Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1829/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de enero de 1829

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1829)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de enero de 1829
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 75, EN 9 DE ENERO DE 1829
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO A. ELIZALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente —Cuenta. —Acusacion del Gobernador loca por el Intendente de Santiago. —Querella de don José Antonio Valdés. —Reintegro de la Comision Calificadora. —Camino entre Aconcagua i Valparaíso. —Reintegro de la Comision de Hacienda. —Publicaciones lejislativas. —Autorizacion especial al Secretario. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que autoriza la construcción de un camino entre Aconcagua i Valparaíso; la Comision propone la aprobación. (Anexo núm. 250. V. sesion del 8.)
  2. De una nota en que el Intendente de Santiago impugna el informe que el Gobernador local ha presentado a la Comision de Justicia con motivo de la acusación pendiente.(Anexos núms. V. 251 i 252 sesion del 23 de Diciembre de 1828.)
  3. De otra nota con que el mismo funcionario acompaña otra que la Corte de Apelaciones le ha dirijido sobre varias ilegalidades cometidas por el Gobernador local.(Anexo núm. 253.)
  4. De una solicitud del diputado don José Antonio Valdés, quien pide se trate de una querella que, por infraccion de garantías, entabló ante el Congreso de 1827. (Anexo núm. 254. V. sesion del 18 de Junio de 1827.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Agregar a sus antecedentes las comucaciones del Intendente de Santiago. (V. sesion del 15.)
  2. Que la Comisión Calificadora informe sobre la solicitud de don José Antonio Valdés.(V. sesion del 5 de Julio de 1830.)
  3. Reintegrar dicha Comisión con los señores Valdivieso i Orihuela.
  4. Aprobar en la forma que en el acta consta, el proyecto de lei que autoriza la construccion de un camino entre Aconcagua i Valparaíso.
  5. Reintegrar la Comision de Hacienda con los señores Orgera i Marín.
  6. Que por Secretaría se pidan al Minis terio del Interior algunos ejemplares de las publicaciones lejislativas. (Anexo núm. 255. V. sesiones del 13 de Junio de 1828, 15 de Enero i 6 de Febrero de 1829.)
  7. Encargar al Secretario de comunicar a quienes corresponda los acuerdos de esta sesión. (V. sesiones del 24 de Diciembre de 1828 i 16 de Enero de 1829.)

ACTA[editar]

SESIÓN DEL 9 DE ENERO

Asistieron los señores Albano, Araos, Argüelles, Bilbao, Campino,Castillo, Collao, Concha, Cortés, Echeverría, Elizalde, Escanilla, Gana, Larrain, Marin, Molina, Navarro, Orgera, Orihuela, Reyes, Sotomayor, Ureta, Valdés i Valdivieso. Faltaron con licencia los señores Argomedo, Barros, González, Muñoz, Novoa, Palacios, Ramos, Urízar i Villar.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

En seguida se dió cuenta de una nota del Intendente dirijida a la Comision de Justicia, observando el informe del Gobernador local dado en la acusación que, de trasgresion de leyes en el desempeño de su cargo, le ha hecho; otra del mismo funcionario acompañando un oficio orijinal de la Corte de Apelaciones sobre la misma acusación. Ambas se mandaron agregar a sus antecedentes.

Luego se leyó una solicitud del señor diputado don José Antonio Valdés, en la que llama la atencion de la Sala sobre una queja que, de infraccion de garantías, interpuso en el Congreso de 1827.

Se mandó a la Comision Calificadora, a la que por estar incompleta i por indicacion del señor Orgera, se le agregaron los señores Valdivieso i Orihuela.

En seguida se tomó en consideracion el acuerdo del Senado sobre la apertura de un camino carril de Valparaíso a Aconcagua, i despues de un lijero debate fueron aprobados los dos artículos que contiene el proyecto en los términos siguientes:

Artículo primero. Fórmese un camino carril de Valparaíso a Aconcagua.

Art. 2.º Del producto del ramo de caminos se destinará anualmente la cantidad que, ajuicio del Poder Ejecutivo, baste para su formacion." Por estar incompleta la Comision de Hacienda, el señor Presidente nombró para que la integrasen a los señores Orgera i Marin.

Por indicacion del señor Reyes se ordenó al Secretario pidiese al Ministerio del Interior todas las leyes que se publiquen para repartir de ellas a los señores diputados.

No habiendo asunto alguno, despachado por las Comisiones, que tratar, se acordó se levantase la sesión hasta el dia siguiente, ordenándosele al Secretario que sin esperar la aprobación del acta, se comunicase lo resuelto en la presente a quienes corresponda. —ELIZALDE.


ANEXOS[editar]

Núm. 250[editar]

SS. RR.[editar]

La Comision de Hacienda ha considerado el proyecto pasado por el Senado sobre la apertura del camino de Valparaíso a Aconcagua i opina que debe sancionarse en los términos propues tos. —Sala de sesiones, Enero 9 de 1829. —Elzalde. —Collao.


Núm. 251[editar]

He visto con singular placer la acusación que me ha hecho ante la Cámara de Diputados el señor Intendente de la provincia. Aunque el Reglamento impreso i publicado por bando, i licencia que acompaña mi acusador como documentos irrefragables de mis enormes crímenes, bastan para graduar la importancia de la acusacion, haré, no obstante, algunas observaciones a esta pieza orijinal, ya que VV. SS . han tenido la bondad de pedirme informe.

Pasaré en silencio todo lo de que está encargado por la Constitucion, de ejecutar i hacer ejecutar ésta, las leyes, etc., con que se introduce, porque no alcanzo qué objeto tenga i porque me parece pólvora en salva. No es ménos insustancial i vago lo que sigue a esto: que no solo me arrogo facultades peculiares a la Intendencia, sino tambien a los supremos poderes de la Nacion; sin especificar, sin señalar los hechos que prueben haberme arrogado esas facultades. ¿I hai quien se atreva a instaurar acusacion, por infraccion de Constitucion, sin otros fundamentos ni mas que vaguedad i amontonamiento de palabras sin concierto? Del mismo carácter es lo que subsigue. El bando dicho, el Reglamento, que es el mismo bando, i la licencia que se acompaña, dan testimonio de esa infraccion, pues que sin previa consulta i aprobacion, sin esperar la sancion del Congreso aumenta penas, impone otras, altera i deroga Reglamentos i órdenes que debia hacer cumplir i obedecer, etc.. Aquí hai de todo; me es por tanto necesario separar las partes de que se compone. ¿Qué previa consulta, aprobacion ni sancion del Congreso debí esperar para poner en ejercicio leyes vijentes sobre objetos que pertenecen esclusivamente a la policía, i cuya inobser vancia lleva todos los dias al panteon i a los hospitales muchos hombres? Ese Reglamento de chinganas impreso i publicado por bando, ¿no fué espedido, como se asienta en el preliminar de él, por el Gobierno Supremo en el 19 de Febrero de 1824 i publicado en el "Boletin" núm. libro 1.º? La necesidad i conveniencia aconsejaron hacer algunas muí pequeñas alteraciones, i las introduje en virtud de las atribuciones que la Constitucion confiere a los Gobernadores locales. ¿Cuáles son esos Reglamentos derogados? ¿Cuáles las órdenes que no he obedecido? ¿Cuáles las que no he hecho cumplir? El señor Intendente aludirá al decreto de suspension de la demolicion de los portales, único que debí desobedecer. La nota que con este motivo le remití, que acompaño en copia para la instrucción de los señores de la Comision, i el resultado de aquel incidente responden de la legalidad i justicia de este paso. En ella se rejistra la probación a un juicio que entonces se temió i que con los mismos motivos debia temerse hoi.

Usurpa, continúa el señor Intendente, las atribuciones esclusivas del Congreso, especificadas en la parte 16 del artículo 46 de la Constitución. I en este punto maldice el señor Intendente mas que en ningun otro. La letra de la parte 16 de la Constitucion es: "aprobar o reprobar (el Congreso) la ereccion i Reglamentos de los bancos de descuento hipotecarios o de cualquiera otra clase." ¿Dónde están esos bancos de descuento que he fundad. usurpando las atribuciones del Congreso? ¿Dónde los Reglamentos que he dado para su gobierno? El señor Intendente debe presentarlos para probar su acusacion. ¿Habré estado cuando los he hecho sin el natural uso de mis facultades intelectuales? Si no son sinónimos Reglamento de bancos de descuento i de chinganas, seguramente me he desvanecido. Que no tiene otras atribuciones el Gobernador local que las de ejecutar las que la Municipalidad i la Intendencia le remitan. I maldice tambien en esto tan sin razón como en lo anterior. Las partes 2.º 4.º i 6.º del artículo 119 de la Constitución con especialidad desmienten aquella ridicula aserción ¿Cómo podrían los Gobernadores locales mantener el órden en su territorio, si al dárseles esa facultad no se les hubiesen conferido tambien por necesidad los medios que son indispensables para ponerla en ejecucion? ¿Cómo contener, v.gr., los excesos que se cometen en las chinganas sin un Reglamento i sin un oficialde policía que con una patrulla vele sobre el órden que ese Reglamento prescribe? Dicho Reglamento i el oficial con la patrulla necesariamente deben ser pagados. ¿I cómo hacerlo no alcanzando los fondos municipales a satisface este nuevo gasto? Con la voluntaria cuota que pagan las referidas chinganas. A este respecto llamo la atencion de los señores diputados que componen la Comision sobre los puntos siguientes:

  1. Que la cuota que el Reglamento señala a estos establecimientos no paga la mitad de los gastos que la policía hace en la vijilancia de ellos.
  2. Que en el mismo caso se halla el pago de real i medio por cada ejemplar impreso de dicho Reglamento por el mui poco número que se consume.
  3. Que los dueños de esos establecimientos, por medio de un apoderado que nombraron, se han convenido no solo al pago de la cuota señalada, sino también a las demás condiciones que se rejistran en dicho Reglamento; por consiguiente, no hai violencia ni gravámen alguno ai pueblo.
  4. Que la política del Gobernador local descansa sobre la sólida base de la publicidad. Al hacer esta indicacion, séame permitido decir que no manejo fondos públicos; que las licencias para abrir chinganas no se otorgan sino despues de haber acreditado los interesados el entero de la respectiva contribucion en la tesorería de la Municipalidad, como consta en la que acompaña el señor Intendente; que se opondría a la base ántes asentada, a la pureza de la administracion i a todos los sanos principios, una conducta diferente. No es, pues, esa renta para el Gobernador local ni para sus subalternos ni allegados. Se consume en un objeto de utilidad comun. Ella ha salvado la vida i la propiedad de muchos cientos de ciudadanos. A su favor han cesado los ataques que se hacian diariamente a aquellos preciosos bienes, i la confianza, el reposo i el órden ocupan hoi el lugar que ántes los excesos, el horror i espanto que éstos habian producido.

Ya corren, continúa el Sr. Intendente, varias licencias concedidas por el Gobernador local, haciéndoles pagar cada ejemplar del Reglamento a real i medio, que debe devolvérseles junto con la contribucion que se les ha obligado poner en tesorería de Cabildo, cuando anteriormente la Intendencia solo gravaba con un peso al mes a los agraciados i cuando, por la atribucion 3.ª del artículo 46 de la Constitucion, solo el Congreso puede establecer contribuciones i reformar las existentes. Ya está dicho que el real i medio por cada ejemplar del Reglamento no alcanza a pagar quizá ni la cuarta parte del valor de la impresion, cuyo objeto ha tenido, por no haber fondos que sufraguen a este nuevo gasto. Que debe devolvérseles junto con la contribucion; i la razon de esto es a la verdad incontestable, porque anteriormente la Intendencia solo gravaba con un solo peso al mes. Si esta circunstancia tuviese alguna fuerza, obligaría al Gobernador local a no separarse un ápice de la conducta que ha marcado la Intendencia. Conforme a ella, impondria multas, haria exhibirlas con violencia, manejaria sus productos, i los aplicaria arbitrariamente i aunque se pidiese la cuenta de este ramo, no la daria; pero al Gobernador local le ha parecido de su deber trazarse otra línea de conducta bien diferente, cuya justicia i conveniencia son evidentes. Conforme a ella, se entrometería en ajenas atribuciones, i violando lo que hai mas respetable i sagrado, oiria demandas, las substanciaria i pondria en captura a individuos sobre quienes no tiene jurisdiccion i sobre cosas que pertenecen a otro poder. Conforme a ella, abusando de la fuerza armada, atropellada con violencia a un funcionario público, i haria entregar a un presunto criminal o tratado como reo, las especies que aquel le hubiese quitado en su fuga, autorizando no solo el mal trato que recibiese sino introduciendo el mal órden. Conforme a ella, en fin, haria solo hoi loque ántes la Intendencia. Compárese i decídase.

Al examinarse las citas que hace mi acusador de la Lei fundamental i buscar su aplicacion, puede con fundamento creerse que ha tratado de componer una farsa. Poco ántes ha dicho que fundo Bancos i los reglamento, usurpando las atribuciones esclusivas del Congreso, especificadas en la parte 16 del artículo 46 de la Constitucion; i en seguida asienta que solo el Congreso puede establecer, conforme a la atribucion 3.ªdel citado artículo, contribuciones i reformar las existentes, cuyos argumentos aduce para probar que solo el Congreso puede hacer los Reglamentos de chinganas i reglar las contribuciones que deben pagar. La letra de dicha parte tercera es aprobar o reprobar, aumentar o disminuir, los presupuestos de gastos que el Gobierno presente; establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, su distribución en las provincias, el órden de su recaudacion e inversion, i suprimir i reformar las existentes. ¿No es a toda luz evidente que la lei fundamental habla de las contribuciones nacionales? En esos presupuestos de gastos que el Gobierno debe presentar, ¿se incluyen acaso los de chingana? El establecimiento o supresión i reforma de las contribuciones ¿no dice que son para cubrir aquellos gastos?

¿Ignora el Sr. Intendente que conocemos otras contribuciones que pagan las canchas de bolas, el reñidero de gallos, las fondas i cafées en algunos pueblos, los puestos de carne, verduras, frutas, etc. etc., en los mercados, las cuales se aplican a gastos de la policía de seguridad i comodidad, etc? ¿I puede el Sr. Intendente ignorar tampoco que la lei fundamental tiene consagrados algunos artículos a la administracion e inversion de los caudales de propios i arbitrios? ¿I en virtud de qué facultad gravaba ántes la Intendencia con un peso al mes a los agraciados? Daria a esta parte de la acusacion una importancia que no tiene, ocupándome mas de ella. Es aun mas ridicula que la relativa a la fundación de Bancos i a los Reglamentos que he hecho de ellos.

"Tales infracciones (continúa el Sr. Intendente) comprobadas con la notoriedad pública i los documentos que se adjuntan, son un delito infraganti a que debe seguir el arresto conforme al artículo 43, i aquellos importan por la información sumaria que exije el 45." Tales absurdossolo pueden concebirse por una imajinacion exaltada, i reducirse a escrito por una mano impulsa del poder del odio i de una rivalidad rastrera. ¿Con que el Reglamento de Chinganas, mandado imprimir i publicar por bando i las licencias otorgadas con las formalidades que él establece, son documentos que importan delito infraganti i pudo haberse arrestado el Gobernador local conforme al artículo 43 de la lei fundamental? ¡Qué trastorno de ideas! ¡Qué cambio del jenuino i natural sentido de las cosas! ¿Con que una providencia gubernativa, porque no tiene en su favor la opinion de uno o mas individuos o por que ésta le conduce verdadera o finjidamente a creer que aquella es contra la Constitucion, es delito infraganti, como encontrar v.gr. a un hombre con el robo en la mano, la tea incendiando una casa, el puñal ensangrentado con el cadáver a sus piés, proclamando en un cuartel a la tropa, excitándola a la sedicion i al trastorno del Gobierno constituido i del órden público o haciendo cosas de esta naturaleza? Ofenderia la sabiduría de los Señores de la Comision i aun el buen sentido, si hiciera esplicacion de lo que es i entiende el hombre mas rudo por delito infraganti. ¿Qué seria de la República i de cualquiera sociedad, si por desgracia admitiera el funesto, horroroso principio, que la contradicción de opiniones debe reputarse por delito infraganti? Con este ensanche de poder, ¡adiós libertad!!! Permítaseme alejar la idea de este cuadro espantoso.

Que la notoriedad pública comprueba tales infracciones, es otro de los muchos asertos falsos que establece mi acusador. Si por notoriedad pública entiende su odio a mi persona i su particular opinion, verdadera o finjida, no le disputaré el uso de esta frase; mas, si se pretende hacer correr en la justa i propia acepcion en que es recibida, diré que ella no comprueba tales infracciones i que por el contrario apoya mi conducta de consuno con mi conciencia i los resultados. La notoriedad pública dice que he hecho, en cuanto ha estado de mis facultades i recursos, el bien que he podido, i dice tambien que aunque se trabaje por exasperarme, continúe haciéndolo i no abandone el puesto sino que hasta por la lei deba dejarlo. Pasó el tiempo de hacer ruido con la táctica de notoriedad pública i de alarmar con ella. En acusaciones, i con especialidad en las de esta naturaleza, es ridículo se presente el acusador escudado solo de ella; excita la compasion de los intelijentes. Lo que en el dia sirve para instaurar esta clase de acusaciones i atraerse la reputacion de un Bruto, son los hechos numéricos o específicos i la competente probanza de ellos como criminales. Ya no se puede proceder contra un hombre porque a alguno se le antoje decir que es godo, carrerino, u o'higginista.

Que la Intendencia, (continúa) sin salir del ámbito de sus facultades habria decretado el arresto, pero que halló mas prudente dirijirse a la Cámara porque tengo asiento en ella, aunque la trasgresion la he hecho en el carácter de Gobernador local. ¿I por qué si la trasgresion fué hecha en el tal carácter, no instauró la acusacion ante el tribunal que señala la Constitucion, de la que se muestra tan celoso como intelijente? Si la distincion es exacta, así debió proceder, pues que las Cámaras solo conocen de las acusaciones contra Senadores i Diputados por determinados delitos que cometan como tales, i en consideracion a la inviolabilidad i demas inmunidades que la Constitucion les declara. Si las Cámaras hubiesen de conocer de todas las causas de infracción de Constitución, dejarían de ser lejislativas.

Ha sido, ciertamente, mui prudente se haya dirijido el señor intendente ala Cámara, sin decretar el arresto, porque inmediatamente habria yo decretado otro respecto de S.S. burlándome de aquel, como lo habria hecho S.S., de éste. No se crea por esto que no respeto las leyes i las autoridades que las administran; he dicho en otra ocasion al mismo señor Intendente i repito en ésta que a ninguno cedo en esta parte. Estoi convencido que es necesario para ser libres, ser esclavos de las leyes. Pero siempre que la autoridad, ensanchando la esfera de su poder, traspasa la línea que aquellas le han señalado, obra sin jurisdiccion, i la obediencia entonces no es debida porque la lei no la exije. I obrando sin jurisdicción, ¿qué diferencia habria entre ese decreto i el que cualquier otro hombre espidiese? Si la autoridad competente, con las formalidades que requieren la Constitucion i las leyes me hubiese intimado ese arresto, inmediatamente lo habria obedecido, aunque con el sentimiento que es consiguiente. No se puede ya mandar militarmente, aunque este modo sea mas pronto i fácil.

He corrido una revista de la acusacion, que aunque lijera e imperfecta, es bastante para probar que no solo carece absolutamente de fundamento, sino que se ha querido aun pifiar a la Cámara con ella. ¿Qué otro concepto puede formarse al ver la falsedad de las citas de la Constitucion que se dice violada? Si consideraciones de grande interes público, que no espongo a los señores de la Comision porque le son bastante conocidas, no me hubiesen detenido, habria yo sido con mucha anticipacion el acusador del señor Intendente, i sin citas semejantes a las que se notan en su escrito, i de un modo específico, habria señalado los hechos cuya probanza rendiria; pero no lo he hecho, i aun me abstengo de hacer indicaciones a este respecto por los motivos espuestos.

Saludo con este motivo a los señores diputatados de la Comision de Justicia, con las consideraciones de mi mayor aprecio. —Santiago, Diciembre 30 de 1828. —Rafael Bilbao, —Señores diputados de la Comision de Justicia.


Núm. 252[editar]

El Intendente de esta Provincia elevó a la Honorable Sala una representacion sobre las infracciones de la Constitucion i de las leyes que estaba cometiendo el Gobernador local, i pasada ésta a la Comision de Justicia, se tuvo a bien pedir informe al infractor, que lo ha evacuado seguramente, pues en el Suplemento al número 4 del Rejistro Municipal se ha publicado con otros agregados. Esta circunstancia impulsa al que suscribe para las observaciones siguientes, que espera de los SS. de la Comision se tengan a la vista en su informe.

Solo era dado al Gobernador local recibir un sigular placer de verse acusado; será acaso porque espera la impunidad, i esto en el concepto vulgar siempre es un signo de prepotencia. Olvidó que de sus trasgresiones va a informar una respetable Comision de Justicia i va a conocer la Sala imparcial de Representantes.

En vano ha querido el Gobernador local divertir los hechos justificativos de sus violaciones, con ironías, indicaciones ofensivas i con disputas de gramática, de sintaxis; siempre apela a lo indirecto i a lo accesorio el que no puede responder a lo principal.

Casi toda su nota la ocupa en hacer entender que el Intendente no supo lo que era Bando i Reglamento ni hacer las espiraciones de los artículos de la Constitucion. El que suscribe acompañó ántes un Reglamento que habia espedido el Gobernador local, i observó que en él contravenia a la atribución 16.ª del artículo 46 de la Constitucion, pues que por ella corresponde esclusivamente al Congreso aprobar o reprobar la eleccion i Reglamento de los Bancos de descuentos hipotecarios o de cualquiera otra clase. En estas últimas palabras está comprendido el que ha dado el Gobernador local; i él ha querido burlar su infracción, ridiculizando la intelijencia del citado artículo en esa parte, como si en la República no pudiese haber mas Reglamentos que los de Bancos de Descuentos e Hipotecarios.

Ese mismo Reglamento fué publicado por Bando, i esta modificacion, este agregado, esta publicidad, es ya otra trasgresion porque a la autoridad subalterna del Gobernador local no corresponde notariar por Bando, Reglamento ni Decreto alguno: solo podrá hacerlo cuando el Supremo Gobierno o la Intendencia se lo ordene; de lo contrario cualquier Inspector o Alcalde de barrio estaria facultado para iguales actos. El Reglamento servia para sus subalternos, el Bando ya impuso una obligación con todos los avisos de lei, i por esto es que fué doble la trasgresion.

Ha pensado escusarla el Gobernador local con dos ocurrencias: 1.º con que en el hecho de dársele facultad para mantener el órden, la tiene tambien para tomar los medios de ejecucion; 2.ª Que la policía carece de fondos para llenar todo lo perteneciente a su servicio. De ese modo cualquier subalterno podrá dar Reglamentos, publicar Bandos, imponer contribuciones i hacer aplicaciones a su antojo; por cierto que el Gobernador local tiene ya un espacioso campo para dictar leyes, so pretesto de que son necesarias para el ejercicio de su empleo, i para aumentar contribuciones hasta que llenen todos los gastos de cuantas obras tiene en su fantasía.

Agrega que los mismos contribuyentes se han convenido; así se conviene a dar limosna aquel a quien se la piden con un puñal al pecho; así se convino el hostilizado vecindario de esta capital a cuanto quiso exijirle en otro tiempo el memorable San Bruno: tambien aquel bárbaro lo hacia todo a la faz de todos, i esa publicidad jamas pudo justificarlo.

Continúa disculpándose del real i medio que exije por cada ejemplar del Reglamento porque aun así no alcanza a pagar quizá ni la cuarta parte del valor de la impresion. Es de recelar que tambien quiera imponer la obligacion de comprarle el Suplemento al número 4 del Rejistro Municipal. Es desgracia que el Gobernador local no hubiera figurado en tiempos de antaño, cuando habia en América aquellos célebres correjidores que repartian anteojos i barajas i obligaban a pagarlos a pretesto de los gastos de viaje i del empleo. El Gobernador local está viendo diariamente que el Supremo Gobierno promulga leyes, publica bandos, da reglamentos, sin que hasta ahora haya impuesto la obligación de contribuirle con un centavo.

Es estraño que el Gobernador local no haya entendido la atribución 3.ª del artículo 46. de la Constitucion, ni la 1.ª del 47; i esto, despues de haber concurrido a la discusión de la Constitucion: en ella i en todos los maestros de la ciencia política ha debido leer que ninguna autoridad, sea la que fuere, puede imponer contribucion alguna, porque la Nacion solo da esa facultad a sus Representantes. La Intendencia, por lo mismo, se ha abstenido de exijir alguna que no estuviese ántes establecida i no derogada.

Los Señores Diputados de la Comision de Justicia sabrán calificar si es violacion infraganti publicar por bando un Reglamento que ántes se habia dado en oposicion con la Constitucion i las leyes.

El Intendente que suscribe, repite otra vez que no puso en arresto al Gobernador local por que al mismo tiempo se veia con asiento en el Congreso, i aun la trasgresion no fué hecha en el carácter de Diputado; fué preciso concurrir a la Honorable Sala porque al discutir la Constitución jamas pudo ocurrir que un mismo individuo fuese a la vez Diputado i Gobernador local, i aun cuando se trataba sobre si se habia de aprobar el nombramiento que hizo esta Municipalidad, no pudo venir la duda porque este mismo Gobernador local asistia a las sesiones protestando que no admitiría el empleo: hasta ahora ha quedado en problema si su voto contribuyó para hacer mayoría en su aprobacion.

Hasta aquí he repasado lijeramente aquellos puntos del Informe que merecen observaciones: los sarcasmos, las ironías i lenguaje burlesco no debieron estamparse por el Gobernador local en un Informe que debia leerse por VV.SS. Yo no contestaré a ellos porque tengo otra educaciin i porque respeto mucho a los señores de la Comision. Me contraeré ya solo a otros hechos de alusiin equívoca en el informe.

El Gobernador local me conoce mui poco si cree que algún interes o miras personales me han estimulado a ocurrir a la Honorable Cámara, despues que agoté todos los medios de política i de prudencia para contenerle. Desde que dió principio a su gobierno local, ya empezó a salir de su órbita: en sus comunicaciones 1 en el mismo Reglamento i Bando impresos se apartó del lenguaje de la Constitucion, pareciéndole poco ser Gobernador local; por esto es que repentinamente se trasformó por sí solo en Departamental, cuya denominacion no se halla en toda la Constitucion i en la de 823 se caracterizaba así a los Intendentes. Siguió en una abierta desobediencia, sin reconocer autoridad superior, lei, ni fuero; i como si las destrucciones fuesen su obra, acometió a los portales, contraviniendo a la voluntad bien indicada del Supremo Gobierno en el decreto que copio bajo el núm. 1 i 2, al de la Intendencia bajo el 3, i al del Juez de Letras bajo el 4; así quiso hacer conocible i estrepitosa su autoridad, como aquellos que estrenando por primera vez un vestido, se apresuran a salir a mostrarlo para que todos le observen. Ya no se contentó con estos actos i avanzó a imponer multas, condenas a presidio, a fallar sin oir, i es preciso agradecerle que no haya decretado arresto del Intendente, como cree que pudo hacerlo según espresa su Informe; pero al ménos indica acusaciones embozadas que ya es forzoso aclarar.

Por una especie de recriminacion vaga, falsa e inoportuna, dice el Gobernador local que a haber de seguir la conducta de la Intendencia, "invpondria multas, haria exhibirlas con violencia, manejaria sus productos i los aplicaria arbitrariamente i aunque se pidiese la cuenta de este ramo no la daria; pero, al Gobernador local le ha parecido de su deber trazarse otra línea de conducta bien diferente, cuya justicia i conveniencia son evidentes."

Esa invectiva solo puede aludir al Bando que publicó dicho Gobernador de órden de la Intendencia, con fecha 17 de Noviembre, en que dice el artículo 5.º Durante la Asamblea no podrá abrirse taller, tiendas de comercio, ni laboratorio alguno, siendo comprendidos hasta el de edificios i demas de igual naturaleza, bajo la multa de diez pesos o diez dias de arresto al contraventor, aplicable al cuerpo o autoridad respectiva de quien dependa i que la exija legalmente."

Si el Gobernador local no quiere ser tenido por un impostor, si aquella alusion es dirijida al Intendente, debe designar un solo hecho de los que indica, una sola multa que haya tomado. El que suscribe no tiene mas noticia que de cuatro exijidas por el teniente de policía don José Puelma, que fueron recibidas por el Gobernador local. En la promulgacion de ese bando i de la pena pecuniaria impuesta a la desobediencia, en nada excedió el Intendente sus atribuciones ni hizo otra cosa que mandar lo que está ordenado por antigua i últimas disposiciones, que especifica bien el Código de Intendentes. Si no hubiese obrado conforme a ellas el Gobernador local que publicó el Bando, no se habria descuidado en hacer esa tardía observación.

Dice tambien el Gobernador local que conforme a la conducta de la Intendencia use entrometería en ajenas atribuciones i violando lo que hai mas respetable i sagrado, oiria demandas, las sustanciaria i pondria en captura a individuos sobre quienes no tiene jurisdiccion i sobrcosas que pertenecen a otro poder."

Esto es querer que todos se vistan su sayo sin advertir que a él solo le cuadra. Por lo que respecta a la Intendencia, ha examinado ahora toda su conducta pública i privada i no recuerda un solo hecho que pueda ser susceptible de ese cargo indefinido, a no ser que se haya queridohablar de lo ocurrido con el Alcalde de barrio don Francisco Navarrete. Si así fuese, los oficios núms. 5, 6 i 7 son la mejor respuesta, i el mismo Gobernador local ha visto el núm. 5, que le fué pasado por la Intendencia con el que ahora se acompaña en copia bajo el núm. 7; por lo mismo, se hace mas estraña, injusta i descarada esa imputacion. Concluye asentando que conforme a la con ducta del Intendente "abusando de la fuerza armada, atropellaria a un funcionario público i haría entregar a un presunto criminal o tratado como reo, las especies que aquel hubiese quitado a éste en su fuga, autorizando no solo el maltrato que recibiese sino introduciendo el desorden."

Es preciso que la osadía esté en razon inversa de la buena fe para atreverse a formar cargos de un hecho que el mismo Gobernador local aplaudió i que sabe su oríjen i su importancia: alude en él al robo que se quitó a un tal Chamorro dependiente del Gobernador local: habia despojado a D. Ignacio Montero de dos cabalgaduras, poncho i avio de montar, comprados con cincuenta pesos que el Intendente recibió de S.E. el Vice-Presidente, para entregárselos en desempeño de una importante comision, como consta del recibo número 8. Para ella fué auxiliado con el decreto número 9, i cuando iba a dar principio, le asalta esas cabalgaduras i prendas ese Chamorro bien conocido en el catálogo de los salteadores, segun estoi informado por el Juez de letras del crimen; i si se necesita otra atestacion la daria el Sr. Ministro D. Francisco Ruiz Tagle por la proteccion que dió a un ladron que le robó unas suelas i cordobanes de su hacienda. Luego que Montero supo quién era el ladron, trajo su queja al que suscribe i como no pudiese hablarle porque justamente ese dia era el último de su finada madre, fué a auxiliarse del Sarjento Mayor del batallon Concepcion, i mostrándole la comision que tenia, logró que por medio de un cabo i seis hombres se quitase a Chamorro aquel robo que ya estaba distribuido en distintos ranchos i camaradas. Sobre todo en ese particular quizá he hablado demasiado. S.E. el Vice-Presidente de la República me mandó dar esa comision a Montero i prestarle todos los auxilios: el Gobernador local no la ignora i si la quiso adulterar por ofender la delicadeza del Intendente, ya el recibo de los cincuenta pesos i lo referido deben abochornarle.

Con esta veracidad i franqueza, sin burlas ni rodeos, habria respondido el Gobernador local si hubiese respetado su h inor o la justicia de la alta Cámara que debe juzgarle; pero tomó aquel medio porque no le era fácil hallar escusa ni ménos vindicacion. Supuesto que se obstina i que amenaza continuar en órden inverso de sus facultades, el Intendente que suscribe agregará por conclusion: que solo las Asambleas provinciales pueden aprobar las medidas, planes i reglamentos que propongan las Municipalidades para sus respectivos pueblos, segun las atribucio es 6ª i 7.ª, artículo 114 de la Constitucion i 3.ª i 8.ª del 122; que el Gobernador local no tiene las de proponer i ménos li de aprobar o mandar; que solo es un mero ejecutor de las órdenes que reciba de la Municipalidad i de la Intendencia; que se ha arrogado la de esta majistratura en el hecho de proceder a la remocion de inspectores, subinspectores, subdelegados, i alcaldes de barrio, sustituyendo otros puestos funcionarios, que no son menos dependientes de las Municipalidades, ejercen jurisdiccion contenciosa en juicios de menor cuantía, según el Reglamento de Adminitracion de Justicia, siempre han sido nombrados por la Intendencia, i no puede removérseles arbitrariamente sin agravio; que en fin, la Ilustrísima Corte de Apelaciones ha excitado a la Intendencia para que contenga al Gobernador local en el abuso de facultades con que impone penas, saca multas, i remata a presidio, cuya nota documentada se ha pasado ya por el que suscribe a la Honorable Cámara para que agregada a ésta i la anterior se acuerde una resolucion que escarmiente i contenga a cualquiera que osare salir de la raya de sus deberes ántes, que el Gobernador local decrete el arresto, con que amenaza al Intendente, bien que no dejaria de ser útil para el público porque en ese dia i en esa hora quedaría terminada su carrera pública, i tendríamos un Gobernador mas sumiso a la Constítucion i a la lei, mas circunspecto i reconocido. El Intendente ofrece a los Señores Diputados de la Comision de Justicia su afecto i consideracion.

José Antonio Pérez de Cotapos. —Señores de la Comision de Justicia de la Cámara de Representantes.


NÚMERO I.°

Aunque le es constante al Gobierno todo lo que se alega en la presente solicitud, como asimismo que afianzando el suplicante, en una escritura pública, la seguridad de la protesta con que la termina, no habria motivo para temer que la ejecucion de la órden sobre demolicion de los portales de Sierra Bella no se verifique en el mismo dia que se estipule con él; con todo, remítase al Gobernador local la decisión de este asunto. —Santiago, 20 de Noviembre de 1828. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


NÚMERO 2

No correspondiendo al Gobierno entender en esta materia, el interesado use de su derecho donde viere conveniente. —Santiago, Noviembre 29 de 1828. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


NÚMERO 3

Visto este espediente con el recurso que le acompaña, oficíese al señor Gobernador local para que suspenda toda providencia con respecto a la demolición de los portales de esta Plaza Mayor, ínterin se resuelve la instancia conforme al artículo 17 de la Constitucion por el juez de letras de turno, a quien se pasará el espediente por el presente escribano, recomendándosele su mas pronta resolución.— Santiago, Noviembre 29 de 1828. —COTAPOS. —Ante mí, Rebolledo.


NÚMERO 4

Informe el Gobernador local, i en el entretanto no se innove. —Santiago, Diciembre 2 de 1828. —Cuadra. —Ante mí, Rebolledo.


NÚMERO 5

Señor Juez de Letras del Crimen: Habiéndose puesto demanda en esta Intendencia contra el Alcalde de barrio don Francisco Navarrete, acerca dedos mujeres que tiene presas en su casa cinco dias, ha contestado que están por órden de V.S. En esta virtud, espero se sirva informarme a continuacion lo que hai en el particular. —Dios guarde a V.S. muchos años. Santiago, Noviembre 28 de 1828 —José Antonio Pérez de Cotapos.


NÚMERO 6

Señor Juez de Letras del Crimen: No habiendo V.S. ordenado al Alcalde de barrio don Francisco Navarrete la aprehension de las mujeres que actualmente tiene presas en su casa, segun lo anuncia en su comunicacion a mi nota de esta fecha, i estando de manifiesto la arbitrariedad de este juez, que en mi presencia ha confesado haberlas pedido seis pesos por ponerlas en libertad: lo remito a disposición de V.S. para que le aplique la pena a que se ha hecho acreedor por este delito, i disponga ante todo la libertad de dichas mujeres detenidas. —Santiago, Noviembre 28 de 1828 —José Antonio Pérez de Cotapos.


NÚMERO 7

Señor Gobernador local: Tengo el honor de acompañar a V.S. el adjunto oficio por el que se impondrá de la arbitrariedad que ha cometido el Alcalde de barrio del cuartel 2.º, don Francisco Navarrete, en tener a dos mujeres presas en su casa el término de cinco dias i de haberlas pedido seis pesos por ponerlas en libertad, segun lo ha confesado a mi presencia. Un procedimiento tan escandaloso de que ha sido convicto este funcionario, merece un ejemplar castigo que contenga a los jueces en los límites de su deber. A este efecto lo he remitido al Juez de Letras del Crimen para que le aplique la pena a que se ha hecho acreedor, i suplico a V.S., que, ademas de esta providencia, proceda a la remocion de este subalterno, tomando todo empeño en que estos empleos recaigan en personas de probidad, a fin de evitar semejantes abusos, que siempre refluyan en perjuicio de la clase infeliz i en descrédito del Gobierno. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Santiago, Noviembre 29 de 1828. —José Antonio Pérez de Cotapos.


NÚMERO 8

He recibido del señor Intendente don José Antonio Pérez de Cotapos, la cantidad de cincuenta pesos para comprar un caballo i un avío para desempeñar la Comision que me ha ordenado de órden del señor Vice-Presidente de la República. Santiago, Noviembre 22 de 1828. —Ignacio Montero.


NÚMERO 9

Los jueces de esta provincia ante quienes ocurra don Ignacio Montero, que marcha en Comision del Gobierno, le prestarán los ausilios que reclame para el éxito de ella; i a los que no lo sean, ruego i encargo que del mismo modo se los faciliten, ofreciendo usar de igual reciprocidad con todos los que se presentaren en igual caso. —Intendencia de Santiago, Noviembre 22 de 1828. —COTAPOS. —Pedro Yávar, Secretario.


Núm. 253[editar]

El Intendente de esta provincia esperaba que la honorable Sala volviese a continuar sus sesiones, para elevar a su conocimiento la nota orijinal que recibió de la Ilustrísima Corte de Apelaciones sobre las nuevas trasgresiones que está cometiendo el Gobernador local. Como el que suscribe elevó ya otras sobre las cuales se ha pedido informe a la Comision de Justicia, acompaña tambien la de aquel Tribunal para que pueda tenerse presente en el dictámen que deba darse i en la resolucion que se tome para contener tantos abusos.

El que suscribe, suplica al señor Presidente se digne poner en conocimiento de la Sala la nota referida, i aceptar la consideración i aprecio que le tributa. —Santiago, Enero 5 de 1828. —José Antonio Pérez de Cotapos. —Señor Presidente de la Cámara de Representantes.

9 de Enero de 1828. —A la Comision de Justicia. —Molina.

Santiago, Enero 12 de 1828.—Pide informe al señor Gobernador local sobre los nuevos hechos que se particularizan en esta nota. —Elizalde. —Argomedo. —Concha. —Marín.

Corte de Apelaciones. —En la visita jeneral de presos, que anteayer concluyó este Tribunal, se ha notado, que el Gobernador local ha destinado reos a la cárcel, presidio, Casa de Correccion, i al servicio de las armas, en contravención de los Bandos de 21 de Mayo de 1823 i 20 de Marzo de 1824, sin precedente calificación de delito, sin las facultades que solo están designadas a V.S. i con exceso en el término de las condenas, como aparece en parte de la certificacion que adjunto, pues no van en ella todos los que el Gobernador local habia destinado i penado.

El Tribunal, tomando el debido conocimiento, puso en libertad el mayor número, i acordó prevenir al Administrador de la Casa de Correccion i al sobrecargo del presidio que en adelante no reciban reo alguno que no vaya destinado por V.S.; i lo pone ahora en su noticia para que pueda hacer entender al Gobernador local lo que se ha notado, i de que debe abstenerse, pues la Constitucion en los artículos 13 i 104, el Reglamento de administración de justicia en los 142 i 143, i los citados bandos en los Boletines números 14 i 25, ni permiten ni dan lugar a esos procedimientos.

Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, Diciembre 26 de 1828. —Gabriel José de Tocornal. —Señor Intendente de la Provincia de Santiago.

Certifico que a consecuencia de la visita jeneral de presos practicada el veintitrés del corriente, resultaron en la Casa de Correccion las condenas del señor Gobernador local que se hallan al pié de los partes, cuyo tenor es como sigue:

Parte. —Señor Gobernador local: A las tres i media de la mañana mandé a la cárcel a una mujer llamada Tomasa Rodríguez por andar a deshoras en las calles i quitándole el tiempo a los serenos. V.S. disponga de ella; esta mujer es una de las tiradas. —Noviembre 24 de 1828. —José Álvarez de Toledo.

Condena. —Santiago, Noviembre 24 de 1828. —Pase a la Casa de Correccion por el término de un año. —Bilbao.

Parte. —Señor Gobernador: Anoche a las dos i media de la mañana encontré a José Silva en la Alameda, sin destino, lo remití a la cárcel como igualmente a cinco hombres mas que encontré dentro de la Plaza de Abastos, de los muchos ociosos que hai, i uno de estos durmiendo con una mujer, llamada María Fuentes, i el hombre llamado José Zamora. —Santiago, Diciembre 2 de 1828. —José Álvarez de Toledo.

Condena. —Santiago, Diciembre 3 de 1828. —Los seis hombres que espresa este parte entréguense al Comandante del batallón Concepción i la mujer a la Casa de Correccion. —Bilbao. —Pasó al hospital María Fuentes en doce de Diciembre.

Parte. —Señor Inspector: Doi parte a V. como he mandado a la cárcel anoche a Mercedes Perco, por estar viviendo en ilícita amistad con un hombre casado, i siendo ya reconvenida por varias veces, i habiéndola echado del barrio i entregado a la madre, ha vuelto a lo mismo. —Santiago, Diciembre 10 de 1828. —Andrés Dávila. —Visto-Bueno. —Díaz de la Vega.

Condena. —Santiago, Diciembre 10 de 1828. —Destínase por el término de un año a la Casa de Correccion. —Bilbao.

Parte. —Señor Gobernador: Anoche he mandado a la cárcel a Ana Josefa Aguirre por habérsela encontrado con una caja de música, que remito a V.S.; me presumo sea robada porque esta dicha ha andado llevando a los serenos por varias casas de donde decia que la mandaban con la caja i todo ha sido nulo. V.S. disponga lo que guste. —José Álvarez de Toledo.

Condena. —Diciembre 18 de 1828. —Se destina a la Casa de Correccion por el término de un año. —Bilbao.

Es copia de sus orijinales que quedan en esta Secretaría de mi cargo a que me remito, i para que conste de órden del Tribunal, doi la presente en Santiago, Diciembre veintiséis de mil ochocientos veintiocho. —Juan Lorenzo Urra.


Núm. 254[editar]

SS. RR.[editar]

Don José Antonio Valdés hace presente a la Cámara de Diputados que teniendo desde el anterior Congreso pendiente el recurso de infrac cion de garantías contra los Tribunales de Justicia, hasta la fecha está sin resolver, sufriendo en la demora el perjuicio de tener mis derechos en suspenso, no habiendo Tribunal que conozca i afine este negocio pendiente en la Lejislatura, por lo que se han de dignar los Señores Representantes resolverlo definitivamente como lo hallen por justo i mas conveniente. —José Antonio Valdés.

Núm. 255[editar]

La Cámara de Diputados ha creido de necesidad que se distribuya a cada uno de sus miembros un ejemplar de las leyes que se publiquen i en sesión de ayer me ha ordenado comunique a V.S. esta resolución para que, si no hubiere inconveniente, se sirva remitir por conducto de esta Secretaría los que fueren precisos para aquel destino. Saludo a V.S. con mi mayor consideración. —Enero 10 de 1828. —Ignacio Molina, Diputado Secretario.