Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Senado Conservador, en 31 de mayo de 1823

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Senado Conservador, en 31 de mayo de 1823
SENADO CONSERVADOR
SESION 29, EN 31 DE MAYO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON MANUEL NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Aclaracion de un senado-consulto de 28 de Abril. —Reglamento de comercio. Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Arce Pedro
Barros José Manuel
Cordovez Gregorio
Errázuriz Fernando
Gutiérrez Antonio
Hurtado José María
Infante José Miguel
Novoa Manuel
Henríquez Camilo (secretario)

Asiste tambien el señor Ministro de Hacienda.

CUENTA[editar]

El señor Ministro de Hacienda somete a la deliberacion del Excmo. Senado un proyecto de ampliacion al reglamento de comercio de 1813. (Anexos núms. 267 i 268. V. sesiones del 17 de Octubre de 1822, del 23 de Mayo i del 20 de Junio de 1823.)

Se da cuenta tambien. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber mandado publicar el acuerdo que asigna premio i sueldo a quien se presente a servir la taquigrafía en el próximo Congreso. (Anexo núm. 269. V. sesion del 16 bis.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Declarar que en el acuerdo del 28 de Abril sobre nombramiento de jueces por la Cámara de Justicia, debe entenderse que el artículo del acta de union que hace al caso es el 21, i nó el 41. (Anexo núm. 270. V. sesion del 28.)
  2. Dejar para segunda discusion el reglamento de comercio. ( V. sesion del 3 de Octubre de 1822 i del 20 de Junio de 1823.)

ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, a treinta i uno del mes de Mayo del mismo año, vista la comunicacion del Gobierno, sobre que, en el artículo 41 del acta de union, no se habla de la autoridad o facultad que el Senado declara a favor de la Cámara, en acuerdo de veintiocho de Abril, ha resueldo se conteste haber sido equívoco por secretaría, i que el artículo de la materia es el veintiuno. Habiendo comparecido a esta sala el Ministro de Hacienda, presentó el nuevo reglamento de comercio, i habiéndose hecho algunas observaciones, se acordó que, siendo una materia de tanta gravedad i trascendencia, se reserve para segunda sesion. Firmaron los señores senadores con el secretario. —Novoa. —Cordovez. —Arce. —Infante. —Hurtado. —Gutiérrez.- Barros.- Errázuriz. Henríquez.


ANEXOS[editar]

Núm. 267[editar]


Ampliacion al reglamento del libre comercio de 1831 i demas disposiciones consiguientes.

Artículo primero. Toda importacion en el Estado de Chile por los puertos de mar i cordillera, pagará en adelante los derechos de estranjería, sea cual fuere la propiedad, naturaleza o procedencia de la mercadería.

Art. 2.º La cuota de los derechos que se causaren en la importacion i demás jiros comerciales, se detallarán por especial tarifa.

Art. 3.º A las dos horas de anclado el buque de comercio, se entregará por duplicado a la comandancia del resguardo, en cualquier idioma, el rejistro, manifiesto o estrado por mayor de todo el cargamento que trajere a bordo con especificacion de su destino, entregando al mismo tiempo la correspondencia para particulares que será dirijida donde corresponde, como está mandado, manteniéndose el buque incomunicado hasta verificarlo.

Art. 4.º Por cada hora que pasare del término permitido, se exijirá por las aduanas a los capitanes veinticinco pesos, i doscientos, si alguno del buque quebrantare la incomunicacion.

Art. 5.º En el término de ocho dias contados desde el anclaje, el consignatario de cada partida presentará por duplicado al comandante del resguardo el por menor del rejistro, manifiesto o estracto, con espresion en letras del número de piezas, calidad i jiro de la mercadería, peso i medida de las materias que lo pidan, i con los márjenes que sean suficientes a fijar los avalúos, i formar la liquidacion de derechos. De otro modo no serán admitidos bajo la mas severa responsabilidad.

Art. 6.º Por cada dia que retardare la entrega de los documentos espresados en el artículo anterior, será multado cada consignatario en doscientos pesos que se exijirán por las aduanas.

Art. 7.º Al tiempo de presentar el manifiesto por menor, el dueño o consignatario designará las mercaderías que destine por el mismo buque a otras plazas.

Art. 8.º La descarga principiará conforme se vayan presentando los manifiestos por menor, que deberá concluir en los ocho dias siguientes, a excepcion de los de temporales i feriados, i no ejecutándose en dicho término, desembarcará el capitan los efectos destinados para estas plazas, depositándose en almacenes de aduana.

Art. 9.º Los buques que conserven mercaderías para otros destinos, podrán permanecer en nuestros puertos ocho dias despues de la descarga de aquéllas que fueren internadas.

Art. 10. Si pasado el término prevenido en el artículo anterior no hubiere zarpado el buque, se le obligará a desembarcar, depositando los efectos en los almacenes de aduana, presentando los apoderados o consignatarios en el término de seis dias los manifiestos por menor bajo las multas del artículo.

Art. 11. El comandante del resguardo, en el mismo dia de haber recibido los manifiestos por mayor i menor, remitirá uno de cada clase al Tribunal de Cuentas, i el otro a la aduana del puerto, despues de haberlo así decretado a su pié.

Art. 12 . Recibidos que sean por los jefes de aduana los espresados documentos, pondrán en ellos la constancia del dia i hora en que se les entregaron, decretando inmediatamente en el rejistro por mayor el pase a la alcaidía para la toma de razon respectiva. Anotada ésta en el mismo rejistro, lo pasará el alcaide al comandante del resguardo para comprobacion de la descarga, quedando al cuidado de los jefes de aduana i bajo su responsabilidad, cualquiera omision de parte de aquella oficina.

Art. 13. Las aduanas del Estado despacharán por los mismos rejistros o guias, sin que el comerciante sea obligado mas que a presentar un simple pedimento del número de tercios, bultos, empaques, etc. que vinieron a su consignacion, el cual comprobará la aduana con solo el rejistro por mayor, pues el por menor debe pasarse al vista al tiempo del despacho.

Art. 14. Toda cabeza de rejistro i pólizas en que el comerciante pidiere la entrega de mercaderias o estraccion para el estranjero, lo mismo que las guias para lo interior, serán en papel blanco, cobrando las aduanas por derecho de póliza 8 pesos en el primer caso, 2 en el segundo i cuatro reales en el tercero. Todos los demás pedimentos i pólizas, aunque serán en papel blanco, no tendrán derecho alguno.

Art. 15. Al introductor le es libre despacharse en las aduanas de los puertos o en las de lo interior.

Art. 16. Será decomisado todo lo que resultare de exceso en los rejistros, estrados o manifiestos presentados, segun lo prevenido por las leyes.

Art. 17. A fin de dar toda la estension posible al comercio de las naciones estranjeras, las plazas del Estado de Chile serán desde hoi almacenes francos o jenerales. Art. 18. A todas las mercaderías que se internaren por nuestros puertos habilitados, se les formará liquidacion por los derechos de importacion, pero si ántes de cumplirse los plazos para el pago, les diere el negociante nuevo destino o siguieren el que hubieren traido, se practicará nueva liquidacion al pié del anterior, para exijir los derechos que lejítimamente se adeudaren segun el caso.

Art. 19. No será obstáculo para entregar al comerciante sus efectos, el no estar espedita la liquidacion de derechos, pues en todo caso ha de exijírsele fiador de mancomun et insolidum para el cubierto de los derechos de su adeudo.

Art. 20. Verificada la liquidacion, que será a la mayor brevedad, se dividirá el adeudo en los términos concedidos para el pago, i conforme a ellos se pedirán al comerciante los respectivos pagarées a la vista.

Art. 21. Los plazos para pagar los derechos de internacion, serán seis meses para los hijos del país i cuatro para los estranjeros; verificándolo los primeros por tercios, que se cumplirán en el tercero, quinto i sesto mes; i los segundos, por mitad, a los tres i cuatro meses.

Art. 22. Pasado un mes de la fecha de los pagarées prevenidos al artículo 20, no admitirán los jefes de aduana para su saldo abonos, por enteros hechos en Tesorería Jeneral, de consiguiente, concluido ese término, podrán jirarse en el comercio como moneda efectiva.

Art. 23. Si con los abonos permitidos en el artículo antecedente, no se cubriere el todo de un pagaré, se devolverá éste exijiéndose otro por el resto.

Art. 24. Los trasbordos solo podrán verificarse con la calidad de que las lanchas han de venir a tierra para que allí sean reconocidas por el vista, i no se permitirán en otras mercaderías que en fierro, acero, cobre en barra o plancha, estaño, plomo, carnes saladas, harinas, caldos en barriles, jarcia, lonas descubiertas, alquitran, brea, resinas, loza en javas, tabaco en pipas i de saña, sal común, carbón de piedra, maderas, silletas, i todo mueble descubierto, fondos, alambiques, ollas de fierro, carruajes descubiertos, anclas, anclotes, cables, cadenas para amarras de buques, i piedras de amolar, quedando estas mercaderías exentas del derecho de almacenaje, pero nó del de tránsito.

Art. 25. Los derechos de tránsito o estraccion sobre las mercaderías que tengan señalamiento específico, recaerán sobre los valores de plaza que el vista les diere.

Art. 26. Las mercaderías que se remitan por las aduanas de los puertos de mar a lo interior, sea por los introductores o compradores, han de ser reconocidas de cada diez piezas una por eleccion del vista, i encontrándose alguna diferencia, se abrirán todas.

Art. 27 . Las mercaderías que, despues de haber pagado el derecho de estranjería, se estrajeren de los puertos de mar a lo interior, ya sea por los introductores, o compradores, solo satisfarán aquel en el mayor valor de la plaza de su destino, pero si éste fuere menor, se hará la correspondiente devolucion, fijándose al efecto por las aduanas los valores constantes del rejistro en la guia que espidieren.

Art. 28. Las mercaderías que de los puertos habilitados se remitieren a lo interior, no acreditándolos remitentes haber pagado los derechos de importacion, se les exijirá allí un seis por ciento, sin perjuicio de ser reconocidas en las aduanas de su destino.

Art. 29. Los efectos introducidos por nuestros puertos habilitados aun cuando se hayan tratado i contratado, podrán, en el término de un año contado desde su internacion, estraerse en nuevos rejistros, con tal que la esportacion se verifique en los tercios, bultos o empaques enteros que vinieron, i acreditando el rejistro a que correspondan, en donde se anotará la salida.

Art. 30. El estractor obtendrá los derechos pagados en la internacion, exijiéndole los de estraccion.

Art. 31. Para verificar la devolucion prevenida anteriormente, el vista de la aduana practicará su reconocimiento en todas las mercaderías que vayan a estraerse, a presencia del comandante del resguardo, uno de sus tenientes i dos guardas. Concluida la confrontacion, la comandancia quedará entregada de la carga para pasarla a bordo i verificado que sea, estampará la dilijencia al pié de la póliza de salida, dejando allí mismo recibo el capitan del buque en que se obligue a responder por ellas.

Art. 32. Los efectos de devolucion será la útima carga que reciba el buque, quedando al cuidado del comandante del resguardo su cumplimiento.

Art. 33. Los efectos que se estraigan por los puertos secos, despues del reconocimiento del vista, que debe hacerse a presencia de uno de los jefes de la renta, se marchamarán con una cinta enlacrada, sellada en sus estremos, puesta en aquella parte del baúl, empaque, tercio o bulto que prive el abrirlos sin romperla.

Art. 34. En el tránsito por cordillera, el jefe del resguardo, con intervencion de su teniente, reconocerá el marchamo, i estando corriente, remitirá el certificado a la aduana de salida para que proceda a la devolucion de los derechos cuando se le presente la tornaguía de la aduana del destino, i no estándolo, retendrá la carga que reconocerá a presencia del interesado.

Art. 35. Las devoluciones prevenidas en los artículos anteriores solo tendrán lugar en las importaciones que se hicieren de la fecha en adelante.

Art. 36. De todas las plazas del Estado podrán los negociantes estraer para el estranjero por los puertos habilitados las mercaderías que hubiesen comprado en ellas, aunque no justifi quen su internacion, en cuyo caso no tendrán devolucion de derechos ni se exijirán algunos en su salida.

Art. 37. Los efectos que se internaren por los puertos secos se marchamarán por aquel resguardo en los términos indicados por el artículo 29, con solo la diferencia que el sello no ha de ser igual.

Art. 38. Las mercaderías libres en su importacion pagarán siempre los derechos de esportacion segun su jiro.

Art. 39. Si por parte del comerciante hubiere ocultacion en el peso prevenido en el artículo 5.º, pasando de un dos por ciento en las especies susceptibles de humedad, será decomisado el exceso; i en las que no lo fueren, siendo la diferencia del uno por ciento.

Art. 40. En caso de avería de las especies que tienen señalamiento específico, el castigo no será en su valor como en los demás efectos, sino inutilizando parte de su peso.

Art. 41. Toda venta de buques gozará absoluta libertad de derechos por el término de cinco años.

Art. 42. El consumo diario de los buques tendrá absoluta libertad de derechos siempre que, por el comandante del resguardo o jefes de aduana, no se advierta abuso, quedando vijente bajo los mismos principios la disposicion en que se permitia al transeunte estraer para sus gastos con entera libertad hasta doscientos pesos en moneda macuquina o menuda.

Art. 43. Queda abolido el derecho de cabezon de las chacras i haciendas de campo, tiendas, bodegones, pulperías, balanza, tajamares, toneladas, i los del escribano de rejistros.

Art. 44. Se suprime el estanco del tabaco, dejando esta especie al libre comercio.

Art. 45. No habrá por ahora ninguna prohibicion en la importacion i esportacion por nuestros puertos habilitados.

Art. 46. Si las mercaderías nacionales que se esportaren por mar en el comercio de cabotaje o con destino al estranjero hubiesen pagado algún derecho en lo interior, lo recuperará el estractor, para que en ningún caso tenga este jiro mas recargo de derechos que los designados en la presente tarifa.

Art. 47. En el caso prevenido anteriormente, las aduanas respectivas harán al comerciante los abonos por los documentos de pago que se le presentaren, cargándolos a quien los hubiese percibido, en el caso de no haber sido alguna de las aduanas del Estado.

Art. 48. Los buques, en el comercio de cabotaje, dejarán fianza para acreditar en el término de dos meses la internacion al destino de todas las mercaderías que estrajeren, i si cumplidos los plazos no lo verificasen, se exijirán los derechos como si la negociacion hubiese sido al estranjero.

Art. 49. Los derechos de puertos se exijirán en la contaduría de las aduanas por el certificado que el comandante del resguardo diere con intervencion de su primer teniente, en vista del arqueo de buque.

Art. 50. El almacenaje tambien ha de cobrarse en las mismas oficinas por el manifiesto respectivo, i comprobacion del peso i medida que debe aparecer en las correspondientes pólizas.

Art. 51. La libertad de derechos que perjudica a los actuales remates de alcabala, no tendrá lugar hasta 1.º de Enero de 824; pero el impuesto especial sobre la harina, que contribuyen mensualmente los panaderos, cesará desde el 1.º del entrante Junio.

Art. 52. Las disposiciones para que los buques nacionales naveguen con capitan i cuarta parte de tripulacion chilena, no será obligatoria hasta pasado un año de su publicacion, no dejando por eso de disfrutar en este término las gracias que les están señaladas.

Art. 53. Toda alza de derechos que recaiga sobre las importaciones estranjeras, no tendrá su cumplimiento hasta pasados cuarenta dias para el Perú, cincuenta para Guayaquil, treinta para las Provincias Unidas, cuarenta para Montevideo, sesenta para el Janeiro, i noventa para los demás Estados americanos, quedando para la Europa, Asia i Estados Unidos seis meses (que se concedieron por el artículo 16 del supremo decreto de 30 de Setiembre de 1820, inserto en la Ministerial, núm. , tomo. .)

Art. 54. Siendo conforme a la libertad del comercio el que cada uno pueda fijar precios a los frutos, efectos i especies de su jiro, no podrá autoridad alguna dejar ilusorios estos sagrados derechos; i en cualquier caso de los prevenidos por las leyes para obligar a venta o decidir sobre precios cuestionados, ha de estarse a los valores de plaza que dieren los peritos nombrados recíprocamente al efecto.

Art. 55. Todas las leyes i disposiciones que se opongan a la presente ampliacion quedan derogadas especial i jeneralmente. —Santiago Mayo 25 de 1823. —Pedro Nolasco Mena.


Núm. 268[editar]

ESTADO DE CHILE
Mercaderías estranjeras en su importacion
Mercaderías que no tengan señalamiento especial en esta tarifa. 27%


Manufacturas de seda aunque, sean con mezcla de plata u oro.   15%
Seda en rama o torcida.
Toda clase de punto de encaje de seda o hilo de lino.

Algodon en rama. >  10%
Lana de vicuña en rama o en cueros
Fierro
Acero
Cera en rama o marqueta
Añil
Macano
Brasil i campeche
Todo material para tintes

Alhojas de plata u oro >  5%
Perlas i pedrerías tinas
Encajes de oro o plata
Hilados de id.
Canutillo de id.
Galonería de id.
Charreteras militares
Relojes de bolsillo

Vinos, licores no especificados   40%
Muebles
Ropas hechas
Zapatos, botas i toda especie calzado

Vino, ron i aguardiente embarrilado, sea de la clase que fuese. 4 rs. galon
Yerba mate, sea cual fuese su calidad
6 $ en arroba
Azúcar molida, sea cual fuese su calidad 2 " " "
Azúcar entera o abatida 3 " " "
Tabaco en polvo 1 1/4 rs.libra
Rapé 6 rs. "
Cigarros puros 4 $ millar
Tabaco en rama 20 $ quintal
Mazo de tabaco de cualquiera establecimiento, pasando de doce onzas será al peso i no excediendo 1 ¼ rs. mazo
Todas las mercaderías en su importación pagarán de almacenaje por pieza o quintal 1 rs.
Azogues Absoluta libertad de derechos en su importación i en su estracción pagarán un 6%
Libros
Planos
Cartas jeográticas
Espadas i sables
Pistolas
Fusiles
Cañones
Pólvora
Balas i demás pertrechos de guerra
Imprentas
Instrumentos de física, matemáticas, i música
Utensilios i máquinas para nuestras manufacturas e industrias
Plata u oro sellado
Pastas de oro o plata
Ganados vacunos, cabalgares i lanares
Las mismas mercaderías en su transita o esportacion al estranjero
Mercaderías que no tengan señalamiento especial, pagarán en la estraccion por mar o cordillera 3%
Las mercaderías que pagan en su importación cinco por ciento 1%
Los vinos, licores i cervezas internados por cordillera i estraidos por mar al estranjero 10%
Las mercaderías en jeneral en el mismo jiro o internadas por mar i estraidas por puertos secos. 5%
El numerario en su tránsito. 2%
Las pastas de oro o plata en id. 1%
Derechos de puertos
Buques nacionales con procedencia estranjera ½ real por tonelada
Los mismos buques en el comercio de cabotaje libres
Buques estranjeros de comercio 2 reales tonelada
Buques balleneros 10 pesos por buque
Buques de guerra estranjeros o nacionales libres
Las mercaderías en buque nacional mandado por capitan i cuarta parte de tripulacion chilena, habrán la rebaja de un veinte por ciento de la suma a que asciendan los derechos.
Las consignaciones estranjeras en hijos del país, habrán la rebaja de un diez por ciento de la suma a que asciendan los derechos.
Las mercaderías que entrasen en almacenes de la aduana, pasados treinta dias, pagarán por almacenaje un real diario por quintal o pieza.
Los derechos se exijirán sobre los avalúos de plaza, conforme se ejecuta al presente.
Los efectos que se estraigan por invendibles, cuya internacion se acredite por los rejistros de entrada, se devolverán todos los derechos pagando los de salida.
Las propiedades de hijos del país conducidas en buques estranjeros, tendrán en su importación la rebaja de la consignacion.
Los trasbordos de alhajas, plata u oro en pasta o sellado, medio por ciento.
Las rebajas del diez i veinte por ciento no podrán en ningún caso reunirse en beneficio de unas mismas mercaderías.
El comercio de cabotaje será esclusivo a los buques nacionales.

Estraccion al estranjero de los frutos, efectos i especies nacionales
Toda estraccion en jeneral no teniendo señalamiento específico. 8%
La esportacion en buque nacio- nal mandado por capitan i cuar- ta parte de tripulacion chilena. 6%
Toda estraccion por los puer- tos secos 8%

Quintos      4 3/4
  2 $ quintal
Cobre en barra o rieles en buques estranjeros
Minería    1
Aduana    10 1/4



Cobre en barra o rieles en buques nacionales.
Quintos. ¼ Quintal
Minería 1
Aduana.
Plata en fuertes o medios pesos
2 %
Oro sellado
1/2%
Jarcia
Absoluta libertad de derechos.
Cáñamo
Lino en rama.
Vinos
Cervezas
Licores
Carbon de piedra
Comercio interior i de cabotaje en buque nacional
Los buques nacionales en el comercio de cabotaje, por las mercaderías que no tengan libertad de derechos, pagarán en la estraccion
6%
Los mismos buques en el propio jiro, no llevando capitan i tripulacion chilena, de las mercaderías estranjeras que condujere.
6%
Harina
Absoluta libertad de derechos.
Charqui
Sebo
Grasa
Carbon con inclusion del de piedra.
Leña
Frangollo
Chuchoca
Menestras secas
Aceitunas.
Nueces
Higos secos
Huesillos
Azafran
Pangui
Papas i toda legumbre.
Las mercaderías estranjeras despues de haber pagado los derechos de importacion en las aduanas de lo interior.
Buques estranjeros en el comercio de cabotaje por todas las mercaderías que llevase a su bordo, satisfarán en la estraccion.
6%
Los derechos de los frutos del país serán estraidos (deducidos) de los precios que se designen por el arancel, que se formará cada seis meses a presencia de los jefes de aduana por un vista i dos comerciantes nombrados por aquéllos.



Núm. 269[editar]

De conformidad con lo propuesto por V. E., en su respetable nota de 21 del corriente, acerca de nombramiento de taquígrafo para el próximo Congreso, con la asignacion de doscientos pesos mensuales i mil por una vez, he decretado su publicacion. Lo que tengo la honra de instruir a V. E. en contestacion. —Santiago, Mayo 30 de 1823.


Núm. 270[editar]

Excmo. Señor:

Un equívoco de secretaría hizo tomar el artículo 41 del acta de union por el 21 que desde luego es referente al acuerdo del Senado de 28 de Abril, que declara corresponder a la Cámara de Justicia el cumplimiento del citado artículo 21. Así contesta el Senado a la apreciable comunicacion de V. E., de 28 del corriente, que hoi acaba de recibir. —Tengo el honor de saludar a V. E. con la mas alta consideracion. —Santiago, Mayo 30 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.