Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de octubre de 1828

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 24 de octubre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 26.ª, EN 24 DE OCTUBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON CASIMIRO ALBANO PEREIRA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Proyecto de lei de imprenta. —Tabla. —Acta.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

Aprobar en la forma que en el acta consta los artículos 1.º, 2.º, 3.º i 4.º de los títulos I i II del proyecto de lei de imprenta i dejar pendiente la discusión de los restantes. (V. sesiones del 23 i el 27.)


ACTA[editar]

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, González, Gormaz, Guerrero, Lira, Novoa, Prieto, Recabárren, Sánchez i Vial.

Faltaron con licencia los señores Marin, Prado i Vicuña.

Se aprobó el acta de la sesión anterior.

No habiendo asunto de que dar cuenta, se procedió a la discusión del artículo 1.º del título I del proyecto de lei de imprenta, i fué aprobado igualmente que el 2.º, 3.º i 4.º del mismo título; i el 1.º, 2.º, 3.º i 4.º del título II, en los términos siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Del establecimiento de imprentas


Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta dará cuenta de ello al gobernador local, quien tomando razón del nombre del sujeto i de su residencia lo avisará a la municipalidad.

Art. 2.º El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.

Art. 3.º Todo impresor entregará al Fiscal de la Corte de Apelaciones, o donde no lo haya al procurador de la municipalidad, un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo de la publicación.

Art. 4.º El infractor del artículo precedente pagará veinticinco pesos de multa.

TÍTULO II
De la responsabilidad de los impresos

Artículo primero. ES responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarle de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor siempre que pueda ser habida su persona. Art. 2.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta i el año de la impresión.

Art. 3.º La infracción del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa o quince dias de prisión.

Art. 4.º Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 2º de este título fuese condenado con algunas de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa, o con treinta dias de prisión, de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.


Siendo la hora avanzada se levantó la sesión, anunciándose que en la siguiente continuaría la discusión del mismo proyecto. —Casimiro albano.