Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Diputados, en 21 de noviembre de 1828

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 21 de noviembre de 1828
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 50, EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON MELCHOR DE SANTIAGO CONCHA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acia de la sesion precedente. —Cuenta. —Informe sobre la mocion relativa a la provision de las becas del Liceo de Chile. —Proyecto de lei de imprenta. —Acta. —Anexo.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De un informe de la Comisión de Gobierno sobre la mocion del señor Larrain, relativa a la provision de becas en el Liceo de Chile; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 172 . V. sesion del 20.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que en el acta consta, los artículos ig a 38 del proyecto de lei de imprenta. (V. sesiones del 20 i el 22.)
  2. Poner en tabla la mocion del señor Larrain, relativa a la provision de las becas del Liceo de Chile. (V. sesión del 25.)

ACTA[editar]

SESION DEL 21 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Araos, Barros, Castillo, Concha, Echeverría, Escanilla, Elizalde, Gana, González, Infante, Larrain, Marin, Molina, Oigera, Orihuela, Palacios, Ramos, Reyes, Sotomayor, Ureta, Valdés, Valdivieso i Villar. Faltaron con licencia los señores Albano, Argomedo, Argüelles, Bilbao, Campino, Collao, Cortés, Muñoz, Novoa i Urízar.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Inmediatamente se puso en discusión el artículo 19 de la lei sobre abusos de libeitad de imprenta; i despues de un considerable debate, se puso en votacion i resultó aprobado, como asimismo el 20, 21 i 22 en primera hora, de la manera siguiente:

Art. 19.º A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo grado, corresponde la pena de cuatrocientos pesos de multa o sesenta dias de cárcel.

Art. 20.º A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmoral o injurioso en tercer grado, corresponde la pena de seiscientos pesos de multa o noventa dias de cárcel. A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatiiacion o presidio por cuatro años.

Art. 21.º En ningun caso podrá el Tribunal competente pronunciar una calificación o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.

TÍTULO IV
De las personas obligadas a acusar los abusos de libertad de imprenta i del tiempo que prescribe este derecho.

Art. 22.º El Fiscal de la Corte de Apelaciones, en los pueblos en que existan estos Tribunales, i en donde nó, el Procurador de Ciudad deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos a las cuarenta i ocho horas de su publicacion.

Los señores Infante, Uieta i Molina salvaron sus votos en la segunda parte del artículo 20, i el señor Larrain pidió se espresase qtie el suyo fué en favor del artículo.

En segunda hora, se dió cuenta del dictámen de la Comision de Gobierno sobre la mocion del señor Larrain para que se declare a cada Municipalidad, el derecho de proveer una beca en el Instituto Nacional. Se puso en tabla.

Luego se tomó en consideracion el artículo 23 del proyecto de lei de imprenta, i despues de declarado bastantemente discutido, se puso en votacion, de la que resultó aprobado, como igualmente el 24 i 25 hasta el 38 inclusive, en los términos siguientes:

Art. 23.º Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por la persona injuriada, su apoderado, o por sus parientes hasta el cuarto grado.

Art. 24.º El derecho de acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos prescribe a los quince dias de su publicacion, i los injuriosos a los tres meses.

Art. 25.º Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuese acusado por el funcionario respectivo en el término señalado en el artículo 22, cualquier ciudadano puede, o entablar la acusacion, o reclamarla.

TÍTULO V
Del Tribunal que debe juzgar los abusos de libertad de imprenta.

Art. 26.º En todo pueblo en que haya establecida imprenta, habrá un Tribunal compuesto de jueces de hecho i un juez de derecho, al que compete esclusivamente el juicio de los abusos de libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 27.º Servirá de juez de derecho en los juicios de abusos de libertad de imprenta el juez letrado de primera instancia o el que le sustituya.

Art. 28.º Los jueces de hecho que han de ejercer estas funciones por el espacio de cada año, serán comprendidos con una lista de cuarenta individuos, nombrados por el cuerpo municipal el 1.º de Diciembre del año anterior.

Art. 29.º Para ser juez de hecho se necesita ciudadanía en ejercicio, ser mayor de veinticinco años i tener una propiedad real o industrial.

Art. 30.º No pueden ser jueces de hecho los eclesiásticos, los abogados, los procuradores, los escribanos i los que gocen sueldo por el Tesoro Público.

Art. 31.º Ningún ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones cuando sea designado a ellas por el cuerpo municipal.

Art. 32.º Al dia siguiente de la formacion de la lista de jueces de hecho para el año inmediato, 11 cuerpo municipal lo comunicará al Gobernador local, juez de derecho, i a los individuos nombrados, cuya lista se publicará lo mas pronto posible en los periódicos.

Art. 33.º Solo la mitad de los individuos comprendidos en la lista de un año, podrán ser vueltos a nombrar para el año siguiente.

TÍTULO VI
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta.

Art. 34.º Toda acusación sobre abuso de libertad de imprenta dará lugar a dos juicios: el primero de formación de causa, el segundo definitivo.

Art. 35.º Las acusaciones se presentarán por escrito al juez de derecho.

Art. 36.º Antes de 24 horas de recibida la acusacion, el juez de derecho oficiará al cuerpo municipal para que ántes de las 24 siguientes sortee los nombres de nueve jueces de hecho i dos suplentes que deban concurrir al primer juicio.

Art. 37.º El cuerpo municipal comunicará inmediatamente al juez de derecho los nombres de once jueces sorteados, a los cuales citará aquel para el dia siguiente, en que deberán concurrir sin escusa ni pretesto alguno, excepto en caso de ausencia o enfermedad acreditada con la certificación conforme de dos médicos.

Art. 38.º Reunidos los jueces de hecho en virtud de la citación del juez de derecho, los dos suplentes, o uno de ellos, ocupará el lugar del juez o jueces que faltaren por los motivos indicados en el aitículo precedente, i en caso de faltar otro por los mismos motivos, el juicio tendrá lugar con siete jueces.—

El señor Araos presentó una adición al artículo 23 i se mandó pasar a la Comision de Lejislacion.

En este estado, se levantó la sesion. —CONCHA. —Molina, Diputado-Secretario.


ANEXO[editar]

Núm. 172[editar]

La Comision de Gobierno lia considerado la mocion anterior i opina por que se sancionen los artículos que contiene, sin variacion alguna. —Santiago, Noviembre 21 de 1828. —Valdés. —Araos. —B. Larrain.