Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Diputados, en 18 de noviembre de 1828

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 18 de noviembre de 1828
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 47, ESTRAORDINARIA, EN 18 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON MELCHOR DE SANTIAGO CONCHA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente, previa una rectificacion. —Cuenta. —Proyectos relativos a las oficinas de hacienda. —Proyecto de lei de imprenta. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un oficio con que el Senado devuelve modificados los proyectos relativos a la supresión de unas oficinas fiscales i creación de otras. (Anexo 161. V. sesion del 24 de Octubre de 1828.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre las modificaciones hechas por el Senado en los proyectos relativos a la supresion i creación de oficinas fiscales. (V. sesion del 19.)
  2. Aprobar en la forma que en el acta consta, los artículos 5 a 14 del proyecto de lei de imprenta. (V. sesiones del 17 i el 19.)

ACTA[editar]

SESION ESTRAORDINARIA DEL 18 DE NOVIEMBRE

Asistieron los señores Albano, Araos, Barros, Castillo, Concha, Collao, Cortés, Echeverría, Escanilla, Gana, Infante, Larrain, Marin, Molina, Orihuela, Palacios, Reyes, Sotomayor, Ureta Valdés, Valdivieso i Villar. Faltaron con licencia los señores Argomedo, Argüelles, Bilbo, Campino, Elizalde, González, Muñoz, Novoa, Orgera, Ramos i Urízar.

Leida el acta de la sesion anterior, se aprobó, despues de haber convenido la Sala se suprimiese la indicación hecha por el señor Reyes a fin de que se: ocupase de la revision del proyecto de elecciones.

Inmediatamente, se dió cuenta de una nota del Senado en la que acompaña lo resuelto por aquel cuerpo, referente a la supresion del Tribunal Mayor de Cuentas i creacion de las oficinas subrogatorias, i a consecuencia de su lectura, consultó a la Sala el señor Presidente si se conformaba con las alteraciones hechas por el Senado o se mandaba a la Comision respectiva, quedando acordado lo segundo por mayoría de votos; i, en consecuencia, se mandó a la de Hacienda.

En seguida, se puso en discusion el artículo 5.º del Reglamento sobre abusos en la libertad de imprenta; el que puesto en votacion, fué aprobado, como asimismo el 6.º, 7.º, 8.º, 9.º i 10.º en primera hora, de la manera siguiente:

Art. 5.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 6.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta i el año de la impresion.

Art. 7.º La infraccion del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa o quince dias de prision.

Art. 8.º Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 6.º fuere condenado con alguna de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa o con treinta dias de prision, de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

Art. 9.º El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de impresion, o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o nó acusado el escrito.

Art. 10.º Acusado un impreso en que se ha yan infrinjido el artículo 6.º i 9.º , i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio segun el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles, ántes de juicio, i caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la Provincia para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.

El señor Infante salvó su voto en todos los artículos precedentes i el señor Molina en el 5.º.

En segunda hora, se puso en discusion el artículo 11 del título 3.º del mismo Reglamento, i despues de considerado debidamente, se puso en votacion i se aprobó; del mismo modo el 12, 13 i 14 del tenor siguiente:

Art. 11.º Ningún impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta, sino como blasfemo, inmoral, sedicioso e injurioso.

Art. 12.º La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 13.º La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

Art. 14.º La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedicion, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas i al trastorno del órden público.—

El señor Infante salvó su voto en los cuatro artículos sancionados en segunda hora.

En este estado, í habiéndose reclamado la hora de Reglamento, se levantó la sesión. —CONCHA. —Molina, Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 161[editar]

La Cámara de Senadores ha tomado en consideracion los tres proyectos de lei, iniciados por el Poder Ejecutivo, que el señor Presidente de la Cámara de Diputados trascribe en su respetable nota de 25 del mes pasado; i han sido aprobados del modo siguiente:

NÚM. 1

Artículo primero. —Queda suprimido el Tribunal Mayor de Cuentas, creado por decreto de 8 de Junio de 1820.

Art. 2.º Una Comision especial, nombrada por el Gobierno, se ocupará en el exámen i fenecimiento de las cuentas anteriores al semestre que empezó el 1.º de Julio del presente año.

Art. 3.º El Presidente de esta Comision hará personería por el Fisco en la instauracion i proseguimiento de los juicios que resulten o hayan resultado ya de dichas cuentas atrasadas, sin perjuicio de la intervención que corresponde al Ministerio Fiscal.

Art. 4.º Esta Comision terminará el encargo que por esta lei se le comete, en el término perentorio de un año, contado desde el dia de su nombramiento.

Art. 5.º En cualquier caso que el Presidente de dicha Comision no pueda hacer personería por el Fisco, lo hará el Ministerio Fiscal.

Art. 6.º El Gobierno queda autorizado para señalar a los individuos de esta Comision los sueldos que crea proporcionados a sus trabajos con tal que no excedan de la dotacion que se asignare a los que hubieren de componer la Inspección Jeneral de Cuentas.

NÚM. 2

Artículo primero Se establece una oficina que se denominará Inspeccion Jeneral de Cuentas.

Art. 2.º A ella deben dirijir sus cuentas por semestre todas las oficinas pagadoras i recaudadoras del Estado, i todas las personas que en comision o de cualquiera otro modo manejen fondos públicos.

Art. 3.º Constará de un Inspector, un Oficial mayor que le subrogará en caso de inasistencia, un oficial primero, un segundo, un auxiliar, un archivero i un portero.

Art. 4.º Son atribuciones i obligaciones de esta Inspeccion:

  1. Velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescrito.
  2. Concluir su exámen i fenecimiento precisamente en el semestre siguiente a aquel a que corresponda. #
  3. Hacer a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas, a medida que los vaya advirtiendo, para que los salve.
  4. Tomar razon de los decretos i órdenes del Gobierno, que tengan relacion con el Tesoro público, si no están en oposicion con la Constitucion i las leyes; i si lo estuvieren, representar al Gobierno conforme a las disposiciones vijentes.

Art. 5.º Son atribuciones del Inspector Jeneral de Cuentas:

  1. Presenciar, acompañado de uno de sus oficiales, el corte i tanteo mensual que debe practicarse en las oficinas de esta Capital.
  2. Hacer efectiva la responsabilidad que resulte de las cuentas presentadas.
  3. Cuidar de que otorguen i renueven las correspondientes fianzas, los empleados que deban prestarlas, i aprobarlas si son de su satisfaccion.

Art. 6.º La responsabilidad, por liquidacion de cuentas de las oficinas i demas personas de que habla el artículo 2.º, espira en el semestre siguiente a aquel a que corresponda (si no resulta algun juicio contencioso), i la responsabilidad gravitará desde entonces sobre el Inspector que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por la lei.

Art. 7.º Para que en su caso pueda hacerse efectiva la responsabilidad de que habla el artículo anterior, el Inspector dará fianza de seis mil pesos, a satisfacción del Ministerio de Hacienda.

Art. 8.º El Inspector Jeneral de Cuentas gozará el sueldo de dos mil quinientos pesos anuales: el Oficial mayor de mil quinientos; el Oficial primero de mil; el segundo de ochocientos; el auxiliar i archivero de quinientos cada uno i el portero de ciento cincuenta pesos.

NÚM. 3

Artículo primero. Se establece en la Secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro, una Mesa llamada de Residencia.

Art. 2.º Se compondrá de un Oficial mayor, un Oficial primero i otro segundo.

Art. 3.º Son obligaciones de esta Mesa:

  1. Revisar las cuentas que le remita por semestres la Inspecion Jeneral de Cuentas.
  2. Presentar al Ministro los reparos que encuentre en ellas para que se haga efectiva la responsabilidad de la Inspeccion.
  3. Terminar el exámen de las cuentas, precisamente a los seis meses despues de remitidas por la Inspeccion, en cuyo término cesa la responsabilidad de esta oficina.

Art. 4.º El Gobierno queda autorizado a dotar los empleados de la Mesa de Residencia con los sueldos que crea correspondientes a sus trabajos, con tal que no excedan de la dotacion de los de la Inspeccion Jeneral.

El Presidente de la Sala, al comunicarlo al de la de Diputados, se complace de saludarle con los sentimienlos de su mayor aprecio. —Cámara de Senadores, Noviembre 17 de 1828. —JOSÉ MaríaNovoa. —Francisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.