Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 30 de marzo de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 30 de marzo de 1823
CONGRESO
DE PLENIPOTENCIARIOS
SESION PRIMERA, EN 30 DE MARZO DE 1823


ACUERDOS[editar]

Reunidos en sesion don Juan Egaña, plenipotenciario por Santiago; don Manuel Antonio González, plenipotenciario por Coquimbo, i don Manuel Novoa, plenipotenciario por Concepcion, acuerdan aprobar un pacto de union de las tres provincias bajo la direccion de un gobierno unipersonal. (Anexo núm. 32. V. sesiones del 29 de Marzo, del 3 i del 4 de Abril i del 2 de Mayo de 1823.)


ANEXOS[editar]

Núm. 32[editar]


En el nombre de dios Todo-Poderoso
Disposiciones jenerales

La nacion chilena, reunida en Asambleas provinciales, i representada legalmente por el Congreso de sus plenipotenciarios en la capital de Santiago, a fin de perfeccionar su pacto social organizando algunas instituciones fundamentales i reglamentarias, establece lo siguiente:

Artículo primero. El Estado de Chile es uno e indivisible, dirijido por un solo Gobierno i una sola lejislacion.

Del Gobierno

Art. 2.º El Gobierno o Poder Ejecutivo se encarga a un solo jefe supremo del Estado.

Art. 3.º Habrá un Senado lejislador i conservador, compuesto de representantes que nombren las Intendencias.

Art. 4.º Las atribuciones del Poder Ejecutivo hasta la nueva Constitucion que forme el Congreso serán las mismas de la Constitucion provisoria del año de 1818, en todo lo que no contradigan estas instituciones.

Art. 5.º El Jefe del Estado es inmudable en todo el tiempo que debe ejercer sus funciones. Los Ministros son responsables, i pueden ser acusados o denunciados en cualquiera época.

Art. 6.º Ninguna órden del Poder Ejecutivo podrá cumplirse si no corre autorizada del Ministro de Estado del respectivo departamento, i el que la cumpliere es responsable.


Del Senado

Art. 7.º Las atribuciones provisorias del Senado serán las mismas de la Constitucion de 1818, debiendo, a mas, observar como conservador i protector las disposiciones siguientes:

Art. 8.º Cuidará de la conducta ministerial de todos los funcionarios del Estado, siendo personalmente e in solidum responsable a indemnizar los perjuicios que sufran el Estado o sus individuos por los abusos de dichos funcionarios, si siendo estos notorios o reclamados, no tomen los medios de su correccion. Art. 9.º Se entiende por notorios o reclamados dichos abusos:

  1. Si se acusa o denuncia públicamente al funcionario.
  2. Si la denuncia es secreta, pero detallando hechos.
  3. Si son sindicados por medio de la imprenta.
  4. Si por informe de la mayor parte de los funcionarios que residen en el lugar o provincia del individuo, se justifica que se habló con jeneralidad de sus abusos.

Estos informes asentivos jamas serán ménos de cuatro.

Art. 10. La notoriedad o reclamacion solo sirven de auxilio al Senado, quien por su institución está obligado a cuidar de las trasgresiones i abusos por todos medios i atenciones.

Art. 11. En cualquiera de los casos espuestos debe pasar inmediatamente el Senado a los jueces respectivos una instruccion de los hechos o sospechas, para que proceda a una pesquisa secreta, i resultando de ella el abuso o fuertes indicios, pronunciará su veto o suspension del funcionario, para que, siendo legalmente acusado por los ministros públicos, se purgue o condene.

Art. 12. Los fiscales o cualquier ministro a quien corresponda o se encargue la acusacion de un funcionario, quedan responsables a las mismas penas del Senado, si dentro de tercero dia no ponen la acusación o la verifican de un modo débil o de conveniencia. Pierden ademas su ministerio, i el decreto de deposicion se publicará impreso en todos los papeles que corran en un mes de aquella fecha.

Art. 13. Ningun habitante de Chile podrá ser espatriado, ejecutado de muerte, mutilado o condenado a mas de un año de prision, sin que se pase un boletin al Senado en que conste que ha sido juzgado en tribunales establecidos por la lei i anteriores al delito.

Art. 14. El Senado queda con la misma responsabilidad del artículo 6.º si, estando instruido de que algún habitante ha sufrido o va a sufrir alguna de las penas prevenidas en el anterior artículo sin ser legalmente juzgado, no practica todas las jestiones i reclamaciones protectoras de su ministerio, haciéndolas manifestar al público. Se supone suficientemente instruido por cualquiera de los medios que previene el artículo 7.º u otros análogos.

Art. 15. Todo ministro o soldado que se halle en la custodia inmediata del reo, es obligado, con pena de dos años de presidio, a presentar al Senado (luego que salga de faccion) la reclamacion del reo, sea verbal o por escrito. I en caso de incomunicación debe llamar a su jefe para que éste lo verifique bajo de la misma pena. Ni la falta de licencia u órden contraria de los jefes militares o civiles, escusarán de esta pena al que no cumpliese con el aviso al Senado. I los que pretendiesen impedir sufrirán la misma pena.

Art. 16. Bajo de estos principios i los jenerales de las leyes, abrirá el Gobierno que se instale una residencia jeneral a todos los funcionarios ante la majistratura que designe el Senado.

Art. 17. Interin se establece el Senado en la forma que previene este reglamento, servirán de senadores suplentes, para entrar en posesion luego que se instale el Gobierno, dos o tres personas que nombren cada una de las plenipotencias de Coquimbo i Concepcion, i dos o tres que nombrará la Asamblea de Santiago, respecto de hallarse reunida i presente; de suerte que por todos sean seis o nueve senadores.

Art. 18. Tendrá el Senado sus tenientes o censores en cada departamento.

De la potestad judiciaria

Art. 19. El Poder Judiciario será absolutamente independiente del Ejecutivo, i éste en ningun caso i por ningun hecho podrá juzgar a ningun habitante de Chile, ni tenerle en prision mas de veinticuatro horas, sin dar aviso a la majistratura judicial que corresponda, poniéndolo a su disposicion.

Art. 20. A ningun reo, aunque se halle en absoluta i estrictísima incomunicacion, se le impedirá que escriba directamente al Senado, debiendo éste guardar secreto inviolable si lo exije el caso. La reclamacin al Senado solo puede hacerse por violencia o estorsiones ilegales padecidas en la prision, o por ser condenado, sin noticia de esta majistratura, en las penas del artículo 13.

Art. 21. Los jueces en lo civil i criminal serán propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia o quien lo represente, i aceptados por el Senado, quien podrá repeler la propuesta i exijir otro. Despues de la aceptacion recibirán sus títulos del Poder Ejecutivo, en cuyo nombre administrarán la justicia.

Art. 22. Toda persona presa, a las cuarenta i ocho horas debe saber la causa de su prision, I de los días que corrieren en adelante será indemnizado por el juez de su causa con dos pesos diarios cuando ménos.

Art. 23. Ninguna clase de fuero priva al reo de estas prerrogativas i de la proteccion i conservacion del Senado en todos los casos de los artículos anteriores.

División política del Estado

Art. 24. Chile, en su estado actual, se dividirá inmediatamente en seis departamentos, que cada uno comprenda la estension que haya de mar a cordillera, limitándose de Norte a Sur en esta forma:

Primer departamento, desde el despoblado de Atacama hasta el rio de Choapa.

Segundo i tercero departamentos, desde Choapa hasta las riberas de Lontué. Cuarto i quinto departamentos, desde Lontué hasta el Biobío i sus fortalezas al Sur i adyacentes.

Sesto departamento, de todas las poblaciones que posee o adquiera el Estado, desde el Biobío hasta sus límites en el Sur.

El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Senado, procederán inmediatamente a formar los deslindes topográficos de cada uno de estos departamentos.

Art. 25. Si cumplidos sesenta dias de la fecha de esta acta, no están especificadas las demarcaciones de los departamentos, queda responsable el Senado de esta omision.

Art. 26. Mandará en cada departamento un jefe político con el título de Intendente, i con la jurisdiccion que le ha correspondido hasta aquí.

Art. 27. Los departamentos se dividirán en delegaciones que comprenderán cada una el territorio que hoi se conoce con el nombre de partido. Estas delegaciones se dividirán en distritos que hoi se dicen diputaciones.

Los Intendentes i Delegados serán propuestos al Gobierno en ternas en la forma siguiente:

Cada tres años celebrarán las delegaciones asambleas electorales, nombrándose cinco electores por cada delegacion.

Todos los electores se reunirán en la cabecera del departamento, donde procederán a elejir o continuar su senador representante para el Senado que residirá en Santiago.

Elejirán igualmente la terna de Intendentes que han de proponer al Gobierno, para que éste elija i nombre uno de los tres.

Los Delegados los propondrá el Intendente con acuerdo de los cinco electores de la delegacion respectiva. I los subdelegados o jefes de distrito los nombrará el Delegado i confirmará el Intendente.

Art. 28. En el Congreso se establecerán las calidades de los vocales de la asamblea electoral i de los electores; por ahora bastará que los vocales tengan las mismas que se designaren para los que deben votar por sus representantes al Congreso, i los electores las que se señalen en las convocatorias para estos representantes

Art. 29. Al siguiente dia de recibir esta acta las asambleas actuales, nombrarán un Intendente para todo su distrito actual, i se disolverán. El Intendente mandará en todos los partidos de aquella Intendencia hasta la demarcacion i nombramiento de electores de los departamentos.


Del Congreso Jeneral

Art. 30. Desde el momento en que nombre el Gobierno provisorio hasta treinta dias perentorios, se formarán i despacharán por el mismo Gobierno las convocatorias para el Congreso general de la Nacion.

Art. 31. Desde el dia que se despachen las convocatorias hasta dos meses perentorios, se verificarán las elecciones de representante al Congreso en cada delegacion.

Art. 32. Cumplidos cuarenta dias despues de los dos meses, quedará instalado el Congreso, verificándose esta instalacion en la capital de Santiago, designando el mismo Congreso el lugar de sus sesiones.

Art. 33. No concurriendo accidentes que físicamente impidan el verificativo de la convocacion, elecciones e instalacion, en los términos perentorios que aquí se señalan, se entiende que legalmente i de hecho pueden proceder los pueblos a dichas elecciones e instalacion por las veces establecidas en la presente acta.

Art. 34. Por cada 15,000 habitantes se elejirá un representante al Congreso, i en los partidos cuya fraccion pase de 9,000, elejirán un representante mas.

En su consecuencia, Valdivia i Osorno nombrarán un representante.

Todo el distrito que hoi comprende la actual Intendencia de Concepcion hasta Maule, nombrarán representantes por la base de poblacion de doscientos cincuenta mil almas.

Maule, por la de veintiocho mil.

Curicó, por la de treinta i un mil.

Colchagua, por la de setenta mil.

Rancagua, por treinta i dos mil.

Santiago i el distrito de San José, por ciento catorce mil.

Melipilla, por trece mil.

Valparaíso, un representante.

Quillota, por veinticinco mil.

Aconcagua, por veintiseis mil.

Casablanca, un representante.

Petorca, un representante.

La Ligua, un representante.

Andes, por la base de doce mil.

Toda la Intendencia de Coquimbo, por noventa mil.

Art. 35. Las demás calidades i circunstancias para las elecciones, se arreglarán en lo sustancial a las convocatorias del año de 1813, aceptadas por los pueblos i por las cuales nombraron sus diputados.

Art. 36. Sin embargo de la base anterior, por la que se hará precisamente la próxima convocatoria, a fin de que en lo sucesivo haya un conocimiento mas exacto i seguro de la poblacion se verificará un nuevo censo.

Art. 37. Se encarga al Congreso:

  1. La eleccion en propiedad del Jefe Supremo del Estado, que verificará precisamente a los ocho dias de su instalacion.
  2. La del Senado si, por algun accidente que no se espera, no estuviese verificada por los departamentos. En este caso se reunirán en secciones separadas los representantes por cada departamento de los que se han demarcado en esta acta, i elejirán el Senado respectivo.

Si aun no estuviesen echas las demarcaciones de los departamentos en que se dividen las actuales provincias de Concepcion i Santiago, el Congreso procederá a deslindarlas, i la eleccion de senadores se verificará respectivamente por los representantes de cada departamento deslindado.

  1. Formará la Constitucion permanente del Estado, organizando en ella la deferencia que en todo Estado bien arreglado debe tener lo militar o lo civil.
  2. Dará los reglamentos de administracion de justicia i hacienda, el modo de hacer efectiva la responsabilidad i residencia de todos los funcionarios, i cuanto mas halle por conveniente.

Art. 38. El empréstito de cinco millones tomado a nombre de Chile en Londres, será sagrado e inviolable hasta que disponga de él el Congreso; pero, si una gravísima urjencia exijiese que se eche mano de alguna parte de este caudal para el único i esclusivo caso de auxiliar al Perú, solo podrá verificarlo el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, i bajo la precisa i segura garantía de que el Perú queda responsable a la porcion que se invirtiese en este objeto.

Art. 39. Se encarga al Poder Ejecutivo los mas prontos i copiosos socorros que puedan ministrarse al Perú, a cuyo efecto, desde el dia de su instalacion, nombrará una comision que prepare lo conveniente, i una persona bajo cuya superintendencia se ajíte i realice con la mayor celeridad dicha espedicion, procediendo, en el nombramiento de jefes i demás, conforme a la Constitucion de 1818, que rejirá hasta la que forme el Congreso, en cuanto no se oponga a esta acta.

Art. 40. Siendo la presente transaccion las bases de la estrecha union de las provincias i la espresion de su voluntad uniforme, resultante de la esperiencía de los males que ha sufrido el Estado con los abusos que trata de moderar, se encarga al futuro Congreso que, sin que se entienda limitar sus absolutas facultades, tenga siempre en consideracion estos males, para que sus diposicíones consoliden i mejoren las presentes instituciones, pero no destruyan sus fundamentos, que en el dia se han creído como la principal garantía de la union i tranquilidad pública, de la libertad civil i de la seguridad individual.

Art. 41. Todas las dudas que ocurriesen sobre la presente acta, se esclarecerán por el Senado, ciñéndose a la letra i espíritu.

Es fecha en la sala de sesiones del Congreso de Plenipotenciarios de las Asambleas Provinciales del Estado de Chile en la capital de Santiago, a treinta de Marzo de mil ochocientos veintitres.

Al suscribir esta acta quiso el señor Plenipotenciario de Coquimbo hacer presente que, aunque no reconocía en sus poderes la amplitud que contienen los de Santiago i Concepcion i, por lo mismo, ha pedidoa su Asamblea que nombre otros dos colegas con bastantes facultades para transar cualesquiera diferencias, sin embargo, considerando la actual crísis de la Nacion por los desgraciados acontecimientos del Perú, las disensiones públicas en los partidos, el avance de los enemigos en Concepcion i una multitud de males consiguientes a la espantosa anarquía en que nos vemos, creyendo que su Asamblea habría resuelto del mismo modo los artículos anteriores.

Justifica tambien sus procedimientos de ser un voto solo en este Congreso; i en el caso de ver dividida la Nacion i muí próxima a su ruina total o ceder un punto de sus solicitudes, ha elejido lo segundo, protestando que el interes jeneral es el único norte de sus intenciones, i si el resultado no ha sido mui conforme a las ideas de su Asamblea, es a lo ménos el voto jeneral de las otras dos provincias i cuanto permite el actual estado de las cosas. —Fecha ut supra. —Juan Egaña, Plenipotenciario por Santiago. —Manuel Novoa, Plenipotenciario por Concepcion. —Manuel Antonio González, Plenipotenciario por Coquimbo.

Núm. 33[1][editar]

La Asamblea de Coquimbo me ha nombrado representante jeneral de aquella provincia, i he llegado anoche con poderes bastantes para entender en los grandes negocios de la Nacion.

Tengo el honor de anunciarlo a US., esperando se sirva avisarme el dia i la hora en que puedo presentarme al Gobierno. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Marzo 21 de 1823. —Manuel Antonio González. —Señor Ministro de Relaciones Esteriores.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23, pájina 269 ;del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)