Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de agosto de 1831

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de agosto de 1831
CÁMARA DE SENADORES
SESION 37, EN 20 DE AGOSTO DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Cesión del ramo fiscal de carnes muertas al Cabildo de Santiago. —Creación de la Inspección Jeneral del Ejército. —Consulta sobre el derecho de cabezón. —Provisión de la promotoría fiscal del obispado. —Exención de derechos de los víveres destina dos a los buques estranjeros de guerra. —Acta. —Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña un decreto espedido el 8 de Junio de 1830 por el cual cede al Cabildo de Santiago el ramo de carnes muertas, i pide la aprobación del Congreso. (Anexos núms. 237 i 238.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un decreto que crea la Inspección Jeneral del Ejército i pide la aprobación del Congreso. (Anexos núms. 239 i 240. V. las sesiones ordinaria del 9 i extraordinaria del 10 de Diciembre de 1823.)
  3. De una solicitud de don Pedro N. León, subastador de las alcabalas de la cpital; el solicitante pide que se aclaren unas dudas que ofrecen las disposiciones relativas al derecho de cabezón. (V. sesión del 4 de Junio de 1824.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la cesión del ramo de carnes muertas al Cabildo de Santiago. (V. sesión del 13 de Octubre de 1831.)
  2. Que la Comisión Militar dictamine sobre la creación de la Inspección Jeneral del Ejército. (V. sesión del 18 de Junio de 1833.)
  3. Que la de Hacienda dictamine sobre la consulta de don P. N . León. (sesión del I.° de Octubre de 1831.)
  4. Declarar concluida la primera discusión del articulo relativo a la provisión de la promotoría fiscal del obispado. (V. sesiones del 18 i el 23.)
  5. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei que declara libres de derechos los efectos destinados a la provisión de los buques estranjeros de guerra, i derogar el decreto del 20 de Agosto de 1826. (V. sesiones del 18 i él 23 de Agosto i 13 de Octubre de 1831.)



ACTA[editar]

SESION DEL 20 DE AGOSTO


Asistieron los señores Izquierdo, Aristía, Barios, Egaña, Elizondo, Gandarillas, Irariázaval, Larrain, Ovalle, Rodríguez i Vial.

Aprobada el acia de la sesión anterior, se dió cuenta de dos notas del Poder Ejecutivo: una en que comunica haberse dado al Cabildo de Santiago el ramo de carnes muertas, con el objeto de mejorar la policía i con calidad de obtener la aprobación del Congreso: se mandó pasar a la Comision de Hacienda; otra en que participa la creación de la Inspección Jeneral del Ejéicito, separada de la Comandancia Jeneral de Armas.

Se mandó a la Comision Militar.

Se hizo presente la solicitud de don Pedro N. León, subastador de las alcabalas de esta capital, pidiendo una declaratoria sobre la duda que ofrecen las disposiciones que hai en órden al derecho de cabezón; i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

No habiendo mas de qué dar cuenta, se procedió a la segunda discusión de la proposicion redactada sobre el modo de proveer la ración del coro de la Iglesia Catedral de Santiago, anexa a la promotoría fiscal eclesiástica; i concluida sin haberse resuelto la materia, se suspendió la sesión.

A segunda hora, se tomó en consideración la nota del Poder Ejecutivo sobre declarar libres de derechos los efectos que se conducen a los puertos de la República, para provisión de los buques de guerra de Su Majestad Británica; i, conforme al dictámen de la Comision de Hacienda, sancio nó la Sala los artículos:

  1. Los efectos que fueren remitidos por los gobiernos de las naciones estianjeras para provisión de sus buques de guerra, serán libres de todo derecho de trasbordo a los mismos buques, o con destino a ellos i de internación a los almacenes de tránsito
  2. La internación solo podrá hacerse en los almacenes del Estado, pagando únicamente el derecho de almacenaje en el modo establecido.
  3. El Poder Ejecutivo formará el reglamento que conceptuare conveniente para evitar abusos.
  4. Se deroga el decreto de 20 de Abril de 1826 en lo que fuere contrario a esta disposición.

Se pusieron en la órden del dia el negocio pendiente sobre provisión de la ración anexa a la promotoiía fiscal; los artículos adicional es al proyecto sobre formación de Códigos; la solicitud de la viuda del doctor don José Gregorio Argomedo i la de don Pedro Félix Vicuña sobre habilitación del puerto del Papudo; i se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



ANEXOS[editar]

Núm. 237[editar]

En 8 de Junio del año anterior se espidió por el Ejecutivo el decreto que se acompaña en copia, devolviendo a la Municipalidad de Santiago el ramo de carnes muertas, de que el Fisco estaba en posesion, con la condicion precisa de establecer una policía vijilante, según las reglas que en la misma fecha se le comunicaron. En el artículo 3.º de dicho decreto se previene que la devolución debe entenderse en los términos que espresa la escritura celebrada en 1829 por los ministros del Tesoro i la Municipalidad (inserta en el espediente que se acompaña), es decir, hipotecando la hacienda de San José, en seguridad de que el Fisco será reembolsado de las rentas que de ese ramo consumiere el Cabildo, caso de que la Lejislatura no aprobase esta cesión.

Como el objeto que la ha motivado es de la mayor importancia, el Ejecutivo está persuadido que el Congreso no tendrá dificultad en aprobarla, con tanta mas razón como que el espiesado ramo de carnes muertas es el producto de un impuesto que solo gravita sobre los habitantes de esta capital.—Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 17 de 1831. —Fernando Errázuriz. —D. Portales. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 238 [1][editar]


POLICÍA.—VIJILANTES

(15) El Gobierno, por decreto de esta fecha ha cedido a la Municipalidad de Santiago el ramo de carnes muertas, con la precisa condicion de que se establezca una policía, que con mas vijilancia que hasta aquí, cuide de la seguridad pública, de la decencia de las costumbres i del aseo de la poblacion. I cree que se logrará este fin, adoptando las disposiciones siguientes [2]:

Artículo primero. Se establece un cuerpo de vijilancia destinado a cuidar durante el dia: I.° De la decencia pública que debe guardarse en las calles, i prevención de los crímenes que puedan cometerse en ellas; 2.º de la aprehensión de los delincuentes infraganti; 3.º del cumpli miento de todas las disposiciones de policía, de aseo, comoiidad i buen órden de la poblacion.

Art. 2.º En su consecuencia, toca a los vijilantes impedir en las calles del distrito confiado a su guarda: I.° toda reunión de personas en que se usen gritos sediciosos, o en que se pronuncien palabras obscenas i escandalosas, o en que se trate de golpear, insultar o hacer burla de alguna persona, o de turbar la paz de alguno de los transeúntes, exijiéndole alguna limosna o contribución, o forzándole a practicar algún acto que él resiste; 2.º arrojar a algún edificio o a los transeúntes piedras, lodo, despedir cohetes o botafuegos, romper vidrieras o faroles, rayar paredes, o de cualquiera otro modo hacer daño a los edificios. En estos casos los vijilantes están autorizados para aprehender a los principales infractores i ponerlos en el depósito de que espués se hablará.

Art. 3.º Toca asimismo a los vijilantes aprehender i poner en dicho depósito: I.° a toda persona que encontraren manifiestamente ebria en las calles i ventas públicas, a los que ejecutasen actos o vertiesen palabras indecentes i obscenas, a los que estuviesen golpeándose o provocando a riña; 2.º a los mendigos que no presentaren en el acto un certificado del administrador del hospicio, de estar en el caso de pedir públicamente limosna; 3.º a los que cargasen cuchillo u otra arma prohibida, no siendo de las personas exceptuadas por la lei; 4.º a los locos; 5.º a los que denunciados por algún vecino de buena fama del respectivo distrito, de estar espiando indebidamente su casa, o persiguiéndole al tiempo de salir, o de cualquier otro modo perturbando su reposo, i observado por el vijilante ser efectitivo el denuncio, continuaren en estos actos después de requeridos por éste para que no los ejecuten; 6.º a los que ultrajaren algún objeto o ceremonia del culto.

Art. 4.º Cuando los vijilantes observaren alguna persona o reunión de personas sospechosas o reputadas por vagas, que sin objeto racional se hallen detenidas en las calles, están autorizados para requerirlas que prosigan su camino i se dispersen, espeliéndolas fuera del distrito: i en caso de resistencia conducirlas al depósito.

Art. 5.º Están asimismo autorizados para exijir de todo individuo, que al parecer represente una edad que no baje de ocho años ni exceda de dieziseis, i a quien observen frecuentar las calles, detenerse en ellas, o que de otro modo causare sospecha, un boleto de hallarse o de alumno de un establecimiento de enseñanza, o de aprendiz de un oficio, o de doméstico de una persona de buena fama, i procederán a tratar como vagos i conducir al depóiito a los que no presentaren este boleto.

Art. 6.º Corresponde también a los vijilantes celar que no se cometa algún robo, ni se introduzca contrabando, ni se perturben las ventas públicas, ni en jeneral se cometa cualquiera otra especie de delitos o contravenciones, i deben aprehender a los delincuentes infraganti i conducirlos al depósito.

Art. 7.º Deben igualmente obedecer las órdenes que les dieren los Prefectos e Inspectores, en cuanto a celar algún particular crimen, espiar algnna persona, observar alguna determinada circunstancia de que convenga a aquellos instruirse, i conducir a alguna persona al depósito; entendiéndose todo dentro del respectivo distrito cometido a su guarda.

Art. 8.º Es obligación de los vijilantes acudir a apagar los incendios, conforme a las disposiciones que diere al efecto el Gobernador Local; cuidar de que ninguno deteriore las calles, maltratando sus enlosados, empedrados, etc ; que no se desbarranquen las acequias; que no se les quiten las losas; que no se arrojen basuras, ni de cualquier otro modo se ensucien las calles; que los que andan a caballo no galopen dentro de la poblacion; que no se permita ocupar las aceras tendiendo ropa, poniendo braseros o bancos, o trabajando los artesanos en ellas; que no se impida el paso por las veredas con cabalgaduras u otra clase de animales, ni se dejen las riendas de los caballos tendidas sobre ellas: que no se fabriquen ventanas voladas a menor altura de tres varas, ni haya puertas a la calle con escalones a la parte de afuera, ni puertas que se abran a la calle; con todas las demás disposiciones relativas a la comodidad i aseo déla poblacion que se encuentran en los reglamentos de policía.

Art. 9.º Cuando los vijilantes observaren que alguno de los vecinos o transeúntes intenta contravenir a las disposiciones prevenidas en los bandos de policía, requerirán al contiaventor para que se abstenga; i si no se abstuviere, usarán de la fuerza, aprehendiéndolo i conduciéndolo al depósito si el caso fuere urjente; pero si no se siguiere mal de la demora, darán aviso al respectivo majistrado de policía.

Art. 10. Al instalar a los vijilantes en sus funciones se dará a cada uno una copia autorizada, redactada en un solo cuerpo, de todos los reglamentos de policía, de aseo í comodidad de la poblacion, así como también del presente para que celen su exacto cumplimiento. Esta copia se publicará por bando.

Art. 11. Los vijilantes usarán precisamente un uniforme, que los distinga i haga conocer a larga distancia. La Municipalidad acordará cuál haya de ser éste.

Art. 12. En todos los casos en que los vijilantes tengan que usar de la fuerza, reclamarán mutuamente, si fuere necesario, el auxilio de los otros vijilantes, llamándose por una señal que tendrán convenida entre sí; i podrán también reclamar el auxilio de cualquiera otra clase de fuerza militar o municipal, que se les franqueará inmediatamente en los cuarteles i puntos donde ocurran. Pero, además, pueden en todo caso implorar el auxilio público; i desde el momento que un vijilanté, revestido de su peculiar uniforme, pronuncie en alta voz las palabras "Favor a la Lei", todo individuo que se halle presente, es obligarlo, bajo las penas que señalan las leyes, a prestar asistencia al vijilanté.

AHÍ. 13. Los vijilantes deben aprehender i conducir al depósito a todo individuo, sin excepción de fuero ni clase, que se haya resistido a esta requisición.

Art. 14 . No hai (según está declarado anteriormente) fuero ni persona exceptuada de las disposiciones i penas de policía, ni de ser aprehendida infraganti: por consiguiente, ninguno lo está de poder ser aprehendido por los vijilantes en los casos que les autoriza este reglamento

Art. 15. Habrá un local preparado con la comodidad i decencia posible, para que sirva de depósito donde sean detenidos los reos que conduzcan los vijilantes.

Art. 16. Diariamente, tres cuartos de hora después de oraciones, se retirarán éstos, dejando iluminado cada uno su respectivo distrito, i después de haberlo entregado a los serenos que han de relevarlos, concurrirán a! depósito; i allí el Gobernador local en presencia de los vijilantes, que en el curso del dia hayan conducido a los detenidos, destinará a éstos breve i sumariamente, remitiendo a los jueces ordinarios a los reos de delitos graves, o a quienes se deba formar juicio por escrito; poniendo en libertad a los que lo merecieren, e imp niendo a los restantes las multas i penas de policía que determinan los reglamentos. Pero los detenidos que al tiempo de su apresamiento hayan hecho resistencia a los vijilantes, i los que lo estén por no haberles pres tado asistencia después de requeridos en nombre de la Lei, en los términos del artículo 12, serán remitidos a los jueces ordinarios, con una nota especial para que sean juzgados con preferencia.

Art. 17. Los vijilantes relevarán a los serenos diariamente, tres cuartos de hora antes de salir el sol.

Art. 18. El Gobernador local es por ahora comandante de este cuerpo: como a tal le corresponde cuidar de su disciplina; de la exactitud en el servicio para que es creado; distribuir los distritos que haya de celar cada vijilanté; nombrar de entre ellos los encargados de la custodia del depósito; castigar breve i sumariamente sus contravenciones, i nombrarlos o removerlos a su arbitrio.

Art. 19. Como comandante de estos vijilantes, tendrá para que le auxilien en las funciones de tal cuatro tenientes, cuyo oficio será: celar el departamento que a cada uno le fuese señalado; observar si los vijilantes llenan cumplidamente su ministerio; comunicarles las órdenes e instrucciones que recibieren del comandante; i ejercer en su respectivo departamento, ya por sí, o ya excitando i auxiliando a los vijilantes, todas las funciones que a éstos corresponden en su distrito. La Municipalidad asignará los sueldos que deben gozar los tenientes. —

S. E. cree que con estas disposiciones se logrará tener una organizada policía, i con ella el fin de los frecuentísimos desórdenes que en todo tiempo se han observado en este pueblo. —Dios guarde a V. S. muchos años. —Santiago, Junio 8 de 1830. —(Rúbrica de S. E.) —Diego Portales.



Núm. 239[editar]

Advertido el Gobierno por una constante esperiencia que, sin el establecimiento de la Inspección Jeneral, es inverificable el arreglo del ejército en su economía interior i disciplina, tuvo a bien en 10 de Setiembre último crear la Inspección conforme a las ordenanzas jenerales, independiente de la Comandancia Jeneral de Armas, con la calidad de dar cuenta de esta resolución a la próxima lejislatura i, siendo llegado el caso de verificarlo, elevo en copia el decreto de la materia al Congreso Nacional para que, tomándolo en consideración, recaiga para su observancia la sanción de las Cámaras Lejislativas.

Con este motivo, el que suscribe saluda con la mas distinguida consideración al Presidente de la Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 17 de 1831. —Fernando Errázuriz. —D. Portales. —A l señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 240[editar]

Considerando:

  1. que solo la estricta observancia de las ordenanzas jenerales puede restablecer en el ejército la disciplina, la moral, el buen órden de la contabilidad i el mejor arreglo de que por desgracia ha carecido;
  2. que las disposiciones contenidas en la Ordenanza i demás que el Gobierno dictare a este fin se espondrian a quedar sin efecto sin la vijilancia del Inspector Jeneral, en cuya falta consiste indudablemente la desorganización que se lamenta por tanto tiempo;
  3. que es imposible al Inspector llenar los deberes que le están detallados, siempre que al mismo tiempo tenga que desempeñar las atenciones de Comandante Jeneral de Armas que, por su naturaleza, son incompatibles con las del Inspector, el Gobierno ha acordado i decreta:
  1. quedan separadas la Inspección Jeneral del Ejército i la Comandancia de Armas de Santiago que hasta: ahora se han desempeñado por un solo jeíe;
  2. el Inspector Jeneral revistará según el órden prevenido en la Ordenanza, dos veces en el año a cada uno de los cuerpos del ejército;
  3. la Inspección Jeneral será desempeñada en propiedad por un oficial jeneral del ejército o al menos interinamente por un coronel;
  4. la oficina de la Inspección seiá servida por cinco individuos del ejército desde la clase de teniente coronel abajo, de las tres armas, cuyos ayudantes obtendrán sus despachos en propiedad i con el sueldo de su clase militar, a propuesta del Inspector, como inmediatamente responsable del arreglo i exacto desempeño de sus atenciones;
  5. queda sin efecto el decreto espedido en 28 de Abril del presente año, i de consiguiente, reducida por ahora la Comandancia Jeneral de Armas a solo sus atribuciones, recayendo su desempeño en un oficial jeneral del ejército o inmediatamente en un coronel;
  6. la oficina de la Comandancia Jeneral de Armas será desempe-ñada por tres ayudantes a propuesta del jefe;
  7. dése cuenta de esta resolución a la próxima lejislatura;
  8. el Ministro de ;la Guerra queda encargado del cumplimiento de este decreto, del que se tomará razón en las oficinas respectivas i se comunicará a quienes corresponda. —Santiago, Setiembre 10 de 1830. —Ovalle. —Portales. Es copia.—Mujica.


  1. Este documento ha sido trascrito del Boletín de las Leyes, tomo 2.º, pajina 10. (Nota del Recopilador)
  2. Este reglamento ha sido adicionado por la Municipalidad.