Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1829/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de enero de 1829

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1829)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de enero de 1829
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 83, EN 27 DE ENERO DE 1829
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO A. ELIZALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Mocion relativa a declarar ciudad a la villa de Curicó. —Consulta sobre las atribuciones de los Gobernadores locales. —Acusacion del Gobernador local de Santiago. —Informes de las Comisiones. —Mocion relativa a la rehabilitacion de don Ramon Errázuriz. —Id. relativa a la derogacion del decreto de 28 de Febrero de 1825. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion del señor Orihuela, quien propone se declare ciudad a la villa de Curicó. (Anexo núm. 288.)
  2. De otra mocion de don Martin Orgera, quien propone se restituya a don Ramón Errázuriz i a las demás personas penadas por el actual Congreso, en el íntegro goce de sus derechos. (Anexo núm. 289. V. sesiones del 13, el 17 i el 17 bis de Junio de 1828.)
  3. De un dictámen de la Comision de Constitución sobre la consulta relativa a las atribuciones de los Gobernadores locales, hecha por don Rafael Bilbao. (V. sesion del 23.)
  4. De otro dictámen de las Comisiones de Hacienda i Justicia sobre la mocion del señor Larrain relativa a que el Estado done cierta casa a la viuda de clon Bernardo de Vera; la Comision propone la aprobación. (Anexos núms. 290, 291, 292, 293 i 294. V. sesiones del 14 de Abril de 1828 i 28 de Enero de 1829.)
  5. De otro dictámen de las Comisiones de Lejislacion i Justicia sobre el proyecto de lei que regla los juicios ejecutivos por deudas hipotecarias; las Comisiones proponen la aprobacion. (Anexo núm. 293. V. sesiones del 21 i el 31.)
  6. De otro dictámen de las Comisiones de Hacienda i Justicia sobre el proyecto de lei que dispone la devolución de los secuestros. (Anexo núm. 296. V. sesion del 10 de Enero corriente i C. de DD. en 22 de Octubre de 1829.)
  7. De otro dictámen de la Comision Calificadora sobre la solicitud de don Manuel Honorato. (Anexo núvi. 297. V. sesion del 21.)
  8. De un informe que el Gobernador local presenta sobre los capítulos de la acusación que se le sigue a iniciativa del inten dente de Santiago. (Anexo núm 298. V. sesión del 15.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Constitución informe en la mocion del señor Orihuela, sebre que se declare ciudad al pueblo de Curicó (V. sesion del 4 de Agosto de 1830.)
  2. Poner en tabla los informes de las Comisiones.
  3. Pasara la Comision de Justicia el informe del Gobernador local. (V. sesion del 29.)
  4. Que la misma Comision dictamine sobre la mocion del señor Orgera.
  5. Rechazar el artículo 1.º del proyecto de lei que deroga el decrcto de 28 de Febrero de 1825 i volver el proyecto a la Comision de Hacienda para que lo presente en nueva forma. (V. sesiones del 23 i el 31.)

ACTA[editar]

SESION DEL 27 DE ENERO

Asistieron los señores Albano, Araos, Argomedo, Argüelles, Bilbao, Campino, Castillo, Concha, Collao, Cortés Elizalde, Escanilla, González, Larrain, Marin, Molina, Muñoz, Navarro, Orgera, Ramos, Reyes, Sotornayor, Ureta, Valdés i Villar. Faltaron con licencia los señores Barros, Echeverría, Gana, Novoa, Orihuela, Urízar i Valdivieso.

Se aprobó el acta de la sesion del 23.

Luego se leyó una mocion del señor Orihuela relativa a que el Congreso eleve al rango de ciudad la villa de Curicó. Se mandó a la Comisión de Constitucion.

En seguida se leyó el informe de la misma Comision, sobre las cuestiones que el Gobernador local sometió a la resolucion de la Sala. Se puso en tabla.

Inmediatamente se dió cuenta del informe que al Gobernador local le pidio la Comision de Justicia en la acusación que el Intendente de Santiago le tiene htcha. Se mandó pasar a dicha Comision.

Ultimamente se leyeron los informes de la Comision de justicia i Hacienda, en la mocion del señor Larrain para que se le de a la viuda del doctor don Bernardo Vera la propiedad de la casa que actualmente ocupa; el de la de Justicia i Lejislacion en el proyecto aprobado por el Senado relativo a exceptuar de los trámites que la lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias, las que procedan de deudas hipotecadas; i el de la Comision de Hacienda i Justicia en la mocion del señor Molina sobre devolución de secuestros. Se pusieron en tabla.

Del mismo modo, se dió cuenta de una mocion del señor Orgera, relativa a poner en el pleno goce de la ciudadanía a don Ramon Errázuriz i a los demas individuos a quienes el Congreso haya suspendido estos derechos. Se mandó a la Comision de Justicia.

En seguida continuó la discusión del artículo 1.º de la mocion del señor Bezanilla, suspensa en la sesion anterior; i despues de un largo i sostenido debate, nada se alcanzó a resolver en primera hora.

En segunda, se leyó el informe de la Comision Calificadora en la solicitud de don Manuel Honorato. Se puso en tabla.

Luego continuó la discusion suspensa en primera hora, sobre el artículo 1.º del proyecto del señor Bezanilla; i en el curso de ella hizo el señor Presidente una indicacion que, a juicio de algunos señores que la apoyaron, parecia conciliar los inconvenientes que presentaba la absoluta derogacion del decreto a que tiende el artículo en cuestion; i despues de un considerable debate, se votó el artículo del proyecto i resultó contra él la negativa.

Inmediatamente se corrió votacion sobre si se reformaba o desechaba, de la que resultó deberse reformar.

A continuacion se suscitó una lijera discusion sobre si se votaba la redaccion presentada por el señor Presidente o pasaba a Comision; habiendo resuelto la mayoría que se mandase a la Comision respectiva para que le diese nueva redaccion, con arreglo al juicio que la Sala habia manifestado en el curso del debate.

En este estado, se levantó la sesion. —F.A. ELIZALDE.


ANEXOS[editar]

Núm. 288[editar]

MOCION

Cuando la Lejislatura del año 28 termina felizmente la gloriosa carrera que se propuso; cuando deja constituida la República, i premunida de importantes leyes que siempre harán su justo elojio; nada tiene de estraño, ántes parece mui natural, que selle la conclusion de sus augustas funciones con una remarcable gracia. No hablo de indultos que desmoralicen, ni ménos de premies pecuniarios que apuren mas nuestros recursos: no es un hombre particular el digno objeto de mi mocion; es sí un pueblo, una comunidad entera, cuyos eminentes servicios llaman la consideracion del Congreso: un pueblo distinguido en su marcha hácia la Independencia, i tan uniforme en su opinion, que entre treinta millares de habitantes, apénas uno solo tuvo la desgracia de desviarse de la cansa americana: tan consecuente en sacrificarse, como consta a cuantos individuos hayan tramitado al Ejército Restaurador, desde el primer jeneral hasta el último soldado: tan heroicamente patriota que supo excitarse casi escusivamente la saña del enemigo en el peligroso tiempo de su dominacion, obligándole a emplear fuertes destacamentos hasta debilitar su fuerza central. ¿Cuál de tantos emisarios que dirijió el Ejército Libertador, desde el inmortal Rodríguez hasta el facineroso Neira, no esperimentó en Curicó completa seguridad personal, la mas breve espedicion de sus comisiones, i cuantos auxilios e los demandaron? ¿I qué mazmorra, prisión o cuartel, inclusa casas-matas, no fué ocupada por alguno de sus vecinos en desquite de sus servicios? Yo hablo de hechos cuya publicidad me releva de probarlos, i cuya compensación me es indispensable pedir al Congreso. Es un deber suyo distinguirlos, dando importancia a los pueblos. Se premia así su virtud, engrandeciéndolos sin erogaciones, i se fomenta el estímulo a grandes acciones con la sola sanción de un título i con la variación de un nombre, por tanto, i no siendo esta materia discutible por su naturaleza, me atrevo a suplicar a la Sala se digne sancionar, por medio de una simple votacion, el siguiente proyecto de lei:

Artículo primero. Se eleva al rargo de ciu dad la villa conocida bajo el nombre de Curicó.

Art. 2.º Su nueva denominacion será: La mui heroica Ciudad de la Independencia, capital de Colchagua.

Art. 3.º Comuniqúese, sin esperar la sancion de esta acta, por la urjencia del tiempon. —Santiago, i Enero 25 de 1829. —Francisco B. de Orihuela.

Enero 27 de 1829. —A la Comision de Constitucion. —Molina, Secretario.


Núm. 289[editar]

SS. RR.[editar]

El que suscribe cree de su deber reclamar de la Cámara que al recesarse el Congreso deben indultarse las penas que él haya impuesto; pues no habiendo tenido otro objeto que la correccion i el buen ejemplo, ya están estos concillados con el respeto debido a la lei i al lejislador. Por tanto, propongo el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Queda don Ramon Errázuriz en el pleno goce de los derechos de ciudadano i enteramente indultadas las demas penas i privaciones decretadas por el presente Congreso a cualesquiera otros individuos.

Art. 2.º Comuniqúese a quienes corresponda. —Sala de Sesiones, Santiago, Enero 27 de 1829. —Martin Orgera.


Núm. 290[editar]

Santiago, Enero 15 de 1829. —Para informar, pídase por Secretaría a la Cámara de Apelaciones informe en el estado que se halla la causa que siguen los herederos del finado doctor don Bernardo Vera sobre la casa que se cita, i que se evacué a la mayor brevedad. —Muñoz de Bezanilla. —Collao. —Elizalde.


Núm. 291[editar]

Tengo la honra de incluir a V.S.I., la mocion que hizo el señor diputado don Bruno Larrain sobre que se declare a la viuda del doctor don Bernardo Vera la propiedad ele la casa que habita, para que V.S.I. se sirva evacuar el informe pedido por las Comisiones de Hacienda i Justicia, segun el decreto de 15 del corriente inserto en el mismo documento.—Saludo a V.S. I. con mi mas alta consideracion. —Enero 16 de 1829. —Diego Arriarán, Pro-Secretario. —A la ultima. Corte de Apelaciones.


Núm. 292[editar]

Tengo el honor de dirijir a V.S. el informe que se sirvieron pedir a esta Corte las Comisiones de Justicia i Hacienda sobre el estado de la causa del doctor don Bernardo Vera. Reciba V.S. las protestas del mayor aprecio i respeto. —Corte de Apelaciones i Enero 24 de 1829. —Santiago de Echevers. —Señor Secretario de la Honorable Sala de Diputados.


Núm. 293[editar]

El doctor don Bernnrdo Vera no siguió juicio sobre derecho a la casa en que vivia. Esta fué de regulares, i hoi del Fiscal. La causa que quedó pendiente en su fallecimiento fué sobre abono de varias cantidades que se decían suplidas para su construccion; i ella terminó en 21 de Noviembre del año próximo pasado por sentencia pronunciada en Sala de Hacienda, que dice a la letra: —Vistos: Revócase la providencia apelada de fojas 64, i se declara que solo son de abono a la testamentaría del doctor don Bernardo Vera seiscientos ochenta i seis pesos cuatro reales, i con reserva del derecho que pueda corresponderle contra los presbíteros don Celedonio Gallinato i don Juan Besoain por las demas cantidades de que ha hecho cargo. Tómese razon i se devuelven. —Hai siete rúbricas. —En veinte i nueve del mismo la viuda del doctor Vera pidió declaratoria, que se halla en sustanciacion; i es lo que puede informar esta Corte. —Santiago, Enero 24 de 1829. —Santiago de Echevers. —Jose María Villarreal. —Lorenzo Fuenzalida. —Señores de las Comisiones de Justicia i Hacienda.


Núm. 294[editar]

Las Comisiones de Justicia i Hacienda, convencidas de los mismos principios que animaron al señor Diputado Larrain para redactar la mocion que antecede, opinan que ella debe sancionarse conforme al siguiente proyecto:

"artículo primero. Se hace gracia a la viuda del doctor don Bernardo Vera, dándole durante los dias de su vida la casa que actualmente ocupa, perteneciente a propiedades de regulares; i despues de su fallecimiento pasará a los hijos lejítimos del antedicho doctor en absoluta propiedad i dominio sin que el Fisco se grave con las pensiones que esta casa tenga.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su mas exacto cumplimiento. Sala de la Comision, Enero 27 de 1829. —F.A. Elizalde. —S. Muñoz de Bezanilla. —J.T. Argomedo. —B. V. Marin.


Núm. 295[editar]

SS. RR.[editar]

Las Comisiones de Justicia i Lejislacion, por las razones que espondrán en el curso del debate, opinan que esta lei debe aprobarse conforme a la sanción del Senado, con solo la adicion del siguiente artículo:

"Artículo único. Esta lei se entenderá provisoria, hasta que se dicte un Reglamento de Justicia u otras que reformen esta clase de juicios."

Sala de la Comision, Enero 27 de 1829. —F.A. Elizalde —S. Muñoz de Bezanilla. —Argomedo.


Núm. 296[editar]

SS. RR.[editar]

La Comision de Hacienda i Justicia, en la mocion relativa a la devolucion de secuestros, dice: —Que los fundamentos en que la apoya el señor Diputado, su autor, son de tanto peso e incuestionables que las Comisiones informantes están persuadidas no deber fundar el suyo en otras razones, i solo creen deber presentar un proyecto de lei para parar el mal que causó, o la precipitada ocupacion de aquellas propiedades o la impremeditada devolucion de ellas despues de enajenadas, con gravísimo perjuicio de los subastadores de buena fé i del ciédito nacional, a que se ha dado muerte con la rescisión de contratos tan solemnes i garantidos por el honor del Estado: por esto someten las Comisiones a la deliberación de la Cámata el siguiente:

PROYECTO DE LEI

"Artículo primero. Todos los bienes secuestrados que no estén enajenados, serán devueltos a sus lejítimos dueños, o descendientes por línea recta, sin mas trámite que calificar legalmente su dominio.

Art. 2.º Los que existan igualmente secuestrados sin enajenarse, pero sin dueño primitivo ni herederos forzosos, ya porque hayan fallecido o porque se hallen en provincias de ultramar, serán aplicados al Fisco para que disponga de ellos inmediatamente, conforme a la lei.

Art. 3.º Los lejítimos dueños que hayan obtenido el alzamiento del secuestro de parte o de todos sus bienes, por sentencia judicial, ántes de esta lei, gozarán el beneficio de que se les restituyan dichos bienes, o se les indemnice por el Fisco de sus valores, siendo a voluntad de los dueños elejir o la misma especie o la indemnizacion.

Art. 4.º Los que no se hallen en el caso del artículo anterior solo tendrán derecho a exijir la indemnizacion, i de ningún modo la especie; quedando el subastador en quieta i pacífica posesión, sin podérsele ésta interrumpir de manera alguna, sean cualesquiera bienes enajenados por él.

Art. 5.º Los que hayan subastado bienes secuestrados i no hayan pagado sus valores, o solo han entregado una parte en el tiempo que se les fijó para el pago total, se les quitarán dichos fundos i se reservarán, o para entregarlos a sus dueños, o pertenecerán al Fisco, conforme a los artículos anteriores.

Art. 6.º Los poseedores o subastadores de bienes secuestrados a quienes se les obliga a devolver, conforme al artículo 3.º, serán indemnizados de los valores que hayan entregado, i también de las mejoras hechas en los fundos, siendo de cuenta de sus dueños o sus herederos el pago de aquellas, a cuyo efecto se nombrarán peritos, por ambas partes, para el avalúo.

Art. 7.º Continuarán las instancias pendientes por los trámites que prescribe nuestra Lejislacion, para el único caso de ser indemnizados, los que tengan derecho a serlo conforme al senadoconsulto de la materia, mas nó para reclamar por las especies subastadas, a excepcion de los comprendidos en el artículo 3.º.

Art. 8.º Quedan derogadas las leyes que se opongan a los artículos literales de la presente, —Sala de la Comision i Enero 26 de 1829. —F.A. Elizalde. —J.T. Argomedo. —S. Muñoz de Bezanilla.

Enero 2 7 de 1829. —En tabla. —Molina.


Núm. 297[editar]

SS. RR.[editar]

La Comision Calificadora, vista la solicitud de don Manuel Honorato, opina que, en atencion a que es una gracia estraoidinaria la que solicita el interesado, corresponde a la Cámara de Diputados su resolución —Sala de Sesiones i Enero 27 de 1829. —Dr. Orgera. —Ureta. —Sotomayor.

Enero 27 de 1829. —En tabla. —Molina.


Núm. 298[editar]

SS. DD . de la Comision de Justicia:

El señor Intendente ha lucho algunas obsrvaciones al Informe que di acerca de la acusacion que ha instaurado contra mí, las cuales ha dirijido a VV.SS. para que las tengan a la vista. Esta circunstancia me autoriza para protejer del mismo modo i esperar tambien se dignen VV.SS. tener a la vista las mias. Seguiré aquellas una a una.

Que solo era dado a mí, dice, recibir un singular placer de verme acusado; que será acaso porque espero la impunidad i que estoen el concepto vulgar es un signo de prepotencia.

Estas proposiciones prueban que el señor Intendente desconoce la fuerza moral que produce la inocencia i le es inherente, la confianza que inspira el recto i puro proceder, i las nociones mas comunes de su modo de obrar. Solo el malvado teme el presentarse a sus jueces, porque el crimen le confunde i avergüenza. El hombre honrado, por el contrario, solicita ansioso la averiguacion de su conducta, provoca a sus enemigos, i quiere pasar por el crisol de un juicio imparcial i severo. I solo era dado al señor Intendente pretender desnaturalizar las cosas i sacatlas de su quicio. ¿Qué impunidad puede esperar el que no es digno de castigo, el que no comete delito? En un pueblo en que la lei es el fuerte escudo de los derechos del hombre, no necesita éste de una prepotencia efímera i debida únicamente al favor de cierto número de notables: prepotencia que si en un dia puede servir de algo a las miras del que la disfruta, en otro le lleve al cadalso. Desengáñese el señor Intendente i persuádase que realmente tengo un placer de verme acusado, i que él estriba, no en la impunidad ni en la prepotencia, sino en la rectitud de mi conducta, en mi inocencia. El respetable voto de la mui Ilustre Municipalidad, a quien dirijió el señor Intendente copia de la acusacion, pidiendo me suspendiese, que se rejistra en el documento número i que tengo el honor de acompañar, aumentando aquel placer: ese voto, que creo no equivocarme si asiento que es el de la opinion pública, fortifica el de mi conciencia i prueba también, que no hago consistir en la impunidad ese placer que afectad señor Intendente haberle sido sorprendente.

Que en vano he querido divertir los hechos justificativos de mis violaciones, con ironías, indicaciones ofensivas, i con disputas de gramática i de sintaxis; que siempre apela a lo indirecto i a lo accesorio el que no puede responder a lo principal.

Si las indicaciones de mi Informe las estima como irónicas i ofensivas, cúlpese a sí mismo i a los hechos de que proceden; no he querido divertir con ellas las violaciones que arbitrariamente me supone las he impugnado de frente; ¿cuáles son esas disputas de gramática i de sintaxis que he empeñado? Lo que a este respecto se nota en mi Informe es que, por medio del análisis, descubrí que un hecho, por estar consignado en diferentes (rápeles, lo convirtió el señor Intendente maliciosamente en dos, i que el sentido jenuino de la Constitución lo alteraba S.S. segun convenia a su causa. En este caso, ¿debia proceder de otro modo ni dejar de buscar en las reglas de gramática i sintáxis los medios de confundir a mi acusador? ¿Debia omitir la demostracion que lo Blanco quería trasformarlo en negro, i los Reglamentos de Chinganas hacerlos sinónimos i una misma cosa con los de Bancos de Descuento, Hipotecarios etc? Dígnense VV.SS. releer mi informe i encontrarán en él que corrí una revista de la acusad , i que no dejé período ni talvez proposicion, por mui poco importante que fuese, a la cual no diese respuesta.

Que casi toda mi nota la ocupo en hacer entender cjue el Intendente no supo lo que era Bando i Reglamento ni hacer aplicaciones de los artículos de la Constitución. Que observó que en él Reglamento contravenia a la atribución 16.ª del artículo 46 de la Constitucion, pues que por ella corresponde esclusivamente al Congreso aprobar o reprobar la erección i Reglamentos de los Bancos de Descuento, Hipotecarios o de cualquiera otra clase. Que en estas últimas palabras está comprendido el que he dado, i que he querido burlar la infracción de este artículo, como si en la República no pudiese haber mas reglamentos que los de Bancos de Descuentos e Hipotecarios.

No ocupa todo esto mi nota: lo mui necesario apénas para demostrar, a la evidencia, que el señor Intendente no sabe realmente, o finje no saber la intelijencia de los artículos de la Constitucion que cita ni tampoco hacer aplicacion de ellos. En este mismo período voi a probar esta proposicion a no dejar duda. Dice que en la última cláusula de la parte 16.ª del artículo 46 está comprendido el Reglamento de Chinganas, i absurdo tan grosero no se puede impugnar sin fastidio i suma repugnancia. ¿No ve el señor Intendente que la partícula disyuntiva o hace relacion a los bancos? ¿No advierte que, por no enumerarlos i queriendo la lei comprender todos los que hasta aquí conoce i en adelante puede conocer la economía política, solo lo hizo respecto de los de Descuento e Hipotecarios abrazando a los demas en esa cláusula jeneral o de cualquiera otra clase? ¿En qué reglas, en qué antecedentes puede fundarse que esté comprendido en estas palabras el Reglamento de Chinganas? El secreto de este misterio, de esta majia no nos lo descubre el señor Intendente; está comprendido, dice, i no indica siquiera los fundamentos de su aserto: esto me hace recordar las respuestas que los oráculos de la jentilidad daban a los que la consultaban sus dudas. Si en esa cláusula estuviesen comprendidos todos los Reglamentos que deben hacerse sobre innumerables objetos, ¿habria detallado la Constitución aquellos sobre los cuales únicamente tiene facultad el Congreso? Sin ese detalle, sin esa especificación de materias, ¿no se habria dado a este cuerpo un poder formidable e ilimitado, una omnipotencia incompatible con la existencia de la libertad? Me estenderia sobre este punto, pero me abstengo de hacerlo porque VV. SS. conocen mejor ejue yo los principios constitucionales referentes a él, i el abismo en que nos sumiríamos con la adopcion del principio asentado por el señor Intendente. Concluiré, pues, mis objeciones a este período, preguntando: ¿Por qué la Constitución detalló las cosas sobre que el Congreso puede hacer leyes o reglamentos si en esa cláusula están comprendidos? ¿Cómo se esplica el señor Intendente todos los que puede haber en la República? Si esto fuera así, ¿no se habria esta inmensa facultad consignado en un artículo separado i dádosele una redaccion diferente i conforme con la idea que queria espresarse? ¿se habria intercalado en la parte de un artículo consagrado a un objeto particular?

Que ese mismo Reglamento fué publicado por Bando i esta modificacion, este agregado, esta publicidad es ya otra trasgresion porque a la autoridad subalterna del Gobernador local no corresponde notoriar por Bando, Reglamento ni decreto alguno; que solo podrá hacerlo cuando el Supremo Gobierno o ei Intendente se lo ordene: que de lo contrario, cualquiera Inspector o Alcalde de barrio estaría facultado para iguales actos; que el Reglamento servia para mis subalternos; que el Bando ya impuso una obligación con visos de lei i que por esto es que fué doble la trasgresion.

¿Conque la publicidad, la santa publicidad, con cuyo augusto título es nombrada por uno de nuestros mas distinguidos escritores, que he dado al Reglamento de Chinganas por medio del bando i de la prensa es una modificación, un agregado que importa otra trasgresion? ¡Qué sabiduría, qué fondo tan puro de ideas! Juzgándose por analojía, no puede dudarse de la fe política de mi acusador. ¿De qué modo haré saber al público las providencias que acuerde? Seguramente el señor Intendente querrá que proceda en secreto i que los modelos que siga sean los que nos legó el bárbaro Tribunal de la Inquisición. Queriendo el señor Intendente reducir a una fantasma al Gobernador local, lo compara a un Inspector i a un Alcalde de barrio i establece la conclusion, digna de la lójica que ha lucido en sus escritos, que éstos pueden lo que aquél. La Inspeccion i la Alcaldía de barrio ¿son instituciones constitucionales? ¿ha determinado sus atribuciones la Lei Fundamental? Que el Reglamento servia para mis subalternos. ¿I nó para las Chinganas que debian observarlos? ¿I no tampoco paia el público, que debe saber cuál es la conducta de sus funcionarios? Lo de que impuso el bando una obligacion con todos los visos de lei, no sé a qué conduzca ni sé qué objeto tenga. Si es para probar que hago leyes, lo serán tambien las resoluciones de la Intendencia que se han publicado en la misma forma.

Que he pensado escusar la trasgresion con dos ocurrencias:

1.ª Con que en el hecho de darse facultad a los Gobernadores locales para mantener el órden, la tengo tamb en para tomar los medios de ejecucion. Que la policía carece de fondos para llenar todo lo perteneciente a su servicio. Que de ese modo cualquier subalterno podrá dar Reglamentos, publicar bandos, imponer contribuciones i hacer aplicaciones a su antojo; que por cierto tengo ya un espacioso campo para dictar leyes no pretesto de que son necesarias para el ejercicio de mi empleo, i para aumentar contribuciones hasta que llenen todos los gastos de cuantas obras tengo en mi fantasía.

En mi Informe creo haber probado que la augusta e importante atribucion que la Lei Fundamental confiere a los Gobernadores locales en la parte 2.ª del artículo 119, de mantener el órden en su territorio, envuelve necesariamente la de conferirle tambien los medios de desempeñar esa sublime funcion. Délo contrario, cualquiera pondría al Gobernador local en imposibilidad de poder despachar los negocios de su ministerio i de alterar o destruir ese órden que la Constitucion le ha encargado mantener. Para probar esta proposicion establecí en dicho Informe un ejemplo que, a mi juicio, ilustró la materia lo bastante para resolverla con acierto. El mismo señor Intendente, tan léjos de desconocer el principio en que está fundada, lo practica constantemente. En el ejercicio v.gr. de la subinspeccion jeneral de milicias ordena a sus subalternos el modo de consultar las vacantes de oficiales, los dias i horas de ejercicios doctrinales, fechasen que deben pasar revistas de inspeccion etc., etc., como lo ha hecho en el decreto publicado por bando e i 14 de Noviembre del año pasado, cuyos minuciosos detalles no puede determinar la lei sin comprometer su exacta ejecucion. Si, pues, el señor Intendente ejicuta todos estos actos, en virtud de esa atribucion redactada de un modo indefinido como lo está "de mantener los Gobernadores locales ti órden en su territorio", ¿puede negarse a éstos la facultad de arreglar el modo i forma en que debe hacerse el servicio v.gr. de los serenos, los dias i horas en que deben estar abiertas las chinganas? etc. etc. No alcanzo en qué pueda fundar el señor Intendente, porque el señor Gobernador local hace estos reglamentos i los publica, puedan también los subalternos proceder del mismo modo, como si éstos se hallasen a su nivel u ocupasen el mismo puesto en el orden administrativo; como si su poder i las atribuciones de él, emanasen de la Constitucion como las de aquel. Que tendría un espacioso campo para aumentar contribuciones, es otro de los cargos que repite, i cuya contestacion es necesario repetir tambien en el período siguiente.

Que agrego que los mismos contribuyentes se han convenido, i que así se conviene a dar limosna aquel a quien se la piden con un puñal al pecho; que así se convino el hostilizado vecindario de esta capital a cuanto quiso exijirle en otro tiempo el memorable San Bruno; que tambien aquel bárbaro lo hacia todo a la faz de todos i que esa p iblicidad jamas pudo justificarlo.

Parece que el señor Intendente ignorara que contribucion es aquella cantidad que forzosamente paga cada uno de los individuos de la comunidad para cierto fin. ¿I es de este carácter la cuota impuesta a las chinganas? Yo no dejaré de llamar la atencion de VV.SS. sobre que ella, prescindiendo de haberla encontrado impuesta aunque en ménos cantidad, resulta de un convenio con los interesados, hecho por medio de un apoderado, i que su producto no alcanza a pagar los gastos que la policía hace en la vijilancia de ellos. Solo en un estado de rabia pueden hacerse esas alegorías con San Bruno; solo al señor Intendente era dado decir que San Bruno i el Tribunal de Vijdancia que presidia se conducían con publicidad, i que el asesinato de los patriotas Moyano i Concha en la oscuridad de un calabozo i a las once de la noche, habia sido a la faz de todos i con publicidad; solo en el acceso de una furiosa locura puede compararse la conducta de aquel caribe con la de un patriota chileno; solo...pero no debo continuar. Estos dislates que han servido de desahogo al señor Intendente no deben ocuparme. En su mismo seno llevan el desprecio.

Que continúo disculpándome del real i medio que exijo del ejemplar del Reglamento porque aun así no alcanza a pagar quizá ni la cuarta parte del valor de la impresion. Es de recelar que tambien quiera imponer la obligacion de comprarle el suplemento al número 4 del Rejistro Municipal. Es desgracia que el Gobernador local no hubiese figurado en tiempo de antaño i cuando habia en América aquellos célebres correjidores que repartían anteojos i barajas i obligaban a pagarlos a pretesto de viajes i de empleo. Que el Gobernador local está viendo diariamente que el Supremo Gobierno promulga leyes, publica bandos, da reglamentos sin que hasta ahora haya puesto la obligación de contribuirle con un centavo.

Si esa disculpa no es justa, lo decidirán VV.SS., la Cámara de Diputados i la Nacion toda ante quienes nos hemos presentado. La conveniencia dirá si, interesándose la causa del órden i contribuyendo a ella ese Reglamento, debió o nó imprimirse para su observancia: i la equidad, si despues de hacer el sacrificio de servir un empleo tan odioso i de tanto trabajo por la falta de un cuerpo de Policía i de todos los elementos necesarios a su buen desempeño, sin sueldo alguno i haciendo a mas de mi bolsa algunos gastos, debia tambien hacer el costo de la impresion. Las alegorías de los anteojos i barajas se hallan en el caso de las de San Bruno; son un medio de desahogo. Que el Gobierno Supremo no ha impuesto la obligacion de contribuir respecto de las impresiones que hace, no es cierto, porque todo el que quiere instruirse de los Reglamentos o Leyes compra los periódicos oficiales en que se publican, contribuyendo de este modo al costo de la impresión, pues solo se reparten grátis a ciertos funcionarios. Pero aun cuando no fuera así, ¿qué analojía existe entre el Supremo Gobierno respecto de todo, para satisfacer sus gastos, con el particular de los pueblos? Repito pues enqueel real i medio que sevendecada ejemplar del Reglamento no paga ni la cuarta parte del costo de la impresion, que su producto no es para el Gobernador local, i que ni aun lo administra, pues se recauda por la tesorería de la Municipalidad.

Que estraña que no haya entendido la atribución 3.ª del artículo 46 de la Constitucion ni la primera del 47, i esto despues de haber concurrido a la discusion de la Constitucion. Que en ellos i en todos los maestros de la ciencia política he debido leer que ninguna autoridad, xtoesea la que fuere, puede imponer contribución alguna porque la Nacion solo da esa facultad a sus representantes. Que la Intendencia se ha abstenido por lo mismo, de exijir alguna que no estuviese ántes establecida i no derogada.

I a título de haber concurrido a la discusion de la Constitucion, debo decir al señor Intendente con franqueza que el que no entiende esas atribuciones es S.S. La 3.ªdel artículo 46 ya la espliqué en mi anterior informe. En ésta debo hacerlo lijeramente respecto de la 1.ª del 47. Todo proyecto de lei, dice uno de los artículos de la Constitucion, puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras a proposicion de uno de sus miembros o por proyectos presentados por el Poder Ejecutivo. En este mismo artículo se hace una excepcion, que se encuentra en esta parte 1.ª del artículo 47, declarando que la proposicion de leyes relativas a impuestos i contribuciones es atribución esclusiva de la Cámara de Diputados, bajo cuyo epígrafe está.

Resulta de esto que la cita que se hace de esa parte 1.ª del artículo 47, solo podria conducir si se ventilase la cuestion de si la Cámara de Senadores podria proponer esa clase de leyes. —Es verdad que los representantes de la Nacion reunidos en Congreso, el cual por nuestra Constitucion está dividido en dos Cámaras, teniendo cada una ciertas atribuciones esclusivas, solo pueden imponer contribuciones. Pero ¿es del mismo modo cierto que sea contribución el pago de real i medio por un pliego de papel impreso? El decreto de 14 de Noviembre ántes citado impone diez pesos de multa o diez dias de arresto al peón, albañil, etc., que trabajen en fábricas de casas, al artesano que tenga abierto su taller en los dias de Asamblea u ejercicios doctrinales de los cuerpos de milicias. En el sentido en que habla el señor Intendente, estas multas, así como el real i medio que se exije por el Reglamento referido, son contribuciones que no se ha abstenido de exijir S.S. Mas adelante tendrá toda la explicación que demanda este asunto.

Que los señores Diputados de la Comision de Justicia sabrán calificar si es violacion infraganti publicar por bando un Reglamento que ántes se habia dado en oposicion con la Constitución i las leyes.

Reparen VV. SS. que se han cambiado los frenos en este punto. En la acusacion se dice que las infracciones cometidas por mí i comprobadas con la notorie lad pública son un delito infiaganti; i en estas observaciones, que el haber publicado por bando ese tan refregado Reglamentó. Delito infraganti es un hecho criminal manifiesto i que a mas, para calificarlo tal, se aprehenda al hombre que lo comete en el punto o instante de la ejecucion con las pruebas de él. ¿I es de este carácter la publicacion del Bando? Si lo era en concepto de mi acusador, ¿por qué dilató la acusacion? Noten VV. SS. que esa publicación se hizo en diezisiete de Noviembre i la acusacion en 23. Por otra parte i concediéndose que sea una violacion infraganti: ¿No es el Gobierno Supremo el violador? En los rejistros respectivos se encuentra publicado por él dicho Reglamento, decreto de 19 de Febrero de 1824, inserto en el Boletin número 26, libro 1.º como lo he espuesto en mi Informe; luego contra él debió dirijir su acusacion ¿En oposicion a qué Constitucion está ese Reglamento? En 824 no la teníamos; i aunque se queria decir que a la de 23, no lo está, como tampoco a la actual. ¿Cuáles les son esas leyes que se indican? Es admirable ver cómo se citan Constituciones i leyes. Pero aun hai mas. La misma Intendencia ha cometido tambien este delito. El artículo 2º del decreto publicado por bando e impreso en Junio de 1827, dice en sustancia con relación a nuestro asunto, lo que sigue: "Se prohiben las chinganas, sin previa licencia de la Intendencia con designacion de sitio i hora." Confiese, pues, el señor Intendente que el Gobernador local no ha hecho otra cosa que poner en ejercicio leyes i decretos vijentes, algunos de éstos dictados por la misma Intendencia cuando estaba a su cargo el importante ramo de Policía.

Que el Intendente no puso en arresto al Gobernador local porque al mismo tiempo le veia con asiento en el Congreso, i aunque la trasgresion no fué hecha en el carácter de Diputado, fué preciso ocurrir a la Honorable Sala porque, al discutir la Constitucion, jamas pudo ocurrir que un mismo individuo fuese a la vez Diputado i Gobernador local; i aun cuando se trataba sobre si se habia de aprobar el nombramiento que hizo esta Municipalidad, no pudo venir la duda porque este mismo Gobernador local asistía a las sesiones protestando que no admitiría el empleo: hasta ahora ha quedado en problema si su voto contribuyó para hacer mayoría en su aprobacion.

I el Gobernador local repite tambien otra vez: ¿por qué sí la trasgresion no fué hecha en el carácter de Diputado, no dirijió su acusacion al Tribunal que la Constitucion ha establecido al efecto? ¿Ignora el señor Intendente cuál es éste? Parece que nó, pues se ha mostrado mui intelijente de ella i ha avanzado la proposicion, con el objeto de humillarme, de que es estraño de que yo no la entienda, i esto despues de haber concurrido a su discusión. Mas no es estraño que todo esto se diga, cuando poco despues se citan, entre muchos, tres hechos falsos:

  1. Que se trató sobre si se habia de aprobar el nombramiento que hizo esta Municipalidad.
  2. Que protesté no admitiría el empleo.
  3. Que ha quedado en problema si mi voto contribuyó para hacer mayoría en esa aprobación.

VV. SS. saben que jamas se ha lléva lo ni podía llevarse tal asunto a la aprobacion de las Cámaras: que la proposicion que discutieron fué demasiado jeneral i reducida a si, conforme a la Constitucion, debian nombrarse Gobernadores locales en ios pueblos donde no los hubiese, o nó; que decidida ella por la afirmativa en ambas Cámaras, se pasó al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, el cual se le ha dado sin intervención de las Cámaras, i sin esa aprobación que se indica, que ni h Constitucion ni la lei exijen. VV. SS. saben igualmente que, en la discusión de esa cuestión, espuse solamente que pensaba renunciar a la confianza que ya me habia hecho la mui Ilustre Municipalidad de esta ciudad nombrándome su Gobernador. Muchos ciudadanos respetables saben que no solo lo habia pensado, sino que aun tuve escrita la renuncia, constándoles igualmente que ellos me obligaron con razones que creí poderosas a la admisión. ¿Por qué habia de dejar de asistir a las sesiones? La sanción de aquella lei en la Cámara de Diputados es notorio que fué por una mayoría de cuatro votos. Es necesaria una inconsiderada lijereza para acojer como verdades, mentiras que se hacen correr con diferentes objetos.

Que al discutirse la Constitución jamas pudo ocurrir que un mismo individuo fuese a la vez Diputado i Gobernador local, dice el señor Intendente, no ignorando que aunque realmente es inconveniente i aun incompatible el ejercicio de las funciones lejislativas con el de cualesquiera otras, no hai ninguna lei que lo prohiba, se halla por el contrario, en práctica el desempeño de diferentes funciones por un mismo individuo. Pero esta observación, que no tiene evidentemente el objeto de la utilidad común i que se hace solo por echármela en cara, viene mui mal, es mui fea bajo la firma del señor Intendente. ¿No hemos visto asistir a S.S. a la Cámara i a la Intendencia? ¿No le hemos visto también desempeñar, a mas de las funciones de Diputado e Intendente, las de Comandante de un batallón? Aquí viene mui bien el proverbio: ver la paja en ojo ajeno, etc.

La salva que me hace en el período siguiente no debo contestarla, porque ciertamente no solo es mi educación difeiente de la del señor Intendente, sino también mi jenio i carácter.

Que agotó, dice en el siguiente, todos los medios de política i de prudencia para contenerme. I esto, señores Diputados, tampoco es cierto; no solo no agotó, sino que jamas empleó ningún medio de política ni de prudencia para contenerme. Por otra parte, ¿de qué debía contenerme? ¿de que no ejerciese las importantísimas atribuciones que la Constitución confiere a la majistratura que ejerzo? Si esta es la pretensión, puede desde luego el señor Intendente renunciar a ella.

Que me aparté del lenguaje de la Constitución es el cargo único al cual no puedo contestar. Es verdad que por una inadvertencia, poca atención u olvido, he usado del nombre específico de 1ocal o departamental; pero protesto que en adelante no disgustaré con esto al señor Intendente: usaré del lenguaje establecido por la Constitución.

Que desde que di principio al Gobierno local ya empecé a salir de la órbita que le está señalada; cpie seguí en una abierta desobediencia, sin reconocer autoridad superior, el i ni fuero; i que, como si las destrucciones fuesen mi obra, acometí a los portales, contraviniendo a la voluntad bien indicada del Supremo Gobierno en los decretos que copia, al de la Intendencia i al del Juez de letras. No debo hacer caso de acusaciones indefinidas ni de inventivas, por mas punzantes que sean: en mi Informe fundé esto i mucho mas la justicia de esa destrucción decretada por el Supremo Gobierno, i repetidas veces por el Juzgado de Policía. Dígnense VV. SS. releerlo si lo tienen a bien, i se penetrarán de cuán importuna es la repetición de razones contestadas sin réplica. Seria mortificar demasiado a VV. SS. si insistiese en ellas. La alegoría del vestido podria servir de un buen capítulo en un tratado de modas; agradaría mucho a los petimetres. No merece vuelta: pasaré, por consiguiente, a contestar el cargo que con mas visos de importancia se rejistra en sus observaciones. Que no me contenté con estos actos i que me avancé a imponer multas, condenas a presidio sin fallar i sin oir.

El Juzgado de Policía, que por la Constitución reside en los Gobernadores locales, ejerce una jurisdicción correccional. Repetidas leyes i decretos se la han conferido, i la práctica de ellas ha sido constante e invariable.

Los artículos 25 i 26 del Bando publicado en 27 de Junio del año próximo pasado, que es una recopilación de las mas importantes disposiciones dictadas sobre policía antes de esta fecha, dicen:

"Art. 25.º La aplicación de las predichas penas pertenece indistintamente a los Jueces ordinarios i a los Intendentes, Gobernadores i Jueces de Policía.

Art. 26.º El procedimiento será sumario i verbal, i la ejecución no será suspendida por recurso alguno —¿I quién ha derogado estas leyes? Los documentos que tengo el honor de acompañar bajo el número 2, prueban el ejercicio en que ellas se hallan. Cuando el señor Rejente de la Corte de Apelaciones tuvo presente los bandos de 21 de Mayo de 1823 i 20 de Marzo de 1824, es de notar al primer golpe, haya olvidado el de 27 de Junio de 1828, que estan recientes, Pero es de notar mucho mas, que asiente la proposicion siguiente "que las facultades (destinar a la cárcel, presidio, casas de corrección etc.)" Haria el señor Rejente un servicio mui importante si espusiese en virtud de qué lei solo a los Intendentes pertenecen estas facultades. ¿Con qué objeto citaría despues, el mismo señor, los artículos 13 i 104 de la Constitución i el 142 i 145 del Reglamento de Justicia? El 1.º de estos artículos previene que la prisión o detención de cualquier habitante sea en virtud de mandamiento escrito de juez competente, excepto cieitos casos; el 2.º fija la responsabilidad de la autoridad que decrete prisión o detención; el 3.º señala el castigo del crimen de prisión o detención arbitraria; i el 4.º determina cuál es este crimen. I ninguno de ellos conduce a su intento: probar que los Gobernadores locales no tienen aquella facultad que solo da el señor Rejente a los Intendentes. Las facultades constitucionales de estos funcionarios las ha consignado la lei fundamental (artículo 117) en un artículo dividido en dos partes. En la primera se determinan así: "ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes, órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la Asamblea provincial que no se opongan a la Constitucion i leyes jeneraLes," i en la 2.ª las relativas a la subinspeccion de milicias, que no son de nuestro asunto. ¿I hai siquiera visos en aquellas determinadas atribuciones, de que les pertenezcan las de policía o buen órden de un pueblo, como espresamente están conferidas a los Gobernadores locales i que solo en ellos residen las de determinar a cárcel, presidio, etc? ¿No es demasiado claro que su jurisdicción no la ha fijado la Constitución especialmente en un pueblo de la provincia sino en todos los que la componen? Si no fuera así, tendrían que ser los Intendentes a la vez Gobernadores particulares de cada uno de los pueblos de ella.

La Constitución, por el artículo 118, nnnda que en tola ciudad o villa que tenga Municipalidad, haya un Gobernador. En virtud de él, sancionaron las Cámaras los hubiese en los pueblos en que residen los Intendentes; i desde entónces las atribuciones que éstos ejercían, no como Intendentes sino como Gobernadores especiales del pueblo, pasaron a los Gobernadores locales. Por haber concurrido a las discusiones de la Constitucion, i oido que la opinión está de acuerdo en esta intelijencia, puedo decir que los señores Intendente i Rejente se equivocan. Pero ya que el señor Rejente se ha conjurado también en mi contra i que ni S.S. ni yo tenemos facultad para interpretar la Constitucion, por respeto a ella i por otros muchos motivos, me he resuelto a consultar a las Cámaras estos puntos que se quiere poner en duda, no obstante hallarse mui pronta su disolucion i estar ocupadas de asuntos sumamente importantes. No dejaré por esto de continuar en el ejercicio de las atribuciones que la Carta i leyes anteriores confieren a los Gobernadores locales en cuya posesión estoi i han estado mis predecesores. Haré esfuerzos por dejar sin mancha el puesto con que me han honrado mis conciudadanos. Miéntras marche con la lei en la mano i haga el bien que pueda, nada temo.

He probado que no solo he procedido en virtud i sin separarme un ápice de leyes claras i terminantes, pero ni tampoco de la práctica de ellas. Dígnense V.V.S.S. releer el documento número 2 i en él encontraián los modelos que he seguido. I observarán tambien que, esponiendo el Sr. Rejente de la Corte de Apelaciones que el término de las condenas es con exceso al que señalan las leyes i que no ha habido presente calificacion de delito, siendo mis procedimientos exactamente iguales a los que ántes ejecutaban los Intendentes i hoi los demás Goberna lores, este cargo es de su responsabilidad. Si el Sr. Rejente ha hecho la visita jeneral de presos en el período i términos que dispone el Reglamento de Justicia, debió haber notado estos defectos en las condenas de los Intendentes que, repito, son idénticas, como se ve en el referido documento, a las que yo he pronunciado. ¿Por qué tanta tirantez en mi juzgamiento i tanta elasticidad en el de los Intendentes? Si estos errores, suponiendo que lo sean, los hubiese correjido ántes el Sr. Rejente, no los habria yo cometido; prescindiendo de que ya por falta de leyes claras i recopiladas i un Código regular de procedimientos, o por ignorancia, si se quiere, no se puede estar en la intelijencia de tantas leyes desparramadas, decretos, órdenes, autos acordado, todo lo que forma una algarabía en que no están instruidos ni aun los que se han envejecido juzgando: la práctica es comunmente el guia seguro del funcionario. Es sensible que el Rejente no la haya reformado, como laudable la acepcion de personas para juzgar. En este caso ha dado el Sr. Rejente pruebas irrefragables de este modo de proceder. En conclusión, yo recomiendo a VV. SS. los artículos 25 i 26 del bando publicado en 27 de Junio del año próximo pasado, en virtud de los cuales a mas de la práctica, he procedido. En ese Bando verán VV. SS. tambien (artículo 21) que el término de condena a presidio es, en ciertos delitos, por dos años.

No contento con la seguridad de proceder con arreglo a las leyes i a la práctica no interrumpida de ellas, i queriendo aliviar en cuanto estuviese en la esfera de mi poder, la condicion de mis semejantes, me acerqué a la Casa de Correccion repetidas veces i traté con su administrador el modo de conseguir mi fin. Este me instruyó que no recibia ni le convenia recibir a persona alguna por ménos de un año; que un término mas corto le perjudicaba; que se perjudicaban tambien Los destinados; que éstos, despues de un corto tiempo de aprendizaje, goziban de un suel lo por su trabajo; que especialmente las mujeres, cumpli lo el término de sus condenas, no querían retirarse i continuaban disfrutando de aquel bien. De estos hechos, de cuya veracidad i exactitud me informaron el protector de este útil establecimiento i otras personas respetables, infiero haya procedido la costumbre de no hacer jeneralmente esas condenas por ménos de un año. Pero, repito que no contento con esto i teniendo el objeto que he indicado, espedí el decreto que acompañ a en copia bajo el número 3. En él verán VV. SS. que, léjos de contrariar la Constitucion en el artículo 104, negando o estorbando los medios de defensa legal de que quiera hacer uso cualquier preso o detenido, se los he franqueado con un interés, permítanme VV. SS. decirlo, que no es comun. Se engaña el Señor Rejente cuando dice que sin presente calificacion i que sin fallar i sin oir se hacen estas c mdenas. No se forman, es verdad, voluminosos procesos ni se observan las lentitudes que tantos perjuicios causan; pero precede esa calificacion de delito i se falla despues de oir en un juicio verbal, en conformidad de las leyes que he citado i de otras que previenen que ciertos delitos que solo merezcan la pena de 50 azotes o presidio urbano, se sigan i condenen en esta forma. !Cuánto mas favorable es a esos infelices la existencia por un año en esta Casa que la de pocos dias en esas mazmorras que llamamos cárceles, en las cuales se soterra por muchos años, ya a inocentes, ya a feroces criminales que, o debian gozar los bienes de la libertad o expiar sus crímenes en un patíbulo; cuyas causas se resolverían definitivamente en el corto término que las leyes, la justicia i la conveniencia social prescriben, si nuestros jueces no desoyesen los gritos de la humanidad i quisiesen corresponder a la confianza pública! (Documento númeto 4).

Que, sí no quiero ser tenido por un impostor, dice el Sr. Intendente, designe un solo hecho de los que indico. Designaría muchos si no me abstuviera de mortificar mas la atencion de VV. SS. i si él mismo no hubiese designado varios entre los documentos con que dirijió a VV. SS. sus observaciones. A ellos agregaré los que constan de los documentos números 5 i 6. ¿Con que ni noticia tiene S.S. de las multas que se han exijido por los nacionales? I esto teniendo a su cargo el mando de uno de esos batalones i la sub-inspeccion jeneral de las milicias de la provincia. ¿Con que tampoco tiene noticia de las violencias con que se han exijido? Mucho ménos las tendrá de las cantidades que se han recaudado, inversion que se les ha dado, etc. Puede que el documento número 6 excite el celo del Sr. Intendente. Yo se lo intereso con especialidad respecto de las violencias, pues si ést is continúan, no estará cuando ménos S.S. libre de sarcasmos tan pesados como aquellos de San Bruno con que me ha favorecido.

Que es preciso que la osadía esté en razon inversa de la buena fe para formar cargos de un hecho que yo mismo, asegura el señor Intendente, aplaudí i surje su oríjen i su importancia: el relativo a Chamorro i Montero. I prescindiendo del lenguaje con que se esplica el señor Intendente, espongo:

  1. Que no aplaudí ni supe el oríjen ni importancia del hecho a que alude, romo no lo sé hasta hoi: mui lijeramente me lo indicó el señor Intendente i sin ninguna de las circunstancias con que últimamente lo adorna.
  2. Que Chamorro, a quien no he conocido sino despues de ser Gobernador local, es un ájente de la Intendencia: si no merece este empleo, no es mia la culpa, i el señor Intendente hace mui mal, si es un salteador, como dice, en encomendarle comisiones i servirse de el. ¿Conocemos por nuestras leyes i segun todos los principios, otros criminales que los declarados tales por un proceso?
  3. Que Montero es un criminal que, habiendo sido destinado a diez años de presidio, se fugó de la cárcel: no esplico esto mas, porque lo espuesto basta.
  4. Que Chamorro persiguió a Montero í habiéndosele escapado, según el parte de aquel en virtud del cual hice la reclamacion a que son referentes los documentos números 7 i 8, dejó en su poder las especies que el os indican. I a criminales de la fama de Montero, ¿se les confía por la autoridad el desempeño de comisiones importantes? ¿se les auxilia con dinero i a mas se les da un salvo conducto, se ordena a las autoridades de la provincia les presten los auxilios que reclamen i a las de las otras se les ruega i encarga? ¡Qué ejemplo tan funesto de inmoralidad i relajación ofrece esta conducta! Como un medio de evitar los delitos i correjir a los delincuentes, imponen ciertas penas nuestras leyes a aquellos; i en lugar de éstas ¿se dispensa protección por la autoridad pública a delincuentes reincidentes que acaban de cometer robos, salteos, etc? No continúo, me abstengo de bosquejar la conducta criminal de Montero i de hacer observaciones sobre la importante comision por no abochornar al señor Intendente.

Que el Gobernador local, se obstina en decir el señor Intendente, solo es un mero ejecutor de las órdenes que reciba de la Municipalidad i de la Intendencia, i agrega hoi que me he arrogado las atribuciones de esta majistratura en el hecho de proceder a la remocion de subdelegados, inspectores i alcaldes de barrio. I contra esta obstinación tengo a mi favor la lei fundamental que confiere a los Gobernadores locales una porcion de atribuciones a cual mas importante. Entre las que se rejistran en el artículo 119, la siguiente demuestra que no solo es un mero ejecutor de las órdenes de la Municipalidad i la Intendencia: "Observar, dice la parte 6.ª del citado artículo, i hacer observarla Constitucion, leyes preexistentes i que en adelante se dictaren." Copiaría las demas parles de este artículo para hacer ver con solo leerlas el error gravísimo de aquella proposicion; pero no lo hago porque la Constitucion está en manos de todos i todos de consiguiente conocen ese error. Para encatecer éste, haré mencion únicamente de la queja del señor Intendente de que me he arrogado sus atribuciones en el hecho de remover a subdelegados, etc. ¿Puede ser mas clara la paite 3.ª del artículo 119 de la Constitucion, "nombrar i removerlos (Gobernadores locales) con acuerdo de la Municipalidad a sus subalternos" en virtud de la que he procedido a hacer esa remocion? ¿Conque porque siempre los ha nombrado la Intendencia, ha de continuar nombrándolos, no obstante la disposición constitucional? En fin, ha envuelto el señor Intendente a la Municipalidad con cuyo acuerdo he hecho esa remocion, en este cargo. I esta Municipalidad ¿tampoco entiende la Constitución? Causa fastidio ocuparse de tanto dislate. La obligación en que me ha puesto el señor Intendente de evitar una sorpresa tn el público, que pudiera perjudicar mi reputacion, solo puede soportar la mortificación de una refutación de esta naturaleza. No dirá ya el señor Intendente que apelo a lo indirecto i accesorio, Ruego en conclusion a VV. SS. se dignen disculpar el fastidio de esta nota tan minuciosa i aceptar las protestas de mi mayor respeto i consideracion. —Santiago, Enero 16 de 1829. —Rafael Bilbao.

DOCUMENTOS
NÚMERO I

Contéstese al señor Intendente que la acusacion es infundada por cuanto el señor Gobernador no ha desobedecido las órdenes de la Ilustre Municipalidad ni en la policía ha salido de sus atribuciones. Mas, en lo que respecta a la infraccion de Constitucion, la Ilustre Municipalidad no puede conocer porestir designados por la Constitucion los tribunales que en ella deben entender, i por consiguiente, no puede ni halla mérito para la suspensión pedida. —Enero 7 de 1829. —TRUCÍOS. —Infante, Secretario.

NÚMERO 2

Se condena a un año de presidio a Domingo Espinosa por haber herido a don Juan Iparraguirre, conforme al artículo 7.º del bando que prohibe cargar armas. —Intendencia de Santiago, Mayo 27 de 1828. —Luco.

Se condena a un año de presidio a José María Vásquez por haber sacado cuchillo para pegarle a Lázaro Diaz, con arreglo al artículo 20 del bando publicado en 27 de Junio del presente año. —Intendencia de Santiago, Agosto 29 de 1828. —Luco.

Se condena a un año de presidio a Antonio Balbontin por haber sacado cuchillo para el sereno Francisco Aranda. Intendencia de Santiago, Octubre 20 de 1828. —Luco.

Agregaría otros muchos documentos de esta clase que tengo en mi poder, si fueran necesarios al propósito. Estos son bastantes a él. Insertar los demás seria bastante fastidioso.

NÚMERO 3

El Administrador de la Casa de Correccion proporcionará a las mujeres que este Gobierno destine a ella, los recursos que quieran o estimen conveniente hacer para obtener su libertad. En el caso de que su permanencia sea de poco tiempo, queda obligada la policía a pagar el valor de su mantenimiento, previas las formalidades de costumbre. —Comuniqúese al Administrador. —Santiago, Noviembre 25 de 1828. —Bilbao. —Notificado. —Santiago Heite.

NÚMERO 4

En la sesion de la Municipalidad de 27 de Junio del año próximo pasado se dió cuenta de la siguiente nota i de la lista con que se acompañó. La Municipalidad la consideró i acordó pasarla al Supremo Gobierno pidiéndole la adopción de medidas convenientes a evitar la tiranía, tener en calabozos malsanos el largo tiempo de cinco años a hombres a quienes talvez no se les habria hecho saber la causa de su prision. Este documento no necesita otra advertencia para su comento que la de que, por el Reglamento de justicia, las visitas de los establecimientos de presos deben hacerse cada semana, i algunas otras en ciertos dias del año.

Señores del mui Ilustre Cabildo: El Alguacil mayor no puede serindiferente a los justos clamores de muchos encarcelados, porque se les sentencien sus causas. Ellos yacen en la desnudez i la miseria, i a mas oprimidos con la fundada idea de que una muerte pausada i mortificante solo podrá poner término a su desgraciada situacion. Para comprobar estas proposiciones basta solo considerar que se encuentran reos desde el año 23, siendo muchos los de 24, 25 i 26. La adjunta razón instruiría a la mui Ilustre Municipalidad de sus nombres, días i años en que fueron presos. Es, a la verdad, horroroso que en el año 28, en Chile, se trate de este modo a desgraciados que de nadie exijen mas consideracion que de las autoridades a quienes corresponde fallar sobre su suerte; i mucho mas horroroso si se considera que esto se hace con infraccion de leyes hechas para ocurrir a estos casos. El Alguacil mayor, pues, debe hacerlo presente a la Ilustre Municipalidad para que interponiendo sus respetos con el Supremo Gobierno, haga éste cumplir a los encargados de este ramo de la Administración con los deberes que les han señalado las leyes de sus atribuciones, i disminuir las penalidades que sufren estos infelices, dignos acaso de mejor situacion. —Santiago, Mayo 29 de 1828. —Rafael Bilbao.

NÚMERO 5

El teniente de policía don José Puelma se impondrá de lo que espone el padre Frai Ignacio Sepúlveda contra don Antonio Diaz i don José Diaz, i, hecho cargo de la queja, procederá inmediatamente a la aprehensión de los delincuentes, poniéndolos a disposición del Juez del Crimen. —Santiago i Noviembre 24 de 1828. —Cotapos.

NÚMERO 6

Razón de los individuos a quienes se les ha sacado multa por el sarjento del batallon número 2 de nacionales Manuel Gallardo, cuya razon doi por órden del señor Gobernador: Calle del Estado, don Juan Domingo Arrate pagó 10 pesos.

Calle de Santo Domingo, Miguel Madriaga 10 pesos porque estaba en la esquin adonde vive. El celador de policía Pedro Miranda pagó 4 pesos por estar solo con la portañuela abierta de su bodegon.

Valentín Peralta pagó 5 pesos.

Antonio Indias pagó 5 pesos.

Calle de las Monjitas, Santiago Muntilla pagó 10 pesos.

Juan Garrido pagó 6 pesos.

Plazuela de la Universidad, Estéban Ramos pagó 5 pesos.

Luis Bul 2 pesos, calle de Bretón.

José Erazo pagó 10 pesos, calle de los Huérfanos.

Guillermo Portí pagó 10 pesos, calle de San Pablo.

José Aranís pagó 10 pesos.

Ignacio Mansilla i Pedro Gil actualmente se hallan presos por no tener ron que pagarla multa.

Calle de Capuchinas, Ignacio Guajardo pagó 10 pesos. —Santiago i Enero 13 de 1829. —Joaquín de Urízar.

Se me ha informado que se han sacado otras muchas, mas la publicacion de éstas es bastante al objeto. Personas respetables me han informado del mismo modo que las violencias con unos i las transacciones con otros son insufribles. Pero se remediará todo.

NÚMERO 7

Habiendo ido el celador Miguel Chamorro a aprehender al salteador Ignacio Montero, fugado de la cárcel, se le fué, dejando un caballo ensillado decentemente i una mula, cuyas cabalgaduras tenia en su poder el aprehensor, cuando anoche se apareció en su casa el espresado salteador Montero con una partida del batallón Concepcion, armada de fusiles, i comandada per el cabo J.J. Escudero con el objeto de quitar las enunciadas cabalgaduras, como se verificó. En la mañana de hoi se acercó Chamorro al cuartel a inquirir la causa de lo espuesto, i se le contestó agriamente por el mayor Boza que habia sido auxilio pedido por el Gobernador: esto es puramente supuesto; yo no he solicitado tal cosa i ménos es de creer que autoridad alguna mandase cometer ese atentado. Pongo en noticia de V.S. este acontecimiento para que se sirva mandar se practiquen las investigaciones necesarias i tome las providencias que estime convenientes para poner remedio a males de tanta trascendencia. —Con este motivo, etc. —Gobierno Departamental, Santiago i Diciembre 15 de Rafael Bilbao. —Señor Inspector Jeneral de Armas.

NÚMERO 8

El que suscribe tiene el honor de contestar al señor Gobernador local su apreciable comunicacion de 16 del que jira, referente al atropellamiento que ha sufrido el celador Miguel Chamorro por el salteador Ignacio Montero, auxiliado por una partida de tropa del batallon Concepcion. En su consecuencia, pedí informase el Comandante del espresado batallon i me dice que el auxilio fué pedido por órden del señor Gobernador-Intendente i no del señor Gobernador local para el que dice salteador; por consiguiente, la tropa de auxilio emanó del pedimento del señor Intendente i no del señor Gobernador, i es cuanto puedo decir. Que el auxilio dado fué conforme a órden jeneral del 21 de Noviembre próximo pasado i que el Sarjento Mayor del cuerpo no ha faltado i que demasiado moderado anduvo con el celador Miguel Chamorro, quien no tuvo la que debia con aquel Jefe.

Con este objeto, el Inspector Jeneral tiene la honra de contestar al señor Gobernador local con las consideraciones de aprecio i de la mas sincera amistad. —Inspección Jeneral de Armas. —Santiago, Diciembre 18 de 1828. —Francisco Calderón. —Señor Gobernador local.

Son copias, cuyos orijinales presentaré en caso neceíario. —Santingo i Enero 16 de 1829. —R. Bilbao.