Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1826/Sesión del Congreso Nacional, en 25 de julio de 1826

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1826)
Sesión del Congreso Nacional, en 25 de julio de 1826
CONGRESO NACIONAL
SESION 22, EN 25 DE JULIO DE 1826
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RAMON DE VICUÑA


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación del acta precedente. —Especificación de los crímenes indultados. —Proyecto sobre fundación de Limache. —Id. de una contribución voluntaria. —Id. de prohibición de las prorratas. —Informe sobre la libertad de la agrimensura. —Redacción de las sesiones. —Fijación de la tabla. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Excmo. Presidente de la República hace varias observaciones al proyecto de elección de los gobernadores; manifiesta que él no puede responder del orden, si estos funcionarios son elejidos por los pueblos i pide que se deslinden las atribuciones que les corresponden en el nuevo réjimen. (Anexo núm. 246, V. sesión del 20.)
  2. De una mocion del señor de la Torre, para prohibir que se renueven en el período de cada lejislatura, las discusiones i proyectos sobre asuntos ya resueltos por el Congreso. (Anexo núm. 247.)
  3. De otra mocion del señor Silva, para mandar erijir una escuela de varones i una de mujeres en cada partido que cuente mas de 20,000 habitantes. (Anexo núm. 248. V. sesión del 14 de Enero de 1825.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Tener presentes las observaciones del Gobierno al proyecto de elección de gobernadores.
  2. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre el proyecto del señor de la Torre, para prohibir que en el período de una lejislatura se renueven proyectos resueltos por el Congreso.
  3. Pedir informe a la Comision de Educación sobre el proyecto del señor Silva, para mandar fundar escuelas públicas. (V. sesión del 28.)
  4. Aprobar el acta de la sesión secreta del 24, previas dos aclaraciones.
  5. Insistir en que se sancione i se cumpla el proyecto de elección de gobernadores, en la forma en que fué pasado al Gobierno. (Anexos núms. 249 i 250. V. sesiones del 26 i del 27 de Julio, i del I° i del 7 de Agosto de 1826.)
  1. Dejar pendiente el proyecto del señor Bustos, sobre elección popular de los curas. (V. sesiones del 24. i del 26.)

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Albano, Arce don Casiano, Arce don Estanislao, Arriagada don Pedro, Arriagada don Juan Manuel, Balbontin, Benavente, Benavides, Bustos, Campino, Donoso, Eyzaguirre, Fariñas, Fernández, Hernández, Huerta, Infante, Lavin, López, Lazo, Marcoleta, Meneses, Molina, Montt, Olivos, Ojeda, Prats, Pérez, Sierra, Silva, Torres i Vicuña.

Leida el acta de la anterior fué aprobada.

Se leyó el oficio del Ejecutivo sobre observaciones a la elección de gobernadores, i se mandó tener presente.

Se hizo ver la mocion del señor Torres, para que lo resuelto i sancionado por un Congreso, bajo ningún pretesto pueda llamarse a nueva discusión en la época de la misma Lejislatura, i se mandó pasar a la Comision de Lejislacion.

También se leyó la del señor Silva, sobre erección de escuelas públicas, i se acordó pasase a la de Educación.

Luego se hizo pásente lo perteneciente a la sesión secreta del dia anterior, i se mandó se leyese en público, siendo aprobado con las agregaciones siguientes, a consecuencia de las observaciones hechas por el señor Fariñas i Benavente: I.ª, que, según la esposicion del señor Ministro, la contrata del estanco con la casa de Portales, Cea i C.ª, se hallaba sin fianzas o garantías por las que pudiesen obligarse a su cumplimiento, i en su defecto, a reconvenciones i embargos; 2.ª i última, que con arreglo a la misma esposicion de dicho señor Ministro i a la cuenta presentada, la casa contratante habia satisfecho los dividendos anteriores, conforme lo habia espuesto el señor Benavente.

En este estado, se anunció por redactor de sesiones en la presente semana al señor Albano, i se tomaron en consideración las observaciones del Ejecutivo sobre elección de gobernadores, discutidas en bastante forma, resultó votarse la proposicion siguiente: ¿Se pasan a la Comision para que forme el proyecto de contestación? Resultaron por la negativa dieziocho sufrajios contra catorce; i declarado que no debia pasar, se acordaron los puntos para contestar, i que el Secretario en segunda hora la hiciese presente a la Sala. Así se verificó, i resultando aprobada, se mandó pasar al señor Presidente de la República, exijiendo la pronta ejecución de la lei que se mandó llevar adelante en los mismos términos que se habia dado, por no creerse los reparos I astantes a revocarla.

Inmediatamente se llamó a discusión la mocion del señor Bustos, i despues de varias observaciones sobic el informe en jeneral de la Comision de Constitución, i en particular sobre el artículo I.°, se levantó la sesión a las dos i media de la tarde por haber pedido el señor Eyzaguirre la tercera discusión. Por lo que se anunció, en la ó den del dia siguiente, la misma mocion en tercera discusión.

Fué aprobada. —Vicuña. —Montt.

Sesión del 25 de Julio

Leida el acta de la sesión pública anterior, fué aprobada.

Se leyó un oficio del Presidente de la República en contestación al que se le pasó anunciándole la elección popular de gobernadores. En él propone algunas reflexiones contra la misma lei, i varias eludas respecto de sus artículos.

Se leyó una mocion del señor Silva sobre que se establezcan escuelas de primeras letras en todos los pueblos. A la Comision de Educación Pública.

El señor Fariñas. —Observo que no se ha leido el acta de la sesión secreta; creo que en ella no se trató cosa que se merezca sijilo; yo hago la indicación de que se pregunte a la Sala si se lee esr acta.

El señor Infante — Es verdad que el Ministro pidió sesión secreta sobre esa materia. El Congreso le oyó efectivamente en sesión secrela; pero no ha habido una declaración de él para que se guarde secreto en las materias que se trataron en dicha sesión, ni creo que lo merecen; i yo jamas lo guardaré si no precede un acuerdo especial de la Sala, ayer nada se habló sobre este particular i así debe al ménos leerse el acta; porque ¿a qué se redujo toda aquella sesión? A que no se pagó el último dividendo por los empresarios del estanco. ¿Qué motivo es éste para ocultar el objeto de la sesión? Todo el pueblo lo debe saber; i en Inglaterra se ha de saber que el estanco no lo ha cubierto, sino llega a tiempo ese dividendo. Repito que no estoi obligado a guardar secreto en materia alguna mientras la Sala no lo resuelva. (Risas en la Sala i en la barra por la franqueza de este ciudadano.)

Inmediatamente se leyó el acta de la sesión secreta.

El señor Fariñas. —El secretario parece que ha pasado por alto, en el acta, lo que dijo el señor Ministro, que en la contrata no se señalaba ni se imponía pena alguna a los empresarios en caso que faltasen a las estipulaciones o no remitiesen a Londres los respectivos dividendos.

El señor Montt (secretario). —Se omitió realmente esa indicación del Ministro, con motivo de haberla contradicho un señor diputado, que parece debe tener mas motivos de estar impuesto.

El señor Benavente. —Aunque el señor Ministro hizo esa indicación, fué efectivamente contradicho, i creo que se convenció de estar equivocado, porque ¿cómo no habia de haber obligación de parte de los prestamistas de remitir los dividendos, cuando sin ella no podria haber ni contrata ni estanco? Dijo también que no estaban afianzados, i se le dijo que realmente lo estaban, aunque no fuese en una cantidad de trescientos o cuatrocientos mil pesos, pero lo estaba en una cantidad suficiente para responder de la falta de cumplimiento a la contrata en uno o mas semestres, principalmente estando sujetos a las visitas de la Contaduría Mayor del Estado i a presentar los libros cuando se quisiese examinar sus cuentas.

Lo que sí falta en el acta es la relación del primer documento que leyó el Ministro sobre el pago de los dividendos; i él aseguró qne estaban remesados; i siendo este el primer objeto de la sesión, debia relacionarse en el acta; él aseguró que los dividendos vencidos estaban cubiertos, i que solo quedaba por cubrirse el que se ha de cumplir en este Setiembre.

El señor Montt. —Cuando el Ministro habló sobre la razón que se le pidió, se le creyó sobre su palabra. Vi realmente que traia una carta, pero ni la presentó ni la leyó. No obstante, todas las observaciones serán puestas en el acta posterior.

El Presidente. —La Sala acordará qué se trata primero, si la órden del dia o la indicación del señor Infante, para que sobre tabla se trate de este oficio del Gobierno en que hace reflexiones sobre la lei de gobernadores.

El señor Infante. —El oficio del Gobierno debe tratarse inmediatamente.

Se acordó que se discutiese sobre si podria tomarse en consideración dicho oficio. Se volvió a leer, juntamente con la lei a que se refiere.

El señor Infante. —Me desconsuela verdaderamente oir al Ejecutivo hacer observaciones sobre la lei mas sabia que ha dictado el Congreso, i por la que han clamado los pueblos desde el principio de la revolución. Antes de contraerme a las observaciones, debo indicar que hasta ahora se ha dado una lei que permita al Ejecutivo hacer observaciones sobre las que dicte el Congreso, i principalmente sobre las fundamentales, como lo es la que se pretende atacar. Si permitimos esto, el Congreso va a ser retardado en su marcha. Yo afirmaré siempre que el Ejecutivo tenga facultad de hacer observaciones sobre la lei, porque él está mas al alcance de conocer los inconvenientes o los males que se pudiera causar; i fundado en esto, he dicho otra vez que la iniciativa debe ser esclusiva al Cuerpo Lejislativo, como que a él pertenece conocer el bien; al Ejecutivo observar, porque a él corresponde conocer el mal; pero esto será cuando la Constitución se lo determine; en el entretanto, no hai una lei que le autorice para observar acerca de las que emanen del Cuerpo Lejislativo; ni puede hacerlo sin arrogarse una facultad que no tiene.

Me contraeré a las que hace en su nota respecto de la lei sobre elección de gobernadores. La primera es que, no siendo los gobernadores de su confianza, es decir, nombrados por él, no podrá responder de la tranquilidad pública. Esta es la disculpa con que todos los que han estado al frente del Gobierno han tratado de entorpecer esta determinación, siempre reclamada en justicia por los pueblos. ¿Porqué queremos que sean de la confianza del Poder Ejecutivo i no de los pueblos a quienes van a gobernar? I sobre todo, si ese gobernante tiene un derecho que le da la misma lei de hacer que se siga causa a cualquier gobernador que se haga sospechoso, i en virtud de ella, destituirlo del empleo si resulta delincuente, ¿qué tiene que temer por su responsabilidad?

En el año 23, despues de la deposición del mando supremo del jeneral O'Higgins, siendo yo miembro de la Junta de Gobierno, insistí a fin de que se dictase este decreto; mis socios en el Gobierno no quisieron convenir; pero habiendo vacado algunas delegaciones, se acordó que dichos delegados pudieran elejirse popularmente, como en efecto sucedió en el partido de los Andes; aquel pueblo elijió su gobernador, estuvo mui a gusto con él, i el Gobierno no por eso dejó de ver cumplidas sus órdenes de un modo exacto. Vacó despues la delegación del partido de Casablanca i sucedió lo mismo; despues la de Curicó, que también hizo su elección, i estos gobernadores elejidos por los pueblos nunca falta ron a las órdenes que daba el Gobierno. ¿Queremos hechos mas prácticos que éstos?

La segunda observación que hace el Poder Ejecutivo es de puro nombre. Dice que si se nombran gobernadores los que hasta hoi han sido reconocidos con el nombre de delegados, no sabe cuál deberá darse a los jefes de las provincias. Cuando el Poder Lejislativo ha declarado que ese sea el que tengan los que mandan en los partidos, buen cuidado ha de tener de darles otro a los de las provincias. En el entre tanto, no hai un motivo de temer que se equivoquen los nombres porque los unos se llaman gobernadores intendentes; i los otros, solo gobernadores; i sobre todo, aunque pudiera haber equivocación, muí pronto el Congreso debe ocuparse de la lei que determine la elección de jefes de provincia. Entónces acordará el nombre que deban tener. Sobre el particular tengo hecha mocion, i el primer artículo previene que se quite el nombre de intendente a. los gobernadores de provincia i que se les llame presidente de tal provincia. Si el Jefe Supremo de la República tiene el título de Presidente, deben tener aquéllos el mismo, porque de nadie dependen, sino que su autoridad es suprema en todo lo que sea provincial.

En una de sus observaciones, dice el Gobier no que, no pudiendo ser removidos los gobernadores sino formándoles causa, resultará que algunos aunque se les forme, tendrán que seguir en el mando. ¿I qué es lo que se quiere decir en este particular? Tener la arbitrariedad que han tenido siempre todos los mandatarios supremos de mandar el dia que querían separar ese delegado, sin mas razón que la de no serles adictos? ¡Qué! Los gobernadores ¿no han deser garantidos en su empleo? ¡Qué! ¿Se les quiere privar del derecho de vindicar su honor? Tal vez no tiene otro motivo el Gobierno al remover un delegado, que el de no ser un secuaz suyo. El artículo dice que un gobernador no podrá ser destituido de su empleo sino con prévio conocimiento de causa, hecha por el Poder Judicial. ¿Por qué teme cuando, si es delincuente, de la causa misma debe resultar su remocion?

Señor, son demasiado frivolas i de ningún momento las observaciones del Ejecutivo. El Congreso debe prevenirle que inmediatamente ejecute la lei. Este es el primer paso que debió haber dado el Gobierno. Los deseos del Congreso i su intención fué que, al momento, se quitasen esos delegados para que no influyesen en las nuevas elecciones. Si el Ejecutivo tarda en cumplir las órdenes del Congreso, su marcha también se paraliza, i los pueblos se verán privados de las instituciones que reclaman, i con mucha justicia.

El señor Meneses. —Creo que la observación que el Ejecutivo hace, es sobre el artículo 9.º (El secretario lo leyó con la respectiva observación del Gobierno.) No se ha entendido por el Ejecutivo. Cuando se trata de la destitución de los gobernadores, se habla del tiempo de su mando; i no es mui justo que alguno pueda ser removido sin causa. Cuando se habla de los jueces territoriales, que no pueden ser privados de su empleo bajo pretesto alguno, es solo durante el período de su elección, por esos ocho días que se dan de plazo; a lo que se ciñe el artículo es a ese término solo, a fin de que no se retarden las elecciones. I así no habrá lugar a formacion de causa ni remocion de los jueces territoriales en ese conflicto, i éste creo que fué el espíritu de la Sala al discutirlo.

El señor Benavente. —Yo me complazco siempre mucho de oir observaciones del Ejecutivo a las leyes que dé el Congreso, porque como ejecutor podia ayudar a la Sala a conocer la marcha que debe seguir; creo que este es un bien i que todos debemos desearlo. Si no hai lei que se lo prescriba tampoco hai ninguna que se lo prohiba, i cualquiera tiene derecho de hacer lo que no está prohibido; de consiguiente, el Ejecutivo pudo abreviar i debe oírsele. Solo debemos tratar ahora i reducir la cuestión; o si no hacen fuerza sus razones, o si ha entendido mal una lei; éste es el caso. La última observación es cierto que ha procedido de una equivocación, entendiendo que los jueces territoriales no podían ser removidos, cuando el artículo solo habla de ese período de la elección. Mejor para el Congreso que se conozca el acierto con que procedió, cuando las observaciones se desvanecen por el mismo contacto de la lei.

Este i otros asuntos de esta naturaleza me parece que seria conveniente remitirlos a la Comision que formó el respectivo proyecto, a fin de que derogue las equivocaciones: que si las observaciones; tienen fuerza, las presente al Congreso, i si no la tienen, presente el proyecto de contestación; porque si ahora no tienen fuerza, puede ser que otra vez la tengan i sean útiles al Congreso.

El señor Infante. —El que se publique esta lei es urjente. Los pueblos están en espectacion de ella. El proyecto de contestación parece que es inoficioso, porque los señores diputados están convencidos de la frivolidad de las observaciones, ¿A qué demorarnos, pues, i perdemos el tiempo en que estos asuntos tan llanos i sencillos pasen a la Comision?

El Presidente. —También habla el Gobierno de responsabilidad, i no se ha tenido presente en la discusión ese punto.

El señor Pérez. —A los que han opinado en la materia se les ha olvidado decir que no se ha hecho novedad en los intendentes, como claramente lo previene la lei.

El señor Benavente. —Quiero hacer una observación, i es que veo el Ejecutivo dice que no deben ser nombrados los gobernadores por los pueblos porque, no siendo tal vez de su confianza, no puede responder de su conducta, respecto de la tranquilidad pública.

Bajo el sistema federal que hemos adoptado, es indispensable que las provincias i los partidos elijan sus gobernadores; con que me parece que no tiene caso esta observación, i siempre se diria que no podrían ser de la satisfacción del Ejecutivo, porque él no los ha nombrado, de modo que, o debemos desistir de aquel sistema o no vale la observación; o no ha de haber sistema federal, o los gobernadores se han de eiejir por los pueblos.

El señor Pérez. —A mí me parece poco conveniente que se dé al Gobierno esa contestación tan seca que opina el señor Infante, i consiste en que se le diga que cumpla con la lei. Yo seré siempre de opinion que deba decírsele que siempre que halle inconvenientes en la ejecución de una lei, haga las observaciones que le parezcan necesarias.

No tomando otro diputado la palabra, se preguntó: ¿Pasa el oficio a la Comision para que informe el proyecto de contribución o nó? Se acordó la negativa por dieziocho sufrajios contra catorce.

En el acto de votar i cuando llegó éste al señor Torres, dijo. —Antes de votar preguntaré una cosa: ¿Se le ha pasado al señor Presidente de la República la lei de federación? (El Secretario contestó que sí.) ¿Ha hecho algunas observacio nes acerca de ella? (Nó.) Entónces que no pase a la Comision.

El Presidente invitó a la Sala a la discusión del asunto, en virtud de la anterior declaración.

El señor Benavente. —Está concluido el asunto; está resuelto. ¿Qué es lo que debe hacer la Sala? Se ha concluido la discusión del artículo i el artículo mismo.

El señor Montt (Secretario). —No, señor. El haber declarado la Sala que no pase a la Comision, es para que la Sala misma indique qué debe hacerse, o la contestación que deba darse al Gobierno.

El señor Lazo. —Me parece justo, señor, que se satisfaga al Ejecutivo en las observaciones que hace, pues algunas de ellas, aunque son equívocas, no están tan claros los artículos del decreto a que se refieren; así, es preciso decirle que la Sala ha decretado el sistema federal; que ésta debe ser la base de la Constitución; que no puede recusarse ningún artículo o decreto que diga relación a aquella lei, i que, siendo de tanta utilidad el que los pueblos elijan sus gobernadores, parece que a la mayor brevedad debió publicar esta de terminación. El honor del Congreso está comprometido, i los pueblos no permiten que se demore un momento su ejecución. Al sancionarla, ha tenido presente todas las observaciones que ahora hace el Gobierno; ha tenido presente también la opinion favorita de que los gobernadores de los pueblos han de ser de su satisfacción; i yo digo que, miéntras sean de su satisfacción, no hai libertad, porque siempre serán secuaces del Gobierno i enemigos de los mismos pueblos que gobiernan. La Sala, para evitar este mal, tuvo presente que el sistema o el plan de que los pueblos elijan sus respectivos gobernantes, es el único que constituye a los pueblos libres.

El señor Pérez. —Al órden.

El señor Lazo. —Estoi en el órden, i observando la contestación que se le debe dar...

El señor Pérez. —Estamos divagando; vamos al punto en cuestión.

El señor Lazo. —Yo no he divagado ni me he salido de la cuestión... Iba a decir que se conteste a las observaciones del Ejecutivo, que ellas son de ningún momento, i estaba haciendo ver los motivos que tuvo la Sala para dictar esa lei, porque aquí creo que se trata de atacar el sistema federal; éste es el órden, i por eso digo que se le conteste exijiendo la ejecución.

En cuanto a la observación sobre el artículo que habla sobre los jueces territoriales, i que dije que no estaba tan claro como se dice, i podria decirse al Gobierno que, debiendo recaer toda la autoridad de los delegados en los alcaldes, miéntras se hacen las elecciones, ha parecido necesario prevenir que no se haga novedad en los jueces territoriales, para que aquéllos no puedan elejir otros, i privarles de este mal que traten de influir para que los elijan a ellos de gobernadores. No he salido del órden; no he divagado en proposiciones jenerales, sino que me he ceñido rigorosamente a la cuestión.

El señor Fariñas. —Puede contestarse al Ejecutivo sobre esa observación jeneral con que se nos ataca, de que el Gobierno no podrá responder de la seguridad pública, que la Sala cree todo lo contrario de esta medida, aun teniendo presente las circunstancias. ¿Qué circunstancias nos precisa para que la Nación se ponga en defensa, i que cada hombre conozca sus intereses? Porque, si se nos quiere poner siempre en el círculo de la ignorancia, si a las primeras instituciones de un pueblo libre se opone el Gobierno, presentando dificultades e inconvenientes a las ramificaciones i atributos del mismo federalismo, quedan ilusos los deseos de todos los pueblos i la voluntad de sus representantes. Las circunstancias que el Ejecutivo dice estar en oposicion de la lei, creo que están en pro de ella i del mismo Gobierno encargado de la seguridad pública, porque mas bien se guardan los pueblos a sí mismos, que lo puede hacer el Gobierno. Así los pueblos, cuando se constituyen a nombrar uno que presida a aquella sociedad bajo tales pactos, i que es observado éste por cada uno de los interesados, con mucha dificultad podrá abusar de su confianza a la parte de la lei i de la sociedad que lo nombró. Es mucha la satisfacción de los pueblos al ver administrados sus intereses por uno de sus conciudadanos; i ninguna cuando lo son por uno que apénas conocen i que no ha sido nombrado por ellos. Estos pueblos que no tienen ménos intereses en su parte que el que tiene el Ejecutivo en el todo, son custodios de su libertad i de sus derechos. De consiguiente, creo que deban estar deshechos los temores del Gobierno, cuando los pueblos se concentran a quedarse por sí, tal vez mejor que el mismo Gobierno, que no es sino un mal necesario en un país.

El señor Eyzaguirre. —Uno de los temores que veo tiene el Ejecutivo es que pueden los sediciosos aprovechar del movimiento que naturalmente debe haber en los pueblos al tiempo de la elección; i habiéndose levantado una voz en el Sur que se intentaba revolucionar el país, i sucedió esto, efectivamente, en Chiloé, puede estendeise también al centro i a las provincias del Norte.

Me parece que no carece de fundamento esto, porque como siempre ha de haber un partido caido, i tal vez enconado con el otro, puede ser corrompido i minado para emprender una revolución, agregándose a esto el deseo de vengarse del otro. Ademas, estando todavía Chile en un estado unitario, miéntras no se establezca el estado federal, el Gobierno es responsable de la tranquilidad i órden público; i en este caso, deben también ser de su confianza todos los gobernadores de los pueblos. Estando él todavía en posesion de la autoridad que presta el gobierno unitario, tiene razón de reclamar una de las facultades que le son anexas, como la de nom brar gobernadores. También es de temer, como dije ántes, que los mal intencionados se aprovechen de esta circunstancia para introducir en los pueblos la cizaña; que es lo que la sabiduría de la Sala debe tratar de evitar. Lo hago presente para que, según lo que acabo de indicar, resuelva ella.

El señor Pérez. —La contestación que debe darse al Ejecutivo es que, debiendoest ir los gobiernos de los pueblos sujetos al de la República, no hai un motivo para que el Presidente tema que se pueda faltar al órden; mucho ménos no habiendo hecho novedad en los gobernadores intendentes, que son puestos por el mismo Gobierno; ellos deberán velar en los partidos de sus respectivas provincias, a fin de que no haya turbulencias al tiempo de las elecciones. Esto es sobre la primera observación que hace. Acerca de la segunda, que puede evitar, si quiere, esa confusion de nombres, por habérseles dado el de gobernadores a los delegados, agregando a los de las provincias el de intendentes. Sobre los jueces territoriales, ya he dicho que es una equivocación, i que la cláusula, de no hacerse novedad en ellos, debe entenderse durante el período de los ocho dias que se señalan para la elección, desde el dia de la convocatoria; también se ha demostrado que el fin de la Sala, al dictar ese artículo, fué el evitar que los alcaldes por intereses particulares los removieran i pusieran otros; i sobre todo, para que no se hiciese la injusticia de privarles de su destino, no siendo sustituidos en ellos por otros, cuya elección emane de la misma autoridad que la suya, porque el Congreso no ha acordado la elección popular de esos jueces territoriales. Al cabo de los ocho dias quedarán de nuevo sujetos a los intendentes i gobernadores.

El señor Infante. —Para no perder demasiado el tiempo en este negocio, me parece que podria reducirse a tomarlo en consideración sin necesidad de tpie pase a una Comision, o que se votase si se revoca o nó la lei, en virtud de las observaciones del Ejecutivo. Si la mayoría resuelve que no debe revocarse, se nombrará la Comision que debe presentar mañana el proyecto de contestación, según las razones que se han aducido en la discusión. La contestación debe ser demasiado sencilla si se tiene presente lo que se ha espuesto en la Sala.

El Presidente. —I contestación que ha propuesto el señor Pérez, me parece que nos ahorra mucho tiempo, porque en ella se contesta adrem las observaciones. El Presidente Jeneral de la República no debe temer desórdenes, i puede tomar las precauciones necesarias para evitar los movimientos. El artículo dudoso ya está esclarecido; con que no falta sino contestarlo i esto puede hacerse hoi mismo.

El señor Pérez. —El mismo secretario, conforme a lo que ha oído en la Sala, puede hacer el plan de contestación i presentarlo en segunda hora.

Así se acordó i se tocó a descanso.

Segunda hora

Leido el proyecto de contestación i aprobado,

se llamó a discusión la mocion del señor Bustos, sobre elección de curas, que habia sido puesta en la órden del dia.

El Secretario dijo: recuerdo que el señor autor de la mocion, se conformó con la reforma hecha por la Comision, i la lectura del proyecto presentado por ella basta. (Leyó la mocion como asimismo el proyecto de la Comision. —Volvió a leerlo articulo por articulo.)

Artículo primero. En las parroquias cuyos curatos estén vacantes, etc.

El señor Bustos. —¿Todo está sancionado ya? (Se le contestó que nó.)

El señor Pérez. —El proyecto en jeneral está adoptado, pero los artículos aun no se han discutido; así es que ahora debe discutirse el primero.

El señor Meneses. —Parece que quedó pendiente la resolución de la Sala, sobre si en lugar de poner "un sacerdote" como dice la Comision, se habia de poner que la propuesta de los pueblos fuese en terna; i creo que será un punto fácil de allanarse.

El Secretario. Al llegar al artículo que trata de eso, puede hacerse esta indicación.

El señor Fariñas. —Parece que el artículo debia espresar quién debia autorizar la mesa de elección, porque no determinarlo, no se sabe cuándo se lejítima.

El señor Infante. —El artículo 2.º habla de eso.

El señor Meneses. —Dice el artículo que la elección será conforme a la de diputados al Congreso, pero debo advertir a la Sala que en aquélla el cura autorizaba la mesa.

El señor Benavides. —Para la elección de diputados el cura debia presidir la mesa; o si no se exceptúa ahora, se le deja en estado de poder influir sobre la elección.

El señor Meneses. —Recuerdo a la Sala las razones que se tuvieron presentes para la elección de Cabildos i gobernadores. Según las leyes que la previenen, el cura no debia presidir, i aun yo creo que lo indiqué entónces.

El señor Lazo. —Era para la convocatoria.

El señor Meneses. —Tiene razón el señor Lazo; estaba equívoco.

Se pasó al segundo artículo, que se leyó.

El señor Eyzaguirre. —Observo no mas en este artículo, este derecho de presentación que se atribuye a los pueblos ¿por dónde les viene? Le pregunté lo mismo al señor gobernador del Obispado, en una conversación privada que tuvimos, i no me pudo responder. Me dijo, sí, que teniéndolo el Gobierno, lo podian ellos tener también; le dije yo i le pregunté que si esta concesión de la Iglesia no era a personas determinadas, como el Patronato al Supremo Director de la República i el Vice-Pa tronato a los intendentes de provincias, i le dije: ¿cómo se invierte este órden llamando Vice-Patronos a todos los pueblos? Sobre todo esto quisiera tener una esplicacion para evitar algunos temores de conciencia, i para que no los tengan tampoco los que van a recibir esa lei.

El señor Meneses. —Ha dicho el señor Presidente de la Sala el otro dia, como que fué el órgano por donde se obtuvo el privilejio del derecho de Patronato, que éste se concedió al Supremo Director, i el Vice Patronato a los intendentes de provincias. En el proyecto se dice que los pueblos pasen a los intendentes los nombres de los electos, para que éstos los presenten al diocesano; con que creo que en nada se ataca a esa concesion.

El señor Eyzaguirre. —Me parece que queda siempre en pié esa dificultad, porque este gobernador intendente no lo considero ya en este caso mas que como un correo, un órgano para que conduzca o remita el papel de las elecciones, porque el pueblo, que realmente ejerce en ese caso el Patronato no hace mas que decirle: "Usted llevará ese papel i lo presentará necesariamente por su conducto al diocesano." De consiguiente, me parece que estamos en la misma dificultad. Se invierte el órden i la voluntad del que concedió la gracia elijiendo al pueblo, en lugar de elejir el otro a quien le correspondía; estas concesiones son personales, i por eso quisiera yo que se me diera una esplicacion que me convenciera.

El señor Fariñas. —El privilejio del Patronato, cuando se concede a alguna nación, es para que recaigan en ella misma sus efectos. Que la persona tal sea administrador, o que él, a nombre de aquel pueblo, ejerza este privilejio, siempre los efectos del Patronato vienen a refluir sobre el mismo. Este es un ramo de beneficencia que la Corte de Roma delega en una nación para que su ájente, por beneplácito de ella misma, lo ejerza; i así esa autoridad de Patronato, cuando se concede al jefe, se entiende que es a las provincias de que es órgano la autoridad suprema.

El señor Pérez. —El señor Eyzaguirre, cuya conciencia tímida le hace trepidar, debe tener presente que el mismo señor Cienfuegos, por cuyo conducto se obtuvo esa gracia i que debe estar instruido en el particular, es el que ha firmado la mocion, en consorcio de otros, de cuya ciencia i rectitud debemos estar satisfechos.

El señor Meneses. —Entiendo que el Patronato se concede a las autoridades que representan las naciones; así es que los Soberanos tienen el Patronato no por su persona, sino porque gobiernan una nación. Teniendo el Patronato los Reyes de España, las Cámaras consultaban p.ira los obispos, dignidades, etc., i no por eso dejaban aquéllos de tener el Patronato. Así es que yo entiendo que no hai ninguna cosa de temor en que los pueblos hagan la elección, principalmente pasando por el conocimiento del intendente: si él quiere poner algunos reparos, lo hará, i no dudo que dejen de tener prese ntes los pueblos las observaciones que él les haga.

El señor Torres. —Los gobernadores, sean territoriales, o sean intendentes o sean gobernadores de la República, ni son ni pueden ser mas que unos órganos o representantes de los pueblos, ni deben ni pueden pretender mas; de consiguiente, cuando los pueblos quieren reservarse algunas facultades, su voluntad es la misma que la de los propios gobernantes; así es que, manifestando éstos al diocesano la voluntad de los pueblos que representan, manifiestan su voluntad como gobernantes, aunque realmente tengan otra como individuos. Así es que no debe haber dificultad para creer que, haciendo la voluntad de los pueblos, se hace la del intendente, i que se hace la del pueblo, haciendo la del intendente.

Pasó a discusión el tercer artículo i se leyó.

El señor Fariñas. —Se han presentado el otro dia en la Sala reparos bastante dignos para que se impida que el nombramiento recaiga sobre un solo individuo. Los recordaré brevemente. Yo nunca me pondré en tres, peto sí quisiera que fuesen dos, porque suelen ofrecerse casos en que mas bien serviría de embarazo la elección de uno solo. Hablo con franqueza. Si un sacerdote solicitante in confesione, conociéndose reo de un delito tan grande, dice, "Yo debo manifestarlo a quien debo, yo hago voluntariamente delación, ántes que la lei me castigue como merezco" i se le concede el perdón, se le da una penitencia privada; éste hombre, por otra parte, conocido por de buena probidad i costumbres, llega un caso de que sea electo en virtud de su buena fama i opinion en el pueblo. El no lo puede decir, porque comprometería su honor; el pueblo sabe que aquél hombre es de aptitud i capacidad, i se pone de este modo al Prelado en una forzosa, o que lo elija o descubra su impedimento, porque no puede decir que es impedimento, estando el pueblo convencido de su ciencia i virtudes, ni que tiene otros defectos morales, porque los debe ocultar; lo que resultará seguramente, es una etiqueta entre la autoridad eclesiástica i el pueblo.

Otro caso puede ocurrir también. Una persona de buen nombre se presenta por un pueblo; se le examina en el Consejo Sinodal, donde no puede responder a las preguntas, o fué impedido por un temor, porque su jenio corto no se lo permitía, o porque su cabeza no estuvo en ese momento para resolver los casos que propone la doctrina moral. Que lo repruebe el Consejo Sinodal, i que el pueblo esté en la persuacion de que el hombre es suficiente; he aquí otro motivo de desavenencia entre el pueblo i el Prelado eclesiástico, imposible de allanarse. Poniendo que sean dos, podrán evitarse estas dudas, podrá procederse con mas seguridad, i podrán finalmente prevenirse las competencias emre la auturidad civil i la eclesiástica, i habrá donde escojer para el destino pastoral.

El señor Infante. —Si se varía el artículo en esta parte que previene que sea uno el propuesto, entiendo que se le quita a la lei todo el mérito, todo el nervio i toda su utilidad. Un individuo es el que necesita cada pueblo, ¿por qué ha de proponer mas que este uno? De obligarlo a que proponga tres, resultan muchos inconvenientes. El primero ya se ha indicado en la Sala, que puede que en aquel distrito no haya muchos sujetos idóneos, i si se prescribe la terna se obliga a nombrar o sufragar por individuos que tal vez no conoce, ni son de su confianza. Si se prescribe que la propuesta que se pase sea de dos, puede haber abusos en la autoridad eclesiástica, nombrando el que esta en segundo lugar. Que la propuesta sea en terna, o que sean tres los que se proponen, el gobernador eclesiástico queda en el arbitrio de elejir de ellos, i no se satisface la voluntad del pueblo; que indudablemente debe ser por el primero. I he oido decir a gobernadores eclesiásticos, que muchas veces no han aprobado a los mas aptos por contemporizar con la autoridad civil; i otras veces, la autoridad civil tiene que condescender con la eclesiástica, i siempre estas condescendencias recaen en perjuicio de los mismos pueblos.

Los motivos o inconvenientes que se han indicado por el señor preopinante, para que no deba ser uno solo el presentado, el primero es, que puede ser un sacerdote solicitante en la confesión i que, por lo tanto, recayese en él la elección, no debia instituirse. Yo creo que éste no será un crimen imperdonable. Si el sacerdote tiene virtudes i luces, i ha manifestado su crimen al Prelado i, de consiguiente, arrepentídose, no creo que se le niegue la colacion, si, por otra parte, goza de buena reputación en el pueblo, como necesariamente tiene que suceder, para que la elección hubiese recaído sobre él. A mas de esto, he oido decir a los señores Elizondo i Cienfuegos, que el gobernador eclesiástico debe poner en consideración de los examinadores sinodales esos motivos, para que se tengan presentes.

Se agrega i se dice que un hombre de luces i tenido por tal en el pueblo, puede, por miedo o cortedad, no salir bien en el exánien. Esto, regularmente sucede; pero no faltan recursos para remediar esas faltas; en las últimas oposiciones que hubo, sucedió un caso igual. Un eclesiástico de los que se presentaron a exámen, a pesar de sus conocimientos, se acortó tanto que no pudo dar una respuesta; i el gobernador i los examinadores, en conferencias privadas que tuvieron con él, lo aprobaron i le dieron uno de los primeros curatos de la diócesis. No todos tienen presencia de ánimo para conservar su tranquilidad en un acto tan sério como un exámen. Así, creo que quedan allanados los inconvenientes propuestos i, por el contrario, van a verse los abusos que puede haber en las propuestas, siendo de dos o tres, tanto porque no se elijan los que quieren los pueblos, como porque el gobernador del Obispado, por condescendencias, puede elejir al que no es mas digno.

El señor Meneses. —Los reparos propuestos bien podrían salvarse, como dice el señor preopinante; pero yo observo que el señor Cienfuegos, hablando del Patronato, dijo que éste se concedió al Gobierno de Chile, del mismo modo i en igual ferina que al Gobierno español; en ese caso, creo que no podemos pasar de estos límites. Fuera de que el mas digno debe ser elejido, i nadie conoce mejor el mas digno que el diocesano. Esta consideración debe pesar mas respecto de unos pueblos que aun no son capaces de discernir de un modo exacto las aptitudes. Es preciso que observemos esto mismo en nuestros pueblos. Todo hombre es literato saliendo de la capital, i cualquier relijioso o clérigo que sepa traducir regularmente su brevario, es tenido por sabio. Cuando llegue el caso de que no tengan los tres, pueden esponerlo a la autoridad eclesiástica i elejir solo uno.

Es verdad que se presentan males, como el que puede hallarse el diocesano comprometido por la autoridad civil; son males, ciertamente, i males de que yo he tocado; pero, creo que son de m is gravedad estos otros. Señor, se ha asentado que los pueblos son solícitos para su bien; pues ellos buscarán i se noticiarán de los eclesiásticos mas idóneos para elejirlos. La Sala pesará estas consideraciones i se decidirá en su resolución por alguna de las dos indicaciones.

El señor Pérez. —Cuando se presenta en la Sala un medio prudente que puede evitar los males que cualquiera de las dos proposiciones puede traer en jeneral, me parece que debemos decidirnos por el que ha propuesto el señor Fariñas; es el mas conforme i el que reúne la opinion de todos los diputados; él quita el compromiso que pudiera haber de parte ce la autoridad eclesiástica con la civil; i así la lei me parece que seria mas sencilla si dijese que se junte el pueblo, que nombre dos eclesiásticos i los presente. En el otro caso, se presenta solo uno, si no se aprueba, es preciso renovar la elección. Por lo tanto, apoyo el dictámen del señor Fariñas, i soi de parecer que se elijan dos, de los cuales deberá ser necesariamente confirmado uno.

El señor Infante —Ya un señor eclesiástico preopinante ha asentado que los inconvenientes propuestos podrían remediarse, i también se ha manifestado ántes que, ni el ser un eclesiástico solicitante en confesion, ni el salir mal de un exámen por cortedad de jenio, puede privarle de ser instituido canónicamente. El que ha propuesto la presentación en terna espone que bajo esta condicion se concedió el Patronato al Gobierno de Chile; de que lo ejerciese como lo ha ejercido el Gobierno español, sobre lo que debe tener presente que ya en otra ocasion se ha dicho que la presentación en terna no se hacía por el Pre sidente, sino que se nombraban tres por el gobernador eclesiástico i ios proponía al Presidente; éste elejia uno que precisamente era instituido por el eclesiástico. No ha tenido otro principio esa propuesta en terna. I supuesto que el Presidente no presentaba sino uno, tampoco el pueblo debe elejir tres, porque un pueblo no es de peor condicion que un Presidente. También el pueblo se espone a sufrir un desaire, elijiendo dos como elijiendo tres, i aun con mas frecuencia; viéndose la autoridad eclesiástica en la libertad de escojer dos, le seria mas fácil elijir el que estaba en segundo lugar, que el desechar uno solo que se presentase, por no chocar violentamente con el pueblo.

Esta mañana misma hemos visto en casa del señor Fariñas una lei de Paitida que habla sobre un caso semejante dice: que los patronos deben presentar al obispo uno solo, i que si éste es desechado puede nombrar otro el patrón; pero que si el obispo desecha también el segundo, debe obligársele a que apruebe al primero, esponiendo las razones que tuvo para sustituirlo. Hé aquí que en este proyecto no se ha dado aun toda la estension que podia.

El señor Meneses. —Es preciso que estemos en lo que acaba de decir el señor preopinante, acerca del modo como se procede en la elección de los curas. Es efectivo que la autoridad civil presentaba solo uno, pero éste era escojido de la terna que le presentaba el eclesiástico. El obispo le decia: estos tres son de mi aprobación, de ellos puede elejir uno.

Yo desde luego convendría en que se salvase este asunto, si la Sala determinase que el eclesiástico presente al pueblo tres sujetos de su aprobación para que elija uno de ellos, i será confirmado. Esto se puede hacer; la materia es delicada.


Al ponerse en votacion este punto, el señor Eyzaguirre pidió la palabra i elijo: está mandado por el reglamento interior que, siendo una materia de gravedad, tenga tres discusiones; yo considero tal a ésta, i pido que se demore hasta mañana su resolución.

Así fué acordado, i se levantó la sesión, señalándose para la siguiente la discusión del mismo asunto.


ANEXOS[editar]

Núm. 246[editar]

Señor:

El Presidente de la República ha recibido la resolución del Congreso Nacional, que determina la libre elección de los gobernadores por los pueblos, el modo de practicarse dicha elección, la duración de estos funcionarios i los demás que en ella se contiene. Mas, ántes de ordenar su publicacion, ha creido necesario someter a la ilustración del Congreso las obset vaciones que le ocurren sobre el particular, manifestándole al mismo tiempo las dudas que presentan algunos artículos, para que la Sala tenga a bien satisfacerlas oportunamente.

Prescindiendo de que, en las críticas circunstancias en que actualmente se halla el país, seria ménos conveniente i aun funesto dejar a los pueblos la facultad ilimitada de elejirse ellos mismos sus gobernantes, resultaría también que, abandonados a querellas interminables i disputas sobre el mando, se aprovecharían de sus desavenencias los enemigos de Chile, para introducir, como lo intentaron, la anarquía i trastornar el órden público. Por otra parte, el Ejecutivo jamas podria responder de la seguridad i tranquilidad del país, si los gobernadores no dependiesen de su nombramiento. Como él es obligado a velar sobre la tranquilidad pública, la conservación del órden i el buen gobierno de los departamentos, no podria llenar los deberes de qte es responsable, si sus manos auxiliares i subalternas, los gobernantes de los pueblos, no son de su decidida satisfacción; mucho mas cuando en los pueblos en donde ha habido desavenencias i disturbios podria ser electo un individuo que hubiese sido comprendido en alguno de los partidos que promovieron la desavenencia, i que tratará de llevarla adelante; i en este caso, el Gobierno se vería precisado a responder de males que no puede evitar.

Aunque el Presidente está persuadido de que estas reflexiones pesarán inmensamente en el ánimo del Soberano Congreso para reformar, por ahora, dicha resolución, si lo hallare por conveniente, no puede, sin embargo, dispensarse de poner en su alta consideración las dudas que se presentan para su ejecución, en el caso de mandarse llevar adelante. Variado por el artículo 4.º de la dicha lei, el título de gobernadores a los antiguos delegados, el Gobierno desearía saber cuál es el que debe corresponder a los jefes de las provincias, a quienes por el decreto de división i demarcación del territorio de la República se daba el mismo título de gobernadores; porque dividido actualmente el territorio en provincias, delegaciones, subdelegaciones, etc., seria necesario o dar distinto nombre a estas divisiones o verificarlas de nuevo. Asimismo, si los pueblos en que residen actualmente los gobernadores de provincia deben nombrar como los demás sus particulares gobernadores, según lo dispone el artículo 8.º, será indispensable detallar préviamente las atribuciones de cada uno, i señalar la línea de facultades que corresponde a cada gobernador. Los de provincia, a mas de las obligaciones que tienen como tales, han desempeñado hasta aquí las de delegados en el distrito de la capital de la provincia, i por esta razón, se hace mas necesario deslindar con claridad i precisión sus respectivos deberes i atribuciones, para no esponerlos a inconvenientes i dificultades que atrasarían in dudablemente la marcha de los negocios públicos.

Finalmente, el Presidente tiene a bien consultar al Soberano Congreso, si el artículo 9.º de la espresada resolución, que habla de los jueces territoriales, debe entenderse del mismo modo que el 6.º, en cuanto oidena que los gobernadores no puedan ser removidos durante el período de su elección, a no ser con causa i por sentencia pronunciada por el Poder Judicial; porque si los jueces territoriales no han de ser removidos bajo pretesto alguno, como lo ordena dicho artículo esto induce a pensar que la intención de la Sala ha sido que permanezcan en sus destinos estos subalternos, aun cuando se les justifique mala versación; lo que ciertamente no puede presumirse del buen juicio, ilustración i rectitud de los Representantes.

Tales son las observaciones que el Presidente de la República, sin animo de prevenir el juicio del Congreso Nacional, ha juzgado de su deber someter a la deliberación de la Sala, ántes de publicar la lei a que se refiere, i espera que, toman dolas en consideración, tenga a bien dictar con su acostumbrada prudencia la resolución conveveniente.

Con tal motivo, el Presidente de la República tiene el honor de reiterar al Soberano Congreso sus protestas de adhesión i respeto. —Santiago, Julio 22 de 1826. —Manuel Blanco Encalada. —Ventura Blanco Encalada. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 247[editar]

La madurez con que un Congreso examina todo proyecto de lei, pesando detenidamente cuanto lo apoya o lo combate, las repetidas discusiones que se tienen sobre él, ántes de sancionarlo, el amor al bien público sin mezcla de intereses parciales, que forma el carácter de los representantes de la Nación, son motivos poderosos para que los pueblos aprecien sus resoluciones como dictadas por la justicia i como las mas conducentes a su felicidad.

Pero nada de esto tendría lugar si se dictasen leyes contradictorias cada dia. Perdería la Lejistura toda su opinion i respetabilidad, i nadie podria tranquilizarse obrando en conformidad a lo dispuesto por el Cuerpo Lejislativo, si en cualquier momento i con cualquier motivo se pudiesen proponer leyes contrarias a las ya establecidas, promulgadas i recibidas por la Nación.

Por tanto, presento a la resolución de la Sala el siguiente


PROYECTO DE LEÍ
  1. Lo resuelto i sancionado por un Congreso, bajo ningún pretesto, podrá llamarse a nueva discusión en la época de la misma Lejislatura.
  2. Para que en la siguiente o siguientes pueda presentarse algún proyecto contradictorio u otro anteriormente sancionado, deberá firmarse a lo ménos por una tercera parte del número total de representantes, i no se admitirá a discusión sino por votacion afirmativa de la mayoría del número total de representantes.
  3. Sí admitido del modo dicho a discusión i discutido según el reglamento, las dos terceras partes de representantes favoreciesen la nueva mocion i diesen por ella su sufrajio, su resolución no tendrá sino efecto suspensivo hasta que vuelva del mismo modo a discutirse en la siguiente Lejislatura, que daiá resolución finalmente.
  4. Si no hubiese el concurso de las dichas dos terceras partes, se tendrá el proyecto por no propuesto, ni podrá proponerse de nuevo en las dos siguientes Lejislaturas.
  5. Cualquiera que sea la resolución acerca del proyecto nuevamente presentado, no tendrá fuerza retroactiva, i todo lo obrado en virtud de la lei preexistente, será válido, legal i justo.
  6. Comuniqúese al Ejecutivo para su publicación i cumplimiento. —Sala de sesiones, Julio 24 de 1826. —José María de la Torre.

Núm. 248[editar]

En vano se fatigará la Sala de Representantes en dictar leyes i hacer nuevas instituciones, si no predispusiera el conocimiento de los habitantes por medio de las luces, para que, reconociendo su importancia, supiesen estimarlas. A este respecto, cuasi no hemos adelantado un punto si hacemos un parangón de nuestra época con aquella en que, oprimidos, nos resentimos de sufrir un yugo ominoso. Las Lejislaturas anteriores solo indicaron la forma de instituir escuelas públicas sin prevenir los medios para realizarlas. Estoi seguro que hai partidos en nuestro Estado que pasan de treinta mil habitantes, i no se encuentra en él una escuela, al ménos de primeras letras, i aunque éste debe ser el objeto primario de las asambleas provinciales, como su instalación no es del momento, creo útilísimo someter a la sabiduría del Congreso el siguiente


PROYECTO DE LEÍ
  1. Los Cabildos de los partidos, cuyo número pase de veinte mil habitantes, crearán dos escuelas públicas en las villas–cabeceras, i siendo de ménos poblacion, una en el propio lugar.
  2. El Cabildo, i donde no lo hubiere, el juez i párroco cuidarán de elejir para este caso un preceptor que, a mas de sus aptitudes, tenga una conducta arreglada.
  3. Que la dotacion de estos ministros se ajuste por el Cabildo, o el juez o párroco, i se satisfaga de las entradas fiscales por el tesorero de ministros de cada partido. —Santiago, Julio 25 de 1826. —Manuel José de Silva.

Núm. 249[editar]

La Sala, al tomar en consideración las observaciones hechas por el Ejecutivo sobre la lei fundamental de elección de gobernantes por los pueblos, ha acordado se le haga presente que las actuales circunstancias, al paso que sean las mas críticas i penosas, son las mas aparentes para brindarle a los pueblos instituciones liberales i de la que resulten los grandes derechos que tengan que defender. Estando, pues, el Presidente de la República al frente de todos los gobernantes podrá inspeccionar i rejistrar sus mas ocultas operaciones para que, en el momento que traicionen a sus sagrados deberes, sean destituidos, previa la formación de la causa i sentencia judiciaria.

Asimismo cree que, si el nombre de los intendentes es el de gobernadores intendentes, el de los nombrados por los pueblos sea solamente el de gobernador. Estos tendrán las mismas atribuciones de que gozaban ántes los delegados directoriales en las ciudades donde se hallen los intendentes, el gobernador de allí ejercerá todo lo económico i particular, quedando reservado para los primeros el conocimiento de lo jeneral en la provincia, i sobre todo, la Sala en sus posteriores reglamentos irá detallando las facultades que a cada uno competen.

Por ahora la ejecución pronta de la lei es lo que exije del Ejecutivo.

Finalmente, cuando en el artículo 9.º ha decretado que los jueces territoriales no sean separados bajo pretesto alguno, ha querido evitar la arbitrariedad con que podrian ser removidos por fines particulares durante únicamente la elección, sin que por esto no puedan los gobernadores separarlos en lo sucesivo si su comportacion lo exijese e ínterin la lei no dispone otra cosa. Tales son las razones que ha creido la Sala pesarán sumamente en la consideración del señor Presidente de la República, para que queden desvanecidas cualesquiera dudas que le ocurrieren.

El Vice-Presidente de la Sala repite, con este motivo, sus cordiales protestas de aprecio. —Sala del Congreso, Julio 26 de 1826. — Al señor Presidente de la República.


Núm. 250[editar]

Al tomar en consideración las observaciones de V. E. sobre la lei que ordena que los gobernadores sean elejidos por los pueblos, se ha advertido que, en la nota remitida a V. E. con dicha lei, se omitió en el artículo 5.º el año hasta que debian durarlos primeros gobernadores electos, por lo que participa a V. E. que el artículo está concedido del modo siguiente: "La duración de cada gobernador será hasta el I.° de Enero de 1828 i en lo sucesivo," etc.

El Vice-Presidente de la Sala lo comunica al señor Presidente de la República para que se publique en estos términos, siéndole mui grato reiterarle la sinceridad de su mayor aprecio. —Sala del Congreso, Julio 26 de 1826. —Al señor Presidente de la República.