Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 24 de diciembre de 1823 (1)

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 24 de diciembre de 1823 (1)
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 102, ESTRAORDINARIA, EN 24 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Aprobacion del acta precedente. —Segunda lectura de los títulos XV, XVI, XVII i XVIII, i primer del XIX. —Aprobacion de los artículos 144 a 167 del proyecto de Constitucion del Estado. —Representacion del procurador jeneral i de los vice-procuradores, —Sustanciacion de los juicios que previene el artículo 164, aprobado. —Acta. —Anexos.


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dejar para tercera lectura los títulos XV, XVI, XVII i XVIII, i para segunda el XIX del proyecto de Constitucion. (V. sesiones ordinarias del 23 i del 24.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 i 167 del proyecto de Constitucion del Estado. (V. sesiones ordinarias del 23 i del 24.)
  3. Que en el reglamento judicial que se dicte se disponga que el procurador jeneral nombre sus vice-procuradores, i represente por sí en el Senado, ante el Poder Ejecutivo i ante la Corte Suprema de Justicia i las Cámaras de Apelaciones, i que los vice-procuradores representen en los juzgados inferiores, bajo la responsabilidad del procurador jeneral.
  4. Que en el mismo reglamento se disponga que la sustanciacion en los juicios de apelaciones, de que el artículo 164 de la Constitucion habla, corresponde a los delegados, cuando se trata de pura sustanciacion, debiendo consultar a la Corte de Apelaciones siempre que se trate de la aplicacion de la lei.



ACTA[editar]

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Leyéronse por segunda vez los títulos XV, XVI, XVII i XVIII, i por primera el título XIX. Continuó la discusion del título XIII de la Suprema Corte de Justicia, i fueron aprobados los títulos XIII 1 XIV, i son los siguientes:


TÍTULO XIII
De la Suprema Corte de Justicia

Art. 144. La primera Majistratura Judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia.

Art. 145. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente i el procurador jeneral, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para Ministro de Estado, i a mas la profesion i ejercicio de abogado por diez años.

Art. 146. Su tratamiento en cuerpo, así como el del Senado i Supremo Director, será de Excelencia, i de Señoria a cada uno de sus miembros.

Art. 147. Sus atribuciones son:

  1. Protejer, hacer cumplir i reclamar a los otros poderes por las garantías individuales i judiciales.
  2. Conocer de las nulidades de sentencias de las Córtes de Apelaciones, el único caso i forma que señala la Constitucion.
  3. Conocer de las materias judiciales que permite el Derecho Natural i de Jentes en los negocios de Embajadores i de otros Ministros diplomáticos.
  4. En las materias de jurisdiccion local i otros de los diocesanos i altas dignidades eclesiásticas, que, segun las leyes, regalías, patronato e independencia nacional, pertenece a la Soberanía Judicial de la Nacion.
  5. En las causas civiles i criminales del Supremo Director, de los Senadores, de los Ministros, de los Consejeros de Estado i de los Ministros de las Córtes de Apelaciones.
  6. En las residencias de todo jefe de administracion jeneral o Gobierno departamental.
  7. En las causas de Patronato Nacional.
  8. En los recursos de fuerza en toda la jurisdiccion de la Corte de Apelaciones de la capital.
  9. En las competencias con Tribunales Superiores.

Art. 148. En todos los negocios anteriores, que legalmente admitan apelacion, conocerán las Córtes de Apelaciones en primera instancia i en apelacion la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de las Córtes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia i la Corte Suprema en la apelacion.

Art. 149. Tienen la superintendencia directiva, correccional, económica i moral ministerial, sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion. La de la policía criminal, conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones.

Art. 150. En consecuencia del artículo anterior conoce en única instancia:

  1. De las vejaciones, dilaciones i otros crímenes i perjuicios causados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente sin alterar lo juzgado, i para solo la responsabilidad personal del juez i despues de concluido el proceso, si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos deberán concluirse en ocho dias perentorios.
  2. En las dudas sobre la intelijencia de una ei para consultar al Senado, proponiendo su dictamen.
  3. Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea conveniente en la administracion de justicia.
  4. Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija i nombre uno de ellos.
  5. Nombra los letrados que diriman las discordias en las Cortes de Apelaciones i los suplentes de sus Ministros.
  6. Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles i lugares de detencion que existen en la capital sin excepcion de alguna o alguna clase de fuero.
  7. Toma una razon bimestral de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos.
  8. En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas discensiones i ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos pronunciados por un Ministro.
  9. Cada Ministro es juez conciliador en la capital, siendo ésta una de sus principales atribuciones.
  10. Queda a su cargo el trabajo consultivo i preparatorio sobre los códigos legales del Estado, que concluirá en el término i forma que prefije el Senado.

Art. 151. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados.

Art. 152. Son atribuciones del procurador jeneral:

  1. Representar en todos los negocios públicos.
  2. Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras majistraturas del Estado.
  3. Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero i nacion i los de los pueblos entre sí, o con respecto al Directorio.
  4. Acusar a todos los funcionarios públicos de oficio o en virtud de denuncias legales públicas o secretas siendo personalmente responsable de toda omision o connivencia.
  5. Reclamar al Senado para la declaracion o propuesta de beneméritos a favor del que ha servido al Estado sin costo de los interesados.
  6. Finalmente es parte en todos los negocios públicos i fiscales, en la moralidad nacional, en la policía moral de la jerarquía eclesiástica, en la reclamacion sobre sus abusos respecto de los pueblos i personas, i en cuanto pertenezca al mejor órden público, teniendo el derecho de peticion i consulta ante todos los poderes supremos i todos los tribunales del Estado.

Art. 153. El procurador jeneral tiene dos vices-procuradores para su ministerio.

TÍTULO XIV
De las Córtes de Apelaciones

Art. 154. Por ahora habrá una Corte de Ape laciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros i un Rejente. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustrísima i en particular el de Señoria cuando se les hable de oficio.

Art. 155. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exije ciudadanía elejible, treinta años de edad i profesion pública de abogado por ocho años.

Art. 156. Progresando la poblacion i recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administracion de justicia.

Art. 157. Son atribuciones de esta Corte:

  1. Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles i criminales del Estado, sin esclusion de algún ramo que no esprese la Constitucion.
  2. De los procederes de los jueces en primera instancia, en la forma del número primero del artículo 150.
  3. En materias que exijan conocimientos prácticos o técnicos, llamará a su seno de conjueces profesores, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero i dos empleados de hacienda para estos respectivos juicios i sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.

Art. 158. El reglamento de administracion de justicia designará las cantidades i materias apelables a esta Corte.

Art. 159. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para correjir los defectos que advierta por sí, o con prévio aviso a la Corte de Apelaciones.

Art. 160. La Corte de Apelaciones cuidará de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles i lugares de detencion, arreglen su policía i le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con su estado; el número de presos i detenidos, para proveer lo conveniente i pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.

Art. 161. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones i lugares de detencion; oye personalmente a los reos i a sus jueces i provee sobre todas las ocurrencias espeditivas i de policía.

Art. 162. Existiendo un reo en prision o arrestado por seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un Boletin separado de los progresos de su causa, i motivos de su detencion.

Art. 163. Los abogados, escribanos i procuradores, serán examinados i admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo destituir, segun su prudencia, los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin espresion de causas.

Art. 164. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias que sustancien los recursos de apelacion hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su tribunal. Si ámbas partes se convienen pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos i oir sentencia.

Art. 165. La Corte de Apelaciones podrá tambien nombrar por ahora para delegados a los secretarios de Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados i recursos.

Art. 166. De la recusacion de un Ministro de esta Corte conoce el Presidente de la Suprema i de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusacion de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones i la recusacion de toda la Corte Suprema la declara el Senado.

Art. 167. Los Ministros de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.

Se acordó se estampe en el acta que en el reglamento judicial el procurador jeneral nombre por sí sus vice-procuradores, que él represente por sí en el Senado, Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia i Cámara de Apelaciones i sus vice procuradores en los juzgados inferiores; pero siempre rubricándolas representaciones de éstos.

Igualmente se previno que se estampe en el acta que, en el indicado reglamento, se ordene que la sustanciacion en los juicios de apelaciones, que previene el artículo 164, se entienda solo de la pura sustanciacion i cuando no sea necesario aplicacion de lei, pues en este caso deberán los delegados consultar precisamente a la Corte de Apelaciones.

En este estado, se levantó la sesion. —Fernando Errázuriz. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario.