Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de julio de 1832

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de julio de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 15, EN 23 DE JULIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO —Asistencia.—Aprobicion del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Escusa de don R. Errázuriz. —Solicitud de don F. Calderon. —I iforms sobre la creacion de un defensor fiscal. —Horas de las sesiones. —Aumento del precio de las pistas metalicas, —Tratados entre Chile i los Estados Unidos de Norte América. —Impuesto sobre las harinas. —Emision de letras garantidas por el Fisco. -Libertad de cabotaje para las mercaderias nacionalizadas. —Sesion especial. —Acta. —Anexos.

CUENTA

Se da cuenta:

  1. De una nota en que don R. Errázuriz avisa que no puede, por sus ocupaciones particulares, concurrir a las sesiones. (Anexo núm. 505.)
  2. De un informe de las Comisiones de Gobierno i de Hacienda sobre la creacion de un defensor fiscal; las Comisiones juzgan insuficiente esta medida i proponen la reforma de los Tribunales de Cuentas( Anexo núm. 506. V. sesión del 20.)
  3. De una solicitud que presenta don F. Calderon en demanda de que se despache la que tiene entablada. (Anexo núm. 507. V. sesion del 6.)


ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Policía Interior sobre la escusa de don R. Errázuriz i llamar al suplente. (Anexo núm. 508.)
  2. Tratar el viérnes próximo de la solicitud de don F. Calderon. ( V. sesion del 27.)
  3. Aprobar el informe de las Comisiones de Gobierno i Hacienda sobre la creacion de un defensor fiscal. (Anexo núm. 509.)
  4. Fijar las siete de la noche para abrir las sesiones i disponer que ellas duren tres horas.
  5. Aprobar en jeneral la mocion del señor Rosales sobre aumento del precio de las pastas metálicas. ( V. sesiones del 20 i del 27.)
  6. Aprobar los artículos 11 a 28, el 30 i el 31 de los tratados celebrados entre los Plenipotenciarios de Chile i los Estados Unidos de Norte América. ( V. sesiones del 6 i del 23.)
  7. Aprobar en jeneral el proyecto de impuesto sobre las harinas, propuesto por la Asamblea de Santiago i volverlo a la Co adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distinción de quienes son los dueños de las mercaderias cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderias mencionadas, i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de los enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados o lugares neutrales, sino también de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdicción de una potencia o bajo la de diversas. I queda aquí estipulado que los buques libres dan también libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene también del mismo modo en que la misma libertad se estienda a las personas que se encuentren a bordo de buques libres, con el fin de que aunque dichas personas sean enemigos de ámbas partes o de alguna de ellas no deben ser estraidos de los buques libres, a ménos que sean oficiales o soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion sin embargo (i queda aquí espresamente acordado) que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellón cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente a aquellas potencias que reconocen este principio, pero, si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera i la otra permaneciese neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyos Gobiernos reconozcan este prin :ipio i no de otros.

Art. 13.º Se conviene igualmente que, en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales encontradas a bordo de buques de tales enemigos han de tenerse i considerarse como propiedades enemigas, i como tales, estarán sujetas a detención i confiscacion, exceptuando solamente aquellas propiedades que hubiesen sido puestas a bordo de tales buques ántes de la declaración de la guerra, i aun despues, si hubiesen sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; i se conviene que pasados cuatro meses despues de la declaracion, los ciudadanos de una i otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protejiese las propiedades enemigas, entónces serán libres los efectos i mercaderias de la parte neutral embarcadas en buques enemigos.

Art. 14.º Esta libertad de navegación i comercio se estenderá a todo jénero de mercaderias, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando, i bajo este nombre de contrabandos o efectos prohibidos se comprenderán:

  1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas i granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al liso de estas armas;
  2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar;
  3. Bandoleras i caballos, junto con sus armas i arneses;
  4. I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera manufacturadas, preparadas 1 formadas espresamente para hacer la guerra por mar o tierra.

Art. 15.º Todas las demás mercaderias i efectos no comprendidos en los artículos de contrabando explícitamente enumerados i clasificados en el artículo anterior, serán tenidos i reputados por libres i de lícito i libre comercio, de modo que puedan ser trasportados i llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ámbas partes contratantes, aun a los lugares pertenecientes a un enemigo de una u otra, exceptuando solamente aquellos lugares o plazas que están al mismo tiempo sitiadas o bloqueadas, i para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas o bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuviesen atacadas por una fuerza de un belijerante capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 16.º Los artículos de contrabando ántes enumerados i clasificados que se hallen en un buque destinado a puerto enemigo, estarán sujetos a detención i confiscación, dejando libre el resto del cargamento i el buque para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningún buque, de cualquiera de las dos Naciones, será detenido en alta mar por tener a bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan o sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, a ménos que la cantidad de estos artículos sea tan grande i de tanto volúmen que no puedan ser recibidos a bordo del buque apresador sin grandes inconvenientes; pero, en éste como en todos los otros casos de justa detención, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo i seguro, para ser juzgado i sentenciado conforme a las leyes.

Art. 17.º I por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto o lugar perteneciente a un enemigo, sin saber que aquél está sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que todo buque en estas circunstancias se pueda hacer volver de dicho puerto o lugar; pero no será detenido ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando, a ménos que despues de la intimación de semejante bloqueo o ataque por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentase otra vez entrar; pero le será permitido ir a cualquiera otro puerto o lugar que juzgue conveniente. Ni a buque alguno de una de las partes que haya entrado en semejante puerto o lugar ántes que estuviese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento, i si fuere hallado allí despues de la rendicion i entrega de semejante lugar, no estará el tal buque o su cargamento sujeto a confiscación, sino que serán restituidos a sus dueños; i si algún buque, habiendo entrado de este modo en el puerto ántes de verificarse el bloqueo, tomase a su bordo algún cargamento despues de establecerse el bloqueo, se le podrá intimar por las fuerzas bloqueadoras que vuelva al puerto bloqueado i desembarque dicho cargamento; i si recibida esta intimacion, persistiese en salir con la carga, estará sujeto a las mismas consecuencias que la embarcacion que intenta entrar en un puerto bloqueado despues que por las fuerzas bloqueadoras se le ha intimidado que se retire.

Art. 18.º Para evitar todo jénero de desorden en la visita i exámen de los buques i cargamentos de ámbas partes contratantes en alta mar, han convenido mtituamente que siempre que un buque de guerra público o particular se encontrase con un neutral dé la otra parte contratante, el primero permanecerá a la mayor distancia compatible con la ejecución de la visita, segun, las circunstancias del mar i el viento i el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va a visitarse, i enviará su bote mas pequeño a ejecutar el dicho exámen de los papeles concernientes a la propiedad i carga del buque sin ocasionar la menor estorsion, violencia o mal tratamiento, de lo que los comandantes del dicho buque armado serán responsables con sus personas i bienes, a cuyo efecto los comandantes de buques armados por cuenta de particulares estarán obligados, ántes de entregárseles sus comisiones o patentes, a dar fianza suficiente para responder de los perjuicios que causen. I se ha convenido espresamente que en ningún caso se exijirá a la parte neutral que vaya a bordo del buque examinador con el fin de exhibir sus papeles, o para cualquiera otro objeto, sea el que fuere.

Art. 19.º Para evitar toda clase de vejámen i abuso en el exámen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido i convienen que, en caso de que una de ellas estuviere en guerra, los buques i bajeles pertenecientes a los ciudadanos de la otra serán provistos de letras de mar o pasaportes, espresando el nombre, propiedad i tamaño del buque, como también el nombre i lugar de la residencia del maestre o comandante, a fin de que se vea que el buque real i verdaderamente pertenece a los ciudadanos de una de las partes; i han convenido igualmente que, estando cargados los espresados buques, ademas de las letras de mar o pasaportes, serán también provistos de certificados que contengan los pormenores del cargamento i el lugar de donde salió el buque, para que así pueda saberse si hai a su bordo algunos efectos prohibidos o de contrabando, cuyos certificados serán espedidos por los oficiales del lugar de la procedencia del buque en la forma acostumbrada, sin cuyos requisitos el dicho buque puede ser detenido para ser adjudicado por el tribunal competente, i puede ser declarado buena presa, a ménos que se pruebe que esta falta ha sido ocasionada por algún accidente i se satisfaga o supla con testimonios enteramente equivalentes.

Art. 20.º Se ha convenido, ademas, que las estipulaciones anteriores relativas al exámen i visita de buques, se aplicarán solamente a los que navegan sin convoi, i que, cuando los dichos buques estuvieren bajo de convoi, será bastante la declaracion verbal del comandante del convoi, bajo su palabra de honor, de que los buques que va protejiendo pertenecen a la Nación cuya bandera lleva, i si se dirijen a un puerto enemigo, que los dichos buques no tienen a su bordo artículos de contrabando de guerra.

Art. 21.º Se ha convenido, ademas, que, en todos los casos que ocurran, solo los tribunales establecidos para causas de presas, en el pais a que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. I siempre que semejante tribunal de cualquiera de las partes pronunciase sentencia contra algún buque, o efectos o propiedad reclamada por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decreto hará mención de las razones o motivos en que aqué lase haya fundado, i se entregará sin demora alguna al comandante o ájente de dicho buque, si lo solicitase, un testimonio auténtico de la sentencia o decreto o de todo el proceso, pagando por él los derechos legales.

Art. 22.º Siempre que una de las partes contratantes estuviere en guerra con otro Estado, ningún ciudadano de la otra parte contratante aceptará comision o letra de marca para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

Art. 23.º Si, por alguna fatalidad que no puede esperarse i que Dios no permita, las dos partes contratantes se viesen empeñadas en guerra una con otra, han convenido i convienen de ahora para entónces, que se concederá el término de seis meses a los comerciantes residentes en las costas i en los puertos de entrambas, i el término de un año a los que habitan en el interior, para arreglar sus negocios i trasportar sus efectos a donde quieran, dándoles el salvo conducto necesario para ello, que les sirva dé suficiente protección hasta que lleguen al puerto que designen. Los ciudadanos de otras ocupaciones que se hallen establecidos en los territorios o dominios de la República de Chile o los Estados Unidos de América, serán respetados i mantenidos en el pleno goce de su libertad personal i propiedad, a ménos que su conducta particular les haga perder esta proteccion, que en consideracion a la humanidad las partes contratantes se comprometen a prestarles.

Art. 24.º Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nación con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados en ningún caso de guerra o diferencia nacional.

Art. 25.º Deseando ámbas partes contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencias diplomáticas, han convenido asimismo i convienen en conce der a sus Enviados, Ministros i otros ajentes diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las Naciones mas favorecidas, bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o los Estados Unidos de América, tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i ajentes diplomáticos de otras potencias, se haga por el mismo hecho estensivo a los de una i otra de las partes contratantes.

Art. 26.º Para hacer mas efectiva la protección que la República de Chile i los Estados Unidos de América darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos i lugares en que la admisión i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conveniente.

Art. 27.º Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar los derechos, prerrogativas e inmunidades que les corresponden por su carácter público, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones presentarán su comision o patente en la forma debida al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el exequátur serán tenidos i considerados como tales por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que residan.

Art. 28.º Se ha convenido igualmente que los Cónsules, sus secretarios, oficiales i personas agregadas al servicio de los Consulados (no siendo estas personas ciudadanos del pais en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público i también de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellas que estén obligadas a pagar por razon de comercio o propiedad i a las cuales están sujetas los ciudadanos i habitantes naturales i estranjeros del pais en que residen, quedando en todo lo demás sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretesto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Art. 30.º Para protejer mas eficazmente su comercio i navegación, las dos partes contratantes acuerdan en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convención consular que declare mas especialmente los poderes e inmunidades de los Cónsules i Vice-Cónsules de las partes respectivas.

Art. 31.º La República de Chile i los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas i firmes, como las circunstancias lo permitan, las relaciones que han de establecerse entre las dos potencias, en virtud del presente tratado o convención jeneral de paz, amistad, navegacion i comercio, han declarado solemnemente i convienen en los puntos siguientes:

  1. El presente tratado permanecerá en su fuerza i vigor por el término de doce años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, i ademas hasta el cabo de un año despues que alguna de las partes contratantes haya dado noticia a la otra de su intención de terminarlo, reservándose cada una de ellas el derecho de dar esta noticia a la otra al fin del espresado término de doce años, i se estipula por el presente artículo que, al espirar el año despues que una de ellas haya recibido esta noticia, cesará i terminará completamente este tratado en todas las partes relativas a navegacion i comercio; pero en lo concerniente a la paz i amistad será permanente i perpetuamente obligatorio paia ámbas potencias.
  2. Si uno o mas de los ciudadanos de una u otra parte infrinjiesen alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, dichos ciudadanos serán personalmente responsables del hecho, sin que por esto se interrumpa la armonía i buena correspondencia entre las dos Naciones, comprometiéndose cada una a no protejer de modo alguno al ofensor o a sancionar semejante violacion.
  3. Si (lo que a la verdad no puede esperarse) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en el presente tratado, fuese en alguna otra manera violado o infrinjido, se estipula espresamente que ninguna de las dos partes contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra por quejas de injurias o daños, hasta que la parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una esposicion de aquellas injurias o daños, Ordenanza i mejorar la Comision de Cuentas que se halla reducida a la mas completa insignificancia, de que han nacido infinitos pleitos i el sistema monstruoso de que sus juicios solo obligan al Fisco, dejando libre a los particulares para hacer sus reclamos; mas, todo seria peligroso si el sistema que haya de adoptarse i si aun repuesto el antiguo, no se evitan contradicciones i abusos que entorpecerían su planteacion al mismo tiempo que renovasen los clamores que se han suscitado en diferentes épocas; por todo esto las Comisiones creen que debe consultarse al Supremo Gobierno ántes de resolver, para que, en atencion a los inconvenientes del réjimen actual i a las ventajas i obstáculos del antiguo, proponga un plan uniforme que asegure al Fisco de sus derechos. Entónces los que informan, si la Sala no tiene a bien nombrar una comision especial, podrán dar su dictámen limitándose en él entre tanto a proponer el siguiente proyecto de decreto:

"Apruébase el dictámen de las Comisiones i comuniqúese al Supremo Gobierno."

Santiago, Julio 23 de 1832. —Juan de Dios Vial del Río.- J. M. de Rosas. —José Antonio Rosales. —'José Manuel Astorga. —Antonio Jacobo Vial. —Ramon Renjifo. —J . Francisco de Larrain. —Manuel Camilo Vial.



Núm 507[editar]

Excmo. Señor:

Don Francisco Calderón, respetuosamente, espone: que se halla en el caso de perecer de hambre si la Sala no tiene la bondad de resolver pronto la solicitud que dirijió a ella en principios de Junio. Talvez importuno demasiado a los representantes de la Nación, pero, como mis necesidades no dan espera, ruego a ellos me dispensen i acuerden sobre el particular lo que sea de justicia. Por lo tanto, a V. E suplico se digne asi decretarlo, Ecxmo. Señor.— Francisco Calderón.



Núm. 508[editar]

La Cámara, a consecuencia de un oficio del señor Errázuriz, acordó citar a V. S ., ínterin se resuelve, para que, como suplente de dicho señor, concurra a desempeñar las funciones de diputado; lo que tengo el honor de poner en su noticia, previniéndole que se ha acordado una sesion estraordinaria para el miércoles próximo; que se han fijado las siete de la noche para abrir las sesiones i publicar en los periódicos los nombres de los que faltaren, conforme al Reglamento.

Dios guarde a V. S.—Santiago, Julio 24 de 1832. Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. -Señor Diputado don José Ignacio Eyzaguirre.



Núm. 509[editar]

La Cámara ha examinado el proyecto de V. E . relativo al nombramiento de un fiscal i se halla tan penetrada de la necesidad de poner un remedio a los graves males que sufre el Erario Público, que, en su concepto i por los mismos principios que indica V. E., cree insuficiente aquel nombramiento si no se da una nueva planta a los tribunales que deben juzgar las causas fiscales.

La Sala de Hacienda, a quien deben pasaren segunda instancia, se compone en parte de los mismos empleados que han de ser juzgados por los cargos que les resultaren; pero aun prescindiendo de esto i suponiéndoles incapaces de acordar favores a los que mui pronto van a juzjarles, la base de este tribunal es la Corte de Apelaciones, que por su instituto debe conocer de las causas de comercio, criminales, etc., en que distribuye los dias de la semana, destinando uno solo para las de hacienda, de suerte que aunque el fiscal ajitase todos los negocios, llegando a la Corte quedarán paralizados i sin esperanza de que puedan resolverse en mucho tiempo.

Estos fundamentos i otros muchos que ha tenido presente la Sala, le han persuadido que los tribunales de hacienda, necesitan una reforma completa o reponerse la antigua Junta, la Sala de Ordenanzas i mejorar la Comision de Cuentas que se halla reducida a la mas completa insignificancia, de que han nacido infinitos pleitos i el sistema monstruoso de que sus juicios solo obligan al Fisco, dejando libres a los particulares para hacer sus reclamos.

Mas, todo seria peligroso si el sistema que haya de adoptarse i si aun repuesto el antiguo, no se evitan contradicciones i abusos que entorpecerían la planteacion i harían revivir los clamores que se han suscitado en diferentes épocas; por todo esto la Cámara ha creído conveniente consultar a V. E. ántes de resolver para que, en atención a los inconvenientes del réjimen actual i a las ventajas i obstáculos del antiguo, proponga si lo juzgare útil, un plan uniforme que asegure al Fisco de sus derechos.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Julio 28 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.