Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión del Congreso Nacional, en 19 de enero de 1827

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión del Congreso Nacional, en 19 de enero de 1827
CONGRESO NACIONAL
SESION 127, EN 19 DE ENERO DE 1827
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Poderes del señor Vicuña. —Nuevo Ministro de Hacienda. —Solicitud del presbítero Hernández. —Reclamo de doña Mariana Muñoz. —Renuncia del señor Casanova. —Tratado con la República Arjentina. —Proyecto de atribuciones de las Asambleas. —Id. de Constitucion. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E., el Vice-Presidente de la República, acompaña copia de los poderes que acreditan a don Rafael Vicuña en el carácter de diputado por Coquimbo. (Anexos núms. 76 i 77. V . sesion del 15.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica que, por renuncia de don Agustín Vial, ha nombrado Ministro de Hacienda a don Melchor de Santiago Concha. (Anexo núm. 78. V. sesiones del 12 i del 27.)
  3. De un proyecto de reglamento provisorio de las atribuciones de las Asambleas Provinciales que propone don José Miguel Infante, para que rija miéntras se aprueba la nueva Constitucion. (Anexo núm. 79. V. sesiones del 4 i del 20 de Diciembre de 1826.)
  4. De un informe de la Comision de Peticiones sobre la solicitud del presbítero don Juan Hernández; la Comision propone que sea admitida a discusion i se pase a las Comisiones Eclesiástica i de Justicia. (V. sesion del 12.)
  5. De otro informe de la Comision de Policía Interior sobre la renuncia del señor Casanova; la Comision propone que se admita la renuncia i se mande practicar nueva eleccion. (Anexo núm. 80. V. sesion del 12.)
  6. De otro informe de la Comision de Relaciones Esteriores sobre el tratado con la República Arjentina; la Comision propone se mande suspender dicho tratado hasta que se aclaren ciertos hechos que parecen contradecirlo. (Anexo núm. 81. V. sesion del 17.)
  7. De un informe de la Comision de Peticiones sobre la representacion de doña Mariana Muñoz. (V. sesion del 1.º de Diciembre de 1826.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Pode res sobre los de don Rafael Vicuña. (V. sesion del 23.)
  2. Archivar el oficio en que el Gobierno comunica el nombramiento de nuevo Ministro de Hacienda. (V. sesion del 10 de Mayo de 1827.)
  3. Pedir informe a las Comisiones Eclesiástica i de Justicia sobre la solicitud del presbítero don Juan Hernández.
  4. Aceptar la renuncia del señor Casanova i mandar que se proceda a practicar nueva eleccion por Cauquénes. (Anexo núm. 82. V. sesion del 22.)
  5. Dejar en tabla el informe de la Comision de Relaciones Esteriores sobre el tratado con la República Arjentina. (V. sesion del 10 de Marzo de 1827.)
  6. Que la Comision de Constitucion dictamine sobre el proyecto de atribuciones de las Asambleas, presentado por el señor Infante, encargándole la brevedad. (V. sesion del 2 de Marzo de 1827.)
  7. Empezaren la sesion del próximo lúnes la discusion del proyecto de Constitucion. (V. sesiones del i.° i del 9 de Diciembre de 1826 i del 22 de Enero de 1827.)
  8. Que desde el lúnes se celebren sesiones diariamente.

ACTA[editar]

Se abrió con los señores Albano, Aguirre, Arce, Bauza, Benavides, Benavente don Diego, Carvallo, Casanova, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Marcoleta, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Montt don Lorenzo, Muñoz Bezanilla, Olivos, Ojeda, Pradel, Pérez, Sapiain, Santa María, Silva don Pió, Silva don Manuel, Tapia i Vicuña.

Leida i aprobada el acta anterior, se dió cuenta del oficio del Ejecutivo acompañando copia de los poderes del señor Vicuña, que se mandaron pasar a la Comision que los califica.

Leyóse, asimismo, el oficio del mismo poder, anunciando el nombramiento del Ministro de Flacienda, que se mandó archivar.

Dióse cuenta del dictámen de la Comision de Peticiones, en la solicitud del presbítero don Juan Hernández, que se mandó pasar a la Comision de Justicia en unión con la Eclesiástica.

Acordóse que la representacion de doña Mariana Muñoz se tuviese presente al tratarse del reclamo de la Asamblea de Concepcion sobre secuestros.

Dado cuenta del informe de la Comision de Policía Interior, en la renuncia del señor Casanova, se acordó se oficie al Ejecutivo para que prevenga al pueblo de Cauquénes proceda a nueva eleccion de diputado.

Leyóse el informe de la Comision de Relaciones Esteriores, en el tratado de alianza con la República Arjentina, i se acordó se pusiera en tabla para la primera sesion.

Se leyó el proyecto presentado por el señor Infante sobre atribuciones de Asambleas, i se mandó pasar a la Comision de Constitucion, encargándosele la brevedad del despacho, para que se imprima uno i otro, i se presente a la Sala.

La Comision de Constitucion presentó el proyecto que se le habia mandado formar, i se acordó que, sin perjuicio de las indicaciones hechas sobre preferencia en otras materias, se diese principio a su discusion desde el lúnes, que debería haber sesiones diarias; con lo que se levantó la sesion a las dos i cuarto de la tarde. —Elizondo. —Montt.


ANEXOS[editar]

Núm. 76[editar]

El Vice-Presidente de la República, en contestacion a la honorable comunicacion del señor Presidente del Congreso, fecha de ayer, tiene el honor de acompañarle en copia el testimonio de los poderes que se confieren al representante electo por Coquimbo.

El Vice-Presidente de la República, con este motivo, ofrece al señor Presidente del Congreso las seguridades de su mas respetuosa consideracion. —Santiago, Enero 18 de 1827. —Agustin de Eyzaguirre. —M.J . Gandarillas. —Al señor Presidente del Congreso Nacional.


Núm. 77[editar]

En la ciudad de la Serena, en veinte días del mes de Diciembre de mil ochocientos veintiseis años, reunidos los individuos de las diversas mesas de elecciones para diputado propietario por la renuncia admitida al que tenia este empleo, don Joaquín Campino, en el Congreso Constituyente del Estado de Chile, que se formaron en la Serena, Barraza, Sotaquí i Andacollo, i presididos por el presidente de la mesa principal de esta capital de provincia de Coquimbo, al efecto de conferir i autorizar el presente poder conforme al artículo 33 de la convocatoria i de órden del Ilustre Ayuntamiento de la misma ciudad, los se ñores otorgantes, a saber: el señor presidente de esta mesa don Amadeo Gundelach; rejidor, fiel ejecutor, los escrutadores don Francisco Herreros, don Ramon Ravest, don José María Gallo i don Eulojio Castro; don Antonio Bascuñan, apoderado de Barraza i Sotaquí; el coronel don Joaquín Vicuña, apoderado de Andacollo; i dijeron que, por virtud de las órdenes del Supremo Gobierno o instrucciones de los artículos de la convocatoria, se habia procedido a la eleccion de diputado en la persona del señor don Rafael Vicuña, en cumplimiento de los artículos que se han observado escrupulosamente. Por tanto, a nombre de los pueblos de cuyos intereses se han encargado, otorgan los poderes necesarios en forma i conforme a derecho para que el señor diputado en su vez desempeñe las adjuntas funciones de su destino i para que, de acuerdo con los diputados elejidos por los demas departamentos del Estado de Chile, sancione i constituya en el Congreso, en uso de su soberanía, cuanto pueda i deba convenir a los intereses de la Patria, a la estabilidad de su libertad e independencia i allanar segun los fines de su convocacion todo lo que exija la necesidad i la justicia; i firmaron dicho poder los señores presidentes, escrutadores i apoderados de los pueblos. I mandaron a mí, el infrascrito escribano, así lo certifique. —Amadeo Gundelach. —Francisco Herreros. —Eulojio Castro. —Ramon Ravest. —José María Gallo. —Joaquín Vicuña. —Antonio Bascuñan, apoderado de Sotaquí i Barraza. —Ante mí, Pedro Nolasco Miranda, escribano público i de Cabildo.

Concuerda con su orijinal de su contesto que queda en el archivo de mi cargo, a que en lo necesario me refiero; i de órden de los señores que lo suscriben, doi éste en veinte de Diciembre de mil ochocientos veintiséis años. —Pedro Nolasco Miranda, secretario de Cabildo. Es copia. —Gandarillas.


Núm. 78[editar]

El Vice-Presidente de la República tiene el honor de participar al Congreso Nacional, para su intelijencia, que, habiendo aceptado la renuncia que interpuso don Agustín Vial del cargo de Ministro de Hacienda que desempeñaba, ha tenido a bien nombrar a don Melchor Concha para que lo sustituya en este destino, el cual deberá posesionarse el dia de mañana.

Con este motivo, el Vice-Presidente saluda al Congreso Nacional con la mas alta consideracion. —Santiago, Enero 17 de 1827. —Agustin de Eyzaguirre. —M . J. Gandarillas. —Al Congreso Nacional.


Núm. 79[editar]


reglamento provisorio

Para el réjimen de las provincias entretanto la Constitucion jeneral se discute i aprueba en el Congreso, se examina despues por las mismas provincias i siendo aceptada, dictan éstas la particular de cada una que deba rejirles en lo sucesivo.

TÍTULO PRIMERO
Del Gobierno particular de cada provincia

Artículo primero. El Gobierno de cada provincia se divide en Lejislativo, Ejecutivo i Judiciario.

Art. 2.º El Poder Lejislativo será ejercido por las Asambleas.

Art. 3.º Habrá tambien un Senado con la facultad de sancionar las leyes i hacer observaciones contra ellas.

Art. 4.º El Poder Ejecutivo será desempeñado por los intendentes.

Art. 5.º El Poder Judiciario lo ejercerán los jueces i tribunales ya establecidos o que despues se establecieren

TÍTULO II
De las Asambleas

Art. 6,° Las Asambleas se compondrán de los diputados elejidos, conforme a la lei del Congreso de diezisiete de Agosto último.

Art. 7.º Las atribuciones de las Asambleas son ahora:

  1. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i resolver las dudas que ocurran sobre ellas.
  2. Formar su reglamento interior para el órden de sus sesiones, las que necesariamente serán públicas.
  3. Nombrar un secretario de dentro o fuera de su seno i un amanuense. Al primero se le asignarán seiscientos pesos de renta. Al segundo trescientos, mas cien pesos para gastos de oficina.
  4. Decretar todos los establecimientos, de educacion, polícia, prosperidad i beneficencia que convengan a la provincia.
  5. Cuidar de dichos establecimientos obligando a que se hagan efectiva las leyes de su institucion o reformándolas.
  6. Velar sobre la inversion legal de los fondos públicos provinciales, haciendo examinar sus cuentas i corrijiendo sus abusos.
  7. Suspender de su ejercicio a cualquier empleado provincial, declarado préviamente por las dos terceras partes de los individuos presente. de la Asamblea haber lugar a la formacion de causa.
  8. Informar a la Lejislatura Nacional sobre aquellos establecimientos que convengan a la provincia i deban costearse con fondos nacionales.
  9. Formar el censo i estadística de la provincia, con arreglo al modelo uniforme para toda la República, que acordará i circulará el Congreso.
  10. Organizar la milicia provincial, conforme al plan que igualmente dictará el Congreso.
  11. Crear un tesorero provincial que residirá en la capital de la provincia i dará las fianzas correspondientes. Este entenderá en la redaccion de todos los ramos provinciales i de los pagos, que nunca podrá verificar sino en virtud de alguna lei o disposicion de la Asamblea. Sus demas obligaciones i emolumentos se detallarán por la misma Asamblea.
  12. Establecer Cortes de Apelaciones cuando los fondos provinciales lo permitan ante las que se fenezcan las causas iniciadas en la provincia, entretanto los recursos se dirijirán a la Corte de Apelaciones de Santiago en la forma acostumbrada.
  13. Hacer la division de la provincia en los partidos i distritos que, guardando entre sí proporcion, hagan mejor espedible la administracion pública en todos sus ramos.
  14. Decretar el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde se juzgue conveniente, fijando sus atribuciones i el número de individuos de que deba componerse, el que no pasará de doce ni bajará de siete.
  15. Disponer de las tierras baldías que haya en la provincia, aplicando su valor a objetos de conocida utilidad pública.
  16. Conocer en las renuncias de los diputados, senadores e intendentes, las que no podrán ser admitidas sino por causas notoriamente graves i justificadas.
  17. Dictar a su tiempo la Constitucion particular de la provincia o si pasaren dos años, desde la instalacion de la Asamblea, sin haberla dictado, deberá ésta renovarse en su totalidad i sus miembros no podrán ser reelectos sino mediando otra diputacion.
  18. Podrán las actuales Asambleas ponerse en receso en algunos períodos del año, si las dos terceras partes de los diputados presentes lo acordaren.

Art. 8.º No podrán las Asambleas ni otra alguna autoridad provincial:

  1. Imponer derechos a la importacion de efectos o productos por mar o tierra, bien al estranjero o de una provincia a otra de la Union, ni tampoco habilitar puertos de entrada ni cabotaje.
  2. Entrar en negociaciones o condiciones particulares con alguna potencia estranjera ni con ninguna otra provincia de la Union.
  3. Tener en tiempo alguno tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento de la Lejislatura Nacional.
  4. Firmarla Constitucion particularde la provincia hasta que el Congreso Jeneral Constituyente haya sancionado la Constitucion Nacional i ésta haya sido admitida por las provincias.

Art. 9.º El cargo de diputado a la Asamblea será ejercido gratuitamente i por solo el digno premio del reconocimiento público.

TÍTULO III
Del Senado

Art. 10. El Senado se titulará observador í consultivo i se compondrá de un senador por cada partido de la provincia, nombrado a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad.

Art. 11 . En los partidos donde no hubiere Municipalidad la eleccion se hará en la forma prevenida en la lei de eleccion de intendentes.

Art. 12. Para ser senador se requieren las mismas calidades que para diputado de Asamblea, tener a mas treinta años de edad, buenas luces, acreditada probidad i patriotismo.

Art. 13. El vice-intendente será Presidente nato del Senado; pero solo tendrá voto en caso de empate. Por su falta el Senado nombrará Presidente a uno de sus miembros.

Art. 14 Son atribuciones del Senado:

  1. Velar sobre el cumplimiento de las leyes jenerales i provinciales, reclamando su observancia a las autoridades que corresponda.
  2. Dar dictámen al Poder Ejecutivo Provincial en todos los negocios de gravedad que le dirija en consulta.
  3. Convocar a la Asamblea cuando estuviere en receso, i algun asunto grave (a juicio de las dos terceras partes de sus miembros) lo exijiere.
  4. Sancionar las leyes en la forma que se dispone en el título V.
  5. Proponer al Ejecutivo Provincial los que hayan de ocupar las vacantes de los empleos que se espresan en el título VII.

Art. 15. Las sesiones del Senado serán tambien públicas i conforme al reglamento interior que deberá acordar.

Art. 16. El secretario que nombre el Senado para su despacho, tendrá ochocientos pesos de dotacion, el amanuense, trescientos cincuenta i cinco, i cincuenta para gastos de oficina.

Art. 17. El Senado será permanente, sus individuos se renovarán por mitad cada año i no podrán ser reelectos sino mediando un año. En este primero se sacarán a la suerte los que hayan de cesar. En lo sucesivo cesarán los mas antiguos.

Art. 18. El empleo de senador tampoco tendrá otro premio que el reconocimiento público a que haga acreedor su buen desempeño.
TITULO IV
Del Poder Ejecutivo de las provincias

Art. 19. El Poder Ejecutivo de cada provincia lo ejercerá el intendente nombrado en la forma que previno el Congreso en la lei de 11 de Octubre último.

Art. 20. Son atribuciones del intendente de provincia:

  1. Ser comandante en jefe de la milicia provincial; pero no tendrá el mando de aquella parte del Ejército nacional que pudiera hallarse en el territorio de la provincia, ni aun de la milicia activa de la misma, que por órden del Congreso Nacional se hubiere puesto en servicio de la Nacion, a no ser que éste o el Ejecutivo Nacional hubiese creído conveniente poner dichas fuerzas bajo sus órdenes.
  2. Promulgar las leyes, tanto nacionales como provinciales, i hacerlas ejecutar en la provincia.
  3. Velar sobre la pronta administracion de justicia por los jueces provinciales.
  4. Suspender provisoriamente, de acuerdo con el Senado, a cualquier empleado provincial, dando cuenta a la Asamblea luego que se reuna.
  5. Convocar la Asamblea en los casos que, de acuerdo con la mayoría del Senado, lo crea conveniente.
  6. Dar cuenta a éste, en una memoria escrita, del estado actual de la provincia, lo que se ha practicado en su receso, i poner en su consideracion aquellos negocios que crea mas importantes.
  7. Cuidar que las contribuciones provinciales se recauden, i decretar su inversion solo en aquellos objetos que la lei dispone espresamente.
  8. Dictar, de acuerdo con el Senado, las providencias i reglamentos provisorios para la mas fácil ejecucion i cumplimiento de las leyes, sometiéndolas despues al juicio i aprobacion de la Asamblea.
  9. Visitar la provincia en los tiempos que la Asamblea determine o en los casos que lo acuerde con el Senado, si la Asamblea se hallare en receso.
  10. Inspeccionar con frecuencia la milicia provincial, cuidando de que se mantenga en la mejor organizacion i disciplina, que esté siempre provista del armamento necesario i lo conserve sin deterioro, i hagan en todo tiempo escuelas militares i se cumpla cuanto previenen los reglamentos peculiares de la milicia.
  11. Poner, de acuerdo con el Senado, el todo o parte de la milicia sobre las armas si la provincia fuere invadida, i obrar hostilmente contra la fuerza invasora, dando inmediatamente cuenta al Ejecutivo Nacional para que dicte las órdenes convenientes.
  12. Presentar directamente al prelado eclesiástico los dos sacerdotes que, conforme a la lei de 28 de Julio, elijan los vecinos de los curatos vacantes, para que uno de ellos sea instituido en el ministerio parroquial.

Art. 21 . Es prohibido a los intendentes:

  1. Todo conocimiento e intervencion en materias judiciales.
  2. Toda prision que no sea momentánea, debiendo poner los presos a disposicion del juez respectivo a las cuarenta i ocho horas despues del arresto, con los antecedentes que motivaron su prision.
  3. Imponer alguna pena o castigo.
  4. Exijir alguna clase de contribucion que no emane clara i espresamente de la lei.
  5. Avocarse al conocimiento de aquellos negocios que particularmente corresponda a los gobernadores de partido, según sus atribuciones.

Art. 22 . Los intendentes continuarán percibiendo la renta que les era designada i actualmente gozan, sin perjuicio de que pueda ser suprimido por las Asambleas, si estiman conveniente declarar por municipal este cargo. En uno i otro caso tendrán un secretario que nombrarán i removerán a su voluntad, con mil pesos de dotacion, un amanuense con cuatrocientos i ciento cincuenta pesos para gastos de oficina.

TÍTULO V
De la formacion i sancion de las leyes provinciales

Art. 23. Despues de discutido en la Asamblea un proyecto de lei en la forma que previene su reglamento interior, si resultare aprobado por la mayoría, se pasará al Senado para su sancion. Se exceptúan los que versaren:

  1. Sobre el réjimen interior de su Sala.
  2. Sobre calificar las elecciones de sus miembros, admitir o no sus renuncias.
  3. Sobre aprobar los reglamentos que, para la fácil ejecucion de las leyes, dictare el Ejecutivo de acuerdo con el Senado.
  4. Sobre suspension de algun empleado, prévia la declaracion de formacion de causa.
  5. Sobre nombramiento de intendente en los casos que corresponde a la Asamblea, conforme a la lei del Congreso, de 11 de Octubre, i el de otros empleados que se señale por este reglamento.
  6. Sobre decretos meramente preparatorios para arribar a la resolucion decisiva de algun negocio.

Art. 24. El Senado, luego que reciba la resolucion de la Asamblea, pedirá informe al intendente, quien lo evacuará en el término de cinco dias, i en los ocho inmediatos, o dará el Senado su sancion a la lei si la estima justa i la remitirá al intendente para su promulgacion dando aviso a la Asamblea, o la negará, devolviéndola con las observaciones que le inducen a repelerla.

Art. 25. En este último caso la Asamblea reconsiderará la lei, i si las dos terceras partes de los diputados presentes la ratificaren, se tendrá por sancionada i se pasará nuevamente al Senado, quien la dirijirá al Ejecutivo para su promulgacion en el preciso término de ocho dias.

Art. 26. Si el proyecto de lei fuere sobre imposicion de nueva contribucion o creacion de nuevo empleo, la ratificacion deberá hacerse por las tres cuartas partes de los diputados.

Art. 27. No siendo ratificada la lei en la forma prevenida en los dos anteriores artículos, no podrá promoverse de nuevo hasta la siguiente Lejislatura.

TÍTULO VI
Del Poder Judicial

Art. 28. El reglamento de administracion de justicia que hoi rije permanecerá vijente. Conforme a él, no se admitirá demanda por escrito sin que haya precedido el juicio de conciliacion, en la forma i ante los funcionarios que prescribe dicho reglamento.

Art. 29. El conocimiento de las causas civiles i criminales por instancia incumbe a los jueces de letras establecidos en las provincias.

Art. 30. Luego que alguna provincia creare Corte de Apelaciones, el juez o jueces de letras de ella se tendrán por subalternos de dicha Corte. Entretanto, obedecerán como al presente los despachos i provisiones que se espidan por la de Santiago, i otorgarán para ante ella las apelaciones que se interpongan contra sus sentencias.

Art. 31. Los jueces de letras de las provincias continuarán conociendo indistintamente en las causas provinciales i nacionales, i otorgarán los recursos en éstas, aun cuando se hubiere creado un tribunal provincial, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, miéntras por la Constitucion jeneral no se establezcan los jueces de distrito i circuitos para el conocimiento esclusivo de dichas causas nacionales.

Art. 32. Los jueces i tribunales protejerán, bajo la mas estricta responsabilidad, las garantías judiciales declaradas en la Constitucion del año 23, al título XII del Poder Judiciario.

TITULO VII
De la provision de los empleos provinciales

Art. 33. Los jefes de los nuevos cuerpos de milicias que se formen en las provincias; los Ministros de las Cortes de Apelaciones en su creacion, i los jueces de letras, serán nombrados por las Asambleas; mas, despues las vacantes de los jefes se proveerán por el Ejecutivo provincial a propuesta en terna, al ménos de dos, que le hará el Senado, i la de los Ministros, jueces de letras i demas empleados en la administracion de justicia, a igual propuesta de la Corte Provincial de Apelaciones.

Art. 34. Los demas funcionarios provinciales, ya establecidos, o que despues se crearen i que no estén en la clase de subalternos, ni sean de nominacion popular o municipal, se propondrán igualmente por el Senado i los subalternos por sus respectivos jefes al Ejecutivo Provincial.

TÍTULO VIII
De los gobernadores de partido i de las Municipalidades

Art. 35. Los empleos de gobernadores de partido i rejidores de las Municipalidades se tendrán por concejiles e irrenunciables. Las Asambleas detallarán, por una lei, sus atribuciones, las de los jueces de distrito i demas funcionarios subalternos; entretanto, observarán las leyes persistentes.

Art. 36. Las leyes provisorias del Congreso que ordenaron la eleccion popular de los gobernadores de partido i Municipalidades, subsistirán hasta la formacion de las constituciones particulares del mismo modo que este reglamento.

TÍTULO IX
De los gastos i rentas nacionales i provinciales

Art. 37. Son gastos nacionales: el pago del Ejército de línea que exista en las fronteras i todo otro punto de la República; el de la fuerza naval; enviados a países estranjeros; empleados nacionales; el cubierto de los intereses del empréstito de Lóndres, i cualquiera otra deuda contraída por la Nacion. Los gastos estraordinarios de guerra i hacienda nacional i todo otro que por su naturaleza se califique de jeneral.

Art. 38. Son gastos provinciales: el pago de los empleados que funcionen a beneficio particular de la provincia, i el de los establecimientos de administracion, prosperidad i beneficencia provincial que decreten las Lejislaturas.

Art. 39. El Poder Ejecutivo Nacional pasará al Congreso, en el preciso término de un mes, un estado de todos los empleados rentados que existen en la República i de los que, por cualquiera otro título, perciban pension o emolumento alguno, con espresion de sus respectivas doctrinas, i otro de las deudas nacionales, al ménos por ahora, de las que actualmente se pagan intereses, i el monto actual de éstos.

ART 40. Hará igualmente formar, en el propio término, un estado de todos los ramos de hacienda, sus productos en el año anterior e inversion que sufrieron.

Art. 41. El Congreso, en vista de los estados prevenidos en los dos anteriores artículos i de otros datos que conceptúe necesarios, fijará por una lei los gastos nacionales i ramos de hacienda de que deban cubrirse i reservará los demás a disposición de las provincias. Art. 43. Entretanto esta lei se dicta, todos los empleados continuarán pagándose indistintamente por la Caja Nacional, como hasta el día, no obstante que las vacantes actuales i sucesivas de los que son meramente provinciales sean provistas por las provincias con tal que se avise al Ejecutivo Nacional su provision, para que, siendo hechas conforme a este reglamento, mande espedir los títulos i tomar razon de ellos donde corresponda.

Art. 43. Los secretarios de las Asambleas, Senados e Intendencias, establecidos por este reglamento, sus amanuences i cuotas que se les designan para gastos de oficina, se pagarán tambien por la Caja Nacional.

Art. 44. Las Asambleas se abstendrán por ahora de crear nuevos empleos provinciales, miéntras el Congreso no haga la separacion de los ramos de que puedan disponer; pero, si consideraren de suma importancia a la provincia la creacion de alguno, lo harán, observando las formalidades prevenidas en este reglamento i acordando los arbitrios para cubrir la asignación que se les haga.

TÍTULO X
De las obligaciones de las provincias

Art. 45. Cada provincia i por ella las autoridades que la representan son obligadas:

  1. A cumplir i hacer cumplir las leyes i decretos jenerales que se dicten por la Lejislatura Nacional.
  2. A publicar, por medio de su intendente, las leyes i decretos provinciales, pasando en cada trimestre copia autorizada de todas ellas, a la Lejislatura i Poder Ejecutivo Nacionales.
  3. A conservar a los empleados nacionales residentes en su territorio, en el libre ejercicio de sus funciones jenerales.
  4. A informar a la autoridad correspondiente sobre los abusos que se notan en la administracion de los fondos nacionales.

Art. 46. Son recíprocamente obligadas las provincias:

  1. A dar entera fe i crédito a los actos, rejistros i procedimientos jurídicos de las otras provincias.
  2. A entregar los delincuentes de otras provincias, luego que sean reclamados por las autoridades de ellas.
  3. A dar cumplimiento a las cartas de ruego i encargo libradas por los jueces de otras provincias, a quienes por razon de fuero corresponda el conocimiento en causas civiles contra individuos que se hallen en la provincia en que funciona el encargado.

Art. 47. Las autoridades provinciales son obligadas a respetar i hacer respetar como inviolables:

  1. La libertad civil.
  2. La seguridad individual.
  3. La propiedad.
  4. La libertad de industria.
  5. La libertad de imprenta.
  6. El derecho de dirijir peticiones a las autoridades.
  7. El de ser juzgado solo por sus jueces naturales i no por tribunales o comisiones nombradas para determinados delitos o personas, ni por leyes posteriores al hecho sobre que se acusa o demanda.
  8. La igualdad de la lei en los premios o castigos.
TÍTULO XI
De la ejecucion de este reglamento

Art. 48. Este reglamento provisionario no queda sujeto a observaciones del Ejecutivo Nacional.

Art. 49. Las Asambleas podrán consultar las dudas que les ocurren sobre él, sin perjuicio de ponerlo en ejecucion inmediatamente.

Art. 50. El Vice-Presidente de la República hará imprimir i circular a las Asambleas este reglamento, en el preciso término de cinco dias, i avisará al Congreso inmediatamente que lo verifique. —Sala de sesiones del Congreso i Enero 19 de 1827. —José Miguel Infante.


Núm. 80[editar]

La Comision de Policía Interior, convencida de los motivos que espone don Juan Ramon Casanova, cree que debe admitírsele la renuncia que solicita, mandándose hacer con satisfaccion nueva eleccion en Cauquénes, conforme con la lei dictada por el Congreso, para que no se retire de la Sala ninguno de sus individuos hasta que esté electo el que haya de subrogarle. —Sala de sesiones, Enero 17 de 1827. —Elizondo. —Montt. —Fernández.


Núm. 81[editar]

La Comision de Relaciones Esteriores, en union con la de Comercio, ha meditado detenidamente el tratado celebrado entre nuestro Gobierno i el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. El debe considerarse bajo dos distintos respectos. Primero, como de alianza. Segundo, como de comercio. En cuanto al primero, aunque parece de mayor importancia i de mas difícil resolucion, no trepidaría la Comision en opinar por su sancion, porque conoce que la lucha que sostiene Buenos Aires contra el Imperio del Brasil, interesa altamente a Chile i aun a toda la América.

En cuanto al segundo respecto, es decir, de comercio, los artículos 11 i 12 son opuestos directamente a la prosperidad de Chile; pero la Comision no entra en probarlo con toda la evidencia que puede i debe hacerlo, porque cree que la sancion de todo el tratado deba suspenderse hasta que se tengan algunas esplicaciones prévias sobre hechos recientes, que parecen contradecirlo, por ejemplo, la lei novísima de aduanas que ha publicado el Gobierno de Mendoza, con fecha 7 de Noviembre último.

Por tanto, la Comision presenta el siguiente


proyecto de lei:

Contéstese al Ejecutivo, que se suspende la sancion del tratado de amistad, alianza, comercio i navegacion, que ha celebrado con el Gobierno de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, hasta tanto que se aclaren estos hechos, haciendo sobre ellos observaciones a aquel Gobierno. —Sala de sesiones, Enero 19 de 1827. —S. A. Pérez. —Diego Antonio Elizondo. —J. Silvestre Lazo.


Núm. 82[editar]

El Congreso Nacional ha admitido la renuncia del señor don Juan Ramon Casanova, que representaba en calidad de suplente por el pueblo de Cauquénes, i como el propietario se halla tambien ausente por enfermedad, el Presidente de la República se servirá dar las órdenes necesarias para que se proceda a nueva eleccion en aquel partido.

El Presidente de la Sala, etc. —Congreso Nacional, Enero 19 de 1827. —Al Vice-Presidente de la República.