:
Art. 158. El reglamento de administracion de justicia designará las cantidades i materias apelables a esta Corte. Art. 159. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para correjir los defectos que advierta por sí, o con prévio aviso a la Corte de Apelaciones. Art. 160. La Corte de Apelaciones cuidará de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles i lugares de detencion, arreglen su policía i le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con su estado; el número de presos i detenidos, para proveer lo conveniente i pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte. Art. 161. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones i lugares de detencion; oye personalmente a los reos i a sus jueces i provee sobre todas las ocurrencias espeditivas i de policía. Art. 162. Existiendo un reo en prision o arrestado por seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un Boletin separado de los progresos de su causa, i motivos de su detencion. Art. 163. Los abogados, escribanos i procuradores, serán examinados i admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo destituir, segun su prudencia, los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin espresion de causas. Art. 164. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias que sustancien los recursos de apelacion hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su tribunal. Si ámbas partes se convienen pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos i oir sentencia. Art. 165. La Corte de Apelaciones podrá tambien nombrar por ahora para delegados a los secretarios de Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados i recursos. Art. 166. De la recusacion de un Ministro de esta Corte conoce el Presidente de la Suprema i de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusacion de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones i la recusacion de toda la Corte Suprema la declara el Senado. Art. 167. Los Ministros de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados. Se acordó se estampe en el acta que en el reglamento judicial el procurador jeneral nombre por sí sus vice-procuradores, que él represente por sí en el Senado, Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia i Cámara de Apelaciones i sus vice procuradores en los juzgados inferiores; pero siempre rubricándolas representaciones de éstos. Igualmente se previno que se estampe en el acta que, en el indicado reglamento, se ordene que la sustanciacion en los juicios de apelaciones, que previene el artículo 164, se entienda solo de la pura sustanciacion i cuando no sea necesario aplicacion de lei, pues en este caso deberán los delegados consultar precisamente a la Corte de Apelaciones. En este estado, se levantó la sesion. —Fernando Errázuriz. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario. |