Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de noviembre de 1828

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de noviembre de 1828
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 44, EN 12 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON MELCHOR DE SANTIAGO CONCHA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Empleados cesantes de la Contaduria Mayor. —Proyecto de lei de imprenta. —Id. de lei de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado trascribe un proyecto de lei de imprenta. (Anexo núm. 151.)
  2. De una mocion de don Miguel Collao, quien propone se siga pagando medio sueldo a los empleados de la Contaduría Mayor que van a quedar cesantes. (Anexo núm. 152. V. sesiones del 12 de Noviembre de 1827.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre la mocion del señor Collao. (V. sesion del 13.)
  2. Que la Comision de Negocios Constitucionales dictamine sobre el proyecto de lei de imprenta.(V. sesion del 13.)
  3. Aprobar en la forma que en el acta consta, los artículos 81 a 99 del proyecto de lei de elecciones i los seis primeros adicionales. (V. sesiones del 10 i el 13.)

ACTA[editar]

SESION DEL 12 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Albano, Araos, Argomedo, Argüelles, Bilbao, Campino, Castillo, Collao, Cortés, Escanilla, Gana, Infante, Larrain, Marin, Molina, Muñoz, Orihuela, Palacios, Reyes, Sotomayor i Villar. Faltaron con licencia los señores Echeverría, Elizalde, González, No- voa, Orgera, Ureta, Urízar, Valdés i Valdivieso.El señor Ramos llegó despues de leida el acta.

Leida la de la sesion anterior, fué aprobada.

En seguida leyóse una mocion dei señor Collao, relativa a que los empleados de la Contaduría Mayor, sancionada que sea su supresión, gocen de medio sueldo. Se mandó a la Comision de Hacienda.

Dióse cuenta de una nota del Senado, por la que remite a la Cámara el proyecto de lei de imprenta aprobado ya por aquel cuerpo. Se mandó a la Comision de Negocios Constitucionales.

Inmediatamente se puso en discusion el capítulo 7.º del proyecto de lei de elecciones, i, declarado debidamente discutido, se pasaron a considerar en particular los artículos que él contiene; los que fueron aprobados del tenor siguiente:

CAPÍTULO VII
DE LAS ELECCIONES INDIRECTAS
Elección de Presidente i Vice-Presidente de la República

Art. 81º. Reunidos los electores a las nueve de la mañana del dia señalado por la Constitución, en la sala capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un Presidente i dos Secretarios.

Art. 82º. En seguida se leerá el acta de eleccion, i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando calificado un número que no baje de los dos tercios, se declarará instalado el cuerpo electoral i lo comunicará al Intendente de la provincia.

Art. 83º. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62 i 66 de la Constitucion i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los Secretarios i demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 84º. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 85º. Los Secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion; i el Presidente las remitirá con los requisitos del citado artículo, certificando en la estafeta la que dirije a la Comision Permanente.

Art. 86º. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 87º. El cargo de elector es irrenunciable: el que se negare a servirlo, sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados o ya negándose a votar en las sesiones, sufrirá una mulla de quinientos pesos, i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 88º. La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiéndose recaudar por sus administradores.

Art. 89º. Los electores gozan de las inmunidades conferidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitución, excepto el caso que él mismo señala i el prescrito en el artículo 83 de este Reglamento.

Elección de Senadores i candidatos para la propuesta de Intendente, Vice-intendente, i Juez Letrado de primera instancia.

Art. 90º. Las Asambleas con dos tercios al ménos del número total de sus miembros, i despues de haber oido la lectura de los artículos 34 i 35 de la Constitucion, harán la eleccion de Senadores en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 91º. Si del escrutinio, ejecutado como el de los cuerpos electorales, no resultare mayoria absoluta de sufrajios, se repetirá la eleccion, limitándola a los que hubieren obtenido mayor número de votos.

Art. 92º. Verificada la eleccion, se avisará a los electos con una copia del acta firmada por el Presidente i Secretario, i se comunicará al Intendente de la provincia para que la ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 93º. En las elecciones que deban hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores i para llenar las vacantes, guardará la Asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes.

Art. 94º. Las Asambleas no podrán proponer para Intendentes i Vice-intendentes sino a individuos que a mas de ser ciudadanos activos, i de no ser eclesiásticos, hayan cumplido veinte i cinco años, no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitucion, i tengan una propiedad territorial o industrial cuya renta anual no baje de quinientos pesos.

Art. 95º. La eleccion de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que corresponda.

Art. 96º. La eleccion de candidatos para Jueces letrados de primera instancia se verificará cuando vaquen estos destinos, teniendo presente el artículo 102 de la Constitucion i haciéndose con las formalidades requeridas para la de Intendentes i Vice-intendentes.

Eleccion de Gobernadores locales

Art. 97º. Las Municipalidades, el domingo siguiente al de su recibimiento, procederán a la eleccion de Gobernadores locales.

Art. 98º. Este acio no podrá verificarse con ménos de los dos tercios del total de sus miembros, debiendo tener al ménos el electo las calidades requeridas para miembro de la Municipalidad.—

En segunda hora se leyó una indicacion del señor Argomedo, relativa a que fuesen incursos en la pena impuesta a los señores diputados que no lleguen a la hora designada para abrir las sesiones ordinarias, los que no asistan a las estraordinarias a que se citen.

Se mandó pasar a la Comision de Policía interior.

Púsose en discusion un nuevo artículo redac- tado por la Comision respectiva, que demandaba el proyecto en discusion con el número 99, i fué aprobado del modo siguiente:

Art. 99. Resultando empate en la votacion para la eleccion de Senadores, candidatos para Intendente, Vice-intendente i Juez Letrado de primera instancia, como asimismo en la de Gobernadores locales, se repetirá la votacion, i si apareciere el mismo resultado, se pondrán en una urna los nombres de los candidatos, sacándose a la suerte los que exija el caso i teniéndose por electos los individuos que ésta designe.—

Luego se pusieron en discusion particular los artículos adicionales del proyecto, los que fueron sancionados desde el 1.º hasta el 6.º de la manera siguiente:

ARTÍCULOS ADICIONALES AL REGLAMENTO DE ELECCIONES

Artículo primero. Las elecciones de juntas calificadoras, municipales i receptoras, de cabildos, asambleas provinciales, diputados al Congreso i senadores, i de candidatos para Intendentes, Vice-intendentes i jueces letrados de primera instancia, se harán en el primer período, dos meses despues de los dias que señala la Constitucion i este Reglamento para cada una de ellas: la de electores i la instalación de los cuerpos electorales se verificarán un mes despues del dia que les señala la Constitucion.

Art. 2.º Esta disposicion no prolongará la duración de ninguna de las autoridades mencionadas mas allá del tiempo en que por la Constitucion i el Reglamento debe dar principio el período subsiguiente.

Art. 3.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores se suplirá la falta de rejistros parroquiales i municipales que aun no existen, haciendo que aquél recaiga sobre personas notoriamente calificadas, i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 4.º Las primeras asambleas provinciales propondrán al Poder Ejecutivo, en el tiempo i forma que determina la Constitucion i el Reglamento, los individuos que hayan de ejercer en sus respectivas provincias el destino de juez letrado de primera instancia.

Art. 5.º Por ahora, i miéntras las asambleas provinciales forman el censo de la poblacion para arreglar a él las elecciones directas de cada provincia, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional:

Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena, Barraza, Sotaquí i Andacoilo 2 1
Illapel i Combarbalá 1 1
6 5
Provincia de Aconcagua
Propietarios Suplentes
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 2 1
Andes 1 1
13 10
Provincia de Santiago
Propietarios Suplentes
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Rancagua 2 1
25 17
Provincia de Colchagua
Propietarios Suplentes
Talca 2 1
Curicó 2 1
San Fernando 5 2
34 21
Provincia del Maule
Propietarios Suplentes
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
42 26
Provincia de Concepcion
Propietarios Suplentes
Chillan 2 1
Ánjeles 2 1
Concepcion 1 1

Propietarios Suplentes
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacai 1 1
Lautaro 1 1
51 33
Provincia de Valdivia
Propietarios Suplentes
Osorno 1 1
Valdivia 1 1
53 35
Provincia de Chiloé
Propietarios Suplentes
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1
56 38

Art. 6.º Los partidos elejirán dublé número de diputados a la Asamblea Provincial del que les corresponde tener en el Congreso; pero si este aumento no bastare a completar el de doce, que por lo ménos exije la Constitucion, nombrarán entre sí proporcionalmente los que fueren necesarios. —Concha. —Molina, Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 151[editar]

La Cámara de Senadores ha sancionado el siguiente proyecto de lei sobre abusos de libertad de imprenta.


TÍTULO PRIMERO
Del establecimiento de imprentas

"Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta dará cuenta de ello al Gobernador local, quien, tomando razon del nombre del sujeto i de su residencia, lo avisará a la Municipalidad.

"Art. 2.º El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.

"Art. 3.º Todo impresor entregará al fiscal de la Corte de Apelaciones, o donde no lo haya, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo de la publicacion.

"Art. 4º El infractor del artículo precedente pagará veinticinco pesos de multa,


TÍTULO SEGUNDO
De la responsabilidad de los impresos

"Art. 5.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.

"Art. 6.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta i el año de la impresion.

"Art. 7.º La infraccion del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa o quince dias de prision.

"Art. 8.º Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 6." fuese condenado con alguna de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa o con treinta dias de prision; de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

"Art. 9.º El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o no acusado el escrito.

"Art. 10. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 6.º i 9.º, inodescubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio según el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles, ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la provincia para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designase.


TÍTULO TERCERO
De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta, de su calificacion i de sus penas.

"Art. 11. Ningún impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta sino como:

Blasfemo
Inmoral
Sedicioso
Injurioso
.

"Art. 12. La nota del blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica romana.

"Art. 13. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

"Art. 14º. La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedicion, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.

"Art. 15º. La nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquier persona que descubra defectos o excesos puramente domésticos que no están sujetos a pena por la lei civil, o que, aunque lo estén, pertenecen a la clase de privados, i su acusacion no es popular. Los infractores no se escusarán protestando prueba, que no se admitirá.

"Art. 16º. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor piuebe la verdad de los hechos.

"Art. 17º. Los impresos acusados con alguna de las notas mencionadas en el artículo 11, no podrán ser condenados por el Tribunal correspondiente sino con la nota adicional en primer grado, en segundo grado, o en tercer grado, denotando por la primera designacion el grado ínfimo, i por la última el superior de la criminalidad.

"Art. 18º. A los impresos blasfemos, inmorales, sediciosos o injuriosos, en primer grado corresponde la pena de doscientos pesos de multa o treinta dias de cárcel.

"Art. 19º. A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo grado, corresponde 11 pena de cuatrocientos pesos de multa o sesenta dias de cárcel.

"Art. 20º. A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmomoral o injurioso en tercer grado, corresponde la pena de seiscientos pesos de multa o noventa dias de cárcel.

A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatriacion o presidio por cuatro años.

"Art. 21º. En ningun caso podrá el Tribunal competente pronunciar una calificación o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.

TÍTULO CUARTO
De las personas obligadas a acusar los abusos de libertad de imprenta, i del tiempo en que prescribe este derecho.

"Art. 22º. El fiscal de la Corte de Apelaciones; en los pueblos en que existan estos tribunales, i en donde nó el procurador de ciudad, deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales, o sediciosos, a las cuarenta i ocho horas de su publicacion.

"Art. 23º. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos sino por la persona injuriada, su apoderado o por sus parientes hasta el 4.º grado.

"Art. 24º. El derecho de acusar los impresoscomo blasfemos, inmorales o sediciosos prescribe a los quince dias de su publicación i los injuriosos a los tres meses.

"Art. 25º. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuere acusado por el funcionario respectivo en el término señalado en el artículo 22, cualquier ciudadano puede, o entablar la acusacion, o reclamarla.

TÍTULO QUINTO
Del Tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 26º. En todo pueblo en que haya establecida imprenta habrá un Tribunal compuesto de jueces de hecho i un juez de derecho, al que compete esclusivamente el juicio de los abusos de libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

"Art. 27º. Servirá de juez de derecho en los juicios de abusos de libertad de imprenta el Juez letrado de primera instancia o el que le sustituya.

"Art. 28º. Los jueces de hecho que han de ejercer estas funciones por el espacio de cada año serán comprendidos en una lista de cuarenta individuos nombrados por el cuerpo municipal el 1.º de Diciembre del año anterior.

"Art. 29º. Para ser juez de hecho se necesita ciudadanía en ejercicio, ser mayor de veinticinco años i tener una propiedad real o industrial.

"Art. 30º. No pueden ser jueces de hecho los eclesiásticos, los abogados, los procuradores, los escribanos, i los que gocen sueldo por el Tesoro Público.

"Art. 31º. Ningun ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones cuando sea designado a ellas por el cuerpo municipal.

"Art. 32º. Al dia siguiente de la formacion de la lista de jueces de hecho para el año inmediato, el cuerpo municipal lo comunicará al Gobernador local, juez de derecho i a los individuos nombrados, cuya lista se publicará lo mas pronto posible en los periódicos.

"Art. 33º. Solo la mitad de los individuos comprendidos en la lista de un año podrán ser vueltos a nombrar para el año siguiente.

TÍTULO SESTO
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de libettad de imprenta

"Art. 34º. Toda acusacion sobre abuso de libertad de imprenta dará lugar a dos juicios: el primero de formacion de causa, el segundo definitivo.

"Art. 35º. Las acusaciones se presentarán por escrito al juez de derecho. "Art. 36º. Ántes de 24 horas de recibida la acusacion el juez de derecho oficiará al cuerpo municipal para que ántes de las 24 siguientes, sortee los nombres de nueve jueces de hecho i dos suplentes, que deban concurrir al primer juicio.

"Art. 37º. El cuerpo municipal comunicará inmediatamente al juez de derecho los nombres de once jueces sorteados, a los cuales citará aquél para el dia siguiente, en que deberán concurrir sin escusa ni pretesto alguno, excepto en caso de ausencia o enfermedad acreditada con la certificacion conforme de dos médicos.

"Art. 38º. Reunidos los jueces de hecho en virtud de la citacion del juez de derecho, los dos suplentes o uno de ellos ocupará el lugar del juez o jueces que faltaren por los motivos indicados en el artículo precedente; i en caso de faltar otro por los mismos motivos, el juicio tendrá lugar con siete jueces.

"Art. 39º. El juez sorteado que se negare a concurrir al juicio sin ninguno de los motivos indicados en el artículo 37, será condenado a pagar una multa de cien pesos.

"Art. 40º. R.eunidos los jueces en número necesario, el juez de derecho les esplicará las funciones que van a ejercer, reducidas a fallar si há lugar o nó a formacion de causa sobre la acusacion presentada.

"Art. 41º. Inmediatamente les exijirá el siguíente juramento: "¿Juráis por vuestro honor i conciencia desempeñar fielmente el cargo para que habéis sido nombrados i fallar verdadera i legalmente sobre si há lugar o nó a formacion de causa contra la persona responsable del impreso que os va a ser presentado?!! Los jueces responderán: "Sí, juramos". El juez de derecho dirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude; i si nó, os lo demande."

"Art. 42º. En seguida entregará el juez de derecho el impreso i la acusacion a los de hecho i se retirará dejándolos solos, i sin permitir que persona alguna interrumpa su sesion.

"Art. 43º. Los jueces nombrarán entre sí un Presidente i deliberarán, sin poder separarse hasta estar de acuerdo en el fallo, el cual resultará de la mayoría absoluta de votos, i será precisamente concebido en estos términos: há lugar a formación de causa; o, no há lugar a formacion de causa.

"Art. 44º. El fallo será escrito a continuación de la acusacion i firmado por todos los jueces de hecho.

"Art. 45º. Si el fallo fuere "no há lugar a formación de causan, el Presidente lo entregará al juez de derecho, quien decretará a continuación "no há lugar", i lo hará entregar a la parte acusadora.

"Art. 46º. Si el fallo fuere "há lugar a formación de causan, el Presidente lo entregará al juez de derecho, quien, acto continuo, hará comparecer al impresor, le notificará el fallo, i le exijirá el nombre de la persona responsable que haya firmado el orijinal.

"Art. 47º. Si no pudiese ser habida la persona responsable, se procederá a la prision del impresor, quien obrará de entónces en adelante como parte acusada, pudiendo quedar en libertad si da fianza a satisfaccion del juez, i siendo responsable de las resultas del segundo juicio.

"Art. 48º. Si el impresor presentare persona responsable, el juez tomará declaracion a ésta en presencia de aquél sobre si es o no responsable del impreso acusado; si lo negare, al impresor toca probarlo, i no haciéndolo, queda él mismo responsable en los términos del artículo precedente.

"Art. 49º. Si la persona presentada por el impresor confiesa ser responsable, o es convicto de serlo, el juez decretará su prisión, o admitirá la fianza, si le satisface, i en uno u otro caso, ántes de separarse, entregará al que resulte reo, copia autorizada de la acusación i una lista de todos los jueces de hecho para que de ellos recuse diez.

"Art. 50º. Al dia siguiente el acusado presentará al juez de derecho los nombres de los jueces de hecho que recuse sin alegar motivo.

"Art. 51º. Ántes de cumplidas cuarenta i ocho horas, despues de la prisión o fianza del acusado, haya éste presentado o nó sus recusaciones, el juez de derecho avisará al cuerpo municipal para que proceda al sorteo de trece jueces i cuatro suplentes que deberán fallar definitivamente sobre el impreso acusado, incluyendo la lista de los recusados para que sean eximidos del sorteo.

"Art. 52º. En las veinticuatro horas siguientes al aviso del juez de derecho, el cuerpo municipal procederá en sesion pública al sorteo, de que serán tambien escluidos los jueces que fallaron en el primer juicio.

"Art. 53º. Inmediatamente se remitirá al juez de derecho la lista de los jueces sorteados, i el juez los citará para el dia siguiente, no pudiendo ninguno de ellos escusarse, sino es por los motivos enunciados en el artículo 37.

"Art. 54º. Los jueces que dejen de asistir sin aquellos motivos pagarán cien pesos de multa, i de todos modos quedará completo con los suplentes el número de trece, necesarios para el segundo juicio.

"Art. 55º. Reunidos los trece jueces, i presididos por el de derecho, empezarán el juicio, que deberá ser público i continuar hasta el fallo sin interrupcion i en los términos que espresan los artículos siguientes.

"Art. 56º. Ante todas cosas el juez de derecho exijirá a los de hecho el juramento siguiente: "¿Juráis por vuestro honor i conciencia desempeñar fielmente el cargo para que habéis sido nombrados i fallar verdadera i legalmente sobre la acusacion que os va a ser presentada?" Los jueces responderán: "Sí, juramos". El juez de derecho dirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude; i si nó, os lo demande."

"Art. 57º. Inmediatamente el escribano leerá la acusacion i los lugares del impreso acusado sobre que ella jira.

"Art. 58º. El acusador por sí o por otra persona podrá fundar su acusacion de palabra, i sin que le sea licito leer discurso alguno, ni estenderse fuera de los puntos sobre que jira la acusacion.

"Art. 59º. En seguida tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa i alegará las pruebas que juzgue oportunas, si el caso lo requiriese, pudiendo leer otros lugares del mismo impreso que sirvan de esplicacion a los que motivaron la acusacion.

"Art. 60º. El juez de derecho i cualquiera de los de hecho podrán hacer al acusado las preguntas que tengan a bien para esclarecer el asunto i dar una recta intelijencia a los lugares acusados.

"Art. 61º. Terminados estos actos, el juez de derecho hará de palabra un breve resumen de la acusacion i de la defensa, i en seguida los jueces de hecho se retirarán a deliberar.

"Art. 62º. Despues de haber nombrado un Presidente de entre ellos mismos, deliberarán sobre el fallo sin interrupcion hasta su pronunciamiento, permaneciendo solos entretanto.

"Art. 63º. El fallo que resulte de la mayoría absoluta de votos no podrá jirar sino sobre la nota que haya aplicado al impreso la acusación; i si es favorable al acusado, se espresará en los términos siguientes: "No es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso, o, no es injurioso.

"Art. 64º. Si el fallo fuere contrario al acusado, espresará la nota comprendida en la acusacion i el grado en que los jueces lo califiquen, en los términos siguientes: "Si blasfemo, inmoral, sedicioso o injurioso en primero, segundo o tercer grado."

"Art. 65º. Los jueces escribirán el fallo i lodos ellos lo firmarán, hecho lo cual, pasarán a la sesion pública, i el Presidente lo entregará al juez de derecho.

"Art. 66º. Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuación: "Absuelto, o firmará i notificará allí mismo al acusado, quien en aquel instante quedará libre.

"Art. 67º. Si el fallo fuese contrario al acusado, el juez de derecho escribirá la pena correspondiente según lo dispuesto en los artículos 18, 19 i 20, lo firmará i notificará allí mismo al acusado, mandando inmediatamente que se ejecute la sentencia.

"Art. 68 Todos los actos de que se componen los dos juicios de que se hace mención en esta lei, serán autorizados por un escribano, quien firmará con el juez los fallos i redactará una acta de todo lo obrado que custodiará en su protocolo.

"Art. 69. El escribano que actúe en estos juicios no exijirá derecho alguno cuando se versen sobre la 1.ª, 2.ª i 3.ª nota señaladas en el artículo 11.

"Art. 70 Las sentencias que recaigan en las causas sobre abusos de libertad de imprenta se publicarán en todos los periódicos por órden del Gobernador local, a quien las comunicará el juez de derecho.

"Art. 71 No se admitirá apelacio de las sentencias en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Articulo primero. Inmediatamente despues de concluido el 1.º o 2.º juicio, tomará el Tribunal en consideracion si la escusa de los jueces de hecho sorteados que se hubiesen negado a concurrir a alguno de ellos, está fundada en alguna de las dos excepciones del artículo 37. Si no está, lo declararán así, con cuya declaracion procederá el juez de derecho a hacer efectiva la mulla que señalan los artículos 39 i 54, decretando inmediatamente ejecución i embargo de bienes equivalentes en caso de no entregarse.

"Art. 2º. Las multas de que hablan los artículos 2º, 4º, 8º, i 9º, se harán efectivas por el Gobernador local, quien las entregará a la caja de la Municipalidad, previa la sumaria informacion que acredite el hecho.

"Art. 3º. Las multas de que se habla en esta lei serán aplicadas a gastos de beneficencia, princpalmente los que se dirijen a la ilustración de la juventud, entregándose al efecto en la caja de la Municipalidad.

"Art. 4º. El fiscal de la Corte de Apelaciones o el procurador de la Municipalidad pasarán al archivo de ésta los impresos de que habla el artículo 3.ºluego que se hayan instruido de ellos."

El que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Diputados i de ofrecerle las consideraciones de su distinguido aprecio. —Santiago, Noviembre 10 de 1828. —CASIMIRO ALBANO. —Francisco Fernández, Senador-Secretario.


Núm. 152[editar]

SS.RR.[editar]

"Habiendo decretado la Cámara la supresion de la Comisaría de Marina de Valparaíso i que sus empleados quedasen a medio sueldo ínter obtengan colocacion efectiva, sin incurrir en una inconsecuencia no puede ménos que hacer estensiva esta gracia a los de la Contaduría Mayor, que se hallan en el mismo caso; por lo que tengo a bien someter a la Sala el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo unico. Los empleados en la Contaduría Mayor quedarán a medio sueldo, ínter obtengan efectiva colocacion, o se reforma. —Santiago, Noviembre 12 de 1828. —Miguel Collao.