Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 29 de diciembre de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 29 de diciembre de 1823
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 110, ESTRAORDINARIA, EN 29 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente.—Jura de la Constitucion--Acta. —Anexos.

Comparecen el Excmo. Supremo Director i algunos de los funcionarios civiles i eclesiásticos residentes en la capital a jurar la Constitucion. ( V. sesiones del 2 de Setiembre de 1823 i del 22 de Noviembre de 1824.)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un discurso en que el Supremo Director requiere a los diputados a que nombren las personas mas dignas para los cargos de senadores i contestacion de don Juan Egaña. (Anexos núms. 1,001 i 1,002. V. Sesion ordinaria de hoi.)
  2. De un decreto en que el mismo Majistrado fija el órden en que se ha de jurar la Constitucion por los funcionarios civiles i eclesiásticos, i los medios que ha adoptado para perpetuar el recuerdo de este acontecimiento. (Anexo mím. 1,003. V. sesiones estraordinarias del 28 i del 31.)
  3. De un oficio en que don Isidro Pineda espone que no puede asistir a las sesiones a que se le cita a causa del mal estado de su salud. (Anexo mím. 1,004. ^ sesion ordinaria del 24.)

ACTA[editar]

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Se apersonó el Supremo Director, acompañado del Ilustrísimo señor Obispo i corporaciones del Estado, i habiéndose leido los títulos de la Constitucion política del Estado la juró el Señor Presidente del Congreso; juróla despues el Supremo Director del Estado i en seguida la juraron, por sí i a nombre de sus respectivas provincias, los señores diputados, llamados por el órden de las que representan.

El Ministro de Estado, a nombre del Supremo Director, leyó un discurso en que patentizó la necesidad de elejirse los mas dignos para los altos empleos de senadores i demás del Estado.

Leyóse tambien un decreto de S. E., estableciendo el órden de jurarse la Constitucion por los funcionarios así eclesiásticos como civiles, i denominando calle de la Constitucion a la que en el Gobierno antiguo se conoció por del Rei, i ordenando se erijiese en la Cañada un arco triunfal de mármol que contuviese inscritos los nombres de los señores diputados que firman la presente Constitucion, con una inscripcion que consagre dicho monumento a la memoria de ella en nombre del pueblo. Concluido este acto que se hizo con la mayor solemnidad, hubo salva de artilleria i retirándose S. E., el Supremo Director, con las corporaciones, se levantó la sesion a la hora acostumbrada, citándose por el Señor Presidente para la eleccion de los empleos de nominacion nacional para la próxima sesion. —Fernando Errázuriz.Doctor Gabriel Ocampo, secretario.


Juramento de la Constitución[1]


Despues de asiduos trabajos i meditaciones profundas, el Congreso ha tenido la dulce satisfaccion de sancionar la Carta Constitucional del Estado i de cumplir con el grandioso objeto de su mision. Trece años de una lucha fatigosa, los riesgos de este período, la incoherencia de las leyes, una autoridad ejercitada sin límites, derechos i deberes despreciados por el imperio fatal de las circunstancias i sobre todo un espíritu constitucional demostrado al través de las tempestades políticas; todos eran ajentes e incentivos que concurrian a los votos del pueblo chileno por la sancion de una Constitucion Este ha sido el suspirado objeto a que ha consagrado sus anhelos i por el que ha prodigado su sangre en los Campos de Marte. Pero, al fin, la Representacion Nacional ha llenado sus heroicos deseos, i ha coronado los prolongados sacrificios de la República, dictando el Código sagrado en que se han consignado los eternos derechos del hombre.

¡Gloria inmortal a los representantes del pueblo, que nos han vinculado en el Código Político del Estado, una Patria, el goce de nuestros derechos i la futura felicidad de las jeneraciones venideras! Ellos han inutilizado para siempre los esfuerzos de la arbitrariedad, han encadenado la anarquía, designando límites al poder, detallado los derechos i deberes del ciudadano, i, finalmente, puesto en ejercicio el resorte de las mejores instituciones para formar la moralidad de la Nacion. ¡Cuántos motivos se reúnen para excitar nuestra gratitud! Sin duda, la Representacion Constituyente debe vivir para siempre en nuestra memoria i en el corazon de los seres a quienes hace felices: al ménos el espectáculo permanente del órden que ha establecido, bastará para eternizar las augustas tareas que ha consagrado a la dicha de los pueblos i la lei constitucional para garantir sus nombres de los ultrajes del tiempo i de las pasiones.

Este dia memorable fué designado para que el Congreso mismo i S. E., el Director Supremo, presentasen el juramento a la Constitucion que se acababa de sancionar. Este se presentó a la Sala con un brillante acompañamiento de todas las corporaciones del Estado, i despues de una breve pausa, se dió principio a la augusta ceremonia. El Presidente del Congreso, arrodillado ante el trono, prestó el siguiente juramento:— "1.a Nacion chilena representada en el Congreso Nacional Constituyente, i yo a su nombre i el de mi provincia, juro delante del Sér Supremo i con la garantía de mi vida, que obedeceremos, cumpliremos i respetaremos la presente Constitucion política del Estado."

El Director Supremo dijo en igual forma:— "Como jefe Jeneral del Estado i su ciudadano, juro delante del Sér Supremo i con la garantía de mi vida, obedecer, defender i hacer cumplir i respetar la presente Constitucion política del Estado."

En seguida cada uno de los diputados llamados por el nombre de la provincia que representaban, hicieron el siguiente:— "La provincia de N. por mi representacion, i yo personalmente juramos ante el Sér Supremo, i con la garantía de nuestras vidas i fortunas, obediencia, defensa i respeto a la presente Constitucion política del Estado."

Concluido este acto que se hizo con la mayor solemnidad, hubo salva de artillería, i S. E. se retiró a su Palacio con igual acompañamiento. El Excmo. Señor Presidente citó al Congreso para que. en sesion ordinaria de este dia. se verificase la eleccion de los empleos de nominacion nacional, que designa la Constitucion.

La tarde de este dia S. E., acompañado de todas las corporaciones, se presentó en el anfiteatro erijido en la plaza mayor. Allí, a presencia de un inmenso pueblo, todos los funcionarios públicos prestaron el juramento siguiente: "Juro al Sér Supremo i prometo con la garantía de mi vida i fortuna, obediencia, defensa i respeto a la presente Constitucion del Estado, haciéndola cumplir especialmente como funcionario público en la parte que ella i las leyes del Estado me ordenan i encargan." Este acto se verificó con el mayor esplendor i entre las aclamaciones del numeroso concurso que presenciaba los solemnes votos de los funcionarios públicos por la nueva Constitucion.

El Gobierno, tomando el mas vivo interes en que la promulgacion de la Constitucion i juramentó se verificase con toda la pompa i solemnidad que exije la espresion de la voluntad nacional, habia dispuesto la celebracion de una misa de gracias en este dia. El Ilustrísimo Obispo, concurriendo por su parte a dar a este acto la respetuosidad posible, pontificó en ella, asistiendo todas las corporaciones del Estado. Por la tarde S. E., el Director Supremo Delegado, acompañado de todos los funcionarios públicos marchó desde su Palacio hasta el paseo de la Constitucion. Allí en un hermoso teatro adornado con gusto i brillantez se hizo la solemne promulgacion que fué recibida entre los vivas i aclamaciones del pueblo que la escuchaba. Concluida esta ceremonia, se cantó un himno patriótico, i se retiró S. E. i corporaciones. El 1.º por la tarde se repitió en la Alameda de los tajamares la promulgacion de la Constitucion. Este acto se verificó con igual pompa i entusiasmo de los anteriores, i la inmensa concurrencia manifestó de un modo inequívoco, el júbilo con que aceptaba el pueblo la lei constitucional dictada por los representantes de la Nacion. Por la noche se representó en el teatro el drama de La Constitucion. Este espectáculo cómico correspondió en un todo a la dignidad de una funcion cívica. Es especiosas alusiones i brillantes alegorías, recordaron la marcha del Estado durante el curso de la revolucion. Allí parecieron sensiblemente los riesgos que hemos corrido en nuestra infancia política, los obstáculos que nos ha presentado la ignorancia, las envejecidas habitudes, i la preponderancia de nuestros opresores; i en fin, al través de tantos escollos, la libertad se presentó en un trono artificiosamente iluminado.

En su presencia se ejecutó un gracioso baile por personajes alegóricos que designaba las naciones del orbe que concurrian a porfia a presentar a la Nacion chilena sus homenajes i congratulaciones. Se terminó este espectáculo con un himno patriótico, consagrado al amor i respeto de la Constitucion política del Estado.


ANEXOS[editar]

Núm. 1.001[editar]


Discurso leído a nombre del Supremo Director en la sesion estraordinaria del 29 de Diciembre de 1823


Señores Diputados:

Como primer funcionario de la República he venido a consagrar en medio de vosotros la promesa de obediencia i respeto que ofrezco a la Gran Carta que establece los derechos de la Nacion, asegura su suspirada libertad i dá a los chilenos una Patria. Habéis llenado dignamente los votos públicos, i los sacrificios i esfuerzos de trece años se reúnen hoi en la memoria de los ciudadanos para acumular sobre vosotros toda la gloria que merecieron. La Patria agradecida, la Patria que vé prepararse en ese Código sagrado su destino feliz i el de la posteridad, os tributa conmigo el homenaje de eterno reconocimiento que os es tan debido. Pero aun restan servicios que coronen vuestro mérito i que debeis a la Nacion que tan jenerosamente confió su suerte a vuestro patriotismo. Para poner en ejercicio la Constitucion debe el Congreso nombrar los funcionarios que por ahora no puede elejir el pueblo. Son tantas las bondades con que me habéis distinguido que ellas me inspiran la confianza con que os hablo en materias en que mi interes es el vuestro, el bien de la Nacion i nuestra propia gloria. Yo confio en que el amor público del Congreso, subrogando en todo su sentido la eleccion popular, llamará a tan altos destinos a los que, por el conocimiento anticipado de su mérito i virtud, señala la opinion pública; nada influye tanto en el concepto de una nacion ni concilia mas el aprecio i crédito que la justa eleccion de los funcionarios. En vano seria presentar en la Constitucion un testimonio de la sabiduría, liberalidad i rectitud de los representantes, si el primer paso que diesen en su ejecucion no fuese un efectivo comprobante de estas virtudes; los prodijios que obró el patriotismo en España i que asombraron a la Europa en la primera invasion de los franceses fueron en su mayor parte debidos a la opinion adquirida por Fernando, cuando por el primer acto de su autoridad llamó a ocupar los Ministerios las personas mas acreditadas de la Nacion. En la carrera de la majistratura yo os recomiendo a los actuales funcionarios que deben ser preferentemente atendidos si positivamente no desmerecen. Los dilatados servicios en unos i la consagracion esclusiva en todos a esta carrera de mérito, no permiten que sean postergados en igualdad de circunstancias. ¡Desgraciados de nosotros, señores, si alguna vez, apartando la vista de la inmensa mayoria de chilenos adheridos a la causa de la libertad i agobiados de sufrimientos i servicios en su obsequio, la fijásemos sobre los que miraron con indiferencia o con sonrisa la esclavitud de la Patria!

Llamados a las primeras majistraturas los hombres, cuya virtud, patriotismo e ilustracion sean una garantía del acierto con que deban dirijir la Patria por la senda de la Constitucion, nuestras esperanzas están cumplidas i reposando la Nacion sobre la justicia de sus derechos, sobre el sentimiento de su fuerza i firmeza i sobre la sinceridad de nuestra cooperacion, no tiene que recelar de los peligros esteriores i su tranquila confianza concurrirá a la pronta organizacion de su réjimen interior.


Núm. 1.002[2][editar]


Discurso de don Juan Egaña

El Soberano Congreso ha oido con entusiasmo el discurso de V. E., i le asegura por mi órgano de hallarse penetrado de los mismos sentimientos que le animan por la felicilidad del Estado. Nadie, con mas razon que V. E., debe congratularse al ver que la Representacion Nacional ha coronado sus trabajos, cumpliendo con los altos encargos de los pueblos. V. E. ha sido quien ha activado su reunion, quien ha concurrido con todos sus esfuerzos a llenar los votos de la Nacion constantemente espresados por la sancion de su Constitucion Política. Si la conclusion de las propias tareas, es capaz de producir en el alma la dulce satisfaccion, gloríese V.E. de ver ya satisfechos sus mas vehementes deseos. Ya nada resta al cúmulo de su gloria sino la obediencia, respeto i proteccion a la lei Constitucional que ha sancionado la augusta Representacion, i que V. E. sea el sosten de la voluntad soberana legalmente espresada por sus representantes. Estos son los votos del Soberano Congreso que tengo el honor de asegurar a su nombre.


Núm. 1.003[editar]

Deseando perpetuar la memoria de la Constitucion política del Estado, que ha sancionado el Congreso Constituyente de la Nacion, i que exista un monumento público i permanente que hasta los tiempos mas remotos recuerde a los chilenos el dia en que se promulgó el Pacto Social que la jeneracion presente lega a su posteridad, he acordado i decreto:

  1. El paseo público que se está formando en la Cañada de esta capital se denominará, Paseo de la Constitucion.
  2. La calle principal que desde la plaza mayor conduce a aquel paseo, i que se conocía en lo antiguo con el nombre de Calle del Rei, se denominará tambien Calle de la Constitucion.
  3. La Constitucion se jurará solemnemente por todos los funcionarios públicos en la parte de la Cañada que hace frente a la calle de la Constitucion i en el mismo sitio se construirá un arco triunfal de mármol, sobre cuya cima se eleve la estatua de la Libertad, coronada de laureles, teniendo en sus manos la Constitucion política de Chile, promulgada en 29 de Diciembre de 1823.
  4. En la fachada del arco que mira hácia el Oriente, se leerá la inscripcion siguiente:
A la memoria de la promulgacion de la Constitucion política del Estado en 1823

El Pueblo Chileno

i se inscribirán en seguida los nombres de los diputados que han compuesto el Congreso Constituyente, i aparecen firmados en la misma Constitucion.
  1. En la fachada que mira al Occidente, se inscribirá el título XXII de la misma Constitucion que lleva por epígrafe De la Moralidad Nacional.
  2. El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno queda encargado de la ejecucion de este decreto, comunicando por sí todas las órdenes necesarias, e insertándose en el Boletin. —Santiago, Diciembre 29 de 1823. —Freire . —Egaña.

Núm. 1.004[editar]

El doce del presente pedí licencia para retirarme a mi destino, a donde me llamaba mi deber i el mal estado de mi salud. Aunque se me negó aquélla, ésta no se ha mejorado aun, ni me permite la asistencia por que US. me requiere en su oficio de ayer.

Lo que le aviso en contestacion, para que se sirva ponerlo en noticia del Soberano Congreso. —Santiago, Diciembre veintiocho de mil ochocientos veintitres. —Isidro Pineda. —A l Señor secretario del Congreso.


Núm. 1.005[editar]

Tengo el honor de incluir a V. E. copia de la Constitucion, que ha sancionado el Congreso Constituyente, para que se promulgue i jure con la solemnidad posible, debiéndolo verificar los funcionarios de toda clase i jurar conforme a la fórmula de juramento que se acompaña.

Reitero a V. E. mis mejores consideraciones. —Sala dei Congreso, Santiago, Diciembre 29 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 1.006[editar]


Constitucion política del Estado de Chile, promulgada en 29 de Diciembre de 1823
El Director Supremo de Chile

A los que la presente vieren i entendieren, sabed que el Soberano Congreso Constituyente de la Nacion ha decretado i sancionado la Constitucion política del Estado de Chile en el Código siguiente:

En el nombre de Dios Omnipotente, Creador, Conservador, Remunerador i Supremo Lejislador del Universo

El Congreso Nacional Constituyente de Chile decreta i sanciona la Constitucion política i permanente del Estado en los títulos siguientes:

TÍTULO PRIMERO
De la Nacion chilena i de los chilenos

Artículo primero. El Estado de Chile es uno e indivisible; la Representacion Nacional es solidariamente por toda la República.

Art. 2. " Chile es Nacion independiente de la Monarquía Española i de cualquiera otra potencia.

Art. 3.º La Soberanía reside esencialmente en la Nacion, i el ejercicio de ella en sus representantes.

Art. 4.º El territorio de Chile comprende de Norte a Sur, desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Atacama; i de Oriente a Poniente, desde la cordillera de los Andes hasta el mar Pacífico, con todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé, las de Juan Fernández, Mocha i Santa María.

Art. 5.º Las garantías constitucionales i las leyes protejen a todo individuo que reside en Chile.

Art. 6. ° Son chilenos:

  1. Los nacidos en Chile.
  2. Los nacidos en otro país, si son hijos de padre o madre chilenos, i pasan a domiciliarse en Chile.
  3. Los estranjeros residentes en Chile, casados con chilena i domiciliados conforme a las leyes, ejerciendo alguna profesion.
  4. Los estranjeros casados con estranjera, despues de un año de residencia, con domicilio legal i profesion de qué subsistir.
  5. Los agraciados por el Poder Lejislativo.

Art. 7.º Todo chileno es igual delante de la lei; puede ser llamado a los empleos con las condiciones que ésta exije; todos contribuyen a las cargas del Estado en proporcion de sus haberes; todos son sus defensores.

Art. 8. ° En Chile no hai esclavos; el que pise su territorio por un dia natural, será libre. El que tenga este comercio no puede habitar aquí mas de un mes, ni naturalizarse jamas.

Art. 9.º La defensa de la Patria, la administracion pública i la instruccion de los ciudada nos, son gastos esencialmente nacionales. Las Lejislaturas solo proveerán otros, cubiertos éstos.

Art. 10. La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana; con esclusion del culto i ejercicio de cualquiera otra.

TÍTULO II
De los ciudadanos activos

Art. 11. Es ciudadano chileno con ejercicio de sufrajio en las asambleas electorales, todo chileno natural o legal que, habiendo cumplido 21 años o contraído matrimonio, tenga alguno de estos requisitos:

  1. Una propiedad inmoble de 200 pesos.
  2. Un jiro o comercio propio de 500 pesos.
  3. El dominio o profesion instruida en fábricas permanentes.
  4. El que ha enseñado o traido al país alguna invencion, industria, ciencia o arte, cuya utilidad apruebe el Gobierno.
  5. El que hubiere cumplido su mérito cívico.
  6. Todos deben ser católicos romanos, si no son agraciados por el Poder Lejislativo, estar instruidos en la Constitucion del Estado, hallarse inscritos en el Gran Libro Nacional, i en posesion de su Boletin de ciudadanía, al ménos desde un mes ántes de las elecciones; saber leer i escribir desde el año de 1840.

Art. 12. Se pierde la ciudadanía:

  1. Naturalizándose en países estranjeros.
  2. Admitiendo empleo de otro Gobierno, sin permiso del Senado.
  3. Por escusarse sin causa suficiente al desempeño de alguna comision encargada por los primeros Poderes del Estado.
  4. Por quiebra fraudulenta.

Art. 13. Se suspende la ciudadanía:

  1. Por condenacion a pena aflictiva o infamante, ínterin no se obtenga rehabilitacion.
  2. Por ineptitud física o moral, que impida obrar libre i reflexivamente.
  3. Por ser deudor fiscal constituido en mora.
  4. Por falta de empleo o modo de vivir conocido.
  5. Por condicion de sirviente doméstico.
  6. Por hallarse procesado criminalmente.
  7. Por habitud de ebridad o juegos prohibidos, hecha la declaracion de los defectos de éste i el anterior artículo, un mes ántes de las elecciones i por autoridad competente.
TÍTULO III
Del Poder Ejecutivo

Art. 14. Un ciudadano, con el título de Supremo Director, administra el Estado con arreglo a las leyes, i tiene esclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo, durante cuatro años; i puede reelejírse segunda vez por las dos tercias partes de sufrajios i por igual período.

Art. 15. Por enfermedad, muerte, renuncia, destitucion, ausencia del Estado del Director, o cuando éste mande la fuerza armada, le subrogará el Presidente del Senado, separado de su cuerpo i funciones. tambien le subrogará en las ausencias en lo interior en aquella parte de administracion que el Director le delegue.

Art. 16. Vestirá el traje peculiar de Director Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles o militares.

Art. 17. Para ser Director Supremo se requiere:

  1. Ser ciudadano por nacimiento; i si fuese estranjero, doce años de ciudadanía i prévia declaracion de benemérito en grado heroico.
  2. Cinco años para el natural i doce para el ciudadano legal de inmediata residencia en el país, si no estuvo ausente en formal servicio del Estado, i treinta años de edad.

Art. 18. Son facultades esclusivas del Director Supremo:

  1. La administracion del listado, ejecutando i cumpliendo las leyes i reglamentos sancionados.
  2. La promulgacion de las leyes.
  3. Proponer esclusivameute la iniciativa de las leyes, a excepcion de la época constitucional en que corresponde al Senado, i su sancion al Director.
  4. Organizar i disponer de las fuerzas de mar i tierra con arreglo a la lei.
  5. Nombrar los Jenerales en jefe con acuerdo del Senado.
  6. Declarar la guerra en la forma constitucional.
  7. Decretar la inversion de los caudales destinados legalmente a los ramos de administracion pública.
  8. Nombrar por sí los oficiales del ejército i armada, de teniente-coronel inclusive para abajo.
  9. En un ataque esterior o conmocion interior imprevistos, puede dictar providencias hostiles o defensivas de urjencia; pero consultando inmediatamente al Senado. 10. Proveer los empleos civiles i eclesiásticos de nominacion o presentacion civil que no prohibe la Constitucion.
  10. Nombrar los Ministros del despacho a consulta de su Consejo de Estado; i a sus consejeros segun la Constitucion.
  11. Velar sobre la conducta ministerial de los funcionarios de justicia i cumplimiento de las sentencias.
  12. Remover sus Ministros sin espresion de causa.
  13. Cuidar especialmente del cumplimiento de la Constitucion en las elecciones i calificaciones.
  14. Puede indultar i conmutar penas con acuerdo del Senado.
  15. Retendrá o concederá el pase a las bulas i ordenanzas eclesiásticas con acuerdo de su Con sejo i sancion del Senado, siendo disposiciones gubernativas; i en materias de justicia con la Suprema Corte de Justicia.
  16. Puede suspender los empleados por ineptitud, omisiones o delitos. En el primer caso con acuerdo del Senado, i en los dos últimos, pasando el espediente a los Tribunales de Justicia para que sean juzgados.
  17. Puede iniciar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios i límites, con calidad de recibir la sancion del Senado.
  18. En cada año dará cuenta al Senado del estado de la Nacion, en todos los ramos de la administracion pública.
  19. Formará por sus Ministros el presupuesto de los gastos anuales, i la inversion de lo interior.

Art. 19. Se prohibe al Supremo Director:

  1. Mandar la fuerza armada, o ausentarse del territorio de la República, 'sin permiso del Se nado.
  2. Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo, i desde teniente-coronel esclusive para arriba, en cuyo nombramiento i propuesta procederá con acuerdo del Senado.
  3. Conocer en materias judiciales, ni a pretesto de policía, gobierno u otros motivos.
  4. Privar de la libertad personal por mas de veinticuatro horas; i jamas aplicar pena.
  5. Suspender por ningún pretesto la reunion de la Cámara Nacional luego que se pronuncie el veto del Senado.
  6. Conceder empleos sin el peculiar ejercicio de su Ministerio detallado por la lei, o excediendo su número, i contribuir sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.
  7. Suspender las asambleas electorales.
  8. Despachar Ajentes Diplomáticos, o con poderes i carácter a países estranjeros sin acuerdo del Senado.
  9. Crear comisiones con premio o renta sin la sancion senatoria.
  10. Espedir alguna órden sin la suscricion de sus Ministros; siendo responsable el que la obedezca en otra forma.

Art. 20. Concluido su Ministerio, pasará el Director Supremo al Senado una memoria de todas las jestiones de su administracion para que, poniéndose allí las observaciones i reparos convenientes, se imprima, e inscribiéndose su nombre en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que las demás elecciones,) si le nombran benemérito i en qué grado.

TÍTULO IV
De los Ministros de Estado

Art. 21. Habrá por ahora tres Ministros secretarios de Estado para el despacho directorial.

Art. 22. Cada Ministro responde personalmente de los actos que ha suscrito; e insolidum de los que acordaren en común.

Art. 23. Toda instruccion órganica formada por el Directorio sobre los actos que ha sancionado el Senado para las relaciones estranjeras, se consultará con el Consejo de Estado i tendrá la suscricion de los Ministros, sin cuyo requisito no se ejecutará. Si algún raro caso exijiese mas alto secreto, responderá con particularidad el Minis tro que lo acordó i suscribió.

Art. 24. Para ser Ministro se exije ciudadanía, treinta años de edad, probidad i notoria suficiencia.

Art. 25. Concluido su ministerio, no puede ausentarse del país un Ministro hasta cuatro meses despues.

Art. 26. Para hacer efectiva la responsabilidad de un Ministro actual, declara el Senado si há lugar a la formacion de causa, juzgándole despues la Corte Suprema de Justicia, bajo princi pios de prudencia i discreción sobre lo puramente ministerial.

Art. 27 . Los negocios i réjimen interior de cada departamento, se fijarán por un reglamento que formará el Gobierno i sancionará el Senado.

TÍTULO V
Del Consejo de Estado

Art. 28. Habrá un Consejo de Estado compuesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiástica, un jefe militar, un inspector de rentas fiscales i los dos directores sedentarios de economía nacional; todos sin mas gratificación que las rentas de sus destinos. Los ex-Directores son miembros natos de este Consejo.

Art. 29. Se consultará al Consejo de Estado:

  1. En todos los proyectos de lei, que no podrán pasarse a la sanción del Senado, sin el asenso suscrito por el Consejo de Estado.
  2. En el nombramiento de Ministros de Estado, teniendo el derecho de mocion para su destitución.
  3. En los presupuestos de gastos fiscales que han de pasarse anualmente al Senado.
  4. En todos los negocios de gravedad.

Art. 30. El Consejo se reunirá en la habitación directorial dos dias precisos en la semana, i estraordinariamente cuando le llame el Supremo Director, que siempre le presidirá.

Art. 31. El Consejo se divide en siete secciones, estando una a cargo de cada consejero, que preparará e instruirá de los negocios consultados.

Art. 32. Las secciones son:

  1. Gobierno interior, justicia, lejislacion i elecciones.
  2. Comercio i relaciones esteriores.
  3. Instrucción pública, moralidad, servicios, mérito nacional i negocios eclesiásticos.
  4. Hacienda fiscal i pública.
  5. Guerra i Marina.
  6. Minas, agricultura, industria i artes.
  7. Establecimientos públicos i policía en todas clases.

Art. 33. El Consejo de Estado llevará un libro en que se rejistren todos los dictámenes que ha dado el Directorio. En las consultas sobre Ministros de Estado, suscribirá en él su voto particular nominalmente.

Art. 34. Los consejeros permanecen ínterin no los retira i subroga el Supremo Director.

TÍTULO VI
Del Senado

Art. 35 . Habrá un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador i Lejislador.

Art. 36. Se compondrá de nueve individuos elejidos constitucionalmente por el término de seis años, que pueden reelejirse indefinidamente.

Art. 37. Para ser senador se requiere:

  1. Edad de treinta años.
  2. Propiedad inmoble, cuyo valor no baje de cinco mil pesos.
  3. Residencia inmediata por tres años ántes de la elección, si no estuvo ausente en servicio formal del Estado.
  4. Ciudadanía elejible.

Art. 38. Son atribuciones del Senado:

  1. Cuidar de la observancia de las leyes i del exacto desempeño de los funcionarios.
  2. Sancionar las leyes que propone el Directorio o suspender la sanción hasta oir el dictámen de la Cámara Nacional.
  3. Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Directorio, en que reconozca una grave i peligrosa resulta o violacion de las leyes.
  4. Velar sobre las costumbres i la moralidad nacional, cuidando de la educación i de que las virtudes cívicas i morales se hallen siempre al alcance de los premios i de los honores.
  5. Protejer i defender las garantías individuales con especial responsabilidad.
  6. Calificar el mérito, llevando un rejistro de los servicios i virtudes de cada ciudadano para presentarlos i recomendarlos al Directorio i proponerlos como beneméritos a la Cámara Nacional.

Art. 39. En virtud de los artículos antecedentes debe sancionar el Senado:

  1. Los reglamentos i ordenanzas de todo cuerpo o administración pública, presentados por el Directorio.
  2. La declaración de guerra o defensa de agresiones, con prévio consentimiento de la Cámara Nacional.
  3. Los tratados de paz i todo convenio con las naciones estranjeras.
  4. Los impuestos i contribuciones, con prévio asenso de la Cámara Nacional.
  5. El presupuesto de los gastos públicos i fiscales que consulta el Ejecutivo.
  6. Las deudas i empréstitos estranjeros, si se le proponen en algún rarísimo caso, con prévio asenso de la Cámara Nacional.
  7. La creación o supresión de empleos, i su dotacion.
  8. La formación de ciudades, villas i demarcaciones de territorios.
  9. El ceremonial, objetos, premios i honores de las fiestas nacionales.
  10. Los establecimientos públicos de toda clase.
  11. El ingreso o estación de tropas i escuadras estranjeras en la jurisdicción del Estado i la forma en que debe hacerse.
  12. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado.
  13. La fuerza de mar i tierra para cada año, o urjencia pública.
  14. Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz.
  15. Para que premie i honre a los ciudadanos beneméritos.
  16. Arreglar la lei, peso i tipo de las monedas.
  17. Examina i aprueba cada año la inversion de los caudales públicos, i en cualquiera época, si lo halla necesario.
  18. Declara i rejistra el derecho de ciudadanía.
  19. Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos, para que ésta los confirme, si son comunes o los consulte a la Nacion, si son en grado heroico.
  20. Declara, cuando halla justo, que há lugar a formar causa a cualquier funcionario público, i entretanto queda suspenso.
  21. Sanciona los privilejios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de establecimientos útiles.
  22. Sanciona la adquisicion o enajenacion de los bienes nacionales.
  23. Aprueba la distribucion de contribuciones entre los departamentos.
  24. Tiene el derecho de policía i correccion en el lugar de sus sesiones, i en el recinto que determine cuando delibere.
  25. Tiene el derecho de iniciativa para las leyes, en dos épocas de a quince dias cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales el senador visitador; i la segunda a los seis meses de la primera época. Tambien puede invitar en todo tiempo al Directorio a que se proponga alguna lei que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado
  26. De las acusaciones i causas criminales juzga a los senadores la Suprema Corte de Justicia, declarando préviamente la Cámara Nacional haber lugar a la formacion de causa por consulta del Senado.
  27. El Presidente del Senado se elije anualmente en las asambleas electorales, sin prévia calificacion, i recayendo precisamente la eleccion en uno de los senadores actuales.
TÍTULO VII
De la formacion de las leyes

Art. 40. El Supremo Director pasa al Senado la iniciativa de la lei aprobada i suscrita por su Consejo de Estado.

Art. 41. Recibida la lei, la sanciona el Senado si la reputa útil i necesaria al bien público.

Art. 42. Si pertenece a la guerra, contribuciones o empréstitos, pide préviamente la reunion i consentimiento de la Cámara Nacional; i con su asenso la sanciona.

Art. 43. Juzgando el Senado que la lei propuesta es perjudicial o inútil, la devuelve al Director con sus observaciones; en cuyo caso, o retira el Director su iniciativa, o la remite segunda vez al Senado, salvando las objeciones.

Art. 44. Si aun todavía la cree perjudicial el Senado, suspende la sancion, i declara su veto, hasta consultar el dictamen de la Cámara Nacional.

Art. 45. Aprobada por la Cámara, sanciona necesariamente la lei el Senado; i si la reprueba se tiene por no propuesta.

Art. 46. En el caso del veto o suspension del Senado, queda legalmente convocada la Cámara Nacional.

Art. 47. Ninguna lei se propone al Senado sin tres prévias discusiones de ella en el Consejo de Estado, i sin que se imprima ocho dias ántes de discutirse. No la sanciona o devuelve el Senado, sin otras tres discusiones en distintas sesiones, ni pronuncia su veto, sin igual número de discusiones sobre las observaciones del Directorio.

Art. 48. En las dos épocas del año que obtiene el Senado la iniciativa, sanciona la lei el Director Supremo, bajo los mismos requisitos i voto consultivo a la Cámara Nacional.

Art. 49. La lei propuesta se discute en el Consejo de Estado, prévias las observaciones de los Ministros, que en todos casos tienen el derecho de informar en dicho Consejo.

Art. 50. Suspende el Senado un acto ejecutivo o gravemente perjudicial o atentatorio, requiriendo al Director; si éste contesta insistiendo sin satisfacer a los inconvenientes, o demora su contestacion a mas del término que fija el Senado, pronunciad voto i convoca a la Cámara Nacional para la aprobacion o suspension.

TÍTULO VIII
Del modo de hacer efectivas otras atribuciones del Senado.

Art. 51. Cada senador es inspector por el término de un año de algún tribunal, majistratura, administracion, corporacion o establecimiento público (excepto el Directorio i la Cámara Nacional); preside a sus jestiones uno o mas dias del mes, i jamas en épocas ciertas o prevenidas; arregla el órden i forma sus observaciones para dar cuenta al Senado o al Gobierno.

Art. 52. Para la calificacion del mérito de los ciudadanos, se designan tres senadores, con el cargo especial de tomar i arreglar las instrucciones i justificaciones sobre este particular, para dar cuenta al Senado, i pasarlo al Gran Rejistro del Mérito Cívico que estará dividido por provincias. Habrá un secretario especial para este de partamento.

Art. 53. Todo funcionario de cualquiera clase o fuero que sea, está obligado a instruir justificadamente a las Municiprlidades del mérito i servicio de cada ciudadano i éstas a sus respectivos jefes políticos, para que den cuenta documentada al Senado i tambien al Directorio. Lo mismo pueden hacer los ciudadanos particulares.

Art. 54. Es un delito de acusacion pública la omision de los funcionarios en no dar esta cuenta, i de las autoridades intermediarias si no la pasan al Senado.

Art. 55. El Senado, con prévio informe del Directorio o por excitacion de éste, propone los ciudadanos beneméritos.

Art. 56. Para declarar los beneméritos en grado heróico, despues de consultar a la Cámara Nacional i obtener el asenso de ésta, lo remite a la aprobacion o denegacion de las asambleas electorales en sus reuniones periódicas.

Art. 57. Cada año visita un senador algunas provincias del Estado, de modo que cada tres años, queda todo él reconocido. Allí examina presencialmente:

  1. El mérito i servicio de los ciudadanos.
  2. La moralidad i civismo de las costumbres.
  3. La observancia de las leyes.
  4. El desempeño de los funcionarios.
  5. La educacion o instruccion pública.
  6. La administracion de justicia.
  7. La inversion de caudales fiscales i municipales.
  8. La instruccion de las milicias.
  9. La policía de comodidad, socorro i beneficencia.
  10. La moralidad relijiosa.
  11. Todos los demás objetos que crea de su instituto.

Art. 58. Procederá segun las instrucciones del Senado en lo respectivo a las atribuciones de esta majistratura, i como delegado del Directorio en lo que corresponda al Poder Ejecutivo, siendo sus jestiones en esta parte para prevenir, requerir i dar cuenta a las autoridades respectivas o declarar que há lugar a abrirles juicio, remitiendo el decreto documentado a los tribunales que señale la Constitucion o la lei, i suspendiendo entretanto al funcionario.

TÍTULO IX
De la Cámara Nacional

Art. 59. La Cámara Nacional es la reunion de consultores nacionales en una asamblea momentánea.

Art. 60. Para ser consultores nacionales se exije:

  1. Ciudadanía elijible.
  2. Edad de veinticinco años.
  3. Propiedad inmoble de valor de mil pesos al ménos.

Art. 61. Los consultores son inviolables por sus opiniones, durante ocho años, renovándose por octavas parles en cada uno. En los primeros siete años, se sortean los que han de ser subrogados. Los muertos, impedidos o destituidos, se suponen como sorteados i se subrogan en todo el número que falta.

Art. 62. Jamas bajarán de cincuenta los consultores ni pasarán de doscientos, aunque progrese la poblacion.

Art. 63. Los consultores existen donde residen el Senado i Directorio. Los que habitan otras provincias entrarán en sorteo cuando se hallen en la capital.

Art. 64. La Cámara Nacional es convocada legalmente i de hecho en el acto de un veto suspensivo del Senado o del Supremo Director, cuando le corresponda la sancion.

Art. 65. Un Ministro de Estado, un secretario del Senado, i el procurador jeneral, citan a la Cámara en virtud del veto o decreto senatorio i presiden el mero acto de su sorteo i reunion. Para ello colocan en una urna los nombres de todos los consultores existentes en la capital, i de ellos sortean veinticinco, que se reunirán inmediatamente en el lugar de las sesiones, i elijiendo los convocados su Presidente se retiran los convocantes. En defecto de alguno, quedan hábiles los demás para la convocatoria.

Art. 66. No se formará Cámara Nacional sin la reunion de las cuatro quintas partes de los sorteados; i faltando este número, la misma Cámara hará nuevo sorteo en sesion permanente, hasta que por lo ménos se complete.

ART, 67. Jamas pasará un dia natural del pronunciamiento del veto al sorteo i reunion de la Cámara.

Art. 68. Son atribuciones de la Cámara Nacional:

  1. Aprobar o reprobar las leyes que se proponen por estas únicas fórmulas: "Debe sancionarse" "No debe sancionarse."
  2. Aprobar o reprobar la declaracion de guerra, la de mera defensa, las contribuciones i empréstitos, aunque no proceda veto, i bajo las mismas fórmulas de las demás leyes.
  3. Aprobar en la misma forma la propuesta de beneméritos comunes i en grado heróico.
  4. Nombrar el tribunal protector de libertad de imprenta, los revisores i la comision que ha de juzgar estos individuos.

Art. 69. La Cámara Nacional tiene tres sesiones en las consultas lejislativas, con intermision de tres dias para cada una. En la primera se le presenta la lei i escucha los oradores del Senado i Directorio, que serán un Ministro o consejero de Estado i un secretario del Senado. En la segunda i tercera discute la materia; i resuelve precisamente en ésta última. Los oradores no se hallan presentes a la discusion i resolucion.

Art. 70. Para los actos ejecutivos celebra dos sesiones en dos dias consecutivos. En el primero se le presenta el veto i escucha a los oradores; en el segundo, resuelve; en ámbos discute.

Art. 71. En un caso urjentísimo, la Cámara declara préviamente si hai urjencia; resuelve en el término que se fije, pero jamas sin dos sesiones, aunque sea con el intersticio de horas.

Art. 72. Los Ministros de Estado, secretario del Senado i procurador publico, no ejercen el ministerio de consultores durante sus funciones peculiares.

Art. 73. La Cámara Nacional es nula de hecho:

  1. Si se reúne sin proceder un veto, o para otro objeto que los que clara i literalmente previene la Constitucion.
  2. Si despues de reunida, pretende ser corporacion permanente.
  3. Si estiende sus deliberaciones a mas del único objeto que propone el veto o designa la Constitucion.
  4. Si trata de alterar, modificar o adicionar la proposicion consultada, estendiéndose a mas términos que los de aprobar o reprobar una lei, un acto ejecutivo, o la declaracion i consulta de beneméritos.
TÍTULO X
De las Asambleas Electorales

Art. 74. Los ciudadanos chilenos se reúnen en asambleas electorales para proceder a las elecciones, nominaciones i censuras establecidas por la Constitucion.

Art. 75. La reunion de ciudadanos en el nitro i forma constitucional que elije, censura o nombra beneméritos a los ciudadanos que le proponen i califican las majistraturas del Estado designadas por la lei, es una asamblea electoral.

Art. 76. Por ahora se formará una asamblea electoral en cada distrito, parroquia o cuartel de las Municipalidades, que comprenda doscientos ciudadanos sufragantes; i progresando la poblacion solo podrá aumentarse hasta cuatrocientos.

Art. 77. Aunque exceda o falte una cuarta parte del número de ciudadanos en toda la Municipalidad o en sus respectivos distritos, parroquias o cuarteles, siempre forman una asamblea electoral: pero si es mayor el exceso o falta, se agrega a otro distrito de la misma Municipalidad. Una Municipalidad tiene derecho de formar asamblea electoral aunque el número de sus ciudadanos sea menor que el que se requiere para las asambleas ordinarias.

Art. 78. La asamblea procede como electoral nacional cuando elije o censura funcionarios jenerales para toda la Nacion; i es provincial, cuando corresponde a un departamento de ella.

Art. 79. Son individuos de las asambleas electorales todos los chilenos que se presentan con Boletin legal de ciudadanía sin otra calificacion.

Art. 80. Un rejidor, i faltando éste un prefecto o inspector, convoca al lugar designado la asamblea electoral.

Art. 81. En la mesa de cada asamblea habrá una lista de los ciudadanos que ésta comprende i que deben estar matriculados en el rejistro jeneral de su Municipalidad.

Art. 82. Allí, a presencia de los que concurran a la hora i dias señalados por la lei, se incluyen en la urna los nombres de los ciudadanos de aquella asamblea con arreglo al rejistro municipal. Se hará el sorteo hasta que salgan doce individuos que sepan leer i escribir, de los cuales los seis primeros forman la mesa de escrutinio i los últimos son suplentes.

Art. 83. Posesionados los escrutadores, el funcionario convocante solo tiene la mera inspeccion de policía.

Art. 84. Los escrutadores elijen un Presidente i secretario de su seno, a quien el convocante entrega las listas de elecciones i sindicatos nacionales i provinciales, en el número que deben sortearse.

Art. 85. Los escrutadores cotejan nuevamente las cédulas de la urna con el rejistro municipal, i sortean despues la mitad de aquella asamblea, inclusas fracciones del total que debe sortearse.

Art. 86. Debe salir en el sorteo la mitad de los individuos que componen la asamblea, sin que rebajen su número los ausentes o impedidos.

Art. 87. La lista del sorteo se fijará inmediatamente en los puntos mas públicos del distrito, i al otro dia, desde la seis de la mañana hasta las seis de la tarde, se admitirán los sufrajios entregando a cada ciudadano al tiempo de votar la respectivas listas, i en un lugar reservado para él solo, o acompañado del secretario (si no sabe leer) cortará el piquete para cada persona que quiera elejir o censurar. El secretario jura el secreto i fiel desempeño de su encargo.

Art. 88. Las listas electorales contienen los nombres de las personas legalmente calificadas para cada uno de los empleos que han de proveerse en aquellas elecciones; la de la censura de todos los funcionarios sujetos a esta residencia nacional i propuesta de beneméritos en grado heroico, con un piquete al márjen de cada nombre.

Art. 89. En cualquier número que concurran a sufragar los ciudadanos despues de sorteados 1 fijados, forman lejítima asamblea.

Art. 90. Todas las dudas las resuelven los escrutadores el primer dia, sin ulterior recurso, (salvo el de su responsabilidad personal); en empate de votos es decisivo el del Presidente.

Art. 91. Concluida la votacion, se califica públicamente, i se formarán cuatro copias legalizadas para pasarla a la Municipalidad, al jefe del departamento, al Directorio i al Senado. La urna, que contiene la votacion, se mantendrá en lugar seguro, cerrada con dos llaves, de las cuales guardará una el Presidente del escrutinio i otra el jefe político hasta la promulgacion de la votacion por el Directorio.

TITULO XI
Calificacion i censura de los funcionarios

ART, 92. La Constitucion dispone que la porcion principal de sus funcionarios sea elejida directamente por la Nacion, precediendo instruccion de su idoneidad.

Art. 93. La idoneidad del funcionario debe resultar de la calificacion que verifican las majistraturas constitucionales

Art. 94. Por consiguiente, las asambleas electorales solo pueden elejir en cada empleo vacante, alguna de las personas que se les propongan como calificadas para dicho empleo.

Art. 95. Los consejeros departamentales únicamente son elejidos por las delegaciones sin precedente calificacion.

Art. 96. tambien tiene derecho la Nacion para destituir a los funcionarios, si cree que no cumplen sus deberes o que abusan de su ministerio.

Art. 97. El ejercicio de esta facultad nacional se nombra censura; i la verifica el pueblo cada dos años (por ahora) en sus asambleas electorales periódicas. Al efecto, se entrega una lista a cada ciudadano, de las personas que la Constitucion sujeta a la censura.

Art. 98. Censurado un funcionario por la mayoria de votos de la Nacion o provincias respectivas, queda destituido de su empleo. No se le reputa delincuente, si no es legalmente juzgado; pero aunque se declare inocente, no se le restituye en el período de aquellas elecciones.

Art. 99. Las asambleas electorales nacionales tienen derecho para elejir i censurar al Supremo Director, a los senadores, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los militares de coronel arriba inclusive, a los inspectores fiscales, a los directores de economía nacional, al procurador jeneral, a los consultores de la Cámara Nacional i por ahora a los Ministros de la Corte de Apelaciones.

Art. 100. Tambien tiene derecho únicamente para censurar a los Ministros i consejeros de Estado, i a los individuos del tribunal de libertad de imprenta.

Art. 101. Las asambleas electoiales provinciales en sus respectivos distritos, tienen derecho para elejir i censurar a los Ministros de la Corte de Apelaciones, cuando, progresando la poblacion, tuviese varias Cortes el Estado, i a los con sejeros de departamentos.

Art. 102. Tienen derecho de censurar únicamente a los Gobernadores Intendentes i a los jueces de letras.

Art. 103. Tienen derecho de presentar para los arzobispados i obispados.

Art. 104. Cada eleccion o censura provincial se practicará únicamente por las asambleas comprendidas en los distritos de la jurisdicaion del funcionario, o de toda la corporacion, cuyo miembro se elije o censura.

Art. 105. Los delegados i rejidores solo pueden censurarse por los consejos departamentales, en concurrencia del jefe del departamento, i por las dos terceras partes conformes del total de los vocales.

Art. 106. La calificacion de personas para empleos elejibles se hace en esta forma: el Senado, el Supremo Director i los consejos departamentales: cada majistratura de ésta en particular, califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el artículo 99.

Art. 107. Los consejos departamentales pueden calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos jenerales; pero jamas podrán calificar mas de una persona de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar indistintamente de la propia provincia o de otra. La calificacion de una misma persona por varias autoridades no obsta i es legal.

Art. 108. Los empleos provinciales se proponen en terna o ménos, por el Supremo Director, el Senado i el consejo departamental de la provincia.

Art. 109. Cada autoridad calificadora remite sus propuestas, por duplicado, al Senado i Directorio, donde deben hallarse todas las de la Nacion publicadas e impresas para el dia ocho de de Setiembre.

Art. 110. Los calificados que quieran renunciar a su eleccion, lo verificarán dentro de cuarenta dias perentorios, que correrán desde el 8 de Setiembre, para que se les suprima de las listas elejibles. No son empleos renunciables los de consultores, consejeros departamentales ni los municipales.

Art. 111. El 10 de Diciembre se forman en toda la Nacion las asambleas electorales, hallándose con anticipacion las listas elejibles en todas las municipalidades.

Art. 112. Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas, si son jenerales, los provee el Director, consultando a su Consejo de Estado; i el Gobernador-Intendente si son provinciales, confirmándolos el Director Supremo.

Art. 113. El que resulta electo para dos empleos elije el que quiere, i en el que renuncia le subroga el que obtuvo el accésit de la votacion. En igualdad de votos para un empleo, se sortean los nombrados.

Art. 114. Ni en los empleos electorales ni en otro alguno que sea honroso, jurisdiccional, o que se premie con sueldo, o emolumentos del Estado que pasen de quinientos pesos en cualquier fuero o clase que sea, podrá nombrarse un ciudadano que no haya cumplido con su mérito cívico, o lo contraiga legalmente en aquel mismo destino, sirviéndolo sin sueldo.

Art. 115. El mérito cívico es un servicio particular a la Patria, que proteje sus derechos, i cuya prosperidad está identificada con la del ciudadano. El Senado formará un reglamento calificando los servicios que forman el mérito cívico, cuyas bases sean:

  1. El servicio por cinco años en las milicias nacionales.
  2. La mejora de una posesion rural, en los objetos útiles al Estado, que señale la lei.
  3. Ser maestro u oficial examinado en arte o en industria útil, i cuyas primeras materias produzca el país.
  4. Ocuparse por algún tiempo en la instrucción gratuita, moral, científica e industrial.
  5. Desempeñar gratuitamente comisiones laboriosas encargadas por las autoridades públicas.
  6. Concurrir con sus talentos, caudales o trabajo personal a una obra pública.
  7. Servir útil i graciosamente en las administraciones del Estado.
  8. Trabajar un escrito o hacer un descubrímiento que contribuya a la prosperidad nacional.
  9. Proporcionar ocupacion útil a las mujeres i mendigos.
  10. Concurrir al establecimiento de fábricas.
  11. Poner caudales en fondo o compañías diríjidas a fomentar la agricultura, minas i comercio.
  12. Concurrir de algún modo gratuito i considerable al establecimiento de cárceles correccionales, hospicios i demás institutos de caridad i beneficencia, i a las obras de policía, de comodidad, aseo i ornato.
  13. Tener alguna parte graciosa i considerable en los caminos públicos, puentes, i demás obras que faciliten el tráfico.
  14. Haber hecho alguna campaña en servicio del Estado, i sin nota personal o servicios distinguidos en guarnición.
  15. Desempeñar gratuitamente las funciones municipales, o de los consejos departamentales.
  16. Ocuparse en el servicio de personas miserables, enfermos e impedidos.
  17. Dedicarse especialmente a mejorar la moralidad relijiosa i el culto sagrado.
  18. Dedicarse al estudio de la medicina, de la filosofía moral i de las ciencias naturales.
  19. Ser declarado benemérito por sus costumbres en los institutos i departamentos de educación.
  20. Contribuir graciosamente a cualquier gasto fiscal o público.
  21. Ser padre de mas de seis hijos lejítimos.
  22. Los servicios que califican a los beneméritos, forman proporcionalmente el mérito cívico, a discreción de la Lejislatura.
TÍTULO XII
Del Poder Judicial

Art. 116. El Poder Judicial proteje los derechos individuales en los principios siguientes:

Art. 117. A ninguno puede privársele de su propiedad, sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, i con previa indemnización.

Art. 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo, ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.

Art. 120. La casa del ciudadano es inviolable, i solo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, i manifestado préviamente al dueño.

Art. 121. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho.

Art. 122 . Todo juez responde de las dilaciones i abusos de las formas judiciales.

ART. r23. Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la lei, i segun sus formas se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria.

Art. 124 . Nadie puede ser preso o detenido, sino en su casa o en lugares públicosi destinados a este objeto.

Art. 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos, no puede recibir alguno, sino despues de haber copiado en su rejistro el decreto que ordena la arrestacion, i constarle por él, que se ha procedido por autoridad competente.

Art. 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un senador i el majistrado encargado de la prisión visiten al reo.

Art. 127. Toda persona, en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que conste, que queda preso por órden de tal juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias, si el reo se lo encarga, i a condu-ducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta.

Art. 128. Nadie puede estar preso mas de cuarenta i ocho horas, sin saber la causa de su prisión i constarle las jestiones que sobre ellas se han practicado.

Art. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos despues de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.

Art. 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, i lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel i graciosamente conducidas.

Art. 131. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrarias si no las reclaman.

Art. 132. Se prohibe toda pena de confiscación o infamia trascendental. Art. 133. El juez i todo funcionario recusado lo queda de hecho i sin acompañarse jamas; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa o sin concedérselo la lei. Esta pondrá mui pocas trabas a la recusación que es una de las garantías mas principales.

Art. 134. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsahle a pena corporal.

Art. 135. La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres i la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la lei evitará los delitos.

Art. 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la lei, i jamas por comisiones particulares.

Art. 137. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios i procesos verbales.

Art. 138. Ningún pleito tiene mas recursos que primera instancia i apelación. El recurso de nulidad solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, reteniendo i conociendo en estos casos el tribunal que declara de nulidad sobre el negocio principal.

Art. 139. El ciudadano que reclama un atropellamiento i violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba protejer sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las espensas para el caso de declararse injusto su reclamo.

Art. 140. En el estado civil solo hai un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar, con arreglo a las leyes actuales.

Art. 141 . Los escritos sin comunicarse, apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos, i por ellos solo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas.

Art. 142 Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo al juez competente.

Art. 143. No pueden exijirse prorratas, servicios personales, ni algún jénero de pensión o contribución sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente, i en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se le manifestará en el acto de pensionar al ciudadano.

TÍTULO XIII
De la Suprema Corte de Justicia

Art. 144. La primera majistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia.

Art. 145. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente i el procurador nacional, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para ministro de Estado, i a mas la profesion i ejercicio de abogado por diez años.

Art. 146. Su tratamiento en cuerpo, así como el de Senado i Supremo Director, será de Excelencia i el de Señoría a cada uno de sus miembros.

Art. 147 . Sus atribuciones son:

  1. Protejer, hacer cumplir i reclamar a los otros poderes por las garantías individuales i judiciales.
  2. Conocer en las nulidades de sentencias en las Cortes de Apelaciones, en el único caso i forma que señala la Constitución.
  3. Conocer en las materias judiciales que permite el derecho natural i de jentes, en los negocios de Embajadores i de otros Ministros diplomáticos.
  4. En las materias de jurisdicción local, i en otras de los diocesanos, i altas dignidades eclesiásticas que según las leyes, regalías patronato e independencia nacional, pertenecen a la soberanía judicial de la Nación.
  5. En las causas civiles i criminales del Supremo Director, de los senadores, de los Ministros i consejeros de Estado, i de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.
  6. En las residencias de todo jefe de administacion jeneral o gobierno departamental.
  7. En las causas de patronato nacional.
  8. En los recursos de fuerza en toda la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la capital.
  9. En las competencias entre tribunales superiores.

Art. 148. En todos los anteriores negocios que legalmente admitan apelaciones conocerán las Cortes de Apelaciones en primera instancia: i en apelación la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia, i la Corte Suprema en la apelación.

Art. 149. Tienen la superintendencia directiva, correccional, económica i moral, ministerial sobre todos los tribunales i juzgados de la Nación. La de la policía criminal conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones.

Art. 150. En consecuencia del artículo anterior, conoce en única instancia:

  1. De las vejaciones, dilaciones i otros crímenes i perjuicios causados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente sin alterar lo juzgado, i para solo declarar la responsabilidad personal del juez i despues de concluido el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos deberán concluirse en ocho dias perentorios.
  2. En las dudas sobre la intelijencia de una lei para consultar al Senado, proponiendo su dictámen.
  3. Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administracion de justicia.
  4. Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija i nombre uno de ellos.
  5. Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones i los suplentes de sus Ministros.
  6. Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles i lugares de detencion que existen en la capital, sin excepcion de alguna o alguna clase de fuero.
  7. Toma una razon bimestral de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos.
  8. En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones i ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro.
  9. Cada Ministro es juez conciliador en la capital, siendo ésta de sus principales atribuciones.
  10. Queda a su cargo el trabajo consultivo i preparatorio sobre los Códigos legales del Estado, que concluirá en el término i forma que prefije el Senado.

Art. 151. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados.

Art. 152. Son atribuciones del procurador jeneral:

  1. Representar en todos los negocios públicos.
  2. Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras majistraturas del Estado.
  3. Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero i nacion, i los de los pueblos entre sí o con respecto al Directorio.
  4. Acusar a todos los funcionarios públicos, de oficio o en virtud de denuncias legales, públicas o secretas, siendo personalmente responsable de toda omision o connivencia.
  5. Reclamar al Senado por la declaracion o propuesta de beneméritos a favor del que ha ser vido al Estado, sin costo de los interesados.
  6. Finalmente, es parte en todos los negocios públicos o fiscales, en la moralidad nacional, en la policía moral de la jerarquía eclesiástica, en la reclamacion sobre sus abusos respecto de los pueblos i personas, i en cuanto pertenezca al mejor órden público, teniendo el derecho de peticion i consulta ante todos los poderes supremos i todos los tribunales del Estado.

Art. 153. El procurador jeneral tiene dos vice-procuradores para su ministerio.

TÍTULO XIV
De las Cortes de Apelaciones

Art. 154. Por ahora habrá una Corte de Apelaciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros i un rejente. Su tratamiento en cuerpo será el de Ilustrisima, i en particular el de Señoria cuando se les hable de oficio.

Art. 155. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exije ciudadanía elejible; treinta años de edad i profesion pública de abogado por ocho años.

Art. 156. Progresando la poblacion i recursos, se establecerán Córtes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administracion de justicia.

Art. 157. Son atribuciones de esta Corte:

  1. Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles i criminales del Estado, sin esclusion de algún ramo que no esprese la Constitucion.
  2. De los procederes de los jueces de primera instancia en la forma del inciso 1.º del artículo 150.
  3. En materias que exijan conocimientos prácticos i técnicos, llamará a su seno facultativos en clase de conjueces, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero i dos empleados de Hacienda para estos respectivos juicios, i sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.

Art. 158. El reglamento de administracion de justicia designará las cantidades i materias apelables a esta Corte.

Art. 159. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para correjir los defectos que advierta, por sí o con prévio aviso a la Corte de Apelaciones.

Art. 160. La Corte de Apelaciones cuida de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles i lugares de detencion, arreglen su policía i remitan razones circunstanciadas en todas las causas criminales, con su estado, número de presos i destinados, para proveer lo conveniente i pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.

Art. 161. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones i lugares de detencion; oye personalmente a los reos i a los jueces, i provee sobre todas las ocurrencias espeditivas i de policía.

Art. 162. Existiendo un reo en prision o arrestado por seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un Boletin separado de los progresos de su causa i motivos de su detencion.

Art. 163. Los abogados, escribanos i procuradores serán examinados i admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo ésta destituir segun su prudencia los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin espresion de causa.

Art. 164. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias que sustancien los recursos de apelacion hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su tribunal. Si ámbas partes se convienen, pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos i oir sentencia. Art. 165. La Corte de Apelaciones podrá tambien nombrar por ahora para delegados a los secretarios de Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados i recursos.

Art. 166. De la recusacion de un Ministro de esta Corte, conoce el Presidente de la Suprema; i de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusacion de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones; i la recusacion de toda la Corte Suprema la declara el Senado.

Art. 167. Los Ministros de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.

TÍTULO XV
De los Jueces de conciliacion

Art. 168. Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliacion.

Art. 169. Debe llamarse a conciliacion toda demanda civil i las criminales que admitan transaccion sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse tambien las eclesiásticas sobre derechos personales i acciones civiles.

Art. 170. El ministerio de los conciliadores, es oir la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna nocion del asunto i excitar o proponer a las partes medios de conciliacion, instruyéndoles de sus derechos.

Art. 171. Si ámbas partes se resisten, se les da un Boletin para que ocurran a los tribunales. Asintiendo alguna a la concordia, se espresarán los términos en que convino; i si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenará precisamente en costas al disidente.

Art. 172. En los negocios de menores i personas sin deliberacion legal, se tratará con sus representantes, i confirmará la conciliacion la Corte de Apelaciones en materias de considerable gravedad, i los jueces de letras en las menores.

Art. 173. Las acciones fiscales no admiten conciliacion.

Art. 174. Cuando hai presuncion de fuga, puede pedirse préviamente fianza de seguridad.

Art. 175. En la capital son jueces de conciliacion cada uno de los Ministros del Supremo Poder Judicial, i en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Interin no existan estos jueces, los alcaldes serán jueces en primera instancia, i uno o dos rejidores lo serán de conciliacion. En materias de comercio son conciliadores en las grandes capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; i uno en las delegaciones o poblaciones menores.

Art. 176. Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos i otros rejidores de la Municipalidad.

TÍTULO XVI
Juicios prácticos


Art. 177. Cuando se disputan deslindes, direcciones, localidades, jiros de aguas, internaciones, pertenencias de minas i demás objetos que esencialmente exijen conocimientos locales, se procederá por jueces que reconozcan el objeto disputado, i resuelvan prontamente por este exámen justificado.

Art. 178. Estos jueces deben ser una o dos personas que nombren a su satisfaccion las mismas partes ánte el juez conciliador o un tribunal ordinario; a lo que serán necesariamente compelidas, en un término perentorio.

Art. 179. Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelacion ante uno o dos jueces nombrados en la misma forma.

Art. 180. Ellos mismos harán cumplir sus sentencias, auxiliados por el jefe político.

TITULO XVII
Direccion de Economía Nacional.

Art. 181. Existirá en el Estado una majistratura con el título de Direccion de Economía Nacional.

Art. 182. Se compondrá al ménos de seis directores de la mayor actividad, luces i probidad. Para su destitucion, basta un carácter inerte i pasivo. Tendrá un secretario.

Art. 183. Se pone a cargo de esta majistratura, la inspeccion i direccion del comercio, industria, agricultura, navegacion mercantil, oficios, minas, pesca, caminos, canales, policía de salubridad, ornato i comodidad, bosques i plantios, la estadística jeneral i particular, la beneficencia pública i cuanto pertenezca a los progresos industriales, rurales i mercantiles.

Art. 184. Dos directores se mantendrán sedentarios en las funciones ordinarias de la Direccion. Dos ocuparán el término de cuatro años en examinar todas las localidades marítimas i continentales del Estado para establecer o dirijir en ellas los objetos de su instituto ya decretados. Las otros dos o mas directores serán precimente los enviados a países estranjeros que ocuparán cuando mas cinco años en su mision diplomática i económica, destinándose, por lo perteneciente a este ramo, en examinar los objetos adoptados al país i proporcionarle los profesores, útiles i auxilios necesarios.

Art. 185. Entrarán todos por ahora en sus respectivos ejercicios, turnándose en la sucesivo a disposicion del Gobierno que consultará su Consejo

Art. 186. Consultarán al Gobierno en todos los artículos de su instituto, procediendo con su aprobacion.

Art. 187. Los proventos gremiales de comercio, minas, propios de villas, derechos i fondos municipales o públicos, i cuantos existan o se creasen en el Estado para su prosperidad o comodidad interior, estarán separados del Tesoro Fiscal i a cargo de esta Direccion.

Art. 188. Se entenderán con los consejos departamentales i las Municipalidades, para las instrucciones, necesidades i empresas de las provincias.

Art. 189. Los directores durarán a voluntad del Gobierno de acuerdo con el Senado.

Art. 190. El Senado procede de acuerdo con el Director Supremo, cuando sanciona sus propuestas.

TÍTULO XVIII
Del réjimen interior

Art. 191. El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones, subdelegaciones, prefecturas e inspeccion.

Art. 192. En cada departamento habrá un solo gobierno político militar que nombrará el Director Supremo con acuerdo del Senado. Su duracion será a voluntad del Director, pero sujeto a la censura de la provincia.

Art. 193. En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental.

Art. 194. El delegado es propuesto en terna que forma el consejo departamental i aprueba o repele por una vez su Gobernador; i el Supremo Director elije. Queda sujeta a la censura del consejo departamental, conformándose en ella los dos tercios, i con aprobacion directorial. Dura cuatro años; puede reelejirse por dos tercios de votos en las asambleas electorales.

Art. 195. El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o repulsa el Gobernador. En los distritos que solo admiten una prefectura, será ésta la subdelegacion.

Art. 196. Diez casas habitadas en la poblacion o en los campos, forman una comunidad bajo de su inspector; i diez comuninades una prefectura.

Art. 197. Las prefecturas son la base política de las costumbres, virtudes, policía i estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mútua beneficencia; cuidan i responden de los viciosos, vagos o pobres de su prefectura; se auxilian mutuamente i con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios de ciertas demandas, i en otras, conciliadores segun el reglamento que se formará para todas estas jerarquías.

Art. 198. Los inspectores son subalternos de los prefectos, i encargados mas en detalle de las atenciones de éstos.

Art. 199. Las prefecturas de un distrito dependen de su respectiva subdelegacion, i éstas del delegado.

Art. 200. Jamas necesitará la policía, el Senado, el Directorio, los Gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias de una persona, de un delito, de una órden o de la aptitud, calidades i existencia de cualquier individuo, que no pueda presentarse por el órgano gradual de estas jerarquías i segun el reglamento prevenido.

Art. 201. Los inspectores, prefectos i subdelegados están exentos de toda carga municipal o contribucion estraordinaria, i en su oficio cumplen el mérito cívico.

Art. 202. Son atribuciones de los Gobernadores departamentales;

  1. Mantener el órden i seguridad pública.
  2. Correjir i velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantes directoriales.
  3. Tienen la intendencia económica sobre la hacienda fiscal i pública.
  4. Promulgar las leyes i las ejecutan en sus distritos.
  5. Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico i militar de su jurisdiccion.

Art. 203. Les está prohibido el conocimiento judicial i la prision de los ciudadanos, si no es momentáneamente i hasta remitirlos a los jueces respectivos.

Art. 204. Para Gobernador o delegado se requiere, ciudadanía consufrajio, veinticinco años de edad i mérito cívico.

Art. 205. Los delegados i subdelegados son subalternos del Gobernador, en sus respectivas atribuciones.

Art. 206. Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital i uno en cada departamento (i en las delegaciones cuando se aumenten la poblacion i los recursos.) Este conoce en primera instancia de todos los juicios apelables a la Corte de Apelaciones, sin que haya causas privilejiadas.

Art. 207. Es asesor en todas las causas por escrito que por ahora se promuevan en las delegaciones; i está a su cargo cuanto pertenece al Poder Judicial departamental.

Art. 208. El juez de letras en los departamentos i un alcalde en las delegaciones, subroga a los jefes políticos.

Art. 209. En la capital de cada departamento habrá un consejo departamental, compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegacion en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años, pudiendo ser reelectos sus individuos.

Art. 210. Para todas sus jestiones, a excepcion de la calificacion de funcionarios, le preside el Gobernador, i solo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas en todo lo que la Constitucion no le concede otra prerrogativa.

Art. 211. Sus atribuciones son:

  1. Ser el consejo del Gobernador en los negocios graves que éste les consulte.
  2. Son censores de las Municipalidades i delegados, para instruir de su omision o exactitud a los respectivos poderes, i aun para destituirlos, si se conforman los dos tercios.
  3. Representar en su departamento a la direccion económica nacional.
  4. Velar sobre la instruccion pública i los establecimientos de misericordia i beneficencia.
  5. Sobre la inversion legal de los caudales públicos.
  6. Arreglar con el Gobernador el cupo de cada delegacion en las contribuciones i pensiones que se impongan al departamento, decidiendo el Gobernador en caso de discordia.

Art. 212. Nombrarán las Municipalidades de cada distrito con prévio informe de aquel delegado. Proponen al Directorio los delegados en terna i segun la Constitucion.

Art. 213. Califican las personas para los empleos nacionales i provinciales, elijibles en las asambleas electorales.

Art. 214. Se reúnen ordinariamente en dos épocas del año cada una de un mes. La primera al tiempo de las calificaciones de funcionarios; la segunda en el mes de Julio; i estraordinariamente siempre que son llamados por el Gobernador en casos de gravedad.

Art. 215. El Gobernador es jefe i miembro del consejo, excepto en las calificaciones.

TÍTULO XIX
De las Municipalidades

Art. 216. Habrá Municipalidades en todas las delegaciones, i tambien en las subdelegaciones que se hallare por conveniente, compuestas de rejidores que jamas excederán de doce, i en donde sea exequible no bajarán de siete, con dos alcaldes o uno al ménos.

Art. 217. Los nombran los consejos departamentales i los confirma aquel Gobierno. Su censura corresponde únicamente al consejo departamental i su suspension a los jefes políticos, con remision de la causa a los Tribunales.

Art. 218. Para ser rejidor se requiere ciudadanía i veinticinco años de edad.

Art. 219. Corresponde a las Municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la policía, instruccion, costumbres, cupo de contribuciones; formar sus ordenanzas municipales sujetas a la aprobacion del Senado, i atender a todos los objetos encargados en jeneral al consejo departamental, entendiéndose con estos consejos i la Direccion de Economía.

Art. 220. Ninguno podrá escusarse de las cargas municipales a excepcion de los empleados de Hacienda i ejército permanente.

Art. 221. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes:

  1. Los alcaldes son júeces conciliadores luego que exista juez de letras en alguna poblacion; i entretanto lo son de primera instancia.
  2. El rejidor decano cuida del mérito cívico i de los demás servicios de los ciudadanos, para dar cuenta al Senado i autoridades respectivas, del cumplimiento de los funcionarios i de la moralidad pública.
  3. El segundo es juez conciliador provisorio i cuida tambien de la educacion científica e industrial.
  4. El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad i recreo; de las cárceles i abastos.
  5. El cuarto, de la policía, seguridad i arreglo rural.
  6. El quinto, de las artes, oficios, fábricas i de todo jénero de industria, i es juez conciliador provisorio.
  7. El sesto, es el defensor i protector jeneral de huérfanos i demás personas sin representacion civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casas correccionales i de todos los institutos de beneficencia i misericordia.
  8. El sétimo es el síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa i recaudacion de caudales públicos, i la direccion i personeria en todas las solicitudes i ajencias sobre objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de la Municipalidad.

Art. 222. Existiendo mas de siete rejidores, dos de los restantes se encargarán del ministerio de conciliadores, relevando de él al segundo i quinto rejidor, suplirán las faltas de los impedidos o dividirán los ramos que están afectos a uno solo.

Art. 223. Cada rejidor será premiado con algunos emolumentos, deducidos de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma funcion que verifica; i tambien será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas u objetos inhábiles para satisfacer.

Art. 224. Las comisiones particulares no impiden el conocimiento i deliberacion jeneral de toda la Municipalidad, en los negocios encargados a los rejidores.

Art. 225. Las Municipalidades i sus rejidores están subordinados al jefe político i éste las preside.

TÍTULO XX
De la fuerza pública

Art. 226. La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos capaces de tomar las ar mas; mantiene la seguridad interior i la defensa esterior.

Art. 227. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

Art. 228. Cada año decreta el Senado la fuerza del ejército permanente, i ésta es la única del Estado.

Art. 229. La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro, sino en virtud de un decreto directorial, salvo el caso de invasion estranjera.

Art. 230. No puede hacer requisiciones ni exijir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con espreso decreto de éstas.

Art. 23r. Todo chileno, para gozar de los derecho de tal, debe estar inscrito o dispensado en los rejistros de milicias nacionales, desde la edad de 18 años.

Art. 232. La Nacion chilena jamas se declara en estado de guerra sin convidar prévia i públicamente a sus enemigos a la conciliacion por medio de Plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que reconozca alguna intencion hostil o acto agresivo, hace esta invitacion; i entretanto el Director toma las medidas de defensa, con la consulta del Senado, procediendo despues de la declaracion de agresion o guerra en la forma Constitucional cuando ésta se verifique.

Art. 233. La fuerza pública se divide en milicia veterana i nacional.

Art. 234. En todo departamento i en cada delegacion, se formarán cuerpos de milicias nacionales de infanteria i caballería.

Art. 235. Un reglamento particular organizará todo lo respectivo a milicias nacionales.

TÍTULO XXI
De la Hacienda pública

Art. 236. Solo el Cuerpo Lejislativo impone contribuciones directas o indirectas; i es prohibido en toda porcion del Estado imponerlas en su territorio, sin autoridad de la Lejislatura, ni bajo pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 237. Cada año i despues de la aprobacion del Senado, se publicará un estado de las entradas i gastos de aquel año, dividiendo éstos por los ramos de cada Ministerio de Estado.

Art. 238. No se puede librar contra el Tesoro público, sino con espresion de la lei que faculta aquel gasto, i hasta la cantidad que ella determina. El tesorero que cubra libranzas excedentes a esta cantidad es responsable.

Art. 239. La hacienda pública se deposita en la Tesoreria central i sus subalternas. Toda libranza directorial se rejistra en la Contaduria Mayor i Tesoreria central.

Art. 240. Habrá una Contaduria Mayor donde se liquiden i juzguen las cuentas de todos los ramos i departamentos fiscales. Por ahora tendrá un solo jefe con el título de contador mayor.

Art. 241. Allí tambien se liquidarán i juzgarán las rentas municipales, i todas las que pertenezcan a la Direccion económica del Estado.

Art. 242. Habrá una inspeccion jeneral de rentas fiscales, públicas i municipales en todo el Estado.

Art. 243. Sus jefes serán dos inspectores fiscales con sus respectivos departamentos.

Art. 244. Son atribuciones de los inspectores:

  1. Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.
  2. Rejistrar las libranzas legales i las sentencias que contengan pago o libracion fiscal.
  3. Disponer que se interpongan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conocen omision en sus ajentes.
  4. Residenciar todas las jestiones de la Contaduria Mayor i confirmar sus juicios.
  5. Satisfacer las dudas i consultas legales o reglamentarias de las administraciones jenerales.
  6. Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros, i sobre la razon de inversiones que le deben presentar.
  7. Tomar razon i rendirla al Directorio, del cumplimiento de todas las leyes fiscales.
  8. Velar sobre la organizacion legal i buen manejo de todas las administraciones i tesorerías fiscales, públicas ó municipales del Estado.
  9. Informar anualmente al Senado i Directorio sobre los abusos i mejoras que exije la administraccion de estos ramos, i especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos; poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razon precisamente con ellas al Directorio; satisfacer las consultas del Gobierno i Senado sobre objetos fiscales, i presentarle los proyectos orgánicos.
  10. Proponer en terna al Directorio los jefes de los departamentos i ramos jenerales de hacienda fiscal; cuya terna podrá repulsar por una vez el Director; e informarle préviamente sobre la aptitud de los demás empleados fiscales que se le proponen.

Art. 245. De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital, cumpliendo con las funciones antedichas, i visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto.

Art. 246. El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el periodo de cuatro años contínuos quede alguna sin visitar.

Art. 247. En estas visitas se correjirán abusos; se establecerán las disposiciones fiscales; se examinará la conducta, actividad i aptitud de los funcionarios; se suspenderán provisoriamente; i en fin, se practicarán cuantas jestiones parezcan convenientes al arreglo i mejoras de las administraciones de su instituto.

Art. 248. La lei determinará el órden de turnos, o forma de servicio de cada uno de los inspectores.

Art. 249. Habrá tambien cada semana juntas económicas de Hacienda en la capital i provincias, compuesta de los jefes principales de cada ramo i un inspector fiscal, i presididas en la capital por el Ministro de Hacienda, i en las provincias por el jefe del departamento, para consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco i sus departamentos.

TÍTULO XXII
Moralidad Nacional

Art. 250. En la Lejislacion del Estado, se formará el Código moral que detalle los deberes de ciudadano en todas las épocas de su edad i en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucciones públicas, ritualidades i placeres que trasformen las leyes en costumbres i las costumbres en virtudes cívicas i morales. Los artículos siguientes son las bases de este Código, que se ejecutarán desde ahora.

Art. 251. En el rejistro que lleva el Senado de la moralidad nacional o mérito de los ciudadanos, se reputan como virtudes principales para la declaracion de beneméritos las siguientes:

  1. El adelantamiento que deban las provincias, delegaciones i demás territorios de Estado, a la actividad i celo de su respectivos jefes.
  2. El progreso de los establecimientos públicos los ramos civiles i fiscales por sus funcionarios.
  3. La particular reputacion que adquieren los jueces por su integridad i celo por la justicia.
  4. Los actos heroicos i distinguidos de respeto a la lei, a los majistrados o a los padres.
  5. El valor, la singular actividad i desempeño en los cargos militares, i los grandes peligros arrostrados por la defensa de la Patria.
  6. La magnanimidad en proclamar, defender i protejer el mérito ajeno.
  7. El celo i sacrificios hechos por la defensa de los oprimidos o por la justa salvacion de un ciudadano.
  8. Las erogaciones o jestiones personales estraordinarias a favor de la industria, i todo jénero de beneficencia i adelantamiento público.
  9. Las erogaciones i sacrificios por la instruccion moral, industrial, relijiosa o científica.

Art. 252. Habrá un montepío formado de una corta pension impuesta a todos los que perciben rentas o emolumentos públicos i fiscales de cualquier clase o fuero. Se aumentará este fondo;

  1. Con un tanto por ciento sobre todos los ramos gremiales.
  2. Con las multas i penas pecuniarias aplicadas en todos los tribunales i fueros.
  3. Con una pension sobre herencias trasversales i estrañas.
  4. Sobre todas las licencias i establecimien tos que se permiten para el honesto recreo de los ciudadanos.

Art. 253. Este fondo se destinará únicamente para premios de los ciudadanos que se declaren beneméritos en todo fuero i clase; siendo su asignacion:

  1. Para alimento de sus viudas, hijos o padres.
  2. Para alimentar al mismo benemérito, llegando a estado de notoria pobreza.
  3. Un reglamento organizará las circunstancias, forma i cuantía de estas contribuciones, i el doble o triple de pension a favor de los beneméritos en grado heróico.

Art. 254. La sabiduria i los talentos literarios útiles a la Patria, serán premiados de este fondo, pero con la precisa i notoria calidad de probidad, de costumbres i moralidad de opiniones.

Art. 255. La Patria se encarga de la educacion graciosa de los hijos de los beneméritos, en todo o parte, segun las circunstancias de los establecimientos.

Art. 256. Se encarga en la misma forma de la educacion de los jóvenes, en quienes se conozcan singulares talentos para las artes o ciencias.

Art. 257. Todo educando que sea premiado en los institutos por su singular probidad, gozará la misma educacion i la segura espectativa en los empleos de su profesion, si no desmerece.

Art. 258. La instruccion pública, industrial i científica, es uno de los primeros deberes del Estado. Habrá en la capital dos institutos normales: uno industrial i otro científico, que sirvan de modelo i seminario para los institutos de los departamentos. Habrá escuelas primarias en todas las poblaciones i parroquias. El Código moral, i entretanto un reglamento, organizará la educacion de los institutos.

Art. 259. Se establecerán cuatro fiestas cívicas en el año, decoradas de toda la pompa esterior e incentivos heroicos posibles; en cuyos dias serán tambien honrados i premiados los que se hayan distinguido en las virtudes análogas a aquella fiesta. Ellas se dedicarán:


  1. A la beneficencia pública i prosperidad nacional.
  2. A la justicia, al amor i respeto filial, i a la sumision a los majistrados.
  3. A la agricultura i artes.
  4. A la gratitud nacional i memoria de los beneméritos en grado heróico, i defensores de la Patria.

Art. 260. Por trimestres publicará la Secretaria del Senado El Mercurio Cívico o estracto de los servicios distinguidos i estraordinarios de los pueblos, corporaciones, majistrados, cuerpos militares, funcionarios i ciudadanos particulares en todos los fueros i clases del Estado; i de los premios concedidos a las virtudes.

Art. 261. Del fondo del montepío i con preferencia se establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos a los jefes de departamentos o territorios que mas han contribuido a la prosperidad i moralidad de sus jurisdicciones; dos a los agricultores mas dignos; dos a los empresarios 0 fomentadores de alguna industria útil al país en sus primeras materias; dos a los ciudadanos i funcionarios mas distinguidos en la beneficencia pública o servicio de su instituto.

Art. 262. Los inspectores i prefectos i los rejidores de educacion i policía en los respectivos distritos, son responsables:

  1. De los vagos i viciosos.
  2. De la falta de educacion e instruccion de todos los chilenos que pasen de diez años.
TÍTULO XXIII
Del uso de la imprenta

Art. 263. La imprenta será libre, protejida i premiada en cuanto contribuya a formar la moral 1 buenas costumbres; al exámen i descubrimientos útiles de cuantos objetos pueden estar al alcance humano;a manifestar de un modo fundado las virtudes cívicas i defectos de los funcionarios en ejercicio, i a los placeres honestos i decorosos.

Art. 264. Se le prohibe:

  1. Sindicar las acciones de algún ciudadano particular, ni las privadas de los funcionarios públicos.
  2. Entrometerse en los misterios, dogmas i disciplina relijiosa, i la moral que jeneralmente aprueba la Iglesia Católica.

Art. 265. Habrá un tribunal de libertad de imprenta compuesto de siete individuos entre veintiuno, recusables i subrogables. Habrá tambien consejeros literatos i una comision judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, que nombrará la Cámara Nacional, formándose un reglamento que detalle sus respectivas atribuciones.

Art. 266. Todo escrito que ha de imprimirse estará sujeto al consejo de hombres buenos para el simple i mero acto de advertir a su autor las proposiciones censurables.

Art. 267. Hecha la advertencia, puede el autor correjirlas por sí o vindicarlas en un juicio público en el tribunal de libertad de imprenta, sin costas, sumarísimo i sujeto a la mera inspeccion de las proposiciones censuradas, i no queda responsable despues de la publicacion. Si no quiere correjir ni vindicar sus proposiciones en este juicio, puede publicarlas sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal; i en este caso solo debe imprimirse, si el autor es persona de abono o afianza la responsabilidad civil.

Art. 268. Un escrito puede presentarse anónimo a la revision i el consejero debe guardar secreto si se le encarga.

Art. 269. Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero, a mas del término que establezca el reglamento, i pasado éste puede imprimirse bajo la responsabilidad de dicho consejero.

TÍTULO XXIV
De la tranquilidad interior, permanencia de la Constitucion i juramento de los funcionarios

Art. 270. Presentándose alguna grave discordia civil o insurreccion de alguna provincia, al momento el Senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia, o el Consejo departamental de la capital, (cada cuerpo en defecto de otro), declara la convocacion de la Cámara Nacional, para el único objeto de elejir la Comision de Conciliacion Nacional.

Art. 271. Esta Comision se compone de tres consultores nacionales elejidos a pluralidad. Podrán tambien elejirse los que no lo sean, si lo exijen las circunstancias.

Art. 272. Desde el momento de su eleccion son inviolables. Tienen libertad de presentarse en todos los ejércitos o reuniones del Estado, tratar con los jefes o personas que conviniere, franquearles salvo-conducto para que concurran a cualquier punto o conferencia.

Art. 273. El que atentare contra la vida o libertad de los conciliadores nacionales, o de las personas que obtienen su salvo conducto, se declarará fuera de la lei, i con pena de muerte de hecho. Este delito jamas se indultará, i el jefe en cuya jurisdiccion se cometiese, no podrá tener empleo en el Estado si no le castiga.

Art. 274. Los conciliadores nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado, ni incorporarse a algún partido bajo pena de muerte.

Art. 275. Se encargan de tratar con los jefes i provincias disidentes, i practicar cuantas jestiones estén a sus alcances para restablecer el órden, la conciliacion i el imperio de las leyes.

Art. 276. El presente Código es la Constitucion permanente del Estado. El Senado por sí, ni con el voto de la Cámara Nacional, podrá derogar sus leyes o suspender su cumplimiento.

Art. 277. En el caso que las circunstancias i los prolongados i justificados conatos manifiesten el perjuicio o inexequibilidad de alguna lei; puesta la iniciativa para su derogacion, se discutirá su sancion en tres sesiones celebradas cada mes i por tres dias cada una. Pasará despues en consulta a la Cámara Nacional, que la discutirá en dos sesiones mensuales i dos dias cada una; i aprobada aquí la derogacion por la Cámara, se remitirá a la confirmacion de las asambleas periódicas electorales, reducida al sí o al nó en sus respectivos piquetes.

Art. 278. Todos los funcionarios de todas las clases i fueros del Estado harán el siguiente juramento al posesionarse de sus empleos: Que observarán i defenderán la Constitucion i las leyes del Estado, el veto suspensivo del Senado, las resoluciones de la Cámara Nacional i las órdenes i decretos del Directorio. Que obedecerán i reconocerán como funcionarios los nombrados por el pueblo en las asambleas electorales, i que, en cuanto les sea posible, castigarán con pena de muerte a los que atentaren a la inviolabilidad de los conciliadores nacionales, o los que han obtenido su salvo-conducto. El Supremo Director, los senadores i Ministros de Estado, el procurador jeneral, los Gobernadores-Intendentes i delegados, los consejeros departamentales i los Ministros de la Corte de Justicia, jurarán tambien su profesion de católicos romanos.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Constituyente, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Estado i refrendada por nuestros secretarios, en veintiocho de Diciembre de mil ochocientos veintitres, sesto de la independencia. —Fernando Errázuriz, Presidente del Congreso i diputado por Rancagua. —José Ignacio Eyzaguirre, Vice-Presidente i diputado por Valdivia. —José Bernardo Cáceres, diputado por los Ánjeles. •— José Maria de Rosas, diputado por Chiloé. —Fernando de Urízar, diputado por los Ánjeles. —Melchor de Santiago Concha, diputado por Chiloé. —José Gregorio Argomedo, diputado por Colchagua. —Agustin de Vial, di putado por Santiago. —Francisco Calderón, diputado por Quirihue. —Joaquin Prieto, diputado por Rere. —José Manuel Borgoño, diputado por Santiago. —Juan Bautista Zúñiga, diputado por Chillan. —Antonio Ruiz, diputado por Lautaro. —Cárlos Olmos de Aguilera, diputado por la Florida. —Pedro Ovalle, diputado por Valparaíso. —Juan Garcés, diputado por Curicó. —José Manuel Rivero, diputado por Rancagua. —Bernardo Osorio, diputado por Chillan. —Santiago de Echévers, diputado por Aconcagua. —Frai Antonino Gutiérrez, diputado por Copiapó. —José Tomas de Ovalle, diputado por Santiago. —Frai Tadeo Silva, diputado por Melipilla. —Diego Antonio Elizondo, diputado por Petorca. —Juan de Dios Vial del Rio, diputado por Cauquénes. —José Antonio Ovalle, diputado por Quillota. —Francisco Ramón de Vicuña, diputad» por Elqui. —Diego Donoso, diputado por Curicó. —José Vicente Orrego, diputado por Quillota. —Gregorio de Echáurren, diputado por Santiago. —José Miguel Irarrázaval, diputado por Illapel. —Agustin de Orrego i Zamora, diputado por la Ligua. —José Miguel León de la Barra, diputado por Osorno. —José Alejo Eyzaguirre, diputado por Santiago. —José Maria Silva, diputado por Talca. —Doctor Miguel Eduardo Baquedano, diputado por Colchagua. — Juan de Dios Antonio Tirapegui, diputado por Lináres. —Bernardino Bilbao, diputado por Talca. —Juan Egaña, diputado por Santiago. —Pedro Arce, diputado por San Cárlos. —Joaquin Gandarillas, diputado por Santiago. —Francisco Javier de Urmeneta, diputado por Coquimbo. —Francisco de Borja Fontecilla, diputado por Colchagua. —Juan Buenaventura de Ojeda, diputado por San Cárlos.—Manuel Ortúzar, diputado por Chiloé. —Joaquin Larrain, diputado por Aconcagua. —-Juan Agustin Lavin, diputado por Lináres. —Manuel Cortés, diputado por los Andes. —José Manuel Barros, diputado por Coquimbo. —Doctor Gabriel Ocampo, diputado por Colchagua, secretario. —Miguel Riesco i Puente, pro-secretario.

Por tanto,

Mando a todos los chilenos, súbditos del Gobierno, de cualquiera clase i condicion que sean, que hayan i guarden la Constitucion inserta como lei fundamental del Estado. I ordeno, asimismo a todos los tribunales, justicias, jefes, Gobernadores i demás autoridades, así civiles como militares i eclesiásticas, de cualquiera clase o dignidad, que guarden i hagan guardar, cumplir i ejecutar la misma Constitucion en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose i circulándose.

—Dada en el Palacio Directorial de Santiago, a 29 de Diciembre de 1823. Ramon Freire . —Mariano de Egaña.


  1. El artículo siguiente, que completa el acta que precede, ha sido trascrito del Redactor de las sesiones del Congreso de 1823, pájina 182 vuelta. (Nota del Recopilador.)
  2. Este discurso ha sido trascrito del Redactor de las sesiones del Congreso de 1823, pájina 1S4. (Nota del Recopilador. )