Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Senado Conservador, en 28 de abril de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Senado Conservador, en 28 de abril de 1823

Del secretario

Art. 2.º Asistirá a las sesiones con voto informativo, o a lo ménos a las votaciones.


De los senadores

Art. 3.º El Senado se dividirá en tres secciones, i cada una de ellas es una comision que dará cuenta al Senado de los negocios que le corresponda, i le presentará la minuta de resolucion i de lei. Las comisiones son: 1.a de Lejislacion Política i Gobierno; 2.a de Hacienda, Guerra i Marina; 3.a de Comercio, Agricultura e Industria, i adelantamientos interiores en todos los ramos.

Art. 4.º Si algún senador no pudiere asistir a la sesion, lo avisará al Presidente; si hubiere de ausentarse por algunos dias, pedirá licencia al Senado, quien acordará lo conveniente.


De las sesiones

Art. 5.º Cada sesion se dividirá en dos tiempos, en primera i segunda hora: la primera durará dos horas; la segunda lo que juzgue conveniente el Presidente; la primera se suspenderá con la señal que haga el Presidente con la campanilla para el descanso.

Art. 6.º El Presidente abrirá la sesion diciendo: Se abre la sesion; i la concluirá diciendo: Se cierra la sesion. El Presidente recordará el asunto señalado para tratarse.

Art. 7.º Los Ministros del despacho asistirán a los debates de las sesiones, tomarán la palabra como los senadores i saldrán al tiempo de procederse a votar. Asistirán cuando fueren llamados por el Senado, o remitidos por el Gobierno, o cuando ellos juzgaren conveniente asistir.

Art. 8.º Cada individuo hablará en toda sesion solo dos veces, la una librando su dictámen, aclarándolo, estendiéndolo i fundándolo; la segunda esplicando lo que no se hubiere entendido bien, i satisfaciendo las sujecciones si quisiere.

Art. 9.º Se prohibe toda disputa i todo diálogo entre los senadores.

Art. 10. Cada senador dirijirá la palabra al Senado, nó a los individuos, i nombrará a los demas senadores que han hablado ántes, con el título de Señores preopinantes, i no por sus nombres i apellidos.

Art. 11. Si cualquier senador, en el debate, saliere del punto de que se trata, o de cualquier modo faltare al órden, será llamado a la observancia del reglamento por el Presidente.

Art. 12. Cualquier senador podrá reclamar la observancia del órden i del Reglamento, con la sola espresion: Reclamo el órden al señor Presidente.

Art. 13, A ninguno le será lícito argumentar diciendo que no falta al órden, o que está en el órden.


De las proposiciones

Art. 14 . El senador que hiciere alguna proposicion, la presentará por escrito, esponiendo las razones en que la funda, con mucha brevedad. Leída por dos veces, en dos distintas sesiones, preguntará el Presidente si se admite o nó a la discusion. Declarado que sea, se remitirá a la comision correspondiente, para que lleve el curso ordinario.


De las discusiones

Art. 15. En toda discusion se dará principio por su lectura.

Art. 16. Las discusiones durarán todo el tiempo que se juzgue necesario, hasta que declare el Senado que está el punto suficientemente discutido.

Art. 17. Todo asunto se discutirá en tres sesiones; pero si el Senado resolviese que es el caso urjente, se examinará i resolverá en primera i segunda hora, sin que jamas sea lícito resolver sobre tabla, a no ser que fuese el caso de poca importancia.


De la votacion

Art. 18. Las votaciones se realizarán de uno de los tres modos que están en estilo: 1.º, levantando el brazo los que aprueban; 2.º , nominalmente, i 3.º , por escrutinio.

Art. 19. Las votaciones sobre asuntos discutidos, se harán jeneralmente por el primer método. Cuando hubiere de hacerse elecciones o nominaciones de personas, se procederá por escrutinio.

Art. 20. La pluralidad de un voto sobre la mitad será bastante para toda deliberacion; pero en los proyectos de lei se requiere las dos terceras partes de votos de los que han asistido. Mas, si no alcanzare la votacion a las dos terceras partes, en caso de proyecto de lei, se repetirá la discusion i votacion por tres veces, i en tal caso, en la última votacion bastará un solo voto sobre la mitad.

Art. 21. Si en algún caso resultase igualarse los votos, el secretario tendrá voto decisivo en las deliberaciones. En la ciudad de Santiago, a veintiséis de Abril de mil ochocientos veintitres, los señores del Senado en su sala de sesiones, oyeron la lectura de este reglamento en tres sesiones diferentes, i lo aprobaron en todas sus partes, i lo fir maron con el infrascrito secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. — Errázuriz. — González. —Trujillo. —Arce. —Márcos Gallo. — Cordovez. —Ovalle. —Henriquez.

Artículo adicional. El Senado en acuerdo del dia 6 de Mayo resolvió, que ha de celebrar sesiones públicas en las noches de los dias Lúnes i Viernes, i ademas privadas en las mañanas de los mencionados dias, i tambien en la del Miércoles de cada semana. —Henríquez.
SENADO CONSERVADOR
SESION 12, EN 28 DE ABRIL DE 1823
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Asistencia. — Cuenta. — Se pide informe sobre la solicitud de don Pedro Nolasco Victoriano. —Provision de las majistraturas Judiciales. —Instalacion del Tribunal de Residencia. —Informe sobre el nombramiento de ciertos funcionarios. —Discusion de un reglamento de elecciones. —Remision de todos los papeles públicos al Senado. —Acta.- Anexos.

Asisten los señores:

Arce Pedro
Cordovez Gregorio
Errázuriz Fernando
Eyzaguirre Agustin de
Gallo Márcos
Novoa Manuel
Henríquez Camilo (secretario)

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña un proyecto de tratado acordado entre los Plenipotenciarios de Chile i del Perú i pide que el Excmo. Senado lo apruebe i ratifique. (Anexos números 100 i 101. V. sesiones del 16 i del 29 de Abril.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado insiste en la íntegra aprobacion del tratado celebrado con el Plenipotenciario de Colombia. (Anexo Núm. 102. V. sesiones del 12 de Abril i del 6 de Mayo de 1823.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado anuncia que va espedir la convocatoria para la eleccion de un Congreso jeneral. (Anexo Núm. 103. V. sesiones del 29 de Mayo de 1822 i documento 9.º de los Antecedentes del Congreso de Plenipotenciarios de 1823.)
  4. De otro oficio en que el mismo Majistrado espone que no debiendo tener efectos retroactivos las leyes, no seria lejítimo privar de sus sueldos a los empleados Lavaysse i Lozier i que los demás serán oidos. (Anexo Núm. 104. V. sesiones del 16 de Noviembre de 1822, del 14 i del 30 de Abril de 1823.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña unos estados del empréstito de Lóndres i hace algunas indicaciones sobre la manera de administrarlo i propone que se amortice alguna suma. (Anexos números 105, 106, 107, 108 i 109. V. sesiones del 21 de Abril, del 2 de Mayo i del 20 de Agosto de 1823.)
  6. De otro oficio en que la Cámara de Justicia comunica, en cumplimiento de la Constitucion, haber condenado al reo Fran cisco Navarro a dos años de trabajos forzados. (Anexo Núm. 110.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Sobre la solicitud de don Pedro Nolasco Victoriano, pedir informe a la comision de secuestros acerca de si es efectivo que Nazario Arias, dueño de la hacienda de Huechupin, ha fallecido sin dejar lejitimarios. (Anexo Núm. 111. V. sesion del 25.)
  2. Que las majistraturas civiles i criminales se provean a propuesta de la Cámara de Justicia. ( V. sesiones del 26 de Abril i del 28 de Mayo, ordinaria del 9 i ordinaria del 12 de Diciembre de 1823.)
  3. Que se convoque a la mayor brevedad a los individuos del Tribunal de Residencia, a fin de que él se instale prontamente. (Anexo Núm. 112. V. sesiones del 21 de Abril i del 2, del 13 i del 23 de Mayo de 1823.)
  4. Pedir informe sobre si se ha cumplido la órden que se dio al Gobernador-Intendente de nombrar inspectores i alcaldes de barrio. (Anexo Núm. 113. V. sesiones del 28 i del 29 de Julio i del 2 de Setiembre de 1819.)
  5. Comunicar al Poder Ejecutivo que, en cumplimiento de la Constitucion, el Senado está trabajando un reglamento de elecciones. (Anexo Núm. 114. tomo I, pájina XII; acta del 13 de Octubre de 1810, i sesiones del 29 de Mayo de 1822 i del 29 de Abril de 1823.)
  6. Pedir al Ministerio de Gobierno imparta órdenes para que se remita al Senado un ejemplar de cada impreso. '(Anexo número 115. V. sesiones del 23 de Abril i del 7 de Mayo de 1823.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, en veintiocho dias del mes de Abril del corriente año, ¡ reunido el Senado en su sala de acuerdos, tomó en consideracion el asunto de don Pedro Victoriano, sobre la hacienda de Huechupin, i se encuentra que el espediente no está sustanciado, pues que es necesario el informe de la comision respectiva de secuestros, en que conste que Nazario Arias, su propietario, haya muerto sin descendientes o personas que tengan derecho a heredarle; i acordó se oficie al Excmo. Supremo Director, a fin de que se sirva hacer la averiguacion de estos hechos en forma legal, i aconsecuencia, vuelva a esta sala el espediente que S. E. se sirvió incluir con fecha veinticinco del corriente.

El Senado, en acuerdo del dia, ha resuelto que sea del resorte de la Cámara, hacer las propuestas en cuestión de todas las majistraturas civiles i criminales, esplicando así el artículo veintiuno, según las facultades que le confiere el cuarenta i dos del acta de union.

El Senado, conociendo lo mucho que interesa a la justicia i bien de los ciudadanos, la pronta instalacion del Tribunal Jeneral de Residencia, ha resuelto se oficie al Supremo Director, esponiéndole el deseo ardiente que tiene de que el Ministerio convoque a los jueces nombrados para tomarles su juramento i designarles sala para su despacho.

Impulsado del deseo del bien público, ha resuelto el Senado se oficie al Excmo. Supremo Director, a fin de saber si ha tenido cumplimiento la órden que se pasó al Intendente para el nombramiento de inspectores i alcaldes de barrio, bajo el reglamento de veintiocho de Julio de mil ochocientos diez i nueve.

El Senado acordó se noticiase al Supremo Gobierno, que trabaja para el mas pronto cumplimiento del artículo treinta del acta de union, i que mui luego concluirá el reglamento que ha de insertarse en la convocatoria para la eleccion de diputados en el próximo Congreso jeneral, cuya atribucion le corresponde por el artículo diez, capítulo tercero de la Constitucion del año de mil ochocientos dieziocho, a que es relativo el sétimo del acta de union.

El Senado resolvió, por segunda vez, que el secretario pidiese al Ministro de Gobierno una órden para que se remitan al Senado todos los papeles públicos que salgan de la imprenta; i se concluyó la sesion de este dia, la que firmaron con el infrascrito secretario. —Eyzaguirre. —Novoa. —Errázuriz. —Cordovez. —Arce. —Gallo. —Henríquez.


ANEXOS[editar]

Núm. 100[editar]

El Director Supremo incluye al Senado Conservador el tratado celebrado el 26 del presente por los Plenipotenciarios de Chile i del Perú, sobre los auxilios que deben franquearse a aquella República, a fin de que, conforme a lo prevenido en lo final de dicho tratado, se sirva proceder a su ratificacion en el término prefijado. —Con este motivo, el Director Supremo reitera al Senado Conservador sus consideraciones distinguidas. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 28 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 101[editar]

Habiendo el Gobierno de la República peruana, por consecuencia de la derrota que sufrió el ejército aliado en Moquegua, solicitado auxilios del Gobierno de Chile para sostener su independencia i continuar la guerra contra la Nacion española; deseoso el Gobierno de Chile de cooperar a la gran causa de la libertad americana i dar pruebas del alto interes con que mira la suerte de aquel Estado, su aliado, aumentando los esfuerzos que ha hecho anteriormente para libertar al Perú, han acordado entre ámbos Gobiernos entraren estipulaciones sobre los términos i condiciones con que deban prepararse estos auxilios; a cuyo efecto habiendo S E, el Supremo Director de Chile, conferido plenos poderes al doctor don Mariano de Egaña, Ministro de Estado en el departamento de Gobierno, i S. E., el Presidente de la República peruana, al doctor don José Larrea i Loredo, miembro del Soberano Congreso del Perú, i su Ministro Estraordinario i Plenipotenciario cerca de este Gobierno, i despues de haber canjeado en buena i bastante forma sus respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile promete auxiliar al Perú con una fuerza de dos mil quinientos a tres mil hombres, que pondrá equipados i armados en el puerto de Valparaíso para que sean trasladados a las costas del Perú, a obrar en combinacion con el ejército de operaciones que allí existe.

Art. 2.º Además del auxilio anterior, el Estado de Chile promete que continuará sirviendo en el Perú la division chilena que formaba parte del Ejército Libertador, i que se halla en aquel territorio.

Art. 3.º Los gastos de trasporte, víveres, (que no podrán bajar de la cantidad necesaria para alimentar por cuatro meses a la fuerza de que habla el artículo 1.º) forrajes i demás aprestos de guerra que se conceptuaren necesarios, correrán por cuenta del Perú, i bajo la direccion del Enviado de aquella República que existe en Santiago.

Art. 4.º El Gobierno de Chile, considerando las grandes urjencias de numerario que padece el Gobierno del Perú, i que ha significado el ante dicho Enviado, auxilia a aquella República con la quinta parte del total primitivo del empréstito contraído en Lóndres por el Estado de Chile.

Art. 5.º En consecuencia del anterior artículo, la República del Perú se subroga en dicha quinta parte con los mismos gravámenes, pérdidas, costos e intereses vencidos, prorratas que gravan a Chile hasta la fecha de este tratado por razon del espresado empréstito; i son de cuenta de la República peruana los gravámenes, pérdidas, costos e intereses correspondientes a dicha quinta parte, que en lo sucesivo ocurrieren, de que deberá responder al Gobierno de Chile en los términos aquí estipulados, así como éste es responsable a los prestamistas de Europa.

Art. 6.º No existiendo en Chile parte alguna en numerario perteneciente a este empréstito i debiendo para realizarlo negociarse libramientos contra el Banco de Lóndres; necesitando al mismo tiempo el Enviado del Perú i el Gobierno de Chile solicitar este cambio para sus respectivas urjencias, en cuyo caso por la concurrencia de ámbas negociaciones puede bajar el sobredicho cambio con perjuicio notable de ámbos Estados contratantes, se obligan éstos a no verificar dicho cambio, sino por un mismo precio, i por medio de una comision nombrada por el Gobierno de Chile, i en la que podrán entrar una o dos personas que señale el Gobierno del Perú.

Art. 7.º Si por no poderse en Chile negociar las libranzas bastantes a llenar la suma que necesitan ámbos Estados para sus urjencias actuales, fuese necesario solicitar dicho cambio en Lima o en algún punto del Perú, se obligan las partes contratantes a negociarlo tambien allí, en los mismos términos que previene el artículo anterior, i por medio de una comision que proceda del propio modo que la de Chile, nombrada por aquel Gobierno, i en la que podrán entrar una o dos personas que señalase el Enviado de Chile residente en Lima.

Art. 8.º Como la quinta parte del empréstito contraído en Lóndres con que el Gobierno de Chile auxilia al Perú, es la misma suma destinada por el antedicho Gobierno de Chile para que fuese inmediatamente amortizada, en lo que esperaba recibir este Gobierno considerables ventajas por la baja que los últimos sucesos de Chile i del Perú han debido dar a estos billetes, el Gobierno del Perú se obliga a satisfacer real i efectivamente al Gobierno de Chile la parte de empréstito que ahora recibe, con sus intereses, pérdidas, costos i gravámenes con que lo recibe, i que corrieren hasta la fecha del dia en que hiciere el entero pago de lo espuesto, tan pronto como se realice el empréstito que hai noticias haberse contraido en Lóndres en favor del Perú, verificando dicho pago, o en numerario puesto en la Tesorería Jeneral de Chile, o en letras contra el Banco de Lóndres.

Art. 9.º Para mayor seguridad del pago, hipoteca el Gobierno del Perú en favor del Estado de Chile, primeramente las sumas que reciba por el citado empréstito contraído en Lóndres en favor del Perú, i subsidiariamente todos los ramos fiscales de la República peruana, considerada en toda la estension del territorio que bajo la dominacion española comprendía el antiguo virrei nato del Perú en Enero de 1810, siendo responsable in solidum cualquiera parte de aquel territorio.

Art. 10. Los costos que impendiere el Gobierno de Chile en disponer los dos mil quinientos a tres mil hombres, de que habla el artículo 1.º, serán cubiertos por separado, i tan pronto como se realice el empréstito contraído en Lóndres a favor del Perú, en los mismos términos que previene el artículo 8.º, i como por no haber en el Erario de Chile fondos actualmente existentes para subvenir a estos costos, ha de ser necesario echar mano del empréstito contraído en Lóndres a favor de Chile, el Gobierno del Perú se obliga a los intereses, gravámenes i pérdidas que trajere el usar de dicho empréstito para este objeto; siendo espresa declaracion que por lo que hace al armamento, vestuario i equipo que tuviese Chile existente, i para que no le sea necesario a su Gobierno tomar suma alguna del empréstito, el Gobierno del Perú pagará solo la importancia del capital en que se avaluare sin interes ni pérdida alguna.

Art. 11. Necesitando los buques de la escuadra chilena de recomposicion por el estado de deterioro en que se hallan, siempre que el Gobierno del Perú exijiere dos o mas fragatas de guerra para convoyar el trasporte de que habla el artículo 1.º, i ponerse despues a disposicion de aquel Gobierno para protejer los movimientos del ejército de tierra, o para el servicio que él mismo tuviere a bien disponer, el Gobierno del Perú se obliga a contribuir inmediatamente con cincuenta mil pesos, para llevar a efecto dicha re composicion en aquéllos que su Enviado designare, siendo a cargo del Gobierno de Chile el mayor exceso de esta suma que fuese necesario emplear en tal objeto.

Art. 12. Aunque los artículos de este tratado se han procurado concebir en términos claros i precisos; sin embargo, si contra lo que es de esperar, ocurriere alguna duda, las partes contratantes procurarán resolverla amigablemente, tomando por base jeneral, que el Gobierno de Chile no ha querido ni creido correspondiente a su dignidad ni al interes que tiene en la causa de la independencia, formar un objeto de lucro, o sacar ventajas de los auxilios que presta al Perú; pero que tampoco es ni debe ser su ánimo gravarse con la sesion que hace del empréstito, así como no son las intenciones del Perú recrecer en manera alguna los sacrificios hechos constantemente en su beneficio por la República de Chile, su amiga i aliada. Si bajo este supuesto las dudas no se conciliaren amigablemente, se someterán a la decision del Director Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, o Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, de S. M. el Emperador del Brasil, del Presidente de los Estados Unidos de Norte América, o del Presidente de Colombia, por el órden con que van nombrados; i de la decision que cualquiera de éstos pronunciare, las antedichas partes contratantes no reclamen en manera alguna.

Este pacto de auxilios será ratificado dentro de segundo dia por el Gobierno de Chile i por el de la República peruana tan prontamente como se pueda, sin perjuicio de empezarse a poner en ejecucion por la urjencia de su objeto i amplísimos poderes e instrucciones que ha manifestado el Plenipotenciario del Perú. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permita la distancia que separa a ámbos Gobiernos. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan. —Hecho en Santiago de Chile a veintiseis de Abril de mil ochocientos veintitres. —Mariano de Egaña. —José de Larrea i Loredo.


Núm. 102[editar]

El Director Supremo ha recibido la nota del 23 del corriente, i el acuerdo de la misma fecha a que es referente, en que el Senado Conservador opina que debe rehacerse el tratado celebrado entre los Gobiernos de Chile i Colombia, en 20 de Octubre último, i despues llevarse al Senado para su ratificacion.

No pudiendo el Director Supremo desenten derse de las altas i delicadas obligaciones que le impone su cargo principalmente en cuanto a terminar la guerra de independencia; unirse con los pueblos que luchan por su libertad; i conservar relaciones i amistad con los nuevos Estados americanos, cree que la medida no solo mas ventajosa sino tal vez única que proporciona estos bienes, es el antedicho tratado. El se reduce a formar una alianza con la poderosa República de Colombia destinado para ser el antemural de la independencia de Chile; a llevar adelante la gran medida de auxiliarnos recíprocamente contra un enemigo implacable i obstinado que incesantemente nos amenaza asegurar nuestra Constitucion política, que subsistiendo sin garantía hace infructuosos los bienes que nos debia proporcionar; i por último, a darnos un peso inmenso de opinion, de majestad i de fuerza a estas nuevas naciones, que, aisladas, son pequeñas a los ojos de las potencias europeas, i reunidas forman un todo respetable tan capaz de contener pretensiones ambiciosas, como de intimidar a nuestra antigua metrópoli.

Cuando el tratado que ofrece estos bienes no vulnera, ni la independencia política de la Nacion, ni el uso de sus relaciones esteriores, ni su libertad interior, o la actitud para adoptar la forma de gobierno que quiera, el Director no concibe qué objecion se pueda proponar al tratado. Observa que el Senado Conservador suprime en su acuerdo aquellos artículos con que las partes contratantes han de hacer efectivas la alianza i defensa mutua, i los que establecen la garantía de la Constitucion política, i el sublime proyecto del Congreso de Plenipontenciarios. Ve que por la falta de esta medida amenazan males incalculables a la América en jeneral, i a Chile en particular que necesita de una especial proteccion i garantía de los Estados americanos para conservar la integridad de su territorio, puesto que nadie ignora que los puntos de Valdivia i Chiloé, colocados a la entrada del mar Pacífico, son precisamente el objeto de la ambicion i pretensiones de las naciones comerciantes europeas, i todavía mas de la España, que en el último evento admitiría negociaciones de paz reservándose tales puntos, en lo que tal vez convendrian los otros nuevos Estados, fatigados de una guerra desoladora, i sin un comprometimiento formal en favor de Chile. Todo esto, en tanto que lo piensa i medita con mayor detencion, le obliga a instar por la ratificacion del tratado.

Poco hai que añadir a las observaciones que anteriormente ha tenido que hacer sobre la materia, i que ahora reproduce, encargando al Senado Conservador que, para la nueva discusion de este punto, se oiga al Ministro de Estado en el departamento de Relaciones Esteriores, a cuyo fin el Director Supremo, en uso de su facultad constitucional, niega por segunda vez la sancion a la resolucion senatorial, i devuelve los antecedentes para que nuevamente se tomen en consideracion, haciendo presente que en todo evento seria indecoroso i contra los usos diplomáticos preponer al Enviado de Colombia, que para formar un nuevo tratado, procediese él mismo í sin esperar instrucciones de su Gobierno a la abrogacion del que acaba de celebrar, del que ha dado cuenta, i cuya ratificacion por parte del Congreso de aquella República anuncia venir en camino. —El Director Supremo reitera al Senado sus protestas de consideracion. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 28 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. — Al Senado Conservador.


Núm. 103[editar]

El Director Supremo, en cumplimiento de lo dispuesto terminantemente por el artículo 30 del acta de union, ha formado i va a espedir la convocatoria para el próximo Congreso jeneral; i lo participa al Senado Conservador para su intelijencia. —Con este motivo, el Director Supremo renueva sus protestas de alta consideracion. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 28 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña.—Al Senado Conservador.


Núm. 104[editar]

El Director Supremo hace presente al Senado Conservador que el senado-consulto de 14 del corriente, inserto bajo el número 36 en el Boletin número 4, admite dudas en su aplicacion a varios funcionarios dependientes del Ministerio de Estado.

Es un principio elemental que la lei no produce efecto retroactivo, i por consiguiente la decision espedida en 14 de Abril no podrá ser obligatoria desde el 28 de Enero, época en que no habia antecedentes para presumir que se suspendiesen algunas majistraturas.

Tampoco es un delito del funcionario recibir un sueldo que le da el Gobierno aunque éste no le ocupe; por cuanto semejante falta de ocupacion no pende del mismo funcionario que está dispuesto a servir en aquel objeto para que se le ha destinado. Si hubiese alguna culpa, ella solo recaería sobre o los que crearon el empleo innecesario i sin señalarle trabajo, o los que lo toleraron. A estas razones jenerales para los empleados del caso presente, hai otras particulares que añadir en cuanto a don Juan José Daixon Lavaysse i don Cárlos Ambrosio Lozier, a quienes el Director Supremo no cree en el caso de la lei, en atencion a no ser empleados públicos aunque los Ministros de la tesorería suponen incluirse en él. Estos dos estranjeros fueron contratados solemnemente por el Gobierno para pasar a Chile a comunicar sus luces i emplearse en objetos interesantes a la ilustracion pública. Ellos perdieron sus comodidades, o sus proporciones para emplearse en otro país; i no seria justo ni decoroso que el Gobierno faltase a la fe prometida en su estipulacion. Si no se les ha ocupado ¿en qué se podrá argüir a ellos sobre todo sí, como estoi informado por un efecto de su honor i delicadeza, han concurrido diariamente a solicitar emplearse en el destino a que fueron llamados? El Director Supremo acaba de darles el destino mas conveniente al país, i conforme a sus luces i conocimientos. Pero aun cuando se les conceptuase inútiles, siempre seria preciso o indemnizárles los perjuicios que reclamasen, o al ménos restituirlos a costa del Estado, al punto de donde se les trajo.

Cree, pues, el Director Supremo que será digno de la justificacion i prudencia del Senado Conservador declarar, que la lei citada de suspension de sueldos no se entiende con los profesores Lavaysse i Lozier que no son empleados públicos, i que, por lo que hace a los funcionarios comprendidos en ella, el Senado oirá las reclamaciones que hagan acerca de los sueldos devengados desde el 28 de Enero hasta el dia de la publicacion de la ley.

Con este motivo, el Director Supremo reitera al Senado Conservador sus protestas de la mas alta consideracion i aprecio. —Palacio Dírectorial, Santiago, Abril 28 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


==== Núm. 105 ====

Excmo. Señor:

Con la debida consideracion, paso a manos de V. E. los estados del préstamo de Lóndres, que, según cálculo prudencial, resultan líquidos un millon 948,968 pesos 7 ½ centavos, i aunque por el reglamento orgánico nada puede disponerse, el Gobierno cree que el espíritu de esa disposicion no ha sido prohibir o poner trabas al bien que puede resultar en razon de ese préstamo, sino conservarlo sin destruccion i si es posible aumentarlo, bajo cuyo concepto ha tenido a bien elevar a V. E. como propias de su deber, las reflexiones siguientes:

Es principio innegable que nuestra reaccion política, a larga distancia debe juzgarse como un desórden social, i de éste mismo seguramente nace la desconfianza. Resulta, por consecuencia, que el valor de nuestras obligaciones en Europa decae i se minora, i lo que en otra época valdría ciento, hoi fácilmente conseguiremos por cincuenta. A esto se agrega que los movimientos del Perú nos favorecen activamente, i es el único tiempo en que probablemente puede ganar Chile con el préstamo, dirijiéndose esta delicada operacion con el acierto debido. Una de las principales cualidades que debe tener es el sijilo, sin el cual nada se habria conseguido, pues haciéndose notorio, no resultaria desconfianza, i se obraria por razón inversa de mui distinto modo. Bajo estos principios, si a V. E. parece conveniente, puede ordenarse se amortice igual valor del que se ha prestado al Perú, o cuanto mas se pueda, de cuyo paso dimana no solo la ventaja de rebajar nuestra deuda i aumentar nuestra ganancia, sino tambien hacer a aquel Estado un cargo cierto de nuestros perjuicios; pues siendo destinada aquella suma i ésta a igual fin, deben por una misma razon producir a Chile igual ventaja.

Por otra parte, es demasiado notorio que nuestra Nacion se halla descapitalizada i falta de recursos; que si el sobrante, hechas las deducciones anteriores, se distribuye con acierto i arreglo, es claro que sus producciones i sus ventajas serán admirables i benéficas.

El proyecto de Banco es un establecimiento cuya direccion i jiro nos es desconocido i mucho mas inadecuado a nuestras circunstancias, porque para su fundacion pide por su misma naturaleza un sosten invariable i permanente que no podremos asegurarnos moralmente; mas entretanto se adelantan las reflexiones i meditaciones necesarias i el Gobierno toma conocimiento de la deuda nacional, no resulta mayor perjuicio, segun las dificultades que se presentan para realizar el préstamo del Perú, pudiendo, entretanto, reunirse el Soberano Congreso, a quien el Gobierno presentará los proyectos convenientes para que resuelva lo mas acertado. — Tengo la honra de ofrecer a V. E. mi respetuosa consideracion i aprecio. —Santiago, Abril 28 de 1823. —Ramon Freire. —Pedro Nolasco Mena. —Excelentísimo Senado.


Núm. 106[editar]

EL SEÑOR DON ANTONIO JOSÉ DE IRISARRI
DEBE
HABER


Libras Esterl.
Pesos

Libras Esterl.
Pesos
Al Estado de Chile por lo que ha recibido líquido por su cuenta al cambio probable de 48 664,875
3,324,375
Por el descuento probable i gastos, cuenta núm. 2 9,000








Por el ínteres del i.° i 2. 0 semestre, cuenta núm. 2, 60,000








Por fondo de amortización, cuenta núm. 2. 20,000








Comision sobre la inversion de dichos intereses i amortizacion 1,200








AI cambio 'probable de 48 90,200
451,000






Por importe de la remesa de azúcar i pipería según factura £ 7,798 13.6









Por importe del cobre para forrar buques 1,318 3.9









Por importe de la remesa de doce mil g. de oro, según factura. 40,829 7









Al cambio probable de 48 £ 49,944 4-3 49,946 4.3 249,731 ¼
Por el saldo líquido que resulta existente en poder del señor Irisarri, deducidas sus remesas como ma- nifiesta la anterior cuenta al cambio probable de 48. 524,728 15.9 2.623,643 7 Saldo disponible al cambio probable de 48

524,728 15.9 2.623,643
De esta cantidad debe rebajarse:







664,875
3,324,375
El importe de una corbeta de veinte cañones comprada en Havre, cargada con azúcar, i los pertrechos navales que por su oficio de 14 de Noviembre de 1822 avisa, i se puede calcularen. $ 100,000










Lo que se ha mandado entregar al señor Plenipotenciario del Perú 574,675 134.935
674.675







Total
389.793 15.9 1.948,968



















Según la anterior demostracion, debe existir en poder del señor Irisarri la cantidad de libras esterlinas trescientas ochenta i nueve mil setecientas noventa i tres, quince chelines, nueve peniques; que al cambio probable de 48, hacen pesos un millon novecientos cuarenta i ocho mil novecientos sesenta i ocho, siete i medio reales, S. Y. —Santiago, 29 de Abril de 1823. —Pedro Nolasco Mena.


Núm. 107[editar]

EL ESTADO DE CHILE
DEBE HABER
Libras Pesos Libras Pesos
Por lo que ha de remitir i pagar según contrato, conforme a la cuenta número i 2.185,616 11.921,551 Por £574,675, líquido reducido del préstamo; porque aunque éste ascendió a £664 mil 875 £664,875
Se han rebajado las siguientes:
Descuento probable a razon del 5% al año, se considera en 8,500
Gastos probables 500
Intereses del primer semestre, 30 de Setiembre de 1822.' 30,000
Id. del segundo id., del 31 de Marzo de 1823 30,000
Para el fondo de amortizacion del primer semestre, del 30 de Setiembre de 1822 10,000
Para id. id. del segundo, de Marzo de 1823 10,000
Comision sobre la inversion de dichos intereses i amortizacion al 1½% 1,200 90,200
Al cambio probable de 48 £ 574,675 574,675 2.873,375
Diferencia que tiene que pagar Chile a mas del recibo líquido 1.610,941 9.048,176
2.185,616 11,921,551 2.185,616 11.921,551


Núm. 108[editar]

EL ESTADO DE CHILE
DEBE Libras Pesos HABER Libras Pesos
A los prestamistas, por el capital e intereses en 30 años, según el cálculo cuenta número 2, i su redencion a la par, a 44 d 2.266,816 12.364,451 Por £ 81,200 que se pagaron, correspondientes a £ 60,000 de los primeros semestres i £ 20,000 de id. o primer año, con £ 1,200 de comision sobre dichas cantidades al ll/í % a 44 d 81,200 4420,900
Por el saldo que ha de remitirse i pagar en los térmi- nos de la contrata, a 44 d 2.185,616 11.921,551
2.266,816 12.364.451
Por la remesa que debe hacerse cada semestre, a saber:
Para pago de intereses £30,000
Para aplicar a la amortizacion 5,000
Comision del 1 1/2% sobre dichas cantidades 525
Saldo que debe i ha de remitir i pagar en los términos de la contrata, a 44 d 2.185,616 11.921,551 £35,525
Para sacar esta cantidad de £ 35,525 en Inglaterra debe embarcar 180,727 $ de lei, de pesos españo- les, que son 156,148 onzas, peso de metales preciosos, i al valor, según las últimas noticias, de 57 % cada onza, son £37,247 14.2
SE REBAJA:
Flete en buque de guerra
Seguro en id, id.
Comision según contrata ½
Corretaje . . 1/8 o ¼
Conducción al Banco del lugar de su desembarco . . . 1/8
Gastos 4 5/8% 1,722 14
$ 180,727 al premio de 5 % 35,525 35,525 189,763 7/20
10.301,439 por 57 semestres iguales al cálculo precedente, son 28½ años 2.024,925 10.816,510 12/20
Por £123,316que según el cálculo cuen- ta número 2 debe remitir i pagar en el úl- timo de los 30 años con la comision del 1½ %  £1,850, importa la cantidad de £ 125,116: i siguiendo el cómputo délas remesas para los semestres, se requieren
636,759 $ al premio del 5 % 125,116 668,597 4/20
Por el ahorro que se contempla por la remisión de la plata fuerte, i que no sal- dría por las libranzas al cambio calcula- dode44d 246,676 10/20
2,185,616 11.921,551 $ 11.118,925 2.185,616 11.921,551


Núm. 109[editar]


Cuenta jeneral del producto del empréstito de Chile contratado en 18 de Mayo de 1822, por el Ministro Plenipotenciario de aquel gobierno don Antonio José de Irisarri.


Libras esterlinas
Por £ 675,000 valor efectivo de 10,000 obligaciones del valor nominal de cien libras esterlinas cada una, pagadas conforme al artículo 2 de la contrata jeneral 675,000
Deducciones
Por la comision de ajencia estipulada en el artículo 3. 0 de la contrata particular de 18 de Agosto, en que se nos concede el 1 ½% de comision sobre la cantidal efectiva realizada del empréstito 10,125
Id. £ 8,843. 1 chelin 2 peniques que importan los intereses de las cantidades adelantadas por los prestamistas ántes del plazo en que debian hacer las entregas, según el artículo 10 de la contrata jeneral, como lo manifiesta por menor la cuenta de intereses que se acompaña 8,843 1.2
Id. los costos del empréstito que debe satisfacer el Gobierno de Chile, según el artículo 14 de la contrata jeneral 1,379. 11.5 20,347 12.7
Producto líquido del empréstito. (S. Y.) 654,652 7.5

Londres, 31 de Diciembre de 1822.

HULLET, HNOS. 1 C.ª

Es copia. —Egaña.


Núm. 110[editar]

Excmo. Señor:

Esta Cámara de Justicia ha condenado al reo Francisco Navarro a servir por dos años en las obras públicas de esta capital; lo que pone en noticia de V. E ., en conformidad de lo dispuesto por el artículo 13 del acta del Congreso de Plenipotenciarios. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Abril 28 de 1823. —Excmo. Señor. —Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon.—José Silvestre Lazo. —Gabriel José de Tocornal. —Juan de Dios Vial del Rio. —Al Excmo. Senado.


Núm. 111[editar]

Excmo. Señor:

El Senado, por mas que hubiera querido decidir a la vez el asunto de don Pedro Victoriano sobre la hacienda de Huechupin, teniendo en consideracion la respetable recomendacion de V. E. sobre sus servicios, encuentra que el espediente no está sustanciado; pues que es necesario el informe de la comision respectiva de secuestros, i que conste que Nazario Arias, su propietario, haya muerto sin descendientes o personas que tengan derecho a heredarle. —Dígnese V. E. mandar se proceda a la averiguacion de estos hechos en forma legal, i que luego se pase a esta sala el espediente que V. E. se sirvió incluir en comunicación de 25 del corriente, i que la sala devuelve. — Protesto a V. E. los sentimientos de mi mayor respeto. —Santiago, 28 de Abril 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 112[editar]

Excmo. Señor:

Varios ocursos ha tenido el Senado sobre la demora de la instalacion del Tribunal Jeneral de Residencia. Por ello i por lo que interesa a la justicia i bien de los ciudadanos, el Senado desea ardientemente que el Ministerio convoque a los jueces nombrados, tomándoles su juramento i designando sala para su despacho. —El Senado renueva a V. E. los sentimientos de su alto aprecio. —Santiago, 28 de Abril de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 113[editar]

Excmo. Señor:

El Senado, impulsado por el deseo del bien público, desea saber si ha tenido cumplimiento la orden que se pasó al Intendente para el nombramiento de inspectores i alcaldes de barrio, bajo el reglamento de 28 de Julio de 1819. —Tengo el honor de ofrecer a V. E. las espresiones de mi mas alto aprecio. —Santiago, 28 de Abril de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 114[editar]

Excmo. Señor:

Para el cumplimiento del artículo 30 del acta de union, está ya el Senado trabajando, i mui luego concluirá el reglamento que ha de insertarse en la convocatoria para la eleccion de diputados para el próximo Congreso jeneral; atri bucion que le corresponde por el artículo 10, capítulo 3 de la Constitucion del año de 1818, a que es relativo el 1.º del acta de union. El Senado se lisonjea de la exactitud de V. E. en el cumplimiento de la lei orgánica provisoria. Queda contestada la comunicacion de V. E. fecha del dia. —El Senado reproduce a V. E. las protestas de su mas alto respeto. —Santiago, 28 de Abril de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 115[editar]

El Senado me ha reconvenido por segunda vez diga US. que se sirva dar órden al administrador de la imprenta para que se remitan al Senado todos los papeles públicos. — De órden del Senado, tengo la honra de hacerlo presente a US. i de ofrecerle mi particular aprecio. —Santiago, Abril 28 de 1823. —Al Señor Ministro de Gobierno i Relaciones Esteriores.