Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Senado Conservador, en 6 de junio de 1823

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Senado Conservador, en 6 de junio de 1823
SENADO CONSERVADOR
SESION 31, EN 6 DE JUNIO DE 1823
PRESIDENCIA DE DON MANUEL NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Disciplina eclesiástica. —Subrogacion de los Gobernadores-Intendentes. —Devolucion de un espediente sobre exencion de derechos. —Permiso a los españoles para contraer matrimonio i supresion de las cartas de ciudadanía. —Dimision del senador don Antonino Gutiérrez.- Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Arce Pedro
Barros José Manuel
Cordovez Gregorio
Errázuriz Fernando
Hurtado José María
Infante José Miguel
Novoa Manuel
Henríquez Camilo (secretario.)

Asiste tambien el señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director, con referencia a un acuerdo del 28 de Mayo, propone los tratamientos que hayan de darse a las diferentes autoridades. (Anexo núm. 281. V. sesiones del 21 de Julio de 1819 i del 11 de Junio de 1823.)
  2. De un oficio en que el mismo Majistrado propone que, enmendando la Constitucion, se declare que los Ministros de Estado no deben conocer de los recursos que se entablen al Supremo Tribunal Judiciario. (Anexo núm. 282. V. sesion del 11.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una consulta del Tribunal de Residencia sobre si las pesquisas deben ser secretas o públicas. (Anexos números 283 i 284. V. sesiones del 28 de Mayo i del 11 de Junio de 1823.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado devuelve vetado el acuerdo del 26 de Mayo que suprime la Lejion de Mérito. (Anexo núm. 285. V. sesiones del 11, del 23 i del 27 de Junio de 1823.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña unos documentos de la aduana de Coquimbo, por via de consulta sobre el réjimen del ramo. (Anexo número 286. V. sesiones del 18 i del 27.)
  6. De otro oficio en que el mismo Majistrado insinúa al Senado la conveniencia de modificar el articulo 3º del reglamento de 8 de Octubre de 1819, que prohibe contraer matrimonio a los españoles que no tengan carta de ciudadanía. (Anexos números 287, 288, 289, 290 i 291. V. sesion del 21 de Enero de 1822.)


  1. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una nota i un proyecto de la Junta Militar sobre reclutas i desertores. (Anexos núms. 292, 293 i 294. V. sesion del 27.)
  2. De otro oficio en que Frai Antonino Gutiérrez hace dimision del cargo de senador. (Anexo núm. 295.)
  3. De un espediente seguido por don Manuel Mondes sobre exencion del pago de ciertos derechos i remitido por los Ministros de la Aduana Jeneral.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Insistir en los acuerdos celebrados el 21 de Mayo sobre disciplina eclesiástica. (Anexo núm. 296. V. sesiones del 3, del 16 i del 18 de Junio i del 4 de Julio de 1823.)
  2. Insistir en el acuerdo del 16 de Mayo sobre manera de suplirá los Gobernadores-Intendentes. (Anexo núm. 297. V. sesion del 3 de Junio.)
  3. Devolver a la Aduana Jeneral el espediente seguido por don Manuel Mondes, supuesto que no corresponde al Senado fallar sobre él. (Anexo núm. 298.)
  4. Autorizar a los españoles para que contraigan matrimonio a condicion de que presenten fiadores de su conducta futura i suspender por ahora la concesion de cartas de ciudadanía. (Anexo núm. 299. V. sesiones del 8 de Octubre de 1819, del 6 i del 11 de Junio i del 11 de Julio de 1823.)
  5. Sobre la dimision del señor senador Frai Antonino Gutiérrez, que no há lugar.


ACTA[editar]

En la ciudad de Santiago de Chile, en seis dias del mes de Junio del corriente año, vistas por el Senado las observaciones por el Gobierno a los fundamentos i principios que tuvo la sala en consideracion al declarar en 21 de Mayo próximo, que para afianzar la seguridad pública, i consultando, por otra parte, el decoro de la Iglesia, observancia de las leyes i pureza de costumbres, debia nombrarse una comision eclesiástica, compuesta de sujetos de eminente patriotismo, quienes informasen al Gobierno acerca de la conducta patriótica i opiniones políticas de los Ministros del culto, que no estén calificados i de aquéllos que, aunque lo estén, parezcan de algún modo sospechosos; que ningún eclesiástico de cualquiera clase o jerarquía obtenga ni ejerza oficio ni beneficio, con cura de alma o sin ella, si no fuere de un patriotismo acreditado i con precedente informe de la comision, segun el artículo 1.º; que, en todos los conventos de regulares i monasterios de monjas, se suspenda el dar hábitos i profesiones, ínterinno justifiquen ante la misma comision hallarse en observancia la disciplina de su instituto particular, conforme a lo prevenido por los cánones i bulas De Reformatione; siendo igualmente condicion precisa que ninguno sea admitido en la profesion, ántes de cumplir veinticinco años de edad; tratándose de nuevo i con mas prolijo exámen la materia, se acordó, en sesion de la fecha, contestar al Gobierno, que el Senado insistía en llevar adelante la citada resolucion en todas sus partes, haciéndole ver que la comision de que habla el Senado en nada coarta las facultades que residen en el Ejecutivo para obrar el bien; que en lo demás la presente lejislatura no hace otra cosa que llenar sus atribuciones de conservadora, consultando por todos los medios posibles la seguridad interior, restableciendo el órden que parece mas conforme al instituto eclesiástico i relijioso, i no olvidándose que la profesion ántes de los veinticinco años, tiene a nuestros conventos i monasterios, llenos de individuos descontentos, arrepentidos, sin provecho, i quizás próximos a su desesperacion.

En el mismo dia se acordó poner en noticia del Ejecutivo la resolucion del Senado, insistiendo en el cumplimiento de su acuerdo de veintiuno del pasado, sobre que los alcaldes de primera eleccion subroguen a los jefes intendentes en su defecto por ausencia, muerte o enfermedad, sin perjuicio de lo que en órden a este particular se ordene en lo sucesivo.

Con motivo de haber remitido los Ministros de la Aduana Jeneral al Senado un espediente seguido por don Manuel Mondes de este comercio, sobre eximirse del pago de ciertos derechos adeudados por su parte en la introduccion de una partida de azúcar, se acordó devolver a la Aduana dicho espediente, haciéndole ver que no correspondiendo al Senado el conocimiento i resolucion en la materia, debian ocurrir los interesados a usar de su derecho donde vieren convenirles, conforme a la naturaleza i estado del asunto.

Para que tengan efecto i puedan libremente contraer matrimonio los españoles prisioneros de guerra que abjuren las banderas de la España, bajo las debidas formalidades, sobre que recibió el Senado la iniciativa del Gobierno, se acordó que cada uno de dichos prisioneros españoles debia presentar en la Intendencia dos vecinos respetables que fuesen garantes de su conducta ulterior, i que, en consecuencia, se suspenda el otorgamiento de cartas de ciudadanía que han estado en práctica hasta que se establezca la paz con el Rei católico. Para entonces se encarga el Senado de facilitar a los españoles casados con hijas del país, por medios mas suaves i análogos a los sentimientos de humanidad, la inscripcion de aquellos individuos en el libro de los ciudadanos sin necesidad de cartas. I firmaron con el secretario. —Novoa. —Arce. —Infante. —Cordovez. —Barros. —Errázuriz. —Hurtado. —Henríquez.


ANEXOS[editar]

Núm. 281[editar]

El Director Supremo ha recibido el acuerdo del Senado Conservador, datado el 28 de Mayo, en que se declara el tratamiento de Excelencia esclusivo al Director Supremo, i que al Senado i demás corporaciones de cualquiera denominacion que sean se les dirija la palabra en tercera persona.

Este acuerdo deja en su vigor los tratamientos de Señorías i es propio de la circunspeccion del Senado haberlo dispuesto así, porque su estincion en el estado actual de nuestras costumbres i civilizacion ocasionaria un desórden i una propension a la insubordinacion, principalmente en los soldados respecto de los coroneles, i en los subalternos i clase inferior respecto de sus jefes. En toda la tierra el pueblo piensa groseramente. Tiene una natural propension a la insubordinacion, i a romper aquella especie de superioridad que emana de la jurisdiccion i del empleo de los que mandan en cualquier ramo de la administracion, i que es necesario que haya aun en las Repúblicas mas democráticas, puesto que no puede existir igualdad en el acto mismo de mandar i obedecer. Respecto de la clase que ha debido al cielo buena educacion i que piensa, nada o mui poco importaria la diferencia de tratamientos; mas, no debe entenderse así en las clases inferiores, i es innegable que el modo de dírijir la palabra, el traje i otras circunstancias accidentales de esta naturaleza influyen inmensamente i sobre todo en un país donde no estando jeneralizada la ilustracion, se entienden i aplican mal los principios de igualdad republicanos, estendíéndose aquel jénero de licencia i de falta de respeto a los Majistrados, que destruye el buen órden.

Lo mismo es aplicable a los tribunales: que verdaderamente se desautorizan, i pierden por consiguiente la enerjía i dignidad necesaria para hacer respetar i obedecer sus decisiones, si no se les auxilia con esta fuerza moral o con estas esterioridades imponentes. Así es que, prescindiendo de Colombia i el Perú, Buenos Aires que es en América el país mas adecuado a las ideas i formas republicanas, i Francia que lo fué en Europa en el acceso de su exaltacion democrática siempre reservaron tratamientos para sus tribunales, porque tambien es innegable que, si se ha de conservar el respeto a la autoridad sin el que no puede haber sociedad, es preciso señalar un distintivo usado de hablar a los majistrados reunidos, i en los actos funcionales de su majistratura que a los demás individuos.

La costumbre de hablar en tercera persona a los representantes de la Nacion o a los cuerpos lejislativos nace de otro principio inadaptable a los demás tribunales. A la Nacion reunida corresponderia el mas alto tratamiento en razon de su soberania, mas, como debiendo darse al Poder Ejecutivo todo el esplendor posible, chocaria señalar un tratamiento superior o igual al cuerpo lejislativo, i seria tambien repugnante darlo a otro menor, se toma el temperamento de evitarlos todos.

Opina, pues, el Director que, como acuerda el Senado, se reserve el tratamiento de Excelencia esclusivamente para el Gobierno; que al Senado, por los motivos insinuados, se dirija la palabra en tercera persona, i que a los tribunales, segun su jerarquía en el órden administrativo se señale: a la Cámara el de Señoria Ilustrisima; al Cabildo, el de Señoria Honorable; i a los demás el de Señoría; que ninguno de ellos excede de los que corresponden en una República naciente i moderada.

Con este motivo el Director Supremo asegura nuevamente al Senado su alta consideracion i aprecio.- Palacio Dírectorial, Santiago, Junio 5 de 1823. —Ramon Freire.- Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 282[editar]

El Director Supremo del Estado hace presente al Senado Conservador que, por la Constitucion del año 18, está determinado que los Ministros de Estado que sean letrados deben juzgar en los recursos al Supremo Tribunal Judiciario. Esta resolucion, al paso que es incompatible con las infinitas atenciones de los Ministros en sus del partamentos respectivos, lo es tambien con respecto a sus atribuciones, pues que, encargados del Poder Ejecutivo, no podria conciliarse la division de los poderes si entendiesen en el Judiciario. Por esta razon el Director cree conveniente que, estando para arreglarse la Cámara de Justicia a quien compete por la lei representar al Supremo Tribunal Judiciario, queden exceptos los Ministros de conocer en los recursos de este Tribunal. Sobre lo que el Senado tendrá a bien resolver lo mas conveniente.

Con este motivo el Director asegura nueva- mente al Senado los sentimientos de su distinguida consideracion.- Palacio Dírectorial, Santiago i Junio 5 de 1823. — Ramon Freire.- Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 283[editar]

El Director Supremo del listado incluye al Senado Conservador copia de la consulta que, con fecha 4 del corriente, ha dirijido al Tribunal de Residencia, para que, tomándola en consideracion, tenga a bien espedir la resolucion conveniente.

Con este motivo el Director reitera al Senado los sentimientos de su alto aprecio. Palacio Dírectorial, Santiago i Junio 6 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña.- Al Senado Conservador.


Núm. 284[editar]

Deseando el Tribunal de Residencia proceder conforme a la naturaleza de sus obligaciones, consulta, por el honorable conducto de US. si la residencia jeneral que se le ha encomendado es de la clase de aquellas pesquisas secretas que deben organizarse por interrogatorios de oficio i un exámen discrecional; así seria imposible verificarla respecto a todos los funcionarios por mil obstáculos que a esta sola proposicion se presentan. Pero si la residencia es pública para oír i juzgar de las reclamaciones i acusaciones que se les hagan, ya sabremos el órden adaptable al mas pronto curso de las querellas, con la contestacion que US. tenga a bien darnos.- Entretanto me honro de ofrecer a US. mis respetos i consideraciones. —Sala de la Residencia, 4 de junio de 1823. —José Antonio Ovalle. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.

Es copia. —Egaña.


Núm. 285[editar]

El Director Supremo del Estado devuelve al Senado Conservador negando su sancion al acuerdo sobre estincion de la Lejion de Mérito de Chile, para que, tomándose este negocio nuevamente en consideracion, el Senado tenga a bien suspender la lei meditada.

El Ministro de Estado en el departamento de Gobierno ha hecho presente al Director Supremo las razones, no solo de gravedad sino, lo que es de mas delicada trascendencia, que obliga a evitar innovaciones en esta institucion nacional sancionada por la lejítima autoridad lejislativa i por el voto público de los chilenos.

Lo primero que ocurre considerar es si una institucion de esta clase, que comprende tantos individuos i abraza tantos intereses, podrá destruirse por una autoridad que solo puede dictar reglamentos provisionales i para objetos urjentes, como se esplica el artículo único, capítulo 1.º, título 3.º de la Constitucion.

Los establecimientos que las autoridades i la voluntad pública han consagrado como permanentes, no pueden aniquilarse por una lei provisoria, mucho ménos en circunstancias de que, próxima a reunirse la representacion nacional, nada se aventuraria en aguardarla para su resolucion.

No es posible se produzcan razones verdaderamente aplicables a la Lejion de Mérito de Chile sobre que pueda fundarse su abolicion, i las hai, en contrario, mui poderosas para que permanezca. ¿Cómo privar a nuestros guerreros del fruto de sus fatigas i hacer que el Gobierno de Chile, faltando a sus mas sagrados comprometimientos, burle pérfidamente la solemne promesa que les hizo de donarles los fondos que se aplicasen a la Lejion?

¿Por qué quitar al Poder Ejecutivo este medio de premiar las virtudes i los servicios estraordinarios en todas las carreras? ¿Por qué querer amortiguar el espíritu público i la noble ambicion de gloria, que excitaba en los ciudadanos esta recompensa de honor necesaria en todo Estado, pero mui señaladamente en un país donde su físico induce cierto carácter de apatía, i donde el Erario exhausto permite ménos que en cualquier otro punto repartir distintos premios que los de puro honor?

Si se quiere una perfeccion ideal de que son incapaces los hombres; si los servicios estraordinarios no son un mérito particular, porque los hombres deben a su Patria todos los sacrificios imajinables, seria necesario destruir los principios puestos en práctica por todas las naciones, para buscar esa sociedad de héroes, que seguramente no se hallaria sobre la tierra.

La Nacion mantiene un ejército en el Perú, en actual campaña con los españoles, otro en Valdivia al frente del enemigo i otro en Concepcion combatiendo aun con los perturbadores i partidarios que toman el nombre del Rei; sus jefes i gran parte de su oficialidad van a verse solemnemente degradados de la distincion pública que comprobaba sus servicios, i de los premios prometidos a su sangre derramada por libertar la Patria. Esta consideracion debe pesar mucho para publicar una lei que va a herir sus mas caros intereses, i a destruir su gloria i su fortuna, cuando por otra parte no existe un motivo i mucho ménos urjencia para dar aquel paso.

Como no es lícito a un individuo particular, tampoco lo es a un Gobierno despojar a un tercero de su propiedad. Debe reputarse por tal la distincion conferida al individuo, i el Diretor Supremo está persuadido que, aun cuando quisiese llevarse adelante la resolucion acorda- da, seria solo declarando que, en lo sucesivo, no se confiriese a persona alguna la condecoracion de la Lejion. En todas circunstancias, puede asegurarse que nada seria tan repugnante i tan ruboroso al Director Supremo de Chile, que escribir al Emperador de Méjico, al Libertador de Colombia, al Almirante de la escuadra brasiliense i a otros ilustres personajes de Europa i América, retirando sus diplomas, i anunciándoles que queda abolida, como contraria a las instituciones nacionales i aun como vergonzosa, la condecoracion con que Chile acababa de manifestar el alto aprecio que hacia de sus servicios por la causa de América.

Con este motivo el Director Supremo reitera al Senado Conservador los sentimientos de su alto aprecio. —Palacio Directorial, Santiago, Junio 5 de 1823. —Ramon Freire. —Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 286[editar]

Excmo. Señor:

Tengo el honor de acompañar a V. E. los documentos procedentes de los Ministros de aduana i tesoreria de Coquimbo, en que consultan sobre el mejor réjimen i manejo de sus ramos, en que V. E. acordará como crea conveniente en tan interesante materia.

Dios guarde a V. E. muchos años. Palacio Directorial en Santiago, 6 de Junio de 1823. Ramon Freire. —Por enfermedad del señor Ministro, José Raimundo del Rio. —Excmo. Senado Conservador.



Núm. 287[1][editar]

Excmo. Señor:

En contestacion a la honorable nota de V. E., de 1.º del corriente, acerca de los matrimonios de los españoles abjurados i de los prisioneros de guerra, el Consejo opina que, por las circunstancias actuales i para el canje de nuestros prisioneros, ahora es tiempo de que la lei senatoria se observe con mas vigor e interes, i aun fuera necesario adoptar medidas mas fuertes de seguridad. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Marzo 21 de 1823. —Manuel de Salas. —Doctor Camilo Henríquez. —Excma. Junta Gubernativa.


Santiago, Marzo 22 de 1823. —Conformado. Comuniqúese al Gobierno-Intendencia. —Eyzaguirre.


Núm. 288[editar]

Son frecuentes las solicitudes de los prisioneros de guerra españoles, que han abjurado las banderas de la España, impetrando licencia para contraer matrimonio. El Director desea que el Senado Conservador tome en consideracion este grave negocio, para ver si podrá tener alguna modificacion el artículo 3.º del reglamento dictado en 8 de Octubre de 819, que prohibe semejante permiso a los españoles que no tengan carta de ciudadanía revisada por el Senado i despachada segun la prevencion del Monitor número 5. —El Director reitera al Senado Conserdor las protestas de su mas alto aprecio i consideracion. —Santiago, Junio 4 de 1823. —Ramon Freire. —Santiago Fernández. —Al Senado Conservador de la República.



Núm. 289[2][editar]

Tengo el honor de elevar a US. el espediente iniciado por Jerónimo López, español europeo, que, segun la papeleta del señor ex-Ministro de la Guerra, se pasó a nuestras banderas; porque en este Gobierno se ajitan varias jestiones de igual clase, i para resolverlas, se mira en oposicion el mérito que contrajeron en buscarnos, desertando de las del Rei de España, i la lei senatoria que prohibe a todo español europeo casarse en Chile, sin haber obtenido carta de ciudadanía. La resolucion de la Excma. Junta, que espero por el conducto de US., nivelará mis providencias. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Marzo 8 de 1823. —Francisco de la Lastra. —Señor Ministro de la Guerra.-


Santiago, Marzo 10 de 1823. —Consúltese al Consejo sobre el particular. —(Hai una rúbrica.)


Núm. 290[3][editar]

Jerónimo López, soldado europeo de los pasados a nuestras banderas, tiene permiso de S. E. el Supremo Director, para pasar a la hacienda de don Francisco Tagle a trabajar para su subsistencia. Sírvale de resguardo. —Santiago, Mayo 5 de 1819. —Zenteno.


Núm. 291[4][editar]

Señor Gobernador Intendente:

Jerónimo López, natural de la Mancha, soldado europeo de los pasados a las banderas de la Patria, respetuosamente a US. espone: que necesito la vénia i licencia para contraer matrimonio; i no pudiéndolo verificar sin tener primero el permiso de US., en cuya virtud, suplico se digne así mandarlo, respecto de ser pasado al ejército patrio, segun lo comprueba el documento que en debida forma presento.

Me parece, señor, no habrá embarazo para que se me conceda lo que solicito, con motivo a tener parte como defensor de la Patria, i enumerarme como uno de sus hijos. Por tanto, así lo implora de la acreditada justificacion US., etc. —Jerónimo López.


Santiago, i 8 de Marzo de 1823. —Consúltese a la Excma. Junta lo conveniente sobre éste i otros casos semejantes. —Lastra. —Echevers.


Núm. 292[editar]

Deseando este Gobierno facilitar los medios de hacer la recluta para mantener los cuerpos del ejército en el pié i fuerza que corresponde, i evitar la desercion escandalosa que se ha notado hace tiempo con grave perjuicio del Erario Nacional, dispuse que la Junta Militar acordase el reglamento que estimase mas conforme al lleno de estos interesantes objetos. En consecuencia, me ha pasado el que remito adjunto al Senado Conservador, a fin de que, tomándolo en consideracion, haga sobre él las observaciones que juzgue mas oportunas, debiendo omitirse en cuanto al artículo 3.º, puesto que la fuerza de los cuerpos de milicias debe ser segun las tácticas mandadas últimamente observar.

La esperiencia ha acreditado en la provincia de Concepcion que el medio mas eficaz para la aprehension de los desertores, ha sido el de gratificar a los aprehensores. El Senado Conservador podrá meditar sobre este particular, en intelijencia de que el Director considera suficiente gratificacion la de cuatro pesos por la aprehension de cada uno, debiendo pagarse del prest que devengare en el primer mes el desertor. —El Director reitera al Senado Conservador los sentimientos de su mas alto aprecio i consideracion. —Santiago, Junio 3 de 1823. —Ramon Freire. —Santiago Fernández. —Al Senado Conservador de la República de Chile.


Núm. 293[editar]

La Junta Militar para llenar el objeto a que se dirije la honorable nota de US., número 479, ha meditado con detencion los medios oportunos al efecto. Despues de varias reflexiones no encuentra otra mas a propósito, que el reglamento que tiene el honor de adjuntar. En él se concilia no solo el modo de hacer la recluta, sino tambien su reposicion i cerrar la puerta a la desercion. Pero es un deber de la Junta decir a US. que es vana toda medida, si la autoridad política no es la primera a poner de su parte los conducentes a cortar de raíz tan feo i a pesar nuestro tan común crimen. Ni el último suplicio será basbante a correjir los criminales. Estos aparecen donde hai abrigo o recurso de ponerse a salvo. Desaparecen, por el contrario, si léjos de ser disimulados, hallan una continuada persecucion. Así es que negado el recurso de salvar al desertor por el celo del juez del campo, hacendado i demás, desaparecerá, i tambien la ocasion de inmolar víctimas. Este celo i vijilancia en el campo es el medio mas oportuno; sin esto no hai vigor en la lei, ni deja de cometerse tan detestable delito.

Sírvase US. hacerlo todo presente a S. E. S.- Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Mayo 16 de 1823. —Francisco Calderón. —Señor Ministro de la Guerra.


Santiago, Junio 3 de 1823. —Al Senado Conservador para que haga las observaciones que juzgue oportunas. —(Hai una rúbrica.) — Fernández.


Núm. 294[editar]


Reglamento relativo a reclutas i desertores

Artículo primero. En todas las ciudades i villas cabeceras se formará una Junta del Gobernador, del oficial de mayor graduacion i del alcalde de primer voto, la cual tendrá por objeto celar escrupulosamente la exacta observancia de este reglamento, reuniéndose en la casa del Gobernador, siempre que las circunstancias lo exijeren, debiendo haber a mas de ésta, otra en cada cabeza de partido subalterno, compuesta del cura, del juez, i militar mas graduado que presida a su respectivo sorteo, para que a los que cupo la suerte de ser reclutas la presencien; quedando ésta sujeta a la Junta principal de la villa cabecera.

Art. 2.º Como el objeto de la Junta no es otro que distribuir equitativamente el número de reclutas sin gravar por arbitrariedad una jurisdiccion mas que otra, pedirá mensualmente a los diputados celadores i demás jueces pedáneos una relacion nominal de todos los individuos comprendidos en su distrito que sean solteros, con espresion de su edad, oficios, i cuáles son hijos únicos, obligándoles bajo la mas severa responsabilidad al obedecimiento literal de este artículo.

Art. 3.º Para que el alistamiento en los cuerpos nacionales no sea, como hasta aquí, un refujio al que maliciosamente recurren para eximirse del servicio de la tropa de línea, se organizarán en adelante aquellos cuerpos bajo un número fijo de plazas que designará el comandante jeneral de armas.

Art. 4.º En estos cuerpos nacionales no se admitirá ningún individuo que sea espedito para el servicio de los veteranos; i solo se compondrán de hombres casados, hijos únicos i demas que tengan alguna excepcion, como se dirá en adelante, siendo de la inspeccion de la Junta impedir el menor abuso que a este respecto se cometiere.

Art. 5.º Si el número que designare el comandante jeneral de armas, de que debe constar cada cuerpo nacional, no alcanza a llenarse con los individuos que espresa el artículo antecedente, se mantendrán incompletos, sin permitir que entren a su servicio los que pueden hacerlo con mas provecho en las tropas de línea.

ART 6.º Sin embargo de que por este arbitrio quedan los individuos solteros en disposicion de incorporarse en el ejército, la Junta, al tiempo de la distribucion, obrará con la circunspeccion e integridad conveniente para que sea ménos sensible i mas ejecutiva, tomando por modelo el siguiente ejemplo. Señálese v. gr. al partido de San Fernando el cupo de 60 reclutas en circunstancias de haber en la villa cabecera 240 solteros; en la jurisdiccion de Nancagua 144, i en Rio Claro 96; en este caso formará la Junta una regla de proporcion, i por ella se viene en conocimiento que a la villa cabecera corresponden 30; 18 a Nancagua i a Rio Claro 12, para llenar el continjente designado.

Art. 7.º Sabiendo, pues, el número que ha de dar cada jurisdiccion, procederá la Junta a un sorteo que se hará con separacion, esto es, los 240 individuos pertenecientes a la villa cabecera serán sorteados en cédulas que lleven el nombre i apellido de cada uno; i los treinta primeros que salgan a la suerte, son los que deben entregarse de reclutas, luego se ejecutará lo mismo con los de Nancagua, i así con los demás partidos.

Art. 8.º Si alguno de los solteros, a quien tocó por suerte el servicio, se enfermase o tuviese otra causa justa que le impida (sobre lo cual obrará la Junta con la mayor escrupulosidad) en tal caso se hará un nuevo sorteo de los solteros de la misma jurisdiccion para sacar el que haya de subrogarle; igualmente la suerte no imposibilita para poner otro que quede en su lugar; i se alistará aquél en los cuerpos de milicias, quedando exento de servir en los de línea, lo que se deberá entender tambien con todo aquel que hubiere cumplido el término por que fué destinado al servicio.

Art. 9.º Siempre que alguno maliciosamente oculte o deserte del camino, practicará la Junta el sorteo en la forma que se previene en el artículo antecedente.

Art. 10. Si despues de incorporarse en las tropas veteranas, hubiese algún desertor, se remitirá su media filiacion al Gobierno que corresponda; éste se leerá en la puerta de la iglesia de su distrito por dos dias de fiesta, luego que haya concluido la misa mayor, previniéndole a todos los oyentes que si el desertor no es aprehendido i presentado en el término de quince dias, se procederá a sorteo en la forma designada por el artículo 8.º, bajo la intelijencia que el subrogante será dado de baja i volverá libre a su casa, así que el desertor sea entregado al cuerpo a que pertenece.

Art. 11. Tendrá el subrogante ocho dias de término, despues del sorteo para buscar i perseguir al desertor sin perjuicio de las dilijencias que al mismo fin deben practicar por su propio interes todos los de aquella jurisdiccion; quedando facultado para la aprehension de otro cualquier desertor, aunque no sea de aquella provincia, en el término señalado.

Art. 12. Para llenar las plazas de todos los desertores que actualmente tiene el ejército, se observará el mismo método que prescribe el artículo 10.

Art. 13. Cuidará la Junta sobre la puntualidad i delicadeza con que las justicias subalternas obren en cumplimiento de este reglamento, en la parte que les toca, siendo de su inspeccion evitar que en sus respectivos distritos se oculten individuos de otra jurisdiccion, especialmente en tiempo en que se pide recluta, o que maliciosamente se ausenten los solteros de su distrito, pasando aviso entre sí los jueces, para precaver la responsabilidad que de lo contrario recaria sobre el desidioso.

Art. 14. Exceptúanse del alistamiento para el servicio en tropas de línea, los mineros de profesion, los hijos únicos, los que por su físico o falta de juicio sean inhábiles para la carrera de las armas, i los que pertenecen a la industria de mar, como son pescadores, etc., los cuales corresponden a otra arma. Esclúyense tambien los hijos cuyos padres sean o hayan sido oficiales de milicias o de ejército, desde la clase de alférez i subteniente arriba; gozando de igual excepcion los hijos de rejidores i demás empleados concejiles, desde la clase de alcaldes arriba. tambien están exceptos del servicio los dueños propietarios de algún corto predio con tal que por sí lo cultiven, i los niños de la edad de catorce años para abajo. —Santiago, Mayo 16 de 1823. —Francisco Calderón. —José Bernardo Cáceres. —Francisco de Elizalde. —Benjamín Viel. —Luis José Pereira. —José Antonio Mangas, secretario.


Núm. 295[editar]

Señor:

El senador Frai Antonino Gutiérrez, con la veneracion i respeto de que él es capaz, hace presente a V. E. que préviamente a su ingreso al Senado se hallaba convaleciente de una grave enfermedad, que ha durado casi dos años; de que son testigos oculares algunos de los señores senadores. Yo no creí que el ejercicio de este honorífico destino me hiciese retrogradar de mi convalecencia; pero ello es que la variacion del método ordinario de vida, en que estaba metodizada mi débil i delicada complexión, ha influido en estos pocos dias notabilísimamente en mi naturaleza, que ya se halla decadente. Creo que la continuacion de esta variacion llegue a postrarme. Así es que la necesidad i la prudencia me coartan a que ponga a cubierto mi salud i aun mi vida con hacer dimision del empleo de senador, con que mi país i la liberalidad del Senado se han servido distinguirme sin mérito de mi parte. V. E. dígnese admitirme la renuncia que hago del mejor modo posible, i sustituir otro suplente que en lugar mió éntre a accionar por las provincias de mi comision. Gracia que espero de la efusion de su liberalidad.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Convento grande de San Francisco de Santiago. B. I. M. de V. E. su humilde servidor.- Somos 4 de Junio de 1823. —Frai Antonino Gutiérrez. —Venerable e ilustre Senado del Estado de Chile.


Núm. 296[editar]

Excmo. Señor:

El Senado no puede dejar de insistir en su acuerdo de 21 de Mayo, a que V. E. tuvo a bien oponer algunas observaciones, a que va a dar una completa satisfaccion. De modo alguno coarta la facultad de obrar el bien que reside en el Ejecutivo una comision condecorada con la única atribucion de informar i consultar. Hasta ahora, jamas creyeron aun los gobiernos mas despóticos que su autoridad se desairara con recibir el voto consultivo de una Cámara, ántes de proveer las vacantes en las iglesias. Hemos sobrevivido a las Cámaras i Consejos de Castilla i de Indias a que ha sucedido el Consejo de Estado que no es mas que una comision mui respetable nombrada por las Cortes i no por el Rei. El Senado, en calidad de lejislador, podia lejítimamente rodear al Director de un consejo i ordenar que una seccion de él tuviese la atribucion de informar acerca de la conducta patriótica de los Ministros del culto. Esta seccion del consejo fuera en sustancia una comision, i en esto el Senado no haria mas que imitar la práctica de los gobiernos mas ilustrados del mundo, i seguir las lecciones de los escritores mas ilustres en la ciencia administrativa. Las circunstancias de los tiempos i las varias necesidades hacen que, en los Ministros del culto, se exija esta o la otra cualidad, i entra en las atribuciones de la autoridad conservadora, fijarla i adoptar medidas para que por medio de informes seguros se alcance la posible certidumbre de que los Ministros en cuestión están adornados de la requisita cualidad. Sobran ejemplos que poder aducir sobre el caso en el gobierno antiguo i moderno de España i de todas las Naciones, pero nos parece que lo ya espuesto es demasiado suficiente. En órden a que no se den hábitos ni profesiones en los conventos que no estén en observancia de su instituto, el Senado, en calidad de conservador, no hace mas que celar el cumplimiento de las leyes de la Iglesia, i conservar el decoro de esta Madre venerable e igualmente la pureza de las costumbres públicas sobre que influyen tanto las de los regulares. Las bulas De Reformatione de Clemente VIII i de otros Papas, los decretos de los Concilios, los escritos de los moralistas i de los escritores de la vida relijiosa, prohiben el ingreso en los conventos inobservantes, como es notorio, por lo que no juzgamos necesario detenernos en la materia. El Senado no alcanza cómo una conducta tan cristiana de parte de las autoridades pueda alarmar a las personas mas relijiosas i mas ilusas, porque no hai quien ignore aquella sentencia tan común de los acéticos: Multiplicasti filios et non magnificasti letitiam. El Senado deseará que hubiese en los conventos ménos individuos i mas observantes; pero no decreta reformas porque como se ha dicho sabiamente por grandes hombres: toca al Espíritu Santo que es omnipotente mandar en los corazones i en los ánimos, i no a los hijos de los hombres. Solo el Omnipotente puede reorganizar i animar los huesos secos diciéndoles: Ossa avida audite verbum Domini.

Por lo que hace a la edad de 25 años, que se exije por el Senado para la emision de votos perpétuos, el Senado llama la consideracion de V. E. al aplauso jeneral que han recibido de todo el mundo estas providencias adoptadas en varias partes de Europa i por casi todos los gobiernos de América, sin haber excitado disgustos en el interior. Ya todos conocen, Excmo. Señor que no conviene que enajene el hombre su libertad en una edad en que no le es lícito enajenar sus bienes. En fin, señor, esta especie de fantasma no son los que han de turbar la quietud de nuestro pueblo, i no son los que han turbado la de Buenos Aires i de España, lo que era fácil demostrar descorriendo el velo de la historia de nuestros dias. En consecuencia de todo lo espuesto, el Senado insiste en sus proposiciones; i espera de V. E. la aprobacion constitucional, saludándolo con su mas alta consideracion. —Santiago, Junio 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 297[editar]

Excmo. Señor:

El Senado reproduce e insiste en su acuerdo del 21 del pasado, acerca de que los alcaldes de primera eleccion sustituyan a los Jefes Intendentes, en ausencias, muertes o enfermedades poniéndose esto en planta por ahora sin perjuicio de lo que se ordenare i acordare en lo sucesivo. El Senado no puede desentenderse de que, en la Constitucion del año 18 i en el acta de union, se sostiene i alienta el voto jeneral de los pueblos en órden a elejir ellos mismos sus Gobernadores o subalternos del Poder Ejecutivo.

Lo pongo en noticia de V. E. con mi mas alta consideracion. —Santiago, Junio 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 298[editar]

El Senado devuelve a UUSS. el espediente seguido por don Manuel Mondes, sobre eximirse del pago de ciertos derechos adeudados por su parte en la introducion de una partida de azúcar, en que habiendo recaido las providencias que UUSS. reclaman, por su oficio de 6 de Mayo próximo anterior, acordó esta sala instruida del asunto la declaracion que orijinal verán UUSS. con fecha de ayer, al reverso de su apreciable nota que contesto, al mismo tiempo que a nombre del Senado insinúo a UUSS. la debida consideracion a sus personas. —Santiago, Junio 7 de 1823.- Señores Ministros de la Aduana Jeneral.


Núm. 299[editar]

Excmo. Señor:

El Senado no halla inconveniente para que contraigan libremente matrimonio los españoles prisioneros de guerra que abjuren las banderas de la España, bajo las debidas formalidades, con la condicion de que cada uno de ellos presente ante la Intendencia dos vecinos respetables que sean garantes de su conducta ulterior; pero el Senado acuerda que se suspenda el otorgamiento de cartas de ciudadanía, que ha estado en práctica, hasta que se establezca la paz con el Rei Católico. Entonces el Senado promete, en nombre de la Nacion, a los españoles casados con hija del país que, resultando en favor de ellos informes de patriotismo i de haberse ejercitado en alguna de las industrias agrícola, manufacturera o comercial, con regular conducta, serán inscritos en el libro de los ciudadanos, gozando así de los derechos civiles sin necesidad de carta de ciudadanía, segun es ya uso en las naciones civilizadas.

Lo pongo en noticia de V. E. con la mas alta consideracion. —Santiago. Junio 6 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35, tomo 80, pájina 89, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35, tomo 80, pájina 90, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documenro ha sido trascrito del volúmen titulado Correspondencia del Congrego Nacional, 1818 a 35, tomo 80, pájina 91, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818 a 35, tomo 80, pájina 92, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)