Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 19 de enero de 1827
CONGRESO NACIONAL SESION 127, EN 19 DE ENERO DE 1827 PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Poderes del señor Vicuña. —Nuevo Ministro de Hacienda. —Solicitud del presbítero Hernández. —Reclamo de doña Mariana Muñoz. —Renuncia del señor Casanova. —Tratado con la República Arjentina. —Proyecto de atribuciones de las Asambleas. —Id. de Constitucion. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos. CUENTA[editar]Se da cuenta:
ACUERDOS[editar]Se acuerda:
ACTA[editar]Se abrió con los señores Albano, Aguirre, Arce, Bauza, Benavides, Benavente don Diego, Carvallo, Casanova, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Marcoleta, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Montt don Lorenzo, Muñoz Bezanilla, Olivos, Ojeda, Pradel, Pérez, Sapiain, Santa María, Silva don Pió, Silva don Manuel, Tapia i Vicuña. Leida i aprobada el acta anterior, se dió cuenta del oficio del Ejecutivo acompañando copia de los poderes del señor Vicuña, que se mandaron pasar a la Comision que los califica. Leyóse, asimismo, el oficio del mismo poder, anunciando el nombramiento del Ministro de Flacienda, que se mandó archivar. Dióse cuenta del dictámen de la Comision de Peticiones, en la solicitud del presbítero don Juan Hernández, que se mandó pasar a la Comision de Justicia en unión con la Eclesiástica. Acordóse que la representacion de doña Mariana Muñoz se tuviese presente al tratarse del reclamo de la Asamblea de Concepcion sobre secuestros. Dado cuenta del informe de la Comision de Policía Interior, en la renuncia del señor Casanova, se acordó se oficie al Ejecutivo para que prevenga al pueblo de Cauquénes proceda a nueva eleccion de diputado. Leyóse el informe de la Comision de Relaciones Esteriores, en el tratado de alianza con la República Arjentina, i se acordó se pusiera en tabla para la primera sesion. Se leyó el proyecto presentado por el señor Infante sobre atribuciones de Asambleas, i se mandó pasar a la Comision de Constitucion, encargándosele la brevedad del despacho, para que se imprima uno i otro, i se presente a la Sala. La Comision de Constitucion presentó el proyecto que se le habia mandado formar, i se acordó que, sin perjuicio de las indicaciones hechas sobre preferencia en otras materias, se diese principio a su discusion desde el lúnes, que debería haber sesiones diarias; con lo que se levantó la sesion a las dos i cuarto de la tarde. —Elizondo. —Montt. ANEXOS[editar]Núm. 76[editar]▼El ▼Vice-Presidente de la República, en contestacion a la honorable comunicacion del señor Presidente del ▼Congreso, fecha de ayer, tiene el honor de acompañarle en copia el testimonio de los ▼poderes que se confieren al representante electo por Coquimbo. El Vice-Presidente de la República, con este motivo, ofrece al señor Presidente del Congreso las seguridades de su mas respetuosa consideracion. —Santiago, Enero 18 de 1827. —▼Agustin de Eyzaguirre. —▼M.J . Gandarillas. —Al señor Presidente del Congreso Nacional. Núm. 77[editar]▼En la ciudad de la Serena, en veinte días del mes de Diciembre de mil ochocientos veintiseis años, reunidos los individuos de las diversas mesas de elecciones para ▼diputado propietario por la ▼renuncia admitida al que tenia este empleo, don ▼Joaquín Campino, en el ▼Congreso Constituyente del Estado de Chile, que se formaron en la Serena, Barraza, Sotaquí i Andacollo, i presididos por el presidente de la mesa principal de esta capital de provincia de Coquimbo, al efecto de conferir i autorizar el presente poder conforme al artículo 33 de la convocatoria i de órden del Ilustre Ayuntamiento de la misma ciudad, los se ▼ñores otorgantes, a saber: el señor presidente de esta mesa don Amadeo Gundelach; rejidor, fiel ejecutor, los escrutadores don ▼Francisco Herreros, don Ramon Ravest, don José María Gallo i don Eulojio Castro; don Antonio Bascuñan, apoderado de Barraza i Sotaquí; el coronel don ▼Joaquín Vicuña, apoderado de Andacollo; i dijeron que, por virtud de las órdenes del Supremo Gobierno o instrucciones de los artículos de la convocatoria, se habia procedido a la eleccion de diputado en la persona del señor don ▼Rafael Vicuña, en cumplimiento de los artículos que se han observado escrupulosamente. Por tanto, a nombre de los pueblos de cuyos intereses se han encargado, otorgan los ▼poderes necesarios en forma i conforme a derecho para que el señor ▼diputado en su vez desempeñe las adjuntas funciones de su destino i para que, de acuerdo con los diputados elejidos por los demas departamentos del Estado de Chile, sancione i constituya en el ▼Congreso, en uso de su soberanía, cuanto pueda i deba convenir a los intereses de la Patria, a la estabilidad de su libertad e independencia i allanar segun los fines de su convocacion todo lo que exija la necesidad i la justicia; i firmaron dicho poder los señores presidentes, escrutadores i apoderados de los pueblos. I mandaron a mí, el infrascrito escribano, así lo certifique. —Amadeo Gundelach. —▼Francisco Herreros. —Eulojio Castro. —Ramon Ravest. —José María Gallo. —▼Joaquín Vicuña. —Antonio Bascuñan, apoderado de Sotaquí i Barraza. —Ante mí, Pedro Nolasco Miranda, escribano público i de Cabildo. Concuerda con su orijinal de su contesto que queda en el archivo de mi cargo, a que en lo necesario me refiero; i de órden de los señores que lo suscriben, doi éste en veinte de Diciembre de mil ochocientos veintiséis años. —Pedro Nolasco Miranda, secretario de Cabildo. Es copia. —Gandarillas. Núm. 78[editar]▼El ▼Vice-Presidente de la República tiene el honor de participar al ▼Congreso Nacional, para su intelijencia, que, habiendo aceptado la renuncia que interpuso don ▼Agustín Vial del cargo de ▼Ministro de Hacienda que desempeñaba, ha tenido a bien nombrar a don ▼Melchor Concha para que lo sustituya en este destino, el cual deberá posesionarse el dia de mañana. Con este motivo, el Vice-Presidente saluda al Congreso Nacional con la mas alta consideracion. —Santiago, Enero 17 de 1827. —▼Agustin de Eyzaguirre. —▼M . J. Gandarillas. —Al Congreso Nacional. Núm. 79[editar]▼reglamento provisorio
Para el réjimen de las provincias entretanto la ▼Constitucion jeneral se discute i aprueba en el ▼Congreso, se examina despues por las mismas provincias i siendo aceptada, dictan éstas la particular de cada una que deba rejirles en lo sucesivo. ▼TÍTULO PRIMERO
Del Gobierno particular de cada provincia
Artículo primero. El Gobierno de cada provincia se divide en Lejislativo, Ejecutivo i Judiciario. Art. 2.º El Poder Lejislativo será ejercido por las Asambleas. Art. 3.º Habrá tambien un ▼Senado con la facultad de sancionar las leyes i hacer observaciones contra ellas. Art. 4.º El Poder Ejecutivo será desempeñado por los intendentes. Art. 5.º El Poder Judiciario lo ejercerán los jueces i tribunales ya establecidos o que despues se establecieren TÍTULO II
De las Asambleas
Art. 6,° Las Asambleas se compondrán de los ▼diputados elejidos, conforme a la lei del ▼Congreso de diezisiete de Agosto último. Art. 7.º Las atribuciones de las Asambleas son ahora:
Art. 8.º No podrán las Asambleas ni otra alguna autoridad provincial:
Art. 9.º El cargo de ▼diputado a la Asamblea será ejercido gratuitamente i por solo el digno premio del reconocimiento público. TÍTULO III
Del ▼Senado
Art. 10. El ▼Senado se titulará observador í consultivo i se compondrá de un senador por cada partido de la provincia, nombrado a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad. Art. 11 . En los partidos donde no hubiere Municipalidad la eleccion se hará en la forma prevenida en la lei de eleccion de intendentes. Art. 12. Para ser ▼senador se requieren las mismas calidades que para diputado de Asamblea, tener a mas treinta años de edad, buenas luces, acreditada probidad i patriotismo. Art. 13. El vice-intendente será Presidente nato del Senado; pero solo tendrá voto en caso de empate. Por su falta el Senado nombrará Presidente a uno de sus miembros. Art. 14 Son atribuciones del ▼Senado:
Art. 15. Las sesiones del Senado serán tambien públicas i conforme al reglamento interior que deberá acordar. Art. 16. El secretario que nombre el Senado para su despacho, tendrá ochocientos pesos de dotacion, el amanuense, trescientos cincuenta i cinco, i cincuenta para gastos de oficina. Art. 17. El ▼Senado será permanente, sus individuos se renovarán por mitad cada año i no podrán ser reelectos sino mediando un año. En este primero se sacarán a la suerte los que hayan de cesar. En lo sucesivo cesarán los mas antiguos. Art. 18. El empleo de ▼senador tampoco tendrá otro premio que el reconocimiento público a que haga acreedor su buen desempeño.▼TITULO IV
Del Poder Ejecutivo de las provincias
Art. 19. El Poder Ejecutivo de cada provincia lo ejercerá el intendente nombrado en la forma que previno el ▼Congreso en la lei de 11 de Octubre último. Art. 20. Son atribuciones del intendente de provincia:
Art. 21 . Es prohibido a los intendentes:
Art. 22 . Los intendentes continuarán percibiendo la renta que les era designada i actualmente gozan, sin perjuicio de que pueda ser suprimido por las Asambleas, si estiman conveniente declarar por municipal este cargo. En uno i otro caso tendrán un secretario que nombrarán i removerán a su voluntad, con mil pesos de dotacion, un amanuense con cuatrocientos i ciento cincuenta pesos para gastos de oficina. TÍTULO V
De la formacion i sancion de las leyes provinciales
Art. 23. Despues de discutido en la Asamblea un proyecto de lei en la forma que previene su reglamento interior, si resultare aprobado por la mayoría, se pasará al ▼Senado para su sancion. Se exceptúan los que versaren:
Art. 24. El Senado, luego que reciba la resolucion de la Asamblea, pedirá informe al intendente, quien lo evacuará en el término de cinco dias, i en los ocho inmediatos, o dará el Senado su sancion a la lei si la estima justa i la remitirá al intendente para su promulgacion dando aviso a la Asamblea, o la negará, devolviéndola con las observaciones que le inducen a repelerla. Art. 25. En este último caso la Asamblea reconsiderará la lei, i si las dos terceras partes de ▼los ▼diputados presentes la ratificaren, se tendrá por sancionada i se pasará nuevamente al ▼Senado, quien la dirijirá al Ejecutivo para su promulgacion en el preciso término de ocho dias. Art. 26. Si el proyecto de lei fuere sobre imposicion de nueva contribucion o creacion de nuevo empleo, la ratificacion deberá hacerse por las tres cuartas partes de los diputados. Art. 27. No siendo ratificada la lei en la forma prevenida en los dos anteriores artículos, no podrá promoverse de nuevo hasta la siguiente Lejislatura. TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Art. 28. El reglamento de administracion de justicia que hoi rije permanecerá vijente. Conforme a él, no se admitirá demanda por escrito sin que haya precedido el juicio de conciliacion, en la forma i ante los funcionarios que prescribe dicho reglamento. Art. 29. El conocimiento de las causas civiles i criminales por instancia incumbe a los jueces de letras establecidos en las provincias. Art. 30. Luego que alguna provincia creare ▼Corte de Apelaciones, el juez o jueces de letras de ella se tendrán por subalternos de dicha Corte. Entretanto, obedecerán como al presente los despachos i provisiones que se espidan por la de Santiago, i otorgarán para ante ella las apelaciones que se interpongan contra sus sentencias. Art. 31. Los jueces de letras de las provincias continuarán conociendo indistintamente en las causas provinciales i nacionales, i otorgarán los recursos en éstas, aun cuando se hubiere creado un tribunal provincial, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, miéntras por la ▼Constitucion jeneral no se establezcan los jueces de distrito i circuitos para el conocimiento esclusivo de dichas causas nacionales. Art. 32. Los jueces i tribunales protejerán, bajo la mas estricta responsabilidad, las garantías judiciales declaradas en la Constitucion del año 23, al título XII del Poder Judiciario. TITULO VII
De la provision de los empleos provinciales
Art. 33. Los jefes de los nuevos cuerpos de milicias que se formen en las provincias; los Ministros de las Cortes de Apelaciones en su creacion, i los jueces de letras, serán nombrados por las Asambleas; mas, despues las vacantes de los jefes se proveerán por el Ejecutivo provincial a propuesta en terna, al ménos de dos, que le hará el ▼Senado, i la de los Ministros, jueces de letras i demas empleados en la administracion de justicia, a igual propuesta de la Corte Provincial de Apelaciones. Art. 34. Los demas funcionarios provinciales, ya establecidos, o que despues se crearen i que no estén en la clase de subalternos, ni sean de nominacion popular o municipal, se propondrán igualmente por el Senado i los subalternos por sus respectivos jefes al Ejecutivo Provincial. TÍTULO VIII
De los gobernadores de partido i de las Municipalidades
Art. 35. Los empleos de gobernadores de partido i rejidores de las Municipalidades se tendrán por concejiles e irrenunciables. Las Asambleas detallarán, por una lei, sus atribuciones, las de los jueces de distrito i demas funcionarios subalternos; entretanto, observarán las leyes persistentes. Art. 36. Las leyes provisorias del Congreso que ordenaron la eleccion popular de los gobernadores de partido i Municipalidades, subsistirán hasta la formacion de las constituciones particulares del mismo modo que este reglamento. TÍTULO IX
De los gastos i rentas nacionales i provinciales
Art. 37. Son gastos nacionales: el pago del Ejército de línea que exista en las fronteras i todo otro punto de la República; el de la fuerza naval; enviados a países estranjeros; empleados nacionales; el cubierto de los intereses del ▼empréstito de Lóndres, i cualquiera otra deuda contraída por la Nacion. Los gastos estraordinarios de ▼guerra i hacienda nacional i todo otro que por su naturaleza se califique de jeneral. Art. 38. Son gastos provinciales: el pago de los empleados que funcionen a beneficio particular de la provincia, i el de los establecimientos de administracion, prosperidad i beneficencia provincial que decreten las Lejislaturas. Art. 39. El Poder Ejecutivo Nacional pasará al ▼Congreso, en el preciso término de un mes, un estado de todos los empleados rentados que existen en la República i de los que, por cualquiera otro título, perciban pension o emolumento alguno, con espresion de sus respectivas doctrinas, i otro de las deudas nacionales, al ménos por ahora, de las que actualmente se pagan intereses, i el monto actual de éstos. ART 40. Hará igualmente formar, en el propio término, un estado de todos los ramos de hacienda, sus productos en el año anterior e inversion que sufrieron. Art. 41. El ▼Congreso, en vista de los estados prevenidos en los dos anteriores artículos i de otros datos que conceptúe necesarios, fijará por una lei los gastos nacionales i ramos de hacienda de que deban cubrirse i reservará los demás a disposición de las provincias. ▼Art. 43. Entretanto esta lei se dicta, todos los empleados continuarán pagándose indistintamente por la Caja Nacional, como hasta el día, no obstante que las vacantes actuales i sucesivas de los que son meramente provinciales sean provistas por las provincias con tal que se avise al Ejecutivo Nacional su provision, para que, siendo hechas conforme a este reglamento, mande espedir los títulos i tomar razon de ellos donde corresponda. Art. 43. Los secretarios de las Asambleas, Senados e Intendencias, establecidos por este reglamento, sus amanuences i cuotas que se les designan para gastos de oficina, se pagarán tambien por la Caja Nacional. Art. 44. Las Asambleas se abstendrán por ahora de crear nuevos empleos provinciales, miéntras el Congreso no haga la separacion de los ramos de que puedan disponer; pero, si consideraren de suma importancia a la provincia la creacion de alguno, lo harán, observando las formalidades prevenidas en este reglamento i acordando los arbitrios para cubrir la asignación que se les haga. TÍTULO X
De las obligaciones de las provincias
Art. 45. Cada provincia i por ella las autoridades que la representan son obligadas:
Art. 46. Son recíprocamente obligadas las provincias:
Art. 47. Las autoridades provinciales son obligadas a respetar i hacer respetar como inviolables:
TÍTULO XI
De la ejecucion de este reglamento
Art. 48. Este reglamento provisionario no queda sujeto a observaciones del Ejecutivo Nacional. Art. 49. Las Asambleas podrán consultar las dudas que les ocurren sobre él, sin perjuicio de ponerlo en ejecucion inmediatamente. Art. 50. El ▼Vice-Presidente de la República hará imprimir i circular a las Asambleas este reglamento, en el preciso término de cinco dias, i avisará al ▼Congreso inmediatamente que lo verifique. —Sala de sesiones del Congreso i Enero 19 de 1827. —▼José Miguel Infante. Núm. 80[editar]▼La ▼Comision de Policía Interior, convencida de los motivos que espone don ▼Juan Ramon Casanova, cree que debe admitírsele la ▼renuncia que solicita, mandándose hacer con satisfaccion nueva eleccion en ▼Cauquénes, conforme con la lei dictada por el ▼Congreso, para que no se retire de la Sala ninguno de sus individuos hasta que esté electo el que haya de subrogarle. —Sala de sesiones, Enero 17 de 1827. —▼Elizondo. —Montt. —▼Fernández. Núm. 81[editar]▼La ▼Comision de Relaciones Esteriores, en union con la de ▼Comercio, ha meditado detenidamente el ▼tratado celebrado entre nuestro Gobierno i el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. El debe considerarse bajo dos distintos respectos. Primero, como de alianza. Segundo, como de comercio. En cuanto al primero, aunque parece de mayor importancia i de mas difícil resolucion, no trepidaría la Comision en opinar por su sancion, porque conoce que la lucha que sostiene Buenos Aires contra el Imperio del Brasil, interesa altamente a Chile i aun a toda la América. En cuanto al segundo respecto, es decir, de ▼comercio, los artículos 11 i 12 son opuestos directamente a la prosperidad de Chile; pero la Comision no entra en probarlo con toda la evidencia que puede i debe hacerlo, porque cree que la sancion de todo el tratado deba suspenderse hasta que se tengan algunas esplicaciones prévias sobre hechos recientes, que parecen contradecirlo, por ejemplo, la lei novísima de aduanas que ha publicado el Gobierno de Mendoza, con fecha 7 de Noviembre último. Por tanto, la Comision presenta el siguiente ▼proyecto de lei:
Contéstese al Ejecutivo, que se suspende la sancion del tratado de amistad, alianza, comercio i navegacion, que ha celebrado con el Gobierno de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, hasta tanto que se aclaren estos hechos, haciendo sobre ellos observaciones a aquel Gobierno. —Sala de sesiones, Enero 19 de 1827. —▼S. A. Pérez. —▼Diego Antonio Elizondo. —▼J. Silvestre Lazo. Núm. 82[editar]El ▼Congreso Nacional ha admitido la ▼renuncia del señor don ▼Juan Ramon Casanova, que representaba en calidad de ▼suplente por el pueblo de ▼Cauquénes, i como el propietario se halla tambien ausente por enfermedad, el Presidente de la República se servirá dar las órdenes necesarias para que se proceda a nueva ▼eleccion en aquel partido. El Presidente de la Sala, etc. —Congreso Nacional, Enero 19 de 1827. —Al ▼Vice-Presidente de la República. |