Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de diciembre de 1828

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de diciembre de 1828
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 71, EN 23 DE DICIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON RAFAEL BILBAO


SUMARIO.—Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Oficio del Senado. —Acusacion del Gobernador local por el intendente de Santiago. —Reintegro de la Comision de Justicia. —Proyecto de lei que absuelve de una deuda al Hospicio. —Id. sobre enajenacion de bienes nacionales. —Acta —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Senado comunica haber aprobado el proyecto de lei que suspende por seis meses el pago de derechos por la institucion de capellanías i patronatos. (Anexo núm. 223. V. sesion del 20 de Noviembre de 1828.)
  2. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que absuelve al Hospicio de cierta deuda i le autoriza a enajenar unos terrenos; la Comision propone que se apruebe el proyecto con la modificacion que indica. (Anexo núm. 224 . V. sesion del 20.)
  3. De otro informe, de la misma Comision, sobre el proyecto de lei que regla la enajenacion de los bienes nacionales; la Comision propone que se apruebe el proyecto con las modificaciones que apunta. (Anexo núm. 225. V. sesiones del 12 i 19.)
  4. De una acusacion que el intendente de Santiago don José Antonio Pérez de Cotapos entabla contra el Gobernador local don Rafael Bilbao por las trasgresiones de la lei que éste ha cometido. (Anexo man. 226. V. sesiones del 16 de Octubre i 17 de Noviembre de 1826.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Archivar el oficio del Senado i comunicar al Poder Ejecutivo la lei relativa a la suspension de los derechos de imposicion de capellanías. (Anexo núm. 227. V. sesión del 2 de Enero de 1829.)
  2. Que la Comision de Justicia dictamine sobre la acusacion del Gobernador local. (V. sesion del 9 de Enero de 1829.)
  3. Reintegrar dicha Comision con los señores Concha i Novoa.
  4. Aprobar en la forma que en el acta i consta, el proyecto de lei que absuelve al Hospicio de cierta deuda i le autoriza a enajenar unos terrenos.
  5. Aprobar igualmente en la forma que en el acta consta, el proyecto de lei que regla la enajenacion de los bienes nacionales i encargar a la Comision de Hacienda que formule una agregación que se propone hacer al art. 7.º(V. sesion del 24.)

ACTA[editar]

SESION DEL 23 DE DICIEMBRE

Asistieron los señores Araos, Argüelles, Barros, Bilbao, Collao, Cortés, Echeverría, Elizalde, Escanilla, Gana, González, Larrain, Marín, Novoa, Orihuela, Palacios, Reyes, Sotomayor, Ureta, Valdés i Valdivieso.

Faltaron con licencia los señores Albano, Argomedo, Campino, Castillo, Concha, Cotapos, Molina, Muñoz, Orgera, Ramos, Urízar i Villar.

Se aprobó el acta de la sesion anterior.

Se leyó una comunicacion del Senado en que avisa haberse conformado con la sanción de esta Cámara sobre suspension del derecho que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos. Se mandó archivar i comunicar la lei de su referencia al Poder Ejecutivo.

Se dió tambien cuenta de una acusacion dirijida por el Intendente de la provincia de Santiago contra el Gobernador local de esta capital. El señor Presidente espuso que, aunque habia tenido noticia de este documento que se dirijia contra su persona, habia, sin embargo, entrado a presidir por completar el número suficiente de diputados para formar Sala; i que así, estando implicado, tocaba al Vice-Presidente la direccion de este negocio. En consecuencia, fué remitido por el segundo a la Comision de Justicia; i por haber espuesto uno de sus miembros que estaba imcompleta, se nombró a los señores Concha i Novoa para que la reintegrasen.

Se leyeron dos informes de la Comision de Hacienda, el uno referente al proyecto de lei sobre el Hospicio de Santiago i el otro sobre el de enajenacion de bienes nacionales. Inmediatamente se puso en discusion el primero de ellos conforme a la orden del dia; i despues de discutido en jeneral, se procedió a tratar de sus artículos en particular i fueron aprobados en la forma siguiente:

"Artículo primero. Se absuelve al Hospicio de esta ciudad de la deuda que contrajo con los fondos públicos en la compra de la chacra denominada la Ollería.

Art. 2.º Se autoriza a sus Administradores para que procedan, en los términos prevenidos por las leyes, a la enajenacion del terreno sobrante i del cual no necesite el establecimiento."

En segunda hora, se puso en discusion jeneral el segundo informe de la Comision, el que, declarado suficientemente discutido, se procedió a considerar particularmente sus respectivos artículos. En consecuencia resultaron aprobados los siguientes:

"Artículo primero. El precio total del terreno, edificios i planteles quedará a censo de un cuatro por ciento al año. Los subastadores no podrán redimir el todo ni parte del principal sin previo asenso del Poder Lejislativo, quien lo impondrá precisamente en otro fundo que lo garantice bastantemente."

El artículo 2º fué dividido en dos, i así su primera parte quedó sancionada del modo siguiente:

"Art. 2.º El precio de los semoventes i muebles se entregará al contado por tercias partes, debiendo hacerse la primera al mes, la segunda a los tres i la tercera a los seis. El subastador al tiempo del remate dará la competente fianza que asegure el pago en estos plazos, los cuales deberán contarse desde la fecha del remate."

La segunda parte del artículo quedó sancionada en estos términos:

"Art. 2.º Ninguno podrá subastar dos hijuelas en un mismo fundo, i en caso de hacerlo se tendrá por nula la subasta de la segunda cuyo vicio será reclamable en cualquier tiempo."

El artículo 3.º siguientes del proyecto fueron sancionados en esta forma:

"Art. 4.º Las posturas no deberán admitirse por ménos de los dos tercios de la tasacion. En caso que la puja pase de dicha tasacion solo podrá tener lugar un tercio mas sobre ella.

"Art. 5.º Cuando dos o mas postores ofrezcan el tercio mas sobre la tasacion, será preferido el no propietario al que lo sea; si ninguno fuese propietario o todos lo sean, tendrá la preferencia el casado respecto del soltero, i entre dos casados el que tenga mayor número de hijos. En caso de igualdad de circunstancias, por ejemplo siendo ambos solteros o teniendo igual número de hijos, se preferirá al mas pobre. Si ambos lo fueren igualmente, decidirá la suerte quién deba ser preferido.

Art. 6.º Se dividirán los fundos precisamente en cuantas hijuelas se pueda cómodamente con tal que queden susceptibles de regadío si el terreno lo necesitare.

Art. 7.º Cualquier ciudadano podrá reclamar la falta de cumplimiento al artículo anterior, verificándolo ántes de la enajenacion del fundo, o quince dias despues, ante los Intendentes, quienes, haciéndose contencioso el negocio, lo pasarán a los Tribunales de Justicia competentes."

Sobre el artículo 8.º se suscitó un largo debate, que terminó por reducirse a votacion, según la proposicion siguiente: "¿por el artículo o contra?" Antes de publicarse el resultado do ella retractó su voto el señor Elizalde; i por este motivo se repitió la votacion i resultó desechado el artículo por doce sufrajios contra nueve. Acto continuo se sentó esta otra proposicion: "¿se suprime o se reforma?" i se decidió por mayoría absoluta que debia reformarse, volviendo por consiguiente el artículo a la Comision para que le dé una nueva redaccion.

Los artículos 9.º i 10.º fueron aprobados sin oposicion alguna en la forma siguiente:

Art. 9.º Los Intendentes nombrarán los peritos, i el premio de sus trabajos será ajustado por los mismos Intendentes con aprobacion del Ejecutivo.

Art. 10.º El Poder Ejecutivo, sobre estas únicas bases, proveerá lo necesario al mas pronto i puntual cumplimiento de esta lei sin dar lugar a reclamos en otra forma que la prevenida por el artículo 7.º"

El señor Larrain espuso inmediatamente que aunque esta lei estaba ya sancionada i concluida, esperaba que la Sala hiciese una pequeña agregacion en el artículo 7.º para recomendar a los Tribunales de Justicia el pronto despacho de los reclamos de que habla dicho artículo, a fin de evitar la morosidad de la tramitacion ordinaria. A esto espuso el señor Ramos que seria mas conveniente sujetar a un juicio de árbitros dichos reclamos, para consultar así su mas pronta espedicion. Despues de algunas lijeras esplicaciones, convino la Sala en que el artículo volviese a la Comision para que lo redactase con arreglo a esta segunda indicacion.

En este estado, se levantó la sesion, quedando en tabla los negocios que se despachasen por las Comisiones. —BILBAO.


ANEXOS[editar]

Núm. 223[editar]

La Cámara de Senadores ha aprobado el proyecto de lei sobre la suspension del derecho que deben pagarlas imposiciones de capellanías i patronatos, en los mismos términos que lo comunica el señor Presidente de la Cámara de Diputados en su respetable nota de 21 de Noviembre próximo pasado, núm. 68.

El que suscribe tiene la honra de ponerlo en noticia del señor Presidente de la Cámara de Diputados i de ofrecerle las seguridades de su mayor aprecio. —Diciembre 12 de 1828. —Francisco R. de VicuñaFrancisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 224[editar]

SS. RR.[editar]

La Comision de Hacienda ha considerado la presente materia con la detención que metece, i opina que deben aprobarse los artículos en la forma que se han pasado por el Senado, con la agregacion de un solo artículo que será el siguiente:

"3.º Quedan, para siempre, sin efecto cualesquiera cargos del Hospicio al Fisco por el tiempo que el Gobierno ocupó en años anteriores los edificios i terreno de su establecimiento." —Santiago, Diciembre 23 de 1828. —Novoa. —Barros. —Elizalde. —Collao.


Núm. 225[editar]

SS. RR.[editar]

La Comision de Hacienda, habiendo meditado el proyecto del frente sobre enajenacion de los bienes nacionales, opina que deben sancionarse en la forma que están redactados, los artículos primero, segundo, tercero, cuarto i quinto i que debe agregarse un artículo sesto que diga: "Cualquier ciudadano podrá reclamar la falta de cumplimiento al artículo anterior, verificándolo ántes de la enajenacion del fundo, o quince dias despues, ante los Intendentes, quienes, haciéndose contencioso el negocio, lo pasarán a los Tribunales de Justicia competentes."

Que se agregará tambien un séptimo artículo en la forma siguiente:

"No serán incluidos en la tasación i venta los templos que haya en estos fundos, ni las piezas accesorias para la previa habitacion de los curas o ministros del culto que hayan de estar a su cuidado."

Igualmente se agregará un artículo octavo que diga así:

"Los Intendentes nombrarán los peritos, i el premio de sus trabajos será ajustado por los mismos Intendentes con aprobacion del Ejecutivo."

Opina en fin que en lugar del séptimo que se pone por el Senado se sustituya el siguiente:

Art. 9.º El Poder Ejecutivo, sobre estas únicas bases, proveerá lo necesario al mas pronto i puntual cumplimiento de esta lei, sin dar lugar a reclamos en otra forma que lo prevenido por el artículo sesto." —Sala de sesiones, Diciembre 23 de 1828. —Collao. —Farros. Elizalde. —Novoa.


Núm. 226[editar]

SS. RR.[editar]

El Intendente que suscribe, encargado por la Constitucion de ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes i órdenes vijentes, ha visto con dolor que el Gobernador local no solo se arroga facultades peculiares a la Intendencia sino tambien a los supremos poderes de la Nacion. El bando, reglamento i licencia que se acompaña dan testimonio de esa infraccion, pues que sin previa consulta i aprobacion, sin esperar sancion del Congreso

aumenta penas, impone otras, altera i deroga reglamentos i órdenes que debia hacer cumplir i obedecer, usurpa las atribuciones esclusivas del Congreso, especificadas en la parte 16.º del artículo 46 de la Constitucion, cuando no tiene otras que las de ejecutar las que la Municipalidad i la Intendencia le remitan. Ya corren varias licencias concedidas por él para chinganas a Francisca Luz, Teresa Plaza, Pedro Mengual i José Santibáñez, haciéndoles pagar cada ejemplar del reglamento en real i medio, que debe devolvérseles junio con la contribucion que se les ha obligado poner en tesorería del Cabildo, cuando anteriormente la Intendencia solo gravaba con un peso al mes a los agraciados, i cuando por la atribucion 3.ª del artículo 46, solo el Congreso puede establecer contribuciones o reformar las existentes.

Tales infracciones, comprobadas con la notariedad pública i con los documentas que se adjuntan, con un delito infraganti a que debe seguir el arresto, conforme al aitículo 43, i aquellos importan por la informacion sumaria que exije el 45.

La Intendencia, sin salir del ámbito de sus facultades, habria decretado el arresto; pero halla mas prudente dirijirse a esa Honorable Cámara porque tiene tambien asiento en ella el Gobernador local, bien que la trasgresion la ha hecho en aquel carácter i no en éste. A la Sala toca poner pronto remedio a tales violaciones, de funesto ejemplo para los demás ciudadanos i que autorizan la desobediencia i desorden.

El Intendente que suscribe se dirije especialmente al señor Vice-Presidente de la Sala para que se sirva convocar a sesión estraordinaria, que no puede presidir ya el Gobernador local. El mal es grave, de progresiva trascendencia, i la tolerancia lo haria irremediable.

El que suscribe espera que el señor Vice-Presidente, convocando a la Sala, hará presente esta nota i documentos, sirviéndose aceptar las con sideraciones de alto aprecio que le consagra. —Santiago, Diciembre 23 de 1828. —MarcaCL|P|José Antonio Pérez Cotapos Aldunate|OK|Acusación entablada por el Intendente de Santiago contra el Gobernador local}}José Antonio Pérez de Cotapos.

MarcaCL|P|Rafael Bilbao Beyner|OK|Acusación entablada por el Intendente de Santiago contra el Gobernador local}}Rafael Bilbao, Gobernador del Departamento de Santiago.

Deseando evitar los funestos efectos que con perjuicio de la moralidad i tranquilidad pública, producen las diversiones conocidas con el nombre de chinganas i proporcionar al mismo tiempo al pueblo un entretenimiento que, haciéndose honesto i decoroso, sirva de una útil distraccion i fomente la civilidad i suavidad de costumbres, teniendo presente el Reglamento Supremo sobre la materia establecido con fecha 19 de Febrero de 824, inserto en el Boletin núm. 24 libro 1.º

He acordado i decreto:

"Artículo primero. Ninguna chingana podrá situarse en Santiago, sus suburbios, ni en lugar alguno del departamento de mi mando, sino en los puntos que señala este decreto en la ciudad i arrabales, i los que designaren los subdelegados de fuera.

Art. 2.º Ninguna chingana podrá abrirse sin licencia por escrito del Gobernador Departamental, toma de razon en la tesorería de la Municipalidad, i cúmplase puesto a su pié del respectivo subdelegado, en el cual haga éste mencion del lugar preciso en que se sitúa la chingana.

Art. 3.º Ninguna chingana podrá mantenerse abierta en dias de trabajo, sino desde las seis de la tarde hasta las once de la noche en verano, i hasta las diez en invierno.

Art. 4.º El verano se computará desde el 15 de Octubre hasta el 15 de Abril, i el invierno desde este dia hasta el 15 de aquél.

Art. 5.º Las chinganas solo podrán situarse en la ciudad i suburbios desde la segunda pila de la Alameda del Tajamar hasta la quinta de Alcalde. En la calle de las Delicias, desde la esquina de abajo de la Moneda, por ambas aceras, hasta el Colejio de Agustinos. I en la Cañadilla, desde la esquina de la quinta de Zañartu hasta la capilla de la Estampa.

Art. 6.º En los dias festivos podrán permanecer abiertas todas las chinganas en las horas prefijadas en este decreto. En los dias de trabajo lo estarán en la forma siguiente: los lúnes i juéves, las del Tajamar; los mártes i viérnes, las de la Cañada; los miércoles i sábados, las de la Cañadilla.

Art. 7.º La chingana que se abriese en dia que no le corresponde, pagará irremisiblemente una multa de doce pesos, aplicable la mitad para el denunciante o aprehensor,i la otra para fondos de policía, cerrándosele ai dueño, i no permitiéndosele abrir otra en parte alguna por el término de un año.

Art. 8.º Una patrulla de policía mandada por un teniente, se situará precisamente en el recinto destinado para las chinganas en cada noche que les sea permitido abrirse; i permanecerá hasta media hora despues de cerradas i dispersados los concurrentes.

Art. 9.º Será del cargo de esta patrulla conservar el órden, la quietud i la decencia en las chinganas. En su consecuencia, conducirá en arresto al presidio, para que sean aplicadas las penas impuestas por los reglamentos de policía:

  1. A todos los que vertieren o cantaren palabras o canciones escandalosas u obscenas.
  2. A todos los que sorprendiere en alguna postura indecente.
  3. A todos los que encontrare ebrios.
  4. A los jugadores i dueños de chingana donde hallare jugando juegos de envite 1 azar.
  5. A todos los que encontrare cargando armas de cualquiera forma i tamaño que sean. 6.º A todo el que armase riña o pendencia.

Art. 10.º El Gobernador departamental, al dia siguiente de la aprehension de estos individuos, procederá breve i sumariamente a imponer a cada uno la pena correccional que le permita la lei en virtud de sus atribuciones, remitiendo al juez de letras del crimen, con un parte del hecho, a aquellos cuyo crimen por su naturaleza no le es permitido juzgar.

Art. 11.º Toda chingana pagará para fondos de policía seis pesos al mes en los de verano, i cuatro en los de invierno, en lugar de lo que hoi pagan por anteriores decretos i disposiciones de los Intendentes.

Art. 12.º Esta cantidad se enterará por cada dueño de chingana en la tesorería de la Municipalidad, mensuahnente, a cuyo efecto es la toma de razon de la licencia preceptuada en el artículo 2.º de este Reglamento.

Art. 13.º Dicha cantidad será enterada personalmente por el dueño de la chingana a la Tesorería Municipal desde el dia primero al cinco de cada mes, sin dar lugar a reconvenciones; i en tal caso, a mas del pago de la mensualidad que se le exijirá irremisiblemente, se le hará cargo del costo de la persona que se encargue de reconvenirle.

Art. 14.º Los subdelegados en los distritos de fuera de la ciudad i sus suburbios, dispondrán que las chinganas siempre se sitúen en un recinto para que las patrullas destinadas a velar sobre su órden i arreglo las tengan todas a la vista, i no les sea necesario desatender a unas para atender a otras.

Art. 15.º Estos mismos majistrados i sus subalternos velarán escrupulosamente, destinando rondines de sus barrios respectivos, para que se cumpla este Reglamento en todas sus partes, ien particular el artículo 5.º

Art. 16.º El presente Reglamento se imprimirá, i cada dueño de chinganas recibirá con la licencia de abrir la que solicite, un ejemplar de la tesorería de la Municipalidad, por el que pagará uno i medio reales, ocurriendo a la misma por cuantos necesite.

Art. 17.º Ninguna licencia de las que actualmente sirven para tener abiertas chinganas será válida; en su virtud, de la fecha de la publicación de este Reglamento en ocho dias, ocurrirán los interesados a solicitar del Gobierno local, otra, conforme a lo dispuesto en éste."

Publíquese por bando, imprímase por separado i en el Rejistro Municipal. —Santiago, Diciembre 17 de 1828. —RAFAEL BILBAO. —Ante mí. —Olivares, Escribano Público.


Núm. 227[editar]

El Congreso Jeneral, con vista del proyecto de decreto presentado por el señor Vice-Presidente de la República en 13 de Noviembre último, ha sancionado el siguiente:

"Artículo primero. Se suspende por el término de seis meses, contados desde la promulgacion del presente decreto, el derecho de quince por ciento que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos laicales.

Art. 2.º Queda reducido este derecho al seis por ciento por el mismo término señalado en el artículo precedente.

Art. 3.º Se exceptúan los capitales que se impongan en favor de establecimientos de beneficencia, los cuales no pagarán derecho alguno por su imposicion."

El Presidente de la Cámara de Diputados, donde este decreto fué primeramente considerado, tiene la honra de comunicarlo al señor Vice-Presidente de la República i de saludarlo uon las consideraciones de su alto aprecio i respeto. —Diciembre 24 de 1828. —RAFAEL BILBAO. —Diego Arriarán, Pro-Secretario.


Núm. 228[editar]

La Comision de Justicia, a quien la Cámara de Diputados pidió informe para resolver sobre la adjunta acusacion interpuesta por el representante don Rafael Bilbao contra la Suprema Corte de Justicia, ha decretado lo siguiente: "Sala de la Comision, Diciembre 23 de 1828. -Pídase informe a la Suprema Corte de Justicia, acompañándose esta nota i un oficio de estilo por Secretaría."

Lo que comunico a V.S. para que se sirva elevario al conocimiento del Supremo Tribunal.

Dios guarde a V.S. muchos años. —Enero 10 de 1829. —Ignacio Molina, Diputado-Secretario.