Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Senadores, en 18 de octubre de 1831 (1)

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 18 de octubre de 1831 (1)
CAMARA DE SENADORES
SESION 59, EN 18 DE OCTUBRE DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOSE VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesión precedente. —Supresión de unos impuestos i creación de otro. —Exención de derechos a los efectos destinados a los buques estranjeros de guerra. —Solicitud de doña María del C. Mateluna. —Acta.

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar los artículos restantes del proyecto de lei que suprime varios impuestos i crea el del catastro (V. sesión del 17.)
  2. Rechazar la modificación introducida por la otra Cámara en el proyecto de lei que exime de derechos los efectos destinados a los buques estranjeros de guerra. (V. sesiones del 25 de Junio de 1832 i 17 de Octubre de 1831.)
  3. Aprobar un proyecto de lei que otorga una pensión a la viuda e hijos de don Pedro Pascual Rodríguez. (V. sesiones del 1.º i el 18 bis.)



ACTA[editar]

SESION DEL 18 DE OCTUBRE POR LA MAÑANA

Asistieron los señores Izquierdo, Barros, Errázuriz, Egaña, Elizondo, Ovalle, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesión anterior i no habiendo de qué dar cuenta, se procedió a discutir el artículo 13 del proyecto de lei sobre abolicion de los impuestos de licores, alcabalas subastadas i derecho de cabezón. Fué aprobado, i de consiguiente quedó concluida la lei en los mismos términos que fué pasada por la Cámara de su oríjen, i es como sigue:

"Artículo primero. Quedan estinguidos el impuesto sobre licores, las alcabalas subastadas i el derecho de cabezón.

Art. 2.º El déficit que la supresión de estas gabelas debe resultar en el Erario Nacional, se llenará imponiendo, con la denominación de Catastro, la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos de la República.

Art. 3.º Esta imposición será repartida en razón proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una Junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos hará el repartimiento de Catastro, sometiendo su exámen a los cuerpos que designa la Constitución.

Art. 5.º Tendrá la Junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias, Art. 7.º Los Intendentes de provincia, Gobernadores locales i demás empleados públicos le propocionarán los datos i conocimientos que tuviere a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificarlo con sujeción a lo dispuesto en el attículo 3.º i valorando los productos por el arrendamiento que actualmente pague o debe pagar cada predio.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago

Art. 10. Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias, con separación de distritos i suscritas por todos los miembros de la Junta, pasarán orijinales al Ministro de Hacienda, para hacerlas depositar en la Tesorería Jeneral, previa la condicion establecida en el artículo 4.º

Art. 11. Una copia literal de ellas, certificada por los Ministros del Tesoro, será remitida al Factor Jeneral de Tabacos.

Art. 12. La Factoría Jeneral de este ramo se encargará de hacer efectiva la recaudación, por sí en la provincia de Santiago, i por medio de las administraciones subalternas i demás dependientes de la renta, en el resto de la República.

Art. 13. Se le abonará por único premio de la recaudación un cinco por ciento sobre la cantidad colectada.

Art. 14. Cada contribuyente, al satisfacer su cuota, tomará un recibo impreso i suscrito por el Factor Jeneral, quien cuidará de distribuir oportunamente estos documentos en las provincias, formando con ellos cargo a las administraciones de su dependencia.

Art. 15. Los contribuyentes que después de vencido el período que la Comision designe, dejasen pasar treinta dias sin depositar su respectiva cuota en la caja receptora de su distrito, pagarán el duplo, un dos por ciento mensual i los costos de la cobranza.

Art. 16. Cada cuatro años declarará el Cuerpo Lejislativo si debe continuar, suprimirse o sujetar a nuevo arreglo el catastro; i el cumplimiento de cualquier acuerdo que altere el órden establecido por la presente lei deberá suspenderse hasta el año siguiente de su promulgación.

Art. 17. La alcabala de contratos queda reducida del 6 al 4 por ciento en la venta de los fundos rústicos i urbanos, i al 3 en los sitios eriazos de las poblaciones; i se cobrará en lo sucesivo íntegramente por las Aduanas, o por las tenencias de Ministros en las provincias donde no existen establecimientos de aquella renta.

Art. 18. Solo tendrá efecto lo dispuesto en los artículos I.° i 17 cuando se haya hecho el repartimiento del catastro que debe subrogar a las contribuciones estinguidas."

En seguida se tomó en consideración el proyecto de lei sobre libertad de derechos a los efectos que manden los Gobiernos de las potencias amigas o neutrales, para provisión de sus buques de guerra, en la parte que lo ha modificado la Cámara de Diputados; i después de algún debate respecto de la supresión del artículo 2.º del proyecto pasado por esta Cámara, resultó su no conformidad con la modificación, de que se dió aviso a la Cámara de Diputados; i se suspendió la sesión.

A segunda hora el señor Presidente, en consideración a no haber otros negocios puestos en la órden del dia, hizo poner en noticia de la Sala los que se hallan pendientes, para que dijese a cuál de ellos queria contraerse; i por indicación del señor Errázuriz se dió preferencia a la solicitud de doña María del Cármen Mateluna, viuda del finado don Pedro Pascual Rodríguez, fiel fundidor de la Casa de Moneda, i conforme al dictámen de la Comision fué acordado el proyecto de decreto en los términos siguientes:

"ARTÍCULO PUMERO. Se conceden doscientos pesos anuales a doña María del Cármen Mateluna i sus hijos habidos de don Pedro Pascual Rodríguez, por los servicios estraordinarios que éste prestó a la Patria.

Art. 2.º Durará esta asignación mientras dure la viudedad de doña María del Cármen, i muriendo o pasando a segundas nupcias, continuará en sus hijos, los varones hasta cumplir veinte años i las mujeres hasta que tomen estado." I se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.