Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de octubre de 1831

De Wikisource, la biblioteca libre.
Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 12 de octubre de 1831
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 68, EN 12 DE OCTUBRE DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOAQUIN TOCORNAL


SUMARIO. — Asistencia.— Aprobacion de las actas de las dos sesiones precedentes. — Cuenta. — Renta del obispo de la Concepcion.—Viaje de don C. Gay a Europa. —Oficio de recibo del Gobierno. —Instalación de la Convencion.— Estado de la Caja del Crédito Público.—Acusacion de don F. 1. de Vicuña. —Proyecto de supresion de varios impuestos. —Solicitud del Cónsul ingles. —Acta.—Anexos.


CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República pide que se fije alguna renta a don José Ignacio Cienfuegos, nombrado obispo de Concepcion. (Anexos núms. 329 a 331. V. sesiones del 4 i del 10.)
  2. De otro oficio con que la Cámara de Senadores trascribe un proyecto de lei que faculta al Gobierno para permitir que don C. Gay se traslade a Europa a comprar instrumentos i libros. (Anexo núm. 332.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve aprobado el proyecto de lei que faculta al Gobierno para cobrar un derecho de muellaje en Valparaiso. (Anexo núm. 333. V. sesión del 27 de Setiembre de 1831)
  4. De otro oficio en que la misma Cámara avisa haber fijado el dia 28 de los corrientes para que se instale la Convención(Anexo núm. 334. V. sesiones del 4 i del 13 )
  5. De un dictámen de las Comisiones de Guerra i de Justicia sobre la acusacion entablada por doña Margarita Fernández contra el ex-Vice-Presidente de la República don F. R . de Vicuña; las Comisiones proponen que se declare haber lugar a formación de causa. (Anexo núm. 335. V. se siones del 3 de Octubre de 1831 del 30 de Junio de 1832.)
  6. De otro dictámen de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que suprime varios impuestos i crea el del catastro; la Comision propone que se apruebe el proyecto en jeneral i se cite al Ministro de Hacienda a la discusión particular. (Anexos núms. 336 i 337. V. sesión del 11.)
  7. De una nota con que el Presidente de la Caja del Crédito Público acompaña un estado de las operaciones de dicha Caja en el tercer trimestre del corriente año.(Anexos núms. 338 a 340. V. sesión del 29 de Julio de 1831.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la renta que se deba asignar al nuevo obispo de Concepcion. (V. sesion del 17.)
  2. Que la misma Comision dictamine sobre el proyecto de lei relativo a don C. Gay. (V . sesion del 14.)
  3. Comunicar al Ejecutivo el proyecto de lei que establece el derecho de muellaje en Valparaiso. (Anexos núms. 341 i 342.)
  4. Pasar a la Comision de Hacienda el estado i el boletín núm. 10 de la Caja del Crédito Público. (V. sesion del 13 de Julio de 1832.)
  5. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que suprime unos impuestos i crea el del catastro. (V. sesion del 13.)
  6. Citar al Ministro de Hacienda a la discusion particular del mismo proyecto. (Anexo núm. 343 )
  7. Dejar pendiente la discusión del proyecto de lei relativo a la solicitud del Cónsul ingles sobre exencion de derechos a los víveres destinados a la provision de los buques estranjeros de guerra. (V. sesiones del 7 i del 14.)


ACTA[editar]

SESION DEL 12 DE OCTUBRE

Se abrió con los señoies Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Bustillos, Carvallo don Francisco, Echeverz, Eyzaguiire, Fierio, Gandarillas, Irarrázaval, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Manterola, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Pérez, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don José María, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquín, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobadas las actas del 10 i 11, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo, en que pide se designe la renta del obispo electo de Concepcion.

Tres de la Cámara de Senadores: el primero, acompañando el siguiente proyecto:

"El Congreso Nacional de Chile, en vista de la consulta del Poder Ejecutivo que hace ver la necesidad i conveniencia de que el profesor don Claudio Gay, encargado de trabajar en la historia natural del pais, pase a Europa, en donde al mismo tiempo que entable relaciones con los sabios que proporcionen ventajas a sus conocimientos, pueda proveerse de los instrumentos, libros i demás artículos que necesita para su desempeño i traer los libros e instrumentos mas precisos así para la Academia Militar como para ausilio de la agricultura i algunos individuos dedicados a estos trabajos, decreta:

"Artículo primero Se faculta al Poder Ejecutivo para hacer el gasto de seis mil pesos en los espresados objetos.

Art. 2.º Del mismo modo se le autoriza para que pueda mandar a don Claudio Gay, con la mitad del sueldo que disfruta, a efecto de que, conforme a las notas que se le dieren, invierta los seis mil pesos de acuerdo con nuestro comisionado en Europa.

Art. 3.º El Poder Ejecutivo contratará las seguridades i condiciones con que el comisionado Gay ha de espedir este encargo;" i pasó a la Comisión de Llacíenda.

El segundo, en que comunica haber aprobado en todas sus partes el proyecto de lei sancionado en esta Cámara sobre los derechos i dotacion de los empleados del muelle en Valparaiso; se mandó archivar, comunicándolo al Poder Ejecutivo.

I el tercero, comunicando haber acordado que la instalación de la Convención sea el dia 28 del presente, i qtiídó en tabla.

Últimamente, se leyó un oficio del Presidente de la Caja del Crédito Público, en que acompaña el estado de las entradas i salidas en el trimestre de Octubre i el boletín número 10 de la amortización de fondos, que pasó a la Comision de Hacienda.

Se leyeron dos informes: el primero de la Comision Militar i de Justicia reunidas sobre la acusación inteipuesta por doña Margarita Fernández contra el ex-Vice-Presidente Vicuña i somete a la aprobación de la Sala el proyecto de decreto siguiente:

"Ha lugar a la formación de causa contra el ex-Vice-Presidente don Francisco Ramón Vicuña."

El segundo, sobre el proyecto pasado por el Ejecutivo para la supresión de los impuestos de alcabala, licores i cabezón, reemplazados con el de catastro, i presenta el proyecto siguiente:

"Apruébase en jeneral el proyecto de lei, pasado por el Ejecutivo sobre la estincion de los impuestos de alcabala subastada, licores i cabezon, i ofíciese al señor Ministro de Hacienda para que se digne concurrir a la discusión particular del citado proyecto;" aquél quedó en tabla i éste, por la premura del tiempo, por su impor tancia i su urjente necesidad se discutió i aprobó en jeneral, acordando al mismo tiempo citar al señor Ministro de Hacienda para la sesion siguiente.

En seguida, se puso a discusión el artículo 1.° del proyecto sancionado en la Cámara de Senadores, a consecuencia de la solicitud del Cónsul de S M. Británica que elevó el Supremo Gobierno, i quedó suspensa basta oir al señor Ministro de Hacienda, i se levantó la sesion. — TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS[editar]

Núm. 329[editar]

Habiéndose seivido la Cámara de Diputados aprobar el nombramiento de obispo de Concepcion, que el Ejecutivo de la República ha hecho en la persona del reverendo obispo titular de Relimo, don José Ignacio Cienfuegos; i hallándose éste dispuesto a trasladarse a aquella ciudad, con el objeto de hacerse cargo de la diócesis, en calidad de obispo electo, resta solo, para que pueda verificarlo, que el Congreso Nacional tenga a bien establecer la renta que debe gozar este funcionario. Al efecto, sírvase V. E. ponerlo en su consideracion.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Octubre 12 de 1831.— Joaquín PrietoRamón Errázuriz. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 330 [1][editar]

En algunos periódicos de América se ha publicado la adjunta comunicación del Ministro del Interior del Gobierno de Bogotá, [2] cuyo contenido vulnera el honor i patriotismo de V. S. I., suponiéndole haberse dejado ganar por la Corte Romana para conducir a los obispos de América una bula encíclica subversiva del órden establecido, i abiertamente contraria a las Constituciones de las nuevas Repúblicas.

El Gobierno está mui distante de dar crédito a tal imputación; mas, viendo comprometido el honor de un ciudadano del Estado con un hecho de tanta trascendencia, desea que V. S. I. lo contradiga, lo desmienta i satisfactoriamente se vindique a los ojos del mundo entero.

Dios guarde a V. S . I .— Santiago, Febrero 19 de 1831.— (Hai una rúbrica de S. E.). —D. Portales.- Al R. Obispo de Retimo, Vicario Capitular de Concepcion.



Núm. 331[editar]

Por la honorable nota de V. S., del 9 de Febrero próximo pasado, i la copia de una comunicacion del Ministro del Interior del Gobierno de Bogotá, que se ha publicado en algunos periódicos de la América, quedo instruido de que el Ministro de Colombia ante la Corte de Roma ha paiticipado a su Gobierno que, por conductos mui seguros, sabia que cuando yo estuve en Roma me habia dejado ganar, i a mi retirada habia traido una bula o breve encíclico dirijido a todos los obispos de América, enlaque seles exije una sumisión absoluta, en lo espiritual i temporal de la Silla Apostólica, informes de todas clases, i que impidan a los Gobiernos el ejercicio del Patronato i el uso de los diezmos i bienes eclesiásticos. Asimismo, en su oficio me dice V. S. que aunque el Gobierno está mui distante de creer tal imputación; mas, siendo comprometido el honor de un ciudadano en un hecho de tanta trascendencia, desea que V. S. J. lo contradiga, lo desmienta i satisfactoriamente se vindique a los ojos del mundo entero.

Aseguro a V. S. que no me causa mucha conmocion de ánimo la comunicación del Ministro de Colombia ante la Corte de Roma, que talvez por lijereza o por malicia de los conductos seguros, según dicen, ha dirijido a su Gobierno; pues, no es la primera ocasion que en aquella misma Corte he sido calumniado, como lo hizo en mi segundo viaje el Embajador de España don Pedro Labrador, denunciándome secretamente al Papa de que yo habia ido a Roma con el objeto de formar levolucion, i que para el efecto llevaba cajones de medallas de oro i plata, de cuya criminal imputación me salvó la juiciosa conducta que habia observado en mi primer viaje i un raro accidente, por el que plenamente quedó Su Santidad convencido de mi inocencia. Pero sí consterna demasiado el deseo de ese Supremo Gobierno de que yo contradiga i desmienta satisfactoriamente a los ojos del mundo entero la simple comunicación del Ministro de Colombia, que me imputa unos crímenes que no se han justificado ni podrán justificar. ¿Es posible, señor Ministro, que se presuma deba causar mayor impresión en la América el relato de esa comunicación, que la honrada conducta política que sin interrupción he observado? ¿He sido acaso del número de aquellos patriotas que se han mantenido en la oscuridad? ¿No es constante que, desde el principio de la revolucion americana, he sido colocado en las primeras sillas de los Gobiernos políticos i eclesiásticos, i siempre con firmeza i honor he sostenido los sagrados derechos de la relijion i libertad política, sin haber jamas dado la menor nota de debilidad o infidelidad a mi Patria? ¿I no deberían ser suficientes veinte años de servicios de esta clase para calificar justamente de loable la conducta política i relijiosa de uno de los mas antiguos patriotas? ¿Cómo es, pues, que, por el solo relato de un periódico, sin manifestar documentos ni hechos, se me pide que desmienta satisfactoriamente la comunicación del Ministro de Colombia? ¿No será bastante para desvanecer algún escrúpulo que se pueda suscitar en esta materia sobre mi conducta la consideración de que, en mas de dos años a que salí de Roma para la América, no se ha oido decir lo menor sobre unas materias de tanta gravedad i trascendencia, que es imposible se mantengan ocultas por tanto tiempo? Sin embargo, accediendo a los deseos de S. E ., el Vice-Presidente de la República, haré lo que únicamente puedo, i es: Protesto ante la presencia de Dios i de todo el mundo que me hallo inocente en los enormes delitos que se me imputan por el Ministro de Colombia; i así, descanso sobre el testimonio de mi conciencia, que no me acusa ni aun de un pensamiento en semeantes materias; que no he traido de Roma bulas o breves encíclicos en que se les exija a los obispos de América una absoluta sumisión a la Silla Apostólica, en lo temporal i espiritual, informes de todas clases, i que impidan a los Gobiernos el ejercicio del Patronato i el uso de los diezmos i bienes eclesiásticos. ¡Oh, Santo Dios! ¿Habrá hombre, a no ser que sea un mentecato 0 loco, que se haga cargo de tan árduas i descabelladas comisiones? Asimismo protesto que, desde mi llegada a la América, que hace un año 1 tres meses, no he escrito carta alguna sobre semejantes materias a obispos ni a otras perso ñas, i solo he traido de Roma las bulas para los Iltmos. SS. Obispos Vicuña i Oro; no he escrito carta alguna a Su Santidad o a las secretarías de Roma.

I por lo respectivo a Su Santidad, el señor León XII, que en mi segundo viaje a Roma gobernaba la Iglesia, no puedo persuadirme que reservase en su pecho tan avanzadas i estrepitosas ideas; pues, en ninguna de las ocasiones que me dió audiencia me habló sobre Patronato, diezmos, bienes eclesiásticos, juramentos de obispos, etc., ni manifestó la menor nota de oposicion a la libertad americana; por el contrario, reconocí en Su Santidad la mejor disposición para proveer a las necesidades espirituales de la Iglesia americana. Así fué que, cuando determinó celebrar Consistorio para proveer Obispados vacantes, se enfermó, como se dijo en Roma, por la oposicion que hizo el Embajador de España para que no se nombrasen obispos para la América; i luego Su Santidad mandó escribir una carta mui enérjica al Rei de España, haciéndole presente que no podia prescindir de la obligación que tenia, como pastor universal, de socorrer las necesidades espirituales que padecía la Iglesia americana por la carencia de obispos; i a vuelta del correo contestó el Rei, según se dijo, que Su Santidad hiciese sus deberes; pero que él no podia renunciar sus derechos sobre la América. I de facto comenzó luego Su Santidad a proveer los Obispados vacantes de América; i a mí me dijo en aquellas circunstancias que estaba pronto a conceder todos los obispos que le pidiesen los Gobiernos de América, como lo hizo para S. Juan con un solo oficio petitorio que le mandó el gobernador de aquella provincia; i con este motivo, informándose de mí, verbalmente, Su Santidad, sobre la conducta del presentado para aquel Obispado, me dijo:Estoi informado de que este eclesiástico es de los liberales mui exaltados, los que suelen ser mui anti-relijiosos; i habiéndole yo contestado: que era patriota liberal, pero que nunca habia oido decir lo menor contra sus sentimientos relijiosos, ántes, por el contrario, siempre habia observado en él una conducta ejemplar i virtuosa, me respondió Su Santidad: Pues está bueno, i se le dió el Obispado.

En otra ocasion en que se trataba de proveer al oficio petitorio del señor ex-Presidente don Francisco Antonio Pinto, en que me pedia a Su Santidad para obispo de Santiago o de Concepción, como yo hubiese dicho al cardenal, Ministro de Estado, que yo no admitia gobierno de Iglesia alguna i solo admitiría un Obis-pado titular para consagrar los obispos que se nombrasen para Chile i ayudar en lo que pudiese, Su Santidad, informado de esto por su Ministro, me dijo: ¿I qué haremos con esto? A esto le contesté: Santísimo Padre, seis años he administrado la diócesis de Santiago i he tenido mucho que sufrir, porque en tiempo de revolución los Gobiernos son mui pesados i peligrosos, i me he propuesto vivir en retiro lo que me resta de vida. El Santo Padre me respondió a esto: Pues, en tal caso, me darás una lista de los eclesiásticos de Chile que conceptúe•. ser dignos de Obispado. Yo le dije: Santísimo Padre, no puedo dar semejante lista porque no tengo para ello órden de mi Gobierno. Traicionaría a mi Gobierno si me abrogara tal facultad, i debo prevenir a Vuestra Santidad que el Gobierno de Chile, i creo que todos los de América, están íntimamente persuadidos de que la presentación para los Obispados les es privativa por un derecho imprescriptible e inamisible, i se espondrá Su Santidad aquenole den pase a las bulas que espidiese para el efecto. Su Santidad a esto me respondió: No te pido esa lista para nombrar obispos sino para tener un conocimiento privado de los eclesiásticos meritorios de tal dignidad, como lo he practicado con los que me há pedido el jeneral Bolívar, cuya lista pasé al obispo de Mérida para que me informase, i les mandé despachar las bulas. Siendo solo para ese efecto, respondí a Su Santidad, daré la lista que me pide, como lo efectué.

Mas, como a los pocos dias el secretario del Consistorio me avisase que el presbítero don Manuel Vicuña debia ser nombrado obispo titular i administrador del Obispado de Santiago, le dije con fuego: que semejante providencia debia exaltar al Gobierno de Chile i aun a toda la América, i que creía que no admitirían las bulas. Pusieron esto en noticia de Su Santidad i luego me mandó llamar. Fui a la hora que se me designó, i como inmediatamente se moviese la materia, dije a Su Santidad: ¿Cómo es, Santísimo Padre, que Vuestra Santidad ha nombrado obispo i administrador de la diócesis de Santiago de Chile al presbítero don Manuel Vicuña, habiéndome asegurado que no me pedia la lista para nombrar obispos? Su Santidad me respondió: Nadie me puede quitar la facultad que tengo para nombrar administradores en las Iglesias que se hallan vacantes por espulsion o ausencia notable de sus obispos propios, como lo he hecho en ta Iglesia de León de Francia, poniendo un obispo administrador porque aquel Gobierno habia espulsado al Arzobispo propio de aquella Iglesia por ser tio de Napoleon. A esto le dije: ¿pero Su Santidad lo haria con anuencia del Rei de Francia? Me respondió que sí. Luego le dije: ¿Pues por qué no se observa esto mismo con el Gobierno de Chile? I concluyó diciéndome: porque me habéis informado que el presbítero Vicuña tiene en Chile opinion por su virtud, i me persuade que aquel Gobierno no lo repugnará.

Despues de esto, habia determinado Su Santidad escribirle a S. E ., el Presidente de la República de Chile, según me aseguró un secretario, i el mismo Santo Padre, cuando me fui a despedir, me dijo: que me escribiría a Jénova por el conducto del Consal romano que reside en aquella ciudad, i, me persuado, seria para este efecto i para que se restableciesen las misiones de los indios, en que se interesaba Su Santidad, a fin de que el Gobierno de Chile tomase empeño en esa materia. Mas, como al poco tiempo despues de mi partida de Roma murió Su Santidad, no se eftctuó su determinación.

Mas, si el actual Papa, el señor Pió VIII, ha dictado algunas providencias sobre las materias de que habla el Ministro de Colombia, yo lo ignoro, porque, como tengo dicho, no he recibido comunicación alguna de aquella Corte.

Me persuado que será demasiado molesta a V. S . la prolija relación que he hecho, pero a falta de documentos, me ha sido indispensable para manifestar el piadoso carácter i sentimiento político del señor León XII i la injenuídad i firmeza con que yo sostenía las prerrogativas i libertad política del Supremo Gobierno de Chile, a fin de refutar la infundada comunicación del Ministro de Colombia, en la justa intelijencia de que ninguna cosa, de cuanto he dicho, podrá ser desmentida, i de que sé distinguir entre los derechos de la Patria i de la relijion, contenidos en el Santo Evanjelio: Dad al César lo que es del César i a Dios lo que es de Dios. Asíesque si me lisonjeo de haber, como fiel ciudadano, trabajado por las libertades políticas o civiles de mi cara Patria, tengo igualmente la gloria de ser uno de los alumnos amantes i celosos de nuestra adorable relijion.

Dios guarde a V. S. muchos años. — Concepcion, Marzo 14 de 1831.-— JOSÉ IGNACIO, Obispo de Retimo.— Señor Ministro del Interior don Diego Portales.



Núm. 332[editar]

Esta Cámara, en vista de la consulta del Poder Ejecutivo, que incluyo, ha decretado lo siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile, en vista de la consulta del Poder Ejecutivo, que hace ver la necesidad i conveniencia de que el profesor don Claudio Gay, encargado de trabajar en la historia natural del pais, pase a Europa, en donde al mismo tiempo que entable relaciones con los sabios que proporcionen ventajas a sus conocimientos, pueda proveerse de los instrumentos, libros i demás artículos que necesita para su desempeño i traer los libros e instru- mentos mas precisos, asi para la Academia Militar como para auxilio de la agricultura i algunos individuos dedicados a estos trabajos, Decreta:

"Artículo primero. Se faculta al Poder Ejecutivo para hacer el gasto de seis mil pesos en los espresados objetos.

Art. 2.º Del mismo modo se le autoriza para que pueda mandar a don Claudio Gay, con la mitad del sueldo que disfruta, a efecto de que, conforme a las notas que le dieren, invierta los seis mil pesos, de acuerdo con nuestro comisionado en Europa.

Art. 3.º El Poder Ejecutivo contratará las seguridades i condiciones con que el comisionado Gay ha de espedir este encargo, u Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. — Santiago, Octubre 12 de 1831. —Jose Vicente Izquierdo. -Juan Francisco Meneses, secretario. — Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 333[editar]

Esta Cámara, en sesión de 6 del presente, ha considerado el proyecto de lei pasado a la de Diputados por el Poder Ejecutivo, sobre los derechos que deben pagarse en el muelle de Valparaiso, i se ha conformado enteramente con la resolución de aquella en que tuvo principio.

El Presidente del Senado lo pone en noticia del de la de Diputados para su conocimiento, devolviéndole los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 12 de 1831. —Jose Vicente Izquierdo. -Juan Francisco Meneses, secretario. — Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 334[editar]

En sesión de ayer, ha acordado esta Cámara que el dia 28 del presente mes sea instalada la Convención; i si esa Cámara se conviene con su aviso, se comunicará al Poder Ejecutivo para que tenga ól debido efecto.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 12 de 1831. —Jose Vicente Izquierdo. -Juan Francisco Meneses, secretario. — Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 335[editar]

Las Comisiones Militar i de Justicia, despues de haber examinado con detención los documentos que acompaña doña Margarita Fernández, en la acusación que hace al ex-Vice-Presidente Vicuña, por infracción de la Constitución i violacion de los derechos individuales en la persona de su marido don Pedro Rojas, creen que ellos son mas que suficientes para declarar que hai lugar a la formación de causa que se solicita i para escusar por su mérito a las Comisiones de fundar el dictámen, que someten a la aprobación de la Sala en el siguiente proyecto de decreto:

"Ha lugar a la formación de causa contra el ex-Vice-Presidente don Francisco Ramón Vicuña."

Santiago, Octubre 12 de 1831. -Agustín López. —Manuel José Aspillaga. —E . Campino. —A. Jacobo Vial. — José Anjel Ortúzar.



Núm. 336[editar]

La Comision de Hacienda ha examinado el proyecto de lei que el Ejecutivo ha presentado a la Sala, sobre la estincion de los impuestos de alcabala subastada, licores i cabezón, i considerando lo benéfico de esta disposición i la moderación con que en ella se trata de llenar el déficit que debe resultar en el Erario, está decidida por la sanción del proyecto. Aunque la Comision podria hacer algunas lijeras modificaciones que, sin variar en nada lo sustancial del proyecto, solo tienen por objeto la mayor claridad en el tenor de algunos artículos, se reserva para hacerlo al tiempo de la discusión en particular. Cree también que, para su ilustración i la de la Sala, seria mui conveniente se citase al señor Ministro de Hacienda para la sesión en que la Sala deba discutir en particular los artículos contenidos en el proyecto. En consecuencia, la Comision propone a la Cámara el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Apruébase en jeneral el proyecto de lei pasado por el Ejecutivo, sobre la estincion de los impuestos de alcabala subastada, licores i cabezón, i ofíciese al señor Ministro de Hacienda para que se digne concurrir a la discusión particular del citado proyecto."

Santiago, Octubre 12 de 1831.— José Antonio Rosales. — José Manuel Astorga. — Ramon Renjifo. — A. Jacobo Vial.—Manuel José Aspillaga.



Núm. 337 [3][editar]

El proyerto qué acabamos de publicar, pasado por el Gobierno Supremo al Congreso Nacional, merece que los lejisladores le presten su aprobación i que se contraigan a él con preferencia a cualquier otro asunto. Demostrar las ventajas que deben resultar de la estincion de las alcabalas subastadas, impuesto de licores i derechos de cabezón, es suponer que se ignoran los perjuicios que ocasionan a la Nación estas contribuciones cuando a cada instante se oyen clamores i quejas contra los recaudadores. El Gobierno ha indicado ya la desigualdad con que están distribuidas i las violentas estorsiones con que se exijen, la avarienta arbitrariedad con que se avalúan i los grandes obstáculos que oponen por su misma naturaleza a la actividad de la industria. Parece que esos impuestos se hubiesen inventado con el designio de esterilizar los campos, cerrar los talleres i fomentar la corrupción entre los hombres. Un subastador de alcabalas solo mira en el trabajo ajeno un objeto que ha de constituir parte de la injente fortuna a que aspira, despues de proporcionarle con que satisfacer el precio de la subasta i sus desmedidos gastos. Las lágrimas del pobre, los respetos del rico ceden i someten al capricho ambicioso de estos exactores que hacen un vil tráfico de las cargas necesarias que la sociedad ha impuesto a los individuos. Es sabido que éstos tienen obligación de contribuir para los gastos públicos; pero se les exije mas de lo que se debe; la Nación percibe una pequeña parte i la mayor se queda enredada en las manos de esos entes que han vinculado su vida en defraudar los productos del hombre industrioso. El subastador de estas rentas se afana acechando los trasportes de producciones, sin perdonar una sola frazada, una manta, un corderillo u otra especie aun mas ínfima para echarse sobre ella, a la manera de un pirata en realidad, a quien se disfraza con el nombre de corsario, que en la boca de un puerto hace el rejistro de todas las embarcaciones que entran i salen para hacerlas presa. No es posible describir la execrable conducta con que se comportan los exactores de alcabalas, ni fácil formar un catálogo de los perjuicios que ocasio na al pais la conservacion de este impuesto, que hace pasar a manos del holgazan las adquisiciones del trabajador, que autoriza los atentados contra la propiedad, que permite el ladronicio en los caminos públicos, a vista i paciencia de los jueces, pagados por la Nación para correjirlo; que da ocasion a que los hombres usen de astucias fraudulentas para escaparse de sus persecuciones, i fomenta de este modo la inmoralidad i la corrupción; que grava, finalmente, a todo el público, haciendo subir el precio de las producciones nacionales por las trabas que pone al cultivo, a la obra de mano, a las conducciones, a los cambios, etc., causas verdaderas de la escasez.

Todos estos males se correjirán eficazmente, sí como esperamos, la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de lei en los mismos términos que lo ha hecho la de Diputados. Por él se subroga una renta mas pingüe para el Erario i ménos gravosa para los contribuyentes. Es mui fácil hacer un cálculo aproximativo de los productos de cada fundo rural i distribuir con arreglo a él las porciones correspondientes No son precisas muchas combinaciones para formar este cálculo. Sin entrar en los pormenores de cada hacienda, la Comision encargada puede fijarse en el precio de los arrendamientos, i por éste computar el valor de los productos para determinar la cuota que corresponde a cada una. Los propietarios no serán molestados con los continuos requerimientos de los recaudadores; los conductores no serán detenidos en los caminos, i los comerciantes del interior tendrán mas medios de multiplicar los cambios i de aumentar progresivamente sus ganancias. Establecida que sea esta contribución, la esperiencia indicará los medios de aumentarla para subrogar los demás impuestos cuya exaccion no es ménos atormentadora que la de la alcabala. Calculado el valor de las producciones territoriales, según los mejores datos, en nueve millones de pesos, la presente contribución solo importa i por ciento. Pregúntese a cada dueño de fundo si esta cantidad alcanza a ser ni aun la quinta parte de la que paga actualmente por alcabala, licores i cabezón, i su respuesta será la prueba de la conveniencia de esta medida. Puede demostrarse exactamente que reducidas todas las contribuciones a una sola que recayese sobre las producciones, se libertaria a los pueblos de muchísimos gravámenes que los oprimen, i que las rentas territoriales se aumentarían progresivamente, hasta el punto de satisfacer cumplidamente los gastos actuales i amortizar la deuda atrasada. Cuando los pueblos conozcan prácticamente las ventajas de la contribución que se trata de sustituir, ellos mismos clamarán porque se estingan las otras i se aumente en su lugar la presente. Se ha escrito tanto sobre esta materia, que ya fastidia repetir ideas tan comunes i recomendar ventajas que todos conocen.



Núm. 338[editar]

En cumplimiento de lo que previene la lei de creación del Crédito Público, en el artículo 1.°, capítulo 4.º , ha dispuesto la Junta lo pase a la Cámara de Diputados, el estado de las entradas i salidas en el trimestre de Octubre i el Boletin número 10 de la amortización de fondos.

El Presidente que suscribe, ruega al señor Secretario de la Cámara haga presente esta nota i documentos adjuntos, saludándole con las consideraciones de su mayor aprecio. —Caja de Amortizacion. —Santiago i Octubre 6 de 1831. —Agustín de Vial. —Miguel Del Fierro, secretario. — Señor Secretario de la Cámara de Diputados. ==== Núm. 339 ====

ESTADO DE LAS OPERACIONES DE LA CAJA DE

AMORTIZACION DEL CRÉDITO PÚBLICO, EN EL

TRIMESTRE DE OCTUBRE DE 1831.


1831
Cargo


Julio 5
A existencia del trimestre de Julio anterior $ 705
Setimb. 9 A Tesorería Jeneral, por lo recibido a cuenta de la asignacion de Julio 2,500
" 30
A dicha, por lo recibido por resto de la asignacion de Julio i toda la de Agosto i Setiembre $ 8,000






Por los intereses de este trimestre sobre los 15,300 pesos que estrajo Maclean 229

4 $ 8,229
4






$ 11,434
4
1831
Data 


Setimb. 10
Por la Caja de Amortizacion, por dineros entregados a diferentes, por valor de 9,500 pesos en fondos públicos amortizados al 27, 28 i 30 por ciento de valor según libramientos números 23 a 25
2,702


Octubre
4
Por intereses, por los pagados sobre los 15 mil 300 pesos, correspondientes al presente trimestre, según libramientos 22
229

4


Por id., por los pagados por este trimestre, según libramientos números 872 a 883, 885 a 891, 893 a 895, 897 a 899, 901 a 906, 908
a 914, 916, 917, 919, 921 a 923, 925 a 936, 938 a 943, 945 a 954
6,868

4


Por id., por los pagados por el trimestre de Julio de 1830 no cobrados, libramiento número 510 10

4


Por id., por los del trimestre de Octubre de 1830, libramiento número 585 10

4


Por id., por los del trimestre de Enero de 1831, id. números 669 i 686 18




Por id., por la del trimestre de Abril, id. números 708, 738,754 i 767 109

4


Por id., por la del trimestre de Julio, libramientos números 793, 800, 819, 821, 826, 836 i 847 355
4


$ 10,304


Existencia


Por un libramiento del trimestre de Octubre de 1829, no pagado, número 179 $    1 4


Por un id. del id. de Enero de 1830, id. número 270 1 4


Por dos id. del id. de Abril, id números 366 i 372 9


Por tres id. del id de Julio, id. números 467, 471 i 476 24


Por tres id. del id. de Octubre, id. números 554, 558 i 596 24


Por cuatro id. del id. de Enero de 1831, id. números 644, 647, 677 i 681 33


Por cinco id. del id. de Abril, id. números 699, 732, 736, 745 i 761 51


Por cinco id. del id. de Julio, id. números 786, 814, 818, 827 i 841 51
Por doce id. del id. de Octubre, id. números 871, 884, 892, 896, 900, 907, 915, 918, 920, 924, 937 i 944 916 4
Por el sobrante de la amortizacion 19 1,130 4
$ 11,434 4

Santiago i Octubre 5 de 1831. —V.°B.° —Vial. —Miguel Del Fierro.


Núm. 340[editar]

Núm.10
Boletin DE LA CAJA DE AMORTIZACION O ESTADO QUE DEMUESTRA LA CANTIDAD DE FONDOS PÚBLICOS, RECONOCIDA POR EL CONGRESO NACIONAL HASTA LA FECHA; LA QUE SE HA AMORTIZADO 1 LA QUE EXISTE EN CIRCULACION CON SU RENTA ANUAL.


LEI DE CREACION, 1828, DICIEMBRE 22 Capital Renta de 6%
A la circul., 1829. Abril 1.º $ 600,000 $ 36,000



AMORTIZACION

1829
Junio 22 $ 2,800


Agosto 8
7,000


Dicbre 31
7,700


1830
Marzo 21
8,300


Mayo
24
3,600


Agosto 20 9,000


Nvbre 4 8,100

1831 Marzo 15 9,700

Mayo 28 10,300

Setbr.
10
9,500 $ 81,000 $ 4.860
Quedan en circulación
$ 519,000 $ 31,140


Santiago de Chile, Setiembre 10 de 1831. —Miguel Del Fierro.


Núm. 341[editar]

El Congreso Nacional ha examinado i aprobado en los términos siguientes, el proyecto que elevó S. E., el Presidente de la República, con fecha 15 del pasado:

"Artículo primero. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que proceda a formar un reglamento para el muelle de Valparaiso.

Art. 2.º Queda así mismo facultado para imponer un cuartillo de real a cada quintal de peso calculado que se embarque o desembarque por dicho muelle.

Art. 3.º Podrá crear dos empleados con la denominacion de guarda-muelles, dotado el primero con quinientos pesos anuales i el segundo con cuatrocientos, asignándoles ademas lo que produzca el derecho del ganado vacuno o cabalgar que se embarque por el espresado muelle."

Dios guarde a S. E. —Santiago, Octubre 13 de 1831.—Joaquin Tocornal.—Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 342[editar]

REGLAMENTO PARA EL MUELLE DE VALPARAISO[4]
Derechos del muelle i réjimen de su recaudacion


Artículo primero. Desde la publicacion de este reglamento, deberán embarcarse i desembarcarse por el muelle de Valparaiso los frutos i mercaderías que se internen o esporten de dicha plaza.

Art. 2.º Se exeptúan de esta regla los frutos i manufacturas nacionales, que continuarán gozando el privilejio de embarcarse i desembarcar al frente de las bodegas o almacenes en que se depositan; i las especies estancadas, cuando convenga al Ínteres del Fisco embarcarlas o desembarcarlas por otros puntos.

Art. 3.º Quedan así mismo exeptuadas las maderas de construccion, la pólvora, leña i aguada; cuyas especies no se permitirá embarcar o desembarcar por el muelle.

Art. 4.º Los víveres i artículos de provision para los buques de guerra de potencias estranjeras gozarán de igual privilejio, siempre que los respectivos consignatarios lo soliciten por un pedimento ante los ministros de aduana i les sea especialmente concedido.

Art. 5.º Toda carga que se embarque o desembarque por el muelle de Valparaiso, pagará un cuartillo de real por cada quintal de peso calculado.

Art. 6.° La recaudacion de este derecho se hará por la aduana en los mismos términos que lo practica hoi con el de almacenaje, separándolo en la liquidacion de las pólizas i en el asiento de sus libros.

Art. 7.º Como el derecho de muelle debe satisfacerse cuando se despachen las mercaderías, hayan o nó trasferido éstas el dominio, será obligado al pago el que se presente a despacharlas.

Art. 8.° Debiendo cesar en lo sucesivo la necesidad de emplear a los jornaleros denominados aguateros, en el embarque o desembarque de los efectos que se esporten o introduzcan por el muelle, el derecho establecido en el artículo 5.º o subrogará a lo que dichos aguateros exijan por su trabajo.

Art. 9.º Si consultando la conveniencia del comerciante i del Fisco se hiciese, prévio el correspondiente permiso, alguna carga o descarga de productos o mercaderías estranjeras por otro punto que no sea el muelle, se pagará a los aguateros el estipendio acostumbrado sin eximirse el negociante de adeudar el derecho que este reglamento establece.

Art. 10.º Serán libres del derecho de muelle, siempre que por dicho punto no se embarquen ni desembarquen, los frutos i manufacturas comprendidas en los artículos 2.º,3.º i 4.º .

Art. 11.º Lo serán igualmente los víveres para el consumo diario de todo buque, el rancho de los mercantes, los equipajes de las tripulaciones i pasajeros, que deben embarcarse i desembarcarse por el muelle.

Art. 12.º Para exijir el derecho de muelle a los frutos i mercaderías estranjeras, que despues de internadas se reembarquen con destino al estranjero o para los puertos de la República, la alcaidía cuidará de poner en cada póliza el peso de la carga, sin cuyo requisito no permitirá el resguardo su embarque.

Art. 13.º Los frutos i manufacturas nacionales que se embarquen por el muelle, ya sea con destino al esterior o para los puertos de la República, pagarán este derecho, observando la alcaidía i el resguardo lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 14.º Los mismos frutos i manufacturas nacionales procedentes del comercio de cabotaje que se desembarquen por el muelle, pagarán dicho derecho, i en tal caso, el resguardo i guardamuelle pasarán aviso a la alcaidía para que ésta anote en el manifiesto por menor el peso de la carga i la fecha del desembarco.

Art. 15.º Cuando los víveres i artículos de provision de los buques de guerra estranjeros se embarcasen o desembarcasen por el muelle, para poder deducir el derecho que en este caso adeudan, cuidará el resguardo i alcaidía de observar lo dispuesto en los artículos 12 i 14.

Art. 16.º Las especies estancadas pagarán el derecho si se embarcasen o desembarcasen por el muelle.

Art. 17.º Embarcándose por el muelle cualquiera clase de cabalgadura o de ganado vacuno, se pagará cuatro reales por cada animal. Este derecho queda a beneficio del guarda-muelle i su segundo.

Art. 18.º Todo buque que quiera atracar al muelle para cargar o descargar pagará, si es estranjero, ocho reales por hora, i cinco reales si fuere nacional.

Art. 19.º Las embarcaciones que con el objeto de carenarse atracasen al muelle, pagarán si fuesen nacionales tres reales por hora, i cuatro reales siendo estranjeras.

Art. 20.º Cualquier individuo que tenga Ínteres en cargar, descargar o carenar un buque en el muelle, pedirá el permiso a los ministros de aduana; quienes, en el caso de acceder a su solicitud, decretarán el pase al guarda-muelle, para que, dando inmediatamente parte al capitan de puerto, ponga éste a continuación su cúmplase.

Art. 21.º Concluida la carga, descarga o carena, dará aviso el guarda-muelle de las horas que ha adeudado el buque, a dicho capitan de puerto; i este lo espresará en el oficio que pasa a la aduana, anunciando las toneladas que mide cada embarcacion.

Tambien remitirá a la aduana, el mismo guarda-muelle, la petición en que se decretó el permiso, poniendo a su pié constancia de las horas que son de cargo al buque.

Art. 22.º Será permitido depositar anclas o cadenas en la cabeza del muelle, pagando un real por cada quintal de su peso al mes, i el derecho de muelle al tiempo de retirarlas.

Art. 23.º En el caso de que habla el artículo anterior, hará el interesado una petición a los ministros de aduana, solicitando se le permila el depósito. Dichos ministros al proveerla, si concediesen la licencia, mandarán que, por el conducto del guarda-muelle, se pase a la alcaidía el pedimento, para que esta oficina, despues de reconocer las piezas que van a depositarse, ponga a continuación su peso calculado.

Art. 24.º Con este documento ocurrirá el agraciado a pagar en la aduana el derecho correspondiente al primer mes; i el guarda-muelle no admitirá depósito alguno, sin que se le presente constancia de haberlo así verificado.

Art. 25. Si pasado el primer dia del segundo mes no acreditase el interesado a dicho guarda-muelle, con recibo de la aduana, haber anticipado la suma correspondiente al nuevo período, se le obligará a sacar en el acto las anclas o cadenas que tuviese depositadas, i cuando rehusase hacerlo, dará el mismo guarda-muelle aviso a los ministros de aduana para que éstos ejecuten al deudor por los trámites que las leyes designan.

Art. 26.º El órden establecido en el precedente artículo deberá observarse al principiar cada mes de los que dure el depósito; entendiéndose que para cualquiera resulta se consderarán afectas i responsables las anclas o cadenas depositadas.


Policía del muelle

Art. 27.º Se impedirá por los dos guardamuelles i bajo la mas estricta responsabilidad, todo acopio o detención sobre el muelle de la carga que por él se embarque o desembarque.

Art. 28.º Cuidarán así mismo ámbos empleados de que no se arroje ni maneje dicha carga de tal modo que ocasione deterioro al muelle sin absoluta necesidad; i empeñarán para evitarlo todo su celo i vijilancia.

Art. 29.º Los buques que atracasen al muelle para cargar, descargar o carenarse, ademas de ser obligados a observar las precauciones que el capitan de puerto considerase necesarias para prevenir cualquier accidente desgraciado, deberán dejar siempre un ancla al norte con su respectiva cadena, para desatracarse en el caso que sobrevenga temporal u otro contratiempo imprevisto.

Art. 30.º Se prohibe a los buques o embarcaciones menores que carguen o descarguen por el muelle, amarrarse a las estacas que lo sostienen; i solo les será permitido hacerlo a las argollas i estacas que se han destinado para este fin.

Art. 31.º Se prohibe igualmente el que bajo pretesto alguno puedan amarrarse a los estacones del muelle los buques que se hallasen fondeados en la bahía.

Art. 32.º Toda lancha O bote que haya acabado de cargar o descargar, bien sean pasajeros, equipajes o cualquiera clase de mercaderías, se separará inmediatamente del muelle; i solo en el caso de no estorbar, les será permitido el amarrarse.

Art. 33.º Queda prohibido el echar cerca del muelle piedras, escombros, basuras i jenerahnente cuanto pueda cegar el fondeadero.

Art. 34.º Si los infractores del anterior artículo pertenecieren a cualquiera de las embarcaciones que existiesen en la bahía, pagará el dueño, capitan o patrón de ella una multa de diez pesos por la primera vez; de veinte por la segunda i de cincuenta por la tercera.

Art. 35.º Pero si las basuras o escombros arrojados fuesen de tierra, la multa será de cinco pesos por la primera vez; de diez por la segunda i de veinticinco por la tercera, quedando responsable a su pago el poseedor de la casa de donde se estraigan dichas basuras o escombros.

Art. 36.º En el caso que el infractor o los que por él se declaren responsables, resultasen insolventes, sufrirá la pena de ocho dias de trabajo en el muelle por la primera vez; quince dias por la segunda i un mes por la tercera.

Art. 37.º Las multas de que hablan los artículos 34 i 35, serán aplicadas, la mitad para el denunciante i la otra mitad para el Fisco.

Art. 38.º En el acto de exijirlas pasará el guarda-muelle un oficio a los ministros de aduana dando parte del hecho; i este oficio servirá de documento a la partida que debe sentarse en los libros.

Art. 39.º Será obligación de los guarda-muelles impedir riñas i toda clase de desórdenes en el punto que está bajo su inmediata inspección i vijilancia; i, al efecto, no se consentirán ni un solo instante sobre el muelle a los quimeristas i vagos que intentasen detenerse allí.

Art. 40.º Todo patrón de lancha q ie quiera atracar al muelle, tanto para cargar como para descargar, avisará a uno de los guarda-muelles; éste señalará el punto por donde ha de atracar la lancha, disponiendo que aquella que traiga o deba llevar cargazones pesadas, se coloque en frente del pescante o de los aparejos. La carga i descarga deberá hacerse por el órden en que hayan llegado, i si algún lanchero se creyese postergado, puede quejarse al capitan de puerto, quien, tomando una breve información del hecho, hará que se obre en justicia.


De los guarda-muelles


Art. 41.º Habrá dos guarda-muelles: el primero con el sueldo anual de quinientos pesos i el segundo con el de cuatrocientos.

Art. 42.º Gozarán ademas, como parte de la dotacion de su empleo, el producto del derecho que se les cede por el artículo 17, debiendo dividirlo con igualdad entre los dos.

Art. 43.º Ámbos tendrán la obligación de hacer cumplir exactamente las disposiciones del presente Reglamento, bajo la mas estrecha responsabilidad.

Art. 44.º En el desempeño de este deber, i ejerciendo las funciones anexas a su cargo, no reconocerán clase privilejiada.

Art. 45.º Cuando alguno se considerase agraviado ñor las decisiones de dichos empleados, podrá quejarse verbalmente al capitan de puerto o en última instancia al comandante jeneral de marina, en el caso de no conformarse con la resolución del primero; pero siempre de palabra, 1 bajo la obligación de someterse en el acto a lo que el espresado jefe determine.

Art. 46.º Si para impedir riñas O evitar desórdenes necesitase un guarda-muelle de ausilio, serán obligados a dárselo, no solo los vijilantes i la tropa veterana, a quien ocurra, sino también los dependientes del resguardo.

Art. 47.º El guarda-muelle i su segundo, en su carácter de empleados públicos, tienen el deber de impedir los contrabandos i robos. En el primer caso se considerarán denunciantes o aprehensores; i en el segundo, contraerán un mérito recomendable.

Art. 48.º Luego que descubran i aprehendan a un ladrón, le entregarán al capitan de puerto para que éste lo remita con el correspondiente parte a la autoridad que debe conocer de la causa i castigar el delito.

Art. 49.º Siendo obligación del primer guardamuede cumplir con lo dispuesto en el artículo 21, si omitiese dar al capitan de puerto i a la aduana el parte allí prevenido, o resultase inexacto por exeso o por falta, dicho parte, perderá su destino sin necesidad de otra causa.

Art. 50.º La misma pena sufrirá si faltare a lo prevenido en el artículo 14.

Art. 51.º Cuando el primer guarda-muelle o su segundo cobrasen alguna multa de las que hablan los artículos 34 i 35, i no diesen inmediatamente parte a los ministros de aduana, como está ordenado por el 38, o la dejasen de cobrar por condescendencia u omision, en ámbos casos serán destituidos de sus empleos.

Art. 52.º Es obligación común de los guardamuelles cuidar de los aparejos, pescantes i cuanto se pone a su cargo, para lo cual lo recibirán con formal inventario, espresando el estado en que se halla todo al tiempo del recibo.

Art. 53.º Deberán ámbos empleados observar la mayor política i comedimiento con todos los que trafiquen por el muelle, procurando evitar disgustos i contiendas por medio de un proceder imparcial i justo.

Art. 54.º También será obligacion de los guarda-muelles reconocer diariamente el estado en que se halla el muelle, i si descubriesen que ha sufrido detrimento en alguna parte, lo informarán por medio de un oficio a los ministros de aduana.

Art. 55.º Persuadidos éstos, despues del correspondiente reconocimiento, de la necesidad de hacer una refaccion, dispondrán forme el primer guarda-muelle el presupuesto de su costo, para remitirlo por conducto del gobernador de la plaza al Supremo Gobierno. Aprobado por éste el gasto, se procederá a la obra; pero siempre con la obligación de rendir cuenta documentada luego que se concluya.

Art. 56.º Cada seis meses se le dará a todo el muelle, exeptuando su piso, un baño con aceite de ballena o lobo, mezclado con alquiiian. El gasto que esta reparación exijiese, se hará precediendo el respectivo presupuesto, i bajo las demas formalidades ordenadas en el artículo anterior.

Art. 57.º En el caso de sobrevenir temporal, i que se tema sobrepuje la mar a la altura del muelle, deberá el primer guarda-muelle o su segundo, mandar se quiten las tablas del piso. A fin de realizarlo, ocurrirá al capitan de jornaleros, quien es obligado a poner a sus órdenes en el acto la jente necesaria para hacer la operacion con rapidez. También podrá emplear en el mismo servicio a todos los fleteros, que tienen la obligacion de concurrir gratuitamente a éste corto trabajo.

Art. 58.º Si algún individuo perteneciente a uno u otro gremio se resistiese a obedecer sus mandatos, dará parte al capitan de puerto, quien, despues de una sumaria i verbal informacion, impondrá al desobediente la pena de cuatro dias de trabajo gratuito en el muelle.

Art. 59.º Cuando sea necesario sacar el entablado del piso, se colocará debajo del balcón del resguardo. Siempre se principiará sacando las tablas desde la cabeza del muelle, poniendo éstas debajo, i sobre ellas las que por su órden sigan, hasta concluir con las que están en tierra firme; así mismo se harán dos divisiones, una que corresponda al lado derecho i otra al izquierdo, para que en ningún caso resulte confusion.

Art. 60.º Tómese razon, trascríbase al gobernador de Valparaiso e imprímase. Santiago, 21 de Noviembre de 1831.— Prieto. —Manuel Renjifo.



Núm. 343[editar]

El que suscribe pone en noticia del señor Ministro de Hacienda, que la Cámara de Diputados, en sesión de ayer, ha acordado se le cite por Secretaría para la sesión de esta noche, en que ha de discutirse el proyecto pasado por el Poder Ejecutivo sobre la estincion de los impuestos de alcabala, licores i cabezon.

Dios guarde a V. S . —Santiago, Octubre 13 de 1831. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario —Al señor Ministro de Hacienda.


  1. Este documento i el siguiente núm. 331 han sido trascritos de El Ataucano núm. 32, correspondiente al 23 de Abril de 1831. —(Nota del Recopilador.)
  2. República de Colombia. —Ministerio del Interior. (Reservado). — El Ministro de Colombia en Roma participa al Gobierno que, por conductos mui seguros, sabia que el señor José Ignacio Cienfuegos, canónigo de Chile que estuvo en aquella capital, se habia dejado ganar por la Corte Romana i habia partido para Chile, siendo portador de una bula o breve encíclico dirijido a los obispos de América. Se asegura que en esta bula se les exije una sumisión absoluto, en lo espiritual i temporal, a la Silla Apostólica, informes de todas clases, i se les previene que impidan a los nuevos Gobiernos el ejercicio del Patronato i el uso de los diezmos i bienes eclesiásticos. V. E . conoce cuan atentatoria seria esta bula a la autoridad del Gobierno de la República i a sus mas preciosos derechos. Así el libertador Presidente me manda prevenir a V. E . que, con el mayor sijilo, supervijile al prelado o prelados eclesiásticos del distrito de su mando, espiando sus operaciones hasta descubrir si ha llegado a sus manos tal bula. En caso de descubrirla, se recojerá inmediatamente i se hará una información para acreditar la persona o personas que la hayan recibido, si han dado o no cuenta de ella i lo que se hoya practicado en su cumplimiento.La Corte de Apelaciones respectiva procederá, en virtud de estos documentos, contra los eclesiásticos que resulten culpados i conforme a la lei de Patronato. Sin perjuicio, se dará cuenta al Gobierno Supremo con testimonio de lo actuado. Cualquiera correspondencia de los prelados colombianos con el Perú o Chile es sospechosa. V E. dará órdenes para que se retenga tal correspondencia i examinará su contenido, dejándola correr despues ?i hallase que es inocente. Lo mismo debe observarse con las cartas que vengan de dichos puntos para los prelados de su distrito. La materia es de tanta importancia que no debe omitirse precaución alguna; mas, todo con la mayor reserva. V. E. dará cuenta de cualquiera novedad que ocurra i también propondrá las medidas que juzgue convenientes. Soi de V. E , con perfecto respeto, obediente servidor. —Bogotá, a 30 de Noviembre de 1829. — J. Manuel.RESTREPO.— A S. E. el Jefe Supremo civil i militar de Venezuela, etc. —Es copia, Guzman. Una persona en cuya palabra ponemos entera confianza i conoce mui bien al canónigo Cienfuegos, nos ha asegurado que este señor tiene sentimientos mui contrarios a los que le atribuye el Ministro de Colombia en Roma. El silencio universal que sobre esta materia ha reinado, a pesar del tiempo trascurrido, da mucho peso al testimonio que acabamos de citar. —(Mensajero Semanal de Nueva York.)
  3. El artículo que sigue ha sido trascrito de El Araucano, número 57, de 15 de Octubre de 1831. —(Nota del Recopilador.)
  4. El documento que sigue ha sido trascrito de El Araucano, número 63, de 26 de Noviembre de 1831. — (Nota del Recopilador.)