Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832/Anexo: Núm. 33

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 25 de octubre de 1832: Anexo: Núm. 33

Anexo: Núm 33

La Gran Convencion encargada de la reforma de la Constitucion promulgada en 8 de Agosto de 1828, la ordena en la forma siguiente:


CAPÍTULO I

Del territorio de Chile

Artículo primero. El territorio de Chile comprende, de norte a sur, desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de oriente a poniente, desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico con las islas de Juan Fernández i demás adyacentes.


CAPÍTULO II

De la relijion de Chile

Art. 2.º La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.


CAPÍTULO III

De los chilenos

Art. 3.º Son chilenos:

i.° Todos los nacidos en el territorio de Chile.

2.º Los hijos de padre chileno nacidos en territorio estranjero en el tiempo que haya estado ocupado en servicio de la República.

3.º Los hijos de padre i madre chilenos, nacidos fuera de la República, desde el acto de avecindarse en ella.

4.º Podrán ser naturalizados como chilenos los estranjeros casados con chilena que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo un capital en jiro o alguna propiedad raíz, tengan dos años de residencia en el territorio de la República.

5.º Los estranjeros casados con estranjera que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo precedente, i seis años de residencia.

6.° Los estranjeros solteros que tengan algunas de las calidades antes espresadas, i ocho años de residencia.

7.º Los que tengan especial gracia del Congreso. —Una lei particular designará la autoridad que haya de recibir la informacion i hacer la declaracion que exijen los casos anteriores, i la autoridad a quien corresponda espedir las cartas de naturaleza.

Art. 4.º Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que, habiendo cumplido veinticinco años, tengan algunos de los siguientes requisitos:

i.° Una propiedad inmoble de doscientos pesos.

2.º Un jiro o comercio propio de quinientos pesos.

3.º Algun empleo, profesion o industria con que vivir decentemente por sí.

4.º Todos han de estar inscritos en el libro de la Municipalidad i tener en su poder el boleto de calificacion tres meses antes de las elecciones.

Art. 5.º Se suspende la ciudadanía:

i.° Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente.

2.º Por la condicion de sirviente doméstico.

3.º Por deudor al Fisco, constituido en mora.

Art. 6.º Se pierde la ciudadanía:

i.° Por condenacion a pena infamante.

2.º Por quiebra fraudulenta.

3.º Por naturalizarse en otro país.

4.º Por admitir empleos, distinciones o titulos de algun Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

Los que hubiesen perdido la ciudadanía, por alguna de las causas designadas en los números anteriores, pueden impetrar rehabilitacion del Senado.


CAPÍTULO IV

Derechos individuales

Art. 7.º La Nacion asegura a todo hombre, como derechos imprescriptibles e inviolables, la libertad, la seguridad, la propiedad, el derecho de peticion i la facultad de publicar sus opiniones.

Art. 8.º Todo hombre es igual delante de la lei.

Art. 9.º En Chile no hai clase privilejiada; i en el estado civil solo hai un fuero. Los individuos del ejército, tanto de la clase veterana como de las milicias, no estando en campaña, gozarán de los privilejios de la Ordenanza, solo en las causas que tengan relacion directa con el servicio, quedando sujetos en todas las demás a la jurisdiccion ordinaria, como cualquiera ciudadano.

Art. 10. En Chile no hai esclavos, i se prohibe el tránsito de este detestable tráfico por el territorio de la República.

Art. 11. Nadie puede ser preso ni detenido, sino en los casos que determina la lei i segun sus formas.

Art. 12. Todo individuo preso o detenido, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente i por delito que no merezca pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos que la lei requiere.

Art. 13. Cualquiera funcionario que ponga preso a algun habitante del territorio de Chile, sin ser juez competente para conocer en sus causas, deberá hacer saber al preso en el preciso término de veinticuatro horas, por medio de un boleto firmado, el motivo de la prision i ponerle a disposicion de su juez. El preso que no recibiese este aviso, podrá, o por él cualquiera persona, exijir del juez competente que le reclame del aprehensor. Dicho juez debe, bajo su responsabilidad, hacer todas las jestiones necesarias, hasta ocurrir al Cuerpo Lejislativo, si fuese preciso, a fin de que el aprehensor ponga al preso a su disposicion.

Art. 14. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado en virtud de una lei promulgada antes del hecho.

Art. 15. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por los juzgados i tribunales establecidos con anterioridad por la lei.

Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a las autoridades lejítimas, i en virtud de mandamiento de juez competente.

Art. 17. Ningun ciudadano, cuerpo o comunidad podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquéllos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos, por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando fuere necesario emplear en algun objeto de servicio público la propiedad de álguien, precederá justificacion de causa, i deberá el dueño ser previamente pagado de su valor e indemnizado de todos los perjuicios que se le causaren.

Art. 18. No se podrá abrir la correspondencia de ningun habitante de Chile, ni rejistrar sus papeles, libros o efectos, sino en los casos particulares espresamente designados por la lei.

Art. 19. No se podrá por ningun caso imponer pena de confiscacion, ni aplicar tormento. La nota de los castigos infamantes no pasa de la persona del sentenciado.


CAPÍTULO V

De la fotma de Gobierno

Art. 20. La Nacion chilena adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

Art. 21. La soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio en las majistraturas que establece esta Constitucion.


CAPÍTULO VI

Del Congreso Nacional

Art. 22. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 23. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos directamente por los pueblos en el modo que determina la lei de elecciones.

Art. 24. Se elejirá un Diputado por cada quince mil almas, i por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 25. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el primer domingo de Marzo.

Art. 26. Las funciones de los Diputados durarán tres años.

Art. 27. Para ser elejido Diputado se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Veinticinco años cumplidos.

3.º Una renta de quinientos pesos a lo menos.

Art. 28. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los seculares que tengan cura de almas.

De la Cámara de Senadores

Art. 29. La Cámara de Senadores se compone de miembros natos i de electivos.

Art. 30. Son Senadores natos los Presidentes de la República que concluyan legalmente su gobierno i los obispos.

Art. 31. Son Senadores electos los que se nombran por las Asambleas Provinciales, a pluralidad absoluta de votos, a razon de dos por cada provincia.

Art. 32. La eleccion por las Asambleas se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 33. Las funciones de los Senadores durarán ocho años, debiendo renovarse por mitad en cada cuadrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores por suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 34. Para ser Senador se necesita:

1.º Ciudadanía en ejercicio.

2.º Treinta años cumplidos.

3.º Una renta de dos mil pesos a lo menos.

Art. 35. La condicion esclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 28 comprende tambien a los Senadores.

Art. 36. Elejido un mismo sujeto para Senador i Diputado, escojerá de los dos cargos el que tenga por conveniente.

Art. 37. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros. Si no se juntasen el dia señalado por la Constitucion, se reunirán los presentes para compeler a los ausentes, debiendo el Ejecutivo ausiliar las providencias que libraren a este efecto.

Art. 38 . Las Cámaras se rejirán por el reglamento que acuerden, determinarán sus gastos i los comunicarán al Gobierno para que se incluyan en los presupuestos jenerales.

Art. 39, Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus encargos. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos por ellos en ningun tiempo.

Art. 40. Los Diputados i Senadores no pue- den ser arrestados durante las sesiones de la Lejislatura, i mientras vayan o vuelvan de ella, excepto el caso de delito infraganti.

Art. 41. Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion sino ante su respectiva Cámara o la Comision Conservadora, si aquella estuviese en receso. Si por el voto de las dos terceras partes de ella se declarase haber lugar a formacion de causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente.

Art. 42. En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision, procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

Atribuciones del Congreso i especiales de cada Cámara

Art. 43. Son atribuciones esclusivas del Congreso:

i.ª Hacer las leyes.

2.ª Formar los Códigos i arreglar el órden de los tribunales i de la administracion de justicia.

3.ª Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos que presente el Gobierno, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, determinar su distribucion en las provincias, el órden de su inversion estraordinaria i suprimir o reformar las existentes.

4.ª Aprobar o reprobar las cuentas que el Gobierno presente anualmente a las Cámaras.

5.ª Contraer deudas a nombre de la Nacion, consolidar las contraidas, designar sus garantías i reglamentar el crédito público.

6.ª Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a propuesta del Presidente de la República.

7.ª Designar anualmente la fuerza armada necesaria en tiempo de paz i de guerra.

8.ª Crear nuevas provincias, arreglar sus límites, habilitar puertos, establecer aduanas i derechos de importacion i esportacion.

9.ª Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas.

10.ª Permitir o prohibir la internacion de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él.

11. Prohibir o permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso.

12. Crear o suprimir empleos públicos, determinar i modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones i retiros, dar pensiones o recompensas pecuniarias o de otra clase, i decretar honores públicos a los grandes servicios.

13. Aprobar los reglamentos jenerales que forme el Ejecutivo para la administracion de hacienda i organizacion del ejército i milicias.

14. Nombrar, el dia antes de cerrar las sesiones, cada Cámara de por sí, a pluralidad de sufrajios, seis individuos de su seno que formen la Comision Conservadora.

Art. 44 . Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados:

i.ª Proponer las leyes relativas a impuestos i contribuciones.

2.ª Aprobar las propuestas para obispos que haga el Presidente de la República.

3.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas i admitir o desechar las renuncias que éstos hicieren.

Art. 45. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Senadores:

i.ª Aprobar o reprobar las medidas estraordinarias que tomare el Ejecutivo en los casos designados en la parte 10 del artículo 78.

2.ª Ratificar los tratados que celebre el Presidente de la República con Potencias estranjeras.

3.ª Calificar las elecciones de los Senadores, conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir o rechazar sus renuncias.

De la formacion de las leyes

Art. 46. Todo proyecto de lei, excepto los relativos a impuestos i contribuciones, puede tener oríjen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de alguno de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Art. 47 . Aprobado un proyecto de lei por la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion i aprobacion.

Art. 48. Aprobado un proyecto de lei por las dos Cámaras, se remitirá por la de su oríjen, firmado por los Presidentes i Secretarios de ámbas, al Poder Ejecutivo, quien ordenará su promulgacion, o lo devolverá con las observaciones que tuviere por conveniente.

Art. 49. Si la devolucion de que habla el artículo anterior no se verifica dentro del término de diez dias, contados desde el siguiente al de la remision del proyecto, tendrá fuerza de lei i se promulgará como tal.

Art. 50. No haciéndose la devolucion en el término de los diez dias, por suspenderse o concluirse en él las sesiones del Congreso, deberá verificarse dentro de los cinco primeros de su próxima reunion.

Art. 51. Todo proyecto devuelto por el Ejecutivo, si reconsiderado se aprobare de nuevo por los dos tercios de cada Cámara, tendrá fuerza de lei, i se promulgará inmediatamente.

Art. 52. Si reconsiderado el proyecto de- vuelto, se aprobare desechando las observaciones del Ejecutivo, pero esta aprobacion no reuniere los dos tercios de los votos de cada Cámara, se reservará para el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 53. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 54. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones, quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.

De las sesiones del Congreso

Art. 55. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1.° de Junio de cada año i las cerrará el 16 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, la prorrogación no pasará nunca de un mes.

Art. 56. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará de los negocios que motivaren la convocatoria con esclusion de todo otro.


CAPÍTULO VII

Del Presidente de la República

Art. 57. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 58. Para ser Presidente de la República se necesita:

1.º Haber nacido en el territorio de Chile.

2.º Tener las calidades de elector.

3.º Treinta i cinco años de edad a lo menos.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos seis años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 59 . Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años, i podrá ser reelejido en el período siguiente.

Art. 60 . El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 61. El nombramiento de electores se hará el dia cinco de Marzo. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

Art. 62. Los electores reunidos el dia cinco de Abril del año en que espire la presidencia procederán a la eleccion de Presidente conforme a lo prevenido en la lei jeneral de elecciones.

Art. 63. Las mesas electorales formarán dos listas de los individuos que resultaren elejidos i después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora, que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 64. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras, reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei ante dicha.

Art. 65. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos de todos los electores será declarado Presidente de la República.

Art. 66 . En el caso de que por dividirse la votacion no hubiese mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 67. Si la primera mayoría hubiese cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Art. 68. Si la primera mayoría de votos hubiese cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i la segunda mayoría.

Art. 69 . Si verificada la votacion resultase igualdad de votos, se hará segunda vez, i si no hubiese mayoría absoluta, se decidirá por suerte.

Art. 70. No podrá hacerse la calificacion de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 71. El mismo dia que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de la presidencia, cesará de hecho el que la desempeña i le sucederá el nuevamente elejido.

Art. 72 . Si éste se hallare absolutamente imposibilitado, se citará de nuevo a los electores para que procedan a otra eleccion, i entonces continuará desempeñando la presidencia el que estuviese en ella, mientras se verifica la eleccion.

Art. 73. Se dará posesion de su destino al Presidente de la República al dia siguiente de su proclamacion, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento siguiente:

" Juro por Dios i estos santos Evanjelios observar i sostener la relijion católica, apostólica, romana; observar i hacer cumplir la Constitucion i las leyes del Estado. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si no, me lo demande."

Art. 74. En las ausencias, enfermedades i en cualquiera caso de imposibilidad del Presidente de la República, se nombrará un Presidente interino por las Cámaras reunidas o por la Comision Conservadora en su receso, bien sea de fuera o del seno de estas Corporaciones.

Art. 75. Si el caso fuese de muerte o de imposibilidad absoluta, i éste ocurriese dieziocho meses antes, a lo menos, de concluirse el período designado a la presidencia, se convocará por el interino a los electores nombrados, para que eli- jan otro Presidente que gobierne el tiempo que faltare al muerto o imposibilitado.

Art. 76. En el caso de hallarse las Cámaras en receso, hará el escrutinio la Comision Conservadora, arreglándose en todo lo que ocurriere a lo prevenido en los artículos desde el 65 hasta el 69.

Art. 77. Si el tiempo que faltare al período de la presidencia fuese menos de dieziocho meses, gobernará el Presidente interino nombrado por las Cámaras o por la Comision Conservadora, segUn lo dispuesto en el artículo 74.

Art. 78. Son atribuciones del Presidente de la República:

i.ª Promulgar las leyes.

2.ª Proponer nuevas leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas de las existentes.

3.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarle a estraordinarias.

4.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado, consejeros e intendentes de provincia; i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Consejo.

5.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado, o durante el receso de éste del de la Comision Conservadora, para los enviados diplomáticos, coroneles i demás oficiales superiores del ejército permanente.

6.ª Iniciar i concluir tratados de paz, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Senado.

7.ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder el pase a sus bulas i diplomas, con la aprobacion del Congreso.

8.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso, i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

9.ª Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

10. Tomar providencias activas en los casos que sea perturbada la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas; con acuerdo del Consejo de Estado i dando cuenta al Senado o a la Comision Conservadora.

11. Conceder retiros i licencias, i asignar pensiones a los militares conforme a las leyes.

12. Ejercer la superintendencia de la hacienda pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion, librar las providencias necesarias para hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i empleados en las oficinas fiscales.

13. Destituir a los empleados por ineptitud o negligencia, i suspenderlos por cualquiera delito. En los dos primeros casos con acuerdo del Senado o con el de la Comision Conservadora, i en el último, pasando el espediente a los jueces que corresponda para que sean juzgados legalmente.

Art. 79. Son deberes del Presidente de la República:

1.º Circular las leyes i hacerlas ejecutar i cumplir por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar de la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.


CAPÍTULO VIII

De los Ministros secretarios de Estado

Art. 80. Habrá los Ministros secretarios de Estado necesarios para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 81. Para ser Ministro se necesita:

1.º Haber nacido en el territorio de la República.

2.º Ciudadanía en ejercicio.

3.º Treinta años de edad.

4.º Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 82. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.

Art. 83. Pueden asistir a las Cámaras con voto informativo siempre que lo requieran los negocios.

Art. 84. Los Ministros pueden ser acusados lo mismo que los Diputados i los Senadores i no podrán salir de la República hasta un año después de concluido su cargo.


CAPÍTULO IX

Del Consejo de Estado

Art. 85. Habrá un Consejo de Estado compuesto de los Ministros de Estado, de dos miembros de la Corte de Justicia, de una dignidad eclesiástica, un empleado en rentas fiscales, de un militar de graduacion i de dos ciudadanos que hayan sido Ministros diplomáticos o de Estado.

Art. 86. Se consultará al Consejo de Estado:

1.º En todos los proyectos de lei que iniciare el Ejecutivo, los cuales no podrán presentarse al Congreso Nacional sin la aprobacion del Consejo.

2.º En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion, en uso de las facultades que le confiere la parte 10 del artículo 78.

3.º En la provision de dignidades i canonjías.

4.º En la destitucion o remocion de los intendentes de provincia, oficiales del ejército de te niente-coronel para arriba, i de los empleados civiles en los casos de neglijencia o ineptitud.

5.º En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 87. El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para remover a los Ministros de Estado, intendentes de provincia i empleados omisos o ineptos.


CAPÍTULO X

De la Comision Conservadora

Art. 88. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora elejida del modo que previene el artículo 43, parte 14.

Art. 89 . Son deberes de esta Comision:

1.º Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.

2.º Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.

3.º Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso señalado antes, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.

4.º Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.


CAPÍTULO XI

De la administracion de justicia

Art. 90. La justicia se administra a nombre de la Nacion por los jueces nombrados conforme a las leyes.

Art. 91. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, i solo podrán ser privados por sentencia judicial.

Art. 92. Todo funcionario debe coadyuvar a la ejecucion de las providencias judiciales, inmediatamente que sean requeridos por los jueces ordinarios.


CAPÍTULO XII

Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 93. Para la mejor administracion del Estado se divide el territorio en provincias, departamentos, delegaciones i distritos.

Art. 94. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea, el intendente, gobernadores departamentales, delegados e inspectores.

De las Asambleas Provinciales

Art. 95 . La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 96. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que segun esta base no tuvieren suficiente poblacion para elejir doce miembros, la Asamblea constará de este número cualquiera que sea su poblacion.

Art. 97. Se agregarán a cada Asamblea con voto informativo los procuradores de las Municipalidades.

Art. 98. Su duracion será por cuatro años, i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 99 . Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.º Ser natural o vecino de la provincia.

3.º Tener en ella algun jiro o propiedad raíz i haber residido al menos un año no interrumpido antes de la eleccion.

Art. 100. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Elejir los Senadores.

2.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i la de los Cabildos.

3.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

4.ª Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

5.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos Cuerpos conducentes al bien de sus respectivos pueblos.

6.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas.

7.ª Examinar sus cuentas, correjirsus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

8.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo.

9.ª Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento i de los abusos que se noten en la administracion de justicia i de los fondos públicos.

10. Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

11. Formar el censo estadístico de ella.

12. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 101. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias. De los Intendentes

Art. 102. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República. Su duracion será cinco años, i podrán ser removidos conforme a lo prevenido en esta Constitucion.

Art. 103. Son atribuciones de los Intendentes:

i.ª Rejir la provincia en todos los ramos de gobierno.

2.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, las leyes i las órdenes del Presidente de la República.

3.ª Ejercer la inspeccion i mandar las milicias de su respectiva provincia.

4.ª Proponer al Presidente de la República los jefes de las milicias de acuerdo con la Asamblea.

5.ª Presidir la Asamblea.

6.ª Cuidar de la administracion de las rentas públicas, presenciar los cortes i tanteos mensuales i suscribir los estados que formen los Ministros.

7.ª Poner el cúmplase a las disposiciones de las Asambleas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 104. Cada departamento, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, será rejido por un gobernador departamental.

Art. 105. Se hará su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta en terna del intendente, i su duracion será la misma que la de este jefe.

Art. 106. Son atribuciones de los gobernadores departamentales:

i.ª Observar i hacer observar la Constitucion i las leyes.

2.ª Presidir la Municipalidad i poner el cúmplase a sus disposiciones.

3.ª Tener a sus órdenes las milicias del departamento con sujecion al intendente.

4.ª Nombrar i remover por sí mismos a los delegados e inspectores.

Art. 107. Los gobernadores departamentales pueden ser destituidos o removidos por los intendentes con aprobacion del Gobierno.

De las Municipalidades

Art. 108. El nombramiento dé las Municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la lei de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de seis. Su duracion será por dos años.

Art. 109. Son atribuciones de las Municipalidades:

i.ª Promover i ejecutar mejoras sobre la policía, salubridad i comodidad.

2.ª Sobre la administracion e inversion de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea Provincial.

3.ª Hacer el repartimiento de las contribuciones que cupieren a su departamento.

4.ª Establecer, cuidar, protejer i tener bajo su inmediata inspeccion todos los establecimientos municipales de educacion i de beneficencia pública bajo las reglas que se prescriban.

5.ª Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes, cárceles i de todas las obras públicas de salubridad, comodidad i ornato.

6.ª Formar los reglamentos municipales sobre estos objetos, i pasarlos a la Asamblea Provincial para su aprobacion.

7.ª Promover la agricultura, la industria i el comercio segun lo permitan las circunstancias de sus pueblos.

8.ª Arreglar su órden interior i nombrar los empleados necesarios para su servicio.

9.ª Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Una lei especial reglará el gobierno interior, i determinará las atribuciones de cada funcionario.


CAPÍTULO XIII

Disposiciones jenerales

Art. 110. Todos los chilenos deben contribuir a las cargas del Estado en proporcion de sus haberes.

Art. 111. Todos los que estén en estado de cargar armas, deben estar inscriptos en los rejistros de la milicia activa o pasiva, conforme al reglamento.

Art. 112 . Todo funcionario público está sujeto a juicio de residencia. Una lei especial reglará el modo de proceder en él.


CAPÍTULO XIV

De la observancia e interpretacion de la Constitucion

Art. 113. Todo funcionario público, sin excepcion de clase alguna, antes de tomar posesion de su destino, prestará juramento de guardar esta Constitucion.

Art. 114 . Solo el Congreso Jeneral podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de sus artículos.


CAPÍTULO XV

Disposiciones transitorias

Art. 115. Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso Jeneral dictará las leyes siguientes:

i.ª Sobre la autoridad a quien corresponde espedir las cartas de ciudadanía.

  1. La lei jeneral de elecciones.
  2. La de arreglo de tribunales i administracion de justicia.
  3. La de residencia a los empleados.
  4. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército, i la de reemplazos.
  5. La de arreglo del réjimen interior.

Art. 116. Mientras no se dicte la lei de arreglo de tribunales i juzgados, subsistirá el actual órden conforme a los reglamentos vijentes i práctica establecida.

Art. 117. No tendrá efecto el artículo 9 mientras no estén dadas las leyes sobre el arreglo del ejército i milicias, i de la administracion de justicia.

Art. 118. Publicada esta reforma, cesarán en sus destinos los empleados que en ella hayan sido suprimidos.

Art. 119. Los que hayan sido conservados continuarán por el tiempo i en el modo i forma que se previene en ésta.