Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1829/Sesión de la Cámara de Diputados, en 31 de octubre de 1829

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1829)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 31 de octubre de 1829
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 24, EN 31 DE OCTUBRE DE 1829
PRESIDENCIA DE DON RAFAEL BILBAO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion prece lente. —Cuenta. —Inasistencia de los licenciados. —Impuestos fiscales de Valdivia. —Reclamacion contra la eleccion del Vice-Presidente de la República. —Reintegro de la Comision de Guerra. —Montepío de las familias de los empleados civiles. —Proyecto de lei sobre devolucion de los secuestros. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una mocion de don Francisco Osorio, quien propone se declare si hubo o nó nulidad en la eleccion del Vice-Presidente de la República. (Anexo núm. 251. V. Congreso Nacional en 16 de Setiembire de 1829.)
  2. De un informe de la Comision de Hacienda, la cual propone un artículo segundo para el proyecto de devolución de los secuestros. (Anexo núm. 252. V. sesion del 27.)
  3. De un oficio de la Asamblea de Valdivia, la cual pide que se cedan a las rentas municipales los diezmos i otros impuestos fiscales de aquella provincia. (Anexo núm. 253. V. sesiones del 20 de Octubre i3 de Noviembre de 1829.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Apuntar las faltas de los Diputados que están licenciados por enfermos i que se presentaron en la Sala en la sesion anterior.
  2. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la representacion de la Asamblea de Valdivia. (V.C. de SS. en 6 de Agosto de 1831.)
  3. Que la de Constitucion dictamine sobre la eleccion del Vice-Presidente de la República a la mayor brevedad. (V. sesion del 2 bis de Noviembre de 1829.)
  4. Aprobar en la forma que en el acta consta, el proyecto de lei que concede montepío a las familias de ciertos empleados civiles que sufrieron persecuciones durante la guerra. (V. sesion del 23.)
  5. Aprobar tambien en la forma que en el acta consta, el proyecto de lei relativo a la devolucion de los secuestros.

ACTA[editar]

SESION DEL 31 DE OCTUBRE

Asistieron los señores Aldea, Arce, Argomedo (don Antmiio), Argomedo (don Tomas,) Barros, Bilbao, Calderon, Chacon, Concha, Correa, Contreras, Cortés, Claro, Collao, Fernández Rio, Fernández Recio, Fernández Díaz, Fuentes, García, Larrain (don Bruno), Lira, Marin, Maturana, Mena, Mujica, Muñoz (don Justo), Novoa, Pérez Arce, Pérez Larrain, Perez Valenzuela, Sánchez (don José Santiago), Sánchez (don Mariano,) Solar, Vicuña i Zúñiga. Llegaron en el curso de la sesión los señores Albano, Meneses (don Juan Francisco), Osorio (don Francisco), Cotapos i Viel.

Faltaron con licencia los señores Larrain (don Nicolas), Meneses (don José Gregorio), Osorio (don Bernardo), Tollo, Ramos i Bezanilla; i sin ella los señores Aristía, Fierro, González, Cisternas, Vial i Rozas.

Aprobada el acta de la sesion anterior, el señor Fernández Recio pidió que se apuntasen las faltas de los señores que estaban licenciados como enfermos i que se habian presentado en la Sala en la sesión anterior: así quedó acordado.

Se dió cuenta de una solicitud de la Asamblea de Valdivia sobre que varios impuestos que percibía el Tesorero Nacional en aquella provincia, se declarasen afectos a las rentas provinciales; i se mandó a la Comision de Hacienda.

Se leyó acto continuo una mocion del señor Osorio para que se declarase nula la elección de Vice-Presidente de la República; i se remitió a la Comision de Constitucion.

El Presidente en seguida integró la Comision de Guerra nombrando en defecto de algunos que faltaban, a los señores Argomedo i Cortés. La Cámara acordó considerar entre todos los asuntos que habia pendientes la mocion que tenia presentada el señor Lira sobre los empleados civiles; i despues de haberse discutido suficientemente en jeneral i haberse considerado cada uno de sus artículos, quedaron todos aprbados en los términos siguientes:

"Artículo primero. Las viudas e hijos varones de menor edad i las hembras solteras de los empleados civiles que sufrieron prisiones, destierros o emigraciones, i hubiesen servido diez años consecutivos ántes del mes de Diciembre de mil ochocientos veinte i cuatro, tendrán la parte de montepío que designaba el antiguo Reglamento de Ministros aunque se jubilen o reformen.

Art. 2.º En caso de reforma o jubilacion de estos empleados, se les considerará un tercio mas de tiempo sobre el que hayan servido.

Art. 3.º Jubilados o reformados, conservarán los honores i privilejios del empleo que servian.

Art. 4.º Una junta compuesta del Presidente del Senado, o del de la Comision Permanente en receso de aquel, del Presidente de la Suprema Corte i Ministro del Interior, calificará las condiciones que se previenen en el artículo primero."

En segunda hora presentó la Comision de Hacienda redactado el artículo segundo sobre la mocion de secuestros, que en sesiones anteriores se le habia remitido a este objeto; i despues de haberse considerado, la Sala lo aprobó en los términos siguientes:

"Art. 2.º Se declaran nacionales los bienes secuestrados vacantes, entendiéndose por tales los que no tuviesen dueño lejítimo o herederos forzosos, ya porque hayan fallecido o porque permanezcan con voluntad propia en provincias de ultramar."

Los señores Correa i Fernández votaron en contra de este artículo i pidieron se salvase su voto.

Continuó la discusion sobre los demas artículos del proyecto; i despues de haberse desechado algunos, suprimido otros i admitido nuevas redacciones que se presentaron por algunos Diputados, quedó concluido el proyecto habiéndose sancionado los siguientes artículos:

"Art. 3.º Se declaran firmes las enajenaciones de bienes secuestrados hechas por el Gobierno, i los que fueron sus propietarios o sus herederos forzosos no tendrán mas derecho que a reclamar el valor que produjo su enajenacion.

Art. 4.º Continuarán las instancias pendientes por los trámites que prescribe nuestra lejislacion, para el único caso de ser indemnizados los dueños cuando la especie estuviere ya enajenada.

Art. 5.º Para los reclamos a que den lugar los artículos anteriores se señalan dos años a los residentes en las provincias de América, i cuatro para los que se hallen en Europa. Este término será perentorio, i pasado, no se admitirá en juicio ni fuera de él reclamación alguna.

Art. 6.º Quedan derogadas las leyes que se opongan a los artículos literales de la presente."

El señor Osorio (don Francisco) tomó la palabra i pidió se considerase la mocion que tenia presentada sobre la nulidad de la eleccion de Vice-Presidente de la República.

El Presidente espuso en contestación que la Comision aun no habia presentado su dictámen; esto produjo un lijero debate, que terminó con haberse aprobado se encargase a la Comision que lo despachase a la mayor brevedad. Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion, quedando en tabla los asuntos pendientes. —BILBAO.


ANEXOS[editar]

Núm. 251[editar]

SS. RR. El alarma que resuena en la nacion desde las primeras operaciones del Congreso ha hecho ver se en peligro la tranquilidad pública. Si ocasiones hai en que es necesario negarse a la voz de partidos que no lograron coronar sus miras i cuyo vencimiento es el principio i apoyo de sus quejas; las hai tambien cuando el desprecio mismo haria segura la ruina de la Nacion, estendiéndose el número de los agraviados, i justificando su causa, cuando ella en iodo se funda en la lei. El desorden jeneral i el descrédito en que se ha hecho caer a las autoridades nacionales desde la eleccion de Vice-Presidente de la República por las Cámaras reunidas: ésta es la causa de público resentimiento en los ciudadanos, i en las provincias; la capa bajo que se han urdido supuestas nulidades, i atentados para destruir el decoro de las Cámaras; el clamor imprescriptible que se prepara contra los actos de la primera majistratura, si llegara a ejercerse por una via ilegal; la divisa patente con que se pudiera aspirar, i al fin desgraciadamente podríamos ver quizás la disolucion total del Estado. Para evitar la crisis de próximo aniquilamiento, ¿por qué trepidaren la adopcion del único arbitrio que aun es tiempo de elejir conforme a la lei? ¿por qué no someternos bajo el imperio de ésta, aun suponiendo el absurdo de que su menosprecio en cualesquiera situación no prueba las calamidades que amagan? La eleccion ante dicha, habiendo recaido en un candidato que excedió a dos en el número de votos, fué ejecutada contra los artículos constitucionales 72 i 73: la prueba de este procedimiento está en la sola intelijencia de dichos artículos, que apareciendo tan claros seria inútil su esplicacion. No es pues sino entre dos personas en quienes puede i debe lecaer aquel cargo, señalando el Congreso el individuo; mas no fué el Congreso en Cámaras reunidas quien debió resolver de hecho la libertad de la eleccion contradicha en el acto de votar, i reclamada al momento en su mismo seno. Para reparar este proceder en la primera eleccion de quien puede llegar a ser el majistrado Supremo de la República, no debe invocarse el olvido de personas, el desprendimiento i patriotismo de los señores Representantes, sino solo ponerlos en la ocasion de dar cumplimiento a la lei, i decoro a la autoridad, adoptando la única senda que puede conducir a la tranquilidad del Estado. Con este objeto, el que suscribe presenta a las Cámaras la siguiente

MOCION

Artículo primero. Habiendo quedado espedita en Cámaras reunidas por acuerdo de la Sala la acción de los Diputados para la nulidad que pudiese haber en la elección de Vice-Presidente, declárese si la hubo o nó.

Art. 2.º En el caso primero de haber nulidad procédase por el Congreso a nueva eleccion conforme a lo prevenido por la Constitucion en los artículos 72 i 73.

Art. 3.º Pásese lo acordado en esta Cámara a la de Senadores designándole dia, lugar i hora de llenar el cumplimiento de los antedichos artículos. —Santiago, Octubre 30 de 1829. —Francisco Osorio.


Núm. 252[editar]

La Comision a que nuevamente se ha pasado el proyecto anterior, para que redacte el artículo 2.º del dictámen, lo hace en la forma siguiente:

Art. 2.º Se declaran nacionales los bienes secuestrados vacantes, entendiéndose por tales los que no tuvieren dueño lejítimo o su heredero forzoso, ya porque hayan fallecido, o porque permanezcan con voluntad propia en provincias de ultramar. —Santiago, Octubre 31 de 1829. —Collao. —Novoa.

Me conformo con la redaccion del dictámen presentado por la Comision, exceptuando su última parte en que escluye a los que voluntariamente se hallaren en provincias de ultramar. —Pedro Félix Vicuña.


Núm. 253[editar]

Señor:

Cuando el artículo 115 de la Constitucion del Estado previene que las Asambleas Provinciales propongan a Vuestra Soberanía los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las Provincias, es porque justamente se tuvo presente que esa administración era imposible pudiese subsistir sin recursos. La Asamblea conoce que la provincia mas exhausta de ellos, i la mas aniquilada de todas las de la República, es la de Valdivia: sus ingresos anuales solo ascienden a un mil doscientos pesos, poco mas o ménos, por derechos que se hallan impuestos, i por arrendamiento de algunos terrenos a cargo de las Municipalidades de los Partidos de Valdivia i Osorno, porque la de la Villa de los Llanos con que se completan las tres Municipalidades únicas de toda la provincia, no tiene mas entrada conocida (en razon de su nueva creacion i aprobacion) que el pequeño impuesto sobre la chicha de manzanas considerado ya en la enunciada cantidad. La Asamblea está viendo que la pobreza, i aun dirá mas, la miseria de esta provincia se ha avanzado a tal estremo, por los trastornos de una época fatal, precedida a la de libertad que hoi disfrutamos, que ya apenas se ve circular el dinero provincial acuñado para contener los estragos de la triste i malhadada revolucion del 15 de Noviembre de 1821. No se necesita mas para formar el concepto verdadero que merece esta asercion, que entrar en una lijera meditacion de la série que aconteció a esa época fatal, desde la antigua reconquista de este país; série que solo ha dejado la imájen o memoria de los sueldos i raciones que tuvo asignados el Gobierno español, sin que se hubiese conocido el menor establecimiento que influyese en favor de una regular industria, habiendo sido todo el plan sobre que entónces caminaba el Gobierno i estos habitantes, que ir con el dia; estoes, subsistiendo con ese sueldo i raciones, sin acordarle de lo que se podia haber trabajado al objeto de adelantar algo en beneficio público; Así es que esta provincia no hi podido contar con aquel capital, dirémoslo así, de que no carecen las de mas, fundado en algún principio cimentado que asegure curtos ingresos al país, ya sobre la agricultura, la industria o el comercio. Ella de todo carece, i estos ramos (sin los cuales es imposible pueda haber poblacion) son tan recientes i de nueva creacion, que apénas asoman al influjo de algunos hombres amantes al trabajo, cuando desaparecen, por la falta de proteccion o recursos con que animarlos i conservarlos. De aquí resultan las urjencias en jeneral; la obstruccion de cuantos planes i medidas que quieran adoptarse para impulsar esa agricultura, industria icomercio; i de aquí, en fin, el mayor mal que puede es perimentarse, cual es el de la falta de poblacion, pues muchos habitantes se ven obligado a emigrar del país porque no encuentran ocupacion para buscar su subsistencia.

La Asamblea al decir que 1,200 pesos poco mas o ménos hacen el total de entradas municipales-provinciales en un año, sin contar con mas ingreso, debe añadir que, deduciendo de esta cantidad los gastos ordinarios de sueldos a un maestro de gramática, a los de primeras letras, escribientes, porteros o sítvientes, papel i demás utensilios indispensables para el desempeño de las Municipalidades i Gobernadores locales, probablemente no vendrán a quedar diez pesos sobrantes, i en este caso no hai como atender a cosa alguna de aquellas estraordinarias que la conservación misma de una sociedad exije, como ser la reparación de un camino, de un puente, hacer un panteon, etc. Situación mas angustiada difícilmente podrá darse!

La Asamblea, al manifestarla con el objeto de buscar el remedio, solo tiene presente aquellas necesidades cuya ejecucion no dejan lugar a diferirlo: Olvida por ahora el recomendable establecimiento de una Casa de Correccion, pues a pesar de que se hace cargo de las inmensas ventajas que con él reportaria la Provincia, medita que aun es temprano para este proyecto, que debe ser esplorado con otros mas económicos i de ménos inconvenientes; se contrae, pues, solo a los que quedan apuntados, como ser la composicion de caminos i puentes principales, casas de alojamiento i otras obras de esta clase: ellas son como el órgano por donde inmediatamente se va a comunicar i a dar impulso a la agriculiura, industria i comercio: bajo su proteccion i comodidad, los hombres se alentarán i emprenderán: aquellos ramos tomarán de improviso un vigor que no es fácil calcular de pronto. En fin, la Asamblea tiene presente que siendo la construccion, conservacion i mejora de los caminos i canales los medios mas eficaces i poderosos de que un Gobierno puede echar mano para fomentar todos los ramos de industria, a este objeto se contrae con preferencia, considerando que acaso él solo baste a enriquecer ala Provincia de Valdivia como se han enriquecido otros países. Inglaterra es la prueba de esta verdad, pues a este poderoso recurso debe en el dia la mayor parte de la increible prosperidad de que goza i la actividad estraordinaria que reina en su comercio, en su industria i en su agricultura.

En fuerza, puts, de todas estas razones demasiadamente fundadas, la Asamblea, cumpliendo con el deber que la lei le impone, se dirije al Soberano Congreso proponiéndole como arbitrio oportuno la concesion que solicita de algunos ingresos a favor de esta Provincia, que hasta hoi se perciben por el Fisco i forman una parte de sus fondos.

El primero de esos ingresos que la Asamblea pide es el de los Diezmos; ellos están fundados sobre t iertas producciones de la provincia, i ellos no son otra cosa que un impuesto semejante por su naturaleza a los demás municipales. Los Diezmos, conforme a las ordenanzas de su institucion por el Gobierno Español, han correspondido a la Iglesia i al Erario, segun las distribuciones de cada Obispado; mas estamos viendo que los de esta Provincia se refunden en su total en la Tesorería de Hacienda pública desde ántes del año de 1820 en clase de depósito, sin que se haya hecho separación a cantidad alguna para la Iglesia u Obispado, ni tampoco estén ya en práctica las distribuciones que, por medio de hijuelas, hacia la llamada Contaduría decimal de Concepción. Ásí es que esta produccion provincial está quedando a beneficio fiscal, mas bien por la costumbre que por haber razon fundada que le dé esa aplicacion i derecho. Aun el mismo Gobierno Español no desconoció estos principios, pues cuando trató de fomentar i protejer la repoblacion de Osorno, dispensó el pago de Diezmos por diez años a todo aquel Partido, es d.cir, que dejó su importancia a beneficio de sus habitantes; i si este paso de proteccion i benevolencia dió un Gobierno cuyas ideas eran perpetuar la esclavitud ¿con cuánta mas razón debe esperarse del poder nacional cuya institución i principios son hacer la felici dad de sus pueblos? Si Osorno fué acreedor entonces a este auxilio, hoi toda la Provincia clama con doble razon por el que tanto necesita para evitar las ruinas que el tiempo de dia en dia le va ocasionando. Es, pues, de urjencia absoluta i de rigurosa justicia que el monto de los Diezmos desde el año 1820 hasta la fecha i el valor de los remates anuales sucesivos se declare a favor de los fondos municipales de esta Provincia.

El segundo ingreso que la Asamblea reclama es la propiedad de las tierras baldías a favor de la Provincia igualmente desde el año de 1820, fundándose en que esas tierras son un interes o valor intrínseco de ella. Aun puede decirse que equivocadamente el Fisco o nserva el título de propiedad en lo jeneral de los terrenos baldíos, pues una parte de ellos corre desde tiempo inmemorial a favor de propios de esta ciudad, habiéndose dedicado tambun a la de Osorno otra parte cuando su repoblacion; i una vez que hai derecho sobre esa parte, debe haberlo para el todo, respecto a que son iguales las razones de fundamento en uno i otro caso.

El tercer ingreso es el derecho que al tanto por ciento recauda el Fisco en la venta de terrenos i otros fundos que sucede entre el público. Esta es una alcabala o imposicion, que teniendo su oríjen en los intereses provinciales, es mui compatible que refluya en beneficio de sus fondos, declarándose así desde el indicado año de 1820.

Estos son los únicos arbitrios que la Asamblea juzga oportunos por ahora, i propone al Soberano Congreso Nacion al, paia ocurrir a los gastos de la Administracion de esta Provincia. Si ellos se conceden, como es de esperar i como la justicia i el bien nacional i provincial lo exijen, la Asamblea asegura adelantamientos considerables en la Provincia de Valdivia; pero de lo contrario o si no se le proporcionan equivalentes fondos por otro estio, la Asamblea tambien predice con seguridad que la miseria i estenuacion en que hoi y ce la Provincia, llegará a postrarla en una completa ruina.

La Asamblea con esta ocasion se complace en protestar al Soberano Congreso las consideraciones de su mas alto respeto. —DIEGO PLAZA DE LOS REYES, Presidente. —Nicolás Jaramillo, Vice-Presidente. —Manuel Carvall o. —José Vicente de la Fuente. —José María de Lorca. —Rafael Gómez. —Francisco Javier Castelblanco . Vicente Gómez. —Rafael Pérez de Arce. —Juan Félix de Alvarado , Diputado-Secretario. —Sala de Sesiones de la Asamblea Provincial de Valdivia, Julio 10 de 1829. —Al Soberano Congreso.