Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1826/Antecedentes del Congreso Nacional de 1826

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1826)
Antecedentes del Congreso Nacional de 1826
ANTECEDENTES
DEL CONGRESO NACIONAL DE 1826


  1. Convocatoria, fecha el 15 de Marzo de 1826, dirijida por el Director Supremo a los pueblos para que elijan diputados a un Congreso Nacional. (Anexo núm. I. V. documento 9.º de los Antecedentes de la Asamblea de 1825 i la sesión del 26 de Noviembre de 1827.)
  2. Decreto por el cual se ordena que los diputados que ya hayan llegado a Rancagua se reúnan los dias 12, 13 i 14 de Junio para examinar los poderes. (Anexo número 2. V . documento 6.º de los Antecedentes del Congreso de 1824-1825)
  3. Id. por el cual se ordena que el Congreso se reúna en Santiago en vez de Rancagua. (Anexo núm. 3. V. documento 5º de los Antecedentes del Congreso de 1824-1825.)

ANEXOS[editar]

Núm. 1[editar]


Convocatoria

Cuando a favor del fausto acontecimiento de la incorporacion del archipiélago de Chiloé, obtenido gloriosamente por las armas triunfantes de la Patria, parece terminada la guerra de la independencia; el decoro nacional, las necesidades de los pueblos i mi constante anhelo en promover todas las ventajas i las instituciones que demanda el espíritu del siglo, reclaman imperiosamente la pronta reunión de una representación nacional que, dictando las leyes mas análogas a aquél i a las circunstancias, carácter i costumbres de los pueblos, les asegure para lo futuro los inmensos bienes a que tienen derecho de aspirar. Obstáculos invencibles me han impedido verificarlo despues que la Asamblea Provincial de Santiago provocó su propia disolucion por pretensiones imprudentes a la Soberanía, que hacian temer la destrucción de los vínculos sociales i la guerra civil entre las provincias. Mas, variadas las circunstancias, allanados aquellos inconvenientes, estando próximo a espirar el término designado por la lei para la designación del sublime cargo que la voluntad jeneral de los pueblos tuvo a bien conferirme; queriendo dar a la Nación i al mundo entero un público testimonio de las ideas i sentimientos que siempre me han animado en favor de cuanto he creído encaminarse al bien jeneral de ésta; colmando finalmente los votos de mi corazon por verla en breve dignamente constituida, i rejida por quíen, colocado en mas favorables circunstancias que aquellas que me han cabido, pueda contribuir a llevarla al grado de prosperidad, dignidad i crédito a que la llama su posicion jeográfica, la riqueza de su suelo i el injenio i virtudes de sus naturales; por tanto,

He venido en decretar i decreto:

  1. La Nación se reunirá en un Congreso Jeneral Constituyente, que se instalará en la ciudad de Rancagua precisamente el 15 de Junio del presente año.
  2. El Congreso se compondrá de diputados de los pueblos, libremente elejidos por cada delegación i con arreglo a la poblacion de cada una.
  3. La elección será directa, i la base de la representación, un diputado por cada quince mil almas.
  4. En las delegaciones donde resultare una fracción que pase de nueve mil, se elejirá un diputado mas.
  5. En esta virtud elejirán:
Aconcagua 2
Andes 1
Anjeles 2
Casablanca 1
Cauquénes 2
Chillan 2
Chiloé 3
Coelemu 1
Colchagua 5
Concepción 1
Coquimbo, con Barraza, Sotaquí i Andacollo 2
Copiapó 1
Curicó 2
Elqui i Cutun 1
Huasco 1
Illapel i Combarbalá 1
Itata 1
Lautaro 1
Ligua 1
Lináres 2
Melipilla 1
Osorno 1
Parral 1
Petorca 1
Puchacai 1
Quillota 2
Rancagua 2
Rere 1
San Carlos 2
Santiago 7
Talca 2
Valdivia 1
Valparaíso 1
  1. Tiene derecho para elejir todo ciudadano natural o legal que, habiendo cumplido veintiún años o antes de esta edad, habiendo sido emancipado o contraído matrimonio, tenga ademas alguno de los requisitos siguientes: Una propiedad inmueble productiva de cualquier valor, o que, siendo de sus hijos o mujer,tuviere la administración; Una ocupacion industriosa en ciencias, artes o comercio; Cualquier grado literario o licencia pública para el ejercicio de una profesion científica; Un empleo en el Estado, cuyo sueldo o pensión llegue a trescientos pesos; Haber ejercido algún cargo concejil; Ser eclesiástico secular; Tener un grado militar de alférez, inclusive, para arriba.
  2. No pueden ser electores, aunque por otra parte tengan las calidades del artículo anterior: Los actuales fallidos i declarados por tales en sentencia judicial, o por propia representación. Los deudores al tesoro público actualmente ejecutados o sin esperas. Los condenados a penas infamatorias por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados. Los que, por ineptitud física o moral, no puedan obrar libre o reflexivamente. Los jornaleros o sirvientes domésticos. Los vagos, o sin empleo i modo de vivir conocido. Los eclesiásticos regulares.
  3. Todos los que, según el artículo anterior,se consideran inhábiles para ser electores, se entiende que lo son igualmente para ser elejidos.
  4. Serán privados del derecho de sufrajio, i ademas castigados conforme a las leyes, aquellos individuos a quienes se justifique que, abusando de la ignorancia i sencillez de las jentes del campo, los compelen a sufragar por determinadas personas.
  5. Ninguno podrá ser electo diputado sin ser natural del pueblo que lo elije, o sin tener una vecindad en él de cinco años, cuando ménos.
  6. La elección se verificará en todas las delegaciones del Estado el dia 15 de Mayo.
  7. Los delegados, inmediatamente que reciban la comunicación de este decreto, espedirán un bando que se publicará en la cabecera i parroquias de la delegación, citando a sus habitantes, para que, teniendo las calidades referidas para ser elector, concurran a sus respectivas parroquias en el día señalado para la elección. En este bando se insertarán los artículos 5.º i 6.º, para que todos sepan cuáles son estas cualidades, i se fijará en las puertas de las iglesias parroquiales i vice parroquiales.
  8. Los tenientes de distrito en las campañas i los inspectores de cuartel, o en su defecto los alcaldes ordinarios, en las ciudades i villas cuidarán de que todos los que sean hábiles para elejir, concurran a la elección en el dia i hora señalados: a este efecto formarán una lista de las personas que en su respectivo distrito o barrio tengan aptitud para electores.
  9. Los delegados designarán los distritos que correspondan a cada parroquia, i los tenientes de ellos pasarán las listas de que habla el artículo anterior, al teniente que gobierne en el lugar de la parroquia, el que repartirá un boleto a los alistados, a efecto de que concurran a elejir.
  10. El no haber recibido el boleto que se indica en el artículo precedente, no es obstáculo para que cualquier individuo, que se repute con derecho de sufrajio, concurra a la elección.
  11. El dia 15 de Mayo se abrirá la votacion a las nueve de la mañana; i empezará por el acto de nombrar el Cabildo, que se hallará reunido, uno de sus miembros que presida la mesa de elección. En las cabeceras donde no hubiere Cabildo, presidirá la mesa el procurador jeneral, i en su efecto un vecino nombrado a pluralidad absoluta de sufrajios por los electores que en aquel acto se hallaren presentes. En las parroquias o vice-parroquias, fuera de la cabecera, la presidirá el juez del lugar, a quien se hubieren remitido las listas de sufragantes, en unión del párroco o vice-parroco.
  12. En seguida los electores concurrentes nombrarán a pluralidad de votos ocho personas para escrutadores. Los nombres de estas ocho personas entrarán en un cántaro, i se sacarán cuatro a la suerte, los cuales serán escrutadores.
  13. Acto continuo, el cabildante nombrado, el procurador o vecino, el teniente de distrito i el párroco según el órden prevenido en el artículo 15, i los cuatro escrutadores prestarán juramento de obrar bien i fielmente, i luego tomarán asiento superior para presidir la elección.
  14. En seguida se leerá íntegramente esta convocataria para que se instruyan de ella los concurrentes, i esta lectura se repetirá siempre que la pidan dichos concurrentes.
  15. Las atribuciones de la mesa de elección son: cuidar del buen órden de la votacion; escluir al que, conforme al artículo 5.º, no sea hábil para elejir; formar el escrutinio despues de la votacion; estender i firmar el acta de la elección, i en las cabeceras estender i firmar los poderes que se confieren a los diputados electos.
  16. En las parroquias i vice-parroquias, donde conforme al artículo 11 se formara mesa de elección, tendrá ésta las mismas atribuciones detalladas en el artículo anterior, a excepción de la última que solo compete a la mesa de la cabecera, a quien las de las parroquias o vice-parroquias remitirán el resultado de los sufrajios que se hubiesen presentado ante ellas, a fin de que proceda a verificar el escrutinio jeneral, i estienda el acta de elección.
  17. Cualquiera duda que ocurra sobre la habilidad o inhabilidad de un elector, se decidirá por la mesa de elección a pluralidad i sin ulterior recurso; pero los miembros de dicha mesa son responsables de la injusticia o informalidad que practicaren, i el que se reputare agraviado, puede pedir que cada uno de los citados miembros siente su voto en un rejistro secreto, i se le dé un testimonio para ocurrir donde convenga a hacer efectiva aquella responsabilidad.
  18. Para que se verifique la entera libertad de los sufragantes, podrán éstos hacerlo verbalmente o por medio de esquelas que contengan los sujetos por quienes votan, los cuales se depositarán en un cántaro.
  19. Dos de los escrutadores llevarán cada uno por separado un rejistro en que, conforme vayan votando los electores, se escriba el nombre, apellido i domicilio del sufragante. Si el voto fuese verbal, escribirán los sujetos por quienes sufragan, i si por escrito, pondrán la nota: " Votó por esquela."
  20. Las diferencias que pueda haber entre los dos rejistros, se decidirán por el Presidente i los otros dos escrutadores.
  21. Cada elector votará por el número de diputados propietarios "que correspondan a la delegación; i para suplentes en razón de uno por cada tres propietarios. Las delegaciones que tuvieren ménos de tres propietarios elejirán siempre un suplente.
  22. La votacion durará hasta las cinco de la tarde; pero puede prorrogarse su término, si la necesidad lo exijiere, hasta el dia siguiente.
  23. En caso de que no alcanzare a hacerse la votacion i escrutinio en el mismo dia, luego que sean las cinco de la tarde, podrá acordar la mesa de elección suspender el acto hasta el dia siguiente, que deberá continuar a las nueve de la mañana, i concluirse precisamente a las cinco de la tarde; quedando entretanto el cántaro que contenga los votos en una arca de tres llaves, lacrándose i sellándose sus cerraduras. Estas llaves se guardarán hasta la mañana siguiente, una por el Presidente de la mesa, otra por uno de los escrutadores, elejido por la misma mesa, i otra por un vecino elejido a pluralidad por los electores que a aquella hora se hallen presenciando el acto, o en su defecto por la misma mesa.
  24. Concluida la votacion se verificará el escrutinio, cuyo acto lo presenciarán los electores que quieran.
  25. Dicho escrutinio empezará por cotejar el número de cédulas que existan en el cántaro con los nombres inscritos en los rejistros, i que tengan la nota: Votó por esquela; en seguida se hará igual cotejo con los votos verbales, i luego se procederá a examinar qué personas han sacado mayor número de votos para diputados i suplentes.
  26. Serán diputados aquellas personas que, conforme al número que corresponde elejir a cada delegación, hayan obtenido mayor número de sufrajios. Lo mismo se entenderá respecto de los suplentes.
  27. Si para las elecciones que hayan de verificarse en las ciudades de Coquimbo, Concepción, Santiago, San Fernando i Talca, conceptuare el jefe político que por el crecido número de electores no bastare una sola mesa de elección, podrá, de acuerdo con el Cabildo, repartir la elección en dos puntos distintos que juzgase necesario. En tal caso, el Cabildo, en lugar del cabildante o presidente de que habla el artículo 15, nombrará uno para presidir cada mesa, i se nombrarán i sortearán escrutadores para cada una, en la forma que previene el artículo 16.
  28. En el caso del anterior artículo, i a fin de evitar que un mismo elector sufrague en distintas mesas, cada elector, al tiempo de prestar su sufrajio, manifestará i entregará el boleto de citación que haya recibido del juez encargado al efecto. Para los electores que se crean con derecho de sufrajio i no hayan sido citados, se destinará una mesa donde se decida si el concu rrente es o no hábil para votar, i en caso de habilitarle, emitirá allí su sufrajio.
  29. En los pueblos donde se hayan formado varias mesas de elección, verificado el escrutinio particular de la votacion hecha en cada una, se reunirán todos los individuos de las diversas mesas en una sola, i presididas por el Presidente de la mesa principal, se celebrará el escrutinio jeneral en que resultan electos los diputados i suplentes.
  30. Cuando por no tener una delegación suficiente poblacion para elejir por sí sola un diputado, fuese necesario reunirse a otra inmediata, como sucede en Coquimbo, Sotaquí, Barraza i Andacollo; i en Illapel i Combarbalá; se formarán mesas de elección en cada una de las parroquias, en los términos que se previene en el artículo 15; i cada una se reputará como mesa principal, en cuanto a los efectos del artículo 19. Verificado el escrutinio particular de la votacion hecha en cada una de las dichas mesas, se remitirá su resultado en un pliego cerrado i sellado, en Barraza, Sotaquí i Andacollo, a Coquimbo, i en Combarbalá, a Illapel, para que allí se haga públicamente el escrutinio jeneral; pudiendo las mesas de elección de las antedichas parroquias nombrar uno o mas apoderados que presencien el escrutinio jeneral. Los poderes conferidos a los diputados electos se firmarán en este caso por los individuos de la mesa de elección que hace el escrutinio jeneral i por los apoderados nombrados por las otras mesas.
  31. Se llevará por los jueces encargados de citar para la elección una razón de todos los citados, i concluida la votacion, se cotejará con los que han concurrido, de que resultará una nomenclatura de los que por apatía o criminal abandono han despreciado el acto mas sublime del ciudadano, i que va a fijar la suerte de la Patria. Esta nomenclatura se remitirá al Ministerio del Interior para que se dé a la prensa con las notas correspondientes.
  32. Si dos personas sacasen igual número de sufrajios para diputados o suplenles, entrarán sus nombres en un cántaro, i será habido por electo aquel que saliere a la suerte.
  33. Si una misma persona fuere electo diputado por distintas delegaciones aceptará el cargo por la delegación donde se hallare avecindado, con preferencia a aquella de donde fuese natural.
  34. Verificado el escrutinio, se estenderá el acta de elección, que se publicará i firmará por los individuos de la mesa o mesas de elección reunidas, quienes pagarán inmediatamente al Cabildo las actas orijinales de nombramiento i sorteo de escrutadores, i de elección de diputados i suplentes.
  35. Al día siguiente el Cabildo hará se entiendan los poderes, que suscribirán los individuos de la mesa principal de elección, i con copias de ellos, se avisará el nombramiento a los electos, pasándose al Ministerio del Interior testimonio del bando espedido por el delegado, anunciando la elección con señalamiento del día i hora de ella; una fe de haberse publicado en la villa cabecera i en todos los distritos, i de haberse fijado en las puertas de las iglesias parroquiales i vice-parroquiales; testimonio del nombramiento del cabildante presidente de la mesa de elección, o fe de haberla presidido el procurador jeneral, o testimonio del nombramiento que en defecto del cabildante o procurador jeneral hicieron los concurrentes para tal presidente; un testimonio del acta de elección de diputados i suplentes, un testimonio de los poderes conferidos, quedando los documentos orijinales depositados en el archivo municipal.
  36. En los pueblos donde falte Cabildo, corresponde cumplir con lo prevenido en el artículo anterior al jefe político, párroco o procurador jeneral.
  37. Las dietas de los diputados serán de cuatro pesos diarios, cuyo pago se considerará como preferente. Ademas serán asistidos con un viático, a razón de doce reales por legua, que se les satisfará anticipadamente de los fondos municipales del pueblo que los elije.
  38. El exámen de los poderes, i el admitir o repulsar las renuncias de los diputados i suplentes pertenece al mismo Congreso.

Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile a 15 de Marzo de 1826. —Ramón Freire. –Ventura Blanco Encalada.

Núm. 2[1][editar]


Decreto:

Santiago i Junio 3 de 1826. —Los ciudadanos electos por los pueblos de la República para diputados al Congreso Nacional, que hubiesen llegado a la ciudad de Rancagua, se reunirán los dias 12, 13 i 14 del corriente en sesiones preparatorias para el exámen de sus respectivos poderes i demás actos previos a su instalación. Publíquese. —Freire.—Blanco.

Núm. 3[2][editar]


Reunión de los diputados al Congreso en sesiones preparatorias

Santiago, Junio 22 de 1826. —Conformándome con los deseos que me ha manifestado por medio de una diputación una parte considerable de los representantes electos por los pueblos para el próximo Congreso Nacional, a fin de que su reunión se verifique en esta capital, por considerarlo así mas conveniente en las presentes circunstancias, a que agregan la falta de proporciones que hai en la ciudad de Rancagua para situarse cómodamente, i la precisión de tener mas inmediatos los documentos que han de necesitarse, he venido en decretar lo siguiente:

  1. La reunión del Congreso Nacional que, según el artículo I.° de la convocatoria, debió tener lugar en la ciudad de Rancagua el 15 del corriente, se verificará en esta capital el dia 4 de Julio próximo.
  2. Los diputados que a la fecha hubieren llegado, se reunirán en sesiones preparatorias los dias 1, 2 i 3 del mismo en la sala del Consulado.

Comuniqúese e imprímase.—Freire.—Blanco.


  1. Este documento ha sido trascrito del periódico titilado Rejistro de documentos del Gobierno, número 8, Santiago de Chile, Miércoles 7 de Junio de 1826. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes. (Nota del Recopilador.)