Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1830/Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 1 de setiembre de 1830

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1830)
Sesión del Congreso de Plenipotenciarios, en 1 de setiembre de 1830
CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS
SESION 56, EN 1.º DE SETIEMBRE DE 1830
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Habilitacion de puertos menores. —Documentos relativos a la habilitacion de puertos menores. —Proyecto de lei de calificaciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

De dos dictámenes de los señores Irarrázaval i Elizalde sobre la habilitacion de puertos pedida por don Onofre Bunster; los informantes proponen que se autorice al Gobierno para habilitar puertos menores. (Anexos núms. 655 i 656. V. sesion del 9 de Agosto de 1830.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Autorizar al Gobierno para habilitar puertos menores. (Anexo núm. 657. V. sesion del 13 de Setiembre de 1830.)
  2. Pedirle los documentos relativos a las habilitaciones de nuevos puertos. (V. sesion del 13).
  3. Aprobar en la forma que en el acta consta el proyecto de lei de calificaciones. (Anexo núm. 658. V. sesiones del 31 de Agosto, 13 de Setiembre i 2 de Noviembre de 1830.)

ACTA[editar]

SESION DEL 1.º DE SETIEMBRE

Asistieron los señores Plenipotenciarios Cardoso, Errázuriz, Elizalde, Irarrázaval i Rodríguez (don José Antonio).

Aprobada el acta de la sesion anterior, presentó su informe la Comision encargada de dictaminar acerca de la solicitud de don Onofre Bunster, que fué aprobado en los términos siguientes:

Artículo primero. —Se autoriza al Ejecutivo para que habilite los puertos menores que crea necesarios, con el fin de que puedan estraerse por buques estranjeros metales de cobre en bruto, mientras se publica el reglamento de comercio, debiendo pagar los esportadores el derecho correspondiente."

Por indicacion de un señor Plenipotenciario se acordó pedir al Gobierno la remision de todos los documentos relativos a las nuevas habilitaciones de puertos que se hagan en virtud del acuerdo anterior, para que la Comision encargada del proyecto de reglamento de comercio, tenga a la vista cuanto pueda serle de alguna utilidad.

En seguida se discutieron separadamente cada uno de los artículos del proyecto de lei de elecciones, de que ya se habia ocupado la Sala en sesion anterior; pero como toda ella, a excepcion del Presidente, estaba encargada de este proyecto, fué aprobado sin grandes discusiones, en los términos siguientes:

Artículo primero.El Gobernador local de cada ciudad o villa hará publicar un bando el 15 de Octubre del presente año, anunciando que dentro de doce dias se procederá a la calificacion de todos los habitantes de su territorio que tengan las cualidades necesarias para ser electores, citándoles para que los que se hallen con los requisitos debidos, concurran ante la junta calificadora a fin de que se inscriban sus nombres en el rejistro de calificaciones. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias, více-parroquías i Ingares públicos i de concurrencia del territorio.

  1. Inmediatamente el Gobernador local comunicará órdenes a todos los subdelegados o tenientes de distrito para que le remitan una razon exacta (haciendo al efecto las indagaciones necesarias) de todos los individuos que existan en su jurisdiccion i que tengan las calidades requeridas para ser electos.
  2. La misma razon que a los subdelegados pedirá el Gobernador local a todos los párrocos de su territorio.
  3. Asimismo pedirá el Gobernador local al juez que en su territorio conozca en las causas criminales, una razon de los delincuentes procesados, o que hayan sufrido penas infamantes, i otra de los fallidos presentados como tales en su Juzgado.
  4. Del mismo modo pedirá el Gobernador local al Consulado, juez de comercio, factorías, administraciones, i tenientes de Ministros que existan en su jurisdiccion, una lista exacta de fallidos i de deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos.
  5. El dia 24 de Octubre reunirá el Gobernador a la Municipalidad en sesión pública, a la cual concurrirán al menos dos tercios de sus miembros. Empezará la sesion por leerse la presente lei, i en seguida cada municipal, incluso el Gobernador local, propondrá tres vecinos del partido en quienes concurran las mismas cualidades que esta lei requiere para elector; i poniéndose los nombres de los propuestos en una urna, se sacarán a la suerte seis, a quienes se comunicará inmediatamente que están designados parala Junta de Calificación de electores, i no se les admitirá escusa para servir este cargo, bajo la multa de cien pesos.
  6. Del mismo modo se sacarán en seguida de la urna tres cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas se les comunicará igualmente su elección, para que suplan por los primeros en caso de imposibilidad física o moral, incorporándose a la Junta en los términos del artículo anterior.
  7. En los pueblos que no haya Cabildo, el Gobernador local, los dos Justicias mayores, i el Párroco de la cabecera desempeñarán las funciones de los municipales, prevenidas en el artículo 6.º
  8. El dia 28 de Octubre se instalará en la Sala de la Municipalidad la Junta de Calificaciones, compuesta del Gobernador local presidente i los seis vecinos sorteados al efecto; i deberá estar reunida cuatro horas diarias durante el plazo que designa el artículo 14.
  9. Esta Junta procederá a calificar para elector a todo chileno, i tambien a todo estranjero que tenga carta de ciudadanía, o que haya servido cuatro años a la República. Tanto el ciudadano chileno como el estranjero, para ser electores, deben haber cumplido veintiún años de edad o estar casados i tener además alguno de los requisitos siguientes:
  1. Una propiedad inmoble.
  2. Un jiro de dos mil pesos para arriba.
  3. Cualquier grado literario, o licencia pública para ejercer alguna profesion científica.
  4. Recibir un sueldo o pension pública cuyo valor no baje de trescientos pesos.
  5. Obtener algún cargo o destino público que sea honroso, aunque no tenga sueldo.
  6. Haber ejercido algun empleo concejil.
  7. Ser eclesiástico secular.
  8. Ser artesano maestro u oficial, que subsista de su trabajo. —
  9. Aunque tengan los requisitos mencionados, no podrán ser calificados como electores los que por ineptitud física o moral no gocen de su razon; los sirvientes domésticos; los deudores al Fisco de plazo cumplido i reconvenidos; los condenados a penas infamantes que no manifiesten decreto de rehabilitación; los fallidos presentados como tales a los tribunales; los individuos del clero regular; los soldados, cabos i sarjemos del ejército permanente; los aprendices de artes mecánicas, los jornaleros i peones gañanes.
  10. Para hacer esta calificación, la Junta se servirá de las razones que conforme a los artículos 2.º, 3.º, 4.º i 5.º deben dar los funcionarios que allí se espresan, i al efecto se le pasarán por el Gobernador local: del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que la componen i de los datos o pruebas que suministre el que ocurre a ser calificado.
  11. La Junta Calificadora abrirá un rejistro por parroquias i órden alfabético, en el que inscribirá a todos los individuos que calificare para electores. Dicho rejistro será conforme al modelo adjunto.
  12. El dia 8 de Noviembre cerrará la Junta sus sesiones, i el Gobernador local hará fijar en todos los lugares públicos del partido, la lista de los calificados, haciendo saber que todo el que se quejare de haber sido incluidas en las listas, personas no calificables, o se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios, hacer presente ante la Junta Revisora la inscripción u omision indebida.
  13. En seguida el Gobernador local citará a la Municipalidad en el modo que previenen los artículos 6.º i 7.º i en los mismos términos que allí se dispone, propondrán los Municipales i se sortearán seis ciudadanos para componer la Junta Revisora, i tres para suplentes. En el sorteo de esta vez no podrá proponerse a ninguno de los que hayan sido miembros de la Junta Calificadora.
  14. En los pueblos donde no haya Cabildo suplirán la falta de los Municipales, para la formacion de la Junta Revisora, los individuos de que habla el artículo 8.º.
  15. El dia 12 de Noviembre se instalará la Junta Revisora compuesta del Gobernador local presidente, i de los seis individuos sorteados al efecto, i deberá estar reunida durante el plazo que designa el artículo 19.
  16. Las atribuciones de la Junta Revisora son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos, o se quejaren haber sido incluidas en la lista personas no calificables; examinar los documentos con que intente comprobar su reclamación; oir a la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro; oir el informe de la junta calificadora, i resolver, procediendo a todo breve, sumaria i verbalmente. Conforme a la decisión de la Junta Revisora se modificará la lista de calificados, añadiendo o escluyendo de ella los nombres de los que aquélla calificare o escluyere.
  17. La Junta Revisora continuará sus sesiones hasta el 22 de Noviembre i modificándose los rejistros (si hubiere lugar) conforme a sus decisiones, se publicará una copia de ellos suscrita por la misma; se archivarán los orijinales en el archivo de la Municipalidad, i el Gobernador local pasará al Intendente de la provincia una copia autorizada por el Cabildo, i otra del mismo modo al Ministro del Interior.
  18. Todo individuo de cualquiera clase o condicion que sea, que se acerque armado a la junta calificadora o revisora, que forme o tome parte en tumultos en el lugar de su reunion, que acometa, zahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.
  19. El Ministro del Interior, luego que reciba las copias de los rejistros de calificaciones prevenidas en el artículo 19, las hará imprimir, i pasará los orijinales a la Comision Permanente para que allí se archiven.
  20. El Gobernador local, al dar cuenta al Intendente de la provincia del resultado de la calificacion con la copia antedicha, acompañará las correspondientes dilijencias, en que conste haber publicado el bando que previene el artículo 1.º pedídose i evacuádose las razones de los artículos 2.º, 3.º, 4.º i 5.º, las actas de los sorteos prevenidos en los artículos 6.º, 7.º i 15, constancia de haberse reunido i tenido sus sesiones por el tiempo señalado la Junta Calificadora i Revisora. Finalmente, todas las dilijencias que acrediten haberse cumplido exactamente con lo dispuesto en esta circular, para que, a su tiempo, se tenga todo presente ante la Junta de Residencia de que hablará el artículo 30.
  21. El Intendente, luego que reciba la lista de los ciudadanos calificados, pasará al Goberbernador local un número de boletos impresos, igual a la suma de los individuos que aparezcan inscritos, i conforme al modelo adjunto.
  22. El Gobernador local, recibidos los boletos de que habla el artículo anterior, reunirá la Municipalidad en sesion pública el día 15 de Diciembre; i se sortearán seis individuos del mismo Cabildo, dos de la junta calificadora, i dos de la revisora, a efecto de que, presididos por el Gobernador local, autoricen los espresados boletos.
  23. Esta Junta, al autorizar los boletos, pondrá los nombres del partido i parroquia respectiva, el del individuo calificado, la foja i número del rejistro bajo el cual se halla inscrito; i por último, la fecha i firma competentes.
  24. Verificada la autorizacion, el Gobernador local hará publicar un bando anunciando el sorteo de los individuos que compusieron la junta de autorización, i citando a los habitantes de su territorio para que ocurran a recibir en sus respectivas parroquias los títulos o boletos de ciudadanos electores. Este bando se publicará i fijará en todas las parroquias i vice-parroquias del partido.
  25. En la parroquia cabecera los boletos autorizados se repartirán por el Gobernador local, i en las demás parroquias del partido, por los jueces territoriales, a quienes el Gobernador local pasará copia del bando antedicho, i un número de boletos autorizados igual a la suma de los individuos que hayan sido calificados en el distrito respectivo de cada Juez territorial.
  26. El Gobernador local o Juez territorial por cada boleto que oculte o deniegue al reclamante calificado, perderá el destino que ocupe, i además sufrirá la multa de cien pesos, aplicados por mitad al Fisco i parte demandante.
  27. Los individuos de la Junta Calificadora i Revisora serán responsables del desempeño legal i justo de sus funciones, como de toda inscripcion u omision indebidas.
  28. Para hacer efectiva esta responsabilidad, se formará en la cabecera de cada provincia el dia 15 de Diciembre una junta compuesta del intendente, juez letrado, cura párroco, procurador jeneral i uno de los municipales elejido a la suerte.
  29. En las provincias en cuyas cabeceras hu biese muchos jueces letrados, entrará a componer esta junta el que no esté de turno en lo civil, i si hai muchos párrocos, el mas antiguo. Si faltare alguno de los nombrados en el artículo anterior, suplirá el que haga sus veces.
  30. . La Junta de Residencia continuará sus sesiones hasta el 31 de Diciembre, i hasta este plazo podrá ocurrir cualquiera persona que se creyere agraviada a interponer su reclamo, i se le administrará justicia, breve i sumariamente.
  31. Esta Junta resolverá las demandas que ocurran con un poder discrecionario, juzgando ex bono et ecquo, i castigará con cien pesos de multa toda inscripción notoriamente indebida i toda negativa de inscripcion hecha con injusticia manifiesta.

La multa será pagada a prorata entre las personas en quienes deba recaer la responsabilidad, i aplicada en los mismos términos que previene el artículo 28.

  1. . En ninguna de las juntas de que habla esta lei podrán ser vocales padre e hijo, ni dos hermanos.
  2. El Ministro del Interior hará imprimir esta lei i pasará, a los Intendentes de provincia, el número competente de ejemplares para que circulen a la mayor brevedad, acompañándoles igualmente los boletos impresos de que habla el artículo 23.
  3. Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento."

En este estado, se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. —Varas, Secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 655[editar]

La solicitud para habilitar nuevos puertos en la provincia de Coquimbo que se ha presentado repetidas veces a las anteriores administraciones i precedentes Congresos sin haber obtenido la resolución que se esperaba, indica claramente las dificultades que se tocan en semejantes proyectos. Aun los puertos menores habilitados por decreto de 7 de Enero de 1828 yacen abandonados sin Aduanillas ni Resguardos; de modo que abrir nuevas caletas seria multiplicar las vias del contrabando, i lejos de traer ventajas al comercio causaría graves perjuicios a los mismos comerciantes que atraidos del cebo del interés se arrojan a arribar a ensenadas de difícil acceso, en cuyos escollos i falta de profundidad encuentran un precipicio seguro. Por esto, la Comision opina que no se permita por ahora la habilitacion de puerto alguno o caleta, hasta tanto que se forme un nuevo plan de rentas i un nuevo reglamento de comercio i puedan plantearse las Aduanillas i Resguardo competentes, previo el exámen i reconocimiento por sujetos intelijentes de cada una de las radas que se intente habilitar.

Mas, en cuanto a la licencia provisional que solicita don Onofre Bunster para esportar a la Europa en lastre de buques estranjeros metales en piedra por la caleta denominada el "Flamencon", la Comision opina que se conceda por esta vez, tomando el Gobierno todas las medidas conducentes que se han acostumbrado en semejantes casos a fin de evitar que la estraccion permitida no se convierta en una clandestina internacion de efectos prohibidos. —Sala de la Comision, Agosto 21 de 1830. José Miguel Irarrázaval.


Núm. 656[editar]

Después de evacuado el anterior informe, se mandó a la misma Comision otra solicitud de la casa de Rodríguez, Cea i Compañía que pretende la libertad de derecho para estraer bronce, i la Comision cree conveniente se faculte al Gobierno para que discrecionalmente habilite los puertos menores para la estraccion, como viere convenir Ninguno mejor que el Poder Ejecutivo puede estar al cabo de las ventajas o desventajas que resulten. De este modo tambien se evitarán consultas que tienden a un mismo objeto. —Sala de la Comision, Agosto 31 de 1830. F. A. Elizalde.


Núm 657[editar]

El Congreso Nacional de Plenipotenciarios en sesion de ayer ha considerado la nota de S. E. el Vice-Presidente de la República, con que acompaña una solicitud de don Onofre Bunster sobre que se le habilite en el despoblado de Atacama un puerto denominado el "Flamenco", para estraer metales de cobre en bruto; i en su consecuencia ha sancionado el siguiente decreto:

"Artículo primero.Se autoriza al Gobierno para que habilite los puertos menores que crea necesarios con el fin de que se puedan estraer en buques estranjeros, metales de cobre en bruto, mientras se publica el reglamento de comercio, debiendo pagar los esportadores el derecho correspondiente."

El Presidente que suscribe suplica a S. E. el Vice-Presidente de la República se remitan al Congreso todos los documentos relativos a la habilitacion de algunos nuevos puertos, para que los tenga presente la Comision encargada de informar sobre el proyecto del Reglamento de Comercio, i que acepte las seguridades de su aprecio. —Santiago, Setiembre 2 de 1830. —Errázuriz, Presidente. —Varas, Secretario. —Al Ejecutivo.

Núm. 658[editar]

El Congreso Nacional de Plenipotenciarios ha considerado siempre como el principal objeto de su reunion, la reforma de la lei de elecciones; pero la gravedad i urjencia de los asuntos que le han ocupado, no le han permitido contraerse esclusivamente a este interesante objeto: ya ha sancionado la parte relativa a la calificacion de los sufragantes, por ser la mas urjente, la que se acompaña a S. E. el Vice-Presidente de la República para los fines que en ella se indican, con los modelos de que hace mencion.

El Presidente que suscribe reitera a S. E. el Vice-Presidente de la República las consideraciones de su alto aprecio. —Santiago, Setiembre 2 de 1830. —Errázuriz, Presidente. —Varas, Secretario. —Al Ejecutivo.