Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión del Congreso Constituyente, en 13 de marzo de 1828

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión del Congreso Constituyente, en 13 de marzo de 1828
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 13.ª, EN 13 DE MARZO DE 1828
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Comunicaciones del Cabildo de Colchagua. —Remision de ellas al Gobierno. —Voto de la provincia de Aconcagua sobre la forma de Gobierno. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña unas comunicaciones de la Municipalidad i la Asamblea de Aconcagua sobre la forma de Gobierno. (Anexos núms. 454, 455, i 456. V. sesionies del 7 i el 12.)
  2. De una mocion[1] de don Martin Orjera, quien propone la abolicion de los mayorazgos. (Anexo núm. 457. V. sesiones del 13 de Febrero i 20 de Setiembre de 1827 i 28 de Julio de 1828.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. De las comunicaciones remitidas por el cabildo de Colchagua, no leer sino aquellas piezas que tienen carácter público. (V sesion del 12.)
  2. Pasarlas al Gobierno para que adopte las medidas convenientes. (Anexo núm. 458. V. sesion del 17.)
  3. Pasar a la comision de Constitucion las comunicaciones de la Asamblea i la Municipalidad de Aconcagua sobre la forma de Gobierno.
  4. Dejar en tabla el reglamento interior. (V. sesiones del 7 1 el 17.)

ACTA[editar]

Se abrió con los señores: Aráos, Albano, Argüelles, Barros, Bilbao, Campino, Calderon, Collao, Concha, Elizondo, Elizalde, Fernández, González don Juan Antonio, Infante, Larrain, Marin, Molina, Magallanes, Navarro, Novoa, Orjera, Orihuela, Palacios, Pradel, Prado, Prieto, Réyes, Recabárren, Tagle, Vicuña, Urízar i Ureta.

Aprobada la acta a cuya lectura faltaron los señores González i Muñoz por enfermedad, se leyeron tres notas del cabildo de Colchagua sobre la espulsion del señor Lira i Palacios, i al dar principio el Secretario a la lectura de las cartas que dicho cabildo incluyó, se hizo presente por el señor Concha, que el Congreso no debia instruirse de otros documentos que aquéllos que investian un carácter oficial; resultó de aquí una larga discusion que ocupó toda la primera hora sin alcanzarse a resolver cosa alguna.

En segunda continuó la discusion i puesto a votacion sobre si se leian o no las cartas, habiendo ántes un miembro de la comision instruido a la Sala en estrado, de lo que contenia, resultó la negativa.

Últimamente se fijó la cuestion sobre si mandaban o nó al Poder Ejecutivo todos los documentos de Colchagua para que le diese el curso correspondiente; despues de un largo debate quedó acordado por treinta sufragantes contra uno, siendo éste por que se tomase en consideracion que se remitiesen, advirtiéndose que los de los señores Marin, Campino, Elizalde i Urízar fueron conviniendo en lo acordado; pero que a mas se oficiase al Gobierno indicándole que seria útil mandase salir del territorio de Colchagua a todos aquellos que conceptuasen jefes de partidos.

Se leyó en consecuencia una nota del Poder Ejecutivo acompañando los votos de la provincia de Aconcagua sobre forma de Gobierno i se mandaron a la comision de Constitucion.

Se levantó la sesion, quedando acordado discutirse en la próxima el reglamento interior. —DR. Diego Antonio Elizondo. —Bruno Larrain.


ANEXOS[editar]

Núm. 454[editar]

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de elevar al conocimiento de la Sala las adjuntas actas concernientes a la forma de Gobierno porque han opinado se constituya la República, las Municipalidades i la Asamblea de la provincia de Aconcagua, reiterándole con este motivo las consideraciones de su alto aprecio i respeto. —Santiago, Marzo 13 de 1828. —F. A. Pinto. —Cárlos Rodríguez. —Al Soberano Congreso Constituyente.


Núm. 455[editar]

Santiago de Chile, Marzo 15 de 1828.

Aconcagua[2]

Aunque fuera del término legal, la Asamblea i Municipalidades de Aconcagua han emitido su dictámen sobre la forma de Gobierno a que debe arreglarse la Constitucion política de la República. La mayoría de la Asamblea i las de las Municipalidades de San Felipe, Andes i Petorca, opinan en favor del sistema federal: las Municipalidades de Quillota i la Ligua se deciden por la modificacion que hemos indicado repetidas ocasiones i ha tenido a bien adoptar el Soberano Congreso Constituyente. Segun la espresion de las autoridades a quienes la lei cometió la consulta, debemos pues suponer que la provincia de que se trata, apetece una federacion constitucional, si es lícito llamarla así. Por felicidad ella dista infinitamente de la que se proponía a su Asamblea en varios proyectos que han dado a luz nuestros periódicos.

De cualquier modo que triunfe la razon, del error o del engaño; hai bastante causa para que sus partidarios la feliciten, i se feliciten asi mismos: de suerte que por estraño que parezca despues de lo que hemos escrito, meditando sobre esta materia, aseguramos ahora injénuamente que nuestra satisfaccion ha sido estraordinaria desde que supimos los términos en que estaba concebida la declaracion de los mencionados funcionarios, porque prescindiendo de lo que ella signifique en si misma, i de que la mayor parte de aquéllos se hayan mantenido con firme constancia en un concepto desacertado, no sería justo les negásemos el mérito que se han granjeado por su firme constancia, tambien en despreciar i repeler un pensamiento digno de alimentarse únicamente por hombres superficiales i exaltados, i cuya ejecucion los habría desacreditado para siempre, atrayéndoles el ódio i una venganza, pero bien merecido, de las demas provincias i aun de sus propios pueblos.

No siendo por ahora nuestro intento censurar su opinion, cerraremos este pequeño artículo remitiéndonos a lo que hemos dicho en los números anteriores con respecto a las palabras federacion i unidad, e insertando algunos de los votos mas notables que se han pronunciado por los Municipales i representantes de las provincias.

En la Municipalidad de San Felipe. Es mi voto porque el pais se constituya en la forma de Gobierno republicano popular representativo consolidado, dejando no obstante a las provincias las atribuciones económicas necesarias para que puedan mirar por sí mismas a su bien i adelantamiento. —Antonio Espinoza.

En la de Quillota. Por el sistema unitario, bajo una Constitucion que garantice los derechos de los pueblos. —Agustin Ovalle.

Sustancialmente declararon lo mismo los otros miembros.

En la de La Ligua. Conforme a la voluntad que han manifestado siempre estos vecinos, voto porque se constituya la República bajo un Gobierno representativo popular; en el que dejándosele a las autoridades jenerales cuantas facultades se crean necesarias para procurar la felicidad, segu ridad i dignidad del pais, se proporcione, al mismo tiempo, a las provincias medios para proveer a sus necesidades interiores por el órgano de sus autoridades provinciales; les sea conservado el derecho de tener alguna parte en el nombramiento de sus majistrados, i a sus pueblos e individuos respectivos se les ponga a cubierto de toda arbitrariedad. —Joaquin del Fierro.

Toda la Municipalidad adhirió a este dictámen.


Núm. 456[editar]


Provincia De Aconcagua[3]

Se nos ha favorecido con el documento que a continuacion insertamos por ser una pieza digna de la curiosidad pública.


Mocion

Cuando la Nacion se reunió en Congreso, no tuvo otro objeto que el de constituirse bajo la forma de Gobierno que éste tuviese a bien adoptar, i que de contado hiciese la felicidad de la República de Chile: los pueblos comitentes dieron poder a sus Diputados ceñidos solo a este punto, en cuya virtud, cuando ya reunido el Congreso i que todavia el cuerpo se hallaba sano i sin padecer la grave enfermedad de corrupcion, egoismo, interes particular i otros males contajiosos, que tantos daños están causando a la República i que acaso no hai un solo ciudadano desapasionado i verdadero patriota que no conozca esta verdad, entónces tuvo a bien pronunciarse que se constituoa bajo el anjélico sistema representativo federal, único capaz de hacer la felicidad del Estado en jeneral i de cada ciudadano en particular, en cuya virtud dictó leyes para que los pueblos elijiesen sus mandatarios seculares i eclesiásticos; dividió el Estado en ocho provincias, dió lei para que se instalasen Asambleas i para que pudiesen ser éstas lejislativas en lo departamental de su provincia; i por última resolucion, las declaró soberanas en un arreglo interior, sellando esta sabia lei con la dictada i sancionada en 8 de Julio, en que declara reasumir en sí, otra vez, su soberanía los pueblos, si por cualquiera pretesto fuese la Nacion disuelta, dejando la República sin Carta constitucional.

He aquí ya cumplido el vaticinio que estaba en los arcanos, i aunque no tan escondido que dejase de haberlo visto otra vez la esperiencia. Ya vemos la Representacion Nacional disuelta, no por su propia virtud, i sí, por su negra i execrable maldad; no porque no pudiese hacer bien de la Nacion sino porque la base adoptada contrariaba los intereses particulares de algunos Diputados, i por último, no para que creyesen que este sistema hiciese la desunion de la República (pretesto quimérico de que querian valerse), sino porque él solo concede a los pueblos la posesion de sus derechos i libertad, que Dios les dió, les hace iguales a todos delante de la lei i se oponen todas sus partes al capricho arbitrario del tenaz capitalismo. ¿I será posible que nosotros que componemos la representacion provincial, que cargamos sobre nuestros hombros el grave peso de la representacion de cada pueblo, i que no debemos tener otro interes que el de hacer la felicidad de la República en jeneral si nos es posible i de la provincia i pueblos en particular, i que sobre todo no se nos esconden los males consiguientes de una aristocracia arbitraria, los toleremos a sangre fria, i nos carguemos la responsabilidad debida a nuestros comitentes, a pretesto de que puede haber un remedio aventurado? Nó, señor, no es cordura, es preciso precaverlo i estamos en tiempo, somos constituidos por la lei de la Nacion, lei que ha constituido a la primera autoridad del Estado i leyes que deben de ser obedecidas en todo lo que no hagan el mal, i sí solo el bien. I así es, pues, que en consecuencia de mi exordio, tengo a bien presentar a la Sala el siguiente


Proyecto De Lei:

Artículo Primero. La provincia de Aconcagua se declara constituida bajo el sistema representativo federal, obedeciendo la base en que declaró al Estado el Congreso Nacional, i de contado dando la obediencia que debe a la primera autoridad de la Nacion en jeneral.

Art. 2.º Desde el momento que esta lei reciba sancion de la Sala, quedan retirados los poderes que esta Asamblea dió al Diputado que por ella representa en la comision del Congreso, i de consiguiente, declara por nulo i de ningun valor cuanto haya hecho i haga en la citada comision.

Art. 3.º Se declaran por provinciales todos los ingresos de la provincia i que ántes se denominaban fiscales, desde el dia de su sancion, siendo los siguientes: diezmos, alcabalas, impuestos de licores, patentes, etc.

Art. 4.º Quedan autorizadcs los pueblos de la provincia, para que cada uno ingrese en su caja local los ramos que produce su pueblo i que glosa el artículo anterior, bajo las seguridades que determinará una lei que esta Asamblea dará a la mayor brevedad.

Art. 5.º Los ramos ya dichos se rematarán en cada pueblo de la provincia a que pertenezcan, esceptuando solo el ramo de patentes que desde ahora queda abolido, incluyéndose en la lei o reglamento de que habla el artículo anterior, el modo i forma como debe hacerse el remate.

Art. 6.º Es obligada la provincia a contribuir al Gobierno jeneral de la República con la cantidad que le toque en rateo con las demas provincias para gastos puramente nacionales, cuya exhibicion se hará al momento que el Gobierno jeneral le presente un presupuesto de ellos, i que éste sea revisado por esta Asamblea

Art. 7.º Para contribuir la provincia con la parte que le toque en el presupuesto que presente el Gobierno Nacional, i de que habla en el artículo anterior, la Asamblea provincial dará una lei de rateo para los pueblos de la provincia segun el ingreso de cada uno de ellos, siendo el primero San Felipe como su capital.

Art. 8.º Igualmente, i como espresa en el anterior artículo, son obligados los pueblos de la provincia a contribuir todos i en la forma ya espresada anteriormente, con la parte que les toque en rateo para gastos puramente provinciales, i a virtud de presupuestos que pasará el Intendente de la provincia por una lei que esta Asamblea dictará.

Art. 9.º Quedan en aptitud, i libres los pueblos de la provincia para determinar, a beneficio de cada uno, de la parte que les queda en su caja municipal, despues de hacer la exhibicion de gastos nacionales i provinciales.

Art. 10. Desde el dia que esta lei sea sancionada principiará el juez de letras de la provincia a dar el debido cumplimiento a la lei del Congreso, que ordenó fuesen vendidas por hijuelas las haciendas i bienes de regulares, haciéndose remates públicos en los pueblos donde existen las propiedades, i con la vénia de asistencia de autoridad competente.

Art. 11. El producto del remate de estos bienes i propiedades se invertirá segun el órden establecido i con preferencia a todo en el sosten de los regulares i culto divino, esto es, a los que sean necesarios; debiendo ingresar el sobrante del producto en la caja provincial, así para ayudar a contribuir a los gastos nacionales como provinciales u obras de beneficencia de los pueblos de la provincia, si fuese preciso.

Art. 12. Quedan en plena libertad los pueblos de la provincia i autorizados los cabildos, como sus representantes, para establecer cualquiera obra que sea en beneficio de su pueblo, i en que los ciudadanos convengan, sin violencia de autoridad, i valiéndose de los medios de la moderacion i armonía.

Art. 13. Todo derecho de entrada que se establezca en adelante, i con arreglo a la Constitucion provincial que se dicte, será invertido a beneficio de todos los pueblos de la provincia i del Estado en jeneral, si fuese preciso.

Art. 14. Todo ciudadano de la provincia, sin distincion alguna, es obligado con sus bienes a sostener la federacion, no solo de la provincia, sino del Estado en jeneral, e igualmente i bajo la misma forma de relijion católica, apostólica, romana, siendo proscriptos de entre nosotros los que contravinieren al cumplimiento de esta lei, i sujetos a la pena que imponga la Constitucion nacional i provincial.

Art. 15. Desde la sancion de esta lei se declara por puertos de la provincia, de introduccion i esportacion marítima i terrestre el puerto de Quilimarí u otro que proporcione en adelante mejor comodidad de mar, i el pueblo de Santa Rosa de los Andes por la cómoda e inmediata comunicacion que tiene con la República Arjentina, en cuyos puntos habrá aduanas con objeto de recibir los efectos i derechos de introduccion i esportacion, con arreglo a la lei que ha de dictar esta Asamblea provincial, i que designará todo lo demas que convenga al beneficio de la provincia.

Art. 16. En los pueblos de la provincia se elejirá Gobernador i cabildo el dia 1.º de Marzo de 1828, inclusive su capital, en la intelijencia que la eleccion se hará solo por 50 ciudadanos que el cabildo convocará a su incorporacion, exijiendo que éstos sean los de la mayor idoneidad, opinion i conocimientos; de éstos o cualesquiera otros que hubiesen quedado en el pueblo, i de las mismas calidades resultarán los electos, los que serán puestos inmediatamente en posesion del mando, poniéndose por los salientes en conocimiento del Intendente de la provincia para su gobierno.

Art. 17. El Gobernador i cabildo actual cuidarán i velarán de que en la eleccion ántes dicha no haya la menor diferencia por aspirantes ni ménos cohechos, ni intrigas, ni otras maldades que ya se han observado en otras elecciones anteriores; dando cuenta de ello al Intendente de la provincia, para que éste, al momento que reciba, lo ponga en conocimiento de la Asamblea, que dictará una lei para escarmiento de los que causen el desorden, haciéndose esta eleccion por votacion pública o secreta, por aclamacion si es posible, observando siempre en todo, el órden acostumbrado anteriormente en los cabildos.

Art. 18. La duracion del Gobernador i cabildo por ahora i hasta que se dicte la Constitucion provincial que demarque las atribuciones de uno i otro, i así mismo la pena que se le aplique a cualquiera de ellos que no cumpliese con su cargo, será solo por un año: el sueldo que se designará al Gobernador político i militar del pueblo es el de seiscientos pesos anuales, quedando al cargo de esta lejislatura provincial el acordar la lei de donde ha de salir el pago, entrando en el mismo acuerdo, la de pagar el trabajo de los demas funcionarios públicos, así que la provincia se halle ya organizada.

Art. 19. El Intendente de la provincia durará, por ahora, solo dos años; su sueldo será el de mil pesos anuales, i desde el momento que sea sancionada esta lei le correrá el sueldo designado, i se le darán despachos de capitan jeneral de provincia con el tratamiento de V. S. H. para esta lejislatura provincial; cuyo beneficio i condecoracion recibirá cualquiera ciudadano que ahora i en adelante obtenga el alto empleo de Intendente de la provincia de Aconcagua.

Art. 20. La lejislatura provincial procurará, a la mayor brevedad, dictar un reglamento provisorio hasta que se haga la Constitucion provincial que designe las atribuciones del Intendente, Gobernadores de los pueblos, cabildos i demas funcionarios públicos, para evitar así las competencias que pueden ocurrir en la administracion de cada uno, quedando, por ahora, sujetos en todo aquéllo que comprenda a la actual práctica i reglamento de justicia.

Art. 21. El Gobernador local de cada pueblo obtendrá en adelante el tratamiento de V. S. i en cuerpo con el cabildo V. S. H., e igualmente dichos cabildos obtendrán poder lejislativo municipal en la localidad de su pueblo, consultando siempre éstos el no contravenir a las leyes provinciales i nacionales.

Art. 22. Se declara al pueblo de Quillota en aptitud i libertad para que, sujetándose por ahora a adoptar el sistema federal de la provincia de Aconcagua i gozando de los beneficios que les declara la lejislatura provincial a los pueblos de la union, pueda solicitar de la próxima Lejislatura Nacional la separacion de esta provincia, si es que convenga así a sus intereses.

Art. 23. Protesta la provincia de Aconcagua toda en masa i union, obedecer la lei que sancione la Nacion en el Congreso jeneral de la República, siempre que ésta se dirija al bien nacional de Chile, i no se oponga a la libertad de los pueblos i libres derechos de los ciudadanos.

Art. 24. No siendo compatible el que los ciudadanos que se han sacrificado por la emancipacion de España, el que todavia se les titule con el nombre agraviante de "villanos", se declara que al momento que sea sancionada esta lei se les despache el título de ciudad a los pueblos que hoi se llaman villas, i a los que se llaman aldeas el de ciudadelas: aboliendo, desde ahora, el nombre de villas i aldeas, prometiendo esta lejislatura despacharles el título de ciudades a las que eran aldeas o curatos i hoi ciudadelas, en el término de tres años, tiempo suficiente para arreglarse, formarse i poder recibir el honorable título de ciudad, si son virtuosos i propenden a su bien i engrandecimiento.

Art. 25. Es obligada esta Asamblea provincial a dictar leyes, a la mayor brevedad, a efecto de arreglar un plan de hacienda provincial que facilite recursos que puedan producir para el pago i dotacion de los curas párrocos de los curatos que se comprenden en los pueblos i jurisdiccion de esta provincia, a fin de evitar las escaceses que estos individuos sufren en el dia por estar sujeta su manutencion a la triste continjencia de los muertos i arbitrariedad de los vivos; cuyos pagos se harán per rateo, con arreglo a los mas o ménos feligreses que comprendan sus curatos, i con concepto al pago de sus sotacuras i gastos precisos para sostener el culto divino.

Art. 26. Los cabildos de los pueblos, al momento que reciban este proyecto de lei, citaran por bando en la forma acostumbrada a los ciudadanos de su pueblo, a la sala consistorial, i estando reunidos se leerá este proyecto por su secretario de cabildo cuantas veces lo soliciten; a fin de que todos se impongan de los artículos que contiene, quienes ya impuestos, emitirán libremente su opinion a fin de obtener su aprobacion o reprobacion.

Art. 27. Luego que los ciudadanos que espresa el anterior artículo, esto es, aquellos que sean dignos de obtener este título, hayan dado su voto, emitirá al cabildo el suyo; i el resultado de esta libre opinion será cerrado, sellado i remitido por el conducto de cada pueblo a manos del Intendente de la provincia, quien al momento que reciba estos pliegos los remitirá a esta Asamblea para que sea o no sancionado.

Art. 28. Los cabildos, en cuyas manos van a pronunciarse los ciudadanos por la aprobacion o reprobacion del proyecto, deben saber precisamente el resultado, i si éste fuese por la aprobacion, ántes de cerrarse el pliego mandarán sacar a su secretario de cabildo una copia testimoniada de este proyecto; i al pié de ella dirán, queda aprobado, datando la fecha i firmando todo el cabildo, autorizando este acto su secretario o escribano i lo mandarán archivar en su archivo municipal.

Art. 29. No siendo otro el objeto de la lejislatura provincial de Aconcagua que hacer la felicidad de los pueblos de la provincia como está satisfecho en lo anterior de esta mocion, se exije de la Sala, que sin pasar a la comision, se remita a los pueblos i cabildos de la provincia, por el órgano del Intendente o del que la sala tenga a bien. En el perentorio término de ocho dias precisamente, darán el contesto de aprobacion o reprobacion, viniendo éste a manos del Intendente o a quien la haya circulado, e inmediatamente pondrá sus contestaciones en la secretaría de esta Asamblea provincial para su sancion. —San Felipe de Aconcagua, etc.


Núm. 457[editar]


Mocion

Señores Representantes:

Cuando en una monarquía como la Francia ha sido rechazada la lei de primojenituras por sus Cámaras, es intolerable que en una República como Chile existan aun a la presencia de la lei fundamental que declara la absoluta igualdad ante ella. Tambien es contra el derecho natural i toda justicia, el llenar a hombres singulares de riqueza i honores, solo por la prioridad de nacimiento o favores de un gobierno. Bajo estos prin cipios, someto a vuestro republicanismo i sabiduría el siguiente


Proyecto De Lei:

Artículo Primero. Desde la fecha quedan estinguidos para siempre los mayorazgos en los últimos actuales poseedores, siendo nulos i prohibidos semejantes en la República, si se llegasen a conceder por cualesquiera otra autoridad de ella.

Art. 2.º Cuando por ese dereho inesperado de los actuales primojénitos no sea posible su actual i absoluta estincion, se dividirán por mitades sucesivas los valores de los fundos vinculados, espirando en el último primojénito nacido, el resto de esta degradante institucion.

Art. 3.º De la fecha en un mes se nombrarán dos peritos, de los cuales uno lo será por el actual poseedor i el otro por el primojénito subsiguiente, para que tasando el valor actual de todo el mayorazgo, de la mitad de dicho valor disponga libremente el poseedor, reservándole a su primojénito nacido el valor de la mitad en que se justipreció todo.

Art. 4.º El primojénito que sucediere en la mitad que recibe, verificará la misma operacion del artículo anterior en su primer hijo, si lo tuviese nacido a la fecha de esta lei i no teniéndolo concluyó en él toda vinculacion i privilejio.

Art. 5.º Por ningun motivo ni pretesto, aunque sea piadoso, podrá vincularse todo un fundo o todos los bienes de una testamentaría, sino es vendiéndolo i consignando en cajas su valor, quedando así las propiedades libres.

Art. 6.º A ningun ciudadano ni asociacion se podrán conceder privilejios esclusivos. —Santiago, Marzo 10 de 1828. —M. de Orjera.


Núm. 458[editar]

El Congreso Nacional ha acordado que se remitan al Poder Ejecutivo las representaciones i documentos que se habian introducido en la Sala sobre las últimas ocurrencias de San Fernando, para que proceda conforme a la lei.

El Presidente de la Sala se complace con este motivo de saludar a S. E. el Vice-Presidente de la República i de ofrecerle los sentimientos de su alto aprecio. —Santiago, Marzo 13 de 1828. —Al Excmo. Señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 459[editar]

La secretaría del Congreso se halla absolutamente desprovista de los muebles i útiles indispensables para poder trabajar en ella: en la Sala de las sesiones ha habido tambien necesidad de emprender algunos gastos para su aseo i decencia, i ho habiendo fondos con que subvenir a ellos por haberse concluido ya 200 pesos que se dieron con este objeto el 9 de Octubre de 1826, se ha de servir V. E. mandar se pongan 400 pesos a disposicion de los Secretarios para realizar estas atenciones de primera importancia.

Los Secretarios estan encargados de pasar al señor Ministro de Hacienda una razon individual de la inversion que se ha dado a los 200 pesos de que he hecho mérito.

El Presidente de la Sala se complace de saludar a S. E. el Vice-Presidente de la República con los sentimientos de su mayor aprecio. —Santiago, Marzo 13 de 1828. —Al Excmo. Señor Vice-Presidente de la República.


  1. No hai constancia alguna de la fecha en que esta mocion fué presentada al Congreso, i si la incluimos en esta sesion, es solamente en atencion a la fecha 10 de Marzo que lleva al pié. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido tomado de La Clave, 1827-1828. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso, del 17 i 21 de Noviembre de 1827. —(Nota del Recopilador.)