Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 7 de noviembre de 1823 (2)

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 7 de noviembre de 1823 (2)
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 49, ORDINARIA EN 7 DE NOVIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON JUAN EGAÑA


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Solicitud a don José Melian. —Id. de doña Mariana Hernández. —Id. de don Pantaleon Pérez de Arce.- Pasada de las tropas arjentina por el territorio nacional. —Aumento de la asignacion del Enviado al Perú para gastos de secretaría. —Oficio al Congreso peruano sobre terminacion de los disturbios. —Id. a Bolívar sobre lo mismo. —Id. al Gobierno sobre lo mismo. —Solicitud de los ordenanzas sobre abono de gratificacion. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el [[:Supremo Director espone haber sido elejidos diputados por Lautaro, como propietario el presbítero don Antonio Ruiz i como suplente don Juan Morlas. (Anexo núm. 680. V. sesiones del 24 de Octubre i extraordinaria del 3 de Noviembre.)[1].
  2. De un oficio con que la Comision de Abastos acompaña un proyecto de tarifa de abastos, en virtud del encargo que se le dió por acuerdo del 13 de Octubre último. (Anexos núms. 681 i 682.)
  3. De una solicitud de los ordenanzas del Congreso, en demanda de que se les mande pagar la gratificacion de veinte reales que les corresponde i de que el pago de sus sueldos se haga junto con el de los empleados de la Secretaría. (Anexo núm. 683.)
  4. De una mocion de la Comision de Beneficencia para que se nombre una junta que informe sobre las causas de la mortalidad. ( V. sesion del 29 de Octubre último.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar el informe de la Comision respectiva, sobre la solicitud de don José Melian, i en consecuencia no admitirla a discusion. ( V. sesion ordinaria del 5.)
  2. Aprobar el informe de la Comision ordinaria de Hacienda, sobre la solicitud de doña Mariana Hernández, en conformidad al cual la pension se seguirá pagando cuando el Erario lo pueda. ( V. sesion ordinaria del 5.)
  3. Aprobar el informe de la Comision de Justicia, sobre la solicitud de don Panta leon Pérez de Arce. (V. sesiones del 10 de Octubre i ordinaria del 5 de Noviembre de 1823.)
  4. Que el Gobierno no se oponga por ahora a la pasada de las tropas arjentinas i que se entienda sobre esta materia con el Gobierno de Buenos Aires. (Anexo núm. 68. V. sesiones estraordinarias de hoi i del 10.)
  5. En atencion a que ninguna persona ha querido aceptar, con el sueldo de 6,000 pesos, el cargo de Ministro Plenipotenciario de Chile en el Perú, facultar al Gobierno para que aumente hasta 2,000 pesos la suma destinada a gastos de Secretaría. (Anexo núm. 685. V. sesiones del 1.º de Octubre i estraornaria del 4 de Diciembre de 1823.)
  6. Oficiar directamente al Congreso del Perú, instándole que ponga de una vez punto a las disensiones de aquel Estado, con prevencion de que en caso contrario Chile i la República Arjentina retirarán de allí sus fuerzas. (Anexo núm. 686. V. sesiones ordinaria del 3, i estraordinarias del 7 de Noviembre i del 23 de Diciembre de 1823.)
  7. Oficiar directamente al libertador Simon Bolívar, instándole a que, por cuantos medios estén a su alcance, trate de concluir con las predichas disensiones del Perú; que al efecto forme una conferencia de personas que tengan la confianza de todos i restablezca la union i la paz sobre la base de la disolucion del Congreso, la renuncia de los señores Riva Agüero i Torre Tagle i el nombramiento de un jefe provisorio de la República; i que si la discordia de los peruanos continúa, Chile hará regresar sus tropas a fin de asegurar su propia existencia. (Anexo núm. 687. V. sesion ordinaria del 3.)
  8. Pasar al Gobierno copias de las dos comunicaciones que inmediatamente preceden, e invitarle a que coopere al mismo propósito del Congreso, dirijiéndose por su parte a los señores mariscales don N. Torre Tagle i don José de la Riva Agüero e instándoles a poner punto a la discordia. (Anexo núm. 688.)
  9. Pedir informe a los Ministros del Tesoro sobre la solicitud de los ordenanzas del Congreso. (V. sesion ordinaria del 17.)
  10. Dejar en tabla para la próxima sesion el reglamento de abastos (V. sesion ordinaria del 10 de Noviembre); el espediente relativo a los tratados i al Congreso entre Chile i otros Estados americanos (V. sesiones, estraordinaria del 3 i ordinaria del 10); una mocion para nombrar una comision que averigüe las causas de la mortalidad (V. sesion ordinaria del 10) i el proyecto de suspension del pago de las pensiones del Gobierno del Rei. (V. sesiones del 29 de Octubre i ordinaria del 14 de Noviembre de 1823.)

ACTA[editar]

Se abrió a la hora acostumbrada, con la asistencia de los señores: Excmo. Señor Presidente Egaña, Vice-Presidente Errázuriz, Zúñiga, Ojeda, Lavin, Tirapegui, Cáceres, Argomedo, Cortés, Fontecilla, Arce, Salas, Borgoño, Prieto, Larrain, Rosas, Baquedano, Irarrázaval, Ovalle i Landa, Gutiérrez, Eyzaguirre, Echévers, Bilbao, Elizondo, Donoso, Ruiz, Silva, Orrego, Hurtado, Ortúzar, Vial del Rio, Calderon, Ovalle i Vivar, don Agustin Barros, don José Manuel Barros i Ocampo; faltaron los señores Trujillo, Gandarillas, Pineda, Osorio, Orrego Zamora, Montt i Eyzaguirre.

Leida el acta de la anterior fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Se llamó la solicitud de don José Melian; se leyó el dictámen de la Comision, i preguntándose si se aprobaba o nó, fué acordado en los términos siguientes: "No se admita a discusion."

Se trajo a discusion la solicitud de doña Mariana Hernández, para que se le continúe la limosna de ciento cincuenta pesos anuales; se leyó el dictámen fiscal i el informe i proyecto de decreto de la Comision ordinaria de Hacienda, que es como sigue: "Cuando el Erario se halle en situacion de continuar la graciosa erogacion que se solicita, se verificará, avisándolo préviamente el Ejecutivo al Poder Representativo que hubiere." Fué aprobado.Se trajo a consideracion de la Sala la solicitud de don Pantaleon Pérez de Arce; se leyó el informe de la Comision de Justicia i el proyecto de decreto que se halla estampado en el acta de diez de Octubre. Fué aprobado.

Entró a la Sala el señor Ministro de Gobierno a continuar la discusion sobre el mensaje del Gobierno, en que consulta la concesion del pase de las tropas de Buenos Aires por el territorio del Estado, principiada en sesion estraordinaria del dia, presentó los tratados particulares celebrados entre el Gobierno de las Provincias Unidas del Sur; se leyeron, i habiéndose discutido suficientemente, se procedió a votacion nominal, i se acordó: "Que el Gobierno no se oponga, por ahora, al paso de las tropas, i que conteste únicamente al Enviado de Buenos Aires, que respecto a que marchen él i el Plenipotenciario de Chile al Perú, se trate allí del regreso de aquéllas, entre tanto se le escribe por el Ejecutivo al de Buenos Aires, haciéndole observaciones sobre el caso, i con el resultado de ámbas jestiones, se allane lo conveniente al interes de los tres Estados."

El mismo señor Ministro hizo presente a la Sala que, por oficio de esta fecha, se le reconvenia por el nombramiento i salida del Plenipotenciario al Perú; que el Gobierno no habia podido encontrar una persona que aceptase este encargo, con las dietas señaladas, a pesar de haberse hecho las mas vivas dilijencias, i que por este motivo exijia del Soberano Congreso que, o se aumentasen aquéllas o quedase el Ejecutivo con las facultades que tenia ántes de la primera mocion. Se tomó en consideracion, i procediéndose a votacion nominal, se acordó: "Que se faculta al Gobierno para que regule a discrecion la asignacion de los gastos de secretaría del Plenipotenciario i el tiempo que deba durar, no excediendo de los dos mil pesos.

Se anunciaron para la próxima sesion el proyecto de lei i reglamento de abastos presentado por la Comision de este título; el espediente sobre los tratados de alianza celebrados entre Chile, Colombia i Perú, a que se agrega el proyecto de lei del señor Salas, para que invite a los Estados independientes de América a formar un Congreso de sus respectivos Plenipotenciarios para establecer una alianza ofensiva i defensiva; un proyecto de la Comision de Policía i Beneficencia para que se nombre una junta que informe sobre las causas de la insalubridad; i otro del señor Bilbao para que se suspenda toda pension concedida por el Gobierno español.

En este estado, se levantó la sesion.- Juan Egaña. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 680[editar]

Soberano Señor:

Habiéndose ordenado a la delegacion de Lautaro que procediese a la eleccion de un nuevo diputado i suplente, por haberse admitido la renuncia al doctor don Miguel Zañartu i haber elejido el suplente, la representacion por los Ánjeles, ha resultado electo para propietario el presbítero don Antonio Ruiz, i para suplente don Juan Morlas, como lo acreditan los testimonios que se han recibido en el Ministerio de Gobierno.

Lo que pongo en noticia del Soberano Congreso, asegurándole nuevamente mi alta consideracion i respeto. —Palacio Directorial, Santiago, Noviembre 7 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Soberano Congreso.


Núm. 681[2][editar]

Soberano Señor:

La Comision de Abastos tiene el honor de acompañar a Vuestra Soberanía el reglamento de estos ramos que, venciendo con empeño las dificultades que frecuentemente ocurren cuando se diversifican los intereses de muchos, ha podido formar, conciliando en lo posible el bien de todos, a este fin i para no aventurar su concepto ha tomado informe de los hacendados mas respetables, de mejores conocimientos e imparciales en la materia, sin escluir de ellos aun los que, por sus gruesas negociaciones en ganados, podrian agregarse a algunos pocos que equivocadamente han pensado que el embarazar la arbitrariedad i monopolio de los primeros alimentos de la vida era un mal i no un bien jeneral a todos, como cree la Comision i acredita la práctica de todas las naciones del mundo.

Con el mismo fin, ha juntado a los abastecedores principales de carnes, a quienes ha oido con detencion, i reducidos éstos a que se tratare con dos de los mas principales, la Comision les ha oido detenidamente i con la franqueza i familiaridad que es necesaria en tales circunstancias, de que ha resultado su íntimo convencimiento i de que el arreglo del peso i precio de las carnes, en los términos que espresa el reglamento, les es ventajoso, cuando los ganados comunes de matanza se compran desde su ínfimo precio hasta el de dieziseis pesos, no obstante que algunos pocos, por su grandor o estraordinaria gordura, les cuestan mas, pues, en este caso aumenta proporcionalmente el peso de la carne, grasa, sebo, etc.

La Comision saluda a Vuestra Soberanía con el mayor respeto i consideracion. —Santiago, Octubre 31 de 1823. —Joaquín Larrain. —Fernando Errázuriz. —Como individuo de la Comision a que no me han permitido asistir mis enfermedades, Agustin de Vial. —Santiago Antonio Pérez. —José Antonio Ovalle. —Manuel Valdivieso. —José Antonio Cañas. —Francisco Javier De Errázuriz.


Núm. 682[3][editar]

REGLAMENTO DE ABASTOS

La Comision de Abastos, acordada por el Soberano Congreso, en sesion de 13 de Octubre, i nombrada por el Excmo. Señor Presidente, en el mismo dia, habiendo precedido el nombramiento de los cinco vecinos, como previene el artículo 2.º de la mocion hecha por el señor Larrain, han reconocido los reglamentos antiguos i modernos que se guardan en el Cabildo de esta ciudad, sobre el arreglo de la plaza de abastos, sus precios, segun la variedad de los tiempos, las declaraciones gubernativas en los diversos reclamos de panaderos, carniceros i pescadores, las providencias dictadas i que se han debido ejecutar, para evitar los fraudes que en ella cometen los vendedores i los que, con gravísimos perjuicios del público, ocasionan en todas partes los regatones, i en su virtud, arreglándose a ellos, segun las circunstancias del tiempo, deben observarse los artículos siguientes:

Sobre panaderos

Artículo primero. El juzgado de abastos tendrá un libro formal donde, con la claridad posible, se asiente el número de las panaderías públicas que haya en esta capital i suburbios, espresando los nombres de los dueños de ellas, calles en que están situadas, si trabajan como propietarios, en compañía o por habilitacion de otros, numerándolas todas 1, 2, 3, 4, etc.

Art. 2.º Ninguno podrá ser panadero sin licencia espresa i por escrito del juez de abastos, ni trasmitir, vender o arrendar su panaderia a otro, sin noticia de aquél.

Art. 3.º No se podrá amasar pan de mayor número que el de seis por medio real i éstos marcados con el número correspondiente a la panadería.

Art. 4.º Se permite por ahora el espendio del pan por petaqueros en las calles o en puestos fijos que no sean pulperías, bodegones o cuartos desaseados, indecentes, miéntras se edifican i arreglan las plazas, donde necesariamente se haya de vender al público.

Art. 5.º Consta por los reglamentos mandados publicar, i cumplir en 5 de Noviembre de 1802, que, cuando la harina no subia del precio de doce reales, debian darse seis panes de a diez onzas cada uno por medio real; de a ocho, cuando el precio llegaba a dos pesos, de a siete cuando subia a dieziocho reales i de a seis cuando llegaba a veinte reales. Asimismo consta que, por las subsiguientes providencias gubernativas que se han librado en esta materia, se ha observado constantemente el órden antedicho hasta que, ocurriendo la estraordinaria carestía del trigo que subió el precio a seis pesos, i el impuesto de mas de treinta mil pesos al gremio de panaderos, que hoi no existe, se rebajó el peso del pan a cuatro onzas i en 7 de Febrero del año pasado de 1822, que llegó al estremo la subida de las harinas, i subsistiendo el antedicho impuesto, se rebajó por la Direccion Suprema a tres onzas el peso del pan de a seis por medio real, con cuyas consideraciones se ordena.

Art. 6.º Cuando el precio corriente i comun de las harinas no suba el de doce reales, se darán por medio real seis panes de a ocho onzas cada uno, en lugar de las diez que debia tener, conforme a los reglamentos citados en el artículo precedente, resultando en favor del gremio doce onzas de rebaja en cada medio real.

Art. 7.º Subiendo el precio de las harinas al de dos pesos, se darán los mismos seis panes por medio real de a siete onzas cada uno.

Art. 8.º Cuando las harinas tengan el precio de veinte reales, cada uno de los seis panes tendrá seis onzas de peso.

Art. 9.º Si las harinas valiesen comunmente tres pesos, el de los seis panes por medio real será de cinco onzas cada uno.

Art. 10. Si se previese por el juez de abastos que por las circunstancias de tiempo progresara el aumento del precio de las harinas, a que es consiguiente la afliccion del público, i singularmente de la parte miserable, lo informará al Supremo Majistrado, para que, segun previenen los reglamentos antiguos i modernos, o prohiba la estraccion o tome las medidas convenientes a precaver el mal con acuerdo de la Lejislacion que hubiere.

Art. 11. El juez de abastos lo será privativo en este ramo, i tendrá para el uso conveniente en su jurisdiccion dos alguaciles a sus órdenes, i cuando la utilidad pública i buen órden lo exija, a mas del piquete de costumbre, podrá pedir a los oficiales de las guardias mas inmediatas los auxilios que necesite, i éstos franquearlos sin dilacion, como previenen todos los reglamentos del caso.

Art. 12. Celará el juez de abastos el cumplimiento exactísimo de este reglamento, teniendo presente que, cualquier disimulo en materia tan interesante al público, le hará reo justamente de sus clamores i autor de las lágrimas de los miserables.

Art. 13. Se encarga a la vijilancia del juzgado de abastos el cuidado de que no se introduzcan en esta ciudad harinas aterradas, agorgojadas o mezcladas de semillas estrañas, i señaladamente de la que llaman ballico, que es funestísima a la salud.

Art. 14. Los vendedores que fuesen denunciados i aprehendidos vendiendo harinas agorgojadas, deberán perderlas, como igualmente el pan los panaderos.

Art. 15. Si algún panadero mandase amasar pan de venta con ménos peso que el establecido i señalado en los artículos antecedentes, o en mayor número, que el de seis panes por medio real, a mas de perder el pan, que se venderá en la plaza i su importe se aplicará a las casas de misericordia, será multado irremisiblemente por la primera vez en cincuenta pesos, por la segunda en cien pesos ¡ por la tercera en ciento cincuenta, a mas de ser escluido del gremio de los panaderos, al ménos que exhiba la multa de mil pesos sobre los ciento cincuenta lastados.

Art. 16. El juez de abastos celará sobre los amasijos que se hacen por la tarde para concluirlos en la noche en que se cometen fraudes gravísimos, no solo en el peso del pan, que regularmente consumen los miserables, sino por las mezclas que hacen a las harinas en perjuicio de la salud pública, cuidando igualmente no se haga entónces pan de mayor número que el de seis por medio, como suele practicarse, para sacarlo de madrugada a las campañas, donde los mayordomos i patrones racionan a los infelices trabajadores con la mezquina economía de un pan pequeño, que roba a los pobres la sustancia i alimento necesario a la vida.

De los carniceros

Artículo primero. Los carniceros deberán matricularse i sentar sus nombres i apellidos en el libro prevenido en el artículo 1.º del título de Panaderos, espresando igualmente el lugar donde tienen sus carnicerías, si trabajan con caudal propio, en compañía o por habilitacion de otro, dejando su firma si sabe escribir o la de algun otro conocido sino sabe, para los fines que se dirá en el artículo 2.º, con cuyos antecedentes el juez de abastos les otorgará el permiso o licencia correspondiente i por escrito.

Art. 2.º Solo los que tengan la licencia espresada en el artículo anterior podrán vender carnes en sus casas.

Art. 3.º Ninguno podrá vender carnes por las calles, pena de perderlas por la primera vez, i en la segunda se le agravará con un mes de presidio.

Art. 4.º Todo carnicero que, no queriendo vender por su mano la carne, envíe vendedores a la plaza, deberá dar al peon un papel firmado por su mano, que se presentará al juez de abastos, para que examine si dicha carne pertenece o no a los carniceros matriculados.

Art. 5.º Toda carne en la plaza se venderá por peso.

Art. 6.º Cada cortador deberá tener un peso conforme al del juez de abastos.

Art. 7.º Todo comprador podrá pedir repeso de su carne al juez, como le es arbitrario a este mismo, el llamarlo i hacerlo cuando guste.

Art. 8.º Una libra i media de carne de vaca o de carnero, con hueso o sin él, se dará por medio real, los lomitos que llaman de barriga i costillares se dará una libra, i la otra media se enterará de la otra carne comun, a excepcion del guachalomo, que pesado se pagará a razon medio real libra, en atencion a que el que lo compra lo toma para su regalo.

Art. 9.º Una libra de cordero se dará por medio real.

Art. 10. Una cabeza de cordero se dará por medio real.

Art. 11. Una cabeza de carnero se dará por tres cuartillos.

Art. 12. Una lengua de vaca o toruno en medio i cuartillo, i de buei en un real.

Art. 13. Cualquier carnicero que faltare a lo prevenido en los artículos anteriores, incurrirá en la pena de veinticinco pesos aplicados al hospicio, que entregará en el acto i en caso de no, se le destinará a un mes de presidio.

Art. 14. Todo carnicero que compre alguna res o carne a sujeto sospechoso o no conocido, será tratado como si él hubiera sido el ladrón, justificado, que sea el robo.

Art. 15. Segun los prolijos i exactos cálculos que la Comision ha practicado para regular el precio dicho de las carnes, con gran ventaja de los proveedores de este ramo, resulta que si éstos no adelantan sus caudales en proporcion de las ganancias que hacen, es o porque las manos que les despachan el menudeo no son fieles a sus patrones por la libertad con que venden o es por que, pasando la carne desde el primer dueño de las carnicerías a dos o tres revendedores ántes que llegue a la plaza, se reparte la utilidad entre muchos, el pueblo sufre la carestía i los pobres la mas dolorosa miseria; uno i otro mal se remediarán en lo posible, fijando en el peso el precio de las carnes, por el cual los dueños de ellas reconvendrán a sus vendedores, a quienes les podrán entregar igualmente pesadas por mayor, para que las menudeen en la plaza i demás puestos públicos, quedando por esta misma razon escluidos los regatones que, sin esperanza de utilidad en las estafas que hacian, dejarán de ser polilla de la República, i no podrán burlar la vijilancia de los jueces que, sin embargo, perseguirán con firmeza a los que por otros medios capciosos quieran eludir el logro de los fines propuestos, aplicándoles las penas establecidas contra los revendedores.

Art. 16. Respecto a que la Comision ha regulado el peso i precio de las carnes, sobre la base de que el común de los ganados que ordinariamente compran los carniceros sea desde su ínfimo valor hasta el de dieziseis pesos, si las circunstancias estraordinarias de algún año hacen subir dichos ganados comunes a un precio excesivo, el juez de abastos, tomando escrupulosamente cuantos informes estén a sus alcances, podrá rebajar gradualmente el peso designado en los artículos anteriores, teniendo presente que una u otra compra particular o de algunos pocos animales de grandor o gordura estraordinarios, no debe reputarse por común para alterar dichos artículos, i se previene que esta rebaja ha de fijarse por tarifa pública en la plaza, con espresion de la razon por qué se hace.

Art. 17. A fin de asegurar las ganancias que en el plan propuesto deben resultar a los abastecedores matriculados i evitar las drogas que sus cortadores i otros peones puedan hacerles, se declara que siempre que alguno de estos sirvientes pase a serlo de una a otra carnicería, deberá llevar un papel del dueño de la que deja, que esprese ser hombre de bien i no deberle nada, bajo la pena de que, si alguno lo admitiese en su carnicería sin el predicho requisito, será obligado a pagar por el peon todo lo que éste debia a su patron anterior.

Art. 18. Se prohibe la venta por las calles de gallinas, pollos i pavos que indispensablemente deberán ir a las plazas, pena de perderlos i un mes de presidio.

Art. 19. Dentro de la plaza i por las calles, se podrán vender libremente todas las volaterías, como son tórtolas, perdices, patos, torcazas, etc., e igualmente huevos, todo jénero de menestras, verduras i frutas maduras i en sazon.

Del pescado i marisco

Artículo primero. Todo pescador deberá vender sus pescados i mariscos precisamente en las plazas públicas.

Art. 2.º Ninguna persona del pueblo, sea de la calidad que fuere, tiene título para exijir preferencia en el despacho del pescado i marisco; a todos i sin distincion se debe vender el que haya en las plazas.

Art. 3.º No obstante que los reglamentos antiguos i que, aun hoi se practican, tienen fijado el precio i peso del pescado, deseando, como es justo, aumentar i protejer el ejercicio de la pesca, que a mas de proporcionar un alimento apetecido multiplica las jentes de mar, que al fin sirven de marineros en los buques nacionales, que tanto necesitan de ellos, se declara enteramente libre la venta de pescados i mariscos en las plazas públicas de esta ciudad, donde precisa i necesariamente han de venderlos a solo los consumidores que en manera alguna envien sospecha de ser regatones o revendedores, sobre lo que se encarga al juez de abastos la mas inflexible severidad para perseguir i ahuyentar de todo mercado a estos pillos, mal entretenidos u ociosos que viven, sin trabajo, de la sustancia del pueblo.

Art. 4.º Nadie podrá vender pescados ni mariscos por las calles; i a los que se encontraren en este prohibido ejercicio, a mas de perder lo que vendan, serán puestos en la cárcel o por un mes en el presidio.

Art. 5.º Ninguno podrá vender en sus cuartos o bodegones pescados frescos ni permitir que en ellos los vendan los pescadores, porque éstos perderán todo el que hayan traido i aquéllos sufrirán la multa de cuatro pesos o un mes de presidio; sin embargo, se permite que puedan por granjería vender pescado frito o guisado, como acostumbran. Art. 6.º Celarán los jueces de abastos que en la plaza no se vendan pescados salados o lavados, que hayan estado ántes podridos, cuyo daño se disimula frecuentemente con estos beneficios. —Joaquín Larrain. —Fernando Errázuriz.—José Antonio Ovalle. —Manuel Joaquín Valdivieso. -Francisco Javier De Errázuriz.-Miguel Francisco de Trucios.


Secretaría del Congreso, Noviembre 5 de 1823. —A la sesion que corresponde con preferencia. —(Hai una rúbrica.)— Doctor Ocampo.


Núm. 683[editar]

Soberano Señor:

El sarjento Juan José Alarcon i José Antonio Torres i los soldados José María Pérez i Pedro Cortés, ámbos del cuerpo de Inválidos i ordenanzas del Soberano Congreso, con el respeto debido, hacemos presente: que los empleados en igual servicio han gozado i gozan veinte reales de gratificacion.

Por cuya razon,

A Vuestra Soberanía suplicamos se digne declararnos esta gracia desde el dia que principiamos a funcionar i que se nos pague junto con la Secretaría, como se verifica en el Poder Ejecutivo, i se hacía en tiempo de la Convencion i el Senado. Es justicia etc. —A ruego de los cuatro individuos arriba nombrados. —Manuel Antonio Mujica.

Núm 684[editar]

Tomado en consideracion el mensaje de S. E., el Supremo Director, por conducto de US., sobre la solicitud del Enviado de Buenos Aires, para que se conceda pase a las tropas de su provincia, que están prontas a regresar del Perú, ha resuelto el Soberano Congreso, en sesion de ayer, que el Gobierno no se oponga por ahora al paso solicitado, i que conteste únicamente al Enviado de Buenos Aires, que respecto a que marchan al Perú él i el Plenipotenciario de Chile, se trate allí del regreso de aquéllas; i que entretanto se escriba al Gobierno de Buenos Aires, haciéndole observaciones sobre la materia, i con el resultado de ámbas jestiones se allane lo conveniente al interes de los tres Estados.

Lo que comunico a US. para que, poniéndolo en noticia de S. E., el Supremo Director, dé el debido cumplimiento a esta resolucion soberana. —Secretaría del Congreso, Santiago Noviembre 10 de 1823. —Al Señor Ministro de Gobierno.


==== Núm. 685 ====

Tomado en consideracion el mensaje de S. E. Supremo Director, por conducto de US.,para que se aumente la dieta asignada al Plenipotenciario que debe marchar al Perú, o se restituya al Gobierno la facultad que poseia, ántes de la primera mocion sobre este particular, ha resuelto el Soberano Congreso que se faculte al Gobierno para que regule a discrecion la asignacion de los gastos de secretaría i el tiempo que deba durar, no excediendo de 2,000 pesos.

Aprovecho esta oportunidad para reproducir a US. mis consideraciones de aprecio. —Secretaría del Congreso, Santiago, Noviembre 8 de 1823. —Al señor Ministro de Relaciones Esteriores.


Núm. 686[editar]

Señor:

La política con los vínculos mas fuertes i aun la naturaleza con cierta singular simpatía unen estrechamente los intereses de Chile i el Perú, siendo igualmente notorios los sacrificios que, aun a costa de su propia seguridad, ha practicado este Estado por la salvacion de aquella República.

Procederes tan leales le dan derecho para hablar a su cara aliada con aquella amistosa franqueza que exijen los últimos peligros. El Soberano Congreso del Perú conoce, tan bien como los españoles que, continuando allí la division de autoridades i el desórden de las pasiones, va a sumirse aquella República en la mas horrible esclavitud, i que las circustancias no presentan otro camino de salvacion que desprenderse los actuales funcionarios de las facultades i representacion que justa o injustamente se disputan entre sí, consignándolas en un tercero de la satisfaccion de todos, siquiera hasta calmar las pasiones, alejar los peligros i restablecer la tranquilidad.

El Congreso de Chile propone al del Perú por mediadores de esta súplica el interes de su salvacion i su gloria, los sacrificios i la sangre de tantos ilustres peruanos que seguramente no la han consagrado a las prerrogativas individuales, sino a la salud de la República; el derecho a la admiracion de los estranjeros i al amor de los pueblos, que deben adquirirse unos funcionarios que pospongan sus pundonores a la salud pública; i últimamente su amistad i la resolucion en que se halla de no perdonar sacrificio, por su parte, que contribuya al triunfo i la libertad de los peruanos.

Si a pesar de todo esto continúan las desgraciadas disensiones, el Soberano Congreso del Perú reconocerá, por la copia que incluyo de la comunicacion dirijida al Excmo. Señor Libertador, Presidente del Perú, la triste necesidad en que se halla de retirar su ejército para defenderse de los peligros que le amenazan con la pérdida del Perú, i para franquear un asilo jeneroso a los desgraciados que se refujien en su territorio.

En sesiones de la presente fecha, se ajita, en este Congreso, la cuestión sobre el paso que el Enviado de Buenos Aires solicita por el territorio de Chile para oficiales i tropas de la division trasandina que sirve en el Perú. El Congreso ha resuelto que si llegare el caso de solicitar este paso para toda la division o una parte considerable, hará sus reclamaciones al Gobierno de Buenos Aires. ¿Pero como podrá practicar estas jestiones, subsistiendo las divisiones del Perú, que deben obligarle a retirar su propio ejército?

El Congreso de Chile tiene el honor de protestar al del Perú los mas afectuosos i distinguidos sentimientos de su alta consideracion, los mismos que yo particularmente me repito i consagro. —Sala del Congreso, Santiago, Noviembre 14 de 1823. —Al Soberano Congreso del Perú.


Núm. 687[editar]

Excmo. Señor:

Una cordialidad sostenida por las relaciones mas estrechas, desde el momento en que existieron los pueblos del Perú i Chile, sacrificios los mas empeñosos por su libertad i una imparcialidad tan notoria como decidida hácia los intereses individuales de las personas que hoi mandan en el Perú, ponen a Chile en circunstancias de hablar a esta República, su íntima aliada, con aquella franqueza i buena fe que naturalmente se hace digna del crédito i la condescendencia.

Noticias fidedignas oficiales i que no desmienten los Enviados de Trujillo i Lima, convencen i aseguran que el Perú, indubitablemente, se pierde i será prontamente presa de los españoles, en circunstancias que se halla con el mejor pié de ejército, que debia salvarlo en la época mas oportuna, para concluir la guerra de América, cuando podíamos desesperanzar a las potencias europeas del proyecto contra este continente i cuando solo nos falta un pequeño esfuerzo para concluir la carrera de nuestra absoluta intependencia, que la horrible esclavitud en que pasa a abismarse el Perú es pura i únicamente el resultado de las disensiones civiles, i que si los funcionarios que hoi sostienen las opiniones i los partidos, si esos hombres que todo lo han sacrificado por la libertad de su Patria i que ya se hallaban tan dignamente colocados en el libro de la inmortalidad i de la eterna gratitud, tuvieren el heroísmo de sobreponerse a peligrosos pundonores i a derechos i facultades que deben olvidarse a presencia del peligro i de las cadenas de su Patria, seguramente ántes de cuatro meses el Perú se hallaria glorioso e inde pendiente. V. E. sabe mui bien que las naciones cuidarán mui poco de examinar los derechos personales de los actuales mandatarios, i que los pueblos del Perú, cuando jiman en las horribles cadenas o se vean arrastrados a los patíbulos que les prepara esta disension, no recordarán las facultades que existian en el Congreso Nacional, o en los primeros funcionarios de aquella República, i que sus lágrimas i su execracion recaerán sobre esos funcionarios que, pudiendo dar un paso glorioso al desprendimiento i al olvido momentáneo de sus facultades, tuvieron en su mano la salvacion de su Patria.

En la efusion de su cordialidad i del íntimo dolor que causa al Congreso de Chile esta horrible imájen de las desgracias del Perú, invita a V. E., le excita i le conjura para que no se omita medio que restablezca la union i el órden, i, como íntimo amigo i aliado, le propone que se forme una conferencia de personas que tengan la confianza del Congreso actual peruano, de V. E. i de los señores Tagle i Riva Agüero; que se asiente por base la disolucion del Congreso i renuncia de los señores Riva Agüero i Tagle al mando actual de la República, i que provisoriamente se nombre un jefe que, siendo a satisfaccion de todos los interesados e investido de toda la autoridad que se crea necesaria a evitar disensiones, lo instale el Congreso i en el mismo acto declare su disolucion. Este mismo jefe puede convocar un nuevo Congreso, si se cree asequible que, en lo mas ardiente de la guerra i cuando no pueden reunirse representantes de todas las provincias ni ejecutarse las leyes que dicta la Nacion para el estado de tranquilidad, sea conveniente semejante reunion.

En este caso, ofrece Chile asilo i la mas distinguida hospitalidad i consideracion a todas las personas que quieran retirarse por algun tiempo del fermento que hayan ocasionado las pasiones. Doblará sus esfuerzos para prestar auxilios de víveres í cuanto pueda al sosten de la causa del Perú i saciificará sus tropas por la gloria i la independencia de esta benemérita Nacion.

Pero, al mismo tiempo, pone en consideracion del Soberano Congreso de V. E. i de los funcionarios actuales que la última division que ha mandado, fué en circunstancias i en el momento en que el Gobernador de Chiloé ha notificado al de Valdivia, la rendicion de esta plaza, en que ha dejado espuestas i sin suficientes guarniciones todas las fronteras del Sur, en que absolutamente ha quedado sin armamentos i sin tropas veteranas, i aunque sabe de un modo casi seguro que en Europa se trata de apoderarse de Chiloé i Valdivia como llaves únicas i principales para la guerra, el comercio i la posesion de los mares i pueblos del Pacífico; en estas circunstancias i en la triste certidumbre de que sus tropas van a ser infructuosamente sacrificadas en el Perú, si continúan las disensiones civiles, cree de absoluta necesidad hacer regresar esta division para sostener su propia existencia i para que este país sirva siquiera de asilo a las desgraciadas víctimas peruanas.

Esta franca i leal esplicacion será la mas distinguida prueba del ardiente interes que toma la Nacion chilena, i por su representacion el Congreso en la felicidad del Perú. Todo lo que comunico a V. E., de órden del Congreso Soberano, protestándole de mi parte los sentimientos de la mas alta consideracion i aprecio. —Sala del Congreso, Santiago, Noviembre 8 de 1823. —Al Excmo. Señor Libertador, Presidente de Colombia i Jeneral en Jefe del Ejército del Perú, Simón Bolívar.


Núm. 688[editar]

El Soberano Congreso, en sesion reservada de ayer, acordó que el Poder Ejecutivo oficie a los señores mariscales don N. Torre Tagle i don José de la Riva Agüero, invitándolos a una conciliacion en obsequio de los intereses del Perú i de los jenerales de la América, segun el tenor de la nota que en copia acompaño para que se les remita i que con esta fecha se dirije por la Sala al Congreso del Perú i al Excmo. Señor Libertador de Colombia, don Simon Bolívar.

Con este motivo, el secretario del Soberano Congreso tiene la honra de ofrecer al del Supremo Director las consideraciones de su mas alto aprecio.- Secretaría del Congreso, Santiago, Noviembre 8 de 1823.- Al señor Ministro de Relaciones Esteriores.


Núm. 689[editar]

Alguna pipería de la que no pudo conducir desde Francia la corbeta Voltaire, vino despues a bordo de la fragata Bayonesa i su flete, importante trescientos noventa i nueve pesos, derecho, el que debe cargarse a los gastos del empréstito levantado en Lóndres, se ha mandado pagar hoi por Tesorería. Tengo el honor de ponerlo en noticia de la Comision de Hacienda del Soberano Congreso, para los fines convenientes, como igualmente para que se abone esta partida a la Tesorería Jeneral. —Noviembre 6 de 1823. —A la Comision de Hacienda del Soberano Congreso.


  1. Esta comunicacion llegó repetida; la misma habia sido dirijida en la sesion estraordinaria del 24 de Octubre. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 87, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 88, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)