Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1824/Sesión del Senado Conservador, en 17 de febrero de 1824

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1824)
Sesión del Senado Conservador, en 17 de febrero de 1824
SENADO CONSERVADOR
SESION 16, EN 17 DE FEBRERO DE 1824
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Id. del reglamento de sala. —Nombramiento de oficial mayor, de oficiales subalternos i oficial auxiliar de la Secretaría del Senado. —Renuncia del senador don Bernardo del Solar. —Derechos de inquilinaje i compras de granos en yerbas. —Recibo de una libranza de cien pesos. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director Delegado acompaña un decreto para que se entreguen los cien pesos que se han pedido para sufragar ciertos gastos del Senado. (Anexo núm. 109. V. sesión del 16.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una renuncia que don Bernardo del Solar hace del cargo de senador por causa de enfermedad. (Anexo núm. 110. V. sesión del 29 de Diciembre de 1823.)
  3. De otro oficio en que el gobernador de Rancagua pide se dicten algunas medidas para evitar los males que causa la costumbre de exijir a los inquilinos el pago de dos fanegas de trigo por cuadra i de comprar granos en yerba. (Anexo núm. 111. V. sesión estraordinaria del 4 de Diciembre de 1823.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar el Reglamento de Sala en la forma que consta en el acta. (V. sesiones del 4 de Febrero i del 22 de Noviembre de 1824.)
  2. Aprobar las propuestas que los secretarios hacen de don Miguel Riesco, para oficial mayor de la Secretaría del Senado con ochocientos pesos desueldo, de don Domingo Acevedo, don Manuel Magallanes i don Antonio Argomedo, para oficiales subalternos con quinientos pesos de sueldo cada uno, i de don Calixto González, con trescientos sesenta pesos para oficial auxiliar. (Anexo núm. 112. V. sesiones del 28 de Agosto de 1823 i del 7 de Enero, del 19 de Febrero, del 24 de Marzo i del 11 de Diciembre de 1824.)
  3. Sobre la renuncia de don Bernardo del Solar, aguardar para resolver a que el renunciante acredite su enfermedad. (Anexo núm. 113. V. sesión del 24.)
  4. Sobre la mocion del gobernador de Rancagua, que se traiga ella para la próxima sesión, junto con un senado-consulto de 1818 sobre esta misma materia. (V. sesión núm. 113. V. sesion del 19 de Marzo venidero.)
  5. Dejar en tabla para la próxima sesión la discusión del empréstito de cincuenta mil pesos (V. sesiones del 11 i del 19); la de la mocion del señor Egaña, para limitar la facultad del Ministro de Hacienda de jirar letras (V. sesiones del 11 i del 19), i la de la representación del gobernador de Rancagua.
  6. Avisar al Supremo Director Delegado el recibo de la libranza de cien pesos para gastos de Secretaría. (Anexo núm. 114.)

ACTA[editar]

Se abrió la sesión con la lectura de las actas de las anteriores i fueron aprobadas i rubricadas por el señor Presidente.

Despues de varias sesiones en que se discutió prolijamente el Reglamento interior de la Sala, fué aprobado en los términos siguientes:


Reglamento interior del Senado Conservador i Lejislador del Estado de Chile
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones jenerales

Artículo primero. Los senadores serán recibidos por el acto del juramento, que prestarán en los términos siguientes:

"Juro a Dios nuestro señor por estos Santos Evanjelios, observar i defender la Constitución i leyes del Estado, el veto suspensivo del Senado, las resoluciones de la Cámara Nacional, las órdenes i decretos del Directorio; que obedeceré i reconoceré como funcionarios los nombrados por el pueblo en las asambleas electorales, i que, en cuanto me sea posible, castigaré con pena de muerte a los que atentaren la inviolabilidad de los conciliadores nacionales o los que han obtenido su salvo-conducto. Juro también que mi profesion relijiosa es la de católico, apostólico, romano, i que cumpliré con los deberes que me imponen las leyes por mi ministerio de tal."

Art. 2.º Este juramento será leído por el funcionario en voz alta, estando todos los senadores en pié.

Art. 3.º El tratamiento del Senado será el de Excelentísimo i sus miembros tendrán el de Señoría, conforme a la Constitución en el artículo 142.

Art. 4.º La reunión de cinco senadores hará Sala.

Art. 5.º Los senadores tendrán la dotacion del reglamento del caso.

Art. 6.º Ningún senador podrá ausentarse de uno a ocho dias, sin permiso especial del Presidente, i para obtener licencia por mas tiempo, deberá exijirla del Senado en cuyo caso subroga el suplente.

Art. 7.º El senador que tuviere impedimento lejítimo para asistir a alguna sesión, debe avisarlo al Presidente.

Art. 8.º En el salón de sesiones se dispondrán los asientos de los senadores bajo el dosel, en la testera i mesa tomando al Presidente en medio.

Art. 9.º El Director, cuando asista, se colocará entre el Presidente i Vice-Presidente.

Art. 10.º Los Ministros del despacho de Gobierno, que se presenten a hacer alguna esposicion, tomarán asiento inmediato al último senador.

Art. 11.º Habrá dos oficiales interiores de Sala que cuiden del órden i sirvan a todo lo que ocurra en ella.

Art. 12.º La designación de las personas que hayan de obtener el cargo anterior, se hará por la Sala.

Art. 13.º Habrá dos celadores que serán sarjemos de inválidos, un ordenanza de caballería i un portero.

Art. 14.º No se admitirán personas armadas en la sala.

TÍTULO 11
Del Presidente

Artículo primero. El Senado tendrá un Presidente con el tratamiento que previene la Constitución.

Art. 2.º El Presidente será nombrado anualmente por las asambleas electorales, conforme al artículo 40, recayendo precisamente en alguno de los senadores actuales la elección.

Art. 3.º Las funciones del Presidente serán: abrir i cerrar las sesiones, sostener la observancia del reglamento, proceder con sujeción a él, mantener el órden de la sala, dirijir las discusiones, fijar las proposiciones, proclamar las decisiones i conceder la palabra a los senadores por el turno que la pidieren.

Art. 4.º El Presidente tiene voto i discute sobre el asunto de la deliberación.

Art. 5.º Por igual tiempo que el Presidente nombrará la Sala un Vice-Presidente, i el nombramiento se avisa al Directorio.

Art. 6.º El Presidente comunica i contesta a nombre del Senado, con su prévio acuerdo. Art. 7.º Asociado el Presidente de un secretario abrirá los pliegos i comunicaciones dirijidas al Senado.

Art. 8.º La policía de la casa del Senado, oficiales interiores i sirvientes de ella, estarán bajo las inmediatas órdenes del Presidente.

Art. 9.º Puede imponer silencio el Presidente i ordenar se guarde moderación por los senadores que se excedieren, i será obedecido; si el senador lo rehusare despues de reconvenido primera, segunda i tercera vez, podrá mandarle salir de la sala durante aquella sesión.

Art. 10.º Los decretos del Senado i papeles que firmare el Presidente, serán también firmados por alguno de los secretarios.

Art. 11.º Anunciará al fin de la sesión los negocios que se han de tratar en la siguiente, i sin este aviso solo podrán despacharse los urjentes.

Art. 12.º El Presidente citará a sesión estraordinaria que esté acordada; pero, cualquier senador tendrá acción para pedir que se cite a sesión igual, espresando su objeto al Presidente.

TÍTULO III
De los secretarios

Artículo primero. El Senado tendrá para su despacho dos secretarios iguales entre sí; su dotacion será la de su permanencia, la de su buena comportacion.

Art. 2.º El despacho se dividirá entre los secretarios en los términos siguientes:

  1. Uno tendrá a su cargo la declaración de ciudadanía, el gran libro nacional, donde se rejistre ésta, el rejistro cívico, conforme al número 6 del artículo 38 i al artículo 53 de la Constitución i todo lo relativo a estas atribuciones, dando por trimestres El Mercurio Cívico, conforme al artículo 259.
  2. El otro se encargará de las actas; introducir a la sala las iniciativas i oficios del Gobierno u otra majistratura del Estado, con los documentos de su referencia; la redacción i demás relativo al despacho diario; de la inmediata inspección de todo el Senado i accesorio al sosten i órden de las atenciones dichas.
  3. Cada secretario firmará por sí las comunicaciones del departamento que le pertenezca, si se dirije a los majistrados inferiores, con rúbrica del Presidente al márjen; i firma de uno i otro si a los supremos.
  4. Ambos secretarios se subrogan mutuamente en todo, en los casos de enfermedad o ausencia lejítima.
  5. En caso que el Senado pronuncie el veto suspensivo, prevenido en el artículo 65, uno de los secretarios podrá citar a la Cámara Nacional, del modo que prescribe el artículo 66.
  6. Es de la atribución de ámbos proponer al Senado los oficiales que deben servir la secretaría, formar los presupuestos de gastos i arreglar la hora de asistencia.
  7. Cada secretario distribuye el trabajo de su departamento entre los oficiales, i puede espeler al que no llena sus obligaciones por inepto o inmoral, dando cuenta al Senado.
TÍTULO IV
De las sesiones

Artículo primero. El Presidente i en su defecto el Vice Presidente abre i levanta las sesiones ordinarias, que serán de 10 a 1 del dia, mas o ménos a su juicio, según la gravedad i urjencia de los negocios.

Art. 2.º En cada semana habrá precisamente tres sesiones ordinarias, mártes, juéves i sábado, sin perjuicio de las estraordinarias; todas serán públicas, i para que haya privadas, será necesario especial resolución del Senado.

Art. 3.º Las sesiones empiezan por esta invocación: "En el nombre de Dios Omnipotente se abre la sesion'i, para cuyo acto estarán todos en pié, i concluida, termina de este modo: "Se levanta la sesión."

Art. 4.º Las sesiones estraordinarias se contraerán al objeto que las motiven; pero si hubiere otros de necesidad, también podrán despacharse.

Art. 5.º Principiará la sesión por la lectura de la minuta del acta anterior, que deberá firmarse por el Presidente i secretario; a continuación se dará cuenta de los oficios del Director, cualquier tribunal o funcionario, i despues los asuntos designados a aquel dia.

TÍTULO V
De las discusiones

Artículo primero. Admitida la iniciativa de lei propuesta por el Directorio, puede citarse a los Ministros del departamento de Gobierno o a quien corresponda, cuando se crea conveniente.

Art. 2.º Lo mismo se verificará en las épocas que propone el Senado la iniciativa i sanciona el Directorio.

Art. 3.º Todo asunto tendrá precisamente tres discusiones, i para resolverse sin ellas, será necesario especial determinación del Senado.

Art. 4.º El que quisiere apoyar o contradecir la proposicion, podrá pedir la palabra i esponer los fundamentos que estime conducentes.

Art. 5.º Será llamado al órden por el Presidente cualquier senador en caso de separarse de la cuestión; igualmente si declamare para inflamar a los oyentes, omitiendo las razones del punto.

Art. 6.º La palabra será dirijida al Senado, i a nadie será permitido hablar mas de dos veces sobre cualquier asunto en una misma sesión.
TÍTULO VI
De las votaciones

Artículo primero. Los métodos de votar serán dos: el uno nominal, que debe ser espresado en viva voz por cada senador invitado a ello: el otro por escrutinio.

Art. 2.º El primer método se observará cuando la votacion se verse sobre sí una proposición se admite o nó a discusión, sobre si está o nó bastantemente discutida, o sobre la proposición misma. El segundo se reserva para las votaciones que se contraigan a elección de personas o cuando tenga relación inmediata con persona particular, i en cualquier caso que se pida por un senador.

Art. 3.º Toda votacion será contraída a un solo i determinado artículo, reducida a la afirmativa o negativa, siempre que lo permita el asunto.

Art. 4.º Los senadores podrán salvar su voto, pero no dejar de votar ni protestar contra resolución de la Sala en caso alguno.

Art. 5.º Cuando haya igualdad de votos se citará a sala plena, i discute nuevamente.


TÍTULO VII
De la forma de introducir los asuntos

Artículo primero. La Sala, para tomar en consideración algún punto, deberá estar en la forma siguiente:

Art. 2.º Proyecto de lei; minuta de resolución, de adición, de supresión, de corrección o petición.

Art. 3.º Toda mocion a abolir una lei, suprimir institución o impuesto: establecer regla jeneral, contribución o pena pecuniaria; acordar el presupuesto anual: cualquier crédito o gasto estraordinarío o erijir institución alguna, será introducida en la forma de proyecto de lei.

Art. 4.º Toda gracia o mocion que tenga por objeto un caso especial, uno o mas individuos, u obtener conocimiento alguno o preparar una lei, se presentará en la forma de minuta de decreto.

Art. 5.º La proposición dirijida a introducir uno o mas artículos en un proyecto de lei o de resolución, o a aumentar algún artículo, calidad, cantidad o tiempo, será introducida en la forma de adición.

Art. 6.º La proposición, se difiera o se oponga a la sanción de un proyecto o artículo de lei o de resolución, o que suprima calidad o disminuya cantidad o tiempo, será en la forma de supresión.

Art. 7.º Toda proposicion dirijida solo a variar la redacción sin añadir ni suprimir, será corrección.

Art. 8.º Los reclamos de garantías individuales i otros semejantes se admitirán en forma de petición por escrito o de palabra.


TÍTULO VIII
De la redacción

Artículo primero. Todo proyecto o minuta será presentado en los mismos términos en que debe ser sancionado.

Art. 2.º Toda proposicion será puesta de un modo tal que no pueda ser admitida en una parte i repelida en otra.


TÍTULO IX
De los trámites que deben seguir los proyectos que se presenten a la sanción del Senado

Artículo primero. El Gobierno, cuando presente algún proyecto o iniciativa de lei, deberá acompañarlo con esposicion de los fundamentos i resolución del Consejo de Estado, prévia la impresion de la lei ocho dias ántes, conforme al artículo 48 de la Constitución, procediendo en todo según lo prevenido en el título VII.

Art. 2.º Si no resulta apoyado i se hubiese de repeler, se hará siempre mención en el acta.

Art. 3.º En los casos del artículo 43, pide la reunión i consentimiento de la Cámara Nacional.


TÍTULO X
De las comisiones

Artículo primero. La calificación del mérito de los ciudadanos, está al cargo de tres senadores, en los términos prevenidos en el artículo 53 de la Constitución.

Art. 2.º En el anterior artículo se procederá conforme al número 2 del artículo 220, i a los artículos 53 i 54 por los senadores de la Comision.

Art. 3.º La Sala acordará, según los casos, los demás asuntos que deba dirijir a comisiones.


TÍTULO XI
De las secretarías

Artículo primero. Habrá en la Secretaria los libros siguientes:

  1. El gran libro nacional, en que se rejistre la ciudadanía, con notas marjinales en que se esprese su pérdida, suspensión, rehabilitación i decreto de su referencia.
  2. El rejistro cívico, en que se anoten los ser vicios i virtudes de cada ciudadano, dividiéndolos por provincias.
  3. Copia de las minutas de actas públicas i secretas.
  4. Libro alfabético titulado "Curso esterior" en que se copien prolijamente todas las comunicaciones oficiales.
  5. Otro alfabético denominado "Indice de las providencias i resoluciones del Senado."
  6. Alfabético "Curso interior," en que se sentará por indicacion, el contenido de los espedientes, recursos, iniciativas, i el curso que se les haya dado.
  7. Razón de las visitas anuales del senador visitador.
  8. Inventario de los papeles del archivo, espresando su distribucion.
  9. Revisión de letras i demás relativo a la caja de descuentos.

Art. 2.º Habrá un oficial mayor, tres subalternos por ahora; la dotacion del primero será la de 800 pesos i la de los demás 500 pesos.

Art. 3.º Los cuatro contenidos en el artículo anterior juran el desempeño fiel i legal de su cargo i secreto en los negocios que lo exijan.

Art. 4.º Son atribuciones del oficial mayor: la atencion a los libros i papeles de ámbos departamentos con conocimiento de ellos; poner en manos de los secretarios todo el despacho con los documentos relativos; disponer se dé el curso acordado: formar una carátula en que se esprese por indicacion el contenido de cada proyecto, oficio o espediente; entregar a cada oficial el trabajo que le corresponde; llevar por sí el libro de actas reservadas i el gran libro nacional; cuidar especialmente de la limpieza, órden i correccion de los libros del despacho; dar cuenta a los secretarios ántes de la hora de salida de quedar concluidos los negocios del dia; anotar la inasistencia de los oficiales para escalfarles en el pago mensual, a proporcion de su sueldo; intervenir en la parte económica con los secretarios; cuidar de que el portero forme inventario prolijo de los efectos de la Secretaría, tomando para sí una copia.

Art. 5.º Todos los oficiales deben sumisión i respeto a los secretarios, aunque no despachen en sus departamentos, i se auxilian mutuamente si se lo ordenan; uno de los oficiales subalternos será archivero, formará en el estante divisiones, titulando cada una de ellas con rótulo, recibirá del oficial mayor cada mes los papeles que ha de archivar, otorgándole para su resguardo el correspondiente recibo. Los papeles los ordenará en cada división por legajos; cada uno de éstos comprenderá un mes, i todo documento colocado por el órden de su fecha, tendrá su número respectivo; recibidos, sentará por indica cion en el libro de su destino el contenido de cada papel, la división, legajo, mes i número, a fin de que se encuentre con facilidad. Responde in sólidum del archivo.

Art. 6.º Se prohibe a los oficiales manifestar documento alguno perteneciente a la Secretaría, bajo la mas séria responsabilidad, ni dar copias, sin prévia autorizacion de los secretarios.

Art. 7.º A las doce del día podrán ocurrir los interesados a la Secretaría a saber el estado de sus pretensiones, i no se permitirá persona alguna ántes de esa hora.

Art. 8.º Habrá dos sellos, uno mayor i otro menor: el mayor estará en poder del oficial de este título i servirá para estamparlo en los títulos, certificados, grandes despachos i en la primera i última foja de los libros designados; el otro estará en poder del archivero para el cierro de las comunicaciones oficiales.


TÍTULO XII
De la policía de la sala

Artículo primero. Los senadores estarán en el traje que les designe el reglamento.

Art. 2.º Los oficiales interiores introducirán todo aviso, comunicacion al Presidente, las personas que éste mandare entrar i cuanto se les ordenare.

Art. 3.º No se permitirá entrar a persona alguna al recinto de la barra, sin especial permiso del Presidente.

Art. 4.º Se evitará designar los miembros de la sala por su nombre propio.

Art. 5.º Queda prohibido el argüir o imputar mala intencion.

Art. 6.º Se prohibe toda demostracion o signo de aprobacion o reprobacion.

Art. 7.º El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que, desde el lugar destinado al público, contravenga el artículo anterior.


TÍTULO XIII
De la guardia del Senado

Artículo primero. Habrá una guardia militar en la casa del Senado, cuyo jefe recibirá las órdenes del Presidente.

Art. 2.º El Presidente acordará lo conveniente acerca de la calidad i fuerza de esta guardia i de las horas a que haya de asistir. Este reglamento se imprimirá i repartirá a cada uno de los senadores. —Sala del Senado, Febrero 11 de 1824. —Aprobado. —Eyzaguirre. —Pedro Ovalle. —Doctor Gabriel Ocampo.

Inmediatamente los secretarios, en virtud de la atribucion del artículo 6.º, título III del reglamento, propusieron para oficial mayor a don Miguel Riesco i para oficiales subalternos a don Domingo Acevedo, don Manuel Magallanes, don Antonio Argomedo, don Calixto González, don Manuel Antonio Mujica i don Miguel Cruz, i fué aprobado en propiedad el nombramiento del oficial mayor i el de los tres primeros para oficiales subalternos iguales entre sí, asignándose al primero el sueldo de 800 pesos anuales, i a cada uno de los segundos el de 500, nombrándose de