Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Senadores, en 27 de julio de 1832

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 27 de julio de 1832
CAMARA DE SENADORES
SESION 20, EN 27 DE JUNIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON AGUSTIN DE VIAL S.


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta.—Tratados entre Chile i los Estados Unidos de Norte América. ——Impuesto de las harinas. —Composición de la Corte Suprema. —Sueldo de los oficiales reformados que vuelven al servicio. —Gastos secretos. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña aprobados por ella unos tratados celebrados entre los plenipotenciarios de Chile i los Estados Unidos de Norte América. (Anexo núm. 461. V. sesión del 25 de Setiembre de 1829.)
  2. De otro oficio con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que aprueba la exacción propuesta por la Asamblea de Santiago de un derecho de un real por cada fanega de harina. (Anexo núm. 462.)
  3. De una mocion de don Mariano de Egaña, quien propone se agreguen a la Corte Suprema ministros especiales para juzgar las causas de hacienda, de comercio i de minas. (Anexo núm. 463.)
  4. De una indicación que hace el mismo señor Egaña para que se agregue un artículo al proyecto de lei que fija el sueldo de los oficiales reformados que vuelven al servicio. (V. sesiones del 25 i 30 de Julio de 1832 i 11 de Junio de 1833.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno dictamine sobre los tratados celebrados entre los plenipotenciarios de Chile i les Estados Unidos. (V. sesión del 9 de Octubre de 1833.)
  2. Que la Comision de Hacienda dictamine en el proyecto de impuesto sobre las harinas. (V. sesión del 10 de Agosto de 1832.)
  3. Que la de Gobierno dictamine sobre la manera de integrar la Corte Suprema para el juzgamiento de las causas de hacienda, de comercio i de minas. (V. sesión del 30.)
  4. Aprobar, con el voto contrario del señor Errázuriz, el proyecto de lei que autoriza al Presidente de la República para invertir hasta seis mil pesos en gastos secretos. (V. sesión del 25.)



ACTA[editar]

SESION DEL 27 DE JULIO

Se abrió con asistencia de los señores Vial, Alcalde, Barros, Egaña, Elizalde, Errázuriz, Gandarillas, Huici, i Rodríguez.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta dedos comunicaciones de la Cámara de Diputados: una, acompañando los tratados celebrados en esta capital entre el Ministro Plenipociario de Chile i el de los Estados Unidos de Norte América, aprobados con las modificaciones que se indican; i la otra, acompañando el proyecto de la Asamblea i demás antecedentes, sobre imponer la contribución de un real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en todas las poblaciones de esta provincia: la 1.º se mandó pasar a la Comision de Gobierno, i la 2.ª a la de Hacienda.

Se dió igualmente cuenta de un proyecto de lei sobre agregar a la Corte Suprema ministros especiales para las causas de Hacienda, Comercio i Minas, i de un artículo adicional al proyecto por la Comision de Guerra sobre el sueldo que deben disfrutar los oficiales reformados que han sido de nuevo llamados al servicio, presentados ámbos por el señor Egaña: el 1.º pasó a la Comision de Gobierno, i el 2.º se mandó tener presente.

En seguida, se puso en tercera discusión el proyecto sobre autorizar al Ejecutivo para invertir anualmente hasta la cantidad de seis mil pesos en gastos secretos, i fué aprobado por todos los señores senadores asistentes en los mismos términos que lo pasó la Cámara de Diputados, a excepción del señor Errázuriz que votó por la negativa, i pidió se espresase su voto en el acta, quedando por consiguiente el citado proyecto en los términos siguientes:

"Articulo primero. —Se faculta al Presidente de la República para invertir anualmente en gastos secretos de Gobierno hasta la cantidad de seis mil pesos.

Art. 2.º Al fin de cada año el Presidente de la República revisará las cuentas de cada Ministro en unión de otro Ministro que no esté implicado; i después de aprobadas, se depositará únicamente en el archivo secreto del Gobierno una constancia de su aprobación." Se levantó la sesión. —Vial, Presidente. —Urízar, Pro secretario.



ANEXOS[editar]

Núm 461[editar]

El Supremo Gobierno, con fecha 4 del pasado, remitió a la Cámara el adjunto tratado que se celebró en esta capital entre el Ministro Plenipotenciario de Chile i el de los Estados Unidos de Norte-América: ellos han sido aprobados con las modificaciones que voi a indicar; pero deseando que este negocio se espida con mas prontitud, ha creido conveniente reducirlas a esplicaciones, que deberán hacer los Ministros por comunicaciones oficiales con el mismo carácter i fuerza que cualquiera de los artículos, evitando así el nombramiento de nuevos Plenipotenciarios i el que vuelvan al Congreso pata su aprobación, como seria indispensable en el caso de alterar dichos artículos.

Declaraciones:

  1. Deben comprenderse entre las Repúblicas o Estados exceptuados al final del artículo 2.º todos los que actualmente existen o en adelante se formaren en la América antes española.
  2. En el artículo 3.º debe considerarse repetida la excepción hecha al final del segundo i su declaración.
  3. Por el artículo 10 no se conceden a los chilenos i norte-americanos, o a sus ajentes, otros privilejios con respecto a la facultad de estar presentes en las decisiones i sentencias de los Tribunales, i a los exámenes i declaraciones de los testigos en todos los casos que les conciernan, que los que conceden las leyes de ambos países a sus respectivos súbditos.
  4. Si los desertores de los buques públicos i particulares de que habla el artículo 29 fuesen esclavos, formarán una excepción a este artículo, quedando libres, como se establece por el artículo 11 de la Constitución Política de Chile.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 27 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 462[editar]

Elevado por el Supremo Gobierno el proyecto de la Asamblea de esta provincia i demás antecedentes que orijinales acompaño, ha sido aprobado en la forma siguiente:

"Artículo primero. —Se aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público, en todas las poblaciones de la provincia de Santiago i sus suburbios. Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratas o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla.

Art. 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia.

Art. 4.º Comuniqúese."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 27 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 463[editar]


PROYECTO DE LEI

Artículo primero. —La Corte Suprema de Justicia tendrá dos Ministros especiales de Hacienda, un Ministro especial de Comercio i un Ministro especial de Minería.

Art. 2.º Tendrá asimismo tres suplentes de Hacienda, dos de Comercio i dos de Minería, que, por el órden de antigüedad en el nombramiento, subroguen a los Ministros especiales en los casos de recusación, implicancia i cualquiera otro en que éstos se imposibilitaren para el despacho.

Art. 3.º En todos los negocios de Hacienda, Comercio i Minas en que la Corte Suprema de Justicia tuviere que conocer por haber declarado nula la sentencia pronunciada en la Corte de Apelaciones, i retenido en su consecuencia el proceso, no podrá fallar sin la concurrencia de los respectivos Ministros especíales.

Sin embargo, las providencias de sustanciacion, las de audiencia pública i demás que no infirieren gravámen notable, podrán, en obsequio de la brevedad, dictarse sin el concurso de los Ministros especiales.

Art. 4.º El Tribunal se entenderá completo para acordar i pronunciar sentencia siempre que entre los Ministros especiales que indispensablemente deben concurrir i los ministros ordinarios se llene el número de jueces que, en sus respectivos casos, requieren los aitículos 58 i 60 de la lei de administración de justicia, según debe entenderse por regla jeneral en todos los tribunales que tienen Ministros especiales.

Art. 5.º El Presidente de la República hará por esta vez, por sí solo, el nombramiento de los Ministros especiales de la Corte Suprema, i sus suplentes, con arreglo a lo prevenido en los artículos I.° i 2.º de esta Lei. En lo sucesivo, en cada vacante que ocurra, se hará el nombramiento por el Congreso.

Art. 6.º Los Ministros especiales i sus suplentes permanecerán en el ejercicio de su cargo por el tiempo de su buena comportacion.

Art. 7.º Si llegare el caso en que no hubiese el número requerido de Ministros especiales, por haberse imposibilitado para el despacho éstos i sus suplentes, entrarán a conocer los suplentes no implicados del mismo ramo señalados a la Corte de Apelaciones; í si aun así no se completare el número bastante, nombrará la misma Corte Suprema el suplente o suplentes que hayan de conocer en aquel determinado negocio. —Mariano de Egaña.