Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1826/Sesión del Congreso Nacional, en 26 de agosto de 1826

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1826)
Sesión del Congreso Nacional, en 26 de agosto de 1826
CONGRESO NACIONAL
SESION 51, EN 26 DE AGOSTO DE 1826
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Solicitud de don Cárlos Dobson, relativa al embargo de los bienes de Portales, Cea i Compañía. —Demarcación de la República. —Id. de Coquimbo i demás provincias. —Fijación de la tabla. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Excmo. Presidente de la República trascribe una representación que don Cárlos Dobson le ha dirijido por la casa de Barclay, Herring i Compañía, de Lóndres, en demanda de que en el secuestro de la casa de Portales, Cea i Compañía, no se comprenda la suma que se adeuda a la primera por un préstamo hecho para cubrir un dividendo del empréstito. (Anexo núm. 544. V. sesiones del 25 de Agosto de 1826 i del 22 bis de Abril de 1828.)
  2. De una nota con que el comisario jeneral del ejército acompaña el reglamento de sueldos e informa acerca del que gozó don Bernardo O'Higgins despues de su deposición; todo para satisfacerlos deseos que la Comision Militar manifiesta en su nota del 21. (Anexos núms. 545, 546, 547, 548 i 549. V. sesiones del 12 de Abril de 1821, del 21 i del 26 de Agosto i del 18 de Diciembre de 1826.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Dejar en tabla para la segunda hora la representación del señor Dobson. (V. sesiones del 28 de Agosto i del 31 de Octubre de 1826.)
  2. Dividir el territorio del Estado en ocho provincias, aprobar las demarcaciones de cada una de ellas, hechas por el Gobierno, i las designaciones hechas por el mismo de las capitales de Coquimbo, Aconcagua i Santiago (V. sesiones del 25 i del 28.)
  3. Dejar en tabla el mismo proyecto de demarcación política (V. sesión del 28), las bases de la reforma eclesiástica (V. sesión del 28) i los demás asuntos pendientes.

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Albano, Arriagada don Juan Manuel, Arriagada don Pedro, Arce don Casiano, Arce don Estanislao, Aguirre, Benavente, Balbontin, Bauza, Bustos, Benavides, Campino, Cruz, Campos, Concha, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, Huerta, Hernández, Infante, Lizo, Lavin, López, Mena, Marcoleta, Montt don José Santiago, Muñoz Bezanilla, Meneses, Molina, Montt don Lorenzo, Ojeda, Olivos, Prats, Pérez, Sierra, Silva, Torres, Tapia i Vicuña.

Leida el acta anterior, fué aprobada. Se leyó una nota del Supremo Poder Ejecutivo, en que acompaña la representación de don Cárlos Dobson, solicitando se escluya del secuestro que se hace a la casa del estanco, la cantidad que se le adeuda a la casa que representa. Tomada en consideración, i despues de lijeras discusiones, se acordó se hiciese mérito de ella en segunda hora, en que debia discutirse el informe de la Comision de Hacienda, relativo al mismo caso.

Luego llamóse a discusión el proyecto sobre la división del territorio de la República; i declarado bastantemente discutido, se fijó la proposicion siguiente: ¿Se divide en ocho o mas provincias? Tomada la votacion, resultó la afirmativa por treinta sufrajios contra nueve, que fueron los de los señores Albano, Arre don Casiano, Arce don Estanislao, Bustos, Olivos, Fariñas, Lazo, Montt don José Santiago i Sierra; i pidieron se salvasen sus votos. Luego la siguiente: ¿Se aprueba la demarcación de la provincia de Coquimbo, hecha por el Poder Ejecutivo, o nó? Resultando aprobada por veinticinco sufrajios contra catorce, en que los señores diputados de dicha provincia salvaron sus votos. Por este mismo órden, se voté sobre la demarcación de las restantes provincias, hechas por el referido Poder Ejecutivo i resultó aprobado, salvando sus votos respecto de la de Maule, los señores Bustos i Ojeda. Despues se llamó en votacion el señalamiento de capitales de dichas provincias, conforme al mismo decreto, i resultaron aprobadas las de Coquimbo, Aconcagua i Santiago.

En este estado, i siendo mas de las dos de la tarde, se levantó la sesión, anunciándose para la siguiente la continuación del mismo proyecto, el de estanco i bases que debe presentar la Comision de Constitución sobre reforma eclesiástica, con los demás asuntos puestos en tabla en las anteriores.

Nota. —Respecto de la división de provincias, solo el señor Lazo salvó su voto. — Benavente. —Fernández.


ANEXOS[editar]

Núm. 544[editar]

Don C. C. Dobson, apoderado de la casa de comercio de Lóndres de los señores Barclay, Herring i Compañía, dice, con fecha de ayer, al Ministro de Hacienda lo que sigue:

"Comprometido el crédito de esta República por la falta de caudales que debian existir en Lóndres, para satisfacer el dividendo de Setiembre de 1825, correspondiente al empréstito que levantó el Gobierno de Chile, la casa de los señores Barclay, Herring i Compañía, que represento, franqueó el dinero necesario, a solicitud del señor Plenipotenciario de Chile, quien jiró las correspondientes letras contra este Gobierno, que, aceptadas en forma solemne, fueron mandadas pagar de los fondos pertenecientes al Banco de Descuentos i a nombre de éste a los señores Portales, Cea i Compañía, contra quienes se jiró la libranza importante ciento sesenta i seis mil novecientos treinta i tres pesos dos i medio reales. El Gobierno previno igualmente en su decreto de aceptación que, en cualquiera continjencia o falta de pago, la cubriría su Erario, hipotecando aellas los fondos públicos i especialmente el ramo de diezmos. También dispuso S. E., que era de su cargo activar todas las dilijencias para realizar este pago, el que sin duda se verificaría sin permitir otra demora que la de cuatro meses despues de cumplido el plazo contraído en la letra del Banco, i que en esta prórroga de cuatro meses se abonaría el premio de un dos por ciento mensual a la casa de Barclay; todo esto consta del decreto espedido en 20 de Diciembre de 1825.

"Bajo estas garantías ocurrí al Banco con las disposiciones supremas, i éste jiró su letra contra la casa de Portales, quien aceptando dicha letra, fué reconvenido a su plazo cumplido; i entónces quiso aprovecharse de los cuatro meses qne propuso el Gobierno de prórroga con el premio asignado.

"Sobre este incidente se formó por mi representante la correspondiente protesta, i se ocurrió al Gobierno, instruyéndole de la nueva solicitud de su libratorio, el señor Portales. US., con el carácter de Ministro de Hacienda, interpuso la autoridad del Gobierno para que, conformándome con la demora de los cuatro meses i su premio, aguardase la realización del pago.

"Entretanto, estoi instruido de que la casa de Portales es mandada apremiar bajo las formas ejecutivas a entregar la importancia del dividendo del próximo Setiembre. Yo no debo fijarme demasiado en estas providencias, siendo mi garantía la responsabilidad en que está constituido el Gobierno por su aceptación i posteriores compromisos; pero me parece oportuno recordar a US., que la suma correspondiente a las letras que jiró el Plenipotenciario i aceptó el Gobierno, i que ya tienen cumplido su plazo cambial, no es ya una propiedad de Portales, ni del Fisco; es un depósito que pertenece a la casa de Barclay; i que, por consiguente, en el secuestro que se hiciese, debe separarse en dinero contante esta suma para entregarse en el acto al representante de Barclay.

"Sin embargo, US. dispondrá sobre el particular lo que hallase por conveniente, i tomará las medidas mas oportunas para cancelar esta deuda del Gobierno, recibiendo para ello las órdenes supremas.

"Permítame US. aceptar los sentimientos de mi mayor estimacion i profundo respeto a su persona. —C. C . Dobson."

El Presidente de la República tiene el honor de trascribirla al del Congreso para su conocimiento i de protestarle de nuevo su mayor consideracion i aprecio. —Santiago, Agosto 25 de 1826. -Manuel Blanco Encalada. -M. J. Gandarillas. -Señor Presidente del Congreso Jeneral.


Núm. 545[editar]

En contestacion a la apreciable comunicacion de US., de 22 del corriente, tengo el honor de acompañarle el reglamento de sueldos del ejército que está vijente, en el cual se comprenden los que corresponden hasta brigadier jeneral inclusive, no habiéndolo designado para los mariscales, tenientes i capitanes jenerales; pero siendo el sueldo supremo el de coronel de caballería, ha estado en práctica abonarlo a aquellas clases. El mismo disfrutó don Bernardo O'Higgins despues de su separacion del mando.

El despacho espedido al señor teniente jeneral don Ramón Freire es el de capitan jeneral efectivo. Tambien ha estado en práctica abonar a los oficiales jenerales el sobresueldo que el Gobierno les ha asignado cuando han salido a campaña al mando de alguna division o de jefes de estado mayor de ella.

Con lo espuesto, creo haber satisfecho todas las preguntas que contiene la nota del señor Secretario del Congreso Nacional, i aprovecho esta oportunidad para ofrecerle mi mas distinguida consideracion i aprecio. —Comisaría Jeneral del Ejército, Santiago, 24 de Agosto de 1826. -Gaspar González de Candamo. —Señor Secretario del Congreso Nacional.


Núm. 546[editar]

PLAN DE SUELDOS ÍNTEGROS DE LA OFICIALIDAD DEL EJÉRCITO DEL ESTADO DE CHILE, SEGUN POSTERIOR DECLARACION.

Pesos
Coronel 188
Teniente coronel 127
Sarjento mayor 80
Ayudante mayor 43
Abanderado 24
Capitan 48
Teniente 1º 35
Idem 2.º 31
Subteniente 24
Cirujano 29
Capellan 29
Caballería
Coronel 226
Teniente coronel 150
Sarjento mayor 108
Ayudante mayor 52
Porta-estandarte 33
Capitan 76
Teniente 38
Alférez 33
Cirujano 29
Capellan 29
Artillería
Coronel 235
Teniente coronel 141
Sarjento mayor 94
Ayudante mayor 52
Subteniente de bandera 33
Capitan 66
Teniente 1.º 43
Idem 2.º 38
Subteniente 33
Cirujano 29
Capellan 29
Prest de la tropa de estos cuerpos
Sarjento 1.º tambor mayor 12
Idem 2.º 10
Tambores, pitos i cornetas 6
Cabos 1.º i 2.º 8
Soldado 6

En dicho superior decreto de 8 de este mes se mandan observar los puntos siguientes:

  1. Que, en los despachos que en adelante se espidan a las tres clases de oficiales, se espresen: siendo ascendido, que no debe disfrutar del sueldo de su nuevo empleo hasta pasado un mes de la fecha de su título, i siendo agraciado de nuevo, que en el término de cuatro meses solo deberá gozar las tres cuartas partes del sueldo que le corresponde por reglamento.
  2. Que en adelante solo se abonen los sueldos líquidos que manifiesta este plan, evitando los descuentos de Inválidos i Montepío, siendo lo mismo que ántes disfrutaban, con la única diferencia de haber quitado los quebrados a los empleos de jefe i aumentádoles a los de capitanes para abajo, entendiéndose lo mismo para con los oficiales de milicia.
  3. Que los nombramientos de sarjento i cabo se hagan en primero de cada mes, siendo posible que cuando se verifique que lo sean ántes de la revista, se abone por entero el mes, i nada si fuesen nombrados despues de ella.
  4. Que a todo recluta o desertor aprehendido presente en revista, se le abone por entero su prest; pero que no se abonen las bijas por licenciados, muertos, etc.

Núm. 547[editar]

Excmo. Señor:

Me parece mui justa la esposicion de los Ministros Jenerales de Hacienda, que, por tanto, espero que devuelva con la aprobación suprema de V. E. para darla en órden jeneral. —Cuartel jeneral en Santiago, 8 de Octubre de 1817. —Excmo. Señor. —José de San Martín.


Núm. 548[editar]

De acuerdo i convenio con el Excmo. Señor Jeneral en jefe de los ejércitos unidos, se aprueba el plan de sueldos de la oficialidad del ejército del modo que propone. Póngase en noticia de los Ministros para que se tome razón, i comuniqúese a dicho señor, como lo pide, para los fines qne indica. —Santiago, Octubre 8 de 1817. —Pérez. —Cruz. —Astorga.


Núm. 549[editar]


REGLAMENTO SOBRE DIVISAS DE OFICIALES

Habiéndose introducido en el ejército ciertas practicas en el uso de las divisas i de otras insignias i distintivos militares que, aunque loables por su adecuada i natural aplicación, no tienen por otra parte mas título que las autorice sino el de la costumbre, la tolerancia o tácito consentimiento del Gobierno, agregándose a esto que algunos de ellos o se desvian o se oponen al texto literal de la Ordenanza, mandado observar espresamente en la Constitución provisoria del Estado, he resuelto de acuerdo con el Excmo. Senado para remover los inconvenientes que puedan suscitarse en la materia i dar un término a la arbitrariedad e indecisión en que hasta ahora se fluctúa, mandar se cumpla i observe en lo sucesivo el siguiente


REGLAMENTO PROVISIONAL
SECCION PRIMERA
Clases que debe haber en los oficiales del ejército

Artículo primero. LOS oficiales del ejército se dividirán en particulares i jenerales. De los particulares, así de infantería i caballería como de artillería e injenieros, habrá seis clases que nominándolas por un órden de ascendencia desde la inferior a la superior, se determina en esta forma: subteniente o alférez, teniente segundo, teniente primero, capitan, sarjento mayor, teniente coronel i coronel.

Art. 2.º Los subtenientes de bandera, los portaguiones i porta estandartes serán considerados en la misma clase que los subtenientes o alférez de compañía.

Art. 3.º Los ayudantes mayores se reputarán en la clase de tenientes primeros.

Art. 4.º Los tenientes de los cuerpos de caballería que no tienen denominación de primero o segundo serán considerados como tenientes primeros.

Art. 5.º La clase de sarjento mayor se estimará como escala precisa de ascendencia, i no lluramente como empleo de mando actual en cuerpo, revocándose en esta parte la Ordenanza Jeneral del Ejército.

Art. 6.º Los comandantes efectivos de escuadrón o batallón, serán considerados como tenientes coroneles, conforme a la Ordenanza.

Art. 7.º Los oficiales graduados se dividirán por ahora en dos clases que, dispuestas por el mismo órden de ascendencia, serán la de coronel i jeneral i la de brigadier jeneral de que la primera corresponde a la clase de mariscal de campo, i la segunda a la de teniente jeneral designado en la Ordenanza española.


SECCIÓN II
Divisas de insignias con que han de distinguirse entre sí las clases i los empleos

Artículo primero. La divisa del subteniente de compañía o de bandera, del alférez, del porta estandarte o porta-guion, será un galón liso, ancho, de cinco hilos de oro o plata, según fueran os cabos de su uniforme que volteará en contorno de las botamangas de la casaca. El teniente primero o segim lo o ti ayudante mayor, dos de los mismos galones, colocados en igual forma, i tres el capitan, puestos del propio modo i apartados entre sí un espacio igual al ancho del galón.

Art. 2.º Los sarjentos mayores, tenientes coroneles i coroneles cargarán charreteras sobre los hombros, con esta distinción: que para los primeros serán la pala i canelones de un mismo color o bien de oro o de plata según sus cabos.

Para los segundos, será la pala de color diverso al que tengan los canelones, los cuales siempre se uniformarán al de los cabos que tuviere la casaca; por tanto, si los canelones fueren de oro, la pala será de plata, i al contrario; i para los tercero, será la pala de paño azul turquí con tres estrellas bordadas de oro o plata, según fueren los canelones, i, al contrario de ella, un ramo de hojas de laurel. Art. 3.º Los oficiales jenerales cargarán las mismas charreteras que los coroneles, pero serán siempre de oro, i las palas precisamente de color punzó. Se distinguirán entre sf en que el coronel jeneral llevará sobre la botamanga i al contrario del cuello de la casaca un bordado de hilado de oro, figurando ramos de laurel en el modo i forma hasta aquí acostumbrado; i el brigadier jeneral dos bordados en la botamanga i una en el cuello, el cual correrá en contorno de toda la solapa.

Art. 4.º Llevará igualmente el coronel jeneral una pluma blanca en el sombrero i una faja de seda del mismo color, que le ceñirá la cintura, recojiéndola sobre el costado izquierdo, de donde penderán dos lazos con borlas i remates de oro. La misma pluma i faja, pero de color azul cargará el brigadier jeneral. Esta superior clase usará galón de oro al contorno del ala del sombrero, cuyo distintivo no será permitido a los demas.

Art. 5.º Los jenerales en jefes, como un distintivo particular de su empleo, llevarán en campaña una banda de seda azul que cruce trasversalmente desde el hombro derecho al costado izquierdo, en que vendrá a unirse, i de allí bajará con dos lazos que rematarán en borlas o rapacejos de oro.

Art. 6.º La misma insigna distinguirá al jefe del Estado Mayor i a los jenerales i jefes de división, con la diferencia que para el primero será de color blanco i para los segundos es de color encarnado.

Art. 7.º Los ayudantes del jeneral en jefe, los del jefe del Estado Mayor i los jenerales i jefes de división cargarán como insignia especial de su destino, una faja de seda ceñida a la cintura, del mismo color que tuviese la banda del jefe, con la distinción que en los lazos de ella no llevarán remates ni borlas de oro o plata, i la de que los ayudantes de los jenerales i de los jefes de división, para distinguirse del resto de los demás oficiales, llevarán faja bicolor de azul i encarnado.

Art. 8.º Todos los jefes i oficiales, desde coronel inclusive abajo, cargarán, como un distintivo del carácter de oficial, una faja de seda encarnada a la cintura, pero sin remates ni mezcla alguna de oro o plata.

Art. 9.º Todo jefe, desde sarjento mayor arriba inclusive, con mando actual de cuerpo, brigada o división, llevará como insignia de su ejercicio jurisdiccional, un bastoncillo de tres pulgadas de largo de oro o plata, según los cabos de su uniforme, prendido en la solapa de la casaca; pero el jeneral en jefe, el jefe del Estado Mayor i los brigadieres jenerales podrán llevar el bastón ordinario con puño de oro i cordon de seda negra.

Art. 10.º El sombrero armado o elástico solo será usado por los jefes desde brigadier jeneral hasta sarjento mayor inclusive, aunque sean graduados, sin prohibírseles tampoco el uso de la gorra o morrion; pero de éstos i no de aquél usarán los capitanes hasta los subtenientes inclusive; a cuyas clases se niega absolutamente el uso del sombrero.


SECCION III
Honores i tratamientos

Artículo primero. Los honores militares así en guarnición como en campaña i los fúnebres, serán los mismos que prescribe la Ordenanza Jeneral del Ejército, entendiéndose bajo la correspondencia que tienen las clases que aquélla designa con las declaradas por este reglamento.

Pero como nuestra milicia conoce algunas, cuales son las de sarjento mayor sin mando o agregado i de sarjento mayor graduado que aquélla no comprende por no existir la una i considerarse como en cargo en comision la otra, según el espíritu de dicha Ordenanza i su tema táctico que rejia al tiempo de su publicación, he dispuesto se tengan como adición al artículo 5.º de ella, referente a honores fúnebres los siguientes:

Art. 2.º El sarjento mayor sin mando o agregado llevará en pos del féretro para escolta del cadáver, una compañía con su competente dotacion de oficiales i mitad de otra, que conducirá un teniente primero bajo las órdenes del capitan que mande aquélla, no debiendo enlutarse la caja.

Art. 3.º El sarjento mayor graduado acompañará un capitan con su compañía i una cuarta de otra que mandará un sarjento de segunda clase con dependencia de dicho capitan, i sin enlutar la caja.


SECCION IV
Sueldo i gratificaciones

Artículo primero. Aunque el reglamento de sueldos que actualmente se observa en el ejército adolece de vicios que por sí solos se hacen demostrables, sin embargo, no se procede por ahora a alterarlo hasta que, variadas las graves circunstancias que hoi existen, se haga esta obra con mas acierto i oportunidad, conforme a los principios de exactitud, método i justicia que se propone el Gobierno. Así es que, reservándose hasta su tiempo hacer en la materia las declaraciones convenientes, solo se determina por ahora que los oficiales jenerales, por el hecho de serlo, bien sean coroneles o brigadieres, gozarán el sueldo designado a los coroneles de caballería. Tómese razón. —Palacio Directorial de Santiago, 30 de Enero de 1819. — O'Higgins. —Zenteno, secretario.

Es copia de la que hai tomada razón en los libros de esta Comisaría Jeneral de Santiago, 24 de Agosto de 1826. —Gaspar González de Candamno.